REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL TRIBUNAL SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

En el juicio por reclamación de diferencia salarial y otros beneficios laborales, sigue el ciudadano JHONNY RAFAEL PINTO QUINTERO, venezolano mayor de edad, cédula de identidad Nº 12.339.661, representado judicialmente por los abogadas Jessali López Ana Gutiérrez y Marelisa Maitin; contra la sociedad mercantil TRANSPORTE DE VALORES BANCARIOS TRANSBANCA, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero del entonces Distrito Federal y estado Miranda en fecha 14 de octubre de 1983, bajo el N° 33, tomo 131-A, representada judicialmente por los abogados Frank Mariano y Gabriel González; el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con sede en Maracay, dictó decisión en fecha 11 de agosto de 2017, mediante la cual declaró con lugar la demanda intentada en el presente juicio.
Contra esa decisión, la parte demandada ejerció recurso de apelación
Recibido el expediente del a-quo, se fijó oportunidad para la audiencia, celebrada la misma y dictado el pronunciamiento del fallo oral, se pasa a reproducir el mismo, en los siguientes términos:
I
DEL LIBELO DE LA DEMANDA
Alega la accionante, lo siguiente.
Que, en fecha 25/02/2002, comenzó a prestar servicios para la accionada como oficial de seguridad.
Que, desde su ingreso ha tenido múltiples accidentes laborales.
Que, en fecha 30 de julio de 2012, le fue emitido certificado de discapacidad por el Consejo Nacional Para las Personas con Discapacidad.
Que, en fecha 18 de julio de 2014, el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales emitió declaración de enfermedad ocupacional.
Que, desde su ingreso había desempeñado los cargos de Oficial de Seguridad durante un año, luego como cajero de valores durante un año y, posteriormente como ayudante de valores por siete años y que luego de intervenciones quirúrgicas fue ratificado como custodio ATM.
Que, debido a su situación de salud y por recomendaciones de I.N.P.S.A.S.E.L., en fecha 12 de septiembre de 2012, la demandada le ofreció el cargo de Oficial de Seguridad, especificándose que, una vez aceptada la propuesta en el cargo de Oficial de Seguridad, la empresa le mantendría el sueldo básico y el incentivo por el mérito que tenía estipulado en el cargo anterior.
Que, dada la circunstancia anterior, aceptó el cargo de Oficial de Seguridad, que sin embrago, en fecha 05 de febrero de 2014, fue aprobado el proyecto de tabulador de sueldos y salarios de los trabajadores y trabajadoras entre el Sindicato Nacional Bolivariano de Trabajadores y Transportistas de Valores TRANSBANCA (S.I.N.B.T.T.V.T.) y la demandada, el cual entró en vigencia el 16 de febrero de 2014, en el que se estableció como salario para los Oficiales de Seguridad, guardia y custodia de valores Bs. 9.270,54, mensuales y el salario para el conductor y custodia de valores (cargo que ocupaba antes del cambio a oficial de seguridad y cuyos beneficios la empresa se comprometió a mantener) y no cumplió de Bs. 12.687,37 mensuales.
Que, a partir del 01 de enero de 2015, el salario para los Oficiales de Seguridad se estableció en Bs. 11.204,38 y el salario para el conductor y custodio de valores es de Bs. 15.030,00.
Que, a pesar de la comunicación en la cual la demandada se comprometió a mantener el sueldo básico y los incentivos por mérito que tenía estipulados como Custodio de Valores, como consecuencia de la aprobación del antes mencionado tabulador, la empresa le canceló el salario correspondiente a un Oficial de Seguridad, el cual es inferior al que debía devengar como Custodia de Valores.
Que, en fecha 13 de octubre de 2014, interpuso un reclamo ante la Inspectoría del Trabajo, el cual fue declarado con lugar mediante la providencia administrativa Nº 00153-2014, de fecha 17 de noviembre de 2014.
Que, aun cuando en fecha 08 de diciembre de 2014, la demandada dio cumplimiento voluntario a dicha providencia cancelando las diferencias salariales desde el mes de febrero de 2014 hasta octubre de 2014, así como la diferencia de utilidades del año 2014, la empresa siguió pagándole el salario de un Oficial de Seguridad en lugar de cancelarle el salario correspondiente a un Custodio ATM.
