REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 23 de enero de 2018.-
208° y 157°
PARTE DEMANDANTE: CANDIDO VIVAS MENDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-9.231.458 y la sociedad Mercantil WILSON LABORATORIO ORTOPEDICO C.A, inscrito en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en fecha 22 de Noviembre de 1999, tomo 49-A, bajo el N° 71 representada por el ciudadano CANDIDO VIVAS MENDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-9.231.458.
APODERADO JUDICIAL PARTE DEMANDANTE: ISRAEL ANTONIO DAVID, Y SORAYA JOSEFINA MARTÍNEZ MENDOZA, abogados en ejercicios y de este domicilio inscritos en el inpreabogado bajo el número 28.496 y 94.138 respectivamente. (Poder cursante al folio 10 al 14)
PARTE DEMANDADA: MARX ASDRUBAL DAVALILLO HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-7.011.190.
APODERADO JUDICIAL PARTE DEMANDADA: LUICIO ANTONIO DIAZ HURTADO, abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo el Numero 149.375. LUISA LORETO y LUCIO ANTONIO DIAZ HURTADO, inscritos en el inpreabogado bajo los números 55.036 y 149.375, respectivamente (apud acta folio 73).
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.
TIPO DE SENTENCIA: DEFINITIVA.
EXPEDIENTE: 8272.
I
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA
1.-ALEGATOS DEL DEMANDANTE:
Manifiesta que unos de sus mandantes, la sociedad Mercantil WILSON LABORATORIO ORTOPEDICO C.A, plenamente identificada, desde su constitución, ha sido representada y administrada por el ciudadano: CANDIDO VIVAS MENDEZ y el demandado MAX DAVALILLO HERNANDEZ, quienes son los únicos propietarios accionistas y miembros de la Junta Directiva de la empresa representado en un cincuenta por ciento (50%) cada uno sobre el capital social que alcanza el cien por ciento (100%), siendo administrada conjunta e indistintamente por cada uno de ellos, es el caso que alega que ambos socios acordaron y convinieron verbalmente en adquirir en propiedad para la sociedad mercantil WILSON LABORATORIO ORTOPEDICO C.A, un bien inmueble para su expansión comercial, cuyo cargo y tramite para la compra le correspondía realizar al demandado: MARX DAVALILLO a nombre de la sociedad mercantil, no obstante alega que para el día cuatro (4) de Diciembre del 2000, el accionista MARX DAVALILLLO, adquirió a su nombre un inmueble constituido por un terreno y las bienhechurías sobre el construidas ubicado en la calle Negro Primero Nº 96, Municipio Girardot del Estado Aragua, alinderado así NORTE: Solar de Casa que es o fue de Pedro Arteaga, SUR: Que es su frente con la mencionada calle Negro Primero, ESTE: Con casa que es o fue de María Carpio hoy propiedad de Tomas Quiara y OESTE: Casa o solar que fue de Beatriz Nieves y parte de solar que fue o es o fue de Fermín Pérez Guerrero. Con una medida aproximada de cinco metros con ochenta centímetros (5,80 MTS ) de frente y treinta y nueve metros (39 MTS) de fondo , aplicándose esta medida hasta el fondo en un ancho de ocho metros con setenta centímetros (8,70 MTS). Documento autenticado por ante la Notaria Pública Quinta de Maracay del Estado Aragua, en fecha cuatro (04) de Diciembre de 2000, bajo el Nº 45, tomo 329º y debidamente registrado en la Oficina Inmobiliaria de Registro Público de los Municipios Girardot, Mario Briceño Iragorry y Costa de Oro, del Estado Aragua, el 19 de Septiembre de 2007, bajo el Numero 26, protocolo Primero, tomo 23, folio 177 al 184, por la cantidad de BOLIVARES TREINTA Y DOS MILLLONES SIN CENTIMOS ( Bs 32.000.000,00), que fueron pagados de la siguiente manera la cantidad de BOLIVARES DOCE MILLONES SIN CENTIMOS ( Bs 12.000.000,00) al momento de la firma y el saldo a deudor es decir la cantidad actual de BOLIVARES VEINTE MILLONES SIN CENTIMOS ( Bs 20.000.000,00) mediante pagos mensuales y consecutivos por medio de cuatro (4) giros que alcanzan la suma de BOLIVARES CINCO MILLONES EXACTOS ( Bs. 5.000.000,00) cada uno. El pago de la inicial fueron realizados por el demandante ciudadano CANDIDO VIVAS MENDEZ, y el saldo restante fueron pagados por la sociedad mercantil WILSON LABORATORIO OTOPEDICO C.A, siendo esta la razón que deben subrogarse en los derechos que les corresponde. Es por ello que acuden a demandar como efecto lo hace al ciudadano MARX ASDRUBAL DAVALILLO HERNANDEZ, por cuanto el había prometido que más adelante haría la transferencia de la propiedad a nombre de la Sociedad Mercantil WILSON LABORATORIO ORTOPEDICO C.A, y hasta la presente fecha no ha transferido. Fundamento su acción Judicial en los artículos 1.264, 1.277, 1.283, 1.298 del Código Civil, 1090 y 1092 del Código de Comercio, y 588, ordinal 3 º del Código de Procedimiento Civil. En su petitorio solicito: “Primero: que conforme a lo acordado y convenido verbalmente entre el ciudadano MARX ASDRUBAL DAVALILLO, su representado CANDIDO VIVAS MENDEZ, como socios y directivos de la sociedad mercantil WILSON LABORATORIO ORTOPEDICO C.A, cumpla la obligación contraída con el segundo y realice la transferencia de la propiedad del inmueble aquí identificado a nombre de la mencionada empresa WILSON LABORATORIO ORTOPEDICO C.A, tal como lo convinieron y acordaron verbalmente”. Segundo: “Que en su defecto, privando siempre en lo posible en el primer punto de este petitorio, realice la repetición a nuestro patrocinados del pago del precio de venta del inmueble en cuestión hecho por cada uno de ellos al vendedor y que en su totalidad ascendió a la cantidad para esa fecha de TREINTA Y DOS MILLONES DE BOLIVARES SIN CENTIMOS ( Bs. 32.000.000,00) hoy en día la cantidad de BOLIVARES TREINTA Y DOS MIL ( Bs. 32.000.00), con sus respectivos intereses compensatorios y moratorios e indexación correspondiente.” Tercero; “La condenatoria a la demandada de los costos y costas en el presente juicio”. Solicito medida cautelar nominada de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble, y que se declare con lugar la presente demanda. Siendo estimada por la cantidad de UN MILLON DE BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 1.000.000,00) equivalente a 5.649, 71 UT.
2.- ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA: En fecha 28 de Junio de 2017, comparece el demandado en su propio nombre y como representante legal de la sociedad mercantil WILSON LABORATORIO ORTOPEDICO C.A, asistido de abogado y mediante escrito presentó y consignó escrito de la demanda y cheque, desistiendo primeramente en nombre de la sociedad mercantil, de la presente demanda por estar facultado por los estatutos sociales, afirmó el hecho de que su accionista y socio es el demandante con una porción accionaria de cincuenta por ciento (50%) cada uno, que la obligan de manera indistinta, y que efectivamente adquirió el inmueble a su nombre por el precio indicado de BOLIVARES TREINTA Y DOS MILLONES ( Bs 32.000,000,00) y conforme a la reconversión monetaria actualmente es de BOLIVARES TREINTA Y DOS MIL ( Bs 32.000,00). Negó y rechazo el hecho sobre la existencia de un contrato verbal celebrado con su socio y parte actora en el presente juicio, en adquirir el bien inmueble descrito en el libelo de la demanda a titulo personal para posteriormente transferirle la propiedad a la sociedad mercantil donde es accionista WILSON LABORATORIO ORTOPEDICO C.A, para la expansión de las actividades comerciales, y finalmente manifestó que a los fines de poner fin y terminar al presente juicio y evitar las costas y costas procesales inútiles, sin que se considere en forma alguna en que su representada tenga obligación de transferir la propiedad, convino en entregar al demandante la cantidad dineraria de BOLIVARES TRESCIENTOS SESENTA Y TRES MIL TRESCIENTOS SETENTA Y OCHO CON VEINTICUATRO CENTIMOS ( Bs. 363.378,24) por los siguientes conceptos: A) Por el precio de la venta el inmueble en cuestión que en su totalidad ascendió a la cantidad de BOLIVARES TREINTA Y DOS MIL EXACTOS ( Bs 32.000.00) y B) Por la indexación del precio del inmueble, de acuerdo al índice nacional de precios al consumidor que dicta el Banco Central de Venezuela, que es de BOLIVARES DOSCIENTOS SESENTA Y SEIS MIL NOVENTA Y OCHO CON VEINTIOCHO CENTIMOS (Bs. 266.098,28) y C) Por los intereses legales entre comerciantes conforme al artículo 108 del Código de Comercio además de la cantidad de BOLIVARES SESENTA Y CINCO MIL DOSCIENTOS OCHENTA (Bs.65.280,00) por conceptos de intereses legales entre comerciante, solicitando finalmente se declare sin lugar la presente demanda sin condenatoria en costas en virtud de que no existe sentencia que declare sin lugar en todas y cada una de sus partes.
