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REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL TRIBUNAL SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

En el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por el ciudadano ROBERTO ENRIQUE UZCATEGUI LIRA, venezolano, mayor de edad, cedula de identidad Nº 6.438.050, representado judicialmente por la abogada Izomar Fonseca Arana, contra el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa N° 0073-12, de fecha 07 de febrero de 2012, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE LOS MUNICIPIOS ATANASIO GIRARDOT, MARIO BRICEÑO IRAGORRY, SANTIAGO MARIÑO, FRANCISCO LINARES ALCANTARA, COSTA DE ORO y LIBERTADOR DEL ESTADO ARAGUA, en el expediente N° 043-2009-01-00300 (nomenclatura de ese ente), mediante el cual se declaró con lugar la calificación de falta interpuesta contra el hoy accionante en nulidad, por el INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES, representado judicialmente por el abogado José Gregorio Alvarado.
La remisión se efectúo en razón del recurso de apelación que interpusiera la parte accionante en nulidad, contra el fallo dictado por el a quo en fecha 21 de septiembre de 2017, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta circunscripción Judicial, con sede en Maracay, conforme al cual se declaro sin lugar el recurso contenciosos administrativo de nulidad del acto recurrido
Recibido el expediente del a-quo previa distribución, en fecha 07 de noviembre de 2017, conforme a las disposiciones contenidas al artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, procedió a conceder a la parte recurrente el lapso de diez (10) días de despacho más un (1) día como término de la distancia, para que fundamentara el recurso de apelación interpuesto.
En fecha 22 de noviembre de 2017, la parte apelante presentó recurso de fundamentación del recurso interpuesto, y en fecha 29 de noviembre de 2017, la entidad de trabajo presentó escrito de contestación.
Siendo la oportunidad para dictar sentencia, se hace en los siguientes términos:
I
ANTECEDENTES
En fecha 07 de febrero de 2013, la abogada Izomar Fonseca, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano Roberto Enrique Uzcategui, presentó el presente recurso contencioso administrativo de nulidad, contra el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa. N° 0073-12, de fecha 07 de febrero de 2012, por la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Atanasio Girardot, Mario Briceño Iragorry, Santiago Mariño, Francisco Linares Alcántara, Costa de Oro y Libertador del estado Aragua.
En el escrito de nulidad, la parte actora alegó lo siguiente:
Que, en fecha 15 de enero de 2009 la ciudadana Shirley Hernández en su condición de Directora del Hospital “José Antonio Vargas” del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales interpuso ante la Inspectoría de Trabajo de Maracay, solicitud de calificación de falta en su contra, basada en la causal establecida en el artículo 102, literal “f” de la Ley Orgánica del Trabajo, aduciendo que había faltado a sus labores injustificadamente los días 05, 18, 19 y 31 de diciembre de 2008 y el 02 de enero de 2009.
Que, ocupaba el cargo de operador de planta hidroeléctrica desde el 16 de marzo de 1990, con 18 años de servicio en el mencionado hospital.
Que, la providencia administrativa adolecía de los siguientes vicios:
Vicio de falso supuesto de hecho.
Que, la realidad de los hechos era que fue citado el 28 de julio de 2009 y fue el 04 de agosto de 2009 cuando ambas partes consignaron escrito de promoción de pruebas, que el 20 de agosto de 2009, ambas partes consignaron escrito de informe y el auto donde se acordó pasar el expediente a decesión era inexistente pues nunca fue dictado no corría inserto en las actuaciones del expediente.
Que, la providencia incurrió además en el vicio de inmotivación al traer hechos que no guardaban relación con la causa y traer a colación a personas que no eran parte en el proceso, que los argumentos o motivos utilizados para dictar su decisión se contradecían entre si, haciendo que la providencia careciera de fundamento, lo cual evidenciaba que el ente administrativo incumplió con lo establecido en el artículo 9 y el numeral 5 del artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos administrativos.
Que, la Inspectoría del Trabajo fundamentó su decisión en medios probatorios no alegados por las partes.
Que la Inspectoría le dio todo el valor probatorio a las actas promovidas por la parte accionante, sin ni siquiera realizar un análisis exhaustivo del contenido de las mismas.
Que, la Inspectoría no cumplió con su deber de realizar un análisis comparativo del material probatorio aportado por las partes, que solo se limitó a acordar lo solicitado por la accionante, que además hizo caso omiso a los escritos de impugnación promovidos por él en el lapso oportuno tal como el escrito de desconocimiento e impugnación presentado en fecha 11 de agosto de 2009.
