REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, veinticuatro (24) de enero de dos mil dieciocho (2018)
207º y 158º
ASUNTO: DP11-L-2016-000712

PARTE ACTORA: GEOVANNY ANTONIO REGALADO PICHARDO, titular de la cédula de identidad Nº V-10.511.562.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Manuel Núñez, Lucía Escalante, Elinor Guerrero, Miguel Rodríguez y Lilian Muñoz, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 64.416, 67.340, 94.434, 94.575 y 212.627, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: SANITARIOS MARACAY, S.A.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: NO CONSTITUYÓ.
MOTIVO: ENFERMEDAD OCUPACIONAL.

En fecha 26 de septiembre de 2017, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de este Circuito Judicial Laboral del Estado Aragua, la presente demanda incoada por el ciudadano GEOVANNY ANTONIO REGALADO PICHARDO en contra de SANITARIOS MARACAY, S.A., con motivo de ENFERMEDAD OCUPACIONAL, cuya cuantía se estimó en la cantidad de Bs. 365.091,80 de acuerdo con los conceptos que se detallan en el escrito libelar y que se dan por reproducidos.
En fecha 17 de los corrientes se dictó el correspondiente fallo oral, oportunidad en la cual se declaró con lugar la presente demanda, por lo que, estando dentro de la oportunidad legal para la publicación de sentencia, se procede a hacerlo este Tribunal, en los términos siguientes:

Argumentó la DEMANDANTE, en su escrito libelar y de subsanación, lo siguiente:
Que ingresó a prestar servicios a favor de SANITARIOS MARACAY, S.A., en fecha 08 de febrero de 1999, ocupando el cargo de vaciador de yeso, devengando un salario diario integral de Bs. 78,83.
Que en dicho cargo las actividades que realizaba eran de exigencias físicas y posturales tales como: flexión, extensión y rotación del tronco, flexión y extensión del cuello, hombros, codos, muñecas y dedos de las manos, caderas y rodillas con levantamiento de carga sostenida por encima y por debajo del nivel de los hombros, que podían oscilar entre 28 y 140 kilogramos con una frecuencia de 42 a 56 veces por jornada de trabajo, lo que equivalía a levantar 1.176 a 7.840 kgs, con movimientos repetitivos de miembros superiores en bipedestación prolongada, la actividad de halar y empujar cargas, se efectuaba desde los carriles donde se colocaban los moldes en el carro hasta el patio, a una distancia aproximada de 03 metros, desde el patio hasta el secador a una distancia de 200 metros y desde el secador hasta la zona de almacén temporal, a una distancia de 100 mts, con una frecuencia de 22 a 32 carros dos veces por semana a través de superficie con desniveles. Expuesto a procesos peligrosos adicionales que surgen de agentes físicos tales como las altas temperaturas presentes en el ambiente de trabajo, en un turno se trasladaban entre 3 y 4 carros, los carros alcanzaban pesos variados de acuerdo al molde a trasladar entre 224 y 2352 kilogramos. También debía desmontar y montar moldes, adoptando posturas estáticas en bipedestación y agachado, en una semana se desmontaban aproximadamente 300 moldes, los correspondientes a las tazas entre 2 personas, los lavamanos entre 3, pedestales y tanques 01 persona, se colocaban hasta 15 moldes en un carro, los carros con moldes de desperdicios se trasladaban al patio de quiebres de piezas, donde se procedía a recuperar el refuerzo de los núcleos golpeándolo con una mandarria de aproximadamente 8 kgs, entre 20 y 30 veces, que esta actividad se realizaba una o dos veces por día, se recuperaban aproximadamente 150 núcleos por día. Además debía vaciar pasta líquida en 46moldes de yeso, con levantamiento de carga con pesos desde 8 a 20 kgs, donde realizaba movimientos de flexión y extensión dorso lumbar, adoptando posiciones de bipedestación estática y con desplazamiento, movimientos de flexión y extensión de cuello, hombros, codos, muñecas, dedos de las manos y articulaciones de miembros inferiores. Que también realizaba otras actividades como limpieza de cisterna, limpieza de canales con escardilla, ayudar al personal de clasificación a botar los desperdicios de las piezas, lanzándolas por encima de una pared para que cayeran al patio, limpiar el aspa de la tapa de la tina, una vez por semana. Que asimismo, se verificaban en el área procesos peligrosos que surgían de la interacción entre el objeto de trabajo (diferentes piezas de cerámica), los medios de trabajo (los carros, los hornos y las mesas de inspección y la actividad, capaces de provocar caídas a un mismo nivel, contacto con superficies calientes y con elementos de equipos mecánicos en funcionamiento. Que a partir del año 2004, comienza a presentar dolor lumbar, motivo por el cual fue evaluado por médico clínico de cirugía-ortopedia quien determinó RMN de columna lumbar-sacra (21/06/2006: 1.- Prominencia discal concéntrica L4-L5, que se insinúa hacia recesos laterales. 2.- Prominencia discal concéntrica L5-S1, sin compromiso tecal, ni radicular, lo cual ameritó tratamiento médico. Que al último examen físico presentó dolor a la digitopresión de la zona lumbar, asociado a parestesias ocasionales en miembros inferiores, con predominio izquierdo, marca punta talón negativa (marcha estable). Que la patología descrita constituía un estado patológico por exposición al medio en el que se encontraba obligado a trabajar imputable básicamente a condiciones disergonómicas, tal como lo consagraba el artículo 70 de la L.O.P.C.Y.M.A.T., en razón de lo cual, el I.N.P.S.A.S.E.L., certificó que se trata de: Hernia discal L4-L5 y L5-S1 (COD. CIE10-m51.0) y considerada como enfermedad ocupacional que le ocasionó una discapacidad parcial y permanente, con limitaciones para el trabajo que impliquen actividades de alta exigencia física tales como: levantar, halar, empujar cargas con pesos superiores a 8 kgs a repetición e inadecuadamente, bipedestación y sedestación prolongada, movimientos de flexión y extensión de columna lumbar, subir y bajar escaleras de forma continua y repetida así como trabajar en superficies que vibren.
