REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL TRIBUNAL SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

En el juicio que por reclamación de de beneficios laborales, instaurado por los ciudadanos LISVETY COROMOTO CASTILLO CISNERO, JOSÉ RAFAEL MORILLO MÁRQUEZ, NAIR YNMACULADA PÉREZ LIENDO, MARIANA DE JESÚS AVILES DELGADO, EDUARDO JOSÉ SERRANO PRIETO, ELIANA ALEJANDRA PONCE RAMOS, MARITZA COROMOTO PÉREZ ZAMBRANO, LUIS ALEXANDER NOGUERA LÓPEZ, NELLY MARGARITA LÓPEZ ALZAURO, ROBERT JHOAN HIDALGO, EUDIS DEL VALLE GONZÁLEZ GUZMÁN, RUBÉN FRANCISCO GÓMEZ CARRASQUEL, HUMBERTO FLORES GUEVARA, JORGE ALIS FEMAYOR GUAITRA, LUCRECIA CASTILLO ASCANIO, ROBERT ALCIDES ÁVILA MENESES, LUIS GUILLERMO YBARRA VILLALTA, FRANKLIN ANTONIO RÍOS ALVARADO, JESÚS ELEAZAR HERNDEZ MACHADO y ARMANDO JOSÉ RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad, cédulas de identidad Nos. 12.991.539, 15.739.897, 10.752.616, 9.682.556, 11.085.732, 10.758.398, 15.601.185, 15.490.614, 10.364.937, 12.929.960, 15.609.050, 16.565.894, 13.276.169, 11.671.424, 13.199.588 y 13.199.703 respectivamente, representados judicialmente por los abogados Héctor Castellanos Aular, Bella Moreno Valera, Rubén Gregorio Palencia Lugo y José Rafael González; contra la sociedad mercantil contra la sociedad mercantil PEPSICO ALIMENTOS, S.C.A. antes SNACKS AMERICA LATINA VENEZUELA, S.R.L., inscrita ante el registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federa y estado Miranda en fecha 28/08/20964, bajo el N° 80, tomo 31-A, representada judicialmente por los abogados Ramón Alvis, Juan Carlos Pró-Risquez, Víctor Alberto Duran, Esther Cecilia Blondet, Yanet Aguiar, Eirys Mara, Bernardo Wallis, Pedro Cadenas, Nohah Chafardet, Federica Alcala, Larissa Chacin, Claudio Sandoval, Valentina Albarran, María Sierra, María Jiménez, María Vicent, Melissa Pascarella y Yeoshua Bograd Lamberti; el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con sede en ciudad de Maracay, dictó sentencia definitiva en fecha 18 de octubre de 2017 en la presente causa.
Contra esa decisión, ambas partes ejercieron recurso de apelación.
Recibido el expediente del a-quo, se fijó oportunidad para la audiencia, celebrada la misma y dictado el pronunciamiento del fallo oral, se pasa a reproducir el mismo, en los siguientes términos:

