REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL TRIBUNAL SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
En el proceso por cobro de beneficios laborales, instaurado por los ciudadanos TITO RAMÓN MARRERO, FRANKLIN LEONARDO ANZOLA SALAS, JOSÉ ALBERTO CONTRERAS RAMÍREZ y JOSÉ GREGORIO GUEVARA ESQUEDA, venezolanos, mayores de edad, cédulas de identidad Nº 5.263.795, 9.689.417, 9.689.417, 7.259.602 y 7.261.126 respectivamente, representados judicialmente por las abogadas Noelis Flores, Neyva González y Aleixis Arellano, contra la UNIVERSIDAD CENTRAL DE VENEZUELA representada judicialmente por los abogados Luisa Barazarte, Mildred Medina y Erika Castillo; el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con sede en Maracay, mediante sentencia del 21 de abril de 2017, declaró parcialmente con lugar la demanda interpuesta en el presente asunto.
Contra el fallo antes indicado, la demandada ejerció recurso de apelación.
Recibido el expediente del a-quo, se fijó oportunidad para la audiencia, celebrada la misma y dictado el pronunciamiento del fallo oral, se pasa a reproducir el mismo, en los siguientes términos:
I
DEL LIBELO Y DE LA CONTESTACION DE LA DEMANDA
La parte actora señaló en su escrito libelar:
Que, han prestado sus servicios de manera directa para la accionada, y que, el ciudadano TITO MARRRERO desempeñaba sus labores en un horario de trabajo de 7am a 3pm, y comenzó a prestar servicios desde el 16 de marzo de 1998 en el cargo de jardinero; el ciudadano FRAKLIN ANZOLA en un horario de 8 am a 12 pm y 2 pm a 5 pm, el ciudadano JOSÉ CONTRERAS en un horario de 8 am a 12 pm y de 2 pm a 5 pm y el ciudadano JOSÉ GUEVARA de 7 am a 12 pm y de 1 pm a 4 pm.
Que, el ciudadano FRANKLIN ANZOLAS, ingresó el 6 de marzo de 1995 en el cargo de obrero aseador, el ciudadano JOSÉ CONTRERAS en fecha 28 de septiembre de 1998 en el cargo de chofer y el ciudadano JOSÉ GUEVARA, en fecha 24 de enero de 1994 en el cargo de supervisor.
Que, los contratos fueron renovados de manera continua con la demandada a pesar de lo establecido en la cláusula 96 del contrato colectivo de trabajo entre la UCV y el sindicato de obreros de las Facultades de Ciencias Veterinarias Agronomía, Núcleo Aragua.
Que, han realizado reclamos infructuosos por vías extrajudiciales, y en tal sentido, reclaman se le acuerde el derecho de ingresar como trabajadores regulares a la nomina de la demandada, se ajusten sus beneficios de acuerdo a sus fechas reales de ingreso y se igualen a los trabajadores fijos.
Que, reclaman cantidades dinerarias por concepto de derecho de diferencia de salarios, utilidades, incrementos salariales, primas por antigüedad, salarios compensatorios, primas por hijos, primas por hogar, utilidades o bonificaciones de fin de año, vebonos y fideicomiso.
Que, solicita le sea acordada la correspondiente indexación o corrección monetaria a través de una experticia complementaria del fallo.
Que, estima como monto total de mandado la cantidad de Bs. 640.858,76.
Finalmente, solicita sea declarada con lugar la demanda en la definitiva.
Alega la parte demandada:
Que, conviene en que los demandantes son trabajadores y sus fechas de ingreso son las indicadas por los demandantes.
Rechaza, que la unidad de servicios básicos se denomine servicios estudiantiles Facultad de Agronomía, debido que son dependencias distintas.
Rechaza, haber dejado de pagar los derechos laborales y Constitucionales de los trabajadores, por cuanto la UCV cancelo a los accionantes los conceptos inherentes al cargo que desempeñaban como personal contratado y una vez regularizada su situación como personal fijo le fueron cancelados todos y cada uno de los conceptos correspondientes al personal regular.
Rechaza, los cálculos realizados por el accionante, por cuanto al salario integral por incluir estos conceptos que no les corresponden a los demandantes.
Rechaza, los cálculos realizados por los demandantes para el cómputo de la diferencia de salarios, ya que las nominas extraídas y utilizadas por los accionantes corresponden al personal de vigilancia.
