REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL TRIBUNAL SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
En el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por el ciudadano HECTOR ENRIQUE OLIVO SALAZAR, venezolano, mayor de edad, cedula de identidad Nº 18.175.018, representado judicialmente por el abogado Francisco Rivas, contra el acto administrativo consistente en la providencia administrativa Nº 00100-13, dictada en fecha 12 de marzo de 2013, por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE LOS MUNICIPIOS ATANASIO GIRARDOT, COSTA DE ORO, MARIO BRICEÑO IRAGORRY, FRANCISCO LINARES ALCÁNTARA, SANTIAGO MARIÑO Y LIBERTADOR, DEL ESTADO ARAGUA, SEDE MARACAY, en el expediente Nº 043-12-01-03519, sin representación judicial acredita a los autos, mediante la cual se declaró con lugar la calificación de falta incoado contra el hoy accionante en nulidad, por la entidad de trabajo MANUFACTURAS DE PAPEL, C.A., (M.A.N.P.A., S.A.C.A.), representada judicialmente por los abogados Luis Troconis e Iván Rivero; el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua con sede en Maracay, por medio de decisión de fecha 18 de octubre de 2017, declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad.
Contra la anterior decisión, fue ejercido recurso de apelación por la parte actora.
Recibido el expediente del a-quo previa distribución, en fecha 02 de noviembre de 2017, conforme a las disposiciones contenidas al artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, procedió a conceder a la parte recurrente el lapso de diez (10) días de despacho para que fundamentara el recurso de apelación interpuesto.
En fecha 17 de noviembre de 2017, la parte apelante presentó recurso de fundamentación del recurso interpuesto.
Siendo la oportunidad para dictar sentencia, se hace en los siguientes términos:
I
ANTECEDENTES
En fecha 13 de noviembre de 2013, fue presentado el presente recurso contencioso administrativo de nulidad, por el ciudadano Héctor Olivo, asistido por la abogada Sandra Martínez, contra la Providencia Administrativa Nº 00100-13, dictada en fecha 12 de marzo de 2013, por la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Atanasio Girardot, Costa de Oro, Mario Briceño Iragorry, Francisco Linares Alcántara, Santiago Mariño y Libertador del Estado Aragua, sede Maracay, ante el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo del estado Aragua, quien por decisión de fecha 14 de agosto de 2013, declinó la competencia; correspondiéndole conocer en definitiva al Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo Del Estado Aragua, sede Maracay.
Alega la parte actora:
Que, en fecha 02 de febrero de 2006 ingreso a prestar servicios para la entidad de trabajo de autos, ocupando el cargo de operador de maquina, devengando un salario básico mensual de Bs. 3.360,90.
Que, en fecha 30 de julio de 2012 el representante legal de la empresa interpuso solicitud de calificación de falta en su contra ante la Inspectoría de Trabajo del Estado Aragua con sede en Maracay, alegando que se encontraba inmerso en las causales del artículo 79 de la L.O.T.T.T.
Que, tal argumentación era totalmente falsa pues nunca abandono su puesto de trabajo, que nunca había tenido actuaciones que perjudicaran a la empresa.
Que, constaba en la inspección ocular realizada por la Notaria Quinta de Maraca una serie de situaciones de carácter conflictivo existente en la empresa y un conjunto de trabajadores que laboran también para la empresa, que en la misma señalo la presencia de consignas que estaban presentes en distintos sitios de la empresa, que indico la empresa que se entrego una amonestación por no arrancar la maquina al inicio de la jornada laboral y pararla antes de culminar la jornada de trabajo del día 06 de julio de 2002.
Que, la mencionada amonestación no tenia efecto alguno en virtud de que jamás la recibió y en cuyo efecto la parte hoy accionada, pretendía darle valor maliciosamente y que erróneamente fue admitida por el ente administrativo como cierta pues no contenía ni su rúbrica ni su huella.
Que, fue descontada la jordana no laborada del segundo turno correspondientes al abandono de su puesto de trabajo del día 16 de julio de 2012, situación esta que no era por el controlada.
Que, a todo evento, la empresa debió descontárselo a todos los trabajadores que presuntamente mantenían un conflicto laboral con la empresa.
Que, la empresa pretendía calificar a un trabajador en un grueso de trabajadores que presuntamente no laboraron ese día, estando entonces en presencia clara de un acto discriminatorio y abusivo de la empresa que pretendía causar temor en el resto de los trabajadores que reclamaban acciones de conflicto laboral.