I
FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA Y DE LA CONTESTACIÓN

Alegaron los demandantes, en el escrito libelar:
Que, prestan sus servicios para la demandada desde las siguientes fechas: la ciudadana Lisvet Castillo en el cargo de obrero general desde el 17/09/2007, con un salario mensual de 14.400; José Rafael Morillo en el cargo de obrero general desde el 28/08/2007, con un salario mensual de 14.400; Nair Ynmaculada Pérez el cargo obrero general desde el 01/03/2006 con un salario mensual de 14.586; Mariana de Jesús Aveles en el cargo de obrero general desde el 01/03/2006, con un salario mensual de 17.043; Eduardo José Serrano en el cargo de obrero general desde el 14/06/2006, con un salario mensual de 14.586; Eliana Alejandra Ponce en el cargo de obrero general desde el 07/03/2008, con un salario mensual de 14.400; Maritza Coromoto Pérez en el cargo de obrero general desde el 08/05/2006 con un salario mensual de 14.586; Luis Alexander Noguera en el cargo de obrero general desde el 04/04/2006, con un salario mensual de 14.586; Nelly Margarita López en el cargo de obrero general desde el 07/04/2010, con un salario mensual de 14.121; Roberto Johan Hidalgo en el cargo obrero general desde el 14/06/2006 con un salario mensual de 14.121; Eudis del Valle en el cargo obrero general desde el 20/04/2004 con un salario mensual de 14.771; Rubén Francisco Gómez en el cargo de Técnico de producción desde el 17/09/2007 con un salario mensual de 16.826; Humberto Rafael Flores en el cargo de obrero general desde el 07/04/2010 con un salario mensual de 14.121; Jorge Alis Femayor en el cargo de obrero general desde el 24/03/2010 con un salario mensual de 14.121; Lucrecia Castillo en el cargo de obrero general desde el 19/06/2006 con un salario mensual de 14.586; Roberto Alcides Ávila en el cargo de obrero general desde el 05/05/2006 con un salario mensual de 14.586; Luis Guillermo Ybarra en el cargo Técnico de producción desde el 13/09/2007 con un salario mensual de 16.826; Franklin Antonio Ríos en el cargo de Técnico de producción desde el 20/04/2004 con un salario mensual de 17.260; Jesús Eleazar Hernández en el cargo de Técnico de producción desde el 01/10/2003 con un salario mensual de 17.260; Armando José Rodríguez en el cargo de Técnico de producción desde el 09/02/2005 con un salario mensual de 17.043,25.
Que, en fecha 12 de julio de 2010, la demandada anuncia unas supuestas vacaciones colectivas para todo el personal en la planta de Santa Cruz, entre el jueves 15 y el miércoles 28 de julio del 2010, ambas fechas inclusive.
Que, La demandada usando una serie de argumentos (bajo nivel de ventas, elevados inventarios, dificultad para la adquisición de insumos y materias primas e incremento de los costos operativos).
Que, dichos hechos jamás fueron expuestos a los trabajadores, ni al órgano administrativo del Trabajo.
Que, fue una decisión ilegal, violentando el derecho al trabajo y al disfrute del descanso anual en la oportunidad que por Ley corresponda.
Que, los Trabajadores solicitaron a la Inspectoría del Trabajo de Cagua estado Aragua, una inspección especial por ante la sede de la empresa en Santa Cruz de Aragua, la cual se realizó el día 19/07/2010 a las 03:30 p.m., mediante la cual se demostró que la demandada saco dos líneas de producción y las trasladó a otra planta.
Que, en fecha 23/07/2010, la Inspectoría del Trabajo de Cagua, ordeno nuevamente inspección especial con el objeto de dejar constancia del cumplimiento de la providencia administrativa Nº 00259-200 de fecha 14 de julio de 2014, en la cual negaba las vacaciones colectivas y ordenaba el reinicio inmediato de las actividades productivas, evidenciándose en dicha inspección que la demandada incumplió con la Providencia Administrativa.
Que, dichas vacaciones no son imputables a los trabajadores.
Que, la demandada deberá repetir el pago de dichas vacaciones según con lo establecido en el artículo 226 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Que, reclaman el pago de cada trabajador de conformidad con la norma antes señalada y con las cláusulas 50, 51 y 52 de la Convención Colectiva de Trabajo de 2014-2016, lo correspondiente al periodo de 2010.
Finalmente, solicita sea condenada la demandada al pago de las vacaciones correspondientes del año 2010 conforme a la convención colectiva 2014-2016 y la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras, los cuales suman la cantidad de (Bs.1.197.973,50), así como las costas procesales, las cuales solicita no sean menores al 30% del valor de lo litigado.
La parte demandada, alegó:
Que, todos los demandantes a los que les fueron concedidas las vacaciones, disfrutaron efectivamente de 15 días hábiles de vacaciones.
Que, la demanda es improcedente, tanto por la forma como está planteada, como por lo pretendido y el falso derecho aducido por los demandantes.
Que, los demandantes incumplen con lo establecido en el art 123 numeral 3 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pues no indican el objeto de la demanda, limitándose a reclamar de forma genérica el disfrute y pago de las vacaciones correspondientes al año 2010.
Que, presentan la demanda con intenciones de hacer ver que para julio de 2010 existía una situación de actividad análoga entre ellos, cuando ello no es así.
Que, el tribunal carece de jurisdicción para conocer la presente causa.
Que, los demandantes carecen de cualidad y de interés para incoar la presente demanda.
Que, los demandantes disfrutaron de forma efectiva las vacaciones colectivas otorgadas por PEPSICO en julio de 2010.
Que, los demandantes si convinieron en el disfrute de las vacaciones colectivas otorgadas por PEPSICO en julio de 2010.
Que, la empresa si estaba facultada legalmente para otorgar las vacaciones colectivas en julio de 2010.
Que, la empresa otorgo 15 días hábiles de vacaciones colectivas en julio de 2010 con el pago de los mismos, y pago de 35 días de bono vacacional y el monto correspondiente al bono post vacacional de conformidad con lo previsto en la clausula 46 de la Convención Colectiva de Trabajo 2007-2010.
Que, con posterioridad al disfrute de las vacaciones colectivas, y en la oportunidad en que lo solicitaron, cada uno de los demandantes disfruto del periodo de vacaciones correspondiente, imputándose a este el disfrute de los 15 días de vacaciones colectivas otorgadas por PEPSICO y disfrutando el resto de los días de vacaciones a los que tenían derecho legal conforme a su antigüedad.
Que, solicita sea declarada la inadmisibilidad de la demanda, por cuanto el libelo no reúne los requisitos de ley y presenta inconsistencias y deficiencias que impiden un plena y cabal defensa de los derechos e intereses de la empresa demandada.
Que, es improcedente el reclamo realizado por los demandantes respecto al pago de bono vacacional y bono post vacacional correspondiente al año 2010.
Que, es improcedente aplicar de manera retroactiva la convención colectiva de trabajo de 2014-2016.
Que, los únicos hechos admitidos son las fechas de ingreso por los demandantes.
Que, niegan los salarios indicados por los demandantes, así como haberles anunciado en fecha 12 de julio de 2010 vacaciones colectivas.
Finalmente, solicita sea declarada sin lugar la demanda.

