REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 24 de Enero de 2018
207º y 158°
PARTE DEMANDANTE: LUIS FELIPE ROJAS BLANCO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 8.818.740
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: RAFAEL GUILLERMO MALUENGA, abogado de libre ejercicio, Inscrito en el Inpreabogado N° 6.281, CLARET EVELIN MALUENGA y LUIS FIDEL QUINTANA, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 70.838 y 71.142, respectivamente. (Poder apud acta folio 59)
PARTE DEMANDADA-PROMOVENTE: DOMINGO ANTONIO ESQUIVEL ARMENAL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N° V-2.073.828.
APODERADOS JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: ISABEL VICTORIA CORTESIA GALINDO e YVÁN ALEXANDER SMITH PEDRÁ, inscritos en el Inpreabogado N° 175.586 y N° 152.016. (Poder apud acta folio 63).
MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE OPCION DE COMPRA VENTA.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA SOBRE CUESTIONES PREVIAS. NUMERAL 7º y 11° del artículo 346, del Código de Procedimiento Civil.
EXPEDIENTE N°: 8441.
I
NARRATIVA DE LA INCIDENCIA
Por recibido y visto el expediente, recibido por distribución en fecha 20 de Julio del 2017 constante de una demanda de RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE OPCION DE COMPRA VENTA proveniente del JUZGADO QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIAS DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT Y MARIO BRICEÑO IRAGORRY DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUIDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, en virtud de declinatoria de competencia por la cuantía dictada en fecha 11 de Julio del 2017 de (Folios 01 al 53) demanda incoada por el ciudadano LUIS FELIPE ROJAS BLANCO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 8.818.740 en contra del ciudadano DOMINGO ANTONIO ESQUIVEL ARMENAL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N° V-2.073.828. Seguidamente en fecha 04 de Agosto del 2017 se dicto auto de entrada quedando signado con el N° 8441 y el Juez se aboco al conocimiento de la causa. (Folio 54). En fecha 21 de Septiembre del 2017 se dicto auto de admisión de la demanda y se libro boleta de citación al demandado (Folios 56 y 57). En fecha 06 de Noviembre 2017 se recibió diligencia del Alguacil José Tomás Valles donde consigna recibo de citación firmado por el demandado (Folios 60 y 61). En fecha 24 de Noviembre del 2017 la parte demandada presento su escrito de contestación de la demanda (con anexos) y opone las cuestiones previas establecidas en el numeral 7 y 11 del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. (Folios 66 al 69). En fecha 13 de diciembre de 2017 comparece la parte demandante y mediante escrito contradice las cuestiones previas opuestas (Folio 94). Estando en la oportunidad legal para este Tribunal para emitir el pronunciamiento en lo que respecta a las cuestiones previas opuestas por la parte demandada, previo a ello, pasa este juzgador a hacer el análisis correspondiente, y en consecuencia observa:
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Antes de pasar a decidir las cuestiones previas opuesta por la parte demandada, es necesario precisar a los fines de garantizar la certeza de los actos procesales, lo siguiente: El artículo 351 del Código de Procedimiento Civil establece:
“ Alegadas las cuestiones previas a que se refieren los ordinales 7º, 8°, 9°,10 y 11 del Artículo 346, la parte demandante manifestará dentro de los cinco días siguientes al vencimiento del lapso del emplazamiento, si conviene en ellas o si las contradice. El silencio de la parte se entenderá como admisión de las cuestiones no contradichas expresamente.”

