REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA
EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 25 de Enero de 2018
206º y 157°
PARTE DEMANDANTE: BERTHA MAGALY DIAZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 5.279.386.
ABOGADAS ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: AIDA MARTINEZ Y DESY CHIRINOS abogadas en ejercicios y de este domicilio, inscritos en el inpreabogado bajo los números 224.111 y 167.934 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: ciudadano BLADIMIR ALCADIO CUENCA APONTE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.683.866.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: inicial revocados: JOSE GREGORIO SANDOVAL Y AMANDA ESTHER NUÑEZ, abogados en ejercicios y de este domicilio, inscritos en el inpreabogado bajo los números 76120 y 212.629 respectivamente. Actual: ASDRUBAL ROQUE LUCENA ESCUDERO, abogado en ejercicio y de este domicilio, inscritos en el inpreabogado bajo el Numero 85.138 apud acta (Folio 69 y vto.)
MOTIVO: ACCION MERODECLARATIVA DE CONCUBINATO.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
EXPEDIENTE N°: 8289.
I
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA
Por recibida y visto el libelo de demanda, presentado para su distribución el día 16 de Enero de 2017, ante el Juzgado Distribuidor de turno, mediante el cual la ciudadana BERTHA MAGALY DIAZ demanda al ciudadano: BLADIMIR ALCADIO CUENCA APONTE por ACCION MERO DECLARATIVA CONCUBINARIA.
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE: Manifestó en su escrito libelar que comenzó una relación concubinaria con el ciudadano BLADIMIR ALCADIO CUENCA APONTE, el 08 de Septiembre de 2001, en forma ininterrumpida, pública y notoria, entre familiares, amigos y comunidad en general, socorriéndose mutuamente hasta el 29 de Octubre del 2016, durante el transcurso de su convivencia obtuvieron bienes e inmuebles las cuales contribuyeron a su pago, indica en los particulares del libelo Primero; que se encuentran bajo una unión estable de hecho, donde su asistida y el demandado han cohabitado con carácter de permanencia, que dicha unión es entre un hombre y una mujer , SOLTEROS, no existiendo impedimentos dirimentes. Indica en su particular segundo: que este Juzgado deberá declarar judicialmente la existencia de la relación concubinaria, que existió entre su asistida y el demandado desde el día 08 de Septiembre de 2001, hasta el día 29 de Octubre del 2016. Tercero: Que sus poderdante tiene interés de ejercer primeramente la presente acción de reconocimiento de unión concubinaria, para posteriormente ejercer su derecho de comunera y pedir la partición de los bienes durante el periodo de concubinato. Cuarto: Que la unión estable de hecho son similares al matrimonio, y se trata de una relación permanente entre un hombre y una mujer y no entre un hombre y varias mujeres. Realizo cita de jurisprudencia vinculante en la materia. Fundamento la demanda de conformidad con lo establecido en los artículos 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 767 del Código Civil Venezolano, artículo 16, del Código de Procedimiento Civil, y solicito sea declarada con lugar la presente demanda, por ACCION MERO DECLARATIVA DE RECONOCIMEINTO DE UNION CONCUBINARIA, habida entre la ciudadana demandante y el demandado. Insto su citación personal fundamentándola en el articulado contenidas en el Código de Procedimiento Civil correspondiente a las medidas cautelares.