II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Debe precisar esta Alzada, que conforme al efecto devolutivo que tiene el recurso de apelación, mediante el cual la causa apelada es transmitida al Tribunal Superior, adquiriendo el juez de dicha instancia ciertos poderes, partiendo siempre del principio general de que tal efecto devolutivo se produce en la medida de la apelación, el cual encuentra su fundamento en el principio del vencimiento como causa de la apelación y del principio de la personalidad de la apelación, según el cual la decisión de alzada no produce beneficio a la parte que ha consentido el fallo sino a aquella que lo ha apelado.
Es así, la apelación está sustentada en el principio contenido en el aforismo “tantum apellatum quantum devolutum” que no es otro, que el deber que tienen los juzgadores de alzada de ceñirse estrictamente al fuero de conocimiento atribuido en razón del recurso de apelación ejercido, de modo que las facultades o potestades cognoscitivas del Juez quedan absolutamente circunscritas al gravamen denunciado por el apelante; estándole vedado de igual modo, empeorar la situación de quien ha apelado cuando no media recurso alguno de su contraparte.
Visto lo anterior, esta Alzada revisará tan sólo los aspectos peticionados por las partes apelantes, a saber: Parte demandada, lo relativo a la falta de cualidad e interés, procedencia o no de las vacaciones y bono vacacional. Parte actora, a la convención colectiva. Así se declara.

