REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua
Maracay, 18 de enero de 2018
207º y 158º
ASUNTO: DP11-L-2017-000169
SENTENCIA
Visto el escrito transaccional consignado el día 15 de los corrientes, por la parte accionada STANHOME PANAMERICANA, C.A., representada por su apoderada judicial, abogado YANELIS VEGA, INPREABOGADO Nº 227.137 y, por la demandante, ciudadana AINAK MARÍA MUÑÓZ de SANDREA, titular de la cédula de identidad N° V-11.389.418, representada por el abogado EUSTACIO WETTEL, INPREABOGADO Nº 78.515, pasa este Tribunal de Juicio a realizar las consideraciones siguientes:
La presente demanda por concepto de PRESTACIONES SOCIALES y OTROS CONCEPTOS LABORALES, se admitió en fecha 14 de marzo de 2017 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, ordenándose la notificación de la parte demandada a los fines de la celebración de la Audiencia Preliminar, declarándose concluida la misma al no haberse logrado la mediación, remitiéndose la causa a este Juzgado de Juicio en fecha 01 de diciembre de 2017. Se le dio entrada al asunto en este Tribunal Tercero de Juicio en fecha 06 del mismo mes y año, solicitando las partes la homologación de la transacción alcanzada.
Respecto del escrito contentivo de la transacción, pasa a pronunciarse este Tribunal así:
-I-
ALEGATOS DE LAS PARTES
Argumentó la actora:
-Que comenzó a prestar sus servicios personales, subordinados, bajo dependencia e interrumpidos para la aquí demandada, STANHOME PANAMERICANA, C.A., el día 22 de enero de 2002, ocupando el cargo de Gerente de Unidad o Líder de Grupo en la Zona de la Región Occidental y la Región Costa Oriental del Zulia, reportando funciones a una Gerente Regional, que las funciones ejercidas eran de índole laboral.
-Que devengó un salario por comisión que oscilaba entre el 8% y el 16% del total de la cobranza mensual de la zona asignada, realizadas por las vendedoras bajo la supervisión, siendo el promedio del último semestre laborado la cantidad de Bs. 4.981,49, que trabajó de 8 a 12 horas diarias de trabajo, incluidos sábados y domingos. Que fue despedida injustificadamente el día 29 de diciembre de 2016. Que laboró 14 años y 11 meses.
-Que la empresa simuló la figura de vendedor independiente, obviando la ajenidad y dependencia. Que por esas razones demandaba la cantidad de Bs. 28.186.559,05, discriminados de la siguiente forma: Por prestación de antigüedad Bs. 2.241.672,17; prestación de antigüedad (doble) artículo 92 de la L.O.T.T.T. Bs. 2.241.672,17; intereses sobre prestación de antigüedad Bs. 9.987.374,37; sábados no cancelados Bs. 708.541,15; domingos no cancelados Bs. 705.524,71; vacaciones por 14 años de servicio Bs. 1.708.269,87, bono vacacional equivalente a Bs. 640.601,20; vacaciones fraccionadas año 2016 Bs. 111.845,92; bono vacacional equivalente a Bs. 640.601,20; vacaciones fraccionadas año 2016 Bs. 111.845,92; bono vacacional fraccionado del año 2016 Bs. 41.944,13, utilidades por 14 años de prestación de servicio Bs. 9.196.933,21; utilidades fraccionadas año 2016 equivalente a Bs. 602.180,15.
La demandada, por su parte, negó, rechazó cada uno de los argumentos señalados por la accionante contenido tanto en el libelo como en el escrito de subsanación, negó y rechazó que hubiere existido una relación de trabajo por cuanto STANHOME PANAMERICANA, C.A. no tenía cualidad ni interés para sostener el juicio porque nunca existió una relación de trabajo con la actora por lo que no tenía derecho de reclamarle el pago de salario alguno, prestaciones sociales y demás beneficios laborales siendo que en ningún momento fue patrono de la accionante pues la relación que los vinculaba era de naturaleza estrictamente mercantil.