Que, se pretendía violentar el uso social del trabajo despidiéndole de manera injusta.
Que, fundamenta el presente recurso en los artículos 25, 26 y 49 ordinal 8, 89 ordinales 1, 2, 3 y 4 y en el artículo 93 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.
Que, la administración incurrió en el error de no haber estudiado y analizado los hechos falsos que narro al momento de dictar el acto, que de manera arbitraria se decidió a autorizar el despido injustificado.
Solicita que se le declare con lugar el recurso presentado.
II
DEL FALLO APELADO
En fecha 18 de octubre de 2017, el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto, con fundamento en lo siguiente:
(…)Por lo tanto el vicio de falso supuesto se configura cuando la administración al dictar un acto fundamenta su decisión en hechos que no ocurrieron u ocurrieron de manera distinta a aquella en que el órgano administrativo aprecia, o cuando los hechos que fundamentan la decisión de la administración son ciertos, pero la administración al dictar el acto sancionatorio lo subsume en una norma errónea o inexistente en el ordenamiento jurídico, para darle basamento a su decisión, lo cual incide definitivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado, resultando como consecuencia la anulabilidad del acto recurrido.
De las citas anteriormente transcritas, se evidencian que el error o la carencia de sucesos en la apreciación de los hechos; o la subsunción de los hechos en una norma errónea, configuran a anulabilidad del acto administrativo cuando ha incurrido en tales supuestos.
Pues bien, ni de los hechos narrados por el recurrente ni de las pruebas que promovió se colige, en referencia al singular vicio delatado que, la parte accionada en sede administrativa hubiere logrado demostrar que efectivamente al momento de la paralización de la empresa se encontraba de permiso por reposo médico, verificándose que no arrancó la máquina de fondo cuadrado en fecha 06 de julio de 2012, constatándose que, en la providencia (folios 44 y 45), reposan los motivos de hechos y derecho en que se basó el órgano administrativo para declarar con lugar la solicitud de calificación de falta formulada en contra del hoy accionante en nulidad, constatándose correspondencia entre los hechos sometidos a su conocimiento y la aplicación que realizó del derecho, por lo que se concluye que resulta forzoso para este Tribunal declarar sin lugar la presente acción, así se decide.”
III
FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN
Alegó la parte recurrente en su escrito de fundamentación del recurso, lo siguiente:
“…existe en la actualidad al pretender darcele (sic) cumplimiento a la Providencia Administrativa que declara con lugar la calificación de falta intentada por el patrono, una violación a la normativa legal Constitucional, laboral y funcionarial proteccionista del hecho social del trabajo, sin motivo o razón fundamentada mediante procedimiento administrativos con vicios de falsos supuestos de hecho, desequilibrio procesal, violación de imparcialidad, no se demostró en ningún momento y bajo ningún medio probatorio la participación de mi representado de la paralización que sufrió la empresa el día 06 de Julio de 2012…”
IV
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a esta Superioridad pronunciarse acerca del recurso de apelación interpuesto por la parte accionante en nulidad contra la sentencia de fecha 18 de octubre de 2017, dictada por la Juez Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial del estado Aragua, que declaró sin lugar el recurso de nulidad planteado, presentado la parte apelante escrito de fundamentación del indicado recurso.
En torno al aludido precepto, la Sala Político Administrativa ha dejado sentado, ratificando el criterio sostenido en decisiones Nos. 647, 01914, 02595, 05148 y 00426, de fechas 16 de mayo y 4 de diciembre de 2003, 5 de mayo y 21 de julio de 2005 y 19 de mayo de 2010, respectivamente, lo siguiente;
“…que existe una fundamentación defectuosa o incorrecta cuando el escrito carece de substancia, es decir, cuando no se indican los vicios de orden fáctico o jurídico en que pudo incurrir la sentencia contra la cual se recurre; o bien, cuando el recurrente se limita a transcribir las argumentaciones que ha expuesto en la instancia. El requisito de la fundamentación de la apelación, tiene como fin poner en conocimiento al juez revisor de los vicios que se le atribuyen al fallo de primera instancia, así como los motivos de hecho y de derecho en que se fundamentan dichos vicios, pues ello será lo que permita definir los perfiles de la pretensión impugnatoria de quien solicita el análisis o la revisión de la sentencia que, en su criterio, ha causado un gravamen a los intereses controvertidos en juicio”. (Vid. Sentencia N° 763 del 28 de julio de 2010).