Determinado y precisado lo anterior, pasa esta Alzada a valorar los medios probatorios aportados por las partes:
La parte demandante produjo:
1) Respecto al principio de la comunidad de la prueba, se observa que la misma no fue admitida, por tanto no hay nada que valorar, Así se decide.-
2) En cuanto a la prueba de informes solicitada a la Inspectoría del Trabajo, en relación a diversas documentales que fueron producidas, las mismas serán valoradas más adelante. Así se declara.
3) Marcados con las letras “A” y “B”, cursante desde el folio 70 al 85 de la pieza 1 de 3, consistente de copia simple Actas de Inspección de fecha 19/07/2010 y otra de fecha 23/07/2010, en las cuales consta la recurrencia de la empresa en darle cumplimiento a la Providencia Administrativa 00259-2010 de fecha 14/07/2010. Por cuanto se observa que la misma no fue impugnada por la parte accionada, se le otorga pleno valor probatorio, desprendiéndose de su contenido la recurrencia de la empresa en darle cumplimiento a la providencia administrativa 00259-2010 de fecha 14/07/2010. Así se decide.
4) Marcados con las letras “C, D, E, y F”, cursante desde el folio 86 al 89 de la pieza 1 de 3, consistentes de comunicados emitidos por la demandada, de fechas 12, 13, 14, 29 de Julio de 2010, respectivamente, donde se evidencia el anuncio de las vacaciones colectivas entre el 15 y el 28 de Julio de 2010. Por cuanto se observa que la misma no fue impugnada por la parte accionada, se le otorga pleno valor probatorio, desprendiéndose de su contenido el anuncio de las vacaciones colectivas entre el 15 y el 28 de julio de 2010. Así se decide.
5) En relación a la documental marcada con la letra “G”, cursante desde el folio 90 al 95 de la pieza 1 de 3, consistente de Providencia Administrativa signada con el Nº 00259-2010 de fecha 14/07/2010 Inspectoria del Trabajo de los Municipios Sucre, Urdaneta, San Sebastián, Zamora, José Ángel Lamas, San Casimiro y Camatagua. Se verifica que se dictó acto administrativo donde se determinó: a) Reinicio de actividades en la empresa accionada. b) Se niega las vacaciones colectivas en virtud de que las mismas contradicen lo previsto en la cláusula 45 de la convención colectiva.
6) En cuanto a las documentales que rielan a los folios 96 al 101 de la pieza 1 de 3, se verifica que se refiere a extractos de convenciones colectivas, no siendo susceptibles de valoraron alguna. Así se declara.
7) En cuanto a las documentales que rielan a los folios 102 al 140 de la pieza 1 de 3, se verifica que su contenido no es controvertido, ya que se refiere a recibos de pago de varios conceptos referidos al año 2015. Así se declara.
que se refiere a extractos de convenciones colectivas, no siendo susceptibles de valoraron alguna. Así se declara.
9) En relación a las documentales que rielan a los folios 146 al 178 de la pieza 1de 3, consistente de copia de sentencias. Se observa que se trata de decisiones emanada de órganos jurisdiccionales, no siendo susceptible de valoración. Así se declara.