Rechaza, que le adeude a los accionantes el concepto de salario compensatorio, ya que ese beneficio solo es recibido por el personal de vigilancia.
En relación al ciudadano TITO MARRERO:
Niega, que se le adeude una diferencia de sueldo por un monto de Bs.18.540, 46 cuando lo cierto es que solo le adeuda la cantidad de Bs.9.569,46.
Niega, adeudarle el beneficio de prima por hijo desde su fecha de ingreso, debido que el accionante solicito el beneficio en fecha 29/06/2006.
Niega, adeudarle el beneficio de dotación de uniforme, por cuanto este no puede ser cancelado en efectivo.
Niega, rechaza y contradice adeudarle diferencia por concepto de fideicomiso por un monto de Bs.30.515, 96, por cuanto lo cierto es que le adeuda solo la cantidad de Bs. 7.250,74.
Niega, adeudarle la cantidad de Bs.1.244, 28 por concepto de ve- bonos.
Niega, adeudarle la cantidad de Bs.10.519, 65 por concepto de bono vacacional, siendo lo cierto que le adeuda por dicho concepto la cantidad de Bs.6.971, 85.
Niega, adeudarle la cantidad de Bs.10.035,57 por concepto de bono de fin de año, cuando lo cierto es que le adeuda la cantidad de Bs.5.523, 25.
Niega, los conceptos reclamados de prima por antigüedad, prima por hogar, el pago de deudas por homologación de salarios, días de descanso y días festivos pagados y no laborados.
Respecto al ciudadano FRANKLIN ANZOLAS:
Niega, adeudarla al demandante la cantidad de Bs.20.237,95)por concepto de diferencia de sueldo.
Niega, adeudarle al demandante cantidad alguna por concepto de prima por hijo desde su fecha de ingreso, pues lo cierto es que el accionante, ya que ha sido cancelado.
Rechaza, lo demandado por concepto de uniformes, Ve-bonos, bono de fin de año, cesta ticket, prima por antigüedad, hogar y deuda por homologación.
Que, adeuda solo Bs.2.258,00, por concepto de intereses de prestaciones sociales, Bs.710,15 por bono vacacional.
Respecto al ciudadano JOSÉ CONTRERAS:
Niega, adeudarla al demandante cantidad por concepto de diferencia de sueldo, prima por hijos, uniformes, Ve-bonos, bono vacacional, bono de fin de año, prima de antigüedad, por hogar y deuda por homologación.
Que, adeuda solo Bs.10.751,96 por concepto de intereses de prestaciones sociales, Bs.710,15 por bono vacacional,
Respecto al ciudadano JOSÉ GUEVARA
Niega, adeudarle al demandante cantidad por concepto de diferencia de sueldo, prima por hijos, fideicomiso, uniformes, Ve-bonos, bono vacacional, bono de fin de año, prima de antigüedad, por hogar y deuda por homologación.
Que solicitaba fuesen aplicadas todas las prerrogativas de ley con las que cuenta la administración pública nacional.
Que solicitaba la práctica de una experticia contable a los montos y conceptos demandados.
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Debe precisar esta Alzada, que conforme al efecto devolutivo que tiene el recurso de apelación, mediante el cual la causa apelada es transmitida al Tribunal Superior, adquiriendo el juez de dicha instancia ciertos poderes, partiendo siempre del principio general de que tal efecto devolutivo se produce en la medida de la apelación, el cual encuentra su fundamento en el principio del vencimiento como causa de la apelación y del principio de la personalidad de la apelación, según el cual la decisión de alzada no produce beneficio a la parte que ha consentido el fallo sino a aquella que lo ha apelado.
Es así, la apelación sustentada en el principio contenido en el aforismo “tantum apellatum quantum devolutum” que no es otro, que el deber que tienen los juzgadores de alzada de ceñirse estrictamente al fuero de conocimiento atribuido en razón del recurso de apelación ejercido, de modo que las facultades o potestades cognoscitivas del juez quedan absolutamente circunscritas al gravamen denunciado por el apelante; estándole vedado de igual modo, empeorar la situación de quien ha apelado cuando no media recurso alguno de su contraparte.