-Que negaba, rechazaba y contradecía que en fecha 22 de enero de 2002, la demandante hubiere comenzado a prestar servicios personales, continuos, subordinados e ininterrumpidos y que como contraprestación hubiere recibido una remuneración o salario por parte de la demandada.
-Que negaba y rechazaba por ser falso que la demandante hubiere ocupado el cargo de Gerente de Unidad o Líder de Grupo, coordinando un grupo de vendedoras, a quienes con sus ventas personales les permitía obtener una ganancia de acuerdo a las ventas realizadas por todo el grupo, en el período de campaña. Que negaba y rechazaba que hubiere ocupado cargo alguno dentro de la estructura organizativa de la empresa. Que negaba y rechazaba por ser falso que la demandante hubiere desempeñado algún tipo de funciones en beneficio d la empresa. Que negaba y rechazaba que la demandante se encargara de incorporar nuevos Dealers o asesoras en la zona, visitar y demostrar los beneficios del negocio de la demandada a personas o grupos de personas de la zona para que iniciaran la comercialización de productos de STANHOME PANAMERICANA, C.A. Que negaba y rechazaba por ser falso que la actora debiera cumplir actividad alguna en fechas establecidas en el programa de trabajo o campaña mensual supuestamente suministrado por la empresa, elaboración de formato de resumen de nuevo ingreso, formato de contrato de compra-venta y formato de recolección de data de nuevos ingresos. Que negaba y rechazaba que la actora debiera enviar formato alguno a la sede de la empresa y que debiera dar entrenamiento y motivación a los vendedores que comercializaban los productos así como dictar talleres de motivación e inducción de técnicas de ventas y cobranzas; que negaba y rechazaba por ser falso que recibiera material por parte de la accionada como premios de motivación, publicidad, incentivos al iniciarse en el negocio, así como que la actora debiera coordinar y supervisar las ventas de la zona asignada y que se le hubiere exigido un volumen de ventas específico por períodos de gestión en cada campaña.
-Que negaba y rechazaba por ser falso que se le exigieran metas y que estas las entregara en forma de programa que correspondientes a cada campaña través de formatos de volumen de ventas y cobranzas requeridos para el período de gestión en evaluación. Que negaba y rechazaba por ser falso que la accionante se encargara de coordinar y supervisar las cobranzas de la morosidad de la zona asignada recibiendo un listado de cuentas por cobrar enviado por la empresa, así como que visitara a las vendedoras para resolver problemas de pago y recibir directamente pagos y depósitos en la cuenta bancaria de la accionada, mediante formatos destinados para tal fin y coordinar con empresas de cobranza el cobro de deudas de plazo vencido. Que negaba y rechazaba por ser falso que la demandante tuviese que coordinar y resolver reclamos de la zona asignada, incentivo de premios, así como controlar toda la logística de la valija y papelería recibida en la zona asignada.
