REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL TRIBUNAL SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

En el recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con amparo cautelar interpuesto por el ciudadano ENDER JESÚS CASTILLO MATUTE, venezolano, mayor de edad, cedula de identidad nº 18.669.860, representado judicialmente por los abogados Héctor Castellanos, Bella Moreno y Carlos Nieves, contra el acto administrativo consistente en la providencia administrativa nº. 00363-2016, dictada en fecha 20/06/2016, por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE LOS MUNICIPIOS COSTA DE ORO, MARIO BRICEÑO IRAGORRY, FRANCISCO LINARES ALCÁNTARA, MARIÑO Y LIBERTADOR, DEL ESTADO ARAGUA, SEDE MARACAY, en el expediente nº 043-2016-01-00459, contentivo del procedimiento de reenganche incoado por el hoy accionante en nulidad en contra de la entidad de trabajo PASTAS SINDONI, C.A.; el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua con sede en Maracay, por medio de decisión de fecha 11 de octubre de 2017, declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad.
Contra la anterior decisión, fue ejercido recurso de apelación por la parte actora.
Recibido el expediente del a-quo previa distribución, en fecha 26 de noviembre de 2017, conforme a las disposiciones contenidas al artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, procedió a conceder a la parte recurrente el lapso de diez (10) días de despacho para que fundamentara el recurso de apelación interpuesto.
En fecha 02 de noviembre de 2017, la parte apelante presentó recurso de fundamentación del recurso interpuesto.
Siendo la oportunidad para dictar sentencia, se hace en los siguientes términos:

I
ANTECEDENTES
En fecha 10 de noviembre de 2016, fue presentado el presente recurso contencioso administrativo de nulidad, por el ciudadano Ender Jesús Castillo Matute, asistido por el abogado Héctor Castellanos, contra la Providencia Administrativa Nº 00363-2016 de fecha 20/06/2016, en el expediente N° 043-2016-01-00459, dictada por la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Costa de Oro, Mario Briceño Iragorry, Francisco Linares Alcántara, Mariño y Libertador, del estado Aragua, sede Maracay, correspondiéndole conocer en primera instancia y previa distribución al Juzgado Cuarto de Juicio antes indicado.
En el escrito de nulidad, la parte actora alegó lo siguiente:
Que, interpone recurso de nulidad conjuntamente con amparo cautelar contra el acto administrativo consistente en la providencia administrativa nº. 00363-2016, dictada en fecha 20 de junio de 2016, la cual declaró sin lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesto contra la entidad de trabajo pasta Sindoni, C.A.
Que, en fecha 28 de abril de 2008 inicio a prestar servicio para la entidad de trabajo Pasta Sindoni C.A., ocupando el cargo de ayudante general, devengando un salario promedio de 13.578.76, mas bono nocturno, bono de transporte, bono asistencia y bono dominical.
Que, en febrero de 2016 acudió a la Inspectoría del Trabajo del Estado Aragua con sede en Maracay, debido a que fue despedido injustificadamente el 30 de enero de 2016.
Que, en fecha 02 de febrero de 2016 el ente administrativo ordeno mediante auto la restitución de la situaron jurídica infringida, posteriormente la entidad de trabajo solicito la apertura del lapso probatorio, en virtud de una supuesta denuncia formulada por la empresa ante el CICPC, que en ningún momento negó la relación laboral.
Que, en fecha 20 de junio de ese mismo año se dicto la providencia administrativa declarando la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos sin lugar bajo el argumento de que su apoderado no tenia cualidad para actuar, desvirtúo los hechos alegados por la entidad de trabajo.
Que, el acto administrativo el inspector omite pronunciamiento sobre el punto previo sometido a su consideración, que igualmente hubo silencio de prueba, cuando una vez admitida se negó el derecho a ser valoradas.
Que, el acto administrativo adolece de vicio falso supuesto de hecho.
Solicita que se declare la nulidad absoluta de la providencia administrativa y la restitución de la situación jurídica infringida.