Que la enfermedad que sufría ocurrió porque la demandada desconoció, vulneró y quebrantó la normativa de seguridad y salud en el trabajo por cuanto no le notificó, no le informó por escrito, no lo aleccionó sobre los principios de la prevención de las condiciones inseguras e insalubres al ingresar al trabajo en el cargo que ocupó y las actividades realizadas en el mismo, ni tampoco le informó por escrito de las condiciones inseguras de las actividades de trabajo que realizaba y a las cuales estaba expuesto por la acción de agentes físicos, químicos, biológicos, ergonómicos y otras condiciones que pudieran causar daño a su salud. Que de haber acatado la demandada la normativa protectora laboral de prevención de accidentes y enfermedades ocupacionales, era evidente que nunca hubiese sufrido de la enfermedad ocupacional que le originó discapacidad parcial y permanente que padecía.
Que por ello, la accionada se encontraba incursa en: -La sanción pecuniaria del ordinal 5º del artículo 130 de la L.O.P.C.Y.M.A.T., con un grado de discapacidad de 25% cuyo monto fue calculado por el I.N.P.S.A.S.E.L. en la suma de Bs. 115.091,80. -La indemnización a que hubiere lugar por el daño moral que estaba sufriendo proveniente de la enfermedad ocupacional que padecía derivado de la discapacidad parcial y permanente que le causó severos daños morales que constituían un daño inmaterial, concreto, traumático, que altera su integridad física, emocional y psíquica, su irreversibilidad, su permanencia. Que el daño moral lo calculaba en Bs. 250.000, tomando en cuenta los principios de protección laboral y social así como los criterios de gradación de dicha indemnización establecido por la Sala de Casación Social. Que las sumas antes indicadas totalizaban Bs. 365.091,80.
Que por todo lo anterior demandada a la entidad de trabajo de autos, para que conviniera en pagarle o, en su defecto, fuese condenada a pagar la suma antes mencionada.
Fundamentó su acción en los artículos 87 y 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 2 del Reglamento de las Condiciones de Higiene y Seguridad en el Trabajo, 56 ordinal 3 y 4 de la L.O.P.C.Y.M.A.T., 130 ordinal 5 ejusdem, 43 de la L.O.T.T.T. y en los artículos 1.185 y 1.196 del Código Civil.
Que siendo que en fecha 21 de diciembre de 2010, se ordenó la adquisición forzosa de los bienes muebles, inmuebles y bienhechurías que sirven para el funcionamiento de la sociedad mercantil SANITARIOS MARACAY, S.A., se nombró una Junta Administradora Temporal cuyo Presidente era el ciudadano Nelson Hernández, en quien solicitaba se practicara la correspondiente notificación, así como la notificación de la CORPORACIÓN DE INDUSTRIAS DE INDUSTRIAS INTERMEDIAS (C.O.R.P.I.V.E.N.S.A.). Finalmente, peticionó que su demanda fuese admitida, su tramitación conforme a derecho y su declaratoria con lugar en la definitiva.

