REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL TRIBUNAL SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

En fecha 24 de octubre de 2017, se recibió del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con sede en La Victoria, previa distribución, actuaciones contentivas del recurso contencioso administrativo de nulidad, interpuesto por la sociedad mercantil PEPSICO ALIMENTOS, S.C.A. representada judicialmente entre otros, por la abogada Melissa Pascarella Castellano, contra el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa Nº 00051-17 de fecha 13 de marzo de 2017, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE LOS MUNICIPIOS SUCRE, URDANETA, SAN SEBASTIÁN, ZAMORA, JOSÉ ÁNGEL LAMAS, SAN CASIMIRO, CAMATAGUA CON SEDE EN LA CIUDAD DE CAGUA DEL ESTADO ARAGUA, mediante la cual se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios interpuesta por el ciudadano JIMMI ALBERTO SÀNCHEZ, venezolano, mayor de edad, cédula de identidad Nº 14.853.732, representado judicialmente, entre otros, por la abogada Natalys Márquez.
La remisión obedeció al recurso de apelación intentado por la parte accionante en nulidad contra la sentencia dictada por el referido Juzgado el 09/10/2017, mediante la cual declaró procedente la oposición presentada contra la medida cautelar acordada en fecha 20 de septiembre de 2017.
En fecha 25/10/2017, de conformidad con el artículo 92 y 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se fijó un lapso de diez (10) días de despacho para fundamentar la apelación, cinco (5) días de despacho para la contestación y treinta (30) días de despacho para dictar sentencia.
El 08/11/2017, la abogada Melissa Pascarella Castellano, presentó escrito de argumentos de la apelación, y en fecha 16 de noviembre de 2017, el beneficiario del acto administrativo presentó escrito contentivo de contestación a la fundamentación de la apelación.
Realizado el estudio de las actas procesales que integran el expediente, esta Superioridad pasa a decidir, sobre la base de las siguientes consideraciones:

I
SENTENCIA APELADA
Los motivos de hecho y de derecho en los cuales se basó el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con sede en La Victoria, objeto del presente recurso de apelación, son los siguientes:
“Ahora bien, en el caso de marras se evidencia que para que se haga efectiva la medida cautelar innominada de suspensión de efectos se requeriría que el trabajador Jimmi Alberto Sánchez dejara de laborar hasta tanto se termine con la tramitación de la presente demanda de nulidad, lo que pudiera ocasionar un grave perjuicio a su bienestar y el de su núcleo familiar, lo cual vulnera sus derechos laborales…”

…omissis…

“…y en este caso a los ciudadanos para garantizar la tutela judicial efectiva y el restablecimiento de situaciones jurídicas, declara Con Lugar la oposición presentada y revoca la medida cautelar dictada por este Juzgado…”


II
FUNDAMENTACION DEL APELANTE

Mediante escrito presentado el 08 de noviembre de 2017 la parte accionante en nulidad, presentó los argumentos que sustentan el indicado recurso, los cuales se sintetizan a continuación:
Que, la oposición fue realizada en forma intempestiva, ya que no se había notificado a la Inspectoría del Trabajo.
Que, es carga probatoria del tercero interesado evidencia que no se encuentran llenos los extremos establecidos en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil.
Que, se logró evidenciar que de no mantenerse la medida cautelar, se vería obligada a mantener en su nomina al Sr. Sánchez.
Que, si acreditó las probanzas para sustentar sus alegatos, respecto a la necesidad de otorgar la protección cautelar.
Por último, solicita que se declare con lugar la apelación y, se revoque la decisión que declaró la procedencia de la oposición a la medida cautelar.

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a esta Alzada pronunciarse sobre el recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la recurrente contra la sentencia del 09 de octubre de 2017, dictada por el a quo, que declaro procedente la oposición formulada contra la medida cautelar acordada en fecha 20 de septiembre de 2017.
En primer término, se precisa que en fecha 16 de junio de 2010, entró en vigencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.447, de la misma fecha, reimpresa por error material en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.451 de fecha 22 de junio de 2010, la cual en sus artículos 103, 104 y 105, establece:
“Articulo 103: Este procedimiento regirá la tramitación de las medidas cautelares incluyendo las solicitudes de amparo cautelar, salvo lo previsto en el articulo 69 relativo al procedimiento breve.

“Artículo 104: A petición de las partes, en cualquier estado y grado del procedimiento, el tribunal podrá acordar las medidas cautelares que estime pertinentes para resguardar la apariencia del buen derecho invocado y garantizar las resultas del juicio, ponderando los intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva.
El tribunal contará con los más amplios poderes cautelares para proteger a la Administración Pública, a los ciudadanos o ciudadanas, a los intereses públicos y para garantizar la tutela judicial efectiva y el restablecimiento de las situaciones jurídicas infringidas mientras dure el proceso.
En causas de contenido patrimonial, el tribunal podrá exigir garantías suficientes al solicitante.
Articulo105: Recibida la solicitud de medida cautelar, se abrirá cuaderno separado para el pronunciamiento dentro de los cinco días de despacho siguientes.
En los tribunales colegiados el Juzgado de sustanciación remitirá inmediatamente el cuaderno separado. Recibido el cuaderno se designará ponente, de ser el caso, y se decidirá sobre la medida dentro de los cinco días de despacho siguientes.
Al trámite de las medidas cautelares se dará prioridad”.