La parte demandada produjo:
1) Respecto al merito favorable de los autos, se observa que la misma no fue admitida, no habiendo nada que valorar. Así se declara.
2) Con respecto a las documentales marcadas con los números “1”, “2” y “3” (folios 02 al 129 del “Anexo de Pruebas A” y folios 02 al 69 del “Anexo de Pruebas B”), relativas a la Convención Colectiva de Trabajo de la Planta Santa Cruz del estado Aragua, para el periodo 2007-2010, Convención Colectiva de Trabajo de la Planta Santa Cruz del Estado Aragua, para el periodo 2011-2014, Convención Colectiva de Trabajo de la Planta Santa Cruz del estado Aragua, para el periodo 2014-2016. Se verifica que no fueron admitidas, por tanto no hay nada que valorar. Así se decide.
3) Marcados con el número “4”, “4.1” y “4.2” cursante a los folios 70 al 72 del “Anexo de Pruebas B”, consiste de comunicaciones de fechas 12 y 13 de Julio de 2010, dirigidas por PEPSICO a los trabajadores de Planta Santa Cruz informando del otorgamiento de vacaciones colectivas y la forma de pago de los derechos y beneficios laborales. Por cuanto se observa que la misma fue impugnada y al no estar suscrita por los demandantes, no se le otorga valor probatorio. Así se decide.
4) En cuanto a las documentales que rielan a los folios 73 al 82, se verifica que aun cuando no se encuentran suscritos son aceptados por las partes, confiriéndole esta Alzada valor probatorio, demostrándose que la demandante Lisvety Coromoto Castillo, se encontraba de reposo cuando se concedieron las vacaciones colectivas y le fueron concedidas vacaciones individuales en el año 2010. Así se declara.
5) En relación a las documentales que rielan a los folios 83 al y 104, 106 al 110, 112 al 117, 119 al 168, 170 al 179 y 181 al 185 del “Anexo de Pruebas B de la parte demandada”. Se verifica que se refieren a movimiento de nomina, otorgamiento de vacaciones colectivas, otorgamiento de algunos días de vacaciones referidos al periodo 2010 y vacaciones referidas a otros periodos; no siendo su contenido controvertido en el presente asunto, siendo inoficiosa su valoración. Así se declara.
6) En relación a las documentales que rielan a los folios 105, 111, 113, 169 y 180 del “Anexo B, pruebas de la demandada”; se verifica que se refieren al otorgamiento de vacaciones individuales 2010 a los demandantes Eliana Ponce, Maritza Pérez, Luis Alexander Noguera, Franklin Antonio Ríos y Armando José Rodríguez; y siendo que son aceptadas por ambas partes, se le confiere valor probatorio. Así se declara.
8) Respecto a la prueba de informes solicitada a la SUPERINTENDENCIA DE LAS INSTITUCIONES DEL SECTOR BANCARIO (SUDEBAN), se declaró desistida, por lo cual, no hay nada que valorar. Así se declara.
Valorados los medios probatorios, se constata que no es controvertida la existencia de la relación laboral y que los demandantes Nelly López, Humberto Flores y Jorge Femayor, iniciaron labores en el año 2010. Asimismo se verifica que se demostró los siguientes hechos: 1) Que, se dictó acto administrativo contenido en la providencia de fecha 14/07/2010, donde se determinó: a) Reinicio de actividades en la empresa accionada. b) Se niega las vacaciones colectivas en virtud de que las mismas contradicen lo previsto en la cláusula 45 de la convención colectiva. 2) Que, en fecha 19 y 23 de julio de 2010, se realizó inspección donde se dejo constancia de la inactividad en la empresa demandada y del incumplimiento de la previdencia administrativa N° 00259-2010 de fecha 14 de julio de 2010 y que se observó a los trabajadores en el área de estacionamiento. 3) Que, la demandante Lisvety Coromoto Castillo, se encontraba de reposo cuando se concedieron las vacaciones colectivas y le fueron concedidas vacaciones individuales en el año 2010. 4) Que, los demandantes Eliana Ponce, Maritza Pérez, Luis Alexander Noguera, Franklin Antonio Ríos y Armando José Rodríguez, se les concedió y canceló el periodo vacacional 2010 de forma individual Así se declara.
Verificado lo anterior, pasa esta Alzada a pronunciarse sobre la inadmisibilidad e ilegitimidad alegada ante esta Superioridad por la parte demandada, en los siguientes términos:
Indica la parte demandada, hoy apelante que la demanda que encabeza las presentes actuaciones es inadmisible ya que los accionante son trabajadores activos, por lo cual, se vulneraria el principio de la irrenunciabilidad. Asimismo indicó la accionada ante esta Alzada que los demandantes carecen de legitimidad para accionar judicialmente, debido a que no agotaron el procedimiento de solución conflictos previsto en la clausula 5° de la Convención Colectiva,