No obstante, la norma contenida en el artículo 352 ibidem, establece un supuesto distinto al que consagra la norma antes transcrita, cuando al efecto establece:
“…Si la parte demandante no subsana el defecto u omisión en el plazo indicado en el artículo 350, o si contradice las cuestione a que se refiere el artículo 351, se entenderá abierta una articulación probatoria de ocho días para promover y evacuar pruebas, sin necesidad de decreto o providencia del Juez, y el Tribunal decidirá en el décimo día siguiente al último de aquella articulación, con vistas de las conclusiones escritas que pueden presentar las partes…”
En el caso de autos es preciso destacar lo siguiente:
Lapso de contestación de la demanda inicio: en fecha 07 de noviembre de 2017, día de despacho siguiente a la consignación del recibo de citación de la parte demandada, debidamente consignado por el Alguacil de este Tribunal en fecha 06 de noviembre de 2017 y finalizo el lapso de veinte días para dar contestación a la demanda en fecha 05 de diciembre de 2017 (inclusive).
En consecuencia el lapso para subsanar las cuestiones previas, inicio en fecha 06 de diciembre de 2017 (inclusive) hasta el día 13 de diciembre de 2017 (inclusive).
De las actas se evidencia que en fecha 13 de diciembre de 2017 estando dentro de su oportunidad procesal, comparece la parte demandada y contradice las cuestiones previas opuestas, razón por la cual, de conformidad con lo establecido en el artículo 352 del Código de Procedimiento Civil , se entendió abierta una articulación probatoria de ochos días, los cuales iniciaron en fecha 14 de diciembre de 2017 hasta el día 10 de enero de 2017. En consecuencia la presente causa esta en etapa de decidir las cuestiones previas opuesta. Y así se establece.
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA PROMOVENTE
Visto el escrito presentado dentro del lapso de la contestación de la demanda por los abogados ISABEL VICTORIA CORTESIA GALINDO e YVAN ALEXANDER SMITH PEDRA, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 175.586 y 152.016, respectivamente, en sus carácter de apoderado judiciales de la parte demandada, mediante el cual promueve las cuestiones previas establecida en los numerales 7° y 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil , en los siguientes términos:
“(…) Sucede ciudadano Juez, que de conformidad con el artículo 5 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nª 39.668 del 6 de mayo de 2011, que expresa que (…)”
“(…) Asimismo de conformidad con el articulo 10 ejusdem:
“Cumplido el procedimiento antes descrito, independientemente de la decisión, las partes podrán acceder a los órganos jurisdiccionales competentes para hacer valer sus pretensiones. No podra acudirse a la via judicial sin el cumplimiento previo del procedimiento previsto en los articulo precedentes”.
De la interpretación de ambos artículos de la referida ley se desprende la existencia de una condición pendiente, como lo es acudir y agotar la via administrativa, y la prohibición exptresa de acudir a la via judicial, por lo que la presente demanda debió haber sido declarada inadmisible por su competente autoridad.
“(…) En virtud de estas consideraciones solicitamos se declare con lugar las anteriores cuestiones previas, y se inste a la parte demandante a que acuda a la jurisdicción administrativa y agote el procedimiento de Ley (….)”

En este mismo orden de ideas en cuanto a la CUESTIÓN PREVIA OPUESTA POR LA PARTE DEMANDADA, ESTABLECIDA EN EL ORDINAL 7º DEL ARTICULO 346 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, relacionada con la EXISTENCIA DE UNA CONDICION PENDIENTE, pasa este Tribunal hacer las siguientes consideraciones:

Visto lo anterior y a los efectos de una mayor claridad de la decisión a tomar, es pertinente recordar las orientaciones del Dr. RICARDO HENRÍQUEZ LA ROCHE, en su Código de Procedimiento Civil, Tomo III, Pág. 59 y 60, cuando expresó lo siguiente:
“(Omissis)... La condición o plazo pendiente atañe directamente al interés procesal, sobre el cual trata el artículo 16. Esta norma se refiere a la necesidad del proceso como único medio (extrema ratio) para obtener, con la invocación de la prometida garantía jurisdiccional del Estado, el reconocimiento o satisfacción de un derecho que no ha sido reconocido o satisfecho libremente por el titular de la obligación jurídica. Este interés tiene su causa remota en la prohibición de hacerse justicia por propia mano que ha impuesto el Estado al irrogarse con carácter exclusivo la función de juzgar.

Por su parte el Dr. DARIO TORRES IVAN, (Cuestiones Previas y Contestación de Demanda, Caracas, 2001, Pág. 89), expresa:
“(Omissis) ...a) Generalidades
Para la proposición de esta cuestión previa, es preciso que haya habido entre las partes un vínculo obligacional que establezca la condición o el plazo y que aún estén pendientes de cumplirse al momento de la interposición de la demanda.
LEGISLACIÓN
“La obligación es condicional – dice el artículo 1.197 del Código Civil – cuando su existencia o resolución depende de un acontecimiento futuro e incierto”, y que: “Toda condición debe cumplirse de la manera como las partes han querido o entendido verosímilmente que lo fuese”, como ordena el artículo 1.205 del mismo Código, disposición esta última que armoniza con la primera parte del artículo 1.264 del mismo Código, según el cual: “Las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas…”
Por lo que respecta a las obligaciones a término el mismo Código Civil, en su artículo 1.211 advierte que: “El término estipulado en las obligaciones difiere de la condición en que no suspende la obligación, y sólo fija el momento de la ejecución o del extinción de la misma”. Y el artículo 1.213, que parcialmente transcribo, ordena que: “Lo que se debe en un término fijo no puede exigirse antes del vencimiento del término (…)”.
Por lo que, si la condición acordada en la obligación no se da, o el plazo concedido al deudor no ha llegado a su término, no podrá demandarse el cumplimiento de tales obligaciones.
Podemos decir, entonces, que el demandado reconoce la existencia de la obligación pero aduce que no se ha cumplido la condición para que se le demande, o concluido el término acordado en el contrato o en la obligación de que se trate.
Y si no obstante esto, el actor insiste temerariamente, a pesar de lo establecido en las referidas normas del CC, la cuestión previa que oponga el demandado con base en lo dispuesto en el numeral 7º del artículo 346 del CPC deberá ser declarada con lugar.
Por eso, la obligación condicional o la sujeta a término se reputan como ciertas y reconocidas por las partes, pero el demandado la rechaza por no haberse producido la condición, en el primer caso, o por la extemporaneidad en el segundo… (Omissis).”