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA
En fecha 16 de Mayo de 2018, comparece mediante escrito la parte demandada y por medio de su apoderado judicial expuso que la relación que tiene con la demandante es netamente comercial siendo notorio que la demandante estuvo casada con el ciudadano: RAFAEL D LUCAS YARRUSSO, durante catorce (14) años de los ( 16) años que dice que mantuvo una relación concubinaria, y atendiendo a la jurisprudencia se establece que uno de los requisitos para que proceda la unión concubinaria es que la pareja sea soltera, viuda , o divorciada a los fines de que no existan trabas separadoras que impidan el matrimonio entre ellos y en el presente caso la demandada se encontraba unida en matrimonio durante catorce ( 14) años de los dieciséis (16) que duro la supuesta unión concubinaria, contraviniendo el artículo 767 del Código Civil. Posteriormente negó, rechazo y contradijo todos los puntos del libelo de la demanda, entre ellos que haya existido relación concubinaria en las fechas indicadas por la demandante, que hayan adquiridos bienes dentro de esa supuesta relación , admite como hecho cierto que la demandante es comerciante y que con ella ha intercambiado relaciones comerciales, y manifiesta que para la fecha 21 de Diciembre de 2016, era contrayente por mantener un noviazgo con la ciudadana JOSGLEIDY COROMOTO BOLIVAR MEDINA, según acta de matrimonio de esa misma fecha, y que el domicilio para establecer una cohabitación es distinto a la de su representado. Consigno documentales para demostrar sus alegatos y e impugno las documentales consignadas en el libelo de la demanda como documentos fundamentales de la pretensión. Solicito que se declare sin lugar la presente demanda con condenatoria en costas, por no ser cierto lo expuesto por la parte demandante. Fundamento su contestación en el artículo 767 del Código Civil, con citas jurisprudenciales.
II
NARRATIVA
Se inicia el presente juicio por libelo demanda presentado por la parte actora ante el Juzgado distribuidor de turno en fecha 16 de Enero de 2017 (Folios 01 al 04), siendo asignado a este Tribunal previo sorteo de Ley, y seguidamente en fecha 09 de Febrero de 2017, luego de la consignación de los recaudos fundamentales, se dicto auto de admisión de la demanda (Folio 15). Librándose la correspondiente compulsa para practicar la citación. En fecha 21 de Febrero de 2017 se libro la compulsa respectiva previa la consignación de la parte de los emolumentos necesarios (Folios 16 al 18). Seguidamente en fecha 14 de Marzo de 2017, comparece mediante diligencia el alguacil de este Tribunal manifestando que el demandado se negó a firmar la boleta de citación personal (Folios 20 al 21). Y en vista de ello la parte demandante por medio de diligencia de fecha 20 de Marzo de 2017, solicitó librar boleta de notificación de conformidad con lo establecido en el artículo 218 del Código de procedimiento Civil, siendo acordado por este tribunal por medio de auto de fecha 23 de Marzo de 2017, ( Folio 23 y 24) procediéndose a su fijación por medio de constancia suscrita por el secretario del Juzgado de fecha 17 de Abril de 2017, (Folio 25). Encontrándose en etapa para dar contestación a la demanda la parte demandada presento escrito en fecha en fecha 16 de Mayo de 2017, (Folios 26 al 38), con recaudos cursantes a los folios 39 al 63, abierta la causa a pruebas , las partes: la demandante y el demandado presentaron escritos de promoción de pruebas dentro del lapso de promoción de pruebas en fechas 31 de Mayo y 05 de Junio del año 2017 ( Folios 84 al 89 y 73 al 83) respectivamente, siendo agregadas por medio de auto de fecha 08 de Junio de 2017, ( Folio 72) presentando la parte demandada en fecha 13 de Junio de 2017 ( Folio 90) por medio de diligencia escrito de oposición , declarándose sin lugar la oposición por medio de auto de fecha 15 de Junio de 2017, (Folio 92 y 93) y en la misma fecha este Tribunal por medio de auto admitió las pruebas promovidas por las partes. Encontrándose la causa en etapa e evacuación de las pruebas se evacuaron tres (3) testigos, en fecha 12 y 19 de Julio del año 2017 (Folio 102 al 107). Vencido el lapso de evacuación de pruebas, las partes presentaron escritos de informes. Sin presentar observaciones. En fecha 20 de Diciembre de 2017, se dicto auto mediante el cual, se acordó diferir por 30 días el lapso para dictar sentencia, de conformidad con lo establecido en el articulo 251 del Código de Procedimiento Civil. (Folio 115) en consecuencia estando la causa en etapa de dictar sentencia y encontrándose dentro del lapso legal correspondiente lo hace en los siguientes términos:
III
VALORACION DE LAS PRUEBAS
Las reglas sobre la carga de la prueba se encuentran establecidas en los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1354 del Código Civil. En estas disposiciones legales consagra la carga de las partes de probar sus respectivas afirmaciones de hecho.