No consta en autos que la parte demandada hubiere dado contestó a la demanda vista la incomparecencia de la misma a la audiencia preliminar.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En primer término, precisa este Tribunal de instancia que la empresa SANITARIOS MARACAY, S.A, es una sociedad anónima, sobre la cual se ordenó la adquisición forzosa de sus bienes muebles, inmuebles y bienechurías que servían para su funcionamiento, según decreto Nº 7.926, de fecha 21 de diciembre de 2010, publicado en la Gaceta Oficial Nº 382.107, de fecha 21 de diciembre de 2010; por lo que en este sentido, se observa que si bien no compareció a la respectiva audiencia preliminar, las empresas u organismos que pertenecen al Estado Venezolano tienen prerrogativas y privilegios de índole procesal que hacen inaplicable la normativa establecida en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo específicamente en su artículo 131, de conformidad con lo previsto en el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo que implica la no aceptación tácita de lo alegado por la parte actora y menos aún, la admisión de las pretensiones libelares; por lo que debe entenderse que ha rechazado todos y cada uno de lo hechos demandados, así se decide.
Del análisis de las argumentaciones contenidas en este asunto, este Tribunal concluye que, la controversia de marras se circunscribe a determinar la procedencia de los conceptos reclamados y su correspondiente pago, así se decide.
Pasa este Tribunal a valorar las pruebas que constan en el expediente conforme las reglas de la Sana Crítica, el Principio de la Comunidad de la Prueba y del Principio de la Adquisición Procesal, así se establece.

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:
-Promovió cursante a los folios del 75 al 93, copia certificada del Informe de Investigación de Origen de Enfermedad. Investigación de Accidente Inspección, realizado en fecha 14 de junio de 2010 por el ciudadano Franklin Mendoza, en su carácter de Inspector en Seguridad y Salud en el Trabajo II, adscrito al D.I.R.E.S.A.T., al cual se le otorga valor probatorio, evidenciándose al folio 87 que, el actor se desempeñó en la demandada como vaciador, que los análisis que se describieron se tomaron de actuaciones de investigaciones realizadas por funcionarios adscritos a esa D.I.R.E.S.A.T. de trabajadores a quienes se les evaluaron sus puestos de trabajo y actividades en anteriores oportunidades , que el análisis se hacía en virtud de que la accionada, para la fecha en que realizó el Informe, se encontraba cerrada y no se podían realizar las investigaciones in situ. Vaciador de yeso: En esta actividad de vaciado de yeso, la labor era realizar acarreo interno consistente en trasladar los carros llenos con moldes desde los carriles donde se colocan los moldes hasta el patio, aproximadamente tres metros, manualmente, entre dos trabajadores, realizando esfuerzo físico al empujar y halar el carro por pisos deteriorados y con ruedas defectuosas; en un turno laboraban entre seis a ocho vaciadores, quienes hacían un promedio de siete moldes entre tazas, tanques, pedestal y tapa. Que en un turno se trasladaban entre tres a cuatro carros. Los carros llenos con moldes alcanzaban pesos variados, según el monde a trasladar, es decir, carro con pedestal (24 moles) entre 1.680 kgs y 2.352 kgs; carro con tanques (12 moldes) entre 1056 kgs y 1.248 kgs; carro con tanques (12 moldes) entre 1.056 kgs y 1.248 kgs; carros con tapas (8 moldes) entre 224 kgs y 1.160 kgs; carros con tazas (8 moldes) entre 848 kgs y 1.096 kgs. Otra actividad era montar moldes en carros, entre dos personas, en un turno se realizaban entre 42 a 56 moldes, los cuales debían ser colocados por éstas personas manualmente, realizando levantamiento y manipulación de cargas, así como flexión y extensión dorso lumbar para colocar los moldes en los niveles más bajos del carro o extensión de los brazos por encima del nivel del de los hombros en posición erguida con carga para colocar en los peldaños superiores de los carros. Los pesos individuales de los moldes eran variados, dependían de las piezas, oscilaban entre 28 kgs y 140 kgs. De igual manera, el trabajador realizaba rotación del tronco al colocar las piezas en los carros. En el acarreo externo, el trabajador con otra persona trasladaban aproximadamente dos veces por semana entre 22 a 32 carros hasta el secador recorriendo más de 200 metros y del secador, este mismo número de carros lo trasladaban hasta la zona del almacén temporal recorriendo más de 100 metros. Los trabajadores realizaban esfuerzo de halar y empujar cargas que según el molde podían oscilar entre 224 kgs y 2.362 kgs. También debían desmontar moldes (cuya vida útil había terminado) y montar moldes recién fabricados, realizando esfuerzo físico al levantar y manipular los moldes, realizaban flexión y extensión dorso lumbar, adoptar posturas estáticas como bipedestación y agachado