Determinado lo anterior, pasa este Juzgado a valorar las pruebas promovidas por las partes:

La parte actora, produjo:
1) En cuanto a la documental inserta en el folio 137 de la pieza Nº 1 de 2 de la presente causa, consistente de recibo de pago a nombre del demandante Tito Marrero, por cuanto se observa que la misma no fue impugnada por la parte accionada se le otorga pleno valor probatorio, desprendiéndose de su contenido pago realizado a favor de la parte actora, Así se decide.-
2) En relación a los Contratos de trabajo celebrados entre el trabajador TITO MARRERO y la accionada, folio 07 al folio 40 del anexo de pruebas de la parte actora. Se verifica que ante esta Alzada su contenido no es controvertido, siendo inoficiosa su valoración. Así se declara.
3) En cuanto a los recibos de pago, el cual se encuentra inserto en el folio 41 al folio 188 y 237 del anexo de pruebas de la parte actora, marcado “A” de la presente causa, por cuanto se observa que la misma no fue impugnada por la parte accionada se le otorga pleno valor probatorio, desprendiéndose de su contenido las percepciones recibidas por el demandante Tito Marrero y Franklin Anzola. Así se decide.-
4) En cuanto a las documentales que rielan a los folios 189 al 236 del anexo de pruebas de la parte actora, marcado “A” de la presente causa, contentivas de contratos de trabajo, se ratifican lo antes expuesto. Así se declara.
5) Respecto a la prueba de exhibición solicitada, se observa que la misma no fue admitida por este tribunal, por cuanto no se hay nada que valorar. Así se decide.-
6) En cuanto a las documentales insertas a los folio 139 al 143 de la pieza Nº 1 de 2 y 238 al 249 del anexo de pruebas de la parte actora, marcado “A”, contentivas de solicitud de cheque y relación de recibos y contratos. Al respecto se verifica que su contenido no es controvertido, siendo irrelevante su valoración. Así se declara.
7) Copia simples de los recibos de pagos de salarios por servicios prestados por el trabajador José Alberto Contreras, insertos en el folio 23 al 74 y 83 al 166 del anexo de pruebas de la parte actora, marcado “B” de la presente causa, por cuanto se observa que la misma no fue impugnada por la parte accionada se le otorga pleno valor probatorio, desprendiéndose de su contenido, el salario percibido por el trabajador, Así se decide.
8) Recibo de pago, el cual se encuentra inserto en el folio 138 de la pieza Nº 1 de 1 de la presente causa, por cuanto se observa que la misma no fue impugnada por la parte accionada se le otorga pleno valor probatorio, desprendiéndose de su contenido pago realizado a favor del demandante José Gregorio Guevara. Así se decide.
9) En cuanto a los contratos celebrados y solicitudes de cheques entre el trabajador JOSÉ GREGORIO GUEVARA ESQUEDA y la demandada, el cual se encuentra inserto en el folio 167 al 250 del anexo de pruebas de la parte actora, marcado “B” del folio 02 al folio 16 del anexo de pruebas de la parte actora, marcado “C”; se observa que su contenido no es controvertido, siendo inoficiosa su valoración. Así se declara.
10) En relación a las documentales que rielan a los folios 17 y 18 del anexo “C” de la parte actora, se verifican que no son controvertidos, siendo inoficiosa su valoración. Así se declara.
11) En relación a la copia del Contrato Colectivo que rige para los trabajadores de la UCV y Copia de la Normativa Laboral, se observa que la misma no fue admitida por este tribunal, por tanto no hay nada que valorar, Así se decide.

