REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, diecinueve (19) de enero de dos mil dieciocho (2018)
207º y 158º
ASUNTO: DP11-L-2016-000655
PARTE ACTORA: JOSÉ LUÍS RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-10.761.286.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Manuel Núñez, Lucía Escalante, Elinor Guerrero, Miguel Rodríguez y Lilian Muñoz, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 64.416, 67.340, 94.434, 94.575 y 212.627, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: SANITARIOS MARACAY, S.A.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: NO CONSTITUYÓ.
MOTIVO: ENFERMEDAD OCUPACIONAL.
En fecha 21 de septiembre de 2017, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de este Circuito Judicial Laboral del Estado Aragua, la presente demanda incoada por el ciudadano JOSÉ LUÍS RODRÍGUEZ en contra de SANITARIOS MARACAY, S.A, con motivo de ENFERMEDAD OCUPACIONAL, cuya cuantía se estimó en la cantidad de Bs. 4.026.590,39 de acuerdo con los conceptos que se detallan en el escrito libelar y que se dan por reproducidos.
En fecha 12 de los corrientes se dictó el correspondiente fallo oral, oportunidad en la cual se declaró parcialmente con lugar la presente demanda, por lo que, estando dentro de la oportunidad legal para publicación de sentencia, se procede a hacerlo este Tribunal, en los términos siguientes:
Argumentó la DEMANDANTE, en su escrito libelar y de subsanación (folios del 01 al 06 y del 24 al 30, lo siguiente:
Que ingresó a prestar servicios en favor de SANITARIOS MARACAY, S.A., en fecha 14 de noviembre de 1994, ocupando el cargo de acarreador, devengando un salario diario integral de Bs. 78,83.
Que en dicho cargo las actividades que realizaba eran de exigencias físicas y posturales tales como: flexión, extensión y rotación del tronco, flexión y extensión del cuello, hombros, codos, muñecas y dedos de las manos, caderas y rodillas con levantamiento por encima y por debajo del nivel de los hombros, con movimientos repetitivos de miembros superiores en bipedestación prolongada, la actividad de halar y empujar cargas se efectuaba entre dos trabajadores, recorriendo una distancia de 60 mts y 100 mts, dependiendo si el traslado era desde el horno de secado de tanques o del horno de secado de las tazas, a través de superficie con desniveles, en el recorrido se encontraba una rampa de una longitud de 5 mtros, hasta una altura de 45 cms, determinando un ángulo de 5, 14 grados, de acuerdo a estos y haciendo los cálculos correspondientes los trabajadores debían aplicar una fuerza combinada entre 399 y 440 kgs para subir el carro por la rampa, posterior a la inspección de las piezas, si estaba, en buen estado eran trasladadas al área de esmaltado a una distancia aproximada de 60 mts, si tenían algún defecto se acumulaban en un carro para al final del turno al área de desperdicio a una distancia de 200 mts. Que en cada turno resultaban con defecto un promedio de 90 piezas las cuales se distribuían en tres carros. Que asimismo, se verificaban en el área procesos peligrosos que surgían de la interacción entre el objeto de trabajo (diferentes piezas de cerámicas), los medios de trabajo (los carros, los hornos y las mesas de inspección y la actividad (acarreo) capaces de provocar caídas a un mismo nivel, contacto con superficies calientes y con los elementos de equipos mecánicos en funcionamiento. Que en el año 1999, a los cinco años de exposición, comenzó presentar dolor lumbar de fuerte intensidad, irradiado a miembro inferior izquierdo que se exacerba con la movilización y limita la marcha y cualquier actividad física, que fue evaluado por médico especialista en neurocirugía quien determinó RMN de fecha 08 de abril de 2000: Protusión de discos L2-L-3, L-3, L-4 y L-4-L5. Prominencia d e disco L5-S1 central que afecta el saco tecal. Deshidratación acuosa de los cuatro últimos núcleos pulposos lumbares. Estenosis adquirida del canal medular. Que se practicó nueva MN de columna lumbar el 20 de junio de 2006, que concluyó: Cambios degenerativos de la columna lumbar con rectificación antálgica. Discopatía protuida L3-L4 y L4-L5 asociada a estenosis secundaria de canal con compromiso tecal bilateral y a predominio izquierdo en ambos niveles. Protusión central intraligamentaria parasagital izquierda L4-L5 con efecto compresivo tecal radicular bilateral, de franco predominio izquierdo, asociado a estenosis de canal y forámenes. Protusión discal intraligamentaria con efecto compresivo tecal y de raíces a predominio izquierdo L5-S1. Que igualmente, se realizó RMN de fecha 20 de julio de 2010, cuyo resultado fue: Protusión posterocentral a nivel de los discos invertebrales L2-L3, L-3-L4 y L5-S1, con ruptura del anillo fibroso a la altura de L2-L3 que comprime el saco tecal. Extrusión posterocentral a nivel del disco intervertebral L4-L5 con ruptura del anillo fibroso, compresión del saco tecal, así como también de las raíces nerviosas de forma bilateral. Estenosis del canal medular a la altura de L3-L4 y L4-L5. Discopatía degenerativa a nivel de los cuatro a nivel de los cuatro últimos discos invertebrales. Signos de espondilosis de la columna lumbar, lo cual ameritó tratamiento médico, reposo, terapia física y rehabilitación, planteándose como resolución definitiva tratamiento quirúrgico. Que el informe de fisioterapia le remitió al tratamiento de rehabilitación por presentar lumbo-ciática izquierda con hipoestesia en cara lateral externa del miembro izquierdo. Que le fueron prescritos reposos médicos que, conjuntamente con las terapias de rehabilitación y el tratamiento médico buscaron coadyuvar en la recuperación transitoria de le enfermedad ocupacional que padecía y que derivó en una discapacidad total y permanente para el trabajo habitual. Que asimismo, el I.V.S.S. lo remitió a A.S.O.D.I.A.N., como parte del diagnóstico para la continuación del tratamiento médico, la terapia física y la rehabilitación requerida. Que el informe médico suscrito por el ciudadano Dr. Gustavo Adolfo Pirla, indicó que se observaba columna degenerativa a consecuencia de hernias discales. Que en cuanto a la naturaleza y consecuencias probables de la lesión era importante observar que los exámenes y tratamientos médicos señalaban que era una enfermedad de naturaleza degenerativa y que sus consecuencias probables debían ser determinadas por el I.N.P.S.A.S.E.L., a través de una reevaluación, de ser necesario.