Que, la Inspectoría incurrió en el vicio de contradicción dado que los motivos alegados para decidir se contradecían entre si, que primeramente alegó que del acta de control de asistencia presentada por el accionante, evidenciaba que asistió a su puesto de trabajo el día 05 de diciembre de 2009 y luego se contradijo y le restó el valor probatorio por haber sido impugnada por la accionante, supuestamente por ser un documento emanado de un tercero.
Que, se decidió en base a una prueba documental que no se encontraba en autos.
Que, no acudió a laborar el día 12 de enero de 2009, porque su madre presentó una caída y tuvo que llevarla de emergencia al Hospital, hecho este del cual tenía conocimiento el patrono debido a que solicitó permiso vía telefónica en virtud de la emergencia del caso, el cual era de fuerza mayor, prueba que no fue valorada ni siquiera analizada por la Inspectoría así como las pruebas documentales consignadas y promovidas en lapso oportuno marcadas A, B, B, C, C-1, D, D, E, F y G en el expediente administrativo.
Que, al no analizar ni valorar las documentales marcadas D, D, E, F y G la Inspectoría incurrió en el vicio de silencio de pruebas, enervando así su derecho de demostrar su inocencia respecto de las faltas injustificadas que se le imputaban.
Solicitó que el recurso fuese declarado con lugar.
II
DEL FALLO APELADO
En fecha 21 de septiembre de 201, el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto, con fundamento en lo siguiente:
(…)Respecto del vicio de falso supuesto de hecho, la Sala ha señalado reiteradamente que este alude a la inexistencia de los hechos, a la apreciación errada de las circunstancias o bien a la fundamentación en una norma que no resulta aplicable al caso concreto, por lo tanto, este vicio se configura cuando la administración al dictar un acto fundamenta su decisión en hechos que no ocurrieron u ocurrieron de manera distinta a aquella en que el órgano administrativo aprecia o, cuando los hechos que fundamentan la decisión de la administración son ciertos, pero la administración al dictar el acto sancionatorio lo subsume en una norma errónea o inexistente en el ordenamiento jurídico, para darle basamento a su decisión, lo cual incide definitivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado, resultando como consecuencia la anulabilidad del acto recurrido.
De las citas anteriormente transcritas, se evidencian que el error o la carencia de sucesos en la apreciación de los hechos o, la subsunción de los hechos en una norma errónea, configuran a anulabilidad del acto administrativo cuando ha incurrido en tales supuestos; pues bien, de los hechos narrados por el recurrente no se colige, en referencia al singular al vicio delatado que, el acto impugnado se encuentre así inficionado, verificándose que constan en la providencia los motivos de hechos y derecho en que se fundamentó el órgano administrativo para declarar con lugar la solicitud de calificación de falta en contra del hoy actor, constatándose correspondencia entre los hechos sometidos a su conocimiento y la aplicación que realizó del derecho, así se decide.
El recurrente alegó que la Inspectoría incurrió en el vicio de inmotivación por contradicción al respecto vale aclarar que la jurisprudencia ha dejado sentando que éste se produce cuando no es posible conocer cuáles fueron los motivos del acto y sus fundamentos legales o, cuando los motivos del acto se destruyen entre sí, por ser contrarios o contradictorios; la insuficiente motivación de los actos administrativos sólo da lugar a su nulidad cuando no permite a los interesados conocer los fundamentos legales y los supuestos de hecho que constituyeron los motivos en que se apoyó el órgano administrativo para dictar la decisión, pero no cuando, a pesar de su sucinta motivación, permite conocer la fuente legal, las razones y los hechos apreciados por la Administración.
Del análisis y parcial transcripción de la recurrida en torno a la exégesis hecha por ésta señala que la providencia, incurrió en tal vicio al traer hechos que no guardan relación con la causa y traer a colación a personas que no son parte en el proceso, que los argumentos o motivos utilizados para dictar su decisión se contradicen entre si, haciendo que la providencia carezca de fundamentos, lo cual evidencia que el ente administrativo incumplió con lo establecido en el artículo 9 y el numeral 5 del artículo 18 de la L.O.P.A., que fundamentó su decisión en medios probatorios no alegados por las partes y que adicional a ello, la Inspectoría le dio todo el valor probatorio a las actas promovidas por la parte accionante sin ni siquiera realizar un análisis exhaustivo del contenido de las mismas, que solo se limitó a acordar lo solicitado por la parte accionante y que además hizo caso omiso a los escritos de impugnación promovidos por el trabajado en el lapso oportuno.