Que, demandaba la diferencia salarial, de utilidades, vacaciones y bono vacacional dejados de percibir y que le correspondían como Custodio de Valores, según lo siguiente: Por diferencia salarial de enero a diciembre de 2015, la cantidad de Bs. 45.922,32. Por diferencia de anticipo de utilidades junio de 2015, la cantidad de Bs. 5.922,32. Por diferencia de vacaciones y bono vacacional 2014-2015, la cantidad de Bs. 13.776,48.
Que, estimaba la demanda en la suma de Bs. 79.449,13.
Que, de conformidad con el artículo 89 numerales 1, 2 y 4, artículo 91 y 92 constitucionales y con el artículo 18 numerales 1, 2, 3, 4 5 y 6, artículo 19, 24 y 103 de la L.O.T.T.T., interponía la presente acción, solicitando el pago de los intereses moratorios, la indexación judicial, solicitando que la demanda fuese declarada con lugar en la definitiva.
La parte demanda, adujo:
Que, era cierto que el demandante comenzó a prestar servicios desde el 25 de febrero de 2002, desempeñándose en diversos cargos: Oficial de Seguridad, Documentos Mercantiles, Chofer de Valores y Custodio ATM, siendo titular del cargo de Oficial de Seguridad desde el mes de septiembre de 2012. Que era cierto que el actor reportó dolencias de salud que ameritaron evaluación médica especializada, pero que no era cierto que hubieran sido producto de accidentes de trabajo. Que por consecuencia de las evaluaciones médicas, se hizo patente la necesidad de que el actor ocupara un acorde con su situación de salud, lo cual el actor planteó a la empresa para seguir desempeñándose en la entidad de trabajo. Que por ello la empresa le ofreció un cargo cuyas funciones eran compatibles con la evaluación y recomendación médico del actor, específicamente el de Oficial de Seguridad, que permitieron su reinserción laboral. Que el actor aceptó el cargo y lo había venido desempeñando desde septiembre de 2012, que de manera formal y por escrito el actor conocía cuáles eran las especificaciones por las cuales ejecutaría el nuevo cargo en cuanto a horario y demás condiciones. Que al comenzar a ejecutar el nuevo cargo y durante muchos meses el actor recibió el salario correspondiente al mismo sin hacer ningún tipo de reclamo.
Que, no era cierto que la empresa se hubiere comprometido a pagarle al actor en el nuevo cago de Oficial de Seguridad durante el devenir de la relación de trabajo, las modificaciones que pudiera recibir el salario del cargo anterior, que en todo caso, para la fecha del traslado solicitado y aceptado no había diferencia, por lo cual la empresa cumplió con la oferta de mantener el sueldo básico devengado en el cargo anterior, tanto así que el actor no hizo ningún tipo de reclamo por cuanto de haber existido esa hubiera sido la oportunidad para hacer la observación y planteamiento. Que aceptó el traslado sin ningún tipo de reclamo u observación sobre el salario, ni otro asunto. Que ahora lo pedía por un hecho sobrevenido mucho tiempo después, como lo era la aplicación de los parámetros de un tabulador que no estaba en vigencia para la fecha del cambio concertado del cargo y en el cual se toma en cuenta para la aplicación del baremo la funciones específicas en cuanto a calidad y cantidad de trabajo cumplido en cada cargo. Que en todo caso no era cierto que en ejercicio del cargo de Oficial de Seguridad el actor tuviera derecho al pago que correspondiera al cargo de Custodio ATM.
Que, no era cierto que las disposiciones legales citadas en el libelo aplicaran en favor del actor para reclamar la diferencia salarial por ser mayor el salario del cargo anterior al que se ejecuta por traslado concertado y que tal hecho no podía causar diferencias en el pago ya hecho en los conceptos de utilidades, vacaciones, bono vacacional que supuestamente le correspondían si el tabulador se aplica al salario como Custodio de Valores. Que desde hacía meses por solicitud de traslado y aceptación de cargo, el trabajador ejecutaba el de Oficial de Seguridad y había recibido el salario del mismo, sin que se hubiere dejado de aplicar al actor los beneficios socio económico que disfrutaba, cuando ejecutaba el cargo anterior.
Que, negaba que en el cargo de Oficial de Seguridad el actor tuviera derecho a recibir el salario del cargo de Custodio de Valores; y en ese sentido, niega cada una diferencia reclamada.
Solicita, que la demanda sea declarada sin lugar.