Que al ser evaluado por el Departamento médico de dicha institución, al último examen presentó físico presentó dolor a la digito presión de columna vertebral, lumbalgia severa con disminución de la sensibilidad y fuerza muscular, además de paresia y calambre a predominio de miembro inferior izquierdo. Que la patología descrita constituye un estado patológico contraído por exposición al medio en el que se encontraba obligado a trabajar imputable básicamente a condiciones disergonómicas, tal y como lo establece el artículo 70 de la L.O.P.C.Y.M.A.T., que en razón de ello, el I.N.P.S.A.S.E.L. certificó que se trataba de: Hernia discal posterocentral l2-l3, l3-l4, l4-l5 y L5-S1 con ruptura del Anillo fibroso a la altura L2-L3 y L4-L5 compresión del saco tecal y de las raíces nerviosas de forma bilateral (COD. CIE10-M51.1), considerada como enfermedad ocupacional que le ocasiona al trabajador una discapacidad total y permanente para el trabajo habitual.
Que la enfermedad que sufría ocurrió porque la demandada desconoció, vulneró y quebrantó la normativa de seguridad y salud en el trabajo por cuanto no le notificó, no le informó por escrito, no lo aleccionó sobre los principios de la prevención de las condiciones inseguras e insalubres al ingresar al trabajo en el cargo que ocupó y las actividades realizadas en el mismo, ni tampoco le informó por escrito de las condiciones inseguras de las actividades de trabajo que realizaba y a las cuales estaba expuesto por la acción de agentes físicos, químicos, biológicos, ergonómicos y otras condiciones que pudieran causar daño a su salud. Que de haber acatado la demandada la normativa protectora laboral de prevención de accidentes y enfermedades ocupacionales, era evidente que nunca hubiese sufrido de la enfermedad ocupacional que le originó discapacidad total y permanente que padecía.
Que por ello, la accionada se encontraba incursa en: -La sanción pecuniaria del ordinal 3º del artículo 130 de la L.O.P.C.Y.M.A.T., cuyo monto fue calculado por el I.N.P.S.A.S.E.L. en la suma de Bs. 158.290,64. -La indemnización a que hubiere lugar por el daño moral y perjuicio material que estaba sufriendo proveniente de la enfermedad ocupacional que padecía derivado de la discapacidad total y permanente que le causó severos daños morales que constituían un daño inmaterial, concreto, traumático, que altera su integridad física, emocional y psíquica, su irreversibilidad y su permanencia. Que por la edad que tenía actualmente y por todo el grado de culpabilidad de la demandada fundamentaba el daño moral en los artículos 1.185 y 1.186 del Código Civil y lo cuantificaba en Bs. 250.000,00, tomando en consideración los principios de protección laboral y social así como los criterios de gradación de dicha indemnización establecido por la Sala de Casación Social. -Que en cuanto al perjuicio material demandado, tomando en consideración las suecuelas permanentes provenientes de la enfermedad ocupacional y que le vulneró su facultad humana más allá de la simple pérdida de la capacidad de ganancia y que alteró su integridad física, emocional y psíquica, invocaba el último parágrafo del artículo 130 en concordancia con el artículo 71 de la L.O.P.C.Y.M.A.T., por lo que demandaba la suma de Bs. 143.864,75. -El daño civil denominado lucro cesante previsto en el artículo 1.273 del Código Civil por cuanto la discapacidad total permanente para el trabajador significaba que en las condiciones físicas en las que se encontraba, no podía trabajar, es decir, que la discapacidad significaba la muerte laboral por cuanto estaba impedido de percibir algún salario durante el tiempo de vida útil que le quedaba. Que tomando en cuenta el tiempo de vida útil del hombre venezolano de 60 años y que para el día en que lo certificaron (11-11-2011), contaba con 41 años de edad, aún le quedaban 19 años de vida útil. Que los salarios que dejará de percibir ascendían a la cantidad de Bs. 3.474.435,00. Que las sumas antes indicadas totalizaban Bs. 4.026.590,39.
Que por todo lo anterior demandada a la entidad de trabajo de autos, para que conviniera en pagarle o, en su defecto, fuese condenada a pagar la suma antes mencionada.
Fundamentó su acción en los artículos 87 y 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 2 del Reglamento de las Condiciones de Higiene y Seguridad en el Trabajo, 56 ordinal 3 y 4 de la L.O.P.C.Y.M.A.T., 130 ordinal 3 y parágrafo último ejusdem, 43 de la L.O.T.T.T. y en los artículos 1.185, 1.196 y 1.273 del Código Civil.
Que siendo que en fecha 21 de diciembre de 2010, se ordenó la adquisición forzosa de los bienes muebles, inmuebles y bienhechurías que sirven para el funcionamiento de la sociedad mercantil SANITARIOS MARACAY, S.A., se nombró una Junta Administradora Temporal cuyo Presidente era el ciudadano Nelson Hernández, en quien solicitaba se practicara la correspondiente notificación, así como la notificación de la CORPORACIÓN DE INDUSTRIAS DE INDUSTRIAS INTERMEDIAS (C.O.R.P.I.V.E.N.S.A.). Finalmente, peticionó que su demanda fuese admitida, su tramitación conforme a derecho y su declaratoria con lugar en la definitiva.
No consta en autos que la parte demandada hubiere dado contestó a la demanda vista la incomparecencia de la misma a la audiencia preliminar.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En primer término, precisa este Tribunal de instancia que la empresa SANITARIOS MARACAY, S.A, es una sociedad anónima, sobre la cual se ordenó la adquisición forzosa de sus bienes muebles, inmuebles y bienechurías que servían para su funcionamiento, según decreto Nº 7.926, de fecha 21 de diciembre de 2010, publicado en la Gaceta Oficial Nº 382.107, de fecha 21 de diciembre de 2010; por lo que en este sentido, se observa que si bien no compareció a la respectiva audiencia preliminar, las empresas u organismos que pertenecen al Estado Venezolano tienen prerrogativas y privilegios de índole procesal que hacen inaplicable la normativa establecida en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo específicamente en su artículo 131, de conformidad con lo previsto en el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo que implica la no aceptación tácita de lo alegado por la parte actora y menos aún, la admisión de las pretensiones libelares; por lo que debe entenderse que ha rechazado todos y cada uno de lo hechos demandados, así se decide.
Del análisis de las argumentaciones contenidas en este asunto, este Tribunal concluye que, la controversia de marras se circunscribe a determinar la procedencia de los conceptos reclamados y su correspondiente pago, así se decide.