La parte demandada, produjo:
1) En cuanto a las documentales que rielan a los folios 02 al 79, 87 al 115, 128 al 155, 192 al 234 del anexo “A” de la pruebas de la demandada, folio 03 al 171 y 177 al 182 del anexo “B” de las pruebas de la demandada, folio 02 al 173 y 175 al 184 del anexo “C” de las pruebas de la demandada; se verifica que no están suscritas por los demandantes, por lo cual, no se les confiere valor probatorio. Así se declara.
2) Respecto de las documentales que rielan a los folios del 81 al 95 del anexo “A” de la pruebas de la demandada; se les confiere valor probatorio, demostrándose que el demandante José Contreras Ramírez, solicitó la prima por hijos el 21 de junio de 2007. Así se declara.
3) En cuanto a las documentales que rielan a los folios 116 al 127 del anexo “A” de la pruebas de la demandada. Se verifica que se refiere a ejemplar de convención colectiva, en tal sentido, se ratifica que no es objeto de valoración alguna. Así se declara.
4) Respecto de la documentales que corren insertas a los folios del 157 al 196 del Anexo “A” de pruebas de la demandada. Se verifica que se trata de contratos de trabajo, al respecto se ratifica que su contenido no es controvertido, siendo inoficiosa su valoración. Así se declara.
5) En cuanto a las documentales marcadas con la letra “F” al “F4”, Oficio Nº 733-2015, de fecha 02/10/2015, contentivo de los Registros de Pago de los Tickets de Alimentación de los años 2009, 2010 y 2011, correspondiente ciudadano FRANKLIN ANZOLA SALAS, por concepto de Beneficio de Bono de Alimentación, el cual se encuentra inserto en el folio 172 al folio 176 del anexo de pruebas de la parte demandada, marcada “B” de la presente causa, se observa que la misma no fue impugnada por la parte actora, por tanto se le otorga pleno valor probatorio. Así se declara.
6) Respecto de las documentales que rielan a los folios del 176 del anexo “C” de la pruebas de la demandada; se les confiere valor probatorio, demostrándose que el demandante José Gregorio Guevara, solicitó la prima por hijos el 03 de mayo de 2004. Así se declara.
7) En relación a la prueba de experticia, no hay que valorar, visto que no fue admitida. Así se declara.
Valorado el acervo probatorio, se constata que ante esta Alzada no es un hecho controvertido ante esta Alzada la existencia de la relación laboral, fechas de inicio de la relación laboral y aplicación de la Convención Colectiva. Así se declara.
Se verifica que en la contestación de la demanda, la accionada admite adeudar cantidades dinerarias por diferencia en relación a algunos de los beneficios laborales demandados. Así se declara.

