LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR OCTAVO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL

207° y 158°

PARTE QUERELLANTE: ciudadano LUIS ANTONIO BUSTAMANTE, venezolano mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 7.683.000.
APODERADO JUDICIAL: Abogado JOSÉ RAFAEL SALAZAR, inscrito en el Inpreabogado bajo el No 123.286.
PARTE QUERELLADA: SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE ARRENDAMIENTO DE VIVIENDA (SUNAVI).
MOTIVO: RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD
TIPO DE SENTENCIA: MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS

Admitido como se encuentra el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por el abogado JOSE RAFAEL SALAZAR NAVA, inscrito en el Inpreabogado bajo el numero 123.286 actuando en sus carácter de apoderado judicial del ciudadano LUIS ANTONIO BUSTAMANTE BORGES, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No.V.-7683.000, contra el acto administrativo contenido en la Providencia N° MC-00316, de fecha 15 de junio de 2015 emanada de la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda (SUNAVI).
I
DE LA MEDIDA CAUTELAR SOLICITADA

La parte actora solicitó que de conformidad con lo establecido en el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la suspensión de efectos del acto administrativo contenido en la Providencia N° MC-00316, de fecha 15 de junio de 2015 emanada de la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda (SUNAVI).

Indicó que la apariencia del buen derecho o fumus bonis iuris, se desprende del contrato de arrendamiento suscrito por las partes, en el cual se pacto el pago de un canon mensual de Bs. 1.379,00, el cual sería pagado mensualmente en la cuenta bancaria de la Administradora VALIO REALTY, C.A., los cuales a su decir “demuestran que el acto se basó en un hecho falso, es decir, mi mandante nunca incurrió en la falta de pago del canon de arrendamiento.”

Asimismo, respecto al peligro en la mora o periculum in mora, destacó que de seguir surtiendo efectos el acto administrativo impugnado “significaría que mi mandante y su grupo familiar sigan privados de ocupar el inmueble que les ha servido de hogar por más de una década.”

Finalmente, solicitó que se suspenda cautelarmente la Providencia administrativa N° MC-00316, de fecha 15 de junio de 2015 emanada de la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda (SUNAVI)..

II
DE LA MOTIVACION PARA DECIDIR

De acuerdo con los argumentos planteados, este Tribunal a los fines de pronunciarse sobre la medida cautelar de suspensión de efectos, debe atender a lo establecido en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, y al parágrafo segundo del artículo 4 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en los cuales se dispone:

“Artículo 585 Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.”

“Artículo 4 El Juez Contencioso Administrativo está investido de las más amplias potestades cautelares. A tales efectos podrá dictar, aun de oficio, las medidas preventivas que resulten adecuadas a la situación fáctica concreta, imponiendo órdenes de hacer o no hacer a los particulares, así como a los órganos y entes de la Administración Pública, según el caso concreto, en protección y continuidad sobre prestación de los servicios públicos y en su correcta actividad administrativa.”

Igualmente hay que atender a lo establecido en el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa:

“Artículo 104. A petición de las partes, en cualquier estado y grado del procedimiento el tribunal podrá acordar las medidas cautelares que estime pertinentes para resguardar la apariencia del buen derecho invocado y garantizar las resultas del juicio, ponderando los intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva.

El tribunal contará con los más amplios poderes cautelares para proteger a la Administración Pública, a los ciudadanos o ciudadanas, a los intereses públicos y para garantizar la tutela judicial efectiva y el restablecimiento de las situaciones jurídicas infringidas mientras dure el proceso. (…)

De las normas transcritas se evidencia la posibilidad de suspender provisionalmente los efectos del acto administrativo recurrido constituyendo una derogatoria al principio de ejecutoriedad y ejecutividad que rige a los actos administrativos, es decir, que enerva la eficacia material de un acto administrativo cuya nulidad hubiere sido demandada, por lo que la suspensión es de naturaleza excepcional y extraordinaria, estableciendo unos parámetros de los cuales ha de guiarse el juzgador para otorgarla, siempre y cuando el pronunciamiento cautelar no signifique una ejecución anticipada del juicio principal ni mucho menos, un pronunciamiento anticipado de lo que será el mérito de la causa principal.

