REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, doce de enero de dos mil dieciocho
207º y 158º
ASUNTO: DP11-L-2014-000867
PARTE ACTORA: FLORENCIO ANTONIO CASTILLO SILVA, JUAN JOSÉ GÓMEZ CÓRDOVA y JHOEL ANTONIO QUINTERO PÉREZ, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-5.371.426, V-5.119.318 y V-10.226.433.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Suahil López y Mary Garzón, inscritas en el INPREABOGADO bajo los No. 102.501 y 101.139.
PARTE DEMANDADA: Entidad de Trabajo S&P CONSULTORES Y ASOCIADOS C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 09 de febrero de 1998, bajo el Nº 53, Tomo 187-A.
PRESIDENTE DE LA DEMANDADA: Deny Sánchez, titular de la cédula de identidad Nº V-3.519.081.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Leudys Latuff, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 85.678.
MOTIVO: BENEFICIOS LABORALES.
I
En fecha 06 de octubre de 2015, se recibió el presente asunto proveniente del Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral, procediéndose en fecha 13 de octubre de 2015 a providenciar las pruebas presentadas por las partes. En fecha 20 de septiembre de 2016, quien suscribe el presente fallo, se abocó al conocimiento de la causa, adelantándose oralmente el correspondiente dispositivo oral en fecha 20 de diciembre de 2017, oportunidad en la cual se declaró sin lugar la demanda, correspondiendo en aplicación del artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, reproducir la sentencia completa de este expediente en los términos que siguen:
ALEGATOS DE LAS PARTES
Alegó de la PARTE ACTORA en su libelo de demanda y en su escrito de subsanación (Folios del 01 al 19 y del 14 al 53 de la primera y segunda pieza, respectivamente), lo siguiente:
Que en fecha 23 de junio de 2008, iniciaron la relación laboral con la demandada.
Que ocupaban el cargo de conductores principales de vehículos pesados de materiales altamente peligrosos.
Que cumplían el horario de trabajo con una jornada continua de lunes a jueves de 7:30 a.m. a 5:30 p.m. y los viernes de 7:30 a.m. a 4:30 p.m.
Que devengaban un salario mensual de Bs. 4.889,11, un bono fijo mensual de Bs. 7.000, el cual no era reflejado en los recibos de pagos, más horas extras por jornadas de trabajo continuo generadas en cada viaje, las cuales no se reflejaban en los recibos de pago y que tampoco fueron canceladas.
Que la demandada no reflejaba en los recibos mensuales de pago las incidencias salariales.
Que el pago de vacaciones, bono vacacional y utilidades les fue cancelado en base al salario mínimo reflejado en los recibos de pago, sin tomar en consideración otros conceptos que revestían carácter salarial, tales como bono fijo mensual, bono nocturno, las horas extras efectivamente laboradas y/o pago por viaje que variaban según la distancia.
Que en cuanto al bono fijo mensual la empresa lo entregaba periódica y constantemente, lo que constituía el doble del salario mínimo reflejado en los recibos de pago.
Que el patrono quiso desvirtuar el carácter salarial del dicho bono de distintas maneras, tal como gratificaciones, cargándolas al pago del beneficio de alimentación o entregando el dinero en efectivo a través del gerente de transporte.
Que por tal situación, acudieron a ampararse por ante la Inspectoría del Trabajo de Maracay. Que en fecha 03 de abril de 2014, el ente administrativo dejó constancia del incumplimiento de la empresa, respecto del tiempo de descanso obligatorio en la jornada de trabajo, el pago de bono nocturno, entre otros.
Que fueron castigados por la empresa en el mes de agosto de 2013, suspendiéndoles el pago del bono fijo mensual, contratando nuevos conductores a quienes les dieron los vehículos que les habían asignado originalmente, sentándolos simplemente a cumplir horario.
Que a partir del mes de noviembre de 2013, la empresa implementó nuevas modalidades para determinar el salario, conformado por el salario mínimo y un pago de bono extra por viaje según la distancia, donde no solo les suspendieron el pago del bono fijo mensual, sino que no les asignaron vehículo y mucho menos les asignaron viajes con regularidad.
Que por los pocos viajes que les asignaron a partir del 15 de agosto del 2013, se los cancelaban a menos de la mitad de lo que percibían los nuevos conductores por el mismo viaje, violentando el patrono el principio de igual trabajo, igual salario.
Que en fecha 23 de diciembre de 2013, la Inspectoría del trabajo declaró parcialmente con lugar el reclamo interpuesto y ordenó a la demandada proceder a cumplir con especificar todas las incidencia salariales percibidas por los reclamantes en los recibos de pagos desde la fecha efectiva de los mismos: (sic) “Y así mismo en relación al pago de las diferencias salariales, en vacaciones, utilidades, feriados, bono nocturno, horas extra devengados y no reflejados en los recibos de pago desde el inicio de la relación de trabajo 23 de junio de 2008” (sic).
Que por exigencia del patrono, en aras de dar cumplimiento a los ofrecimientos para el contratante (P.D.V.S.A, I.N.T.E.V.E.P., I.N.V.E.C.E.M., etc.), debían trabajar entre 13 y 20 horas diarias de lunes a viernes, que en ocasiones, solo tenían disponibles 03 horas de descanso nocturno y en otras oportunidades cumplían labores continuas desde el domingo a las 12 m. hasta el sábado 12 m. que entregaban el vehículo a la gerencia de transporte de la empresa.
Que dependiendo de las circunstancias bien fuese por el clima, el tráfico, las condiciones de la vía, el tipo de vía, el tiempo de carga y de descarga, los imprevistos de reparaciones públicas, accidentes o manifestaciones sociales e incluso el retardo del patrono en entregar los viáticos temprano, las horas extras podían fácilmente alcanzar un promedio de 100 a 160 horas mensuales.
Que demandaban:
-El ciudadano FLORENCIO ANTONIO CASTILLO SILVA, lo siguiente: Horas extras, la cantidad Bs. 387.594,67. Bono fijo dejado de percibir desde agosto 2013, la cantidad de Bs.105.000,00. Diferencia de bono por viaje, la cantidad de Bs.195.000,00. Diferencia de vacaciones y bono vacacional, la cantidad de Bs. 112.481,81. Diferencia de utilidades, la cantidad de Bs. 179.618,52; para un total demandado de Bs. 979.695,00.
-El ciudadano JUAN JOSÉ GÓMEZ CÓRDOVA, lo siguiente: Horas extras, la cantidad Bs. 387.594,67. Bono fijo dejado de percibir desde agosto 2013, la cantidad de Bs.105.000,00. Diferencia de bono por viaje, la cantidad de Bs.195.000,00. Diferencia de vacaciones y bono vacacional, la cantidad de Bs. 112.481,81. Diferencia de utilidades, la cantidad de Bs. 179.618,52, para un total demandado de Bs. 979.695,00.