II
DEL FALLO APELADO
En fecha 11 de octubre de 2017, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto, con fundamento en lo siguiente:
“(…) De los criterios jurisprudenciales parcialmente transcritos, se advierte que en caso que se haya incurrido en falso supuesto en el acto administrativo, el mismo debe ser vinculante a la causa de este, a los fines de declarar su nulidad, es decir, cuando se fundamenta en hechos inexistentes o que ocurrieron de manera distinta a la apreciación efectuada por el órgano administrativo que afecten directamente el acto de nulidad absoluta.
En atención a lo anteriormente señalado, debe advertirse que el Inspector del Trabajo en la Providencia Administrativa recurrida, indico que le otorgaba pleno valor probatorio a las documentales promovidas por la parte patronal, realizando en las consideraciones previas a la decisión, una apreciación en conjunto y en función del asunto dilucidado, vale decir, de las pruebas presentadas por la parte empleadora en relación a la denuncia formulada ante el Cuerpo de Investigación Científica Penal y Criminalística (CICPC), otorgándole valor probatorio a las mismas dentro del contexto o del proceso en mención, en base a la sana critica que le faculta para realizar tal evaluación, cuyo probatorio no fue atacado en el proceso llevado en sede administrativa, por lo cual de conformidad a lo establecido en el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, les otorgo valor probatorio a dichas documentales.
Por otra parte se argumenta el vicio de SILENCIO DE PRUEBAS, al sostener que no existía dentro del expediente administrativo carta poder que facultara al abogado en ejercicio HECTOR CASTELLANOS, para actuar en nombre del ciudadano ENDER CASTILLO, cuando una vez admitidas las pruebas promovidas por el accionante, se negó el derecho a ser valoradas bajo el argumento de que el apoderado judicial no tenia facultad para representar al accionante en el procedimiento administrativo.
Con estos señalamientos, se verifica que el Inspector del Trabajo en el acto administrativo aquí recurrido, al momento de dictar su decisión fundamento la misma en la carga de la prueba que tenia la entidad de trabajo (parte accionada), a los fines de desvirtuar los alegatos formulados por el trabajador en su solicitud de reenganche y pagos de los salarios dejados de percibir y siendo que la parte accionante en el procedimiento administrativo no hizo uso de los medios legales pertinentes para desvirtuar las documentales promovidas por la entidad de trabajo, no quedando en consecuencia demostrados los hechos alegados por el trabajador en su solicitud sino que realiza un análisis y delimitación de la controversia denunciada, en tal virtud se declara IMPROCEDENTE, el vicio alegado, Así se establece.”


III
FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN
Alegó la parte recurrente en su escrito de fundamentación del recurso, lo siguiente:
“La sentencia dictada por el el juez a-quo debe ser revocada, por exigua valoración de pruebas, por no remitirse a lo alegado y probado en autos, por no valorar las pruebas conforme a derecho. En virtud de que fue demostrado el falso supuesto de hecho con los cuales se produjo el Acto Administrativo, la sentencia de fecha 11 de Octubre de 2017, emitida por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, debe ser revocada…”

IV
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a esta Superioridad pronunciarse acerca del recurso de apelación interpuesto por la parte accionante en nulidad contra la sentencia de fecha 11 de octubre de 2017, dictada por la Juez Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial del estado Aragua, que declaró sin lugar el recurso de nulidad planteado, presentado la parte apelante escrito de fundamentación del indicado recurso.
Por regla, los límites del recurso se fijan por el propio recurrente al indicar los perjuicios o agravios que el acto decisorio le ha producido. Esto tiene como consecuencia que el ad quem no pueda conocer fuera de los puntos recurridos, salvo casos de excepción, es decir el efecto devolutivo que traslada los poderes de decisión está limitado, en principio, por la apelación.
En torno a la fundamentación del recurso de apelación, la Sala Político Administrativa ha dejado sentado, ratificando el criterio sostenido en decisiones Nos.647, 01914, 02595,05148 y 00426, de fechas 16 de mayo y 4 de diciembre de 2003, 5 de mayo y 21 de julio de 2005 y 19 de mayo de 2010, respectivamente, lo siguiente:
“…que existe una fundamentación defectuosa o incorrecta cuando el escrito carece de substancia, es decir, cuando no se indican los vicios de orden fáctico o jurídico en que pudo incurrir la sentencia contra la cual se recurre; o bien, cuando el recurrente se limita a transcribir las argumentaciones que ha expuesto en la instancia. El requisito de la fundamentación de la apelación, tiene como fin poner en conocimiento al juez revisor de los vicios que se le atribuyen al fallo de primera instancia, así como los motivos de hecho y de derecho en que se fundamentan dichos vicios, pues ello será lo que permita definir los perfiles de la pretensión impugnatoria de quien solicita el análisis o la revisión de la sentencia que, en su criterio, ha causado un gravamen a los intereses controvertidos en juicio”.(Vid. Sentencia Nº 763 del 28 de julio de 20109.
En tal sentido, ha señalado la Sala que la correcta fundamentación de la apelación exige, además de la oportuna presentación del escrito, la exposición de las razones de hecho y de derecho en que basa el apelante su recurso, sea que tales motivos se refieran a la impugnación del fallo por vicios específicos o a la disconformidad con la decisión recaída en la primera instancia del juicio. Asimismo, y en el marco de una interpretación garantista de la tutela judicial, se ha sostenido que las exigencias relativas a la fundamentación del recurso de apelación no pueden, en modo alguno, compararse con los formalismos y técnicas que exige, por ejemplo, el recurso extraordinario de casación, sino que basta con que el apelante señale las razones de su disconformidad con la sentencia de primera instancia...”.