A tales efectos, no basta sólo un ejercicio argumentativo basado en presunciones, sino aportar los elementos de convicción del necesario otorgamiento de la medida, demostrando igualmente el medio que determine, por lo menos, la presunción por parte del Juzgador, que el transcurso del tiempo pudiere causar perjuicios irreparables o de difícil reparación; por lo que este Tribunal hace suyo el criterio reiterado por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia “que debe el juez velar porque su decisión se fundamente no sólo en un simple alegato de perjuicio, sino en la argumentación y la acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de un verdadero perjuicio de los derechos constitucionales del accionante…”.

En atención a lo anterior se reitera que los requisitos necesarios para el otorgamiento de una medida, están constituidos por la presunción de buen derecho o fumus boni iuris y, la existencia del peligro en la mora o periculum in mora.

Así las cosas, se tiene que el fumus boni iuris se refiere a la existencia de una presunción grave de violación o amenaza de violación de los derechos constitucionales invocados por la parte actora como transgredidos, para lo cual deberá atenderse no a un simple alegato de perjuicio sino a la efectiva argumentación y acreditación de hechos concretos que lleven a presumir seriamente la denunciada trasgresión.

Respecto al periculum in mora, tenemos que el mismo no requiere de análisis, pues es determinable por la sola verificación del extremo anterior, e implica un riesgo inminente de causar un daño irreparable.

Ahora bien, resulta necesario señalar que el fumus boni iuris constituye el fundamento de la protección cautelar, tal y como lo ha indicado la Sala Político Administrativa en sentencia de fecha 6 de marzo de 2001, caso Santa Caterina Da Siena S.R.L., (...) el correcto análisis acerca de la procedencia de la medida cautelar solicitada requiere además de la verificación del periculum in mora, la determinación del fumus boni iuris, pues mientras aquél es exigido como supuesto de procedencia en el caso concreto, ésta, la presunción grave de buen derecho, es el fundamento mismo de la protección cautelar(…)”

En este orden de ideas observa este Juzgado que la parte accionante no fundamentó los elementos argumentativos suficientes que pudieran hacer nacer en este Juzgado la firme convicción del buen derecho invocado, ya que se limita a explanar una serie de consideraciones vagas e imprecisas que no conllevan a verificar la existencia de los requisitos para la procedencia de una medida cautelar, los cuales están constituidos por la presunción de buen derecho o fumus boni iuris y, la existencia del peligro en la mora o periculum in mora; en consecuencia se declara IMPROCEDENTE la medida cautelar de suspensión de efectos solicitada por la parte actora y así se decide.





III
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara IMPROCEDENTE la medida cautelar de suspensión de efectos interpuesta subsidiariamente al recurso contencioso administrativo de nulidad por el abogado JOSE RAFAEL SALAZAR NAVA, inscrito en el Inpreabogado bajo el numero 123.286 actuando en sus carácter de apoderado judicial del ciudadano LUIS ANTONIO BUSTAMANTE BORGES, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No.V.-7683.000, contra el acto administrativo contenido en la Providencia N° MC-00316, de fecha 15 de junio de 2015 emanada de la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda (SUNAVI).

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Octavo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital. Caracas, a los treinta (30) días del mes de enero del año dos mil dieciocho (2018). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
LA JUEZ,

MARIA TOLEDO DE SANTIAGO
LA SECRETARIA,

BELITZA MARCANO
En esta misma fecha, siendo las dos y cuarenta y cinco (02:45 p.m.) minutos de la tarde, se publicó y registró la anterior sentencia.
LA SECRETARIA,


BELITZA MARCANO





Exp. 2826
MTDES/BM/rjpd