-El ciudadano JHOEL ANTONIO QUINTERO PEREZ, lo siguiente: Horas extras, la cantidad Bs. 233.808,07. Bono fijo dejado de percibir desde agosto 2013, la cantidad de Bs.105.000,00. Diferencia de bono por viaje, la cantidad de Bs.195.000,00. Diferencia de vacaciones y bono vacacional, la cantidad de Bs. 83.629,36. Diferencia de utilidades, la cantidad de Bs. 121.520,96, para un total demandado de Bs. 738.958,39.
Solicitaron se declarara con lugar la demandada y se condenara a la demandada a la indexación o corrección monetaria, al pago de costas y costos del proceso.
Estimaron la demandada en la suma de Bs.2.698.348, 39.
Alegó de la PARTE ACCIONADA en su escrito de contestación (Folios del 148 al 156 de la segunda pieza), lo siguiente:
Que admitía que los demandantes prestaban sus servicios para la empresa, como conductores de camiones, que en caso de los ciudadanos FLORENCIO ANTONIO CASTILLO SILVA y JUAN JOSÉ GÓMEZ CÓRDOVA, desde el 23 de junio de 2008 y el ciudadano JHOEL ANTONIO QUINTERO PÉREZ desde el 16 de enero de 2012.
Que en fecha 26 de abril de 2010, el ciudadano JHOEL ANTONIO QUINTERO PEREZ renunció a la empresa, que sin embargo, en fecha 16 de enero de 2012, reingresó a prestar servicios a la empresa.
Que negaba, rechazaba y contradecía en todas y cada una de sus partes la demanda incoada en su contra, por cuanto los hechos y conceptos reclamados eran falsos de toda falsedad y no correspondían a la realidad laboral.
Que negaba, rechazaba y contradecía que el ciudadano JHOEL ANTONIO QUINTERO PÉREZ hubiere iniciado a laboral en fecha 23 de junio de 2008.
Que negaba, rechazaba y contradecía que hubiere existido una suspensión de la relación de trabajo respecto al ciudadano JHOEL ANTONIO QUINTERO PÉREZ.
Que negaba, rechazaba y contradecía que los accionantes hubieren devengado el salario variable que alegaron. Que negaba, rechazaba y contradecía que los accionantes devengaron un bono fijo mensual de Bs. 7.000, así como que hubieren generado horas extras por jornadas de trabajo continuo, bono nocturno. Que negaba, rechazaba y contradecía que los accionantes percibieron beneficios gratificantes adicionales a los señalados en sus recibos de pago y que se les hubieren cancelado beneficios adicionales en el pago de alimentación. Que negaba, rechazaba y contradecía que los accionantes percibieron dinero en efectivo adicional al pago correspondiente generado por cada uno de ellos.
Que negaba, rechazaba y contradecía que la Inspectoría de Trabajo hubiere declarado la admisión de los hechos en el procedimiento administrativo.
Que negaba, rechazaba y contradecía que la Unidad de Supervisión adscrita a la Inspectoría del Trabajo hubiere constatado que la empresa incumplía con el procedimiento administrativo Nº 043-2014-DF-00038.
Que negaba, rechazaba y contradecía que la empresa desde el mes de agosto de 2013 hubiere suspendido el pago de bono fijo mensual.
Que negaba, rechazaba y contradecía que la empresa hubiere contratado nuevos conductores y les hubiere entregado los vehículos asignados a los demandantes.
Que negaba, rechazaba y contradecía que hubiere implementado una nueva modalidad para determinar el salario a partir del mes de noviembre de 2013.
Que negaba, rechazaba y contradecía que la empresa cancelara beneficios diferentes a los descritos en sus recibos de pago desde el inicio de la relación de trabajo.
Que negaba, rechazaba y contradecía que la empresa desde agosto de 2013, hubiere cancelado viajes a los accionantes con un salario diferente a los de otros conductores.
Que negaba, rechazaba y contradecía que los accionantes hubieren cumplido horario de trabajo entre 13 y 20 horas diarias de lunes a lunes.
Que negaba, rechazaba y contradecía que los accionantes hubieren generado un promedio de 100 a 160 horas extras mensuales en el desempeño de sus funciones.
Que negaba, rechazaba y contradecía que los accionantes realizaran viajes de lunes a domingos con un promedio de 15 horas diarias por 22 meses continuos, generando un promedio de 100 a 180 horas extras semanales.
Que negaba, rechazaba y contradecía que la empresa le cancelara una prima de transporte por viajes de Bs. 550, Bs. 800 y Bs. 1.000 y que les adeudara una diferencia de prima de Bs. 850 por viajes.
Que negaba, rechazaba y contradecía que la empresa actualmente cancelara una prima de Bs. 2.100.
Que negaba, rechazaba y contradecía que la empresa a partir de noviembre de 2013 hubiere contratado conductores nuevos para desmejorar a los hoy accionantes, que hasta la fecha la empresa mantenía los mismos cuatro conductores que poseía desde el año 2012.
Que negaba, rechazaba y contradecía que a partir de noviembre de 2013, la empresa hubiere contratado conductores nuevos y les hubiere asignado los vehículos que conducían los accionantes para castigarlos y desmejorarlos salarialmente.
Que negaba, rechazaba y contradecía que la empresa cancelara la cantidad de Bs. 15.000 semanales o Bs. 30.000 mensuales a conductores nuevos.
Que negaba, rechazaba y contradecía que la empresa le hubiere exigido a los accionantes que realizaran tres viajes semanales, que los obligaba a trabajar los días domingos para poder cumplir la meta exigida.
Que negaba, rechazaba y contradecía que los accionantes hubieren realizado viajes de una semana completa por una ruta generando 100 horas extras por semana más 68 horas extras nocturnas semanales.
Que negaba, rechazaba y contradecía que la fecha de inicio del permiso no remunerado fuese el 15 de agosto de 2013.
Que negaba, rechazaba y contradecía que la empresa desde junio 2008 a agosto de 2009 cancelaba la cantidad de Bs. 800, como parte de una bonificación fija mensual a los accionantes.
Que negaba, rechazaba y contradecía que la empresa desde enero de 2010 a julio 2010 cancelaba Bs. 4.500 como parte de una bonificación fija mensual a los accionantes.
Que negaba, rechazaba y contradecía que la empresa desde enero de 2010 a julio 2013 cancelaba Bs. 7.000 como parte de una bonificación fija mensual a los accionantes.
Que negaba, rechazaba y contradecía que adeudara a los accionantes la cantidad de Bs.105.000 por concepto de diferencia de bono fijo desde agosto de 2013 hasta noviembre de 2014.
Que negaba, rechazaba y contradecía que adeudara a los accionantes la cantidad de Bs.195.000 por concepto de diferencia de pago por viajes.
Que negaba, rechazaba y contradecía que adeudara a los demandantes la cantidad de Bs.179.000 Bs. por concepto de diferencia de utilidades.
Que negaba, rechazaba y contradecía que adeudara al ciudadano JHOEL ANTONIO QUINTERO PÉREZ la cantidad de Bs.121.520, 96 por concepto de diferencia de utilidades.