Realizadas las anteriores precisiones, aprecia este Juzgado que en el caso de autos se impugna el acto administrativo emanado de la Inspectoría del Trabajo antes identificada, que declaró declaro sin lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, interpuesta por el hoy accionante en nulidad.
Así las cosas, debe precisar esta Alzada que en el presente asunto se verifica que el Órgano Administrativo erró en la valoración de los medios probatorios producidos en el procedimiento administrativo; ya que, en primer lugar, le confiere valor a la documental, contentiva de denuncia formulada por la entidad de trabajo; siendo que la misma es elaborada por la parte patronal, teniendo solo certeza de su fecha de formulación, ya que presentada ante un organismo publico, pero no de su contenido. Así ser declara.
Todo lo anterior, lleva a la conclusión de esta Alzada que el acto administrativo contenido en la providencia administrativa N° 000363-16 de fecha 20 de junio de 2016, se encuentra viciado. Así se declara.

No obstante, estima esta Alzada, que riela al folio 176 y su vuelto del presente asunto, se evidencia de documental que fuera promovida por el propio accionante, lo siguiente:

“…le solicitamos su identificación personal (CEDULA DE IDENTIDAD) quedando identificado de la siguiente manera: ENDER JESUS CASTILO MATUTE de Nacionalidad venezolana, natural de Guanare Estado Portuguesa, nacida en fecha 09-08-1986, de 29 años de edad…”

…omissis…

“…logrando observar que en el asiento del copiloto se encontraba un bulto de pastas contentivo de doce unidades, por lo que le inquirimos al individuo en cuestión sobre la procedencia de dicho producto y de igual manera factura legal del mismo, aduciendo éste que lo había comprado el día de hoy en las afueras de la Empresa Pastas Sindony pero no poesía la factura…”

…omissis…

“…seguidamente le solicitamos tanto al ciudadano ENDER CASTILLO como al testigo presencia del hecho que nos acompañaran hasta las instalaciones de la empresa Pastas Sindony a fin de corroborar la procedencia legal el producto localizado; Una vez ubicados en la puerta principal de la referida empresa fuimos atendidos por una persona de sexo masculino a quien luego de identificarnos como funcionarios pertenecientes a este Cuerpo de Investigaciones y exponerle el motivo de nuestra presencia, se identificó como ANGEL DÍAZ Jefe de Seguridad de la empresa en cuestión, (De quien se omiten mayores datos de acuerdo a lo establecido en el artículo 23, ordinal 01 de la Ley Para la Protección de Victimas, Testigos y demás Sujetos Procesales) evidenciando documentos de la transferencia de Producto Terminado de Producción a Mercado, percibiendo de esta manera que el lote de producción al cual partencia el producto localizado dentro del mencionado vehículo concordaba con el lote de fabricación del día de hoy, indicando que los mismos no habían sido comercializados al publico en general ni empresarial…”

Del extracto anterior, se verifica que al demandante en nulidad se le encontró en el vehículo que conducía un bulto de pastas de doce unidades producido en la empresa Pasta Sindony; indicando el hoy accionante que dicho bulto lo había comprado en las afuera de la referida entidad de trabajo y que no poseía factura. Luego, los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Penales y Criminalistas, verifican que el indicado bulto de pastas que fue encontrado en posesión del actor en nulidad, se encontraba dentro de la producción del día cuatro (04) de abril de 2016 de la empresa Pasta Sindony, y que dicha producción no se había comercializado al publico en general ni empresarial.