todo ello tanto al montar como al desmontar. En una jornada se podían desmontar 150 moldes y se desmontaban en carros hasta aproximadamente 15 moldes ya que eran desperdicios y no requerían el cuidado de una pieza en producción. En una semana se desmontaban 300 moldes aproximadamente, entre dos personas para tazas, entre tres personas los lavamanos y una sola persona se encargaba de pedestal y tanques. Los carros con moldes de desperdicios se trasladaban hasta el patio de quiebre de piezas donde las cajas de los moldes se botan y los núcleos con refuerzo se arruman manualmente para posteriormente recuperar el refuerzo de cada núcleo, a través de mandarria (peso promedio 8 kgs), donde el trabajador realiza esfuerzo al ejercer o ejecutar la labor ya que para recuperar la canilla y el tubo por cada núcleo golpea entre 20 a 30 veces con mandarria él mismo. Esta actividad se realiza una o dos veces al día, aproximadamente se recuperaban 150 núcleos. En la labor de vaciar la pasta líquida en 46 moldes de yeso había que esperar una hora con cuarenta minutos para que escurrieran de 7 en 7 hasta llegar a las 46 piezas, luego se esperaba una hora más para ir destapando una por una, el trabajo consiste en quitar la tapa, la cual tiene un peso aproximado de 20 kgs, después había que tumbar la otra parte del molde en donde se encuentran las piezas para sacar la base o el núcleo de yeso con un peso aproximado de 8 kgs, después de haber hecho este procedimiento había que ponerle una base acrílica por la parte superior para así poder montar las piezas boca abajo y terminar de quitar los dos laterales de yeso con un peso aproximado de 10 kgs cada uno y poner las piezas en crudo que pesan 18 kgs para volver a armar las cuatro piezas de yeso que forman el molde para así dejarla lista para el día siguiente; realizaba movimiento de flexión y extensión de brazos; movimientos continuos de manos, dedos, muñecas, cuello, piernas, brazos. También se realizaban otras actividades tales como limpieza del cisterna limpieza de canales con escardilla, acarrear la producción de piezas en la mezanina, ayudar al personal de clasificación a botar el desperdicio de las piezas, para lo cual debían trasladar los carros con desperdicio, entre dos personas, hasta el patio, luego uno de ellos se montaba sobre una plataforma improvisada a recibir las piezas que el otro compañero le entregaba, para luego lanzarlas detrás de la pared y que cayeran al patio; limpiar el aspa de la tapa de la tina, una vez por semana, siendo esta una actividad peligrosa ya que el trabajador en posición de cubito y con ayuda de martillo procede a remover los restos de mezcla (yeso+agua), sin la garantía de que la máquina no se accione durante la labor realizada. La cuota de producción en un turno es de 150 piezas, las cuales se fabricaban por lote para lo cual el trabajador con extensión de brazos por encima del nivel de los hombros alcanza núcleo, lo alzaba y lo colocaba sobre la caja, luego colocaba embudos, llenaba el molde con pasta a través de las mangueras asumiendo posición de pie y movimientos de miembros superiores, se regresaba a colocar más pasta sobre los embudos (repasar), esperar el tiempo de formación de la pieza, monta núcleo en la parte superior del banco realizando flexo extensión dorso lumbar con levantamiento de carga, luego entre dos personas sacaban la pieza de la caja (molde) y la colocaban al lado de ésta sobre un descanso (ponchear), elimina rebabas y porosidades en la pieza, la cual dejaba allí hasta la hora de montar el carro. El vaciador también realiza acarreo de las piezas que fabrica (150 piezas), primero las monta en carro de un solo nivel con capacidad de 19 piezas realizando rotación de tronco, flexión dorso lumbar y levantamiento y manipulación de cargas, posteriormente de allí las monta en carro de tres niveles en grupos de 48 piezas por carro. Cada tanque pesa 30 kgs. Aparte debían limpiar y barrer el área, al final de la jornada. En el Departamento de molde, el Vaciador debía tomar lateral del molde y colocarlo en el carril ubicado detrás de él para lo cual manualmente levantaba lateral, giraba su cuerpo y colocaba en carril, luego enjabonaba las superficies. Llena con mangueras el molde (matriz) el cual ha sido tapado previamente, espera el tiempo de formación, retiraba la tapa nuevamente y después tomaba el molde fabricado realizando flexo extensión dorso lumbar con agarre lateral de pieza con ambas manos, para posteriormente colocar pieza en carril. Cada vaciador en una jornada realizaba entre seis a ocho moldes. En caso de Taza Mora para realizar un molde se debían vaciar cinco matrices para formar el conjunto. Que cabía acotar que en un turno debían vaciar 60 sacos de yeso con pesos individuales de 30 kgs en la tolva, todos los días, así se establece.
-Respecto de la prueba de exhibición, consta en autos que fue inadmitida, en tal virtud, nada se tiene por valorar, así se establece.