A los fines de decidir, sobre lo anterior, se observa:
Que, cuando un trabajador activo considera que sus derechos se encuentran insatisfechos, puede acudir a los órganos jurisdiccionales para solicitar se le otorgue tutela judicial a su pretensión, esto es, cuando tenga interés procesal para accionar, entendido éste como la necesidad y adecuación del proceso para satisfacer la pretensión demandada. Este especial derecho de acudir a los órganos jurisdiccionales en busca de la satisfacción de los demás derechos concedidos por el ordenamiento jurídico, es el denominado derecho de acción procesal, el cual está previsto y garantizado expresamente en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 26, en los siguientes términos: “Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.”Por lo tanto, la acción implica el derecho subjetivo, abstracto y universal que tiene todo ciudadano de acudir a los órganos de administración de justicia, a fin de reclamar la actuación jurisdiccional y obtener un pronunciamiento, es decir, que la acción no está vinculada a un derecho material en concreto. Se afirma entonces que, mediante el ejercicio de la acción se deriva la pretensión que infiere la reclamación de un derecho. En este sentido, el estado de conformidad con el artículo 26 Constitucional, a través de los órganos jurisdiccionales, garantizará el debido proceso como derecho fundamental con el fin de lograr una tutela judicial efectiva, tal y como lo es el que en las dos instancias del proceso, se produzca un pronunciamiento acerca de la pretensión que se reclama.
Sentado lo anterior, y siguiendo a la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, se hace necesario precisar en relación a los principios de intangibilidad y progresividad que los mismos comprenden dos acepciones apartes. La intangibilidad puede entenderse adjetivamente en el sentido que no debe ni puede tocarse; la progresividad se entiende como cualidad de progresivo que significa que avanza, favorece el avance o lo procura o que progresa o aumenta en cantidad o perfección. De allí que, los derechos de los trabajadores en cuanto intangibles no pueden alterarse o modificarse luego de haberse establecidos; y que de modificarse se debe favorecer su avance o progreso.
Sigue afirmando la Sala Social, que dentro de los fundamentos esenciales de los derechos de los trabajadores hay que resaltar la irregresividad y su correlativa progresividad. La legislación laboral debe desarrollar el beneficio en caso de haber alteración en las normas protectoras de los trabajadores.
La intangibilidad y progresividad en el orden constitucional se relaciona íntimamente con el principio interpretativo in dubio pro operario, por lo que el significado y alcance dado debe efectuarse de la manera más favorable para el trabajador. Así las cosas, es obligado garantizar y facilitar el acceso de los trabajadores a la justicia, ha sido considerado como un elemento esencial del Derecho Procesal del Trabajo como Derecho Social.
En total sintonía con la ya mencionada Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, se debe concluir que una de las finalidades del proceso laboral es facilitar el acceso del trabajador a la justicia, cuya manifestación más elemental consiste en el acceso al órgano jurisdiccional para el planteamiento de sus reclamos.
Pues bien, en sintonía con todo lo antes expuesto, tenemos que todo trabajador de conformidad con el ordenamiento, tiene derecho a acudir a los órganos de administración de justicia, con la finalidad de demandar conceptos, beneficios y acreencias laborales que considere debe ser satisfechos; no siendo susceptible la inadmisibilidad de la demanda por el hecho de estar activa la relación laboral. Así se declara.
De igual modo, y con soporte de lo todo lo precisado, considera esta Superioridad, que no puede exigírseles a los demandantes el agotamiento de un procedimiento previo a la demanda previsto de forma convencional, ya que los derechos de los trabajadores y los principios que los protegen deben interpretarse de la forma más favorable al trabajador y procurando su progreso; y, correlativamente, las normas que tengan efectos limitantes de los mismos deben interpretarse en forma restringida. Sostener lo contrario es ir en contra de los principios establecidos, en otras palabras, es darle regresividad al derecho de los trabajadores de acceso a la justicia.
Visto lo anterior, se declara la improcedencia de la solicitud de inadmisibidad e ilegitimidad realizada ante esta Alzada por la parte demandada. Así se declara.
Determinado lo anterior, pasa esta Superioridad a pronunciarse sobre los conceptos reclamados, en los siguientes términos:

En relación a las vacaciones del periodo del 2010, precisa esta Superioridad:

Que, fue demostrado que la accionada informó a sus trabajadores mediante comunicado de fecha 12 de julio de 2010, que otorgaría vacaciones colectivas para todo el personal de la planta Santa Cruz de Aragua, entre el jueves 15 y el miércoles 28 de julio de 2010, ambos días inclusive; argumentando sus bajos niveles de ventas, los elevados inventarios, dificultades para la adquisición de insumos y materias primas, y el incremento de los costos operativos. Asimismo, se constató que la Inspectoría del Trabajo con sede en Cagua dictó Providencia Administrativa N° 00259-200 en fecha 14/07/2010, acto administrativo contra el cual no fue demostrado que se hubiera ejercido algún recurso administrativo o judicial alguno, estableciendo el mismo: 1) El reinicio de las labores en la empresa hoy demandada. 2) Niega las vacaciones colectivas, en virtud que las mismas van en contravención con lo establecido en la cláusula 45 de la Convención Colectiva vigente, hasta tanto no conste por este Despacho, mediante escrito, el consenso por el colectivo de trabajadores conjuntamente con la Organización Sindical y al Empresa sobre la oportunidad del disfrute de las vacaciones, en caso de modificarse lo establecido en la Convención Colectiva. Fue demostrado de igual modo, que en fechas 19 y 23 de julio de 2010, la Inspectoría del Trabajo del estado Aragua, con sede en Cagua, realizó inspección en la sede de la demandada, donde dejó constancia del incumplimiento por parte de la accionada de la providencia que ordenó el reinicio de labores y negó las vacaciones colectivas; y a su vez, se dejó constancia de muchos trabajadores se encontraban en el estacionamiento de la accionada.
Que, la Convención Colectiva 2007-2010 suscrita por la accionada y sus trabajadores (Planta Santa Cruz de Aragua), vigente para el momento en que la demandada informó lo relativo a las vacaciones colectivas, establecía:
Clausula 45: VACACIONES
La empresa conviene en conceder a los Trabajadores amparados por esta Convención Colectiva de Trabajo, un periodo de vacaciones anules, equivalente a quince (15) días hábiles, más un (1) día adicional por cada año de servicios hasta un máximo de quince (15) días hábiles adicionales, remunerado con base en el salario devengado por el Trabajador en el mes efectivo de labores inmediatamente anterior al día en que nació el derecho al disfrute anual.