Precisado lo anterior, pasa esta Superioridad a pronunciarse sobre los puntos que fuera solicitada revisión, en los siguientes términos:
En relación al demandante TITO RAMÓN MARRERO, se precisa:
En cuanto a la fecha de ingreso se verifica que no es controvertido, siendo el 16 de marzo de 1998. Así se declara.
Se verifica que ocupa el cargo de obrero. Así se declara.
En cuanto a la prima por hijos se verifica que solicito dicho beneficio en el mes de septiembre de 2006; en ese sentido, y conforme a lo previsto en la Convención Colectiva, es a partir de dicha solicitud que se hace exigible. Así se declara.
Así las cosas, esta Alzada acuerda la suma de Bs.500,40 correspondientes a los meses de septiembre a diciembre de 2006 y enero a diciembre 2007. Así se declara.
En cuanto al concepto denominado sueldo compensatorio, era carga del demandante demostrar que efectivamente le correspondía dicho concepto; sin embargo, no se llegó a demostrar, por lo cual, es improcedente considerarlo a los fines de cuantificar las diferencias reclamadas. Así se declara.
En relación a la diferencia salarial reclamada, se precisa que se constata de la cuantificación realizada, que el presente demandante incluye a fines de calcular la cantidad que reclama los conceptos de prima por hijos y sueldo compensatorio; en cuanto al primero se considerará a partir del mes de junio de 2006 (fecha en que fue peticionado dicho beneficio), y referente al segundo se debe excluir totalmente, en consideración a lo supra determinado. Así se decide.
En atención a la determinación anterior, se concluye que la demandada adeuda por diferencia salarial la cantidad de Bs. 12.504,21. Así se decide.
En cuanto a lo reclamado por días de descanso y demás feriados laborados, se precisa que era carga del demandante demostrar que efectivamente laboró los días reclamados; sin embargo, se observa que no llegó a demostrar lo afirmado en el escrito libelar; en tal sentido, se declara la improcedencia de la reclamación que se analiza. Así se declara.
En relación a la diferencia reclamada por concepto de bono vacacional y utilidades, la misma es procedente, pero no en la cuantía peticionada por el presente demandante; en ese sentido, al considerar la diferencia salarial debida al accionante le corresponde una diferencia por los concepto que se analizan de Bs.3.773,80. Así se declara.
En relación a la sumas reclamadas por concepto de uniformes pendientes, se verifica que conforme a la convención colectiva dicho beneficio no es convertible en dinero, por lo cual, se declara su improcedencia. Así se declara.
En relación a la suma reclamada por concepto de VEBONO (homologación de salario), conforme a lo estipulado cláusula 3 de la “Reunión Normativa Laboral”; se verifica que la demandada admite adeudar pero una cantidad inferior; sin embargo no llegó a demostrar nada que le favorezca, por lo cual, se declara su procedencia, y en ese sentido se acuerda la suma de Bs. 1.244,28. Así se declara.
En relación a la prima por antigüedad, se verifica que no se llegó a demostrar su cancelación; en tal sentido, se declara su procedencia por la cantidad de Bs.639,62, que representa el 1.5% de los salarios. Así se declara.
En relación a la prima por hogar, se verifica que no se llegó a demostrar su cancelación; en tal sentido, se declara su procedencia por la cantidad de Bs. 2.663.77. Así se declara.

En relación al demandante FRANKLIN LEONARDO ANZOLA SALAS, se precisa:
En cuanto a la fecha de ingreso se verifica que no es controvertido, siendo el 06 de marzo de 1995. Así se declara.
Se verifica que ocupa el cargo de obrero. Así se declara.
En cuanto a la prima por hijos se verifica que la accionada afirmó haber cancelado dicho beneficio, sin embargo, se verifica que no llegó a demostrar dicha afirmación, en tal sentido, el mismo es procedente. Así se declara.
Así las cosas, esta Alzada acuerda la suma de Bs.2.944,09. Así se declara.
En cuanto al concepto denominado sueldo compensatorio, era carga del demandante demostrar que efectivamente le correspondía dicho concepto; sin embargo, no se llegó a demostrar, por lo cual, es improcedente considerarlo a los fines de cuantificar las diferencias reclamadas. Así se declara.
En relación a la diferencia salarial reclamada, se precisa que se constata de la cuantificación realizada, que el presente demandante incluye a fines de calcular la cantidad que reclama el concepto de sueldo compensatorio, siendo que el mismo debe excluir, en consideración a lo supra determinado. Así se decide.
En atención a la determinación anterior, se concluye que la demandada adeuda por diferencia salarial la cantidad de Bs. 12.775,98. Así se decide.
En cuanto a lo reclamado por días de descanso y demás feriados laborados, se precisa que era carga del demandante demostrar que efectivamente laboró los días reclamados; sin embargo, se observa que no llegó a demostrar lo afirmado en el escrito libelar; en tal sentido, se declara la improcedencia de la reclamación que se analiza. Así se declara.
En relación a la diferencia reclamada por concepto de bono vacacional y utilidades, la misma es procedente, pero no en la cuantía peticionada por el presente demandante; en ese sentido, al considerar la diferencia salarial debida al accionante le corresponde una diferencia por los concepto que se analizan de Bs.3.872,64. Así se declara.
En relación a la sumas reclamadas por concepto de uniformes pendientes, se verifica que conforme a la convención colectiva dicho beneficio no es convertible en dinero, por lo cual, se declara su improcedencia. Así se declara.
En relación a la suma reclamada por concepto de VEBONO (homologación de salario), conforme a lo estipulado cláusula 3 de la “Reunión Normativa Laboral”; se verifica que la demandada admite adeudar pero una cantidad inferior; sin embargo no llegó a demostrar nada que le favorezca, por lo cual, se declara su procedencia, y en ese sentido se acuerda la suma de Bs. 1.244,28. Así se declara.
En relación a la prima por antigüedad, se verifica que no se llegó a demostrar su cancelación; en tal sentido, se declara su procedencia por la cantidad de Bs.732,94, que representa el 1.5% de los salarios percibidos. Así se declara.
En relación a la prima por hogar, se verifica que no se llegó a demostrar su cancelación; en tal sentido, se declara su procedencia por la cantidad de Bs. 2.727,77. Así se declara.
En cuanto al beneficio de alimentación reclamado por este demandante, se demostró su cancelación, como lo determinó el a quo, hecho no controvertido ante esta Alzada, visto que la parte actora no apeló, en ese sentido, se declara su improcedencia. Así se declara.