-Que negaba y rechazaba por ser falso que debiera asistir a reuniones de planificación e inducción con algún representante de la empresa para coordinar actividades diarias de trabajo durante el mes para fortalecer la capacitación de los Dealers y Súper Dealers Royal y que tuviese responsabilidades. Que negaba y rechazaba por ser falso que tuviera responsabilidades de reclutamiento y entrenamiento de personal de ventas, supervisión de las mismas, control y reporte de cobranzas, desarrollo de la zona asignada, recibir órdenes de pedidos de los depósitos bancarios y relacionarlos a los representantes. Que negaba y rechazaba por ser falso que se creara el sistema de porcentaje de acuerdo al mayor o al menor alcance que se lograra en el trabajo, realizado por cada grupo, que se hayan asignado secciones, zonas de trabajo, códigos y cada líder manejaba un número de localizador que la identificaba. Que negaba y rechazaba por ser falso que además de recoger esas informaciones, ello se complementaba con la información que recibía de la empresa y tenía que cumplir basada en realizar ingresos a diferentes personas, mantener actividad de trabajo en la zona asignada, reactivar a personas que no estaban trabajando, hacer que las que no habían hecho pedido en la campaña anterior, lo pidieran en la campaña actual y recoger todos los pagos de las personas que tenían deudas pendientes en la campaña actual o pasadas. Hacer los reclamos de productos, dictar talleres de información, juntas de ventas con fines de orientación y motivación al vendedor o Dealer, que, en consecuencia la empresa negaba y rechazaba por ser falso, que la actora fuera despedida de manera ilegal e injustificada y que se alegara que las ventas en su zona habían bajado últimamente, todo fundamentado en que: La accionante estableció una relación comercial con la empresa y suscribió un contrato de compra venta de productos, que por ello la demandante era una compradora independiente que adquiría productos manufacturados o importados por la demandada con el objeto de comercializarlos por cuanta y riesgo propio a terceras personas con el objeto de obtener una ganancia, representada por el diferencial entre el precio de compra y el precio de reventa de los terceros que era clientes de la demandante. Que negaba por ser falso que la demandante efectuara sus labores dentro de la zona asignada, sí como que la demandante el mayor tiempo laborara en la zona del estado Zulia, asignada por la empresa. Que negaba y rechazaba por ser falso que la demandante hubiere devengado salario alguno y más allá de ello que la empresa lo hubiere pagado, que en consecuencia, negaba y rechazaba por ser falso que la demandante hubiere devengado un salario mensual a comisión por porcentaje de ventas comisiones que eran depositados a una cuenta de ahorros personal del Banco Provincial que abrió en razón de exigencias de la demandada y en una supuesta cuenta personal de Banesco. Que negaba y rechazaba por ser falso que se negara al pago de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, tratando de soslayar la ley pretendiendo incumplir sus obligaciones, dejando de pagarle una serie de conceptos que en derecho alega que le corresponden por cuanto resultaba forzoso por tanto que la relación que vinculó a las partes era de naturaleza mercantil y no laboral, que por ello, negaba y rechazaba por ser falso que le adeudara a la accionante las cantidades y conceptos demandados en el libelo, supra indicadas. Que negaba y rechazaba por ser falso que debiera pagar a la actora el valor total de Bs. 28.186.559,05.
-II-
DE LA TRANSACCIÓN
En consideración a lo antes señalado y, a los fines de verificar el cumplimiento de los extremos exigidos en la normativa laboral y constitucional para su homologación, este Tribunal pasa a transcribir parcialmente las conclusiones alcanzadas en la transacción aquí celebrada:
Que no obstante los alegatos que cada parte expuso, a los fines de saldar las diferencias planteadas en el juicio y evitar cualquier reclamo futuro de contenido laboral, bien fuere de naturaleza administrativa, judicial o extrajudicial, la empresa convenía en pagar a la accionante la suma de CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 5.000.000,00), los cuales serán entregados por la empresa de manera fraccionada, haciendo un primer pago con la firma del acuerdo transaccional por la cantidad de DOS MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2.500.000,00), mediante cheque Nº 85315216, girado contra el Banco del Caribe, BANCO Universal, C.A., en favor de la accionante, al apoderado actor, abogado EUSTACIO WETTEL, I.P.S.F.A. Nº 78.515, cantidad que recibió a su entera y cabal satisfacción y, un segundo y último pago por la suma de DOS MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2.500.000,00), para el día lunes veintidós (22) de enero de 2018.