Sobre la base de la normativa transcrita, esta Alzada precisa que la medida preventiva de suspensión de efectos procede solo cuando se verifiquen concurrentemente los supuestos que la justifican, este es, que la medida sea necesaria a los fines de evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación, o bien para evitar que el fallo quede ilusorio, es decir, el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora); y que, adicionalmente, resulte presumible que la pretensión procesal principal resultará favorable, o lo que es lo mismo, la presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris); sin descartarse la adecuada ponderación del interés público involucrado.
En este sentido, un acertado análisis sobre la procedencia de la suspensión de efectos requiere, además de verificar el periculum in mora, determinar el fumus boni iuris, pues mientras el primero es necesario para el caso concreto, el segundo constituye el fundamento de la protección cautelar, en vista que en definitiva, sólo a la parte que tiene la razón en juicio pueden causársele perjuicios irreparables por la sentencia definitiva, que deben ser evitados. Por ende, dicho principio se encuentra necesariamente inmerso en las exigencias establecidas conforme a lo establecido en el antes citado 104 de la novísima Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, la adecuada ponderación de los “intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego”.
Establecidos los anteriores lineamientos, pasa este Juzgado a verificar el cumplimiento de los requisitos anteriormente expuestos en el caso concreto, para lo cual observa:
Que, ante esta Alzada la accionante en nulidad alego que no suspenderse los efectos del acta de ejecución será condenada a pagar cantidades de dinero producto de la inconstitucional ejecución.
Visto lo anterior, se precisa que en el proceso cautelar el sentenciador dirige su actuación sobre la verosimilitud o presunción que emerge de la propia pretensión de nulidad y de los recaudos que se acompañen in lìmine litas, atendiendo a la finalidad de las medidas de cautelares, que en el presente recurso están dirigidas a la suspensión de los efectos del acto administrativo, de manera que si de lo alegado, argumentado y acreditado logra su convencimiento -acto íntimo y subjetivo del sentenciador- acordará la protección peticionada.
Así mismo, es necesario advertir que, para acordar una medida cautelar, el Juez debe fundamentar su decisión en la argumentación y acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de un posible daño para la parte recurrente y no solo en un simple alegato de perjuicio.
En el caso de autos, se verifica que la parte accionante afirmó que de no suspenderse los efectos de la providencia administrativa, implicaría seguir teniendo al Sr. Sánchez dentro de la nomina, pagándole el salario y demás conceptos; pese a que el indicado ciudadano no pudo demostrar en el procedimiento administrativo que prestó servicios para Grudeca.
Así las cosas, es oficioso puntualizar que la parte solicitante de la medida, no aporta los elementos de prueba que permita verificar los graves perjuicios que le ocasionaría el acto recurrido, ya que cancelar el salario y otros conceptos laborales con ocasión al servicio prestado no acarrea los graves perjuicios que afirma la solicitante de la medida. Así se declara.
En consecuencia, debe desestimarse la solicitud de suspensión de efectos del acto recurrido, siendo inoficioso el análisis y pronunciamiento respecto del otro supuesto de procedencia (fumas boni iuris), pues su cumplimiento debe ser concurrente, como ha sido reiterado por la jurisprudencia del Máximo Tribunal de la República. Así se declara.
Visto todo lo anterior, considera esta Alzada, que es acertada la decisión que declaró procedente la oposición contra la medida cautelar acordada en fecha 20 de septiembre de 2017; y en consecuencia se declara sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la accionante en nulidad. Así se declara.

IV
D E C I S I Ó N
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua con sede en la ciudad de Maracay, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte accionante en nulidad, en contra la decisión de fecha 09 de octubre de 2017, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del estado Aragua, con sede en la ciudad de La Victoria, y en consecuencia SE CONFIRMA la anterior decisión que declaró procedente la oposición a la medida cautelar decretada en fecha 20 de septiembre de 2017.
Publíquese, regístrese, déjese copia y remítanse las presentes actuaciones al Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con sede en La Victoria, a los fines legales consiguientes.
Remítase copia certificada de la presente decisión al Juzgado de origen, a los fines de su conocimiento y control.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en Maracay, a los 16 días del mes de enero de 2018. Años: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
El Juez Superior,

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JOHN HAMZE SOSA
La Secretaria,

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YELIM DE OBREGON
En esta misma fecha, siendo 2:30 pm, se publicó y registró la anterior sentencia.
La Secretaria,

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YELIM DE OBREGON


Asunto N° DP11-R-2017-000244.
JHS/ydeo.