II
BREVE NARRATIVA
Se inician las presentes actuaciones en fecha 29 de Noviembre de 2016, con demanda que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, interpuso el ciudadano CANDIDO VIVAS MENDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-9.231.458 y la sociedad Mercantil WILSON LABORATORIO ORTOPEDICO C.A, inscrito en el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en fecha 22 de Noviembre de 1999, tomo 49-A, bajo el N° 71 representada por el ciudadano CANDIDO VIVAS MENDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-9.231.458, en contra MARX ASDRUBAL DAVALILLO HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-7.011.190, presentada para su distribución, (Folio 01 al 07), quedando asignado a este Tribunal previo sorteo de Ley. En fecha 07 de Abril de 2017 previa la consignación de los recaudos por la parte actora, este Tribunal dictó auto mediante el cual se admitió la presente demanda (Folio 29), ordenándose el emplazamiento de la parte demandada para que dieran contestación a la demanda; dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a que conste en auto la citación. En fecha 12 de mayo de 2017, se libró la respectiva compulsa, practicándose la citación personal del demandado según diligencia del alguacil de fecha 30 de Mayo de 2017, donde dejo constancia que consigno el recibo de citación firmado por el demandado quien manifiesta haber recibido la compulsas y boleta de citación. (Folio 33 y 34). Seguidamente la parte demandada en fecha 28 de Junio de 2017, presento escrito de contestación de la demanda y consigno cheque (Folios 35 al 39). En fecha 13 de Julio de 2017, la parte demandante sin oportunidad procesal consigno escrito de observaciones, (Folios 41 al 44). Posteriormente en fecha 19 de Julio de 2017, la parte demandada constituyo por medio de poder apud acta apoderado judicial (Folio 44). Encontrándose la presente causa en pruebas la parte demandante presento escrito de promoción de pruebas con recaudos en fecha 21 de julio de 2017, el cual fue agregado a las actas mediante auto de fecha 25 de julio de 2017 (Folios 46 al 64). En fecha 02 de agosto de 2017 se dicto auto de admisión de las pruebas promovidas por la parte actora (Folios 66 al 69). En fecha 18 de septiembre de 2017 la parte demandada otorga poder apud acta a los abogados LUISA LORETO y LUCIO ANTONIO DIAZ HURTADO, inscritos en el inpreabogado bajo los números 55.036 y 149.375, respectivamente (Folio 73). En fecha 27 de octubre de 2017 comparece el apoderado judicial de la parte demandada a los fines de consignar documentales de conformidad con lo establecido en el artículo 435 del Código de Procedimiento Civil (Folios 123 al 170). En fecha 24 de noviembre de 2017 comparece la parte actora y consigna escrito de informes (Folios 171 al 176). En fecha 07 de diciembre de 2017 se dicto auto mediante el cual se dejo constancia que la causa se encuentra en etapa de dictar sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 515 del código de procedimiento civil, y se ordeno la corrección de foliatura correspondiente (Folio 177).
Encontrándose la presente causa en la oportunidad para dictar sentencia este Juzgador procede en base a las siguientes consideraciones:
III
PUNTOS PREVIOS
1.- EL PRINCIPIO IURE NOVIT CURIA.
De la revisión del contenido del libelo de la demanda, se observa que la parte demandante no calificó jurídicamente ni en su petitorio la acción Judicial Civil, incoada a pesar que indico en su argumentación jurídica y en su fundamento de derecho algunos artículos del Código Civil, y Comercio que hacen concluir a este sentenciador que la acción judicial Civil, incoada y pretendida por el demandante es CUMPLIMIENTO DE CONTRATO VERBAL
Ahora bien, atendiendo al principio del Iure Novit Curia, donde no es otra cosa que el Juez por aplicación del principio IURA NOVIT CURIA, puede cambiar la calificación jurídica de los hechos que hizo el accionante, con el propósito de evitar confusiones e interpretaciones no adecuadas en los procesos judiciales, partiendo de las premisas jurídicas diferentes a las señaladas, aplicando un control judicial en busca de la transparencia, esta actuación del Juez, no puede ser interpretada en el sentido de que el órgano contralor invada la autonomía de Juzgar que tienen los jueces, pero si, partiendo del caso concreto y en base a las máximas de experiencias y reglas de lógicas, analizar si la actitud de los operarios de justicia reflejan la voluntad de hacer justicia, ponderando el error inexcusable, la ignorancia y hasta la calidad de los razonamientos en escritos, ya que todos ellos son elementos que pueden incidir, en un caso concreto, sobre la transparencia de la justicia, la cual es un concepto que se proyecta hacía la igualdad en que debe mantenerse a los litigantes, y la confianza que en la justicia debe tener la colectividad permitiéndole al Juez cambiar la calificación jurídica que ha señalado la parte demandante y mantenido en cierta forma por ante este Órgano Jurisdiccional.
Es así, como la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 30 de septiembre de 2009, en la que expresó:
“…Con respecto al derecho, tanto en el fallo de 20 de enero de 2000, como en el de 1º de febrero del mismo año, esta Sala ha sostenido que el sentenciador puede cambiar la calificación jurídica propuesta por el accionante y que por tanto en base a los hechos narrados, puede declarar que al actor se le violaron derechos o garantías que no invocó, restableciéndole la situación jurídica desde esta nueva visión, en la situación jurídica infringida…”
...”Las razones para que el juez del amparo proceda así, ya se expusieron en dichos fallos, y rebasan la sola aplicación del principio iura novit curia, fundándose además en la función del Juez Constitucional de mantener la supremacía y efectividad de las normas y principios constitucionales, reconociendo además que existe un interés constitucional en ese sentido, que guía al juez, y que persigue que la cobertura constitucional sea efectiva para quien la invoca...”
Considera este sentenciador de lo aquí expuesto, que la calificación Jurídica de la acción Judicial Civil que se ha adelantado durante el presente juicio y en base al principio IURA NOVIT CURIA es por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO VERBAL . Y así se establece.
2.- EL DESISTIMIENTO PROPUESTO POR LA PARTE DEMANDANDA
La parte demandada ciudadano: MARX ASDRUBAL DAVALILLO HERNANDEZ, en su propio nombre y en su carácter de representante legal de la Sociedad Mercantil WILSON LABORATORIO ORTOPEDICO C.A, inscrito en el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en fecha 22 de Noviembre de 1999, tomo 49-A, bajo el N° 71 al momento de dar contestación a la demanda indico en su escrito que titulo “ primero” lo siguiente :
…”En nombre de WILSON LABORATORIO ORTOPEDICO C.A, desisto de la demanda solo en lo que respecta a mi representada ya que estoy debidamente facultado para eso por los estatutos sociales…”
Sobre este particular, este sentenciador constato de las documentales consignadas en copia simple con el libelo de la demanda para el momento en que presento el escrito de contestación de la demanda, es un acta de asamblea extraordinaria de la sociedad mercantil, donde es evidente que el demandado es representante legal de la empresa desempeñando el cargo de Presidente de la misma, así mismo se evidencia que ambos socios son accionistas con una proporción accionaria de cincuenta por ciento ( 50%) cada uno que totalizan el 100% del capital social, que actúan conjunta o indistintamente.