La carga de la prueba, según nos dicen los principios generales del derecho, no es una obligación que el Juzgador impone caprichosamente a una cualquiera de las partes, esta obligación se tiene según la posición del litigante en la litis. Solamente los hechos negativos absolutos quedan exceptuados de su prueba, por parte de quien niega, por distribución de la carga probatoria y los hechos notorios.
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDANTE
EN SU ESCRITO LIBELAR Y DE PROMOCION DE PRUEBAS
DOCUMENTALES
1.- Cursa al folios 3 y 9, DOCUMENTALES PUBLICAS, Copias simples de las CÉDULAS DE IDENTIDAD de los ciudadanos DIAZ BERTHA MAGALY y BLADIMIR ALCADIO CUENCA APONTE, titulares de las cédulas de identidad Números V-5.279.386 y .V- 9.683.866, respectivamente. Este Sentenciador por cuanto el presente instrumento público administrativo fue impugnado por impertinente en el acto de la contestación de la demanda, y por cuanto no prueba la supuesta relación concubinaria demandada. Este Sentenciador no le otorga valor alguno y la desecha conforme al artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. Y así se establece.
2.- Cursa al folio 10, MARCADO “D”. DOCUMENTAL, COPIA SIMPLE, CONSTANCIA DE RESIDENCIA, emitida 01 de Febrero de 2017, por la Oficina de Registro Civil de Municipal, del Municipio Ocumare de la Costa del Estado Aragua, a favor de la parte demandante, ciudadana: BERTHA MAGALY DIAZ, que declara bajo fe de juramento habitar de forma permanente en la dirección; En el Sector Santa Eduvigis el Playón calle La Capilla, casa 38 Parroquia Ocumare de la Costa Municipio Ocumare de la Costa del Estado Aragua. Este Sentenciador por cuanto el presente instrumento público administrativo fue impugnado por no encuadrar dentro del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en el acto de la contestación de la demanda. Este Sentenciador no le otorga valor alguno y la desecha conforme al artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. Y así se establece.
3.- Cursa al folio 11. MARCADO “E”, DOCUMENTAL, COPIA SIMPLE, CONSTANCIA DE RESIDENCIA, emitida 01 de Febrero de 2017, por el Concejo Comunal Caserio Independencia Playón Boca de Rio del Municipio del Municipio Ocumare de la Costa del Estado Aragua, a favor de la parte demandante, ciudadana: BERTHA MAGALY DIAZ, donde se deja constancia reside en la dirección; en el Sector Santa Eduvigis el Playón calle La Capilla, casa 38, Parroquia Ocumare de la Costa, Municipio Ocumare de la Costa, del Estado Aragua, este Sentenciador por cuanto el presente instrumento público administrativo es admitido por la parte demandada para demostrar que la parte demandante reside en un lugar diferente al domicilio de la parte demandada. Es demostrativo para este sentenciador que la demandante reside en la dirección aquí descrita, por lo que le se otorga pleno valor probatorio de conformidad con establecido en los artículo 1.357, 1359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se valora.
4.- Cursa al folio 12 y 75, MARCADO “F”, DOCUMENTAL, COPIA SIMPLE y ORIGINAL, LIBRETA DE AHORRO, emitida el 14 de Enero del 2011, por el BANCO DE VENEZUELA, a nombre de la ciudadana: BERTHA MAGALY DIAZ y como autorizado CUENCA APONTE BLADIMIR ALCADIO, promovida a los fines de demostrar que las partes aperturaron una cuenta macomunada. Sobre dicha documental se planteo oposición en el acto de la contestación de la demanda, por ser copia simple, sin embargo esta documental fue promovida en original siendo demostrativo para este sentenciador que las partes que conforman el presente juicio aperturaron conjuntamente una cuenta bancaria con libreta de ahorro en el año 2011, con asientos bancarios hasta el año 2014, por lo que se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 523 del código de comercio en concordancia con el 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se valora.