Que negaba, rechazaba y contradecía que les adeudara a los ciudadanos FLORENCIO ANTONIO CASTILLO SILVA y JUAN JOSÉ GÓMEZ CÓRDOVA, la cantidad de Bs.112.481, 81 por concepto de diferencia de vacaciones y bono vacacional.
Que negaba, rechazaba y contradecía que adeudara al ciudadano JHOEL ANTONIO QUINTERO PÉREZ la cantidad de Bs.183.629, 36 por concepto de diferencia de vacaciones y bono vacacional.
Que negaba, rechazaba y contradecía que adeudara al ciudadano FLORENCIO ANTONIO CASTILLO SILVA la cantidad de Bs. 979.695, 00 por concepto de horas extras, bono fijo dejado de percibir, diferencia de bono por viajes, diferencia de vacaciones y bono vacacional y diferencia de utilidades.
Que negaba, rechazaba y contradecía que adeudara al ciudadano JUAN JOSÉ GÓMEZ CÓRDOVA la cantidad de Bs.979.695, 00 por concepto de horas extras, bono fijo dejado de percibir, diferencia de bono por viajes, diferencia de vacaciones y bono vacacional y diferencia de utilidades.
Que negaba, rechazaba y contradecía que adeudara al ciudadano JHOEL ANTONIO QUINTERO PÉREZ la cantidad de Bs. 739.958,39 por concepto de horas extras, bono fijo dejado de percibir, diferencia de bono por viajes, diferencia de vacaciones y bono vacacional y diferencia de utilidades.
Que negaba, rechazaba y contradecía que adeudara a los accionantes la totalidad de Bs. 2.698.348, 39 por los conceptos demandados.
Solicitó que la demanda fuese declarada sin lugar.
DE LAS PRUEBAS
DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA DE LA PRUEBA Y DE SU VALORACIÓN
Para la determinación de la distribución de la carga de la prueba en el presente asunto es importante considerar los términos en que la accionada dio contestación a la demanda, por cuanto ello fijó la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral.
De manera que la demandada tiene la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, debe probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones de la actora, con lo cual, hay una modificación en la distribución de la carga de la prueba y, por tanto, la actora estará eximida de probar sus alegaciones cuando en la contestación a la demanda, la demandada admita la prestación de un servicio personal, aún cuando no la califique como relación laboral -presunción iuris tantum- establecida en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Cuando la demandada no rechace la existencia de la relación laboral, se modificará la distribución de la carga de la prueba en lo que se refiere a los alegatos restantes, contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por tanto es la demandada quien deberá probar, por tener en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, vacaciones pagadas, utilidades, entre otros. Igualmente, la demandada tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el juez deberá tenerlos como admitidos. En este sentido, también es importante considerar que la Sala Social sostiene el criterio de que no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación deberán recibir idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerá de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen que de las mismas deba hacer el tribunal, labor en la cual se deberá hacer uso de las presunciones establecidas en favor del trabajador, de la que no puede eximirse con solo indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación laboral alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de ella.
En el caso examinado se observa que, la demandada no negó la relación de trabajo, pero rechazó y contradijo los demás alegatos esgrimidos en la demanda alegando hechos nuevos, que según los parámetros antes indicados, deben ser probados por ésta así como los accionantes deben, por su parte, demostrar aquellos alegatos que resulten de carácter extraordinario y hayan sido contradichos por la demandada.
Establecido lo anterior, pasa este Tribunal a valorar el material probatorio y, en tal sentido, observa:
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:
-Respecto de las documentales marcadas “A”, “B” y “C”, que se corresponden con poder otorgado por los aquí demandantes y que cursa a los folios del 20 al 39 de la pieza 01, el cual nada aporta a la resolución del conflicto y en tal razón no se le otorga valor probatorio y se desecha del proceso, así se establece.
-Respecto de la documental marcada “D”, que se corresponden con copia certificada del procedimiento administrativo Nº 043-13-43-00607, por Reclamo de Pago y Reconocimiento de Salarios y Derechos Prestacionales, cursante a los folios del 40 al 177 de la pieza 01, se valora como demostrativa de la tramitación del procedimiento administrativo por ante la Inspectoría del Trabajo, la cual, en fecha 23 de diciembre de 2013, declaró parcialmente con lugar el reclamo formulado por los hoy demandantes, ordenando a la demandada cumplir de modo inmediato con las incidencias salariales correspondientes en los recibos de pago desde la fecha de ingreso de los reclamantes en su condición de choferes y asimismo, con relación al pago de las diferencias salariales, vacaciones, utilidades, feriados, bono nocturno, horas extras devengadas y no reflejados en los recibos de pago desde el inicio de la relación de trabajo el 23 de junio de 2008, así se establece.
-Respecto de la documental marcada “E”, que se corresponde con copia certificada del expediente Nº 043-2014-DF-00038, que cursa a los folios del 178 al 192 de la pieza 01, se valora como demostrativa de la tramitación del procedimiento administrativo por ante la Inspectoría del Trabajo, la cual, en fecha 31 de enero de 2014, ordenó en cese inmediato de la violación de los derechos fundamentales por parte de la demandada específicamente los relacionados con horas de descanso y alimentación, depósito en garantía de las prestaciones sociales y pago de bono nocturno, así se establece.
-Respecto de la documental marcada “F”, que se corresponde con una carta dirigida por el representante legal de la demandada al Inspector del Trabajo (Aragua), de fecha 17 de diciembre de 2013, cursante al folio 193 de la pieza 01, se desecha de este proceso por cuanto nada aporta a los hechos controvertidos, siendo que se trata de una solicitud de prórroga formulada por la accionada para pagar salarios caídos y bono de alimentación del ciudadano Nixon Alen, quien no es parte en esta causa, así se establece.
-Respecto de la documental marcada “G”, que se corresponde con impresión del Convenio 153, sobre la Duración de Trabajo y Períodos de Descanso en Transporte por Carretera, tomada del portal web www.inpsasel.com.ve/convenios, cursante al folio 194 de la pieza Nº 01, no se le otorga valor probatorio y se desecha de este proceso siendo que nada aporta a lo controvertido, así se establece.
-Respecto de documental marcada “G-1”, que se corresponde con Oficio emitido por la demandada y dirigido al Ministerio del Trabajo, en el cual el representante de la empresa manifestó la modalidad de horario conveniente: “HORARIO DE TRABAJO CONTINUO”, cursante a los folios 195 al 199 de la pieza Nº 01, se desecha de este proceso por cuanto nada aporta a los hechos controvertidos, siendo que se trata de una propuesta de un horario de trabajo efectuada por la demandada, así se establece.
-Respecto de las documentales marcadas “G2”, “G3” y “G4”, esto es, reportes de entrada y salida de servicio de los conductores FLORENCIO ANTONIO CASTILLO SILVA, JUAN JOSÉ GÓMEZ CÓRDOVA y JHOEL ANTONIO QUINTERO PÉREZ, cursantes a los folios del 200 al 261 de la pieza Nº 01, se valoran los mismos como demostrativos de los reportes de entradas y salidas del servicio de los mencionados ciudadanos en las fechas allí indicadas, así se establece.