Pasa este Tribunal a valorar las pruebas que constan en el expediente conforme las reglas de la Sana Crítica, el Principio de la Comunidad de la Prueba y del Principio de la Adquisición Procesal, así se establece.
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:
-Promovió cursante a los folios del 90 al 128, copia certificada del Informe de Investigación de Origen de Enfermedad. Investigación de Accidente Inspección, realizado en fecha 14 de junio de 2010 por el ciudadano Yngly Coto, en su carácter de Inspector en Seguridad y Salud en el Trabajo II, adscrita al D.I.R.E.S.A.T., al cual se le otorga valor probatorio, evidenciándose al folio 102 que, el actor se desempeñó en la demandada como acarreador de inspección, que sus actividades eran: Manipulación de carruchas metálicas, dotadas con cuatro ruedas y tres niveles, con alturas referidas al piso: Un primer nivel a 45 cms, un segundo nivel a 1 mt y un tercer nivel a 1,5 mts y un peso aproximado de 100 kgs, con una capacidad promedio de 30 tazas o 48 tanques. Que específicamente los hornos 1 y 2 del área de secado, donde laboraba el trabajador de autos, con relación a los carros de tres niveles (carrucha), las tareas eran halar, empujar, levantar cargas. Que para el momento de la investigación estos hornos tenían cinco años que no funcionaban, que sin embargo, se realizó la reconstrucción de la actividad desarrollada por los trabajadores en ese puesto de trabajo con ayuda del trabajador y con base en las actuaciones realizadas por el I.N.P.S.A.S.E.L. en fecha 06 de septiembre de 2006, por la funcionaria Andreína Castro: Cada horno contaba con dos rieles para desplazar 36 carros armados con tanques a 46 carros cargado con tazas, repartidos en ambos rieles, por cada turno. Que a las 05 a.m. la temperatura de los hornos era de 100º C, que en ese momento los operadores del tercer turno apagaban los hornos. Que en primer turno la actividad se desarrollaba partir de las 6 a.m., los acarreadores abrían las puertas y entraban a los hornos secadores para sacar los carros cargados de piezas: 36 carros con 48 tazas en cada uno y 46 carros con 30 tazas en cada uno, esta actividad la realizaban entre dos trabajadores uno que halaba y otro que empujaba. Que la demanda física de esta actividad era: Sujeción bilateral del carro, flexión cervical a 20º, con aproximación del carro a nivel del codo; con flexión y extensión dorso lumbar con movimientos de miembros superiores, flexión y extensión de muñecas, implicando mayor esfuerzo físico, realizando movimientos de lesión dorso lumbar, flexión de rodillas, más rotación axial dorso lumbar, traslado a través de superficies con desniveles, lo cual implicaba impacto sobre la estructura músculo esquelética del trabajo. Que del total de carros que salían del horno, se trasladaban hasta el área de inspección de 40 a 50 carros por turno, desde el horno de secado de tanques a inspección hay una distancia aproximada de 60 mts y desde el horno de secado de tazas la distancia a inspección era de aproximadamente 100 mts. Que en el recorrido se encontraba una rampa de una longitud de 5 mts, hasta una altura de 45 cms, determinando un ángulo de 5,14 grados. Que para estimar la fuerza que debía aplicar el trabajador para subir la carga por la rampa se sumaba el peso del carro, 100 kgs, si cada carro tenía capacidad para 30 tazas y cada taza pesaba 18 kgs, daba un total de 640 kgs. Que asimismo, si tenía una capacidad para 48 tanques y si estos tenían un peso de 10 cada uno, daba un total de 580 kgs. Que analizando la dinámica de empujar un carro por una rampa (ascenso), considerando un coeficiente de roce entre la rueda y el piso de concreto de 0,6 y el ángulo de la rampa de 5,14 grados para 640 kgs, se obtenía que los trabajadores aplicaban una fuerza combinada de 440 para subir el carro por la rampa, para 580 kgs corresponderá a 399 kgs. Que en plano esa misma actividad requería de una fuerza combinada de 384 kgs y 348 kgs, respectivamente. Que esos valores fueron estimados considerando el piso y las ruedas en buen estado y de acuerdo al testimonio del trabajador, que el piso era irregular y las ruedas estaban deterioradas por lo que el esfuerzo estaba por encima de lo estimado dependiendo del grado de deterioro de las variables (ruedas y piso) consideradas. Que al llegar los carros al área de inspección, eran colocados en cada uno de los puestos de los operadores de inspección, quienes iban colocando una pieza por vez en los tornos destinados para su inspección, estas piezas tenían dos salidas, si estaban en buenas condiciones se ubicaban en un carro para ser trasladadas luego al departamento de esmaltado, a una distancia de aproximadamente 60 mts, si presentaba algún defecto, se ubicaban en otro carro donde se iban acumulando para al final del turno ser trasladadas por los acarreadores de inspección al área de desperdicio, la cual quedaba a una distancia aproximada de 200 mts. Que según refería el trabajador un promedio de 90 piezas por día resultaban defectuosas, quedando distribuida en 3 carros, tanto las piezas con defectos como las piezas en buenas condiciones eran levantadas desde los tres niveles de un carro, para depositarlas en otro carro de las mismas características, hasta su capacidad máxima, esta actividad la realizaba el trabajador sujetando la pieza con ambas manos. Que en el momento de tomar la pieza al frente del carrito, se observa flexión cervical de 10º con flexo elevación de hombro a 80º, con flexión de codo a 140º, posición neutra de la articulación de la muñeca con dedos flexionados, con manejo de carga (piezas), con rotación hacia la derecha de columna dorso lumbar, flexión de caderas y rodillas. Que generalmente el arrume (encartuchado) se efectuaba desde abajo hacia arriba, donde el trabajador realiza flexión de 10º de la región dorso lumbar, con flexión de caderas y rodillas para ubica las piezas, cuando se realiza en el nivel por debajo de las caderas (1º piso), al encartuchar en el segundo piso, coloca la pieza con movimientos y posición de flexión cervical a 20º, flexión dorso lumbar a 30º con rodillas flexionadas, a nivel de los codos se aprecia leve flexión a 45º, para realizar la sujeción bilateral de la pieza implicando un levantamiento de carga; al colocar la pieza en el 3º piso, realiza extensión cervical, extensión dorso lumbar con extensión completa de cadera y rodillas, una vez llena la carrucha procede a trasladarla desde el área de inspecciones al área de esmaltado, en el caso de las piezas en buenas condiciones, recorriendo una distancia de 30 metros, realizando sujeción bilateral del carro (carrucha) con flexión cervical, flexión dorso lumbar a 20º, ejecutando traslado de carga con esfuerzo físico sobre la columna y miembros inferiores. En el caso de piezas con defectos el trabajador la trasladaba en el carro destinado para ello, al área donde colocan los desperdicios. Se realizó una demostración por parte del trabajador con un arrume, donde se colocan las piezas una sobre otra en un carro de 3 pisos a una altura total de 150 centímetros, allí realiza sujeción bilateral con miembros superiores, flexión y extensión cervical, flexión y extensión dorso lumbar, flexión extensión de caderas y rodillas al manipular la carga, para luego ser trasladado al área e esmaltado, al trasladar se realiza sujeción bilateral, con flexión de cervical, flexión dorso lumbar a 20º con traslado de carga. Que en esta área al igual que en el caso anterior, se verifican procesos peligrosos que surgen de la interacción entre el objeto de trabajo (diferentes piezas de cerámica); los medios de trabajo (los carros, los hornos, las mesas de inspección) y la actividad (acarreo), capaces de promover caídas a un mismo nivel, contacto con superficies calientes y con elementos de equipos mecánicos en funcionamiento, así se establece.
