REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA
EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION
JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

Maracay, 31 de ENERO de 2018
207° y 158°

PARTE DEMANDANTE: MARIA SONIA ZAMBRANO, venezolana, de este domicilio, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-9.379.471.

APODERADO JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: ciudadanos abogados en ejercicio GUSTAVO FLORES y JOSE ALZOLA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° V-27.537 y 237.747

PARTE DEMANDADA: SIMON ANGULO TORRES, venezolano, de este domicilio, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-10.261.700.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: NELSON ALVAREZ, Inscrito en el Inpreabogado N° 27.114.
MOTIVO: ACCIÓN MERODECLARATIVA DE CONCUBINATO.
EXPEDIENTE N°: 8240.
SENTENCIA: DEFINITIVA.

I
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA

ALEGATOS DE LA PARTE DEMDADA: Manifestó que estuvo casada con el demandado hasta que le fue declarado su divorcio en fecha 01 de Agosto de 2000, Inicio a partir del año 2001, una unión estable de hecho con el ciudadano SIMON ANGULO TORRES, en forma ininterrumpida, pacifica, pública y notoria entre familiares, amigos, comunidad en general, como si hubiésemos continuados casado socorriéndonos mutuamente, y adquirieron durante el matrimonio y su unión estable de hechos una diversidad de bienes entre ellos inmuebles y fondos de comercio, teniendo problemas de pareja en los actuales momentos con intensiones de separarnos e extinguir nuestra relación sin haber llegado a ningún arreglo , por ello es que acuden a la autoridad en resguardo a sus derechos en base a la demostración de la unión estable de hecho que aun mantengo con el referido ciudadano. Realizo cita de jurisprudencia vinculante en la materia, indica en los particulares del libelo Primero; que su pretensión es la declaratoria que mantiene con el ciudadano SIMPN ANGULO TORRES, desde el año 2001.
Indica en su particular segundo: que nos encontramos que la unión estable de hecho con el ciudadano SIMON ANGULO TORRES, se determina con la cohabitación y vida en común, con carácter de permanencia y que dicha unión se encuentra conformada por un hombre y una mujer. Tercero: que este Juzgado irremediablemente al tener todos los elementos jurídicos deberá declarar judicialmente la existencia de la relación concubinaria que existe entre la demandante y el demandado desde el día 15 del mes de enero del 2000. Cuarto: que la parte accionante obtenga un instrumento fehaciente m mediante el cual se acredite la existencia de la comunidad concubinaria. Quinto : Que la unión estable de hecho son similares al matrimonio, y se trata de una relación permanente entre un hombre y una mujer. Fundamento la demanda de conformidad con lo establecido en los artículos 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 767 del Código Civil Venezolano, artículo 16, del Código de Procedimiento Civil, y solicito sea declarada con lugar la presente demanda, por acción mero declarativa de reconocimiento de unión concubinaria, habida entre la ciudadana demandante y el demandado.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMADADA: Opuso cuestión previa contenida en el artículo 346 ordinal 11 del Código de Procedimiento Civil, declarándose sin lugar y en su oportunidad procesal para contestar la demanda desconoció e impugno los documentos consignado en el libelo de la demanda, por no tener eficacia jurídica y valor probatorio, que se hace imposible saber cuándo se inicia la supuesta relación concubinaria que afirma haber tenido la demandante pues en el escrito libelar indica que fue el 02-07-2007, a inicio de 2001, en el año 2000, siendo contradictorio e ambiguo. Afirma el hecho que efectivamente estuvieron casados y procrearon dos hijos mayores de edad, que una vez declarado el divorcio la demandante se unió de hecho con otro ciudadano haciendo vida en común por más de 10 años en la dirección calle lar n º 45 La candelaria Municipio Mario Briceño Iragorry Estado Aragua. continuo negando, rechazando y contradiciendo todos los punto alegado en el libelo de la demanda ya que resulta inverosímil que la demandante una vez que le fue declarado disuelto el vinculo conyugal conforme al artículo 185-A del Código Civil en fecha 01-08-2000, manifestó haber estado separado por cinco años y luego infiere que mantuvo un concubinato con el demandado a partir del año 2007, Solicito que se declare sin lugar la presente demanda con condenatoria en costas, por no ser cierto lo expuesto por la parte demandante. Fundamento su contestación en el artículo 767 del Código Civil, con citas jurisprudenciales.