Ahora bien, atendiendo a la figura del auto composición procesal como lo es el desistimiento, cuya regla general está prevista en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, que reza:
..“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal...”
En tanto que la doctrina ha señalado que desistir, es declarar la voluntad de terminar o renunciar a la demanda, o a esta y la pretensión según sea el caso, por lo cual siempre debe ser en forma expresa. Por eso, no es desistimiento algún acto que parezca indicar esos fines, no se admite el desistimiento tácito.
“El desistimiento es la declaración unilateral de voluntad del actor por la cual este renuncia o abandona la pretensión que ha hecho valer en la demanda, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria” (Rengel-Romberg).
Atendiendo al presente caso se observa, que efectivamente quien intenta la presente acción judicial de cumplimiento de contrato verbal es el ciudadano CANDIDO VIVAS MENDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-9.231.458 en su propio nombre y como representación legal y vicepresidente de la sociedad mercantil WILSON LABORATORIO ORTOPEDICO C.A, por lo que ambas personas natural y jurídica se convierten en sujetos procesales activo de la relación jurídica procesal en el presente juicio, denominados también listisconsorcios activos, ahora bien, atendiendo a la voluntad de la persona jurídica al momento de la presentación del libelo de la demanda se constata que esta voluntad de demandar se conformo con la actuación indistinta de uno de los socios accionistas que conforma la junta directiva de la persona jurídica y que además actúa en nombre propio, y que es diferente al socio accionista contra quien se dirige la acción judicial.
Ahora bien el mencionado artículos indicado up supra, establece y es muy claro al indicar que es el demandante quien puede y tiene facultades para desistir mal puede el demandado hacerse valer de su condición de representante legal y como miembro de la junta directiva de la empresa demandante, para desistir en nombre de ella, cuando la pretensión de demandante es el cumplimiento de una obligación asumida a título personal. Por ello este Juzgado declarara sin lugar la desistimiento interpuesto por el demandado negándole impartirle la respectiva homologación por ser contraía a derecho y al orden público. Y así se establece.
3.- EL CONVENIMIENTO PLANTEADO POR EL DEMANDADO EN EL ACTO DE LA CONTESTACION DE LA DEMANDA.
La parte demandada ciudadano: MARX ASDRUBAL DAVALILLO HERNANDEZ, en su propio nombre y en su carácter de representante legal de la Sociedad Mercantil WILSON LABORATORIO ORTOPEDICO C.A, inscrito en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en fecha 22 de Noviembre de 1999, tomo 49-A, bajo el N° 71 al momento de dar contestación a la demanda indico en su escrito que titulo “ Octavo ” lo siguiente:
“…Convengo en entregar al demandante la cantidad de BOLIVARES TRESCIENTOS SESENTA Y TRES MIL TRESCIENTOS SETENTA Y OCHO CON VEINTICUATRO CENTIMOS ( Bs. 363.378,24) por los siguientes conceptos: A) Por el precio de la venta el inmueble en cuestión que en su totalidad ascendió a la cantidad de BOLIVARES TREINTA Y DOS MIL ( Bs 32.000.00); (…) B) Por la indexación del precio del inmueble, de acuerdo al índice nacional de precios al consumidor que dicta el Banco Central de Venezuela que es de Bs. 266,098,28, (…) y C) Por los intereses legales entre comerciantes conforme al artículo 108 del Código de Comercio la cantidad de BOLIVARES SESENTA Y CINCO MIL DOSCIENTOS OCHENTA ( Bs 65.280,00)..”
Y en el mismo escrito donde indica “OCTAVA: “(…) Niega que su representada adeude costas y costos procesales por cuanto no existen sentencia que declare con lugar la demanda en todas y cada una de sus partes...”
Ahora bien, se constata que el demandado en el momento de su contestación, no convino en todos los términos expuestos en el petitorio del libelo demanda, para que este Juzgador pueda impartir la homologación correspondiente, pues como han sostenido nuestro ordenamiento jurídico procesal, y la ley adjetiva cuando estamos en presencia de un juicio con avance en su etapa inicial y alegatoria como es el presente donde se inicio con la presentación del libelo, admisión de la demanda, citación que conllevo a que el demandado compareciera ante este Juzgado y asistido de abogado donde éste dio formal contestación a la demanda, es evidente que el demandante indico como debía realizarse la repetición de pago y además solicito la condenatoria en costas y todos estos puntos solicitados no fueron convenidas por la parte demandada en su totalidad. En este sentido no habiendo existido el convenimiento total de todos los puntos descritos en el petitorio del libelo de la demanda lo procedente es no impartir la homologación correspondiente, y en consecuencia se ordena la devolución del original del cheque a la parte demandada, cuya copia cursa al folio 39 del presente expediente. Y así se establece.
Resueltos los puntos previos lo procedente este Sentenciador procederá la valoración de las pruebas promovidas por la parte actora dentro de su oportunidad procesal.
IV
VALORACIÓN DE LA PRUEBAS
Antes de entrar al análisis de las pruebas promovidas y evacuadas por las partes, quien aquí juzga se permite hacer las siguientes consideraciones: Las reglas sobre la carga de la prueba se encuentran establecidas en los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1354 del Código Civil. Estas disposiciones legales consagran la carga de las partes de probar sus respectivas afirmaciones de hecho.
La carga de la prueba, según nos dicen los principios generales del derecho, no es una obligación que el Juzgador impone caprichosamente a una cualquiera de las partes, esta obligación se tiene según la posición del litigante en la litis. Solamente los hechos negativos absolutos quedan exceptuados de su prueba, por parte de quien niega, por distribución de la carga probatoria y los hechos notorios.
Así las cosas, de acuerdo a la forma en que quedó trabada la Litis, corresponde a la actora demostrar los argumentos de hecho constitutivos de su pretensión, es decir, la existencia de la relación jurídica que alega y la accionada tiene la obligación de demostrar los hechos extintivos o las circunstancias impeditivas de esa pretensión. A cada parte le corresponde la carga de probar los hechos que le sirven de presupuesto a la norma que consagra el efecto perseguido por ella.
1. PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LA PARTE ACCIONANTE:
La accionante en fecha 10 de noviembre de 2015, presento escrito de promoción de pruebas, mediante el cual reprodujo el MÉRITO FAVORABLE DE LOS AUTOS. Al respecto advierte este Juzgador que el manifestar que se reproduce el mérito favorable de los autos, tal como lo ha señalado la parte, no es un medio de prueba admisible en nuestro ordenamiento jurídico. En este sentido, ha sostenido la doctrina jurisprudencial moderna que la reproducción del mérito favorable de autos constituye por sí mismo una manifestación del principio de la comunidad de la prueba, conforme a la cual las pruebas no pertenecen al promovente, sino que pertenecen al proceso y será el Juez quien las valorará o apreciará a favor de la parte a quien le beneficie, la cual puede ser o no, la parte que las trajo al proceso. En este sentido, el mérito favorable de los autos se traduce en que la parte solicita al Juez, que tome y valore a su favor todos los medios que no hayan sido promovidos por él y que le favorezcan. Por último, cuando la parte reproduce el mérito probatorio invocó el medio de prueba en específico que lo favorece y la forma como lo beneficia, en este sentido el Juez se encuentra obligado a tomar o valorar las pruebas a favor de alguna de las partes procesales. Y así se establece.
Asimismo promovió en sustento de su pretensión los siguientes medios probatorios, los cuales son valorados de la siguiente forma:
A.- INSTRUMENTALES PROMOVIDAS CON EL LIBELO DE LA DEMANDA
1.- Cursa del folio 10 al 14. Marcado “A”. DOCUMENTO PÚBLICO. COPIA CERTIFICADA de de PODER AMPLIO Y SUFICIENTE otorgado por el ciudadano CANDIDO VIVAS MENDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 9.231.458, actuando en nombre propio y representación de la sociedad mercantil WILSON LABORATORIO ORTOPEDICO C.A, plenamente identificado, parte actora en el presente juicio, a favor de los abogados ISRAEL ANTONIO DAVID, Y SORAYA JOSEFINA MARTÍNEZ MENDOZA, abogados en ejercicios y de este domicilio inscritos en el inpreabogado bajo el número 28.496 y 94.138 respectivamente, debidamente autenticado ante la Notaria Publica Tercera de Maracay en fecha 21 de octubre de 2016, anotado bajo el número 28, tomo 66, folios 86 hasta 88. Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil y por cuanto no ha sido objeto de tacha o impugnación de conformidad con los artículos 150 y 429 del Código de Procedimiento Civil, siendo demostrativo de la representación de los abogados antes mencionados, como apoderados judiciales de la parte actora en el presente juicio. Y así se valora.