5- Cursa del folio 13, 14 y 78. MARCADO “H y G”. DOCUMENTAL PUBLICA ADMINISTRATIVA, COPIA SIMPLE, SOLICITUD CON CONSTANCIA, dirigida y emanada por el Instituto de la Mujer de Aragua, de fecha 08 y 13 de Diciembre de 2016, emitida a nombre de la demandante ciudadana: BERTHA MAGALY DIAZ, suscrita por la demandante y la funcionaria pública, promovida a los fines de demostrar que el demandado se comprometió a realizar la liquidación de los bienes. Sobre esta documental se planteo oposición con fundamento legal acorde, en la oportunidad de contestar la demanda, al ser un documento público administrativo es desvirtuable y debe considerarse como cierto hasta prueba en contrario. Igualmente fue promovido en su oportunidad en copia simple en consecuencia, este Sentenciador no le otorga valor alguno y la desecha conforme al artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. Y así se establece.
6.- Cursa al folio 74. MARCADO “A”. DOCUMENTAL, ORIGINAL, CARNET DE INSCRIPCION MILITAR, emitida 04 de Noviembre de 2010, por el Ministerio del Poder Popular para la Defensa, a nombre de la demandante: BERTHA MAGALY DIAZ, donde se indica que la dirección es: calle La Capilla, casa 38, Parroquia Ocumare de la Costa. Municipio Ocumare de la Costa del Estado Aragua. Es demostrativo para este sentenciador que la demandante reside en la dirección aquí descrita, en consecuencia se otorga pleno valor probatorio de conformidad con establecido en los artículo 1.357, 1359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se valora.
7- Cursa del folio 76. MARCADO “C”. DOCUMENTAL PRIVADA, SOLICITUD DE SERVICIOS DE TELEVISION POR CABLE, emitida por la empresa GALAXY ENTERTAIMENT DE VENEZUELA C.A, DIRECT TV, a nombre de la ciudadana: MAGALY DIAZ, de fecha 05 de Febrero de 2009, promovida a los fines de demostrar que: “el contrato fue suscrito por la ciudadana Berta Díaz”. Este Sentenciador no le otorga valor alguno por cuanto las mismas nada aportan al presente juicio y se desecha conforme al artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. Y así se establece.
8.- Cursa al folio 77, MARCADO “D”, DOCUMENTAL, ORIGINAL, CONSTANCIA, emitida en fecha 06 de Junio de 2017, por el Consejo Comunal Caserio Independencia, Playón Boca de Rio, del Municipio del Municipio Ocumare de la Costa del Estado Aragua, a favor de la parte demandante, ciudadana: BERTHA MAGALY DIAZ, donde se dejan constancia que vivió con el demandado aproximadamente 15 años, en la dirección calle la capilla, casa Nº 38, sector Santa Eduvigis, caserio independencia, el playón Municipio Ocumare de la Costa de Oro del Estado Aragua. Este sentenciador observa que dicha constancia aparece suscrita por tres ciudadanas y debía ser ratificada en contenido y firma en el presente juicio conforme al artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia no se le otorgan valor alguno y la misma se desechan conforme al primer parágrafo del artículo 429 y 509 del Código de Procedimiento Civil. Y así se establece
TESTIMONIALES
9.- Cursa a los folios 73 y vto, del escrito de promoción de pruebas que la parte demandada promovió la evacuación de los testigos siendo los ciudadanos: GIOVANA CATHERINE DELUCA DIAZ, RATZANI LISBETH GONZALEZ, RAMON JESUS FREITES , EDUARDO ENRIQUE OVALLES DIAZ, Venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de Identidad nºs 15.738.581, 18.068.006, 7.188.156, 7.226.988, respectivamente, rindiendo sus testimonios quienes una vez juramentados, manifestaron que no tenia impedimento alguno en declarar en el presente juicio levantándose las actas correspondiente y en el mismo orden en fechas 12 de Julio de 2017 constan a los folios 102 al 103, 104 al 105 luego en fecha 19 de Julio de 2017 constan a los folios 106 vto y 107 vto respectivamente.