II
NARRATIVA
Se inicia el presente juicio por libelo demanda presentado por la parte actora ante el Juzgado distribuidor de turno en fecha 21 de Octubre de 2016 (Folios 01 al 06), siendo asignado a este Tribunal previo sorteo de Ley, y seguidamente en fecha 21 de Octubre de 2016 luego de la consignación de los recaudos fundamentales, se dicto auto de admisión de la demanda (Folio 24). En fecha 18 de Noviembre de 2016 se libro la compulsa respectiva previa la consignación de la parte de los emolumentos necesarios (Folios 26 y 27). En fecha 18 de Noviembre de 2016 la ciudadana MARIA SONIA ZAMBRANO otorga poder apud-acta a los abogados GUSTAVO FLORES y JOSE ALZOLA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° V-27.537 y 237.747 (Folio 28). Seguidamente en fecha 10 de Febrero del 2017 el demandado presenta diligencia dándose por citada en el juicio (Folio 30). Luego en fecha 20 de Febrero del año 2017 el ciudadano SIMON ANGULO TORRES, venezolano, de este domicilio, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-10.261.700 otorga poder apud acta al abogado NELSON ULISES ALVAREZ. En fecha 14 de Marzo del 2017 el apoderado judicial de la parte demandada presenta escrito de cuestiones previas (Folios 31 al 33). Seguidamente en fecha 21 de Marzo del 2017 los apoderados judiciales de la parte actora presentan escrito de oposición a las cuestiones previas (Folio 35 y vuelto). En fecha de Marzo del 2017 se agrego escrito de promoción de pruebas de las cuestiones previas y anexos de la parte demandada. (Folio 43). En la misma fecha se dicto auto de admisión de las mismas pruebas (Folio 43). En fecha 06 de Abril el demandante consigna escrito de pruebas extemporáneo de las cuestiones previas (Folios 44 y 45) y seguidamente se le niega su admisibilidad según auto de fecha 21 de Abril del 2017 (Folios 47 y 48). En fecha 27 de Abril de 2017 se dicto sentencia interlocutoria declarando Sin Lugar la cuestión previa del ordinal 11° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil promovido por el demandado y se notifico a las partes de la misma (Folio 49 al 54). Seguidamente en fecha 08 de Junio del 2017 la parte demandada apela de la sentencia de cuestiones previas (Folio 60). En fecha 21 de Junio del 2017 la parte demandada consigna su escrito de contestación de la demanda. (Folios 63 al 65 con sus vueltos). En fecha 06 de Julio del 2017 se remiten las copias al Juzgado Superior Distribuidor con oficio N° 259-17 (Folios 66 y 67). En fechas 12 y 13 de Julio del 2017 las partes presentaron escritos de promoción de pruebas (Folios 68 y 69). Los escritos se agregaron al expediente en fecha 18 de Julio del 2017 (Folio 71). En fecha 04 de Agosto del 2017 se dicto auto de Admisión de las prueba (Folios 105y 106). En fecha 19 de Septiembre del 2017 se escucho la declaración de los Testigos LUIS ANTONIO NARANJO MELCHOR, MARIA ISABEL GREGORIA HERNANDEZ GALVAN y ESMERALDA JOSEFINA LARES SOSA (Folios 107 al 112). Seguidamente en fecha 20 de Septiembre del 2017 se escucharon las declaraciones de los testigos: JEILYN NATALY ROJAS ALCALA, CRISTINA BONILLA DE NUÑEZ y JOHAN ENRIQUE ANGULO ZAMBRANO (Folios 113 al 117). En fecha 05 de Octubre del 2017 se realizó la Inspección judicial en la dirección: Calle Lara, Sur, N° 82 de la Urbanización La Candelaria, Municipio Mario Briceño Iragorry, Estado Aragua (Folios 120 al 123). Y de seguida en Fecha 28 de Noviembre del 2011 se recibieron escritos de Informes consignados por las partes (Folio 124 y 133).