Que las partes declararon mutuamente satisfechas con la transacción y manifestaron no tener más nada que reclamarse por ninguno de los conceptos contenidos en la misma ni por ningún otro concepto vinculado con la relación mercantil que existió entre ambas. Que en consecuencia, la demandante declaraba expresamente conocer los efectos legales de la transacción y por lo tanto, no tenía más que reclamar a STANHOME PANAMERICANA, C.A., sus filiales, sucursales, contratistas o empresas relacionadas, tanto en Venezuela como en el exterior, sus dueños, directivos, representantes o abogados por los conceptos mencionados en la transacción ni por las reclamaciones extrajudiciales que la demandante había formulado a la empresa por derechos o beneficios derivados de la negada relación de trabajo, ni por salarios, salarios caídos, salarios retenidos, aumentos (s) de salario (s), diferencia y/o complemento de salarios; diferencia y/o complemento de prestaciones sociales, preaviso, antigüedad y/o cesantía, intereses sobre prestaciones sociales, intereses moratorios, correspondientes o compensatorios, corrección monetaria, indexación, vacaciones fraccionadas, bono vacacional, bono vacacional fraccionado, bono de fin de año, bono compensatorio, bonos especiales, diferencia y/o complemento de derechos como consecuencia de computar el bono compensatorio o especiales como salario, bonos de cualquier otra índole, gratificaciones, bonificación por regalía de ventas, indemnizaciones, comisiones, deferencias de beneficios derivados de computar las comisiones como salario, gastos y/o bono de transporte, suministro y/o gastos de vehículo, suministro y/o pago de vivienda, pago, bono y/o suministro de comida, gastos médicos, gastos de viaje, utilidades legales y/o convencionales, participación en los beneficios, utilidades fraccionadas, subsidio a la alimentación y al transporte; subsidio de cualquier otra índole, diferencia y/o complemento de derechos como consecuencia de computar las utilidades, las gratificaciones, los subsidios, premios por desempeño e indemnizaciones como salario; diferencias derivadas de computar las comisiones como salario; horas extraordinarias o de sobretiempo, diurnas y/o nocturnas, bono nocturno; trabajos y/o salarios correspondientes a días feriados, sábados, domingos y/o días de descanso; diferencia de beneficios por considerar el sobretiempo como salario a los efectos del pago de prestaciones sociales, reintegro y/o reembolso de gastos, viáticos, daños y perjuicios morales, materiales y/o consecuenciales, derivados directa o indirectamente de las relaciones que existieron entre las partes y/o su terminación, impuestos de cualquier naturaleza; derechos, pagos y demás beneficios previstos en las políticas internas aplicadas a la empresa para sus empleados; bono post-vacaciones; pago de guarderías o preescolares a sus hijos; implementos de trabajo y/o seguridad industrial; indemnizaciones legales o convencionales; pensiones de incapacidad; vejez o jubilación; diferencia de beneficios por considerar el pago del alquiler de su vivienda como salario; premios por desempeño y/o eficiencia; bono de producción y/o productividad; gastos de farmacia, medicinas, gastos de rehabilitación y terapias honorarios de abogados, médicos y/o de otros profesionales; daños previsibles o imprevisibles, pasados, actuales o futuros, directos, indirectos, incidentales, conexos o consecuenciales, pagos por incapacidades y/o trastornos primarios o secundarios; enfermedades o accidentes de cualquier tipo que haya sufrido durante la relación o que pudiera sufrir en el futuro y que pueda pensarse que están relacionados indirectamente con algún accidente de trabajo o enfermedad de trabajo; reajustes por vacaciones adelantadas; pago de electricidad, agua, aseo y teléfono; pago por tiempo de viaje; bonificación especial por tiempo de transporte; bonos ejecutivos y demás elementos salariales; derechos e indemnizaciones previstos en la L.O.P.C.Y.M.A.T. y su Reglamento, la L.O.T.T.T. y su Reglamento, Ley de Política Habitacional, Ley de Régimen Prestacional de Vivienda y Hábitat, Ley para el pago del Bono Compensatorio de Gastos de Transporte, Ley de Alimentación para los Trabajadores y Su Reglamento, Ley del