En relación al demandante JOSÉ ALBERTO CONTRERAS RAMIREZ, se precisa:
En cuanto a la fecha de ingreso se verifica que no es controvertido, siendo el 28 de septiembre de 1998. Así se declara.
Se verifica que ocupa el cargo de chofer. Así se declara.
En cuanto a la prima por hijos se verifica que solicito dicho beneficio en el mes de junio de 2007; en ese sentido, y conforme a lo previsto en la Convención Colectiva, es a partir de dicha solicitud que se hace exigible. Así se declara.
Así las cosas, esta Alzada acuerda la suma de Bs.233,52 correspondientes al mes de junio a diciembre de 2007. Así se declara.
En cuanto al concepto denominado sueldo compensatorio, era carga del demandante demostrar que efectivamente le correspondía dicho concepto; sin embargo, no se llegó a demostrar, por lo cual, es improcedente considerarlo a los fines de cuantificar las diferencias reclamadas. Así se declara.
En relación a la diferencia salarial reclamada, se precisa que se constata de la cuantificación realizada, que el presente demandante incluye a fines de calcular la cantidad que reclama los conceptos de prima por hijos y sueldo compensatorio; en cuanto al primero se considerá a partir del mes de junio de 2007 (fecha en que fue peticionado dicho beneficio), y referente al segundo se debe excluir totalmente, en consideración a lo supra determinado. Así se decide.
En atención a la determinación anterior, se concluye que la demandada adeuda por diferencia salarial la cantidad de Bs. 10.763,01. Así se decide.
En cuanto a lo reclamado por días de descanso y demás feriados laborados, se precisa que era carga del demandante demostrar que efectivamente laboró los días reclamados; sin embargo, se observa que no llegó a demostrar lo afirmado en el escrito libelar; en tal sentido, se declara la improcedencia de la reclamación que se analiza. Así se declara.
En relación a la diferencia reclamada por concepto de bono vacacional y utilidades, la misma es procedente, pero no en la cuantía peticionada por el presente demandante; en ese sentido, al considerar la diferencia salarial debida al accionante le corresponde una diferencia por los concepto que se analizan de Bs.3.724,43. Así se declara.
En relación a la sumas reclamadas por concepto de uniformes pendientes, se verifica que conforme a la convención colectiva dicho beneficio no es convertible en dinero, por lo cual, se declara su improcedencia. Así se declara.
En relación a la suma reclamada por concepto de VEBONO (homologación de salario), conforme a lo estipulado cláusula 3 de la “Reunión Normativa Laboral”; se verifica que la demandada admite adeudar pero una cantidad inferior; sin embargo no llegó a demostrar nada que le favorezca, por lo cual, se declara su procedencia, y en ese sentido se acuerda la suma de Bs. 1.244,28. Así se declara.
En relación a la prima por antigüedad, se verifica que no se llegó a demostrar su cancelación; en tal sentido, se declara su procedencia por la cantidad de Bs.663,95, que representa el 1.5% de los salarios percibidos. Así se declara.
En relación a la prima por hogar, se verifica se verifica que no se llegó a demostrar su cancelación; en tal sentido, se declara su procedencia por la cantidad de Bs. 2.831.54. Así se declara.