En tal sentido, ha señalado la Sala que la correcta fundamentación de la apelación exige, además de la oportuna presentación del escrito, la exposición de las razones de hecho y de derecho en que basa el apelante su recurso, sea que tales motivos se refieran a la impugnación del fallo por vicios específicos o a la disconformidad con la decisión recaída en la primera instancia del juicio. Asimismo, y en el marco de una interpretación garantista de la tutela judicial, se ha sostenido que las exigencias relativas a la fundamentación del recurso de apelación no pueden, en modo alguno, compararse con los formalismos y técnicas que exige, por ejemplo, el recurso extraordinario de casación, sino que basta con que el apelante señale las razones de su disconformidad con la sentencia de primera instancia.
Aplicando el anterior criterio al caso bajo examen, se observa que aun cuando en el escrito de fundamentación de la apelación el apoderado judicial del demandante no esgrimió, de forma específica, la existencia en el fallo recurrido de vicios que conlleven a su nulidad, sí puede colegirse la discrepancia o disconformidad con el examen efectuado por el a quo para arribar al dispositivo de la sentencia impugnada y su pretensión, en el sentido de que sea revisada la procedencia del recurso de nulidad. En este sentido, entiende esta Juzgado que la representación judicial de la parte recurrente, solicita la revisión de la sentencia apelada, por cuanto la misma comete error de juzgamiento al aceptar que al hoy accionante le correspondía la carga de demostrar el despido en el procedimiento administrativo.
En atención a ello, este Tribunal se ve obligado a exhortar al hoy accionante en nulidad a que en lo sucesivo, indique de manera precisa, los vicios de orden jurídico en que presuntamente incurre la sentencia contra la cual se recurre, pues, el requisito de la fundamentación de la apelación, teniendo como fin poner en conocimiento al juez revisor de los vicios que se le atribuyen al fallo de primera instancia, así como los motivos de hecho y de derecho en que se fundamentan dichos vicios, y ello será lo que permita definir los perfiles de la pretensión impugnatoria de quien solicita el análisis o la revisión de la sentencia que ha causado un gravamen a los intereses controvertidos en juicio. Así se resuelve.
Ahora bien, se observa que se solicita la nulidad del acto administrativo alegando desprendiéndose del libelo de demanda que se denuncia el vicio de falso supuesto de hecho, al señalar el demandante que el acto administrativo se dictó sin estudiar los hechos falsos que narró la representación de la patronal con las pruebas presentadas las cuales carecen de valor probatorio.
Así las cosas, se observa que el libelo de demanda no fue presentado en forma clara y precisa, estando nuevamente esta Alzada a exhortar al accionante y a la profesional del derecho que lo asistió en la presentación de la demanda, que en lo sucesivo precise de forma clara el vicio que esta denunciado en relación al acto administrativo impugnado. Así se declara.
Pese a las determinaciones realizadas con antelación, como supra se determinó, se precisa que del escrito de fundamentación del recurso de apelación interpuesto se permite colegir la disconformidad del apelante con el fallo dictado por el juzgador de primera instancia; asimismo del escrito libelar, se permite identificar que el vicio denunciado es el vicio de falso supuesto tanto de hecho como de derecho. Así se declara.
Precisado lo anterior, se observa que le acto administrativo impugnado estableció:
“…quedó demostrado fehacientemente demostrado que el trabajador no arrancó la maquina de fondo cuadrado en fecha 06-07-2012 lo que produjo la paralización de la producción en la empresa…”
Por su parte la sentencia recurrida, estableció:
“Pues bien, ni de los hechos narrados por el recurrente ni de las pruebas que promovió se colige, en referencia al singular vicio delatado que, la parte accionada en sede administrativa hubiere logrado demostrar que efectivamente al momento de la paralización de la empresa se encontraba de permiso por reposo médico, verificándose que no arrancó la máquina de fondo cuadrado en fecha 06 de julio de 2012, constatándose que, en la providencia (folios 44 y 45), reposan los motivos de hechos y derecho en que se basó el órgano administrativo para declarar con lugar la solicitud de calificación de falta formulada en contra del hoy accionante en nulidad, constatándose correspondencia entre los hechos sometidos a su conocimiento y la aplicación que realizó del derecho, por lo que se concluye que resulta forzoso para este Tribunal declarar sin lugar la presente acción…”
Visto lo anterior, precisa esta Superioridad que el demandante en su libelo indica que ocupaba para la entidad de trabajo el cargo de “Operador de Maquina, Bolsas de Fondo Cuadrado”. Así se declara.