-Respecto de las documentales marcadas “H”, “H1” y “H2”, siendo éstas recibos de pago del ciudadano FLORENCIO ANTONIO CASTILLO SILVA, desde el 30 de junio de 2008 hasta el 19 de enero de 2014; del ciudadano JUAN JOSÉ GÓMEZ CÓRDOVA desde el 30 de junio de 2008 hasta el 25 de diciembre de 2013 y, del ciudadano JHOEL ANTONIO QUINTERO PÉREZ desde el 18 de junio de 2008 hasta el 2014, cursantes a los folios del 272 al 408 de la pieza Nº 1, se valoran los mismos como demostrativos de los pagos efectuados por la empresa demandada en favor de los trabajadores por los montos, períodos y conceptos allí indicados, constatándose el pago de los días sábado, domingo yo descanso, así se establece.
-Respecto de la documental marcada “I”, siendo esta copia simple y original de la libreta de ahorro nómina Nº 0105-0119-960119-33006-7, del ciudadano FLORENCIO ANTONIO CASTILLO SILVA, que riela inserta a los folios del 262 al 271 y 409 de la Pieza Nº 01 del presente asunto, este Tribunal no le otorga valor probatorio y la desecha de este proceso por cuanto nada aportan a lo controvertido, así se establece.
-Respecto de la documental marcada “J”, vale decir, la carta de la demandada, fechada 22 de julio de 2010, dirigida al trabajador JHOEL ANTONIO QUINTERO PÉREZ, que cursa al folio 410 de la pieza Nº 01, consta en autos que fue desconocida por la accionada manifestando que no poseía firma alguna y que no emanaba de la ella, este Tribunal no le otorga valor probatorio y la desecha de este proceso, así se establece.
-Respecto de las documentales marcadas “K”, “K1”, “K2” y “L”, vale decir, de la impresión de los correos electrónicos que la ciudadana Nakary Cazano envió a la trabajadora Euni Chirinos, fechados 31 de marzo de 2011, 15 de abril de 2011 y 15 de abril de 2011, cursantes a los folios 411, 412 y 413 de la pieza Nº 01, así como de la documental marcada “K2”, esto es, la impresión del correo electrónico nando4169@gmail.com de Luís Fernando Castillo Lezama, enviado por la ciudadana Nakary Cazano para la ciudadana Marielys Josefina Silva de Moral, de fecha 09 de marzo de 2012, cursante al folio 414 de la Pieza Nº 01 del presente asunto y, de la documental marcada “N”, que se corresponde con quemado de disco compacto en formato DVD, cursante al folio 422 de la Pieza Nº 01, se observa de autos que no fueron promovidas conformes a la Ley de Medios Electrónicos, tal como lo argumentó la demandada en la audiencia de juicio, en consecuencia, este Tribunal no les otorga valor probatorio y las desecha de este proceso, así se establece.
-Respecto de marcada “M”, que se corresponde con la impresión del movimiento de cuenta “Cestaticket” de JUAN JOSÉ GÓMEZ CÓRDOVA, Tarjeta Nº 000006036815816991737, Bono de Alimentación correspondiente al mes de julio de 2012, cursante al folio 415 al 421 de la Pieza Nº 01, este Tribunal no les otorga valor probatorio y la desecha de este proceso motivado a que nada aportan a los controvertido, así se establece.
-Respecto de la documental marcada “Ñ”, que se corresponde con la impresión de cálculos, que cursan a los folios 423 al 428 de la pieza Nº 01, este Tribunal no le otorga valor probatorio y la desecha de este proceso por cuanto nada aportan a lo controvertido, así se establece.
-Respecto de marcada “O”, que se corresponde con un cálculo de liquidación por prestaciones sociales del trabajador JHOEL ANTONIO QUINTERO PÉREZ, emanado de la demandada, cursante al folio 105 de la pieza Nº 02 del presente asunto, este Tribunal no le otorga valor probatorio y la desecha de este proceso por cuanto nada aportan a lo controvertido, así se establece.
-Respecto de las documentales marcadas “P”, “P1”, “P2”, “P3”, “P4” y “P5”, que se corresponden con: Certificado otorgado por la Universidad Central de Venezuela, Facultad de Ciencias, EUROVEN HAZ-MAT, a FLORENCIO ANTONIO CASTILLO SILVA, por aprobar el curso Nivel de advertencia en materiales Peligrosos, en Guacara 29 y 30 de mayo del año 2004; Certificado que otorga SOLVEN C.A., al citado ciudadano, por haber aprobado el curso para Operaciones con Sustancias, Materiales y Desechos Peligrosos, en Guacara, Estado Carabobo en fecha 18 de agosto de 2005; Certificado que otorga SOLVEN C.A., INREIN C.A., al precitado ciudadano, por haber aprobado el curso para Operadores que manejan Sustancias, Materiales y Desechos Peligrosos, en Guacara, Estado Carabobo en fecha 05 de agosto de 2006; Certificado que otorga SOLVEN C.A., a dicho ciudadano, por haber aprobado el curso Nivel Advertencia, primer respondedor de manejador de Sustancias, Materiales y Desechos Peligrosos, en Guacara, Estado Carabobo en fecha 17 de septiembre de 2007; Certificado que otorga S&P CONSULTORES Y ASOCIADOS C.A., al citado ciudadano, por haber aprobado el curso para Primer Respondedor a emergencias con Materiales Peligrosos, Nivel I y II, en Guacara, Estado Carabobo en fecha 07 de febrero de 2009; Certificado que otorga SOLVEN C.A., al mencionado ciudadano, los cuales cursan a los folios del 106 al 117 de la Pieza Nº 02, este Tribunal no les otorga valor probatorio y los desecha de este proceso motivado a que nada aportan a lo controvertido, así se establece.