En relación al demandante JOSÉ GREGORIO GUEVARA ESQUEDA, se precisa:
En cuanto a la fecha de ingreso se observa que en el escrito libelar se indica dos fechas distintas, en ese sentido, se observa que esta patentizado a los autos que la fecha de inicio de la relación laboral es el día 24 de enero de 1994, como lo determinó el a quo. Así se decide.
En cuanto al cargo desempeñado, se verifica que ocupa el cargo de supervisor. Así se declara.
Determinado lo anterior, pasa esta Alzada a pronunciarse sobre los conceptos reclamados, en los siguientes términos:
En cuanto a la prima por hijos se verifica que solicito dicho beneficio en el mes de mayo de 2004; en ese sentido, y conforme a lo previsto en la Convención Colectiva, es a partir de dicha solicitud que se hace exigible. Así se declara.
Así las cosas, esta Alzada acuerda la suma de Bs.1.455,98, correspondientes al mes de mayo de 2004 al mes de diciembre de 2007. Así se declara.
En cuanto al concepto denominado sueldo compensatorio, era carga del demandante demostrar que efectivamente le correspondía dicho concepto; sin embargo, no se llegó a demostrar, por lo cual, es improcedente considerarlo a los fines de cuantificar las diferencias reclamadas. Así se declara.
En relación a la diferencia salarial reclamada, se precisa que se constata de la cuantificación realizada, que el presente demandante incluye a fines de calcular la cantidad que reclama los conceptos de prima por hijos y sueldo compensatorio; en cuanto al primero se considerará a partir del mes de junio de 2007 (fecha en que fue peticionado dicho beneficio), y referente al segundo se debe excluir totalmente, en consideración a lo supra determinado. Así se decide.
En atención a la determinación anterior, se concluye que la demandada adeuda por diferencia salarial la cantidad de Bs. 13.149,42. Así se decide.
En cuanto a lo reclamado por días de descanso y demás feriados laborados, se precisa que era carga del demandante demostrar que efectivamente laboró los días reclamados; sin embargo, se observa que no llegó a demostrar lo afirmado en el escrito libelar; en tal sentido, se declara la improcedencia de la reclamación que se analiza. Así se declara.
En relación a la diferencia reclamada por concepto de bono vacacional y utilidades, la misma es procedente, pero no en la cuantía peticionada por el presente demandante; en ese sentido, al considerar la diferencia salarial debida al accionante le corresponde una diferencia por los concepto que se analizan de Bs.4.221,03. Así se declara.
En relación a la sumas reclamadas por concepto de uniformes pendientes, se verifica que conforme a la convención colectiva dicho beneficio no es convertible en dinero, por lo cual, se declara su improcedencia. Así se declara.
En relación a la suma reclamada por concepto de VEBONO (homologación de salario), conforme a lo estipulado cláusula 3 de la “Reunión Normativa Laboral”; se verifica que la demandada admite adeudar pero una cantidad inferior; sin embargo no llegó a demostrar nada que le favorezca, por lo cual, se declara su procedencia, y en ese sentido se acuerda la suma de Bs. 1.244,28. Así se declara.
En relación a la prima por antigüedad, se verifica que no se llegó a demostrar su cancelación; en tal sentido, se declara su procedencia por la cantidad de Bs.674.82, que representa el 1.5% de los salarios percibidos. Así se declara.
En relación a la prima por hogar, se verifica que no se llegó a demostrar su cancelación; en tal sentido, se declara su procedencia por la cantidad de Bs. 3.089,80. Así se declara.