2.- Cursa a los folios 15 al 21, MARCADO “B”. DOCUMENTO PÚBLICO. COPIA CERTIFICADA del DOCUMENTO DE COMPRA VENTA, autenticado por ante la Notaria Pública Quinta de Maracay del Estado Aragua, en fecha cuatro (04) de Diciembre de 2000, bajo el Nº 45 tomo 329º y debidamente registrado en la Oficina Inmobiliaria de Registro Público de los Municipios Girardot, Mario Briceño Iragorry y Costa de Oro, del Estado Aragua, el 19 de Septiembre de 2007, bajo el Nº 26, protocolo Primero, tomo 23. Suscrito por los ciudadanos WALTER HELMUT LAUSCHER STANICZEK Y WUILLIAN ENRIQUE DELGADO, titulares de las cedulas de identidad números V-3.285.999 y V- 5.268.635, respectivamente, a favor del ciudadano MARX ASDRUBAL DAVALILLO HERNANDEZ, titular de la cedula de identidad numero V- 7.011.190, sobre un inmueble ubicado en la calle Negro Primero Nº 96 del Municipio Girardot del Estado Aragua. Siendo demostrativo para este sentenciador que el demandado ciudadano MARX ASDRUBAL DAVALILLO, ya identificado compro en su nombre propio un inmueble constituido por un terreno y las bienhechurías sobre el construidas en la calle Negro Primero Nº 96, Municipio Girardot del Estado Aragua. Por la cantidad de BOLIVARES TREINTA Y DOS MILLLONES SIN CENTIMOS ( Bs 32.000.000,00) , que fueron pagados de la siguiente manera la cantidad de BOLIVARES DOCE MILLONES SIN CENTIMOS ( Bs 12.000.000,00) al momento de la firma y el saldo a deudor es decir la cantidad actual de BOLIVARES VEINTE MILLONES SIN CENTIMOS (Bs 20.000.000,00) mediante pagos mensuales y consecutivos de cuatro (4) giros por la suma de BOLIVARES CINCO MILLONES EXACTOS (Bs. 5.000.000,00) . Este Tribunal les otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se valora.
3.- Cursa a los folios 22 al 28. DOCUMENTAL, MARCADO “C”. COPIA SIMPLE del ACTA DE ASAMBLEA EXTRAORDINARIA, celebrada por la Sociedad Mercantil Wilson Laboratorio Ortopedico, C.A, en fecha 13 de Septiembre de 2012, debidamente registrada en el registro mercantil segundo en fecha 3-10- 2012, y reposa en el libro de actas respectiva de la sociedad mercantil WILSON LABORATORIO ORTOPEDICO C.A, inscrito en el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en fecha 22 de Noviembre de 1999, tomo 49-A, bajo el N° 71. Siendo demostrativo para este sentenciador la cualidad y la representación legal del demandante y el demandado con la sociedad mercantil WILSON LABORATORIO ORTOPEDICO C.A. Este Tribunal les otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil .con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se valora.
DOCUMENTALES PROMOVIDAS EN EL ESCRITO DE PROMOCION DE PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE
4.- Cursa en el folio 54, MARCADO “A”, DOCUMENTAL, ORIGINAL. De Voucher del cheque N º 2003115080 del Banco Caribe de fecha 04 de Diciembre de 2000, por la cantidad de BOLIVARES DOCE MILLONES ( Bs 12.000.000,00) hoy en día la cantidad de BOLIVARES DOCE MIL (Bs.12.000,00) a favor del ciudadano WALTER LAUSCHNER , siendo el comprador ordenante el ciudadano CANDIDO VIVAS MENDEZ, debitado de la cuenta bancaria 200-1-825324. Siendo promovido a los fines de evidenciar que se ordeno un cheque de gerencia que fue comprado por el demandante con cargo a su cuenta bancaria, correspondiente al pago de la inicial del inmueble objeto del contrato cuyo cumplimiento se demanda. Siendo demostrativo para este sentenciador lo pretendido y expuesto por el promovente que efectivamente fue debitado de la cuenta del demandante la cantidad de BOLIVARES DOCE MILLONES EXACTOS (Bs 12.000.000,00), por medio de la compra de un cheque de gerencia. Este Juzgado considera que el contenido de la presente instrumental debe valorarse como plena conforme al artículo 1.383 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se valora.
4.-Cursa a los folios 55 al 56, 57 AL 58, MARCADO “B, B1, C, C1,”. DOCUMENTALES PRIVADAS, RECIBOS ORIGINALES, CON COPIA DE CHEQUES, emanados de la entidad Bancaria Caja Familia debitados de la cuenta bancaria de fechas 28 de Diciembre de 2000, 01 de Febrero de 2001, por un monto de BOLIVARES CINCO MILLONES EXACTOS ( Bs 5.000.000,00), suscrito con firma original por el ciudadano: WALTER LAUSCHENER. Promovido a los fines de demostrar que quien suscribe el recibo fue uno de los vendedores del inmueble y que los mismos corresponde al pago de primera y segunda cuota, además que el cheque de gerencia, fue comprado por la sociedad mercantil: WILSON LABORATORIO ORTOPEDICO C.A, con cargo a su cuenta de ahorro. Dichas documentales encuadran dentro de los medios probatorios llamados tarjas, los cuales por encontrarse incluidos en el capítulo V, Sección I, del Código Civil, en su artículo 1.383, encuadran en el género de prueba documental. Siendo demostrativo para este sentenciador que dichas documentales, su contenido, coinciden con lo alegado por el demandante con relación al documento de compra venta lo cual se estableció un pago mensual por medio de unas cuotas por la cantidad de BOLÍVARES CINCO MILLONES exactos (Bs 5000.000,00) efectuados por la sociedad mercantil: WILSON LABORATORIO ORTOPEDICO C.A, apreciándose del contenido de los recibos privados que se describen el cheque y el motivo de su pago. En consecuencia se tiene como fidedigna y hacen plena fe, se le otorgan pleno valor probatorio en su conjunto conforme de los artículos 1.363 del Código Civil y 429, del Código de Procedimiento Civil. Y así se valoran.
5.-Cursa a los folios 59 al 62. MARCADO “D, D1, D2, D3,” DOCUMENTALES PRIVADAS, COMPROBANTES DE EGRESOS, emanados de la Sociedad Mercantil Wilson Laboratorio Ortopédico C.A, signados con los números 0472, 0475, 0476, 0480, respectivamente, promovida a los fines de demostrar que le fue abonado parte del pago de la cuarta y última cuota o giro del precio sobre el inmueble objeto de la compra venta, y que fue emitido por cheque de la sociedad mercantil WILSON LABORATORIO ORTOPEDICO C.A. Siendo demostrativo para este sentenciador que los comprobantes de egresos de cheque, corresponden a la demandante sociedad mercantil y de su contenido se desprende que el concepto de su emisión fue por la compra de un inmueble ubicado en negro primero del Municipio Girardot del Estado Aragua. Este Juzgador, observa que dichas documentales no fueron objeto de impugnación ni tacha. Por lo que le otorga valor a titulo de indicio por cuanto guardan relación con el documento de compra venta, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil. Y así se valora.
6.- Cursan en los folios del 63 al 64, DOCUMENTALES PRIVADOS. COPIAS SIMPLES, marcados “E” y “F”, contentivas de FACTURAS de compras de la sociedad mercantil, MATERIALES LA ECONÓMICA C.A a nombre de WILSON LABORATORIO ORTOPEDICO C.A. Este tribunal observa que dicha documental es una copia simple de un documento privado y por lo tanto carece de valor en consecuencia se desechan conforme al artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.
7.- DE LA PRUEBA DE INFORME.