Ahora bien en el caso de autos se observa que la parte demandada alega como condición o plazo, el agotamiento de la via administrativa previo a la via judicial, la cual alega debe tramitar la parte actora por cuanto el bien inmueble objeto del contrato es de uso familiar , no obstante este Tribunal observa que de conformidad con lo antes expuesto la cuestión previa establecida en el ordinal 7 del artículo 346 del Código, atañe sólo a estipulaciones contractuales de términos o condición aun no cumplidas; al quando debeatur de la obligación, razón por la cual es de observarle a la parte demandada que la “condición o plazo pendiente” a que alude la Cuestión Previa invocada es siempre de naturaleza convencional o con fuente en un Contrato, Relación o Vinculo impuesto por las partes y este tribunal observa que el alegato de la demandada, no implica bajo ninguna perspectiva el cumplimiento o no de obligaciones contractuales, y que en todo caso, constituiría elementos de alegatos de defensas de fondo y no previo, por lo que este tribunal considera que al no estar referida la cuestión previa opuesta por la parte demandada a una convención impuesta por las partes, la misma es evidentemente improcedente, y por ende debe ser declarada SIN LUGAR. Y así se declarara en el dispositivo de la presente sentencia.

Ahora bien, en cuanto a la CUESTIÓN PREVIA OPUESTA POR LA PARTE DEMANDADA, ESTABLECIDA EN EL ORDINAL 11º DEL ARTICULO 346 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, relacionada con La prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda, pasa este Tribunal hacer las siguientes consideraciones:
En el caso bajo estudio, se observa que la acción principal esta dirigida a que se declare la resolución de un contrato de opción a compra venta, y del contenido del referido contrato el cual cursa en las actas se evidencia que en la clausula primera se estableció que el inmueble objeto del contrato es una casi UNIFAMILIAR, por lo cual el mismo esta destinado a vivienda objeto de la relación contractual y asimismo en la clausula cuarta del mismo se evidencia que los ciudadanos LUIS FELIPE ROJAS BLANCO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 8.818.740, en su carácter de VENDEDOR y ciudadano DOMINGO ANTONIO ESQUIVEL ARMENAL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N° V-2.073.828, en su carácter de COMPRADOR, pactaron lo siguiente: “EL VENDEDOR”, autoriza a EL COMPRADOR para que tome posesión de dicho inmueble ya antes identificada. (…)”. Razón por la cual se desprende de conformidad con lo pactado por las partes, que el bien inmueble objeto del contrato cuya resolución se demanda es de uso familiar (vivienda) y que el mismo se encuentra ocupado por la parte demandada en el presente juicio, en su carácter de compradora. Y así se establece.
Establecido lo anterior, es preciso traer a colación lo establecido en el artículo 5 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, el cual reza:
“Previo al ejercicio de cualquier otra acción judicial o administrativa que pudiera derivar en una decisión cuya práctica material comporte la pérdida de la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda principal, en perjuicio de alguno de los sujetos protegidos por este Decreto-Ley, deberá tramitarse por ante el Ministerio con competencia en materia de hábitat y vivienda, el procedimiento descrito en los artículos subsiguientes”.