Seguro Social y su Reglamento, Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Social, Ley de Régimen Prestacional de Empleo, Ley del INCES y su Reglamento, Código Civil, Código Penal, Ley Penal del Ambiente, Ley para Personas con Discapacidad, Código de Comercio, Decretos Gubernamentales; derechos e indemnizaciones previstos en sus respectivos Reglamentos, el Reglamento del Seguro Social para la Contingencia del Paro Forzoso; ni por ningún otro concepto o beneficio relacionado con los servicios que la demandante durante el tiempo señalado en el acuerdo transaccional o en cualquier otro período anterior o posterior al mismo que intente en contra de la empresa para reclamaciones laborales. Asimismo la demandante desiste expresamente de cualquier acción laboral, civil o penal que pudiese intentar o haya intentado en contra de STANHOME PANAMERICANA, C.A., por causas o circunstancias conexas a la relación mercantil derivada entre la demandante y la empresa, con anterioridad a la transacción, no pudiendo en consecuencia demandar, querellar o continuar con alguna causa en contra de la empresa o ante los representantes o apoderados de la misma, ante ningún organismo administrativo o judicial del Estado o la República, por ninguno de los conceptos que tuviesen relación alguna de manera directa o indirecta con la supuesta y negada relación de trabajo. Asimismo, la empresa desiste de cualquier acción laboral, penal o civil que pudiese intentar en contra de la aquí demandante. Es entendido que la relación de conceptos hecha no implica la obligación ni el reconocimiento de derecho o pago alguno a favor de la accionante, por cuanto ésta expresamente conviene y reconoce que luego de la transacción, nada le corresponde ni tiene que reclamar a la empresa por ninguno de dichos conceptos ni por ningún otro. En tal virtud, cualquier cantidad de dinero de menos o demás que a alguna de las partes le pudiera corresponder, queda en beneficio de la parte favorecida, por la vía transaccional escogida y documentada. La demandante expresamente transa y/o desiste por este medio de toda acción, derecho y/o procedimiento, de la naturaleza que sea que haya intentado en contra de la empresa o que pudiera intentar por cualquier concepto vinculado con el objeto de la transacción y ante cualquier autoridad administrativa o judicial. La demandante declara en forma irrevocable y expresa que renuncia a los derechos, acciones o intereses que pudiese tener frente a la empresa, por la accionante le otorga a STANHOME PANAMERICANA, C.A., y a sus familiares o personas naturales o jurídicas relacionadas con las empresas el más amplio y total finiquito vinculado con el objeto de la transacción, librándolos de toda responsabilidad directa o indirectamente relacionada con las disposiciones legales y/o convencionales que existen sobre el trabajo, higiene, salud y seguridad laboral, seguridad social, sin reserva de acción o derecho alguno que ejercitar en su contra. Las partes convienen en no revelar a terceros y a mantener bajo estricto carácter de confidencialidad los términos y negociaciones a través de los cuales llegaron al acuerdo y solicitan se le otorgue a la transacción el valor de cosa juzgada, que le Tribunal le imparta la homologación respectiva, se de por concluido el juicio y se ordene el archivo del expediente.
De la transcripción anterior, se evidencia que la entidad de trabajo convino en pagar a la accionante, ciudadana AINAK MARÍA MUÑÓZ de SANDREA, la cantidad de CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 5.000.000,00), los cuales serán entregados por la empresa de manera fraccionada, haciendo un primer pago con la firma del acuerdo transaccional por la cantidad de DOS MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2.500.000,00), mediante cheque Nº 85315216, girado contra el Banco del Caribe, BANCO Universal, C.A., en favor de la accionante, al apoderado actor, abogado EUSTACIO WETTEL, I.P.S.F.A. Nº 78.515, cantidad que recibió a su entera y cabal satisfacción y, un segundo y último pago por la suma de DOS MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2.500.000,00), para el día lunes veintidós (22) de enero de 2018, todo ello a fin de poner fin al presente procedimiento.