La parte actora en su escrito de promoción de pruebas cursante en los folios 47 al 53, en el capitulo III promovió LA PRUEBA DE INFORME, en los siguientes términos:
“(…) conforme en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, promuevo la prueba de informe y pido se oficie al banco Caribe a los fines de que se certifique la autenticidad del documento promovido en el capítulo II.
Luego en su capítulo V dice : y pido se oficie al banco banesco a los fines de que se certifique la autenticidad del documento promovido en el capítulo IV marcado B 1, y que remitan copia certificada del mismo
Luego en su capítulo VII dice : y pido se oficie al banco banesco a los fines de que se certifique la autenticidad del documento promovido en el capítulo IV marcado c 1, , y que remitan copia certificada del mismo
Luego en su capítulo IX dice: y pido se oficie al banco banesco a los fines de que se certifique la autenticidad del documento promovido en el capítulo VIII marcado D 1, D2 y D3, y que remitan copia certificada del mismo
Luego en su capítulo XI dice: y pido se oficie a la empresa materiales la económica a los fines de que esa entidad financiera certifique la autenticidad del documento promovido en el capitulo X marcado, y que remitan copia certificada del mismo.
Indicando en el referido escrito de promoción de pruebas los particulares sobre los cuales solicita se oficie a la mencionada entidad bancaria, todo ello a los fines de demostrar la relación contractual existente entre ambos sujetos procesales. Dicha prueba fue debidamente admitida por este Tribunal, tal como consta en el auto dictado, en fecha 02 de agosto de 2017, librándose los oficios respectivos. Sin que conste en autos, el recibo o acuse de los oficios o de alguna respuesta por parte del ente bancario. Ahora bien, por cuanto se evidencia que la parte demandada promovente no dio el impulso procesal para alcanzar el resultado de la evacuación de esta prueba, ni realizo observaciones y diligencias para lograr respuesta alguna del ente bancario, es forzoso para este sentenciador desecharla conforme con lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.
8.-TESTIMONIALES.
La parte demandada promovió las testifícales de los siguientes ciudadanos: WALTER HELMUT D LASUSCHENER SATANICZEK, WUILLIAN ENRIQUE DELGADO, SORAYA DEL CARMEN GUEVARA DE LAUSCHNER Y ALEJANDRINA VEGAS DE DELGADO, titulares de las cédulas de identidad números V-3.285.999, V-5.268.635, V-7.190.561 y V- 3.842.807 respectivamente. Fijándose su oportunidad para el día décimo (10mo) día de despacho, siguiente al día 02-08-2017, dejándose constancia que los mismo no comparecieron el día y la hora indicada (Folios 119 al 122) a los fines de rendir sus testimoniales. Por lo que este sentenciador vista la no insistencia de la parte promovente en evacuar la prueba promovida, se desecha conforme con lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.
SOBRE EL ESCRITO DE PROMOCION DE PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA.
De la revisión del presente juicio este Juzgador constata que la parte demandada presentó escrito de promoción de pruebas, en fecha 27 de Octubre de 2017, cursantes a los folios 74 a la 118 contentivos de Copias simples y certificadas de Documentales Publicas, contenidas de estatutos sociales, 1 acta constitutiva, 7 actas de asambleas extraordinarias accionista, en copias simples previa certificación por secretaria de exhibir sus originales, Siendo consignado dicho escrito por la parte demandada cuando el presente juicio se encontraba en etapa de evacuación de las pruebas admitidas por medio de auto en fecha 02 de Agosto de 2017, por lo que este Juzgado se abstiene de apreciarlas y valorarlas pues el mencionado escrito no fue agregado ni admitido por haber sido presentado en la etapa de la evacuación de las pruebas, en consecuencia fuera de su oportunidad procesal. Por lo que las documentales promovidas se desechan conformen al artículo 509, del Código de Procedimiento Civil. Y así se establece.
V
MOTIVA
A.- DEL FONDO DE LA CONTROVERSIA
La parte actora ciudadano: CANDIDO VIVAS MENDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-9.231.458 y la sociedad Mercantil WILSON LABORATORIO ORTOPEDICO C.A, inscrito en el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 22 de Noviembre de 1999, tomo 49-A, bajo el N° 71, representada en este juicio por el ciudadano: CANDIDO VIVAS MENDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-9.231.458, pretende con la presente ACCIÓN JUDICIAL DE CUMPLIMIENTO DE CONTRATO VERBAL, se declare un supuesto incumplimiento de la obligación de dar contraída por el ciudadano: MARX ASDRUBAL DAVALILLO HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-7.011.190.
De las revisión y valoración de las pruebas que cursan en el expediente quedo demostrada la cualidad activa de los demandantes y la cualidad pasiva del demandado siendo los demandantes el ciudadano CANDIDO VIVAS MENDEZ, quien actuó en su propio nombre y como representante legal con el carácter de vicepresidente y accionista de la sociedad mercantil WILSON LABORATORIO ORTOPEDICO C.A, plenamente identificada en los autos, y el ciudadano MARX ASDRUBAL DAVALILLO HERNANDEZ, ya identificado, como demandado y con el carácter de presidente de la sociedad mercantil ya descrita. Y así se establece.
Es así y observa este sentenciador, partiendo de la afirmación que uno de los demandantes habían convenido verbalmente con el demandado, en que éste adquiriera un inmueble a nombre propio para posteriormente transferir su propiedad a una persona jurídica sociedad mercantil WILSON LABORATORIO ORTOPEDICO C.A, donde ambos son socios y accionistas, con el propósito de expandir sus actividades comerciales, y que durante el transcurso de los tramites de compra venta, al momento de comprar el inmueble se convino que el demandado una vez que realizara y concretara la operación a título personal, debería transferir su propiedad a nombre de la persona jurídica ya que se requerían mas requisitos que los que exigen para una persona natural.
Una vez concretada la compra venta del inmueble, se fijo el precio, la inicial y el saldo restante, siendo pagada la inicial por el socio demandante, y el saldo restante por la empresa WILSON LABORATORIO ORTOPEDICO C.A, el inmueble objeto de la compra venta está constituido por un terreno y las bienhechurías sobre el construidas en la calle Negro Primero Nº 96, Municipio Girardot del Estado Aragua, alinderado así NORTE: Solar de Casa que es o fue de Pedro Arteaga, SUR: Que es su frente con la mencionada calle Negro Primero, ESTE: Con casa que es o fue de María Carpio hoy propiedad de Tomas Quiara y OESTE: Casa o solar que fue de Beatriz Nieves y parte de solar que fue o es o fue de Fermín Pérez Guerrero. Con una medida aproximada de cinco metros con ochenta centímetros ( 5,80 MTS ) de frente y treinta y nueve metros ( 39 MTS) de fondo , aplicándose esta medida hasta el fondo en un ancho de ocho metros con setenta centímetros ( 8,70 MTS). Documento autenticado por ante la Notaria Pública Quinta de Maracay del Estado Aragua, en fecha cuatro (04) de Diciembre de 2000, bajo el nº 45 tomo 329º quedando registrado en la Oficina Inmobiliaria de Registro Público de los Municipios Girardot, Mario Briceño Iragorry y Costa de Oro, del Estado Aragua, el 19 de Septiembre de 2007, bajo el nº 26, protocolo Primero, tomo 23. Y adquirido por el precio de BOLIVARES TREINTA Y DOS MILLLONES SIN CENTIMOS ( Bs 32.000.000,00) , que fueron pagados de la siguiente manera la cantidad de BOLIVARES DOCE MILLONES SIN CENTIMOS (Bs. 12.000.000,00) al momento de la firma y el saldo a deudor es decir la cantidad actual de BOLIVARES VEINTE MILLONES SIN CENTIMOS ( Bs. 20.000.000,00) mediante pagos mensuales y consecutivos en cuatro (4) giros por la suma de BOLIVARES CINCO MILLONES ( Bs. 5.000.000,00) .