-Respecto de la prueba de informes solicitada al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (I.N.P.S.A.S.E.L.), a los fines de que remitiera copia certificada del expediente en el que se llevó la historia médica ocupacional Nº 0548-08 del demandante, cursa a los folios del 108 al 133 las correspondientes resultas, las cuales se valoran por este Tribunal por cuanto de las mismas se constata que, una vez realizada la evaluación integral que incluye lo cinco criterios: 1.- Higiénico Ocupacional. 2.- Epidemiológico. 3.- Legal. 4. Paraclínico y, 5.- Clínico, a través de la investigación realizada por la funcionaria actuante, se evidenció que el actor se desempeñó por un período de doce años y diez meses hasta la fecha de la inspección, de los cuales siete años y nueve meses ocupó el cargo de vaciador de yeso donde existió procesos peligrosos derivados de la organización de trabajo, realizando actividades que implicaban: -Realizar diferentes actividades de levantamiento de carga sostenida por encima y por debajo del nivel de los hombros que podían oscilar entre 28 y 140 kgs, con una frecuencia de 42 a 56 veces por jornada de trabajo, lo que equivale a levantar 1.176 a 7.840 kgs, con movimientos repetitivos de los miembros superiores en bipedestación prolongada. -Halar y empujar carga que se efectuaba desde los carriles donde se colocaban los moldes en el carro hasta patio, una distancia aproximada de 200 metros y desde el secador hasta la zona de almacén temporal, una distancia de 100 mts, con una frecuencia de 22 a 32 carros dos veces por semana a través d una superficie con desnivel, expuestos a procesos peligrosos adicionales, que surgen de agentes físicos tales como las altas temperaturas presentes en el ambiente de trabajo. -Hornos 7, 6, 3 y 2en los cuales ameritaba tareas que involucraban levantar-jalar peso. -Desmontar y montar moldes, adoptando postura estática de bipedestación y agachado, en una semana se desmonta aproximadamente 300 moldes. -Vaciar pasta líquida en 46 moldes de yeso, con levantamiento de carga con pesos desde 8 a 20 kgs, donde realizaba movimientos de flexión y extensión del cuello, hombros, codos, muñecas y articulaciones de miembros inferiores. -También realiza otras actividades tales como limpieza de cisterna, limpieza de las canales con escardilla, ayudar al personal de clasificación de desperdicio de las piezas y limpiar aspa de la tapa de la tina, una vez por semana. Que las tareas ejecutadas implican posturas forzadas de riesgo de nivel alto adoptadas por el trabajador de bipedestación prolongada, con manipulación de pesos con brazos por debajo y por encima del nivel de los hombros, flexión-extensión del tronco con rotación y flexión-extensión del cuello. También existen factores de riesgo de tipo físico tales como calor originado por los hornos y condiciones de pisos desnivelados. Que por lo establecido en la investigación en cuestión y posterior evaluación realizada por la terapeuta ocupacional de esa institución, se concluyó que la patología descrita constituía un estado patológico agravado con ocasión del trabajo, imputable a la acción de condiciones disergonómicas del puesto de trabajo antes señaladas, conforme a lo establecido en el artículo 70 de la L.O.P.C.Y.M.A.T., por lo que se certificó en fecha 10 de diciembre de 2009 que, se trataba de hernia discal L4-L5 y L5-S1, que le originó al trabajador una discapacidad parcial permanente, conforme a lo establecido en los artículos 78 y 80 de la L.O.P.C.Y.M.A.T. De igual forma, consta en la mencionada copia certificada, la Certificación antes mencionada, de la cual se constata que el actor se presentó a consulta médica ocupacional desde el día 13 e mayo de 2008, por presentar sintomatología de enfermedad de presunto origen ocupacional, que el mismo prestaba sus servicios para la demandada, donde se desempeñaba como vaciador de yeso. Que una vez realizada la evaluación integral que incluía los cinco criterios ya indicados, se reconstruyeron administrativamente las tareas de hoy demandante, certificando la funcionaria actuante, ciudadana Milagros Galeno, que se trataba de: Hernia discal L4-L5 y L5-S1 (COD. CIE10-M51.0) considerada como Enfermedad Ocupacional, que le ocasiona al Trabajador una Discapacidad Parcial y Permanente, con limitaciones para el trabajo que implique actividades de alta exigencia física tales como: levantar, halar. Empujar cargas con pesos superiores a 8 kgs a repetición e inadecuadamente, bipedestación y sedestación prolongada, movimientos de flexión y extensión de columna lumbar, subir y bajar escaleras de forma continua y repetitiva, así como trabajar sobre superficie que vibren. Consta igualmente que, la accionada fue informada respecto de la emisión de dicha Certificación, mediante la respectiva Comunicación asó como la Orden de Trabajo correspondiente y el Informe de Investigación de Origen de Enfermedad, en el cual aparecen descritas detalladamente las labores del actor, así se establece.