A los fines de decidir sobre el vicio de falso supuesto, se observa:
Que, en el procedimiento administrativo, la entidad de trabajo, documental contentiva de inspección extrajudicial mediante la cual se dejó constancia que ninguna de la maquinas de bolsas de fondo cuadrado estaban operativas, visto que los 10 trabajadores que las operan en ese turno se encontraban ausentes. Igualmente se deja constancia de letreros y pancartas alusivas a un operación morrocoy.
Así las cosas, se constata que en el libelo el demandante afirma: “….jamás se menciona que mi persona HECTOR ENRIQUE OLIVO SALAZAR, ya identificado no estuviese ejerciendo mis funciones o labores encomendadas por la empresa…”.
Ahora bien, de lo anterior, se infiere sin ninguna dificultad que el actor se encontraba en la empresa el día 06/07/2012 y en atención, a que ocupaba el cargo de operador de máquina de bolsas de fondo cuadrado, maquinas que fue demostrado que para las 2:30 de la tarde del día antes indicado, no estaban operativas por ausencia de los trabajadores que las operaban ese día 06 de julio de 2013 a la hora antes señalada, siendo uno de ellos (trabajadores) el hoy recurrente; es forzoso concluir que el hoy accionante en nulidad no cumplió con su obligación de arrancar la maquina que le correspondía operar, contribuyendo a la paralización de las operaciones diarias de la entidad de trabajo, hecho que fue demostrado con la documental que riela a los folios 18 al 22 de la pieza 1 de 1. Así se declara.
Así las cosas, se observa, que la Administración para declarar con lugar la solicitud de autorización de despido interpuesta en contra de la hoy demandante en nulidad, se apoyo en el análisis de los medios probatorios promovidos y evacuados en el procedimiento administrativo, concluyendo que el hoy accionante encuadro su conducta su conducta en la causales de despido justificado previstas en los literales “g y j” del artículo 79 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadores.
En atención a lo antes determinado, debe concluir esta Alzada que en el caso concreto la Administración al dictar el acto administrativo impugnado en nulidad no incurrió en el vicio de falso supuesto delatado por la hoy accionante en nulidad, por lo que se desestima dicha denuncia. Así se decide.
Visto la determinación anterior, concluye esta Superioridad que el acto administrativo y la decisión recurrida no incurren en ninguno de los vicios denunciados y en consecuencia, resulta improcedente el recurso de apelación interpuesto. Así se declara.
V
D E C I S I Ó N
Por los razonamientos expuestos, este Tribunal Superior Tercero del Trabajo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la parte actora, contra la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua con sede en Maracay, en fecha 18 de octubre de 2017, y en consecuencia SE CONFIRMA la anterior decisión. SEGUNDO: SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por el ciudadano HECTOR ENRIQUE OLIVO SALAZAR, ya identificado, contra el acto administrativo consistente en la providencia administrativa N. 00100-13, dictada en fecha 12 de marzo de 2013, por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE LOS MUNICIPIOS ATANASIO GIRARDOT, COSTA DE ORO, MARIO BRICEÑO IRAGORRY, FRANCISCO LINARES ALCÁNTARA, SANTIAGO MARIÑO Y LIBERTADOR, DEL ESTADO ARAGUA, SEDE MARACAY. En consecuencia, queda FIRME el acto recurrido.
Publíquese, regístrese, déjese copia y remítase el expediente al Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay, a los fines legales consiguientes.
Remítase copia certificada de la presente decisión al juzgado de origen.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en Maracay a los 24 días del mes de enero de 2018. Años: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
El Juez Superior,
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JOHN HAMZE SOSA
La Secretaría,
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YELIM DE OBREGON
En esta misma fecha, siendo 3:25 p.m., se publicó y registró la anterior sentencia.
La Secretaria,
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YELIM DE OBREGON
Asunto No. DP11-R-2017-000253.
JHS/ydeo.
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