-Respecto de la prueba de exhibición, consta en autos que fue inadmitida, en tal virtud, nada se tiene por valorar, así se establece.
-Respecto de las pruebas documentales acompañadas con el libelo que cursan a los folios del 07 al 09 y que se corresponden con la Certificación de Enfermedad Ocupacional, emanada del Instituto Nacional de Prevención Salud y Seguridad Nacional y el Cálculo de Indemnización por Enfermedad Ocupacional también emitido por el citado Instituto, se valora la primera de las citadas documentales como demostrativa de que la enfermedad alegado por el actor se trata de: HERNIA DISCAL POSTEROCENTRAL L2-L3, L3-L4, L4-L5 y L5-S1 CON RUPTURA DEL ANILLO FIBROSO A LA ALTURA DE L2-L3 y L4-L5 COMPRESIÓN DEL SACO TECAL Y DE LAS RAÍCES NERVIOSAS DE FORMA BILATERAL (COD.CIE10-M51.1), considerada como ENFERMEDAD OCUPACIONAL que le ocasiona al trabajador una DISCAPACIDAD TOTAL Y PERMANENTE PARA EL TRABAJO HABITUAL, así se establece.
-Respecto del Cálculo de Indemnización por Enfermedad Ocupacional también emitido por el Instituto Nacional de Prevención Salud y Seguridad Nacional, se observa que el mismo fue expedido para la determinación del monto mínimo de la indemnización prevista en el artículo 130 de la L.O.P.C.Y.M.A.T., en aras de celebrar una transacción laboral en vía administrativa y para cuya validez se requiere de la homologación del Inspector del Trabajo correspondiente, por lo que en atención al principio iura novit curia, este Tribunal no le otorga valor probatorio y lo desecha del debate conforme a lo dispuesto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente por mandato del artículo 11 de la Ley Adjetiva Laboral, así se establece.
-Respecto de la Gaceta Oficial cursante a los folios del 13 al 17, mediante la cual se ordenó la Adquisición Forzosa de los bienes de la entidad de trabajo, consta en autos que se inadmitió en tal virtud, nada se tiene por valorar, así se establece.
-Respecto de la prueba de informes solicitada al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (I.N.P.S.A.S.E.L.), a los fines de que remitiera copia certificada del expediente en el que se llevó la historia médica ocupacional Nº 0936-06 del hoy accionante, consta a los folios del 142 al 189 sus correspondientes resultas, de las cuales consta que el actor asistió a consulta médica ocupacional por ante esa instancia administrativa el día 23 de agosto de 2006, se abrió historia médica para la evaluación respectiva por presentar sintomatología de presunta enfermedad de origen ocupacional, consignando diversas evaluaciones médicas; que se realizó la Investigación de Origen de la Enfermedad que integralmente incluyó los criterios Higiénico Ocupacional, Epidemiológico, Legal Paraclínico y Clínico, constatándose que el trabajador desempeñó efectivamente por un período de 17 años hasta la fecha de la inspección, ocupando el cargo de ACARREADOR, realizando las siguientes actividades: La actividad de halar y empujar carga se realizaba entre dos trabajadores, recorriendo una distancia entre 60 y 100 mts aproximadamente, dependiendo del traslado del horno de secado de tanques o del horno de secado de las tazas, a través de superficie con desniveles, en el recorrido se entraba por un rampa de una longitud de 5 mts, con una altura de 45 cms, determinando un ángulo de 5, 14 grados, d acuerdo a esto y realizando el cálculo correspondiente estos trabajadores debían aplicar una fuerza combinada entre 399 y 440 kgs para subir el carro por la rampa. Que asimismo, se verificó en el área de trabajo procesos peligrosos que surgían de la interacción entre el objeto de trabajo (diferentes piezas de cerámicas), los medios de trabajo (los carros, los hornos y las mesas de inspección) y la actividad (el acarreo), capaces de provocar caídas a un mismo nivel, también con mayor esfuerzo físico para empujar los carros por la superficie con desniveles, contactos son superficies calientes y con elementos de equipos mecánicos en funcionamiento. Que las actividades que realizaba eran de exigencias físicas y posturales tales como flexión, extensión y rotación del tronco, extensión del cuello, hombros, codos, muñecas, dedos de las manos, caderas y rodillas; con levantamientos de carga por encima y por debajo del nivel de los hombros, con movimientos repetitivos de miembros superiores y bipedestación prolongada. Que también existían factores de riesgo de tipo físico tales como calor originado por los hornos y condiciones de pisos desnivelados. Que por lo establecido en la investigación y posterior evaluación realizada por la terapeuta ocupacional de la institución, se concluyó que la patología descrita constituía un estado patológico agravado con ocasión al trabajo, imputable a las condiciones disergonómicas del puesto de trabajo conforme a lo preceptuado en el artículo 70 de la L.O.P.C.Y.M.A.T., por lo que se certificó hernia discal posterocentral L2-L3, L3-L4, L4-L5 y L5-S1 con ruptura del anillo fibroso a la altura de L2-L3 y L4-L5 compresión del saco tecal y de las raíces nerviosas de forma que le originó al trabajador una discapacidad total y permanente conforme a lo establecido en los artículos 78 y 81 de la L.O.P.C.Y.M.A.T, así se establece.