-Respecto de las pruebas documentales acompañadas con el libelo que cursan a los folios del 07 al 11 y que se corresponden con la Certificación de Enfermedad Ocupacional, emanada del Instituto Nacional de Prevención Salud y Seguridad Nacional y el Cálculo de Indemnización por Enfermedad Ocupacional también emitido por el citado Instituto, se observa que, la primera de las citadas documentales ya fue valorada supra y, que el mencionado Cálculo fue expedido para la determinación del monto mínimo de la indemnización prevista en el artículo 130 de la L.O.P.C.Y.M.A.T., en aras de celebrar una transacción laboral en vía administrativa y para cuya validez se requiere de la homologación del Inspector del Trabajo correspondiente, por lo que en atención al principio iura novit curia, este Tribunal no le otorga valor probatorio y la desecha del debate conforme a lo dispuesto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente por mandato del artículo 11 de la Ley Adjetiva Laboral, así se establece.
-Respecto de las documentales que cursan a los folios del 12 al 16 y que se corresponden con la Gaceta Oficial mediante la cual se ordenó la Adquisición Forzosa de los bienes de la entidad de trabajo, se observa en autos que no fue admitida como prueba, en tal virtud, nada se tiene por valorar, así se establece.

PRUEBAS DE LA PARTE ACCIONADA:
No consta en autos que la accionada hubiere promovido pruebas en su favor, por ello, nada tiene que valorar este Tribunal.

Han sido valoradas todas las pruebas de esta causa.

Planteada como ha quedado la controversia, conforme a la pretensión deducida, se tiene que la misma va dirigida a determinar la enfermedad de carácter ocupacional que dice padecer el actor así como la relación de causalidad entre dicha enfermedad y el trabajo prestado, verificándose de la Certificación emanada del I.N.P.S.A.S.E.L. y consignada por el demandante que la patología que padece el demandante constituye una enfermedad ocupacional por el trabajo que desempeñaba en la entidad de trabajo demandada, tal y como lo establece el artículo 70 de la L.O.P.C.Y.M.A.T., imputable básicamente a la acción de condiciones disergonómicas del puesto de trabajo, así se establece.
En relación a la responsabilidad subjetiva, el actor, logró demostrar la existencia de la enfermedad que padece, es decir, la existencia de: Hernia discal L4-L5 y L5-S1, considerada como Enfermedad Ocupacional, que le ocasiona al Trabajador una Discapacidad Parcial y Permanente, no obstante, resta aún establecer el hecho ilícito.
Sobre el punto, es de destacar que, la relación de causalidad, es una cuestión de orden físico material, más que jurídico, se trata de saber si un daño es consecuencia de un hecho anterior y para su estudio es necesario definir los conceptos de causa, concausa y condición. En este orden de ideas, la causa, es el origen, antecedente o fundamento de algo que ocurre, es el hecho que ocasiona algo, una cosa o acontecimiento que puede producir uno o más efectos; la concausa, es aquello que actuando conjuntamente con una determinada causa, contribuye a calificar el efecto, es un estado o circunstancia independiente que actúa con la causa, que puede ser preexistente, concomitante o sobreviniente, en medicina la concausa preexistente se llama “estado anterior” que se refiere a estados patológicos de la víctima y la concausa concomitante o sobreviniente se llama complicación; la condición es empleada en el sentido de condicionar, es decir, hacer depender alguna cosa de una condición. (Pavese-Gianibeli. Enfermedades Profesionales en la Medicina del Trabajo y en el Derecho Laboral. Editorial Universidad. Buenos Aires. Argentina).
Siguiendo al autor anteriormente mencionado y, para definir la relación de causalidad que debe existir entre la enfermedad y el trabajo realizado, a efecto de que pueda ordenarse la indemnización correspondiente, es menester considerar como causa sólo la que mayor incidencia ha tenido en la génesis del daño (ésta sería la causa principal) y considerar o llamar concausa a otras causas o condiciones que han influido en la producción y la evolución del daño. Es así, que serían causa las condiciones y medio ambiente del trabajo (si es que fueron el principal desencadenante de la lesión) y concausa la predisposición del trabajador en contraer la enfermedad. En este sentido, se hace necesario tener en cuenta si la causa incriminada (las condiciones de prestación del servicio) es capaz de provocar el daño denunciado, determinar dicha vinculación resulta indispensable, pues no resultará indemnizable el daño sufrido por el trabajador ocasionado conjuntamente por la tarea realizada y por la acción de una concausa preexistente, en la medida en que esta última (concausa) haya incidido.
