REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL TRIBUNAL SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 11 de enero de 2018
207º y 158º
Vista la diligencia presentada por la abogada Marbella Espinoza, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la Matrícula Nº 24.501, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante en nulidad, sociedad mercantil PLUMROSE LATINOAMERICANA, C.A., mediante la cual anuncia recurso de casación en contra de la sentencia dictada por este Tribunal en fecha 08 de diciembre de 2017, mediante la cual se declaró sin lugar el recurso de apelación ejercido por la mencionada sociedad, confirmó la sentencia dictada Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con sede en La Victoria, en fecha 04 de agosto de de 2017 y declaró inadmisible el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por la sociedad mercantil supra señalada, contra el acto administrativo contenido en la providencia administrativa Nº 0001-17 de fecha 09 de enero de 2017, emanada de la emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE LOS MUNICIPIOS SUCRE, URDANETA, SAN SEBASTIAN, ZAMORA, JOSE ANGEL LAMAS, SAN CASIMIRO Y CAMATAGUA, CON SEDE EN CAGUA ESTADO ARAGUA, mediante la cual se declaró con lugar el reclamo interpuesto por los ciudadanos Juan Manuel Cordero Quintero y Elvis Ramón Méndez Vásquez.
A los fines de pronunciarse sobre el recurso de casación anunciado, observa esta Alzada:
Que, el recurso de casación fue interpuesto contra una sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva dictada por un Juzgado Superior del Trabajo, que conoció en segunda instancia de la inadmisibilidad de la demanda de nulidad declarada por el juzgado a quo.
Ahora bien, como lo ha establecido la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, efectivamente, corresponde a los tribunales con competencia en materia de derecho del trabajo, el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen con relación a los actos administrativos dictados por las Inspectorías del Trabajo, conteste con lo determinado por la Sala Constitucional del alto Tribunal, en sentencia N° 955 del 23 de septiembre de 2010 (caso: Bernardo Jesús Santeliz Torres y otros contra Central La Pastora, C.A.), en la que analizó cuál es el juez natural para ello, tomando en cuenta el contenido de la relación debatida –de índole laboral–, más la naturaleza del órgano que emite el acto, como una excepción a la norma atributiva de competencia a los tribunales de la jurisdicción contencioso administrativa, contenida en el artículo 259 de la Carta Magna, partiendo además de lo establecido en los artículos 23, 24 y 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa –y en especial, el numeral 3 de este último–, en los cuales se excluye, de las competencias de los órganos que integran esa jurisdicción, el conocimiento “de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo”.
Asimismo, en el referido fallo N° 955/2010, la Sala Constitucional precisó que el conocimiento de dichos asuntos corresponde, en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo, de modo que la competencia funcional para conocer del recurso de apelación, la tienen los Tribunales Superiores del Trabajo.
Ahora bien, desde la entrada en vigencia plena de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el 13 de agosto de 2003, la organización de los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo experimentó una alteración, al dividirse su labor en dos órganos especializados, a saber, los Juzgados de Sustanciación, Mediación y Ejecución, y los Juzgados de Juicio; por ende, en sentencia N° 977 del 5 de agosto de 2011 (caso: Moraima Gutiérrez), la Sala de Casación Social precisó que, tratándose de las pretensiones in commento, el procedimiento inicia ante los Juzgados de Primera Instancia de Juicio, a diferencia de lo que ocurre en la generalidad de los procesos laborales.
Adicionalmente, la atribución de una competencia contencioso administrativa especial, a los Juzgados del Trabajo, conllevó la necesidad de diferenciar la normativa procesal aplicable en cada caso, de acuerdo con la pretensión planteada. Así, en el citado fallo N° 977/2011, la Sala de Casación Social determinó que, cuando se pretende la nulidad de un acto emanado de la administración laboral, resulta aplicable el procedimiento contencioso administrativo contenido en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y no el regulado en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Conteste con lo anterior, los Juzgados del Trabajo aplicarán el trámite procesal previsto en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, o en Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, dependiendo de cuál sea la pretensión sometida a su conocimiento, por lo cual, es necesario resaltar que el recurso de casación contemplado en materia laboral, en la primera de las leyes mencionadas, es inaplicable en los procedimientos regulados en otras leyes, como en los procedimientos de nulidad regulados por la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se declara.
A mayor abundamiento, es oportuno para quien decide, traer a colación decisión de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, donde estableció:
“La Sala advierte que el recurso de hecho interpuesto es contra el auto del juzgado superior que declaró inadmisible el recurso de casación incoado el 16 de junio de 2015, por lo que resulta forzoso declarar sin lugar el recurso de hecho propuesto, de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, toda vez que esta ley no prevé la existencia de recuso de casación como medio de impugnación, contra las sentencias dictadas por los juzgados superiores del trabajo en los casos de demanda de nulidad de actos administrativos emanados de la Inspectoría del Trabajo, por lo que mal podría admitirse un recurso de hecho respecto de la negativa de admisión de un recurso de casación no consagrado en la legislación especial para estos casos.” (Sentencia de fecha 07 de marzo de 2016).
En consecuencia, forzoso en concluir que, no todas las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores del Trabajo, actuando como tribunales de alzada, son susceptibles de impugnación a través del recurso de casación previstos en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo o el Código de Procedimiento Civil, porque la posibilidad o no de recurrir el fallo, así como el medio procesal para ello, dependerá de cuál sea el procedimiento aplicable en cada caso.
Determinado lo anterior, con el propósito de resolver el recurso de casación anunciado en el caso sub iudice por la entidad de trabajo accionante en nulidad, es necesario destacar que el mismo tiene por objeto un fallo dictado por este Juzgado Superior del Trabajo actuando como lo ha establecido la Sala de Casación Social como parte de los llamados tribunales contencioso administrativo eventuales, que declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la mencionada sociedad mercantil y confirmó la decisión que declaró inadmisible la demanda de nulidad incoada contra un acto emitido por la Inspectoría del Trabajo del estado Aragua, con sede en Cagua, ya identificada, y siendo que la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, no prevé la existencia de recuso de casación como medio de impugnación, contra las sentencias dictadas por los juzgados superiores del trabajo en los casos de demanda de nulidad de actos administrativos emanados de la Inspectoría del Trabajo,, debe declararse inadmisible el recurso de casación anunciado. Así se decide.
D E C I S I Ó N
En merito de las precedentes consideraciones, este Tribunal Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: INADMISIBLE el recurso de casación anunciado por la parte demandante en nulidad en contra de la sentencia proferida en fecha 08 de diciembre de 2017, por este Tribunal Superior.
Publíquese, regístrese, déjese copia y agréguese al expediente.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua.
El Juez Superior,
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JOHN HAMZE SOSA
La Secretaria,
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YELIM DE OBREGON
En esta misma fecha, siendo 1:25 p.m., se publicó y registró la anterior sentencia.
La Secretaria,
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YELIM DE OBREGON
Asunto: DP11-R-2017-000221.
JHS/ydeo.
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