-Respecto de la Certificación de Enfermedad Ocupacional (folios 196, 197 y 198 y, el Informe de Investigación de Origen de Enfermedad. Investigación de Accidente Inspección, realizado en fecha 14 de junio de 2010 por el ciudadano Yngly Coto, en su carácter de Inspector en Seguridad y Salud en el Trabajo II, adscrita al D.I.R.E.S.A.T. (folios del 159 al 168), los cuales también constan en las resultas de la prueba de informes aludida supra, se tiene que los mimos ya fueron valoraras, así se establece.
PRUEBAS DE LA PARTE ACCIONADA:
No consta en autos que la accionada hubiere promovido pruebas en su favor, por ello, nada tiene que valorar este Tribunal.
Han sido valoradas todas las pruebas de esta causa.
Planteada como ha quedado la controversia, conforme a la pretensión deducida, se tiene que la misma va dirigida a determinar la enfermedad de carácter ocupacional que dice padecer el actor así como la relación de causalidad entre dicha enfermedad y el trabajo prestado, verificándose de la Certificación emanada del I.N.P.S.A.S.E.L. y consignada por el demandante que la patología que padece el demandante constituye una enfermedad ocupacional por el trabajo que desempeñaba en la entidad de trabajo demandada, tal y como lo establece el artículo 70 de la L.O.P.C.Y.M.A.T., imputable básicamente a la acción de condiciones disergonómicas del puesto de trabajo, así se establece.
En relación a la responsabilidad subjetiva, el actor, logró demostrar la existencia de la enfermedad que padece, es decir, la existencia de: Hernia discal posterocentral L2-L3, L3-L4, L4-L5 y L5-S1 con ruptura del anillo fibroso a la altura de L2-L3 y L4-L5 compresión del saco tecal y de las raíces nerviosas de forma que le originó al trabajador una discapacidad total y permanente, no obstante, resta aún establecer el hecho ilícito.
Sobre el punto, es de destacar que, la relación de causalidad, es una cuestión de orden físico material, más que jurídico, se trata de saber si un daño es consecuencia de un hecho anterior y para su estudio es necesario definir los conceptos de causa, concausa y condición. En este orden de ideas, la causa, es el origen, antecedente o fundamento de algo que ocurre, es el hecho que ocasiona algo, una cosa o acontecimiento que puede producir uno o más efectos; la concausa, es aquello que actuando conjuntamente con una determinada causa, contribuye a calificar el efecto, es un estado o circunstancia independiente que actúa con la causa, que puede ser preexistente, concomitante o sobreviniente, en medicina la concausa preexistente se llama “estado anterior” que se refiere a estados patológicos de la víctima y la concausa concomitante o sobreviniente se llama complicación; la condición es empleada en el sentido de condicionar, es decir, hacer depender alguna cosa de una condición. (Pavese-Gianibeli. Enfermedades Profesionales en la Medicina del Trabajo y en el Derecho Laboral. Editorial Universidad. Buenos Aires. Argentina).
Siguiendo al autor anteriormente mencionado y, para definir la relación de causalidad que debe existir entre la enfermedad y el trabajo realizado, a efecto de que pueda ordenarse la indemnización correspondiente, es menester considerar como causa sólo la que mayor incidencia ha tenido en la génesis del daño (ésta sería la causa principal) y considerar o llamar concausa a otras causas o condiciones que han influido en la producción y la evolución del daño. Es así, que serían causa las condiciones y medio ambiente del trabajo (si es que fueron el principal desencadenante de la lesión) y concausa la predisposición del trabajador en contraer la enfermedad. En este sentido, se hace necesario tener en cuenta si la causa incriminada (las condiciones de prestación del servicio) es capaz de provocar el daño denunciado, determinar dicha vinculación resulta indispensable, pues no resultará indemnizable el daño sufrido por el trabajador ocasionado conjuntamente por la tarea realizada y por la acción de una concausa preexistente, en la medida en que esta última (concausa) haya incidido.
En atención a ello, en el caso de marras, quedó patentizado que el patrono no cumplió con su deber de demostrar en el juicio que hubiere garantizado al trabajador de las condiciones de seguridad necesarias desde el momento en que ingresó a prestar sus servicios y, aunado a que el Organismo competente para ello, I.N.P.S.A.S.E.L., dejó establecido que la enfermedad ocupacional con ocasión al trabajo que efectuaba para la demandada, le produjo una discapacidad total y permanente, es por lo que este Tribunal, deja establecido que ha quedado patentizado en el presente asunto, el hecho ilícito alegado por el demandante, visto que las causas de la enfermedad sufrida, se produjeron por la culpa directa del empleador, al inobservar sus obligaciones de garantizar al trabajador las condiciones de seguridad, salud y bienestar, al no haberlo informado y advertido en cuanto a los riegos a los cuales estaría expuesto, lo cual debió verificarse de forma específica, ello tomando en cuenta el tipo de labores que desempeñaba el actor, como lo eran las de acarreador de inspección, debiendo como se indicó supra en la valoración del Informe de Investigación de marras, manipular carruchas metálicas dotadas con cuatro ruedas y tres niveles, con alturas referidas al piso: Un primer nivel a 45 cms, un segundo nivel a 1 mt y un tercer nivel a 1,5 mts y un peso aproximado de 100 kgs, con una capacidad promedio de 30 tazas o 48 tanques. Que específicamente los hornos 1 y 2 del área de secado, donde laboraba el trabajador, con relación a los carros de tres niveles (carrucha), las tareas eran halar, empujar, levantar cargas. Que cada horno contaba con dos rieles para desplazar 36 carros armados con tanques a 46 carros cargado con tazas, repartidos en ambos rieles, por cada turno. Que a las 05 a.m. la temperatura de los hornos era de 100º C, que en ese momento los operadores del tercer turno apagaban los hornos. Que en primer turno la actividad se desarrollaba partir de las 6 a.m., los acarreadores abrían las puertas y entraban a los hornos secadores para sacar los carros cargados de piezas: 36 carros con 48 tazas en cada uno y 46 carros con 30 tazas en cada uno, que esa actividad la realizaban entre dos trabajadores uno que halaba y otro que empujaba. Que la demanda física de esta actividad era: Sujeción bilateral del carro, flexión cervical a 20º, con aproximación del carro a nivel del codo; con flexión y extensión dorso lumbar con movimientos de miembros superiores, flexión y extensión de muñecas, implicando mayor esfuerzo físico, realizando movimientos de lesión dorso lumbar, flexión de rodillas, más rotación axial dorso lumbar, traslado a