III
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LAS PARTES
MEDIOS DE PRUEBA INSTRUMENTAL

Cursa al folio 46 de la presente causa, escrito de promoción de pruebas, promovido por el apoderado judicial de la parte actora, a través del cual reprodujo e hizo valer a favor de su representado, el merito favorable de los documentos consignados con el libelo de la demanda, siendo los siguientes:

1. Cursa al folio 07 y 11 y 37 al 42, DOCUMENTAL PUBLICA, sin marcado, Copia certificada de la SENTENCIA DE DIVORCIO, definitivamente firme, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. de fecha 01 de Agosto 2001, el expediente 40767-00, con motivo de la solicitud de divorcio artículo 185-A del Código Civil, donde se declaro disuelto el vínculo conyugal entre los ciudadanos: MARIA SONIA ZAMBRANO y SIMON ANGULO TORRES que existía desde la fecha 04 de Abril de 1988. Promovida y ratificado en forma genérica Para este sentenciador quedo demostrado que el vinculo matrimonial que mantuvo la parte actora desde el 04 de Abril del año 1988, fue declarado disuelto el 01 de Agosto del año 2000, por el Juzgado ya descrito. se otorga pleno valor probatorio por ser emanado de una autoridad competente mereciendo por tanto fe en su contenido, conforme a los artículos 1357 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se valora.

2. Cursa del folio 12 y 85, DOCUMENTAL PUBLICA ADMINISTRATIVA, MARCADO “C” COPIA SIMPLE y ORIGINAL CONSTANCIA DE CONCUBINATO emanada de la Prefectura del Municipio autónomo Mario Briceño Iragorry del Estado Aragua de fecha 2 de Julio del 2007, a nombre de los ciudadanos MARIA SONIA ZAMBRANO y SIMON ANGULO TORRES. Siendo demostrativo para este sentenciador que los mencionados ciudadanos suscribieron dicha constancia en fecha 02 de julio 2007, en presencia de dos testigos y un funcionario público donde declararon que viven en unión concubinaria desde hace 19 años. Dicha documental no fue desconocida ni tachada dentro de su oportunidad por lo que Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil y por cuanto no ha sido objeto de tacha o impugnación de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se valora.

3. Cursa del folios 13 al 23, y en los folios 74 y 83. DOCUMENTAL PUBLICO MARCADO “A” COPIA SIMPLE Y ORIGINAL. JUSTIFICATIVO DE TESTIGOS RECONOCIDO JUDICIALMENTE, solicitado por la parte demandante en el presente juicio, ciudadana MARIA SONIA ZAMBRANO, evacuado judicialmente por ante el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de esta Circunscripción Judicial de fecha 15 de Enero de 2015, mediante el cual los ciudadanos: FRANCIA DEL COROMOTO GOMEZ Y MARAMARA ADELAIDA DE LAS MERCEDES, titulares de las cédulas de identidad números V-4.569.996 y V-7549.737, respectivamente , Este Tribunal observa que los mencionados testigos no fueron traídos al juicio a los fines ratificar por medio de su testimonio el contenido y firma de dicha documental y la misma se desechan conforme al primer parágrafo del artículo 936 y 509 del Código de Procedimiento Civil. Y así se valora.