Conforme a lo alegado por la parte recurrente, se aprecia en las actas procesales que en fecha 30 de julio de 2009 se dictó auto de apertura del lapso probatorio, teniendo las partes días para su promoción y 05 días para su evacuación, conforme a lo establecido en el artículo 455 de la L.O.T., estando la parte en tiempo hábil para realizar la impugnación, no obstante, las mismas, en fecha 13 de agosto de 2009, conforme consta en actas, los ciudadano Nilia Pérez y José Durán reconocieron en contenido y firma las mencionadas documentales, por lo que, si bien la parte aquí recurrente presentó la impugnación en tiempo hábil, al ser ratificadas en contenido y firma por quieres suscribieron las mismas se tienen como ciertas, por lo que no surte efecto la impugnación planteada, así se decide.
En virtud de lo anterior, este Juzgado declara que la denuncia por inmotivación, es improcedente, así se decide.
Alegó igualmente el recurrente el vicio de silencio de prueba, por cuanto no fueron analizadas ni evaluadas las documentales marcadas “D”, “D”, “E”, “F” y “G”, con las cuales se consignaron el récipe con indicación médica suscrita por el Dr. Fabián Ruíz quien fue médico tratante de la madre del recurrente, de fecha 02 de enero de 2009, además consignó la factura Nº 48.409 de fecha 02 de enero de 2009, expedida por Inversiones Virgen de Guadalupe, C.A., Clínica Guadalupe, en virtud de que la madre del recurrente fue atendida previamente por el área de emergencia así como recibo de caja expedido por la mencionada clínica de fecha 02 de enero de 2009 a las 01:11 horas de la tarde; observa este Tribunal que, en el escrito de promoción de pruebas presentado ante la Inspectoría se desprende: “…consigno informe médico, tal como consta en documento marcado ‘C’…”, a lo la Inspectoría del Trabajo acotó “…las pruebas marcadas con la letra “A”, “B”, “C” presentadas por la parte accionada fueron impugnadas por la parte accionante dentro del lapso probatorio en virtud de ser copias simples de las que no fueron solicitadas su ratificación dentro del lapso de procedimiento establecido por provenir de un tercero, esto de acuerdo con lo establecido con los artículos 430 y 444 del Código de Procedimiento Civil…”; por lo que, una vez más, sobre la base de los fundamentos de la parte recurrente para denunciar el vicio por silencio de prueba, es preciso aclarar por parte de este Juzgado que el mismo se patentiza cuando existe una omisión total y absoluta sobre el pronunciamiento de algún elemento probatorio traído al proceso por alguna de las partes.
El artículo 509 del Código de Procedimiento Civil preceptúa: “Los jueces deben analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio del Juez respecto de ellas.”; esta norma sujeta al sentenciador a la obligación de valorar todo el elemento probatorio traído al proceso, aún aquél que resulte impertinente, ineficaz o extemporáneo, por lo que debe existir un pronunciamiento expreso sobre esos elementos probatorios. Del análisis y parcial transcripción de la providencia impugnada se constata el cumplimiento por parte de la Inspectoría del Trabajo de lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil sobre la valoración de las pruebas producidas en el proceso; asimismo, se evidencia que no existe silencio alguno sobre dicho los elementos probatorios, toda vez que los valoró integralmente, así se decide.
En virtud de los señalamientos anteriormente expuestos, este Juzgado declara que la presente denuncia por silencio de prueba resulta improcedente, así se decide.
Alegó que incurre en el vicio de contradicción por cuanto los motivos alegados para decidir se contradecían entre si, que primeramente se alegó que del acta de control de asistencia, presentada por el trabajador, se evidenciaba que asistió a su puesto de trabajo el día 05 de diciembre de 2008 y luego, se contradijo y restó el valor probatorio por haber sido impugnada por la parte accionante, supuestamente por ser un documento emanado de un tercero; este Juzgado debe advertir que toda declaración hecha por la Administración a través de un acto administrativo formal, debe ser dictada de forma comprensible, cierta, verdadera y efectiva, que no quede lugar a dudas o incertidumbres, insuficiencias, contradicciones o ambigüedades, de modo tal que resulte de fácil comprensión, tomando en consideración todos los hechos y el derecho que enmarcan al caso en concreto, vale decir, que resulte exhaustiva respecto a todos los procedimientos de las partes en el procedimiento administrativo, logrando una decisión efectiva ajustada a derecho. De esta forma, para que se manifieste el vicio de contradicción, la Administración debe haber dictado el acto administrativo sin la debida correspondencia formal entre lo decidido y las pretensiones y defensas del administrado, esto es, alterando o modificando las solicitudes o defensas expuestas en sede administrativa, bien porque no resuelva sólo lo alegado por éstas o, bien porque no resuelva sobre todo lo alegado por dicho sujeto.
Por todo lo antes expuesto y, sin que se hayan verificado los vicios denunciados por el recurrente, este Tribunal debe declarar sin lugar el recurso de nulidad aquí ejercido, así se decide.”