Sin embargo, con lo que respecta, a la declaración de la testigo: GIOVANA CATHERINE DELUCA DIAZ, en fecha 12 de Julio de 2017, del folio 102 al 103, la parte demandada ejercio el control de la prueba y expuso: …” por cuanto se evidencia que la testigo manifiesta ser hija de la ciudadana Berta Magaly Diaz, solicito sea desestimada la declaración del testigo por cuanto contraviene con lo establecido en los artículos 479 y 480 del Código de Procedimiento Civil …”. En consecuencia este sentenciador la desecha por ser ilegal por cuanto el testigo es considerado inhábil por ser familiar directo del demandante todo de conformidad con lo establecido en los artículos 479 480 y 508 del Código de Procedimiento Civil. Y así se establece.
Igualmente, con lo que respecta, a la declaración del testigo ciudadano: EDUARDO ENRIQUE OVALLES DIAZ, en fecha 19 de Julio de 2017 constan al folio 107 vto la parte demandada ejerció el control de la prueba y expuso: …” por cuanto se evidencia que el testigo manifiesta ser hermano de la ciudadana Berta Magaly Diaz, solicito sea desestimada la declaración del testigo por cuanto contraviene con lo establecido en los artículos 479 y 480 del Código de Procedimiento Civil …”.
En consecuencia este sentenciador la desecha por ser ilegal por cuanto el testigo es considerado inhábil por ser familiar directo del demandante todo de conformidad con lo establecido en los artículos 479, 480 y 508 del Código de Procedimiento Civil. Y así se establece.
Con relación a restos de los 2 testigos estos depusieron frente a la apoderado judicial de la parte actora y demandada, fueron contestes solo en el hecho de afirmar, cuando procedieron a responder las preguntas y repreguntas formuladas a viva voz: “…que conocen de vista, trato y comunicación a las partes en el presente juicio desde más de 15 años, que mantuvieron una relación marital que vivían y trabajaban los dos juntos, que se veían felices, y que conocían el lugar donde vivían juntos las partes…” Sin embargo observa este sentenciador que del contenido de las testimoniales se desprende que los mismos no fueron contestes con relación al conocimiento que tienen del estado civil de la parte actora, siendo que la testigo ciudadana RATZANI LISBETH GONZALEZ, al formularle la parte demandada la repregunta SEGUNDA referida a ¿Si de este conocimiento que dice tener de la ciudadana BERTA MAGALY DIAZ, sabe y le consta que estaba casada? Respondió “si” y el testigo RAMON JESUS FREITES respondió: “la verdad que lo Ignoro.”
En este sentido este sentenciador observa, que tales testimonios no aportan elemento de convicción sobre la verdad de los hechos planteados con respecto al estado civil de la parte actora y el domicilio que refiere su relación sentimental por que imposibilita adminicular con concordancia sus dichos con lo expuesto y alegado por la actora en el escrito libelar, en consecuencia al no ser contestes completamente se desechan dichas testimoniales de conformidad con el artículo 508 y 509 del código de procedimiento civil. Y así se establece.
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA
EN SU ESCRITO DE CONTESTACION DE LA DEMANDA Y DE PROMOCION DE PRUEBAS
10.- Cursa al folio 42 y 43 DOCUMENTAL PUBLICA, COPIA CERTIFICADA del ACTA DE MATRIMONIO, Marcado “J” de fecha: 15-12-1979, bajo el acta Nº 1042, tomo 6 año 1979 de la ciudadano: BERTHA MAGALY DIAZ y el ciudadano RAFAEL D LUCAS YARRUSSO, expedida en fecha: 06-04-2017, por ante la Oficina de Registro Civil del Municipio Girardot del Estado Aragua, Promovida y ratificada como prueba a los fines de demostrar que la demandante contrajo matrimonio con el ciudadano RAFAEL DE LUCAS YARRUSSO. Para este sentenciador quedo demostrado el vinculo matrimonial entre la parte actora y el ciudadano RAFAEL D LUCAS YARRUSSO desde la fecha 15-12-1979, se otorga pleno valor probatorio por ser emanado de una autoridad competente mereciendo por tanto fe en su contenido, conforme a los artículos 457 y 1357 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se valora.