Así las cosas, corresponde a este Juzgado, como órgano jurisdiccional competente para impartir la aprobación al acuerdo de voluntades presentado, verificar los términos del convenio transaccional en razón de las disposiciones constitucionales, legales y reglamentarias, a los fines de otorgarle validez al acto jurídico, asegurando su firmeza, certeza jurídica y declarando el carácter de cosa juzgada.
En ese sentido, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 89 numeral 2, contempla la posibilidad de celebrar transacciones y convenimientos al término de la relación de trabajo, previo cumplimiento de los requisitos que establezca la ley; posibilidad ésta que es admitida en determinadas circunstancias de tiempo, modo y lugar, no obstante, la referida norma constitucional consagra un principio fundamental del derecho laboral, como lo es el de la irrenunciabilidad de derechos.
Por su parte, la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, en su artículo 19, además de ratificar el mencionado principio de origen constitucional, determina los requisitos de insoslayable cumplimiento, para el supuesto caso en que los trabajadores dispongan algunos de sus derechos a través de la fórmula de auto composición procesal, en el caso específico, de la transacción.
En efecto, señala el mencionado artículo, lo siguiente:
“Artículo 19
Irrenunciabilidad de los derechos laborales
En ningún caso serán renunciables los derechos contenidos en las normas y disposiciones de cualquier naturaleza y jerarquía que favorezcan a los trabajadores y las trabajadoras.
Las transacciones y convenimientos solo podrán realizarse al término de la relación laboral y siempre que versen sobre derechos litigiosos, dudosos o discutidos, consten por escrito y contengan una relación circunstanciada de los hechos que la motiven y de los derechos en ella comprendidos (…)”.
En ese sentido, el artículo 9 en su literal b y, el artículo del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, establecen:
Artículo 9. Los principios aludidos en el literal e) del artículo 60 de la Ley Orgánica del Trabajo serán, entre otros y sin perjuicio de su previsión expresa en la legislación laboral, los siguientes:
(Omissis)
b) Irrenunciabilidad de los derechos de los trabajadores y trabajadoras, cualquiera fuere su fuente. Es nula toda acción, acuerdo o convenio que implique renuncia o menoscabo de estos derechos. Sólo es posible la transacción y convenimiento al término de la relación laboral, de conformidad con los requisitos que establezca la ley y los reglamentos.
Artículo 10. De conformidad con el principio de irrenunciabilidad de los derechos que favorezcan al trabajador y trabajadora, contemplado en el numeral 2 del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, las transacciones y convenimientos sólo podrán realizarse al término de la relación laboral y siempre que versen sobre derechos litigiosos o discutidos, consten por escrito y contengan una relación circunstanciada de los hechos que las motiven y de los derechos en ellas comprendidos.
En consecuencia, no será estimada como transacción la simple relación de derechos, aun cuando el trabajador o trabajadora hubiere declarado su conformidad con lo pactado. En este supuesto, el trabajador o trabajadora conservará íntegramente las acciones para exigir el cumplimiento de las obligaciones derivadas de la relación de trabajo.
De todo lo anterior se desprende que, la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras y el Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, prevén los mismos requisitos de procedencia para la celebración del contrato de transacción, es decir, que se realicen al término de la relación de trabajo, que versen sobre derechos litigiosos; dudosos o discutidos, que consten por escrito mediante la relación circunstanciada de los hechos que la motiven y los derechos comprendidos.
Así pues, de las normas antes transcritas se patentiza que, si bien el trabajo como hecho social, goza de la absoluta protección del Estado en sujeción al principio de irrenunciabilidad de los derechos laborales, el ordenamiento jurídico acepta la posibilidad de disposición de algunos derechos por el trabajador mediante un acto jurídico o contrato bilateral como lo es la transacción, sometido siempre a garantizar el citado principio.