De los hechos admitidos: Así las cosas, vistos los alegatos vertidos en el libelo de demanda y la contestación dada por la parte accionada en el transcurso del juicio, quien decide observa, que quedó admitido por las partes que efectivamente la demandada adquirió el inmueble descrito a título personal, en el precio y modalidad de pago del saldo restante. Igualmente fue admitido y aceptado por las partes que el demandado procedería a realizar la repetición y devolución del dinero indicada en el libelo de la demanda partiendo del precio estipulado en la operación de compra venta, incluyendo la cantidad dineraria que arrojara la experticia por concepto de indexación monetaria, motivado por la compra del inmueble, tal como ocurrió en su afirmación contenida en el escrito de la contestación de la demanda , igualmente para este sentenciador fue admitido tácitamente y reconocido que la inicial del precio de venta del inmueble fue por la cantidad de BOLIVARES DOCE MILLLONES SIN CENTIMOS (Bs.12.000.000,00), pagado por la parte demandante ciudadano CANDIDO VIVAS MENDEZ, y el saldo restante la cantidad de BOLIVARES VEINTE MILLONES SIN CENTIMOS ( Bs. 20.000.000,00) mediante pagos mensuales y consecutivos en cuatro (4) giros por la suma de BOLIVARES CINCO MILLONES (Bs. 5.000.000,00), por la empresa WILSON LABORATORIO ORTOPEDICO C.A, plenamente identificada en autos, al proceder el demandado a repetir el pago solo a favor y nombre de uno de los demandantes, mas la cantidad dineraria que arrojo la indexación y intereses legales comerciales, calculados por el demandado, mediante la consignación de cheque . Y así se establece.
De los hechos controvertidos: En la presente causa estos quedaron limitados a verificar si realmente entre las partes: se celebró un contrato verbal, mediante el cual se acordara la obligación de dar por parte de la demandada en transferir los derechos de propiedad del inmueble que adquirió, a favor de la sociedad mercantil WILSON LABORATORIO ORTOPEDICO C.A, para ampliar las operaciones comerciales y además que esta última fue la que pago el saldo restante del precio convenido, teniendo en consecuencia la parte actora la carga de probar tal circunstancia, toda vez que, ella es quien está solicitando el cumplimiento de la presunta obligación contraída por medio de una convención verbal ocurrida entre las partes, aunando en la negativa por parte de la demandada en no reconocer las costas y costos del presente juicio. Así se declara.
Constata este Juzgador que la presente acción judicial civil, está dirigida en lograr que el mencionado demandado, proceda en dar cumplimiento a su obligación de dar y las consecuenciales de ésta, en otorgar, transferir los derechos de propiedad del inmueble ya descrito, por medio de un documento que forma parte del objeto del contrato de verbal, celebrado entre las partes y cuya cumplimiento se demanda, cuyo precio de venta quedo determinado en la cantidad de BOLIVARES TREINTA Y DOS MILLLONES SIN CENTIMOS ( Bs 32.000.000,00), que fueron pagados por los demandantes y nunca por el demandado a título personal, y en su defecto se realice la indemnización de lo pagado a los demandantes en la proporción que fue realizada por cada uno de ellos con los respectivos intereses compensatorios, moratorios e indexación monetaria a que corresponda, mas las costas y costos del presente juicio.
Es fundamental para quien aquí decide, dejar sentado las siguientes precisiones, legales, doctrinales y jurisprudenciales de la institución de los contratos, sus elementos esenciales y existenciales, antes de pronunciarse sobre el mérito de la causa:
La definición de contrato se encuentra establecida en el artículo 1.133 del Código Civil, que reza: “El contrato es una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico”.
Siendo así las cosas, el contrato puede ser verbal o escrito y en general posee las siguientes características: 1) Es una convención, 2) Regula vínculos jurídicos, 3) Produce efectos entre las partes y 4) Es fuente de Obligaciones.
Ahora bien, más allá de la escritura o no, lo realmente importante para poder hablar de contrato es que se encuentren presentes los elementos básicos que de acuerdo a nuestras normas sustantivas son vinculantes para la existencia del mismo, a saber: i) Consentimiento de las partes; ii) Objeto que pueda ser materia de contrato; y iii) Causa lícita, los cuales están estipulados en el artículo 1.141 del Código Civil.
En este mismo orden de ideas, con relación a la primera condición, denominada el Consentimiento de las partes, cabe acotar que el mismo es uno de los elementos esenciales para la existencia del contrato, cualquiera que fuere su tipo o naturaleza, sea éste real, solemne o consensual.
En este sentido, la doctrina ha definido al Consentimiento; como una manifestación de voluntad deliberada, consciente y libre, que expresa el acuerdo de un sujeto de derecho respecto de un acto externo propio o ajeno.
EL CONSENTIMIENTO es un elemento fundamental para la existencia del contrato, cualquiera que fuere su tipo o naturaleza, quiere decir que, no solo constituye una formalidad esencial para el perfeccionamiento de los contratos, sino que es una condición sine qua non de todo contrato. El consentimiento, está integrado por lo menos, de dos voluntades libremente emitidas y comunicadas entre las partes, es decir, es un acto bilateral de voluntades requiriéndose de dos o más declaraciones de voluntad emanada de las diversas partes de un contrato; además esta declaración debe ser comunicada a la otra parte, a fin que obtenga conocimiento, y debiendo combinarse recíprocamente, por ejemplo en un contrato de venta, debe existir la voluntad de venta y por la otra parte la voluntad de compra.
El autor Eloy Maduro Luyando en su obra “Curso de Obligaciones” Derecho Civil III, señala: “El contrato es definido por nuestro C.C. (Art. 1.133) como “una convención entre dos o más personas para construir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vinculo jurídico”.
“El contrato es bilateral cuando surgen obligaciones para ambas partes contratantes. Presentan la particularidad de que cada una de las partes está obligada frente a la otra. Son recíprocamente deudores. El artículo 1.134 lo define así: “el contrato es bilateral, cuando las partes se obligan recíprocamente”.
A su vez, LA CAUSA del contrato es definida como la función económica social que el contrato cumple, considerado en su totalidad. Esa función consiste en la modificación de una situación jurídica preexistente y es susceptible de un enfoque objetivo y de uno subjetivo. Desde el punto de vista objetivo, la causa es la función económica social que el contrato cumple, y es constante, cualquiera que fuere la intención de las partes. Desde el punto de vista subjetivo, la causa es la función que cumple el contrato de acuerdo con la común intención de las partes. La doctrina italiana acoge como criterio de causa del contrato el punto de vista objetivo”. El contrato necesita de una causa, sin ella sería inconcebible; igual sería si faltara el consentimiento y el objeto.
La jurisprudencia de la Sala de Casación Civil ha establecido con respecto al consentimiento lo siguiente, en Sentencia Nº 319, Expediente Nº 99-044 de fecha 17/07/2002:
...” La doctrina define este concepto como la manifestación de voluntad expresada en forma libre por las partes para normar una relación jurídica. Esta manifestación puede ser expresa o tácita, según las diversas situaciones, y la apreciación de su existencia en cada caso la hace el Juez del mérito en forma soberana, de acuerdo con las normas que regulan el establecimiento de los hechos y de las pruebas...”
En todo contrato es necesario la existencia del consentimiento; si bien en los reales y los solemnes se necesita, además, el cumplimiento de la entrega de la cosa o de las formalidades pautadas en la ley.
Partiendo del hecho de que el demandado al momento en dar contestación de la demanda, convino parcialmente en los términos peticionado en el libelo de la demanda al realizar la consignación de un cheque para tratar de satisfacer a los demandantes por la operación de compra venta realizada por el inmueble adquirido a título personal, considera este sentenciador, que a pesar que el demandado negó la existencia de dicho convención verbal éste no demostró tal alegato quedando demostrado en autos, entre los sujetos procesales la existencia del consentimiento para formal la convención verbal entre ellos Y así se establece.
Por otra parte, en cuanto al objeto, dispone el artículo 1.155 del Código Civil, lo siguiente: “El objeto del contrato debe ser posible, lícito, determinado o determinable.”
EL OBJETO, es uno de los elementos o condiciones para la existencia del contrato, al igual que la causa, y lo consagra nuestro Código Civil, cuando señala entre las condiciones requeridas para la existencia del contrato debe haber un “objeto que pueda ser materia de contrato”, así lo dispone el artículo 1.141 ya mencionado.