En este mismo orden de ideas, la Sala de Casación Civil, con motivo al Recurso de casación en el juicio por cumplimiento de contrato de opción compra venta seguido por JESÚS RAFAEL ROJAS DELGADO contra FRANCISCO JAVIER GUADAMO y YINIRIS YULEIDA MENDOZA. TSJ/SCC N° RC.000009. Fecha: 31/01/2017, declaro:

“(…) La Sala observa:
“Significa entonces, que considerando el hecho de que el objeto de la pretensión está dirigido a dar cumplimiento al contrato celebrado previamente como actos preparatorios a una venta, mal puede aplicarse el artículo 5° del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, para que el demandante agotara el procedimiento administrativo previo a las demandas ante el Ministerio del Poder Popular en materia de Hábitat y Vivienda, en virtud de que en el presente caso, no se observa que de la interpretación de los artículos 1, 3, 5 y 12 de dicho decreto, se encuentren configurado los supuestos ahí referidos, es decir, los sujetos objeto de protección como lo son: los y las arrendatarias, comodatarios, usufructuarios, ocupantes o tenedores; incluye además, la norma in comento, a los y las adquirientes de vivienda nuevas o en el mercado secundario, las cuales tienen que verificarse, en principio, cuando el comprador esté en posesión del inmueble o en su defecto cuando sobre esos inmuebles destinados a vivienda familiar pudieran estar constituidas garantías reales; lo cual no se configura en el presente caso, ya que el accionante no ostenta la posesión, pues su pretensión es el cumplimiento del contrato y como consecuencia de ello, la transferencia de la propiedad.
“…OMISSIS…”
Hechas las consideraciones anteriores, esta Sala aprecia que no es aplicable al caso de autos el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, ya que como antes se indicó, en la presente acción por cumplimiento de contrato de opción compra venta se le impone a la parte perdidosa “…cumplir con el procedimiento previo a las demandas…”, por lo que se limita el pronunciamiento del juzgador de alzada a una obligación de hacer, como es cumplir con dicho procedimiento antes de acudir a la vía judicial. Por tanto, no cumpliéndose en el presente caso el supuesto de hecho que comporta el decreto en relación a la desposesión o pérdida del inmueble, aunado al hecho que el presente juicio fue tramitado en ambas instancias en su totalidad, declarar la inadmisibilidad de la demanda tal como lo estableció el juez de la recurrida y como lo dispone el artículo 5° del decreto mencionado, atentaría contra los principios de tutela judicial efectiva, economía y celeridad procesal que establece la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en sus artículos 26 y 257.”

Este Tribunal observa que la antes transcrita sentencia aclara que el procedimiento administrativo previo a las demandas establecido en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, no es aplicable en los juicios por cumplimiento de contrato de opción de compra venta cuando el comprador es demandante y no está en posesión del inmueble, no obstante en el caso de autos se evidencia la acción de la parte actora es la RESOLUCION DE CONTRATO DE OPCION DE COMPRA VENTA, dirigida en contra del comprador quien se encuentra en posesión del inmueble, y que en caso de prosperar la presente acción la consecuencia seria la desposesión del inmueble, es por ello que considera este sentenciador que en el presente caso se hace necesario que la parte actora agote la vía administrativa previa a la judicial ante el Ministerio del Poder Popular para Vivienda y Hábitat, como lo exige el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, y en consecuencia ante la existencia de una disposición expresa de la Ley, que prohíbe ejercer la presente acción, sin antes agotar la via administrativa, lo procedente para este Tribunal es declarar la cuestión previa contemplada en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por la parte demandada, CON LUGAR. Y así se decide.

III
DISPOSITIVO
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR la cuestión previa establecida en el ordinal 7° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil opuesta por los abogados ISABEL VICTORIA CORTESIA GALINDO e YVAN ALEXANDER SMITH PEDRA, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 175.586 y 152.016, respectivamente, en sus carácter de apoderado judiciales de la parte demandada LUIS FELIPE ROJAS BLANCO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 8.818.740.
SEGUNDO: CON LUGAR la cuestión previa establecida en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil opuesta por los abogados ISABEL VICTORIA CORTESIA GALINDO e YVAN ALEXANDER SMITH PEDRA, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 175.586 y 152.016, respectivamente, en sus carácter de apoderado judiciales de la parte demandada LUIS FELIPE ROJAS BLANCO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 8.818.740.
TERCERO: Como consecuencia de lo anterior se declara desechada la presente demanda y extinguido el proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 356 del Codigo de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA, a los efectos indicados en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua con sede en Maracay, a los veinticuatro (24) días del mes enero de dos mil dieciocho (2018) - Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO,

ABG. MAZZEI RODRIGUEZ RAMIREZ

LA SECRETARIA ACCIDENTAL

ABG. YESSICA PEASPAN
En esta misma fecha y siendo las p.m., se publicó la anterior decisión.-

LA SECRETARIA ACCIDENTAL

ABG. YESSICA PEASPAN
Exp. N° 8441
MRR/LMR- 01
Decisión de cuestión previa