(…omissis…)

PARÁGRAFO PRIMERO: Es convenio entre las Partes que la fecha de incio del disfrute del periodo de Vacaciones anuales, deberá pactarlo el Trabajador con la Empresa, con por lo menos treinta (30) días continuos de anticipación, a los fines de facilitar la programación y ejecución previa de los Exámenes Médicos Pre-vacacionales, ello en concordancia con al disposiciones de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medios Ambiente de Trabajo y su Reglamento.”

De la norma parcialmente transcrita, observa este Tribunal que en relación a las vacaciones la misma están concebidas para ser otorgadas de forma individual, en tal sentido, no podía la entidad de trabajo de forma unilateral modificar la forma cómo deben ser disfrutadas por los hoy accionantes sus vacaciones en el periodo del 2010; aunado a que existía un acto administrativo emanado de la Inspectoría del Trabajo del estado Aragua con sede en Cagua, que ordenó la reanudación de las actividades y negó las vacaciones colectivas anunciadas por la demandada en el indicado periodo. Así se declara.
Vista la determinación anterior, y considerándose a su vez que en las inspecciones realizadas por la Inspectoría del Trabajo del estado Aragua con sede en Cagua, quedó patentizado que muchos trabajadores permanecían en el estacionamiento de la accionada, es forzoso concluir que los hoy demandantes no disfrutaron del periodo vacacional correspondiente al año 2010. Así se declara.
Así las cosas, precisa este Tribunal que el artículo 226 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997 (derogada), establecía:
“Artículo 226. El trabajador deberá disfrutar las vacaciones de manera efectiva.
Mientras exista la relación de trabajo, el convenio mediante el cual el patrono paga la remuneración de las mismas sin conceder el tiempo necesario para que el trabajador las disfrute, lo dejará obligado a concederlas con su respectiva remuneración, sin que pueda alegar en su favor el hecho de haber cumplido anteriormente con el requisito del pago.”

Por su parte el artículo 197 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras


“Artículo 197. El trabajador o la trabajadora deberá disfrutarlas vacaciones de manera efectiva y obligatoria, esta misma obligación existe para el patrono o la patrona de concederlas.
En caso de ser necesaria la suspensión de las vacaciones, la misma debe ser autorizada por el Inspector o Inspectora del Trabajo, previa verificación del cumplimiento de los hechos que la motivan.
Mientras exista la relación de trabajo, el convenio mediante el cual el patrono o la patrona paga la remuneración de las mismas, sin conceder el tiempo necesario para que el trabajador o la trabajadora las disfrute, lo obliga a concederlas con su respectiva remuneración, sin que pueda alegar en su favor el hecho de haber cumplido anteriormente con el requisito del pago.”