En este mismo orden de ideas, el artículo 1.161 del Código Civil preceptúa: “En los contratos que tienen por objeto la transmisión de la propiedad u otro derecho la propiedad o derecho se transmite y se adquiere por efecto del consentimiento legítimamente manifestado y la cosa queda a riesgo y peligro del adquiriente aunque la tradición no se haya verificado”, lo cual justifica el hecho que el contrato de venta se perfecciona por la aparición del consentimiento siendo la obligación de transferir la propiedad y hacer la tradición de la cosa una consecuencia del mismo.
En el mismo orden de ideas, partiendo del hecho del contenido del escrito de contestación de la demanda , para este sentenciador, quedo demostrado el objeto y la causa del contrato verbal al momento en que los accionistas de la empresa convinieron y aceptaron que el objeto del contrato verbal era que unos de los socios, en el presente caso el demandado MARX ASDRUBAL DAVALILLO HERNANDEZ, adquiriría la propiedad del inmueble a título personal para facilitar los trámites ante la Oficina de Registro Inmobiliario respectivo y el demandante ciudadano CANDIDO VIVAS MENDEZ a título personal pagaría la inicial del precio de la negociación, y la sociedad de mercantil WILSON LABORATORIO ORTOPEDICO C.A, pagaría el saldo restante del precio, y la causa y la relación de causalidad, era que una vez finalizada, concretada y garantizada la operación de compra venta por parte del demandado socio accionista MARX ASDRUBAL DAVALILLO HERNANDEZ a título personal éste debía transmitir los derechos de propiedad de los derechos adquiridos sobre el inmueble a la sociedad de mercantil donde ambos son accionistas y socios. Y así se establece.
Por otra parte, es de hacer notar que uno de los modos de transmitir o transferir la propiedad es por medio de la figura de la venta, que surge desde el momento en que se perfecciona a través de la manifestación del consentimiento bilateral de comprar y vender, constituyéndose la consensualidad en la formación del contrato en un principio general a todos los contratos quedando particularmente establecida para la transmisión de la propiedad establecida en el artículo 1161 del Código Civil. ASÍ SE ESTABLECE.
Ahora bien, conforme al artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.354 ejusdem, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho; por lo que, quien pide la ejecución de una obligación debe probarla y quien pretende haber sido liberado del cumplimiento de la misma debe, por su parte, probar el pago o el hecho que la ha extinguido.
El artículo 1.354 del Código Civil establece lo siguiente:
“Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”.
Por su parte el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil señala lo siguiente:
“...Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación…”
Este principio evidencia que la prueba constituye una necesidad práctica, o como comúnmente se le llama también, una carga. El artículo 12 del Código de Procedimiento Civil establece que el Juez debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera del proceso, ni suplir excepciones o argumentos de hecho que no hayan sido alegados ni probados. Asimismo, el encabezamiento del artículo 254 eiusdem, señala que el Juez no podrá declarar con lugar la demanda sino cuando a su juicio exista plena prueba de la acción deducida y que en caso de duda sentenciará a favor del demandado. O sea, que en nuestra legislación no hay lugar a la absolución de la instancia por la insuficiencia de las pruebas presentadas, por lo que resulta de capital importancia determinar a quién le incumbe probar.
En ese mismo orden de ideas, se afirma que la distribución de la carga de la prueba se basa en el principio de la igualdad de las partes ante la Ley en el proceso, consagrado en el artículo 15 eiusdem, por lo que puede decirse, en general, que la carga de la prueba corresponde a quien de una información propia pretenda hacer derivar consecuencias favorables para él. Por ello, y aplicando este principio, resulta que cualquiera que afirme tener un derecho (por vía de acción o de excepción) debe probar el hecho jurídico del cual deriva ese derecho.
En el presente caso, la parte actora fundamenta el incumplimiento de la parte demandada en su obligación contraída en un Contrato Verbal que para este sentenciador no es otra cosa que el cumplimiento de la obligación de dar de la parte demandada a favor de uno de los demandantes, específicamente cumplir con la obligación de transferir la propiedad de un bien inmueble que fue comprado a titulo personal por la parte demandada quien posteriormente se comprometía a transferir la propiedad del mismo a nombre de la Sociedad Mercantil WILSON LABORATORIO ORTOPEDICO C.A, obligaciones que fueron pactadas en el contrato verbal cuyo cumplimiento se demanda en el presente juicio, en consecuencia es preciso destacar que a través del cúmulo de las pruebas aportadas por el juicio, la conducta procesal y probatoria desplegada por la demandada, permiten desarrollar la actividad juzgador por la suma de pruebas valoradas como plenas y algunas como indicios que al final su cúmulo hace plena prueba en los términos que el juicio se desarrollara, siendo pertinente señalar al respecto lo establecido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nro 219 de fecha 6 de julio de 2000, Magistrado Ponente CARLOS OBERTO VÉLEZ, caso: MARIA DOLORES MATOS DE DI MARINO, que dejo sentado lo siguiente:
“…En este orden de ideas, es oportuno señalar que la legislación vigente acepta y reconoce las presunciones, como medio de prueba, así lo establece el artículo 1.394 del Código Civil, y éllas, cuando no están previstas en la ley, quedarán a la prudencia del juez, por mandato expreso del artículo 1.399 eiusdem, quien deberá apreciarlas siempre que las presunciones o indicios reúnan los requisitos de gravedad, precisión y concordancia.
Observa la Sala, que en el sub judice fueron alegados por la demandante, indicios sobre los cuales, el Juzgador de la Alzada practicó un concienzudo estudio, analizando separadamente cada uno de ellos, hecho éste que ha constatado la Sala en la revisión exhaustiva efectuada a la sentencia recurrida en el caso bajo decisión; indicios estos, considerados por el Superior suficientemente graves, precisos y concordantes para arribar a declarar con lugar la demanda de simulación planteada….” (negrillas de esta decisión).
Es así, como para este sentenciador, ante las documentales valoradas como plena lo admitido por el demandado en el escrito de contestación de la demanda, y los indicios que se desprenden de la actividad que consta en las actas procesales desplegada por los accionantes, considera y concluye que ambas partes si habían manifestado su consentimiento, tanto en la obligación de dar como las consecuenciales de dar por parte de demandada a favor de uno de los demandantes, una vez que esta adquiera la propiedad del inmueble objeto del contrato verbal, como es la transmisión de los derechos de propiedad del inmueble por parte de la demandada a uno de los demandantes, quedando solo pendiente el posible otorgamiento de un nuevo documento definitivo de propiedad a favor de la parte actora sociedad mercantil WILSON LABORATORIO ORTOPEDICO C.A, determinándose de esta forma la existencia de la relación jurídica que obligaba al demandado a cumplirle a los demandantes la existencia del elemento fundamental del contrato, como es El Consentimiento el objeto y la causa . Así se establece.
En consecuencia de lo anterior se observa que, la parte demandada no adoptó en el proceso una actitud dinámica, y la contienda procesal continuó con la pretensión del actor, a las razones que enervan, y el riesgo de la falta de pruebas por parte de la demandada por haber promovido fuera de la oportunidad procesal trajo como consecuencia que no asumió la carga en probar sus propios alegatos, porque no es el actor quién tiene que probar sus dichos , puesto que no es de la realidad de su pretensión de lo que se trata, sino de las razones contendientes de aquellas, por lo que concluye este juzgador que esa actitud dinámica del demandante ocurrida en el caso de autos, en cuyo hipótesis, de acuerdo a lo precedentemente expuesto, asumió la carga de la prueba, sobre todo porque expuso entre esas razones hechos impeditivos, modificativos y hasta extintivos del derecho que posee en solicitar el cumplimiento del contrato al demandado. ASÍ SE ESTABLECE.
Por tanto, el demandado cuando negó en forma pura y simple los hechos narrados en el libelo de la demanda y consecuencialmente, negó la existencia del contrato verbal cuya ejecución se demanda y de igual forma negó su incumplimiento, incurrió en una negación de una negación, y de acuerdo con los fallos reiterados de la jurisprudencia, esa actitud de la accionada se erigió en una afirmación que necesariamente tenía que ser probada, y de las actas que conforman el presente expediente se observa que la parte demandada no probo sus dichos y en atención a tales precisiones, ni logró desvirtuar lo alegado por la accionante. En el marco del presente proceso, la parte actora promovió un gran cúmulo pruebas que siendo algunas valoradas como indicios unas y plenas otras producen una convicción a este sentenciador sobre la existencia de un negocio jurídico entre la parte demandante y demandada. ASÍ SE ESTABLECE.