II
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Corresponde a esta Superioridad precisar, que conforme al efecto devolutivo que tiene el recurso de apelación, el mismo esta soportado en la obligación que se le impone a los jueces de alzada de ceñirse rigurosamente al fuero de conocimiento atribuido y en tal sentido, las facultades o potestades cognitivas del Juez, quedan absolutamente circunscritas al gravamen denunciado por el apelante, todo ello cimentado en el principio general de que tal efecto devolutivo se produce en la medida de la apelación, pues el órgano revisor, al resolver la apelación solo deberá pronunciarse sobre aquellas pretensiones o agravios invocados por el impugnante, y que en presente asunto fueron puntualizados por la parte apelante en la audiencia celebrada, pues el desarrollo del proceso laboral está concebido bajo la forma de las audiencias, esto es, las partes concurren personalmente y exponen de forma oral frente al juez las argumentaciones de la apelación, y es en este acto de la audiencia oral y pública en que el apelante fundamenta y argumenta su apelación, señalando expresamente sobre qué puntos de la sentencia de la que apela no está conforme y cuáles son las razones por las cuales no está conforme con los puntos que ha tocado la sentencia y que le han sido adverso a sus intereses, por lo que el Tribunal de Segunda instancia sólo puede conocer y decidir aquellas cuestiones a las que ha limitado la apelación el recurrente y en consecuencia, no tiene más facultades de revisión que aquellas que han sido objeto del recurso. Así se declara.
Precisado lo anterior, esta Superioridad tiene con carácter de definitivamente firme, los siguientes aspectos: existencia de la relación laboral y cargos desempeñados por el actor. Así se declara.
Verificado lo anterior, pasa este Tribunal a valorar las pruebas producidas por las partes.
La parte demandante produjo:
1) Respecto de la documental marcada “A”, que se corresponde con copia certificada del expediente administrativo Nº 043-2014-03-000685, que cursa en la Inspectoría del estado Aragua, sede Maracay, cursante a los folios del 41 al 109 de la pieza 1 de 1; verificándose que se dictó acto administrativo mediante el cual se declaró con lugar el reclamo relacionado por diferencia salarial y otros conceptos, ordenándose a la empresa a proceder al pago de la diferencia de salarios dejados de percibir desde el mes de febrero de 2014 así como la diferencia de anticipo de utilidades entregadas en julio de 2014 por la cantidad de Bs. 35.876,72 de manera inmediata al trabajador, así se establece.
2) En cuanto a las documentales marcadas ”B” y “D”, esto es, el Tabulador de Sueldos y Salarios de los Trabajadores y Trabajadoras entre en Sindicato Nacional Bolivariano de Transportistas de Valores TRANSBANCA (S.I.N.B.T.T.V.T.) y la empresa TRANSBANCA, C.A., de fecha 05 de febrero de 2014 y del mes de marzo de 2016, cursantes a los folio del 110 al 112 y del 116 al 121 de la pieza 1 de 1; se verifica que su contenido no es controviertido, siendo inoficiosa su valoración. Así se declara.
3) En relación a la documental marcada “C1 a C3”, vale decir, los recibos de pago correspondientes a los meses de junio, julio y agosto de 2014, cursantes a los folios del 113 al 115 y 122 al 124 de la pieza 1 de 1, correspondientes a los meses de abril, mayo y junio de 2016, se valoran como demostrativos de los pagos efectuados por la demandada en favor del demandante por los conceptos y cantidades allí indicados, así se establece.
4) En lo tocante a la prueba de exhibición de documentos, consta en autos que la misma se declaró inadmisible, en consecuencia, nada se tiene por valorar, así se establece
5) Respecto de les documental cursante al folio 05 al 07, 25 al 28 y 116 de la pieza denominada “Anexo A, Pruebas de la Parte Actora”, referidas a constancia de trabajo, constitución de firma personal, cuenta individual y carta de despido, se verifica que ante esta Alzada su contenido no es controvertido, siendo inoficiosa su valoración. Así se declara.
La parte demandada produjo.
1) Respecto de la documental marcada “B”, que se corresponde con documento emanado de la demandada, de fecha 02 de junio de 2011, contentivo de propuesta de reinserción laboral, firmada por el demandante y con su huella dactilar, cursante a los folios 130 y 131 de la pieza 1 de 1, se valora como demostrativa de que en la citada fecha la accionada propuso al demandante, quien aceptó que, una vez aceptada la propuesta en el cargo de Custodio de ATM, la empresa, de forma especial, le mantendría el sueldo básico y el incentivo por mérito que mantenía estipulado en el cargo anterior, así se establece.
2) Respecto de la documental marcada “C”, que se corresponde con legajo de comunicaciones firmadas por el actor, notificación de riesgos ocupacionales y análisis de seguridad en el trabajo, cursantes a los folios del 132 al 155 de la pieza 1 de 1. Se verifica que su contenido es irrelevante en el presente juicio, siendo inoficiosa su valoración. Así se declara.
3) Respecto de la prueba de inspección judicial, consta en autos que la misma no fue admitida por este Tribunal, en consecuencia, nada se tiene por valorar, así se establece.
4) Respecto de la prueba de informes solicitada al Banco de Venezuela, consta en autos al folio 212 de la pieza principal y, de la pieza distinguida como anexo de pruebas de la demandada sus correspondientes resultas, las cuales se valoran de conformidad con el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, evidenciándose de las mismas que el actor mantenía una cuenta de ahorros nómina Nº 0102-0358-91-01-000092218, en la cual recibió abonos de nómina de la entidad de trabajo aquí demandada en fecha 27 de septiembre de 2013 por Bs. 5.526,01, reportando movimientos desde abril de 2007 hasta febrero de 2017, así se establece.
Analizado el material probatorio, se observa, que fue demostrado que se dictò acto administrativo por parte de la Inspectoria del Trabajo donde se acordó la diferencia salarial reclamada por el hoy actor para le periodo del mes de febrero de 2014. Asimismo fue patentizado que conforme a la propuesta realizada por la accionada al demandante, se obligó la entidad de trabajo a manterner el sueldo basico y el incentivo por merito que tenia el accionante en el cargo anterior. Así se declara.
Verificado lo anterior, debe puntualizar esta Alzada en total sintonía con la juzgadora de primera instancia, que fue demostrado que la entidad de trabajo propuso al actor y éste aceptó el cambio de cargo, indicando la empresa que mantendría el sueldo básico y el incentivo por mérito que tenía estipulado en el cargo anterior, lo que hace concluir, que el actor tiene derecho en las diferencias reclamadas en el escrito libelar en los términos determinados por el a quo. Así se declara.
En atención a la determinación anterior, esta Alzada ratifica la cantidades determinadas y acordadas por la juzgadora de primer grado por concepto de diferencia salarial por la cantidad de Bs. 45.922,32, diferencia de anticipo de utilidades correspondiente al mes de junio de 2015, por la cantidad de Bs. 5.922,32; y, diferencia de vacaciones y bono vacacional correspondiente al período 2014-2015, por la cantidad de Bs. 13.776,48. Así se decide.
En virtud de lo anterior, se declara sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada. Así se declara.