A tales efectos, la Sala de Casación Social, en decisión N° 397, de fecha 06 de mayo del año 2004, estableció que:
“(…) una vez que ha concluido la relación de trabajo, puede el trabajador entrar a disponer el monto de los derechos que se han consolidado a su favor, pues la prohibición es de hacerlo durante el curso de la relación o bien antes del inicio de la misma y como condición para que se celebre (…)”; tal posibilidad, sostiene la decisión in comento, deriva del hecho que finalizada la relación laboral no subsiste el riesgo de que puedan alterarse las condiciones mínimas de trabajo establecidas por el legislador y porque: “es precisamente el trabajador como parte económicamente débil el más interesado en poner término o en precaver un proceso judicial que puede resultar largo y costoso y también se evita que por esa vía el patrono se sustraiga al cumplimiento de alguna de sus obligaciones”.
Lo expuesto adquiere especial relevancia por cuanto en el acuerdo de voluntades expresado en el contrato se aprecia la intención de poner fin al litigio originado por la demanda por concepto de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales, mediante la transacción y en la cual, la demandada pagó a la demandante, ciudadana AINAK MARÍA MUÑÓZ de SANDREA, la cantidad de DOS MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2.500.000,00), mediante cheque Nº 85315216, girado contra el Banco del Caribe, BANCO Universal, C.A. y, hará un segundo y último pago por la suma de DOS MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2.500.000,00), el día lunes veintidós (22) de enero de 2018, a los fines de satisfacer las pretensiones libeladas.
Este Juzgado Tercero de Juicio del Trabajo, en el caso de especie, examinó los términos del acuerdo en atención a las disposiciones legales y reglamentarias; ello, en el entendido de que las partes, por un lado, la actora actuó mediante su apoderado judicial y por la otra, intervino la apoderada judicial demandada debidamente constituida y facultada para celebrar el presente contrato, cumpliéndose en consecuencia con la garantía constitucional de asistencia debida en el proceso, aunado a lo anterior se observa que, el escrito presentado por ante este Tribunal se encuentra circunstanciado en cuanto a los hechos que motivan la transacción y los derechos referidos al objeto del proceso judicial correspondiente al cobro por Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales, tal como quedó expuesto con anterioridad, por lo que se acuerda concederle la homologación a la declaración de voluntad presentada por los litigantes y el pase en autoridad de cosa juzgada, así se decide.
En consideración a lo anteriormente expuesto, este Juzgado Tercero de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, como autoridad competente para otorgarle los efectos de cosa juzgada al acuerdo transaccional objeto de revisión, declara que de esta manera se concluye el litigio judicial en forma definitiva incoado por la ciudadana AINAK MARÍA MUÑÓZ de SANDREA en contra de la entidad de trabajo STANHOME PANAMERICANA, C.A., mediante este medio alterno de resolución del conflicto, así se decide.
DECISIÓN
En virtud de lo precedentemente expuesto, este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley: PRIMERO: HOMOLOGA la transacción celebrada entre la ciudadana AINAK MARÍA MUÑÓZ de SANDREA, titular de la cédula de identidad N° V-11.389.418 y la entidad de trabajo STANHOME PANAMERICANA, C.A., respecto a los hechos litigiosos comprendidos en el procedimiento por cobro de PRESTACIONES SOCIALES y OTROS CONCEPTOS LABORALES, en los mismos términos y condiciones en ella establecidos, pasándola en autoridad de cosa juzgada. SEGUNDO: Se ordena remitir el presente asunto, una vez que hayan transcurrido el lapso legal para la interposición de los recursos, al Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, para su cierre y archivo definitivo. No hay condenatoria en costas de conformidad con lo dispuesto en el parágrafo único del artículo 62 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los dieciocho (18) días del mes de enero de 2018. Años: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
LA JUEZ
SABRINA RIZO ROJAS
LA SECRETARIA
BETHSI RAMIREZ
En esta misma fecha, 18-01-2018, se publicó y registró la anterior sentencia.
LA SECRETARIA
BETHZI RAMIREZ
ASUNTO: DP11-L-2017-000057
SRR/BR
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