-Respecto de las documentales marcadas “Q”, “Q1”, “Q2”, “Q3”, “Q4”, “Q5” y “Q6”, que se corresponden con: Certificado que otorga la empresa COMISION DE RESPONSABILIDAD INTEGRAL (ASOQUIM) al ciudadano JUAN JOSÉ GÓMEZ CÓRDOVA, por su participación en el Taller de Transporte de Materiales Peligrosos Nivel Básico, en Morón, Estado Carabobo, en fecha 12 de junio de 1998; Certificado que otorga la empresa PRODUCTOS HALOGENADOS COPALVEN C.A., al precitado ciudadano, por haber aprobado el curso de Seguridad para Contratistas, en Guacara, Estado Carabobo en fecha 20 de septiembre de 2003; Certificado que otorga la empresa SOLVEN C.A., al ciudadano JUAN JOSÉ GÓMEZ CÓRDOVA, por haber aprobado el curso para Operaciones con Sustancias, Materiales y Desechos Peligrosos, en Guacara, Estado Carabobo en fecha 18 de agosto de 2005; Certificado que otorga el CENTRO DE ESTUDIO ORGANIZACIONALES DE VENEZUELA C.A (CEOV) a dicho ciudadano, por haber participado en el curso Practica Diseño de una Gestión Organizacional enfocada a los Procesos, en Valencia, Estado Carabobo, en fecha 31 de marzo de 2012; Certificado que otorga INREIN C.A., Asesoramiento Ambiental Ser y Crecer, al mencionado ciudadano, por haber participado en el curso para Operadores que manejan Sustancias, Materiales y Desechos Peligrosos, en Guacara, Estado Carabobo; Certificado que otorga BRENNTAG STINNES LOGISTICS HOLANDA VENEZUELA C.A., al ciudadano JUAN JOSÉ GÓMEZ CÓRDOVA, por haber cumplido con el programa de Adiestramiento Practico en el Taller de Manejo de Carga Química Peligrosa, en Valencia, Estado Carabobo, en fecha 22 de marzo de 2003; Certificado que otorga la empresa S&P CONSULTORES ASOCIADOS, C.A., a dicho ciudadano por su participación activa en el cumplimiento de las normas SIHOA, en el desarrollo de sus actividades como conductor trabajador seguro, en Puerto Cabello, en fecha 01 de diciembre de 2013, los cuales cursan a los folios del 118 al 131 de la Pieza Nº 02, este Tribunal no les otorga valor probatorio y los desecha de este proceso motivado a que nada aportan a lo controvertido, así se establece.
-Respecto de las documentales marcadas “R” y “R1”, que se corresponden con: Certificado que otorga la Coordinación Ambiental SOLVEN C.A., al ciudadano JHOEL ANTONIO QUINTERO PÉREZ, por aprobar el curso en Nivel de Advertencia en Materiales Peligrosos, en Guácara 25, 26 y 27 de abril de 2005; Certificado que otorga la Empresa S&P CONSULTORES ASOCIADOS, C.A., a dicho ciudadano, por haber cumplido el curso de 08 horas académicas, curso Primer Respondedor Mat-Pel, en Maracay, Estado Aragua en fecha 06 de julio de 2012, los cuales cursan a los folios 132 y 133 de la Pieza Nº 02, este Tribunal no les otorga valor probatorio y los desecha de este proceso motivado a que nada aportan a lo controvertido, así se establece.
-Respecto de la documental marcada “S”, que se corresponde con Plan de Ruta desde Higuerote hasta Ciudad de Aroa, cursante al folio 134 de la Pieza Nº 02, este Tribunal no le otorga valor probatorio y los desecha de este proceso motivado a que nada aporta a lo controvertido, así se establece.
-En relación a la solicitud de exhibición de los libros de registro de control de horas extras correspondiente a los años 2008, 2009, 2010, 2011 y 2012; de las hojas de reporte de entradas y salidas de los actores; de la carta dirigida por la empresa al Ministerio del Trabajo; de las hojas de reporte de entradas y salidas de los demandantes; de la carta dirigida por la empresa al Ministerio del Trabajo, se tiene de autos que no fue admitida por este Tribunal, en consecuencia, nada se tiene por valorar, así se establece.
-Respecto de la prueba de informes solicitada a la empresa INVECEM, S.A., se tiene de autos que no fue admitida por este Tribunal, en consecuencia, nada se tiene por valorar, así se establece.
-Respecto de la prueba de informes solicitada a la empresa CESTATICKET SERVICES C.A., constan a los folios del 23 al 33 de la pieza 3, sus correspondientes resultas, no obstante, este Tribunal evidenciándose que las mismas nada aportan a la resolución de la cusa y en tal virtud, no les otorga valor probatorio y las desecha de este proceso, así se establece.
-Respecto de la prueba de informes solicitada al BANCO MERCANTIL, a los fines de que informara: a) Acerca de los depósitos efectuados por la demandada, en la cuenta de ahorros nómina Nº 0105-0119-960119-33006-7 del trabajador FLORENCIO ANTONIO CASTILLO SILVA, durante los años 2009 y 2010. b) Si los ciudadanos JUAN JOSÉ GÓMEZ CÓRDOVA y JHOEL ANTONIO QUINTERO PÉREZ, mantenían cuenta con esa entidad bancaria y, c) Acerca de los depósitos efectuados por la demandada en dichas cuentas, durante los años 2009 y 2010, constan a los folios 179, 181 al 184 de la pieza 2, sus correspondientes resultas, evidenciándose de las mismas que la cuenta de ahorros Nº 0119-33006-7, figura en sus registros a nombre del ciudadano FLORENCIO ANTONIO CASTILLO SILVA, abierta en fecha 22-05-2006, con status activa. Que la cuenta de ahorros Nº 0119-32938-7, figura en sus registros a nombre del ciudadano JUAN JOSÉ GÓMEZ CÓRDOVA, abierta en fecha 15-05-2006, con status activa y, que la cuenta de ahorros Nº 0119-33003-2, figura en sus registros a nombre del ciudadano JHOEL ANTONIO QUINTERO PÉREZ, abierta en fecha 22-05-2006, con status activa., así como la relación de pagos de nómina realizados desde la cuenta a nombre de la accionada en las ya citadas cuentas de lo demandantes desde el 01-01-2009 hasta el 31-12-2010, no obstante, este Tribunal estima que el mérito probatorio de esta probanza en nada incide sobre la cuestión de fondo debatida y en tal virtud, no se le otorga valor probatorio y se desecha de este proceso, así se establece.
-Respecto de la prueba testimonial de los ciudadanos José Luís Velásquez y Eunifred Chirinos Telleira, identificados en los autos, consta que no comparecieron a prestar sus declaraciones, declarándose desierto el correspondiente acto, por lo que nada tiene por valorar este Tribunal, así se establece.
PRUEBAS DE LA PARTE ACCIONADA:
-Respecto de la documental marcada “01”, que se corresponde con Gaceta Nº 40.096, de fecha 23 de enero de 2013, emitida por el Ministerio del Poder Popular para Relaciones e Interiores y Justicia, cursante a los folios del 02 al 04 de la pieza de anexos de pruebas de la parte demandada, se constata de la misma que, desde el día 23 de enero de 2013, se dejó sin efecto toda restricción de circulación de vehículos de carga con peso bruto vehicular igual o superior a los 3.500 kgs en los accesos y corredores viales dentro y fuera del área de la gran Caracas y el resto del territorio nacional, publicada en Aviso Oficial por el Instituto Nacional de Transporte Terrestre, así se establece.
-Respecto de la documental marcada “02”, que se corresponde con copia del acta de fecha 01 de julio de 2013, cursante a los folios del 05 al 08 de la pieza de anexos de pruebas de la parte demandada, consta en autos que fue impugnada por la parte actora, insistiendo la demandada en hacerla valer, por lo que se le otorga valor probatorio, se constata de ella que los demandantes dieron fe e hicieron constar que el horario operativo aprobado desde el día 01 de julio de 2013, era el estipulado en el artículo 176 de la L.O.T.T.T, así se establece.