III
FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN

Alegó la parte recurrente en su escrito de fundamentación, lo siguiente:
Que, el Juez de primera instancia incurrió en el vicio de falso supuesto de derecho, en relación a la valoración de los documentos promovidos.
Que, la Juez de primera instancia no le dio valor probatorio a la declaración de los ciudadanos Jesús María Pérez y William José franco, siendo que su declaración se extrae claramente la ocurrencia de los hechos.
Que, la Juez no analizó lo acontecido en el procedimiento administrativo, ya que la Inspectoría decidió en base a hechos no ocurridos.
Que, la Juez incumplió el principio de congruencia.
Que, se declare con lugar el presente recurso de apelación.

IV
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a esta Superioridad pronunciarse acerca del recurso de apelación interpuesto por la parte accionante en nulidad contra la sentencia de fecha 21 de septiembre de 2017, dictada por la Juez Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial del estado Aragua, que declaró sin lugar el recurso de nulidad planteado, presentado la parte apelante escrito de fundamentación del indicado recurso.
Por regla, los límites del recurso se fijan por el propio recurrente al indicar los perjuicios o agravios que el acto decisorio le ha producido. Esto tiene como consecuencia que el ad quem no pueda conocer fuera de los puntos recurridos, salvo casos de excepción, es decir el efecto devolutivo que traslada los poderes de decisión está limitado, en principio, por la apelación.
En torno a la fundamentación del recurso de apelación, la Sala Político Administrativa ha dejado sentado, ratificando el criterio sostenido en decisiones Nos.647, 01914, 02595,05148 y 00426, de fechas 16 de mayo y 4 de diciembre de 2003, 5 de mayo y 21 de julio de 2005 y 19 de mayo de 2010, respectivamente, lo siguiente:
“…que existe una fundamentación defectuosa o incorrecta cuando el escrito carece de substancia, es decir, cuando no se indican los vicios de orden fáctico o jurídico en que pudo incurrir la sentencia contra la cual se recurre; o bien, cuando el recurrente se limita a transcribir las argumentaciones que ha expuesto en la instancia. El requisito de la fundamentación de la apelación, tiene como fin poner en conocimiento al juez revisor de los vicios que se le atribuyen al fallo de primera instancia, así como los motivos de hecho y de derecho en que se fundamentan dichos vicios, pues ello será lo que permita definir los perfiles de la pretensión impugnatoria de quien solicita el análisis o la revisión de la sentencia que, en su criterio, ha causado un gravamen a los intereses controvertidos en juicio”.(Vid. Sentencia Nº 763 del 28 de julio de 20109.
En tal sentido, ha señalado la Sala que la correcta fundamentación de la apelación exige, además de la oportuna presentación del escrito, la exposición de las razones de hecho y de derecho en que basa el apelante su recurso, sea que tales motivos se refieran a la impugnación del fallo por vicios específicos o a la disconformidad con la decisión recaída en la primera instancia del juicio. Asimismo, y en el marco de una interpretación garantista de la tutela judicial, se ha sostenido que las exigencias relativas a la fundamentación del recurso de apelación no pueden, en modo alguno, compararse con los formalismos y técnicas que exige, por ejemplo, el recurso extraordinario de casación, sino que basta con que el apelante señale las razones de su disconformidad con la sentencia de primera instancia..”