TESTIMONIALES
Cursa a los folios 72 al 73 y 91 al 92 del escrito de promoción de pruebas de las partes promovieron la evacuación de los testigos siendo los ciudadanos por la parte demandante : JEILYN NATALY ROJAS, CRISTINA BONILLA DE NUÑEZ, JOHAN ENRIQUE ANGULO, y por la parte demandada: LUIS ANTONIO NARANJO MERCHON, MARIA ISABEL HERNANDEZ y ESMERALDA JOSEFINA LARES , titulares de la cédula de identidad en el mismo orden: nºs V-16.407.918, V- 4.206.968. V-19.607.914 y V- 7.209.531, V- 6.482.475 y V- 9.656.504, rindiendo sus testimonios quienes una vez juramentados, manifestaron que no tenia impedimento alguno en declarar en el presente juicio levantándose las actas correspondientes y en el mismo orden, en fechas 20 de Septiembre de 2017, constan a los folios 113 al 114, 115 al 116 y 117 al 118, luego en fecha 19 de septiembre de 2017, constan a los folios 107 vto. y 108 , 109 al 110, 111 al 112 respectivamente.
Sin embargo, con lo que respecta, a la declaración del testigo: JOHAN ENRIQUE ANGULO en fecha 20 de Septiembre de 2017, del folio 117 al 118, la parte demandada ejerció el control de la prueba y el testigo respondió a la pregunta primera formulada por la parte demandante lo siguiente: …” ¿Diga el Testigo que relación de parentesco tiene con la ciudadana MARIA SONIA ZAMBRANO Y SIMON ANGULO? Respondió: …” son mis padres...” posteriormente la parte demandada expuso: …”solicito al tribunal desestime al testigo y por ende las respuestas dadas, por cuanto infringe el artículo 479 de la ley Adjetiva Civil.
En consecuencia se acuerda la solicitud de la parte demandada y en consecuencia este sentenciador desecha su declaración por estar el testigo inhabilitado por ser familiar directo de la demandante. Todo de conformidad con lo establecido en los artículos 479, 480 y 508 del Código de Procedimiento Civil. Y así se establece.
Igualmente, con lo que respecta, a la declaración de la testigo ciudadana: ESMERALDA JOSEFINA LARES, en fecha 19 de Septiembre de 2017, constan al folio 111 Y 112 vto., respondió a la pregunta tercera formulada por la parte demandante promovente lo siguiente: …” ¿Qué tiempo de relación concubinaria lleva usted con el sr Simón Angulo Torres?” Respondió: ..“7 años...”
En consecuencia observa este sentenciador, que la mencionada testigo no es hábil para rendir su testimonial, pues al tener una relación concubinaria con una de las partes esta tiene los efectos similares a lo de los cónyuges en tal sentido conforme a lo establecido al artículo 479, del Código de Procedimiento Civil, se desecha su testimonial todo de conformidad con lo establecido en los artículos 508 ejusdem. Y así se establece.

Con relación a restos de los 4 testigos estos depusieron frente a la apoderado judicial de la parte actora y demandada, fueron contestes solo en el hecho de afirmar, cuando procedieron a responder las preguntas y repreguntas formuladas a viva voz ...”que conocen de vista, trato y comunicación desde más de 10 años, a las partes que tienen conocimiento que el estado civil de ellos es divorciados y que residen en el mismo en la urb. La Candelaria: Calle Lara, n º 82. Y que el demandado ha cohabitado con sus hijos y otra persona distinta a la demandante. Sin embargo aprecia este sentenciador del contenido de las testimoniales se desprende que los mismos fueron contestes con relación al no conocimiento pleno que tienen en cuanto a la cohabitación en pareja entre la demandante y el demandado, a pesar que residen en el mismo sitio. Por ello tales testimonios solo aportan elementos de convicción sobre la verdad de los hechos planteados por el demandado y al adminicular sus dichos con lo expuesto por la parte demandada, y el resultado de la inspección judicial sobre el inmueble, este sentenciador le otorga pleno valor probatorio pues los mismos son contestes y concuerdan sus dichos con la inspección evacuada, todo conforme con el artículo 508 del código de procedimiento civil. Y así se establece.