través de superficies con desniveles, lo cual implicaba impacto sobre la estructura músculo esquelética del trabajo. Que del total de carros que salían del horno, se trasladaban hasta el área de inspección de 40 a 50 carros por turno, desde el horno de secado de tanques a inspección hay una distancia aproximada de 60 mts y desde el horno de secado de tazas la distancia a inspección era de aproximadamente 100 mts. Que en el recorrido se encontraba una rampa de una longitud de 5 mts, hasta una altura de 45 cms, determinando un ángulo de 5,14 grados. Que para estimar la fuerza que debía aplicar el trabajador para subir la carga por la rampa se sumaba el peso del carro, 100 kgs, si cada carro tenía capacidad para 30 tazas y cada taza pesaba 18 kgs, daba un total de 640 kgs. Que asimismo, si tenía una capacidad para 48 tanques y si estos tenían un peso de 10 cada uno, daba un total de 580 kgs. Que analizando la dinámica de empujar un carro por una rampa (ascenso), considerando un coeficiente de roce entre la rueda y el piso de concreto de 0,6 y el ángulo de la rampa de 5,14 grados para 640 kgs, se obtenía que los trabajadores aplicaban una fuerza combinada de 440 para subir el carro por la rampa, para 580 kgs corresponderá a 399 kgs. Que en plano esa misma actividad requería de una fuerza combinada de 384 kgs y 348 kgs, respectivamente. Que esos valores fueron estimados considerando el piso y las ruedas en buen estado y de acuerdo al testimonio del trabajador, que el piso era irregular y las ruedas estaban deterioradas por lo que el esfuerzo estaba por encima de lo estimado dependiendo del grado de deterioro de las variables (ruedas y piso) consideradas. Que al llegar los carros al área de inspección, eran colocados en cada uno de los puestos de los operadores de inspección, quienes iban colocando una pieza por vez en los tornos destinados para su inspección, estas piezas tenían dos salidas, si estaban en buenas condiciones se ubicaban en un carro para ser trasladadas luego al departamento de esmaltado, a una distancia de aproximadamente 60 mts, si presentaba algún defecto, se ubicaban en otro carro donde se iban acumulando para al final del turno ser trasladadas por los acarreadores de inspección al área de desperdicio, la cual quedaba a una distancia aproximada de 200 mts. Que según refería el trabajador un promedio de 90 piezas por día resultaban defectuosas, quedando distribuida en 3 carros, tanto las piezas con defectos como las piezas en buenas condiciones eran levantadas desde los tres niveles de un carro, para depositarlas en otro carro de las mismas características, hasta su capacidad máxima, esta actividad la realizaba el trabajador sujetando la pieza con ambas manos. Que en el momento de tomar la pieza al frente del carrito, se observa flexión cervical de 10º con flexo elevación de hombro a 80º, con flexión de codo a 140º, posición neutra de la articulación de la muñeca con dedos flexionados, con manejo de carga (piezas), con rotación hacia la derecha de columna dorso lumbar, flexión de caderas y rodillas. Que generalmente el arrume (encartuchado) se efectuaba desde abajo hacia arriba, donde el trabajador realiza flexión de 10º de la región dorso lumbar, con flexión de caderas y rodillas para ubica las piezas, cuando se realiza en el nivel por debajo de las caderas (1º piso), al encartuchar en el segundo piso, coloca la pieza con movimientos y posición de flexión cervical a 20º, flexión dorso lumbar a 30º con rodillas flexionadas, a nivel de los codos se aprecia leve flexión a 45º, para realizar la sujeción bilateral de la pieza implicando un levantamiento de carga; al colocar la pieza en el 3º piso, realiza extensión cervical, extensión dorso lumbar con extensión completa de cadera y rodillas, una vez llena la carrucha procedía a trasladarla desde el área de inspecciones al área de esmaltado, en el caso de las piezas en buenas condiciones, recorriendo una distancia de 30 metros, realizando sujeción bilateral del carro (carrucha) con flexión cervical, flexión dorso lumbar a 20º, ejecutando traslado de carga con esfuerzo físico sobre la columna y miembros inferiores. En el caso de piezas con defectos el trabajador la trasladaba, en el carro destinado para ello, al área donde colocan los desperdicios. Que con un arrume, el trabajador colocaba las piezas una sobre otra en un carro de 3 pisos a una altura total de 150 centímetros, que allí realizaba sujeción bilateral con miembros superiores, flexión y extensión cervical, flexión y extensión dorso lumbar, flexión extensión de caderas y rodillas al manipular la carga, para luego ser trasladado al área e esmaltado, al trasladar se realiza sujeción bilateral, con flexión de cervical, flexión dorso lumbar a 20º con traslado de carga. Que en esta área al igual que en el caso anterior, se verificaban procesos peligrosos que surgían de la interacción entre el objeto de trabajo (diferentes piezas de cerámica); los medios de trabajo (los carros, los hornos, las mesas de inspección) y la actividad (acarreo), capaces de promover caídas a un mismo nivel, contacto con superficies calientes y con elementos de equipos mecánicos en funcionamiento, así se establece.
Determinado lo anterior, se observa que el actor reclama la indemnización contemplada en el ordinal 3º del artículo 130 de la L.O.P.C.Y.M.A.T., resultando procedente dicho concepto por las razones antes mencionadas, se reitera, tomando en cuenta que el trabajador no fue advertido, de forma específica, respecto de los riesgos a los cuales estaba expuesto en el desempeño de sus funciones, ello además, de cara a la doctrina de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia que estableció en su sentencia de fecha 08 de abril de 2008, R.C. N° AA60-S-2007-1131, con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, en el juicio de indemnización por accidente de trabajo seguido por el ciudadano Adalberto Núñez Álvarez, en contra de las sociedades mercantiles Granja Vista Alegre, Granja Caribe, Granja Don Andrea y Envasadora Tropical, C.A. que estableció:
“…En el caso concreto, el Juez de la recurrida condenó correctamente a la demandada al pago de cinco (5) años de salario, pues el hecho de que el empleador no haya cumplido con sus obligaciones no implica que haya incurrido en un hecho ilícito, dado a que el referido artículo no expresa o no se refiere al hecho ilícito por incumplimiento de sus obligaciones, pues las sanciones contenidas en dicho artículo son aplicables cada vez que el patrono no cumpla con sus obligaciones, por lo tanto, no se sanciona al empleador porque surja un hecho ilícito como asegura la demandada. Como consecuencia de lo anterior, resulta improcedente la denuncia…”.