Aplicando los anteriores lineamientos al caso concreto, pasa esta Alzada a pronunciarse sobre el recurso interpuesto, en los siguientes términos:
Se verifica que el accionante en su escrito de nulidad, indica que el acto administrativo incurrió en el vicio de falso supuesto de hecho, ya que fundamento su decisión en hechos inexistentes, falos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión.
Asimismo se observó que el a quo al conocer del vicio antes señalado, estimó que el acto administrativo no adolecía del mismo.
Frente a lo decidido, observa esta Alzada, que lo planteado en el caso bajo análisis, se concretaba a determinar si el acto administrativo está incurso en el vicio delatado por la accionante en nulidad.
En ese sentido, se constata que la entidad de trabajo afirmó en la solicitud de autorización para despedir, que el hoy accionante no prestó sus servicios los días 05, 18, 31 del mes de diciembre de 2008 y 02 de enero de 2009; indicando que falto injustificadamente a su trabajo por más de tres días en el periodo de un mes. Por su parte, el demandante en nulidad en el procedimiento administrativo, afirmó que el día 05/12/2008 laboró habitualmente, que los días 18 y 19/12/2008 se encontraba de reposo, siendo consignado el mismo (reposo) en la coordinación, pero como de costumbre no hay nadie siendo colocado el indicado reposo por debajo de la puerta; y en relación a los días 31/12/2008 y 02/01/2009, indica que su madre se cayo, presentado un diagnostico medico grave, y solicito permiso a su jefe inmediato Jesús Pérez, quien le indico que no había problema, y confiando en su jefe no solicitó permiso en la oficina de recursos humanos.
Visto lo anterior, se verifica que no es un hecho controvertido en el procedimiento administrativo, que el hoy accionante en nulidad no acudió a sus labores los días 18, 19, 31/12/2008 y 02/01/2009; lo controvertido es si justificado o no las asistencias en los días antes indicados.
Así las cosas, esta Alzada debe puntualizar que tradicionalmente, el procedimiento administrativo, ha sido normalmente concebido adoptando una estructura lineal (donde la Administración es, al mismo tiempo, juez y parte), pero modernamente, se acepta que el procedimiento pueda tener una fisonomía triangular, pues la Administración aparece decidiendo un conflicto entre administrados, de manera que carece en absoluto de la condición de parte, pues es totalmente ajena a la relación jurídica discutida . Este es el llamado procedimiento trilateral o triangular que el recogido en la Ley Orgánica del Trabajo de 1997 y la vigente Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, para decidir una solicitud de reenganche y pago de salarios caídos.
Tratándose el procedimiento administrativo de reenganche y pago de salarios caídos de un procedimiento de fisonomía triangular, donde los interesados poseen el derecho y el imperativo que su propio interés les exige, de demostrar, precisamente, todas y cada una de sus alegaciones, pedimentos o descargos según sea el caso, aún cuando como se demostró, la propia Administración posea poderes inquisitivos en materia probatoria, cuyo ejercicio le deviene en obligatorio. Así se declara.
Ahora bien, se observa que el demandante en nulidad en el procedimiento administrativo adujó hechos nuevos, en relación a las inasistencias de los 18, 19, 31/12/2008 y 02/01/2009; siendo su carga demostrar que consignó el reposo en la Coordinación y a su vez, que le fue concedido permiso por los quebrantos de salud de madre. Así se declara.
En atención a lo anterior, se verifica que de los medios probatorios promovidos en el procedimiento administrativo, no se llegó a demostrar las afirmaciones que realizará el hoy demandante en nulidad, es decir, no demostró haber notificado al patrono del reposo que le fue otorgado por los días 18 y 19/12/2008, y tampoco demostró que se le otorgó permiso por los días 31/12/2008 y 02/01/2009. Así se declara.
Es oportuno señalar, que en relación a los testimonios rendidos en sede judicial, por los ciudadanos Jesús Pérez y William Franco, se refieren a circunstancias relacionadas con las inasistencias presentadas al trabajo por el hoy accionante en nulidad; en tal sentido, se debe puntualizar que dicho medio probatorio debió ser promovidos y evacuados en sede administrativa, ya que era a través del procedimiento administrativo donde el hoy demandante en nulidad debió demostrar la justificación que alegó en relación a las inasistencias al trabajo en los días 18, 19, 31 de 2008 y 02/01/2009, siendo en ese sentido, las testimoniales promovidas y evacuadas en sede judicial son irrelevantes en sede jurisdiccional, y en consecuencia, carente de valor probatorio alguno. Así se declara.
Así las cosas, se observa, que la Administración para declarar con lugar la solicitud de autorización de despido interpuesta en contra de la hoy demandante en nulidad, se apoyo en el análisis de los medios probatorios promovidos y evacuados en el procedimiento administrativo, concluyendo que la hoy accionante en nulidad presentó más de tres (03) inasistencias en el trabajo en el periodo de un mes, encuadrando su conducta en la causal de despido justificado prevista en los literal “f” del artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997, aplicable ratione temporis . Así se declara.
En atención a lo antes determinado, debe concluir esta Alzada que en el caso concreto la Administración al dictar el acto administrativo impugnado en nulidad no incurrió en el vicio de falso supuesto delatado por la hoy accionante en nulidad, por lo que se desestima dicha denuncia. Así se decide.
Visto la determinación anterior, concluye esta Superioridad que el acto administrativo y la decisión recurridas no incurren en ninguno de los vicios denunciados y en consecuencia, resulta improcedente el recurso de apelación interpuesto. Así se declara.