INSPECCION JUDICIAL:
La parte actora en su escrito de promoción de pruebas, promueve en su capítulo III, la inspección judicial de conformidad con lo establecido en el artículo 472 y 473 del código de procedimiento civil en concordancia con lo establecido en el artículo 1428 del Código Civil, la cual fue practicada por este Tribunal en fecha 05 de Octubre de 2017, según acta que cursa inserta del folio 120 al 123 y vto. del presente expediente, este tribunal se traslado a un inmueble ubicado en la calle Lara Sur, Nº 82, de la Urbanización la Candelaria, Municipio Mario Briceño Iragorry del Estado Aragua , la presente prueba es promovida por la parte actora sin alegar lo que pretende demostrar con su evacuación, sin embargo estuvo presente en el acto la parte demandada y sus apoderados judiciales, quienes ejercieron el control en la evacuación de los particulares de la inspección, dando sus observaciones y siendo atendidas por este Tribunal y a pesar que este tipo de prueba no es prudente evacuarlas en los juicios que versas sobre declaraciones de estado sobre las personas, se considero necesaria su evacuación pues las partes indican residir en el mismo lugar y sitio, y para determinar la forma de cohabitación y convivencia.
En relación a la valoración de este medio de prueba, quien decide observa el contenido del artículo 1.430 del Código Civil que señala:
1. “Los jueces estimarán en su oportunidad el mérito de dicha prueba”.
En consecuencia es demostrativo para este Tribunal el estado, condiciones del inmueble donde que se encontró en buen estado conservación y habitabilidad para el momento de su evacuación, se observo que el inmueble se encuentra conformado con una planta baja, primer piso mas terraza, además de dos locales comerciales, terreno, jardín y garaje para estacionamiento de vehículos, en la planta uno esta conforma con; sala comedor, cuatro ( 4) habitaciones, (2) baños, dejándose constancias quienes son las personas adultas y adultos mayores que viven dentro del inmueble, notándose que la demandante ocupa una de las habitaciones con cama individual, y sus propios enseres, igualmente el demandado indico que vive en otra habitación distinta a la de la demandante con cama matrimonial y sus propios enseres mas lo de su pareja distinta a la demandante, en el mismo acto de evacuación de la inspección judicial se dejó constancia que hizo acto de presencia una ciudadana que dijo ser la pareja del demandado, en la planta dos del inmueble está conformada con una terraza techada al aire libre. En consecuencia este Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con los artículos 1.428 del Código Civil y 472 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto la misma constituye una prueba de hecho, en la que hay una captación directa y personal del Juez, no se requiere de conocimientos especiales, ya que para verificar el estado del inmueble y las personas que viven dentro de inmueble, solo debe captar y percibir los hechos, sin necesidad de intermediarios Y así se valora.



IV
MOTIVACION

Una vez realizada la narración de los actos determinantes habidos en el presente juicio, hecha la transcripción de lo alegado por la parte actora y otorgado el valor probatorio correspondiente a las pruebas cursante en autos, se desprende que estamos en presencia de un juicio por Acción Mero Declarativa de Concubinato que es intentado por la ciudadana: MARIA SONIA ZAMBRANO contra el ciudadano: SIMON ANGULO TORRES.

Este sentenciador se permite indicar que el concubinato, es una situación fáctica que requiere una declaración judicial de la unión estable, debidamente dictada en un proceso, para que luego quien haya sido declarado concubino de determinada persona, pueda de esa manera exigir o demandar los derechos de los cuales ella dice tener sobre un patrimonio común o una comunidad de bienes con aquella persona. Tal acción lo que busca es que se declare una acción constitutiva de estado, cuya esencia es declarar la certeza de un derecho o relación jurídica que se tiene como incierta.

Unión estable significa permanencia en una relación, caracterizada por actos que, objetivamente, hacen presumir a las personas (terceros) que se está ante una pareja, que actúan con apariencia de un matrimonio o, al menos, de una relación seria y compenetrada, lo que constituye la vida en común.

Antes de pronunciarse este juzgador sobre el fondo, es preciso aclarar que la accionante en materia de concubinato tiene la carga de la prueba conforme lo dispuesto en el artículo 1354 del Código Civil,
“Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”,

Asimismo el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil establece que “

“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”.