En atención a ello, en el caso de marras, quedó patentizado que el patrono no cumplió con su deber de demostrar en el juicio que hubiere garantizado al trabajador de las condiciones de seguridad necesarias desde el momento en que ingresó a prestar sus servicios y, aunado a que el Organismo competente para ello, I.N.P.S.A.S.E.L., dejó establecido que la enfermedad ocupacional con ocasión al trabajo que efectuaba para la demandada, le produjo una discapacidad total y permanente, es por lo que este Tribunal, deja establecido que ha quedado patentizado en el presente asunto, el hecho ilícito alegado por el demandante, visto que las causas de la enfermedad sufrida, se produjeron por la culpa directa del empleador, al inobservar sus obligaciones de garantizar al trabajador las condiciones de seguridad, salud y bienestar, al no haberlo informado y advertido en cuanto a los riegos a los cuales estaría expuesto, lo cual debió verificarse de forma específica, ello tomando en cuenta el tipo de labores que desempeñaba el actor, como lo eran las de vaciador, que en dicha actividad de vaciado de yeso, la labor era realizar acarreo interno consistente en trasladar los carros llenos con moldes desde los carriles donde se colocan los moldes hasta el patio, aproximadamente tres metros, manualmente, entre dos trabajadores, realizando esfuerzo físico al empujar y halar el carro por pisos deteriorados y con ruedas defectuosas; en un turno laboraban entre seis a ocho vaciadores, quienes hacían un promedio de siete moldes entre tazas, tanques, pedestal y tapa. Que en un turno se trasladaban entre tres a cuatro carros. Que los carros llenos con moldes alcanzaban pesos variados, según el monde a trasladar, es decir, carro con pedestal (24 moles) entre 1.680 kgs y 2.352 kgs; carro con tanques (12 moldes) entre 1056 kgs y 1.248 kgs; carro con tanques (12 moldes) entre 1.056 kgs y 1.248 kgs; carros con tapas (8 moldes) entre 224 kgs y 1.160 kgs; carros con tazas (8 moldes) entre 848 kgs y 1.096 kgs. Otra actividad era montar moldes en carros, entre dos personas, en un turno se realizaban entre 42 a 56 moldes, los cuales debían ser colocados por éstas personas manualmente, realizando levantamiento y manipulación de cargas, así como flexión y extensión dorso lumbar para colocar los moldes en los niveles más bajos del carro o extensión de los brazos por encima del nivel del de los hombros en posición erguida con carga para colocar en los peldaños superiores de los carros. Que los pesos individuales de los moldes eran variados, dependían de las piezas, oscilaban entre 28 kgs y 140 kgs. Que de igual manera, el trabajador realizaba rotación del tronco al colocar las piezas en los carros. Que en el acarreo externo, el trabajador con otra persona trasladaban aproximadamente dos veces por semana entre 22 a 32 carros hasta el secador recorriendo más de 200 metros y del secador, este mismo número de carros lo trasladaban hasta la zona del almacén temporal recorriendo más de 100 metros. Que los trabajadores realizaban esfuerzo de halar y empujar cargas que según el molde podían oscilar entre 224 kgs y 2.362 kgs. También debían desmontar moldes (cuya vida útil había terminado) y montar moldes recién fabricados, realizando esfuerzo físico al levantar y manipular los moldes, realizaban flexión y extensión dorso lumbar, adoptar posturas estáticas como bipedestación y agachado todo ello tanto al montar como al desmontar. En una jornada se podían desmontar 150 moldes y se desmontaban en carros hasta aproximadamente 15 moldes ya que eran desperdicios y no requerían el cuidado de una pieza en producción. En una semana se desmontaban 300 moldes aproximadamente, entre dos personas para tazas, entre tres personas los lavamanos y una sola persona se encargaba de pedestal y tanques. Que los carros con moldes de desperdicios se trasladaban hasta el patio de quiebre de piezas donde las cajas de los moldes se botaban y los núcleos con refuerzo se arrumaban manualmente para posteriormente recuperar el refuerzo de cada núcleo, a través de mandarria (peso promedio 8 kgs), donde el trabajador realizaba esfuerzo al ejercer o ejecutar la labor ya que para recuperar la canilla y el tubo por cada núcleo golpeando entre 20 a 30 veces con mandarria él mismo. Que esta actividad se realizaba una o dos veces al día, y aproximadamente se recuperaban 150 núcleos. Que en la labor de vaciar la pasta líquida en 46 moldes de yeso había que esperar una hora con cuarenta minutos para que escurrieran de 7 en 7 hasta llegar a las 46 piezas, luego se esperaba una hora más para ir destapando una por una, que el trabajo consistía en quitar la tapa, la cual tenía un peso aproximado de 20 kgs, que después había que tumbar la otra parte del molde en donde se encontraban las piezas para sacar la base o el núcleo de yeso con un peso aproximado de 8 kgs, después de haber hecho este procedimiento había que ponerle