Así las cosas, se verifica que el literal “a” del artículo 79 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras consagra la falta de probidad y la conducta inmoral como hechos del trabajador que configuran causal de despido justificado. El citado articulo establece que: “Serán causas justificadas de despido los siguientes hechos del trabajador o trabajadora: a) Falta de probidad o conducta inmoral en el trabajo”.
En el ámbito laboral, el vocablo probidad corresponde a la idea de rectitud, de integridad, de honestidad, aplicada al cumplimiento de los deberes derivados de la relación de trabajo que ha de cumplirse de buena fe.
En el caso de marras, se observa que se encontró en posesión del demandante en nulidad un bulto de pasta, es decir, un bien de la entidad de trabajo, que no había sido objeto de comercialización (venta) por parte de la empresa Pasta Sindony; en ese sentido, es forzoso concluir, que al tener en posesión el accionante en nulidad un producto producido por la empresa que no se había comercializado, y al afirmar él (actor) que lo había comprado en las afueras de la empresas, encuadro su conducta en el literal a) del artículo 79 antes citado. Así se declara.
Como consecuencia de lo anterior, surge en el caso de autos la necesidad de aplicar los efectos del principio de conservación de los actos administrativos, conforme al cual el hecho de que los actos cumplan con el fin al cual están destinados -si éste es legítimo-, ello representa en sí mismo un valor jurídico, que se manifiesta en la pretensión de asegurar que ese acto cumpla la función que le es propia (esto es, que alcance su finalidad práctica) para garantizar de este modo la satisfacción de los intereses que motivaron su emanación.
De este modo, el principio de conservación de los actos, posee especial relevancia en el Derecho administrativo, dada la necesaria presencia del interés público en todo el actuar de la Administración. De manera que, al tener todos los actos administrativos, por definición, un fin público, la finalidad que se persigue con esa conservación no es sólo la realización de los intereses de las partes, sino la del interés general, que es el fin que todo acto de la Administración debe pretender (Vid. BALADÍEZ ROJO, Margarita. ‘Validez y Eficacia de los Actos Administrativos’. Madrid: Marcial Pons, 1994. p. 45 y sig).
En virtud de lo anterior, por cuanto en el caso de autos, el acto administrativo impugnado, a pesar de haber incurrido en error en cuanto a la valoración de los medios probatorios, cumple con el fin al que está destinado, esto es, declarar con lugar la solicitud de autorización para despedir, ya que fue patentizado que la hoy accionante en nulidad incurrió en la causal de despido justificado prevista el literal “a” del artículo 79 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, tal como fue precisado con anterioridad. De manera que, en atención a las circunstancias antes referidas, este Juzgado Superior del Trabajo observa que los efectos del acto administrativo impugnado deben conservarse, no siendo procedente la pretensión de la demandante de declarar la nulidad del mismo. Admitir lo contrario traería como consecuencia reconocerle a la accionante un derecho que no le otorga el ordenamiento jurídico. Así se decide.
Por todas las razones antes expuestas, debe forzosamente este Tribunal declarar sin lugar la apelación interpuesta y revocar la sentencia apelada.

V
D E C I S I Ó N
Por los razonamientos expuestos, este Tribunal Superior Tercero del Trabajo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la pare demandante en nulidad, contra la decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua con sede en La Victoria, en fecha 11 de octubre de 2017, y en consecuencia SE CONFIRMA la anterior decisión, en los términos antes expuestos. SEGUNDO: SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por la ciudadano ENDER JESÚS CASTILLO MATUTE, ya identificado, contra el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa Nº 000363-2016, dictada en fecha 20 de junio de 2016, por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE LOS MUNICIPIOS COSTA DE ORO, MARIO BRICEÑO IRAGORRY, FRANCISCO LINARES ALCÁNTARA, MARIÑO Y LIBERTADOR, DEL ESTADO ARAGUA, SEDE MARACAY. En consecuencia, queda FIRME el acto recurrido.
Publíquese, regístrese, déjese copia y remítase el expediente al Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay, a los fines legales pertinentes.
Remítase copia certificada de la presente decisión al juzgado de origen, a los fines de su conocimiento y control.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en Maracay a los 17 días del mes de enero de 2018. Años: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
El Juez Superior,


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JOHN HAMZE SOSA
La Secretaría,

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YELIM DE OBREGON

En esta misma fecha, siendo 3:25 p.m., se publicó y registró la anterior sentencia.
La Secretaria,

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YELIM DE OBREGON




Asunto No. DP11-R-2017-000247.
JHS/ydeo.