Siendo que se percata este juzgador, que en el caso sudjudice ambas partes, promovieron pruebas, sin embargo la existencia del concubinato, no es un hecho sobre el cual pueda realizarse auto composiciones procesales, es decir, las partes no pueden en esta especial materia del derecho civil familia, convenir, conciliar, o transigir en el hecho de la existencia del concubinato, pues tales autocomposiciones procesales pudieran constituir fraudes a terceros, aunado a que se trata de instituciones del derecho de familia en las que está interesado el orden público, de allí que el juez aún cuando las partes estén de acuerdo en los hechos que rodean la relación concubinaria, debe pronunciar su sentencia y determinar si la relación estable de hecho cumple los extremos de Ley para declarar su existencia.

Es así y es fundamental para este tipo de juicio declarativo, que el solicitante y el que tenga interés procesal debe realizar la indicación de la fecha de inicio y de culminación de la relación de estable de hecho que pretende que sea declarada a su favor, así como demostrar que cumplen con los requisitos de Ley, donde el órgano jurisdiccional pueda consecuencialmente verificar que se han cumplido para proceder y concluir la existencia de posible declaratoria de una Unión estable de hecho, por ello son estos los motivos por el cual tampoco opera la confesión ficta en caso que la parte demandada asuma una conducta contumaz a lo largo del procedimiento. Y así se establece.

Así las cosas, en las relaciones concubinarias generalmente no se tiene fecha cierta de cuando comienza, tal como lo que sucede con el matrimonio que se perfecciona mediante el acto matrimonial, recogido en la partida de matrimonio; por lo que los actores en este tipo de juicio deben probar la permanencia o estabilidad en el tiempo, que son signos exteriores de la existencia de la unión concubinaria, la cual se debe prolongar por más de dos años, que es lo mínimo que se exige para calificar la permanencia, ya que ese fue el término contemplado por el artículo 33 de la Ley del Seguro Social, al regular el derecho de la concubina a la pensión de sobrevivencia.

Sin embargo, el sólo hecho de decir que produce los mismos efectos que el matrimonio, es dar al concubinato una connotación muy amplia, ya que existen disposiciones legales aplicables al matrimonio, que serían imposible de aplicación a los concubinos, por el hecho de que atenta contra su propia naturaleza, la de ser una situación de hecho y no de derecho.


Ahora bien una sentencia declarativa de concubinato trae como consecuencia ciertos efectos que fueron establecidos detalladamente en la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 15 de Julio de 2005, así pues en dicha sentencia se interpreta con carácter vinculante el artículo 77, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (1999) que ya de antemano establece que

“Las uniones estables entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio”.

Omissis…“Pero como, al contrario del matrimonio que se perfecciona mediante el acto matrimonial, recogido en la partida de matrimonio, no se tiene fecha cierta de cuándo comienza la unión estable, ella debe ser alegada por quien tenga interés en que se declare (parte o tercero) y probada sus características, tales como la permanencia o estabilidad en el tiempo, los signos exteriores de la existencia de la unión (lo que resulta similar a la prueba de la posesión de estado en cuanto a la fama y el trato, ya que la condición de la pareja como tal, debe ser reconocida por el grupo social donde se desenvuelve), así como la necesidad de que la relación sea excluyente de otra de iguales características, debido a la propia condición de la estabilidad..”

… Omissis…“En la actualidad, es necesaria una declaración judicial de la unión estable o del concubinato; dictada en un proceso con ese fin; la cual contenga la duración del mismo, lo que facilita, en caso del concubinato, la aplicación del artículo 211 del Código Civil, ya que la concepción de un hijo durante la existencia del mismo, hace presumir que el concubino es el padre del hijo o hija, por lo que la sentencia declarativa del concubinato debe señalar la fecha de su inicio y de su fin, si fuera el caso; y reconocer, igualmente, la duración de la unión, cuando ella se ha roto y luego se ha reconstituido, computando para la determinación final, el tiempo transcurrido desde la fecha de su inicio…”

En el presente caso, se observa que en el escrito libelar la parte demandante no indicó la fecha aproximada, cuando se dio inicio y menos aun cuando fue fecha de culminación de la relación concubinaria o estable de hecho, limitándose a indicar solamente que: “inicio a partir del año 2001” luego se lee en el capítulo II Tercero: ” desde el día 15 del mes de Enero del año 2001” y continua indicando y afirmando que: “ Unión estable de hecho que aun mantengo” ( folio 02 ) y en el capítulo titulado “ de la Pretensión deducida”.. Indica:..” En su carácter de concubino hasta la fecha...” aunando a las documentales ya valoradas hace concluir a este sentenciador que la demandante no fue precisa en establecer con determinación el del tiempo de duración de la unión estable de hecho que pretende. Así se establece.