III
D E C I S I Ó N
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua con sede en la ciudad de Maracay, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, contra la decisión dictada en fecha 04 de agosto de 2017, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con sede en Maracay b, y en consecuencia SE CONFIRMA, la anterior decisión. SEGUNDO: CON LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano JOHNNY RAFAEL PINTO QUINTERO, ya identificado, en contra de la sociedad mercantil TRANSPORTE DE VALORES BANCARIOS TRANSBANCA, C.A., ya identificada, y en consecuencia SE CONDENA a la accionada, a cancelar al demandante, la cantidad de sesenta y cinco mil seiscientos veintiún bolívares con doce céntimos (Bs. 65.621,12). TERCERO: Se condena en costas a la accionada, conforme a los artículos 59 y 60 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Publíquese, regístrese, déjese copia y remítanse las presentes actuaciones al Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con sede en Maracay, a los fines legales consiguientes.
Remítase copia certificada de la presente decisión al Juzgado de origen.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en Maracay a los 11 días del mes de enero de 2018. Años: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
El Juez Superior,

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JOHN HAMZE SOSA
La Secretaria,

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YELIM DE OBREGON

En esta misma fecha, siendo 1:00 p.m., se publicó y registró la anterior sentencia.
La Secretaria,


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YELIM DE OBREGON






Asunto. N° DP11-R-2017-000262.
JH/ydeo.