-Respecto de la documental marcada “03”, que se corresponde con copia del acta constitutiva y sus modificaciones de la empresa, cursante a los folios del 09 al 31 de la pieza de anexos de pruebas de la parte demandada, consta en autos que fue impugnada por la parte actora, insistiendo la demandada en hacerla valer, se le otorga valor probatorio, verificándose de la misma: “El objeto de la Compañía consiste en preveer los servicios de asesoría en materia de protección integral; higiene y seguridad industrial; protección contra incendios y otros accidentes; manejo y control de materiales peligrosos; medicina pre-hospitalaria; preparación para casos de desastres; análisis e inspección de riesgos; investigación de incendios y otros accidentes; elaboración y evaluación de proyectos de seguridad; dictar y organizar charlas, simposios y cursos especializados para la preparación, formación, capacitación y mejoramiento profesional en todas las áreas, en especial el área de seguridad y protección integral; elaborar informes técnicos; en general, brindar servicio a la industria petrolera y petroquímica, industria manufacturera, de servicio, industriales, etc, de igual manera podrá prestar sus servicios a empresas públicas y privadas, nacionales y/o extranjeras; pudiendo dedicarse a cualquier actividad de lícito comercio.”, así se establece.
-Respecto de las documentales marcadas del “04” al “35”, que se corresponde con originales de nómina de transporte de conductores de diferentes períodos, con soportes de pago realizado mediante el Banco Mercantil, cursantes a los folios del 32 al 97 de la pieza de anexos de pruebas de la parte demandada, a los cuales no se les otorga valor probatorio y se desechan de este procedimiento motivado a que fueron elaborados por la demandada sin la correspondiente firma de los demandantes, así se establece.
-Respecto de las documentales marcadas del “36” al “48”, que se corresponde con originales de control de asistencia de diferentes períodos, que rielan insertos a los folios del 98 al 110 de la pieza de anexos de pruebas de la parte demandada, a los cuales no se les otorga valor probatorio y se desechan de este procedimiento motivado a que fueron elaborados por la demandada sin la correspondiente firma de los demandantes, así se establece.
-Respecto de las documentales marcadas del “49” al “64”, que se corresponde con originales de facturas y listados de tickeras y listado de tarjetas y/o cargas de la empresa proveedora del servicio de bono de alimentación, que rielan insertas a los folios del 111 al 150 de la pieza de anexo de pruebas de la parte demandada, a los cuales no se les otorga valor probatorio y se desechan de este procedimiento motivado a que fueron elaborados por la demandada sin la correspondiente firma de los demandantes, así se establece.
-Respecto de las documentales marcadas del “65” al “80”, que se corresponde con originales de pago de cesta ticket de diferentes períodos del ciudadano FLORENCIO ANTONIO CASTILLO SILVA, cursante a los folios del 151 al 166 de la pieza de anexos de pruebas de la parte demandada, no se les otorga valor probatorio y se desechan de este proceso por cuanto nada aportan a lo controvertido, así se establece.
-Respecto de las documentales marcadas del “81” al “108”, que se corresponde con originales de pago de cesta ticket de diferentes períodos del ciudadano JUAN JOSÉ GÓMEZ CÓRDOVA, cursante a los folios del 167 al 194 de la pieza de anexos de pruebas de la parte demandada, no se les otorga valor probatorio y se desechan de este proceso por cuanto nada aportan a lo controvertido, así se establece.
-Respecto de las documentales marcadas del “109” al “112”, que se corresponde con originales de pago de cesta ticket de diferentes periodos del ciudadano JHOEL ANTONIO QUINTERO PÉREZ, que rielan insertos a los folios del 195 al 198 de la pieza de anexos de pruebas de la parte demandada, no se les otorga valor probatorio y se desechan de este proceso por cuanto nada aportan a lo controvertido, así se establece.
-Respecto de la documental marcada “113”, que se corresponde con copia de renuncia de fecha 26 de abril de 2010, del ciudadano JHOEL ANTONIO QUINTERO PÉREZ, cursante al folio 119 de la pieza de anexos de pruebas de la parte demandada, consta en autos que fue impugnada por la parte actora, insistiendo la demandada en hacerla valer, por lo que se le otorga valor probatorio, constatándose de la misma que el citado trabajador renunció a la demandada en fecha 26 de abril de 2010, así se establece.
-Respecto de la documental marcada “114”, que se corresponde con original de liquidación de prestaciones sociales del ciudadano JHOEL ANTONIO QUINTERO PÉREZ, que riela inserta al folio 200 de la pieza de anexos de pruebas de la parte demandada, se evidencia en el mismo la firma y huella del trabajador, se valora como demostrativo del pago efectuado por la demandada en favor del citado ciudadano, por el concepto y monto allí especificado, así se establece.
-Respecto de las documentales marcadas desde el “115” al “117”, que se corresponde con originales de utilidades del ciudadano JHOEL ANTONIO QUINTERO PÉREZ, correspondiente a los períodos del 16/01/2012 al 31/12/2012; del 01/01/2013 al 31/12/2013; del 01/01/2014 al 31/12/2014, cursantes a los folios del 201 al 203 de la pieza de anexos de pruebas de la parte demandada, se evidencia en las mismas la firma y huella del trabajador, este Tribunal las valora como demostrativo del pago efectuado por la demandada en favor del citado ciudadano, por el concepto y monto allí especificado, así se establece.
-Respecto de las documentales marcadas desde el “118” y “119”, que se corresponde con originales de recibos de vacaciones y comprobantes de egreso, de fecha 09 de octubre de 2013 y 14 de mayo de 2014, de los períodos 2012-2013 y 2013-2014 del ciudadano JHOEL QUINTERO, que cursan a los folios del 204 al 214 de la pieza de anexos de pruebas de la parte demandada, se evidencia en las mismas la firma y huella del trabajador, este Tribunal las valora como demostrativo del pago efectuado por la demandada en favor del citado ciudadano, por el concepto y monto allí especificado, así se establece.
-Respecto de las documentales marcadas desde el “114” al “122”, que se corresponden con originales de constancia de notificación del monto acreditado por prestaciones sociales al ciudadano JHOEL ANTONIO QUINTERO PÉREZ, que cursan a los folios del 215 al 218 de la pieza de anexos de pruebas de la parte demandada, no se les otorga valor probatorio y se desechan de este proceso motivado a que nada aportan a lo controvertido, así se establece.
-Respecto de las documentales marcadas desde el “123” y “124”, que se corresponden con originales de comunicaciones de fecha 30 de julio de 2014 y 01 de septiembre de 2014, de notificación al ciudadano JHOEL ANTONIO QUINTERO PÉREZ, las cuales cursan a los folios del 219 y 220 de la pieza de anexos de pruebas de la parte demandada, se valoran en virtud de que no fueron impugnadas por la parte actora, evidenciándose de las mismas los permisos remunerados concedidos por la demandada al citado trabajador, así se establece.