11.- Cursa al folio 42 y 43 DOCUMENTAL PUBLICA, Marcado con la letra “K”, Copia simple de la SENTENCIA definitivamente firme, dictada por el Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. de fecha 01 de Agosto 2014, el expediente 111-4, con motivo de la solicitud de divorcio artículo 185-A del Código Civil donde se declaro disuelto el vinculo conyugal entre los ciudadanos BERTHA MAGALY DIAZ y RAFAEL DE LUCAS YARRUSSO que existía desde la fecha 15 de diciembre de 1979. Promovida y ratificado como prueba a los fines de demostrar que durante una gran parte del tiempo que alega la supuesta relación concubinaria estuvo legalmente casada con el ciudadano RAFAEL DE LUCAS YARRUSSO. Para este sentenciador quedo demostrado que el vinculo matrimonial que mantuvo la parte actora desde el 15 de Diciembre del año 1979 fue declarado disuelto el 01 de Agosto del año 2014, por el Juzgado ya descrito. se otorga pleno valor probatorio por ser emanado de una autoridad competente mereciendo por tanto fe en su contenido, conforme a los artículos 1357 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se valora.
12.- Cursa al folio 48 y 49, DOCUMENTAL PUBLICA, Marcado con la letra “L”, Copia certificada del ACTA DE MATRIMONIO, de fecha: 21-12-2016, bajo el acta Nº 62, tomo I folio 62 año 2016, del ciudadano: BLADIMIR ALCADIO CUENCA APONTE, expedida en fecha: 23-12-2016, por ante la Oficina de Registro Civil del Municipio Ocumare de la Costa de Oro, del Estado Aragua, consignada como prueba en el escrito de contestación a los fines de demostrar que la demandada contrajo matrimonio con una persona distinta a la demandante, este Tribunal la desecha por cuanto las mismas nada aportan al presente juicio, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 509, del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.
13.- Cursa al folio 50, DOCUMENTAL PUBLICA ADMINISTRATIVA , Marcado “M”, copia simple del REGISTRO DE INFORMACION FISCAL, emitido por el emanado del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, (SENIAT) a favor del ciudadano BLADIMIR ALCADIO CUENCA APONTE, consignada a los fines de demostrar que la dirección fiscal del demandado es calle las flores local Nº 58, sector el playón Ocumare de la Costa de Oro, Estado Aragua. Este Tribunal la desecha por cuanto las mismas nada aportan al presente juicio por tratarse de una dirección fiscal e indica que está ubicado en un local comercial, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 509, del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.
14.- Cursa del folio 51 al 62, DOCUMENTAL PUBLICA ADMINISTRATIVA, Marcado “N”, copias certificada del DOCUMENTO DE COMPRA VENTA, de un Vehículo automotor autenticado por ante la Notaria Pública Quinta de Maracay del Estado Aragua de fecha de fecha 23 de Marzo de 2017, anotado bajo el Nº 09 tomo 165 , a favor de la demandada BERTHA MAGALY DIAZ. Este Tribunal las desecha por cuanto las mismas nada aportan al presente juicio, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.
15.- Cursa del folio 63, DOCUMENTAL PUBLICA ADMINISTRATIVA, Marcado “O”, copia simple del CERTIFICADO DE REGISTRO de Vehículo automotor de fecha de fecha 23 de Junio de 2014, a favor de la demandada: BERTHA MAGALY DIAZ . Este Tribunal las desecha por cuanto las mismas nada aportan al presente juicio, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.
IV
MOTIVA
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Una vez realizada la narración de los actos determinantes habidos en el presente juicio, hecha la transcripción de lo alegado por la parte actora y otorgado el valor probatorio correspondiente a las pruebas cursante en autos, se desprende que estamos en presencia de un juicio por Acción Mero Declarativa de Concubinato que es intentado por la ciudadana: BERTHA MAGALY DIAZ en contra del ciudadano: BLADIMIR ALCADIO CUENCA APONTE.