Igualmente, lo expuesto por la parte demandada, donde niega, rechaza y contradice en todas y cada unas de sus partes tanto el hecho como el derecho el libelo de la demanda incoada por la ciudadana MARIA SONIA ZAMBRANO con la cual se dio origen al presente juicio, esgrimiendo las razones de hecho y de derecho de que su poderdante mantuvo una especie de relación concubinaria posterior a la declaratoria de la disolución del vinculo matrimonial que los unía en una oportunidad indicando que la ciudadana MARIA SONIA ZAMBRANO, pretende atribuirse la cualidad de concubina posterior al divorcio por medio de una unión o relación sentimental que no tiene fecha precisa de inicio y menos fecha precisa de culminación y más cuando la mencionada ciudadana mantenía otra relación concubinaria con otra persona distinta a ella.

En el mismo orden de ideas, afirmó y reconoció el hecho que la demandante ciudadana: MARIA SONIA ZAMBRANO, es ex esposa y madre de sus hijos que son mayores de edad. Así mismo indico que es totalmente falso, que mantuvieron algún tipo de relación sentimental con la demandada, ya que ésta ultima pretende es confundir al tribunal alegando una serie de argumentaciones por demás vagos, sin ningún tipo de fundamento y totalmente inexistente, en el sentido que llego a la cohabitación hasta la presente fecha, cuando realmente este mantenía una relación sentimental con otra persona.

Es por ello que este Juzgado se permite indicarle a la demandante que la prueba testimonial es sin duda una de las más usadas en el procedimiento declarativo de existencia del concubinato, esto debido precisamente a que lo que ha de demostrarse en el proceso es precisamente la notoriedad, la convivencia y la publicidad de la unión de hecho, para así poderla considerar como estable y continua. En este sentido es preciso hacer unas breves consideraciones en torno a la prueba testimonial.
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A saber durante muchos años la prueba de testigo, fue considerada prácticamente una prueba aritmética, lo cual fue evolucionando a paso corto hasta el punto que actualmente la prueba de testigos es valorada conforme al sistema de la sana crítica. En este sentido el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil (1987), establece:

“Para la apreciación de la prueba de testigos, el Juez examinará si las deposiciones de éstos concuerdan entre sí y con las demás pruebas, y estimará cuidadosamente los motivos de las declaraciones y la confianza que merezcan los testigos por su edad, vida y costumbres, por la profesión que ejerzan y demás circunstancias, desechando en la sentencia la declaración del testigo inhábil, o del que apareciere no haber dicho la verdad, ya por las contradicciones en que hubiere incurrido, o ya por otro motivo, aunque no hubiese sido tachado, expresándose el fundamento de tal determinación...”

La prueba de testigos en el procedimiento de declaración de existencia del concubinato, comporta una importancia extrema, quizás más que en cualquier otro juicio, ya que a través de sus declaraciones es que se logra demostrar importantes hechos que son los que en definitiva permiten concluir la existencia de la relación concubinaria. Es preciso asentar que el preguntante debe inquirir específicamente sobre los hechos atinentes a la notoriedad, continuidad y publicidad de la unión estable de hecho, sin permitírsele inquirir sobre el concepto técnico jurídico, como lo es el concubinato (relación concubinaria), que es precisamente el asunto debatido. En este sentido, no corresponde al testigo sino al Juzgador hacer la calificación de los hechos que configuran tal concepto, para declarar que se está en su presencia. Es preciso hacer hincapié en que para que se pueda declarar la existencia del concubinato es preciso que se cumplan algunos requisitos de hecho, que son los que deben conocer los testigos y deponer sobre ellos, pero de ninguna manera es válido que el testigo responda que sabe y le consta que estos mantienen una relación concubinaria, en lugar de hacerlo sobre las condiciones de modo, lugar y tiempo de la ocurrencia de hechos que pudieran configurar tal relación.
En conclusión, la prueba de testigo en el especial procedimiento declarativo de existencia del concubinato, es una prueba de gran interés e importancia, ya que a través de ella se logran demostrar los hechos y circunstancias que llevan al juez a la conclusión que verdaderamente entre las partes existió una unión estable de hecho, claro esta no se cree prudente demostrar la existencia del concubinato, únicamente mediante la promoción de testigos, parece necesario adminicular esta prueba con otras pruebas documentales tales con el acta de defunción, constancia de residencia, justificativos, planillas del seguro social, pólizas de seguros e inspecciones judiciales.