En tal sentido, este Juzgado encuadra la discapacidad del hoy demandante, en la indemnización preceptuada en el artículo 130 numeral 3° de la Ley, esto es, en caso de discapacidad total y permanente para el trabajo habitual, estando el empleador obligado a pagar al trabajador una indemnización equivalente al salario correspondiente a no menos de tres (03) años ni más de seis (06) años, contados por días continuos, por lo que se acuerda la indemnización en 1.080 días, con base en el salario integral de B. 78,83, salario este no controvertido, pasando este Tribunal de seguida a cuantificar la indemnización acordada, en lo siguientes términos:
Bs. 78,83 (salario integral) X 2.160 días = 170.272,80.
Siendo la suma anterior, es decir, CIENTO SETENTA MIL DOSCIENTOS SETENTA Y DOS BOLIVARES CON OCHENTA CÉNTIMOS (Bs. 170.272,80), que acuerda este Tribunal en favor del accionante por el concepto in comento, así se decide.
Solicitó el demandante que la accionada indemnizara el daño moral sufrido con ocasión de la enfermedad ocupacional por la prestación de servicios, alegando que lo que estaba sufriendo provenía de la enfermedad ocupacional que acarreó una discapacidad total y permanente causándole severos daños morales que constituían un daño inmaterial, concreto, traumático, alterando su integridad física, emocional y psíquica, su irreversibilidad y su permanencia; en este sentido, es de destacar que, para la procedencia de la misma, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en su sentencia Nº 1.788, de fecha 09 de diciembre de 2005 (caso: Emilio Rodríguez Mora), estableció:
“(…) Es en virtud de la satisfacción de este interés particular del empresario, y de la correlativa creación de riesgos sociales derivada de la actividad económica que realiza, así como de la extrema dificultad de probar el elemento subjetivo que fundamenta la noción clásica de responsabilidad civil por daños -fundamentada en la existencia de la culpa en sentido amplio-, que la doctrina, la legislación y la jurisprudencia se ha visto en la necesidad de establecer una imputabilidad a priori de los daños sufridos por el trabajador durante la prestación del servicio, reconociendo una responsabilidad objetiva del patrono que hace nacer en su patrimonio una obligación indemnizatoria sin necesidad de establecer el vínculo causal entre su conducta culposa o dolosa y la producción del daño (…)”.
Se aplica el anterior criterio al caso que nos ocupa y, establecida como fue la enfermedad que padece el reclamante, certificada por el organismo competente como enfermedad de origen ocupacional que le ocasionó una discapacidad total y permanente para el trabajo habitual, pasa quien decide a considerar los parámetros que conforme a la reiterada jurisprudencia de la Sala de Casación Social de Nuestro Máximo Tribunal deben tenerse en consideración para tarifar el mismo (sentencia del 03 de noviembre de 2004, bajo la ponencia del Magistrado Omar Mora Díaz, en el caso de Germinia Sánchez de Uzcanga y otra vs. S.H. Fundiciones, C.A), a saber:
a) La entidad (importancia) del daño, tanto físico como psíquico (la llamada escala de los sufrimientos morales). Se observa que el trabajador se encuentra afectado por hernia discal hernia discal posterocentral L2-L3, L3-L4, L4-L5 y L5-S1 con ruptura del anillo fibroso a la altura de L2-L3 y L4-L5 compresión del saco tecal y de las raíces nerviosas (COD.CIE10-M51.1), considerada como enfermedad ocupacional que le ocasiona al trabajador una discapacidad total y permanente para el trabajo habitual.
b) El grado de culpabilidad del accionado o su participación en el accidente o acto ilícito que causó el daño (según sea responsabilidad objetiva o subjetiva). En cuanto a este parámetro, se observa que la patología presentada por el trabajador fue por las condiciones en las cuales laboró para la demandada, imputable básicamente a la acción de condiciones disergonómicas del puesto de trabajo.
c) La conducta de la víctima. De las pruebas que constan en autos, no se puede evidenciar que la víctima hubiere desplegado una conducta negligente o imprudente que hubiere contribuido a causar el daño.
d) Posición social y económica del reclamante. Consta en las actas que el cargo ocupado por el demandante fue el de ACARREADOR, lo que hace presumir que el grado de instrucción del trabajador era básico.
e) Los posibles atenuantes en favor del responsable. No se observa que la accionada inscribió al trabajador ante el I.V.S.S.
f) Capacidad económica de la accionada. No se evidencia de los autos elementos que permitan determinar la capacidad económica de la accionada.
En tal sentido, se verifica que, independientemente de la responsabilidad subjetiva generada en la enfermedad ocupacional, resulta procedente el daño moral demandado enmarcado en los supuestos de la responsabilidad objetiva; en este sentido, considera este Tribunal para el caso de autos- en ajuste para la cuantificación del mismo a los presupuestos establecidos por la doctrina y jurisprudencia patria; justo y equitativo fijar la cantidad de CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 400.000,00), por concepto de daño moral, que debe pagar la empresa demandada al actor, así se decide.
Respecto del perjuicio material demandado, tomando en consideración las suecuelas permanentes provenientes de la enfermedad ocupacional, aduciendo el trabajador que se vulneró su facultad humana más allá de la simple pérdida de la capacidad de ganancia, alterando su integridad física, emocional y psíquica; este Tribunal observa que, del material probatorio supra analizado no consta que el accionante hubiere demostrado que la enfermedad ocupacional que padece y lo incapacita físicamente produjera secuelas que alteren su integridad emocional y psíquica, impidiéndole vivir y desarrollarse dentro del contexto social y laboral en el que se desenvuelve, entendida la secuela como la resulta de algo o el trastorno o lesión que queda tras la curación de una enfermedad o un traumatismo y que es consecuencia de ellos, lo que deviene forzosamente en que este concepto deba declararse improcedente, así se decide.
El criterio de este Tribunal respecto de este punto encuentra robustez en la sentencia Nº 847, de fecha 08 de octubre de 2013, cuando la Sala de Casación Social del Máximo Tribunal de la República interpretó el artículo 71 de la L.O.P.C.Y.M.A.T., expresó que la norma aludida:
“…prevé el pago de una indemnización por secuelas o deformidades permanentes provenientes de enfermedades ocupacionales occidentes de trabajo, que vulneren las facultades humanas, alterando la integridad emocional y psíquica del trabajador o de la trabajadora lesionado. De manera que, es menester que se demuestre, además de la responsabilidad subjetiva del patrono, en el accidente o enfermedad, que el infortunio y la incapacidad física del trabajador, produjo secuelas o deformaciones que alteran su integridad emocional y psíquica del trabajador o de la trabajadora lesionado, ya que va más allá de la simple pérdida de la capacidad de ganancias. Ahora bien, en el caso de marras, si bien quedó que el actor padece una enfermedad agravada por el trabajo realizado, no se evidencia que como consecuencia de ello se haya generado una secuela o deformación, que no le permita vivir y desarrollarse dentro de su contexto social y laboral, por tal razón, se declara improcedente la indemnización reclamada, así se decide…”.