Valoradas y apreciadas, como fueron las pruebas documentales y testimoniales, haciendo un balance de las mismas, observa quien aquí sentencia, que se han traído al proceso, diferentes documentales siendo la fundamental el acta de matrimonio acompañada en copia certificada de la demandante solicitante ciudadana BERTHA MAGALY DIAZ con el ciudadano RAFAEL D LUCAS YARRUSSO, quedando demostrado en pleno, que el estado civil de la demandante era casada, desde la fecha 15 de Diciembre de 1979 hasta la fecha 01-08-2014 que fue declarada disuelto el vinculo conyugal entre ellos por medio de la sentencia definitivamente firme dictada por el Juzgado de Municipio correspondiente. En consecuencia de lo anterior quedo demostrado para este sentenciador que la demandante estuvo casada por casi 35 años y la misma alega que mantuvo una relación sentimental con el demandado por más de 15 años durante su unión matrimonial que fue declarada disuelta. Y así se establece.
Ahora bien este sentenciador le llama la atención que en caso de ser considerable y aceptable la existencia de su relación sentimental ésta podría inferirse que mantuvo una relación extra matrimonial o sentimental con el ciudadano demandado: BLADIMIR ALCADIO CUENCA APONTE, incurriendo de ser el caso en un hecho ilícito de naturaleza civil e incluso penal tipificado en el Código Civil, como causal de divorcio durante 14 años calificado como bigamia. Y así se establece.
En este mismo orden de ideas, es preciso destacar que los testigos promovidos presentados y evacuados en juicio, constituyen un elemento fundamental y determinante en el procedimiento de declaración de existencia del concubinato, ya que sus deposiciones comportan una importancia extrema, quizás más que en cualquier otro juicio, ya que a través de sus declaraciones es que se logra demostrar importantes hechos que son los que en definitiva permiten concluir la existencia de la relación concubinaria, en el que el promovente y la contraparte son los que realizan las preguntas y repreguntas y deben inquirir específicamente sobre los hechos atinentes a LA NOTORIEDAD, CONTINUIDAD Y PUBLICIDAD de la unión estable de hecho y en el caso de la contraparte su papel fundamental es desvirtuar los hechos, de todo lo antes expuesto se desprende como aspecto concluyente que la prueba de testigos, y en especial en el procedimiento declarativo de existencia del concubinato, es una prueba de gran interés e importancia, ya que a través de ella se logran demostrar los hechos y circunstancias que llevan al juez a la convicción y posterior conclusión que verdaderamente entre las partes existió o no una unión estable de hecho.
Atendiendo al presente caso, los testigos presenciaron la existencia de una unión, relación sentimental entre dos personas diferentes sexo, desconociendo la temporalidad y el real estado civil de ambas y el domicilio conyugal.
Por ello se ha considerado que los testigos promovidos presentados y evacuados en juicio, constituyen un elemento fundamental y determinante en el procedimiento de declaración de existencia del concubinato, ya que sus deposiciones comportan una importancia extrema, quizás más que en cualquier otro juicio, ya que a través de sus declaraciones es que se logra demostrar importantes hechos que son los que en definitiva permiten concluir la existencia de la relación concubinaria aun cuando estos supongan sobre la existencia de una relación entre dos personas siendo no usual que cualquier ciudadano tenga conocimiento cierto del estado civil de las persona que conforma una comunidad .
En este mismo orden de ideas es preciso traer a colación lo establecido en el Artículo 767 del Código Civil, el cual reza:
“Se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer o el hombre en su caso, demuestre que ha vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezcan a nombre de uno solo de ellos. Tal presunción sólo surte efectos legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos y también entre uno de ellos y los herederos del otro. Lo dispuesto en este capítulo no se aplica si uno de ellos está casado.”
El concubinato es la unión no matrimonial, permanente, de un hombre y de una mujer no vinculados en matrimonio con otra persona”.