Por lo tanto, el contrato verbal sobre el inmueble objeto del juicio, quedó perfeccionado desde el momento en que ambas partes emitieron su consentimiento tal y como fue alegado por la actora y demostrado en esta causa, y en virtud de ello, la parte demandada una vez que los vendedores le hicieron la entrega material del inmueble de marras, cumplió con una de las obligaciones que le impone la Ley como comprador en recibirlo, sin embargo, habiéndole adquirido en nombre y representación de otro debió otorgar el correspondiente instrumento documental de propiedad sobre el inmueble objeto del contrato ante la Oficina de Registro Inmobiliario respectivo, a favor de la sociedad mercantil WILSON LABORATORIO ORTOPEDICO C.A, oportunamente y los fines legales del contrato de marras, para poder asumir que cumplió con su debida y final tradición legal, toda vez que la obligación de dar por la parte demandada le fue debidamente cumplida por los vendedores y ésta debía también cumplirla con los demandantes en los términos acordados. Y así se establece.
En este mismo orden de ideas es preciso destacar que la parte demandante en su libelo de la demanda en su petitorio indicado como ”. Segundo, manifestó: “Que en su defecto, privando siempre en lo posible en el primer punto de este petitorio, realice la repetición a nuestro patrocinados del pago del precio de venta del inmueble en cuestión hecho por cada uno de ellos al vendedor y que en su totalidad ascendió a la cantidad para esa fecha de TREINTA Y DOS MILLONES DE BOLIVARES SIN CENTIMOS ( Bs. 32.000.000,00) hoy en día la cantidad de BOLIVARES TREINTA Y DOS MIL ( Bs. 32.000.00), con sus respectivos intereses compensatorios y moratorios e indexación correspondiente…”
En cuanto, a este particular es preciso destacar que repetir el pago significa la devolución de lo pagado, la restitución de la prestación ejecutada.
Establece Fundamento Legal Artículo 1.178 Código Civil Venezolano:
“…Todo pago supone una deuda: Lo que ha sido pagado sin deberse está sujeto a repetición...”
La repetición no se admite respecto de las obligaciones naturales que se han pagado espontáneamente.
El pago de lo indebido se presenta cuando sin existir una relación jurídica entre dos personas una de ellas entrega una cosa a la otra con el propósito de cumplir una supuesta obligación.
El supuesto ocurre cuando, una persona denominada SOLVENS efectúa un pago a otra persona denominada ACCIPIENS sin tener una causa que lo justifique o lo legitime. El efecto principal del pago de lo indebido es la repetición de lo pagado, entendiéndose como tal el derecho que tiene el SOLVENS a que el ACCIPIENS le restituya o le devuelva la prestación o cosa que le ha cumplido o entregado, esta modalidad esta regida por el pago de la prestación debida que incluye los 3 principios que rigen el pago a saber a) el Solvens debe pagar lo debido. b) Debe pagar todo lo debido. Así pues, sin consentimiento del acreedor, aquel no podría dividir el pago, y debe abonar los gastos del mismo. c) No debe pagar mas nada de lo debido. Si paga lo indebido, dispone de una acción de repetición (artículo 1.178 del Código Civil). a) El solvens debe pagar lo debido.
Ahora bien atendiendo al presente caso este sentenciador concluye que la calificación jurídica realizada por los demandantes como acción civil de repetición que no es otra cosa que la devolución de lo pagado al demandado por los demandantes, no puede aplicarse al presente caso, deduciendo este sentenciador que lo pretendido por los demandantes es una justa indemnización en caso de que el demandado no cumpla con su obligación de dar, aunado al hecho de que en el caso de autos quedo demostrada la causa del pago realizado por concepto de obligaciones que fueron contraídas por la parte actora en el contrato de verbal pactado con la parte demandada, razón por la cual este Tribunal declara sin lugar tal pedimento. Y así se establece.
Así las cosas y por cuanto en el caso sub-iudice y con base a todos los razonamientos anteriormente expuestos, se constató plena prueba a favor de la parte actora, resulta necesario para quien aquí decide declarar parcialmente con lugar la presente demanda que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO VERBAL que implica la obligación de dar. del ciudadano MARX ASDRUBAL DAVALILLO HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-7.011.190 a favor de la sociedad mercantil WILSON LABORATORIO ORTOPEDICO C.A, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en fecha 22 de Noviembre de 1999, tomo 49-A, bajo el N° 71, y el ciudadano CANDIDO VIVAS MENDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-9.231.458, Y así se establecerá en el dispositivo del presente fallo.
VI
DISPOSITIVO
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando justicia emanada de los ciudadanos y ciudadanas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por cumplimiento de Contrato Verbal ha incoado el ciudadano CANDIDO VIVAS MENDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Numero V-9.231.458 y la sociedad Mercantil WILSON LABORATORIO ORTOPEDICO C.A, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en fecha 22 de Noviembre de 1999, tomo 49-A, bajo el N° 71 representada legalmente por el ciudadano CANDIDO VIVAS MENDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-9.231.458 en contra del ciudadano MARX ASDRUBAL DAVALILLO HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-7.011.190.
SEGUNDO: SE ORDENA al ciudadano MARX ASDRUBAL DAVALILLO HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-7.011.190, cumplir con su obligación de transmitir los derechos de propiedad que posee y efectuar la debida tradición legal a favor de la parte demandante: la Sociedad Mercantil WILSON LABORATORIO ORTOPEDICO C.A, inscrito en el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en fecha 22 de Noviembre de 1999, tomo 49-A, bajo el N° 71 representada legalmente por el ciudadano CANDIDO VIVAS MENDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-9.231.458, sobre el inmueble constituido por un terreno y las bienhechurías sobre el construidas en la calle Negro Primero N° 96, Municipio Girardot del Estado Aragua, alinderado así NORTE: Solar de Casa que es o fue de Pedro Arteaga, SUR: Que es su frente con la mencionada calle Negro Primero, ESTE: Con casa que es o fue de María Carpio hoy propiedad de Tomas Quiara y OESTE: Casa o solar que fue de Beatriz Nieves y parte de solar que fue o es o fue de Fermín Pérez Guerrero. Con una medida aproximada de cinco metros con ochenta centímetros (5,80 MTS) de frente y treinta y nueve metros (39 MTS) de fondo, aplicándose esta medida hasta el fondo en un ancho de ocho metros con setenta centímetros ( 8,70 MTS). Documento autenticado por ante la Notaria Pública Quinta de Maracay del Estado Aragua, en fecha cuatro (04) de Diciembre de 2000, bajo el Nº 45, tomo 329, quedando registrado en la Oficina Inmobiliaria de Registro Público de los Municipios Girardot, Mario Briceño Iragorry y Costa de Oro, del Estado Aragua, el 19 de Septiembre de 2007, bajo el Nº 26, protocolo Primero, tomo 23, mediante el otorgamiento del instrumento traslativo del título de propiedad en la Oficina de Registro Inmobiliario a que corresponda.
TERCERO: En caso de incumplimiento total de esta sentencia y una vez que esta quede definitivamente firme la misma servirá de título justo de propiedad, a favor de la sociedad mercantil WILSON LABORATORIO ORTOPEDICO C.A, inscrito en el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en fecha 22 de Noviembre de 1999, tomo 49-A, bajo el N° 71, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 531 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto ya se ha dado cumplimiento al pago del precio convenido en el contrato.
CUARTO: SIN LUGAR la repetición de pago solicitada por la parte actora en su escrito libelar en el particular segundo.
QUINTO: No hay condenatorias en costas a la parte demandada por no haber resultado totalmente vencida en el juicio dada la naturaleza de la decisión.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y déjese copia de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dado. Firmado y Sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Maracay, a los VEINTITRES (23) días del mes de ENERO del año dos mil dieciocho (2018). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.-
JUEZ PROVISORIO.
ABG. MAZZEI RODRIGUEZ RAMIREZ.
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,
ABG. YESSICA PEASPAN.
En la misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia siendo las 2:30 PM.
LA SECRETARIA ACC,
Exp. 8272.
MMR/RA-01
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