V
D E C I S I Ó N
Por los razonamientos expuestos, este Tribunal Superior Tercero del Trabajo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la parte actora, contra la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua con sede en Maracay, en fecha 21 de septiembre de 2017, y en consecuencia SE CONFIRMA la anterior decisión, en los términos antes expuestos. SEGUNDO: SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por el ciudadano ROBERTO ENRIQUE UZCATEGUI LIRA, ya identificado, contra el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa N° 0073-12, de fecha 07 de febrero de 2012, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE LOS MUNICIPIOS ATANASIO GIRARDOT, MARIO BRICEÑO IRAGORRY, SANTIAGO MARIÑO, FRANCISCO LINARES ALCANTARA, COSTA DE ORO y LIBERTADOR DEL ESTADO ARAGUA, mediante el cual se declaró con lugar la calificación de falta interpuesta contra el hoy accionante en nulidad, por el INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES.
Publíquese, regístrese, déjese copia y remítase el expediente al Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con sede en la ciudad Maracay, a los fines legales consiguientes.
Remítase copia certificada de la presente decisión al juzgado de origen.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en Maracay a los 29 días del mes de enero de 2018. Años: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
El Juez Superior,

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JOHN HAMZE SOSA
La Secretaría,

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YELIM DE OBREGON
En esta misma fecha, siendo 3:25 p.m., se publicó y registró la anterior sentencia.

La Secretaria,

_______________________¬¬¬¬¬___
YELIM DE OBREGON


Asunto No. DP11-R-2017-000248.
JHS/ydeo.