De más reciente data es la sentencia de la misma Sala (accidental), de fecha 20 de junio de 2012, en el juicio de José de Jesús Herrera contra Plumrose Latinoamericana, C.A., la cual que dejó sentado:
“…Sin embargo, en el caso bajo estudio, no se observa de las actas procesales que las secuelas cuya indemnización se reclama, hayan sido constatadas y menos aun, certificadas, es decir, del cúmulo probatorio aportado por las partes, no existe evidencia alguna de calificación por el órgano competente (INPSASEL) de la existencia de secuelas producidas por la enfermedad ocupacional que sí fue certificada (…).
Delimitado entonces el tema judicial que nos ocupa y conforme al análisis de las pruebas aportadas por las partes, es menester señalar, que la parte actora reclama las secuelas ocasionadas por una enfermedad ocupacional, así como el lucro cesante. En consecuencia, le corresponde a ella demostrar tanto la efectiva existencia de las secuelas demandadas, como el hecho ilícito del patrono que a su vez generaría el lucro cesante. En este sentido, resulta pertinente traer a colación lo que la Sala de Casación Social de este Máximo Tribunal ha establecido, con relación a la distribución de la carga de la prueba, cuando se reclaman indemnizaciones provenientes de enfermedades ocupacionales: ‘…Es menester destacar que conteste con el criterio sostenido por esta Sala de Casación Social, la carga de la prueba de la enfermedad de origen ocupacional padecida así como la relación que existe entre la enfermedad y el trabajo desempeñado, le corresponde al actor; y por su parte, al patrono, le concierne probar que cumplió con las obligaciones establecidas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo…’. Sentencia N° 09, de fecha 21 de enero de 2011, Magistrado Ponente Dr. Luis Franceschi Gutierrez, Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.
De conformidad con la sentencia parcialmente transcrita y que esta Sala Accidental acoge a plenitud, es obligación del actor demostrar las secuelas que alega padecer, el hecho ilícito (conducta negligente) del patrono y el nexo causal entre ellas y aquel.
Ahora bien, se evidencia que lo que demanda el actor en este juicio son las secuelas causadas por la enfermedad ocupacional generadora de la discapacidad parcial y permanente, y conforme a la doctrina de la Sala Social antes referida, le corresponde demostrarlas. Lo cual, no ocurrió en el caso sub examine, ya que no cursa en autos ningún documento probatorio que lleve a la convicción a esta Sala de la existencia de tales secuelas.
Asimismo, se observa que la parte actora fundamenta la presente demanda, en la sentencia recaída en un juicio anterior (por enfermedad ocupacional) y en un control de egreso médico, instrumentos estos que no constituyen prueba de la pretensión relativa a las secuelas. Por lo tanto, debe declararse improcedente tal concepto. Así se decide.”.
Es por todo lo anteriormente expuesto y con fundamento en los criterios jurisprudenciales antes esbozados que este Tribunal recalca que, el perjuicio material demandado, tomando en consideración las suecuelas permanentes provenientes de la enfermedad ocupacional, se declara improcedente, pues, habiendo el actor demandado las presuntas secuelas sufridas por la enfermedad ocupacional que padeció y, sin haber cumplido con la carga probatoria que le imponía hacerlo así constar en autos mediante la correspondiente certificación del I.N.P.S.A.S.E.L., no prospera dicha reclamación, así se decide.
En cuanto al daño civil denominado lucro cesante previsto en el artículo 1.273 del Código Civil, es criterio de este Tribunal que tampoco prospera este concepto motivado a que la discapacidad total y permanente que le fue certificada al accionante señala que lo es para el trabajo habitual, por lo que se encuentra habitado para desempeñar cualesquiera labores de acuerdo a su discapacidad, así se decide.
Sumadas las cantidades antes acordadas, se obtiene un total en favor del hoy demandante de QUINIENTOS SETENTA MIL DOSCIENTOS SETENTA Y DOS BOLÍVARES CON OCHENTA CÉNTIMOS (Bs. 570.272,80), por los conceptos antes acordados, así se decide.
En cuanto a la corrección monetaria, la misma se acuerda en los siguientes términos: a) Sobre las sumas acordadas por concepto de la indemnización preceptuada en el ordinal 3º del artículo 130 la L.O.P.C.Y.M.A.T., desde la fecha de notificación de la demandada hasta la fecha de su pago efectivo y, b) En cuanto a la suma acordada por daño moral a partir del decreto de ejecución si la demandada no cumpliere voluntariamente de conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, excluyendo en ambos supuestos únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo entre las partes, o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, como vacaciones o recesos judiciales o huelgas tribunalicias, cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, la cual se debe practicar considerando: 1°) Que será realizada directamente por el Juez que le corresponda conocer de la fase de ejecución, quien ajustará su actuación al índice nacional de precios, conforme a los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela, así se decide.
DECISIÓN
Por todas las razones antes expuestas, este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que con motivo de ENFERMEDAD OCUPACIONAL, instauró el ciudadano JOSÉ LUÍS RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-10.761.286, en contra de l entidad de trabajo SANITARIOS MARACAY, S.A. SEGUNDO: Se ordena a la demandada a pagar al accionante la cantidad de QUINIENTOS SETENTA MIL DOSCIENTOS SETENTA Y DOS BOLÍVARES CON OCHENTA CÉNTIMOS (Bs. 570.272,80), por los conceptos y cantidades condenados conforme a los parámetros y condiciones establecidos en la motiva de este fallo. TERCERO: Se ordena la notificación de la Procuraduría General de la República. CUARTO: No ha lugar a la condenatoria en costas de la demandada.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los diecinueve (19) días del mes de enero de 2018. Años: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
LA JUEZ
SABRINA RIZO ROJAS
LA SECRETARIA
BETHSI RAMIREZ
En esta misma fecha, 19-01-2018, se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 08:30 A.M.
LA SECRETARIA
BETHSI RAMIREZ
ASUNTO: DP11-L-2016-000655
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