-Respecto de las documentales marcadas desde el “125” al “130”, que se corresponden con originales de utilidades del ciudadano FLORENCIO ANTONIO CASTILLO SILVA correspondiente a los períodos del 23/06/2008 al 31/12/2008; del 01/01/2009 al 31/12/2009; del 01/01/2010 al 31/12/2010; del 01/01/2012 al 31/12/2012; del 01/01/2013 al 31/12/2013; y del 01/01/2014 al 31/12/2014, cursantes a los folios del 221 al 226 de la pieza de anexos de pruebas de la parte demandada, se valoran en virtud de que no fueron impugnadas por la parte actora, evidenciándose los montos percibidos por dicho ciudadano por los montos y conceptos allí especificados, así se establece.
-Respecto de las documentales marcadas desde el “131” y “132”, que se corresponden con originales de recibos de vacaciones y comprobantes de egreso de fechas 09 de octubre de 2013 y 23 de junio de 2014, de los períodos 2011-2013 y 2013-2014 del ciudadano FLORENCIO ANTONIO CASTILLO SILVA y soportes de días disfrutados a cuenta de vacaciones, cursantes a los folios del 227 al 242 de la pieza de anexos de pruebas de la parte demandada, se valoran en virtud de que no fueron impugnadas por la parte actora, evidenciándose los montos percibidos por dicho ciudadano por los montos y conceptos allí especificados, así se establece.
-Respecto de las documentales marcadas desde el “133” al “135”, que señaló la demandada como originales de constancia de notificación de monto acreditado por concepto de prestaciones sociales del ciudadano FLORENCIO ANTONIO CASTILLO SILVA, cursante a los folios 243, 244 y 245 de la pieza de anexos de pruebas de la parte demandada, se observa por parte de este Tribunal que, los citados folios se corresponden con comunicaciones de fechas 16 de julio de 2014, 11 de agosto de 2014 y 08 de septiembre de 2014, de notificación al ciudadano JHOEL QUINTERO, se valoran en virtud de que no fueron impugnadas por la parte actora, evidenciándose de las mismas los permisos remunerados concedidos por la demandada al citado trabajador, así se establece.
-Respecto de las documentales marcadas desde el “136” y “137”, señaladas por la demandada como originales de comunicaciones de fechas 16 de julio de 2014, 11 de agosto de 2014 y 08 de septiembre de 2014, al ciudadano FLORENCIO ANTONIO CASTILLO SILVA, cursantes a los folios del 246 al 249 de la pieza de anexos de pruebas de la parte demandada, observa este Tribunal que los citados folios se corresponden con constancia de notificación del monto acreditado por concepto de prestaciones sociales del precitado ciudadano, no se les otorga valor probatorio y se desechan de este proceso motivado a que nada aportan a lo controvertido, así se establece.
-Respecto de las documentales marcadas desde el “138” al “141”, que se corresponden con originales de utilidades del ciudadano JUAN JOSÉ GÓMEZ CÓRDOVA correspondiente a los períodos del 01/01/2009 al 31/12/2009; del 01/01/2010 al 31/12/2010 y sus respectivos soportes generados de pago del Banco Mercantil del 01/01/2012 al 31/12/2012; del 01/01/2013 al 31/12/2014 al 31/12/2014, cursantes a los folios del 250 al 255 de la pieza de anexos de pruebas de la parte demandada, se valoran en virtud de que no fueron impugnadas por la parte actora, evidenciándose los montos percibidos por dicho ciudadano por los montos y conceptos allí especificados, así se establece.
-Respecto de las documentales marcadas desde el “142” y “143”, que se corresponden con originales de recibos de vacaciones y comprobante de egreso, de fechas 16 de diciembre de 2011 y 23 de junio de 2014, de los períodos 2010-2011 y 2013-2014 del ciudadano JUAN JOSÉ GÓMEZ CÓRDOVA, cursantes a los folios del 257 al 265 de la pieza de anexos de pruebas de la parte demandada, se valoran en virtud de que no fueron impugnadas por la parte actora, evidenciándose los montos percibidos por dicho ciudadano por los montos y conceptos allí especificados, así se establece.
-Respecto de las documentales marcadas “144”, que se corresponde con original de constancia de notificación del monto acreditado al ciudadano JUAN JOSÉ GÓMEZ CÓRDOVA del monto acreditado por concepto de Prestaciones Sociales, que riela inserta a los folio 264 y 265 de la pieza de anexos de pruebas de la demandada, no se les otorga valor probatorio y se desechan de este proceso motivado a que nada aportan a lo controvertido, así se establece.
-Respecto de las documentales marcadas “145” al “147”, esto es, originales de comunicaciones de fechas 16 de julio de 2014, 11 de agosto de 2014 y 08 de septiembre de 2014, de notificación al ciudadano JUAN JOSÉ GÓMEZ CÓRDOVA, que rielan insertas a los folios 266, 267 y 268 de la misma pieza, se valoran en virtud de que no fueron impugnadas por la parte actora, evidenciándose de las mismas los permisos remunerados concedidos por la demandada al citado trabajador, así se establece.
-Respecto de las documentales marcadas “148” al “150”, esto es, originales de constancia de viáticos, relación de gastos y relación de viajes de los demandantes, cursantes a los folios 269 al 280 de la misma pieza, se valoran en virtud de que no fueron impugnadas por la parte actora, evidenciándose de las citadas documentales el pago de viáticos efectuado por la demandada a los hoy accionantes, así se establece.
-Respecto de las documentales marcadas “151” al “155”, cursantes a los folios 281 al 285 de la misma pieza, se valoran en virtud de que no fueron impugnadas por la parte actora, evidenciándose de ellas la relación de viajes realizados por los demandantes así se establece.
-Respecto de las documentales marcadas “156” al “172”, cursantes a los folios 286 al 327 de la citada pieza, se valoran en virtud de que no fueron impugnadas por la parte actora, evidenciándose relaciones de viajes de diferentes períodos y sus anexos tales como facturas de hoteles, gasoil, comida y peajes, etc, realizados por los demandantes así se establece.
No existen más pruebas por valorar.
Analizados los argumentos de ambas partes, se constata que el hecho controvertido en la presente causa se circunscribe en determinar si la demandada le adeuda a los actores los conceptos y cantidades dinerarias que demandaron, visto que admitió la relación de trabajo y el tiempo de servicio prestado.