Establecido lo anterior, resulta oportuno traer a colación el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 15 del mes de julio de dos mil cinco (2005), con relación a lo que debe considerarse como concubinato y los elementos que lo conforma, es así como nuestro máximo Tribunal, ha sostenido lo siguiente:
“…Omissis…El concubinato es un concepto jurídico, contemplado en el artículo 767 del Código Civil, y tiene como característica –que emana del propio Código Civil- el que se trata de una unión no matrimonial (en el sentido de que no se han llenado las formalidades legales del matrimonio) entre un hombre y una mujer solteros, la cual está signada por la permanencia de la vida en común (la soltería viene a resultar un elemento decisivo en la calificación del concubinato, tal como se desprende del artículo 767 de Código Civil y 7, letra a) de la Ley del Seguro Social).
Se trata de una situación fáctica que requiere de declaración judicial y que la califica el juez, tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común…
En el presente caso de marras, observa quien suscribe el presente fallo que aún cuando la parte demandada en el acto de la litis contestatio, compareció, promovió prueba documental y repregunto testigos, ejerció el debido control probatorio sobre las pruebas promovidas por su contraparte alcanzando y logrando el resultado esperado en demostrar plenamente a este sentenciador que la demandante ciudadana BERTHA MAGALY DIAZ, no cumplió ni logro demostrar sus alegatos y los requisitos concurrentes exigidos y establecidos por nuestro ordenamiento jurídico para conseguir y alcanzar por medio de este Organo Jurisdiccional la declaratoria con lugar de una unión estable de hecho.
Es de hacer notar a las partes que este tipo de acción civil para que sea reconocida por vía judicial por parte del Organo Jurisdiccional deben cumplirse ciertos requisitos que por medio de la jusrisprudencia se han indicado y enumerado tales como; 1.-) la existencia de una unión de hecho entre dos personas solteras de diferentes sexo. 2.-) que dicha unión sea pública y notoria, debiendo ser reconocidos los mismos como marido y mujer ante la sociedad y 3.-) esta unión debe ser estable y no casual, donde la misma debe ser concebida como matrimonial, sin la formalidad de su celebración como tal. por lo que la demandante más aún debe demostrar la estabilidad y permanencia en el tiempo es decir fecha de inicio y de fin de la unión concubinaria que alega; estos requisitos como ya se dijo deben ser concurrentes entre sí, para que pueda ser declarada la pretensión invocada, y por cuanto quedo demostrado de las actas , que el estado civil de la demandante BERTHA MAGALY DIAZ era casada durante el tiempo que alega que mantuvo su relación sentimental, así como tampoco demostró cual en definitiva era el supuesto domicilio concubinario entre los sujetos procesales, pues la demandante nunca alego en su libelo de la demanda el domicilio donde se estableció la supuesta unión sentimental, ni obtuvo éxito con los testigos promovidos, es por ello que de conformidad con todo lo expuesto resulta inoficioso analizar el resto de los requisitos por ser estos concurrentes, considerando que lo ajustado a derecho es que la presente acción judicial declarativa de concubinato no debe prosperar, siendo forzoso declararla sin lugar en el dispositivo del presente fallo. Y así se establece.
VI
DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos, por este Juzgado Cuarto de Primera Instancia Civil, Mercantil, y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR, la ACCIÓN MERODECLARATIVA DE CONCUBINATO, incoada por la ciudadana: BERTHA MAGALY DIAZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 5.279.386, en contra del ciudadano BLADIMIR ALCADIO CUENCA APONTE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.683.866.
SEGUNDO: Por la naturaleza jurídica de la presente decisión judicial, de mera declaración de la situación jurídica del concubinato, no hay condenatoria en costas.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE déjese copia del presente fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia Civil, Mercantil, y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay a los (25) días del mes de Enero de 2018. Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO.
ABG. MAZZEI RODRIGUEZ RAMIREZ.
LA SECRETARIA ACC,
ABG. YESSICA PEASPAN
En la misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia siendo las 2:00 PM.
LA SECRETARIA ACC,
ABG. YESSICA PEASPAN
Exp: 8289 MMR/YP-01
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