Vista la normativa antes citada, especialmente el articulo 197 ejusdem, es forzoso para esta Alzada concluir que siendo que los trabajadores JOSÉ RAFAEL MORILLO MÁRQUEZ, NAIR YNMACULADA PÉREZ LIENDO, MARIANA DE JESÚS AVILES DELGADO, EDUARDO JOSÉ SERRANO PRIETO, EUDIS DEL VALLE GONZÁLEZ GUZMÁN, ROBERT JHOAN HIDALGO, RUBÉN FRANCISCO GÓMEZ CARRASQUEL, JESÚS ELEAZAR HERNDEZ MACHADO, LUCRECIA CASTILLO ASCANIO, ROBERT ALCIDES ÁVILA MENESES y LUIS GUILLERMO YBARRA VILLALTA, no disfrutaron de la vacaciones del periodo del año 2010, la entidad de trabajo accionada queda obligada a concederlas con su respectiva remuneración, en tal sentido, se ordena a la accionada a conceder y cancelar las vacaciones correspondiente al periodo del año 2010, con su respectivo bono vacacional y bono post vacacional, a los demandantes antes indicados, conforme a las previsiones de las cláusulas 50, 51 y 52 de la Convección Colectiva 2014-2016 suscrita por la demandada con sus trabajadores, tomando en consideración que es la normativa vigente. Así se decide.
Visto que fue demostrado que los demandantes LISVETY COROMOTO CASTILLO CISNERO, MARITZA COROMOTO PÉREZ ZAMBRANO, LUIS ALEXANDER NOGUERA LÓPEZ, FRANKLIN ANTONIO RÍOS ALVARADO, ARMANDO JOSÉ RODRIGUEZ y ELIANA ALEJANDRA PONCE RAMOS, se les concedió y canceló el periodo vacacional 2010 de forma individual, se declara sin lugar la demanda por ellos interpuesta. Así se declara.
En cuanto a los ciudadanos HUMBERTO FLORES GUEVARA, JORGE ALIS FEMAYOR GUAITRA y NELLY MARGARITA LÓPEZ ALZAURO, se verifica que ingresaron a prestar servicios en el año 2010, no habiendo nacido el derecho al concepto de vacaciones para el momento en que la accionada anunció las vacaciones colectivas en el mes de julio de 2010; siendo en tal sentido, improcedente la demanda, para los señalados demandantes. Así se declara.
A mayor abundamiento debe precisar esta Superioridad, como supra se determinó la cancelación de los beneficios de vacaciones y bono vacacional se deberá realizar conforme a la convención colectiva antes indicada, que establece como salario base de calculo el salario normal percibido durante las cuatro semanas anteriores a la fecha del disfrute; y en cuanto al bono post-vacacional establece una cantidad fija. Así se declara.
Visto lo anterior, se declara parcialmente con lugar el recurso de apelación interpuesto por ambas partes. Así se decide.
III
D E C I S I O N

Por todas las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la ambas partes, contra la decisión en fecha 18 de octubre de 2017, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay, y en consecuencia SE MODIFICA la anterior decisión. SEGUNDO: SIN LUGAR la demanda interpuesta por los ciudadanos LISVETY COROMOTO CASTILLO CISNERO, MARITZA COROMOTO PÉREZ ZAMBRANO, LUIS ALEXANDER NOGUERA LÓPEZ, HUMBERTO FLORES GUEVARA, JORGE ALIS FEMAYOR GUAITRA, FRANKLIN ANTONIO RÍOS ALVARADO, ARMANDO JOSÉ RODRIGUEZ, ELIANA ALEJANDRA PONCE RAMOS y NELLY MARGARITA LÓPEZ ALZAURO, ya identificados, en contra de la sociedad mercantil PEPSICO ALIMENTOS, S.C.A. TERCERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por los ciudadanos JOSÉ RAFAEL MORILLO MÁRQUEZ, NAIR YNMACULADA PÉREZ LIENDO, MARIANA DE JESÚS AVILES DELGADO, EDUARDO JOSÉ SERRANO PRIETO, EUDIS DEL VALLE GONZÁLEZ GUZMÁN, ROBERT JHOAN HIDALGO, RUBÉN FRANCISCO GÓMEZ CARRASQUEL, JESÚS ELEAZAR HERNDEZ MACHADO, LUCRECIA CASTILLO ASCANIO, ROBERT ALCIDES ÁVILA MENESES y LUIS GUILLERMO YBARRA VILLALTA, ya identificados, contra la sociedad mercantil PEPSICO ALIMENTOS, S.C.A., en los términos establecidos en la motiva del presente fallo. CUARTO: Dada la naturaleza de la presente decisión, no hay condenatoria en costas.
Publíquese, regístrese, déjese copia y remítase el expediente al Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay, a los fines legales pertinentes.
Remítase copia certificada de la presente decisión al Juzgado de origen, a los fines de conocimiento y control.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay, a los días 22 del mes de enero de 2018. Años: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
El Juez Superior,

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JOHN HAMZE SOSA
La Secretaria,

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YELIM DE OBREGON
En esta misma fecha, siendo 3:25 p.m., se publicó y registró la anterior sentencia.
La Secretaria,

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YELIM DE OBREGON
Asunto No. DP11-R-2017-000256.
JHS/ydeo.