Ahora bien, a los fines de determinar la procedencia o no de los conceptos reclamados y, una vez valoradas las pruebas, se tiene en autos: -Que los actores interpusieron reclamos por ante el órgano administrativo, los cuales prosperaron en su oportunidad, ordenando a la entidad de trabajo el cumplimiento de las obligaciones supra determinadas, según consta de los folios del 40 al 177 de la pieza 01 y de los folios del 178 al 192 de la misma pieza; no obstante ello, este Tribunal estima que la situación que originó tales reclamaciones fue corregida por parte de la demandada, acatando las órdenes de la Inspectoría, sin que se evidencie en autos que adeude cantidad de dinero alguna a los actores de las que indicaron en su escrito libelar. -Que antes del mes de enero de 2013, no pudieron los hoy accionantes prestar sus servicios como conductores de carga pesada los fines de semana y en horas nocturnas, por cuanto existía una restricción legal de circulación de ese tipo de vehículos, tal como consta de los folios del 02 al 04 de la pieza de anexos de pruebas de la parte demandada. -Que los actores cumplían, en la demandada, el horario de trabajo continuo establecido en el artículo 176 de la L.O.T.T.T., según consta de los folios del 05 al 08 de la pieza de anexos de pruebas de la parte demandada. -Que el objeto de la empresa demandada es la asesoría en materia de seguridad industrial y control de materiales peligrosos, no es el transporte, tal como se evidencia de la documental que cursa a los folios del 09 al 31 de la pieza de anexos de pruebas de la parte demandada. -Que el ciudadano JHOEL ANTONIO QUINTERO PÉREZ, renunció a la demandada en fecha 26 de abril de 2010, reingresando en fecha 16 de enero de 2012, tal como consta al folio 119 de la pieza de anexos de pruebas de la parte demandada. -Que el demandante JHOEL ANTONIO QUINTERO PÉREZ, recibió el pago de sus liquidación en la cual se tomó en cuenta el salario de Bs. 59,31, según consta al folio 200 de la pieza de anexos de pruebas de la parte demandada. -Que el demandante JHOEL ANTONIO QUINTERO PÉREZ, recibió el pago de sus utilidades en la cual se tomó en cuenta el salario mínimo devengado, tal como se evidencia de los folios del 201 al 203 de la pieza de anexos de pruebas de la parte demandada. -Que el ciudadano JHOEL ANTONIO QUINTERO PÉREZ, recibió el pago de sus vacaciones 2012-2013, con base al salario mínimo, conforme se desprende de los folios del 204 al 214 de la pieza de anexos de pruebas de la parte demandada. -Que el ciudadano JHOEL ANTONIO QUINTERO PÉREZ, estuvo de permiso remunerado por 21 días calendario, desde el día 30 de julio de 2014 e igualmente, desde el día 01 de septiembre de 2014, quedando la empresa en informar al trabajador la fecha de reincorporación a sus labores, todo ello debido a la construcción de la nueva sede de la accionada, tal como se constata de los folios del 219 y 220 de la pieza de anexos de pruebas de la parte demandada, períodos en los cuales no pudo entonces dicho trabajador prestar servicio para la demandada. -Que el ciudadano FLORENCIO ANTONIO CASTILLO SILVA, recibió de la demandada el pago por concepto de utilidades correspondientes a los períodos del 23/06/2008 al 31/12/2008; del 01/01/2009 al 31/12/2009; del 01/01/2010 al 31/12/2010; del 01/01/2012 al 31/12/2012; del 01/01/2013 al 31/12/2013; y del 01/01/2014 al 31/12/2014, con base en el salario mínimo vigente para dichos períodos, según se evidencia a los folios del 221 al 226 de la pieza de anexos de pruebas de la parte demandada. -Que el citado ciudadano recibió el pago de sus vacaciones de los períodos 2011-2013 y 2013-2014, según se evidencia de los folios del 227 al 242 de la pieza de anexos de pruebas de la parte demandada. Que al ciudadano FLORENCIO ANTONIO CASTILLO SILVA, le fueron concedidos permisos remunerados, según consta de los folios 243, 244 y 245 de la pieza de anexos de pruebas de la parte demandada, por 21 días desde el día 18 de julio de 2014, por lo que no pudo el citado trabajador haber prestado sus servicios para la accionada. -Que al ciudadano JUAN JOSÉ GÓMEZ CÓRDOVA, le fueron canceladas sus utilidades correspondiente a los períodos del 01/01/2009 al 31/12/2009; del 01/01/2010 al 31/12/2010, del 01/01/2012 al 31/12/2012; del 01/01/2013 al 31/12/2014 al 31/12/2014, según se evidencia a los folios del 250 al 255 de la pieza de anexos de pruebas de la parte demandada, con base al salario mínimo devengado. -Que al prenombrado ciudadano le fueron canceladas las vacaciones de los períodos 2010-2011 y 2013-2014, según se desprende a los folios del 257 al 265 de la pieza de anexos de pruebas de la parte demandada, también con base al salario mínimo devengado. -Que al citado ciudadano, según se desprende de los folios 266, 267 y 268 de la misma pieza, le fueron concedidos los permisos remunerados concedidos por parte de la demandada, desde el día 17 de julio de 2014, le fue concedido un permiso remunerado por 21 días, período en el cual no pudo haber prestado servicios a la demandada. -Que según se evidencia de los folios 269 al 280 de la misma pieza, a los demandantes les fueron pagados viáticos, relación de gastos y relación de viajes. -Que la demandada relacionaba los viajes efectuados por los demandantes, tal como se constata a los folios 281 al 285 de la misma pieza, así como viajes de diferentes períodos y sus anexos tales como facturas de hoteles, gasoil, comida y peajes, etc, según se desprende de los folios 286 al 327 de la citada pieza, de todo lo cual, concluye este Tribunal, que no prospera en derecho la reclamación de las diferencias demandadas tomando como base para el cálculo un salario superior al mínimo vigente para cada período, siendo que quedó demostrado por parte de la demandada, en cumplimiento de su carga probatoria, que los actores devengaron salario mínimo durante su relación de trabajo, sin que obren en las actas probanzas que apunten a que los accionantes hubieren percibido bono fijo mensual, que hubieren trabajado horas extras por jornada de trabajo continuo en cada viaje, ni que hubieren generado bono nocturno, horas extras y/o por viaje según la distancia ni otras incidencias salariales; en tal razón, la presente demanda corresponde ser declarada sin lugar, así se decide.
DISPOSITIVO
Por todas las razones y motivos anteriormente expuestos los cuales se dan aquí íntegramente por reproducidos, este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua administrando Justicia, por autoridad de la Ley y en nombre de la República Bolivariana de Venezuela declara: PRIMERO: SIN LUGAR la demanda de COBRO DE BENEFICIOS LABORALES, interpuesta por los ciudadanos FLORENCIO ANTONIO CASTILLO SILVA, JUAN JOSÉ CORDOVA y JHOEL ANTONIO QUINTERO PEREZ, titulares de las cedulas de identidad Nos. V-5.371.426, V-5.119.318 y V-10.226.433, respectivamente, en contra de la entidad de trabajo “S&P CONSULTORES Y ASOCIADOS C.A. SEGUNDO: No ha lugar a la condenatoria en costas de los demandantes motivado a que los mismo perciben menos de tres salario mínimos. TERCERO: Remítase el expediente a su Tribunal de origen una vez quede firme el presente fallo.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la sentencia para ser agregada al libro respectivo. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. En Maracay, a los doce (12) días del mes de enero del año dos mil dieciocho (2018). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
LA JUEZ
SABRINA RIZO ROJAS
LA SECRETARIA
BETHSI RAMIREZ
En esta misma fecha, 12-01-2018, siendo las 08:30 a.m., se publicó la anterior decisión.
LA SECRETARIA
BETHI RAMIREZ
SRR/BR.
|