Adicionalmente, este Tribunal acuerda:

En cuanto a los intereses generados por las prestaciones sociales, los mismos son acordados, siendo cuantificados directamente por el Juez que le corresponda conocer la fase de ejecución, bajo los siguientes parámetros: 1º) Para la cuantificación el Juez utilizará la tasa activa fijada por el Banco Central de Venezuela, conforme al literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997 aplicable rationes temporis, 2º) El Juez hará sus cálculos tomando en consideración las pautas legales para cada período, considerando la fecha de ingreso indicada para cada uno de los demandantes en el escrito libelar y el salario indicado para cada uno de los demandantes en el libelo demandada para cargos fijos, debiendo excluir para dicho calculo los conceptos de prima por hijos y sueldo compensatorio. 3º) Dicho calculo se realizará hasta el mes de diciembre de 2007. Así se declara.

En cuanto a los intereses moratorios sobre las cantidades condenadas a pagar por este Juzgado Superior del Trabajo, son acordados, siendo cuantificados directamente por el Juez que le corresponda conocer la fase de ejecución, rigiéndose bajo los siguientes parámetros: 1º) Para la cuantificación de los indicados intereses, el Juez se servirá de la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela a partir de la notificación realizada a la a la accionada en el presente juicio hasta el pago definitivo. 2º) Para el cálculo de los intereses de mora acordados en el presente asunto, no operará el sistema de capitalización de los propios intereses ni serán objeto de indexación. Así se declara.

Se ordena la corrección monetaria, se verifica que la demandada goza de los mismos privilegios y prerrogativas que la República, en tal sentido, esta Superioridad acuerda la corrección monetaria, cuya cuantificación la efectuará el juez que le corresponda conocer la fase de ejecución, para lo cual, tomará como base el promedio de la tasa pasiva anual de los seis (6) primeros bancos comerciales del país, de acuerdo con el artículo 101 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República., desde la notificación de la demanda de la demanda –como lo determinó el a quo, visto que no se puede desmejorar la condición del único apelante -; excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, así como vacaciones judiciales, hasta la oportunidad del pago efectivo. Así se decide.

En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

III
D E C I S I Ó N
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua con sede en la ciudad de Maracay, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, contra la decisión de fecha 06/04/2017, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay, y en consecuencia SE MODIFICA, la anterior decisión. SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por los ciudadanos TITO RAMÓN MARRERO, FRANKLIN LEONARDO ANZOLA SALAS, JOSÉ ALBERTO CONTRERAS RAMÍREZ y JOSÉ GREGORIO GUEVARA ESQUEDA, ya identificados, en contra de UNIVERSIDAD CENTRAL DE VENEZUELA, y en consecuencia SE CONDENA a la accionada, a cancelar a los demandantes, las cantidades determinadas en la motiva del presente fallo. TERCERO: Se acuerda los intereses generados por la prestaciones sociales, moratorios y corrección, cuantificados conforme a la determinado en la motiva del presente fallo. CUARTO: Al no haber vencimiento total, no hay condenatoria en costas.
Publíquese, regístrese, déjese copia y remítanse las presentes actuaciones al Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con sede en Maracay, a los fines legales consiguientes.
Notifíquese a la Procuraduría General de la Republica.
Remítase copia certificada de la presente decisión al Juzgado de origen.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en Maracay a los 22 días del mes de enero de 2018. Años: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
El Juez Superior,


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JOHN HAMZE SOSA

La Secretaria,

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YELIM DE OBREGON

En esta misma fecha, siendo las 3:15 p.m., se publicó y registró la anterior sentencia.
La Secretaria,



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YELIM DE OBREGON



Asunto No. DP11-R-2017-000270.
JHS/ydeo.