Sin embargo, en el caso de autos, la única prueba acompañadas por la accionante, este juzgador observa que trajo al proceso ciertas documentales; acta de divorcio, cartas de residencia, testigos e inspección judicial que al momento de ser evacuados, no aportaron elementos a su favor sino por el contrario demostraron los alegatos expuestos por la parte demandada quien insiste que no existe ninguna relación concubinaria con su ex esposa, siendo no procedente que este Juzgador pueda acoger la pretensión de la accionante y verificar los requisitos de temporalidad que se requiere para la procedencia de estas acciones.

Ante tal pretensión, se observa que los medios probatorios aportados por la parte actora no demostraron a ciencia cierta la existencia la fecha de inicio y de terminación de la relación para que quedara establecida la temporalidad de la supuesta unión concubinaria que mantuvo con el demandado

que si bien es cierto se desprende de las testimoniales evacuadas que ciertamente manifestaron conocer de vista y trato a los sujetos involucrados en el presente juicio, aseverando que mantenían vivían en el mismo sitio, no es menos ciertos que de autos no se verifica cuando haya comenzado o finalizado la relación concubinaria, siendo este un requisito indispensable para determinar la temporalidad de la relación alegada, no existen pruebas que a adminicularse entre sí demuestre fehacientemente lo alegado por la demandante ya que para que sea reconocida por vía judicial una relación concubinaria deben cumplirse 1.-) la existencia de una unión de hecho entre dos personas solteras de diferentes sexo. 2.-) que dicha unión sea pública y notoria, debiendo ser reconocidos los mismos como marido y mujer ante la sociedad y 3.-) esta unión debe ser estable y no casual, es decir que la misma debe ser concebida como matrimonial, sin la formalidad de su celebración como tal, Y además debe demostrarse la estabilidad y permanencia en el tiempo es decir fecha de su inicio y de su fin; dichos requisitos deben ser concurrentes entre sí, para que pueda ser declarada la pretensión invocada, es por lo que la presente acción no debe prosperar, resultando forzoso para este sentenciador declararla sin lugar en el dispositivo del presente fallo. Y así se establece.

V
DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos, por este Juzgado Cuarto de Primera Instancia Civil, Mercantil, y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la ACCIÓN MERODECLARATIVA DE CONCUBINATO, incoada por la ciudadana: MARIA SONIA ZAMBRANO, venezolana, de este domicilio, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-9.379.471, con el ciudadano: SIMON ANGULO TORRES, venezolano, de este domicilio, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-10.261.700.

SEGUNDO: Por la naturaleza jurídica de la presente decisión judicial, de mera declaración de la situación jurídica del concubinato, no hay condenatoria en costas.
TERCERO: Por cuanto la presente decisión fue dictada dentro del lapso no es necesaria la notificación de las partes.-

Publíquese, regístrese y déjese copia del presente fallo.

Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia Civil, Mercantil, y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay al día ( 31 ) del mes de Enero del año Dos Mil Dieciocho (2018). Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.-
EL JUEZ,

Dr. MAZZEI MANUEL RODRIGUEZ.-
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,

ABOG. JESSICA PEASPAN.-
En la misma fecha se cumplió lo ordenado y se le publicó y registró la anterior decisión siendo las 02:00 p.m.
La Secretaria Accidental,

MR/JP/01
Exp. Nº: 8240-