una base acrílica por la parte superior para así poder montar las piezas boca abajo y terminar de quitar los dos laterales de yeso con un peso aproximado de 10 kgs cada uno y poner las piezas en crudo que pesan 18 kgs para volver a armar las cuatro piezas de yeso que forman el molde para así dejarla lista para el día siguiente; realizaba movimiento de flexión y extensión de brazos; movimientos continuos de manos, dedos, muñecas, cuello, piernas, brazos. Que también se realizaban otras actividades tales como limpieza del cisterna limpieza de canales con escardilla, acarrear la producción de piezas en la mezanina, ayudar al personal de clasificación a botar el desperdicio de las piezas, para lo cual debían trasladar los carros con desperdicio, entre dos personas, hasta el patio, luego uno de ellos se montaba sobre una plataforma improvisada a recibir las piezas que el otro compañero le entregaba, para luego lanzarlas detrás de la pared y que cayeran al patio; limpiar el aspa de la tapa de la tina, una vez por semana, siendo esta una actividad peligrosa ya que el trabajador en posición de cubito y con ayuda de martillo procede a remover los restos de mezcla (yeso+agua), sin la garantía de que la máquina no se accione durante la labor realizada. Que la cuota de producción en un turno era de 150 piezas, las cuales se fabricaban por lote para lo cual el trabajador con extensión de brazos por encima del nivel de los hombros alcanza núcleo, lo alzaba y lo colocaba sobre la caja, luego colocaba embudos, llenaba el molde con pasta a través de las mangueras asumiendo posición de pie y movimientos de miembros superiores, se regresaba a colocar más pasta sobre los embudos (repasar), esperar el tiempo de formación de la pieza, monta núcleo en la parte superior del banco realizando flexo extensión dorso lumbar con levantamiento de carga, luego entre dos personas sacaban la pieza de la caja (molde) y la colocaban al lado de ésta sobre un descanso (ponchear), elimina rebabas y porosidades en la pieza, la cual dejaba allí hasta la hora de montar el carro. El vaciador también realiza acarreo de las piezas que fabrica (150 piezas), primero las monta en carro de un solo nivel con capacidad de 19 piezas realizando rotación de tronco, flexión dorso lumbar y levantamiento y manipulación de cargas, posteriormente de allí las monta en carro de tres niveles en grupos de 48 piezas por carro. Cada tanque pesa 30 kgs. Aparte debían limpiar y barrer el área, al final de la jornada. En el Departamento de molde, el Vaciador debía tomar lateral del molde y colocarlo en el carril ubicado detrás de él para lo cual manualmente levantaba lateral, giraba su cuerpo y colocaba en carril, luego enjabonaba las superficies. Llena con mangueras el molde (matriz) el cual ha sido tapado previamente, espera el tiempo de formación, retiraba la tapa nuevamente y después tomaba el molde fabricado realizando flexo extensión dorso lumbar con agarre lateral de pieza con ambas manos, para posteriormente colocar pieza en carril. Cada vaciador en una jornada realizaba entre seis a ocho moldes. En caso de Taza Mora para realizar un molde se debían vaciar cinco matrices para formar el conjunto. Que cabía acotar que en un turno debían vaciar 60 sacos de yeso con pesos individuales de 30 kgs en la tolva, todos los días, así se establece.
Ahora bien, una vez determinado lo anterior, se observa que el actor reclama la indemnización contemplada en el ordinal 5º del artículo 130 de la L.O.P.C.Y.M.A.T., resultando procedente dicho concepto por las razones antes mencionadas, ello además, de cara a la doctrina de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia que estableció en su sentencia de fecha 08 de abril de 2008, R.C. N° AA60-S-2007-1131, con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, en el juicio de indemnización por accidente de trabajo seguido por el ciudadano Adalberto Núñez Álvarez, en contra de las sociedades mercantiles Granja Vista Alegre, Granja Caribe, Granja Don Andrea y Envasadora Tropical, C.A. que estableció:

“…En el caso concreto, el Juez de la recurrida condenó correctamente a la demandada al pago de cinco (5) años de salario, pues el hecho de que el empleador no haya cumplido con sus obligaciones no implica que haya incurrido en un hecho ilícito, dado a que el referido artículo no expresa o no se refiere al hecho ilícito por incumplimiento de sus obligaciones, pues las sanciones contenidas en dicho artículo son aplicables cada vez que el patrono no cumpla con sus obligaciones, por lo tanto, no se sanciona al empleador porque surja un hecho ilícito como asegura la demandada. Como consecuencia de lo anterior, resulta improcedente la denuncia…”.

Encuadrada la discapacidad del hoy demandante en la indemnización preceptuada en el artículo 130 numeral 5° de la Ley, esto es, pare el caso de discapacidad parcial y permanente de hasta el veinticinco por ciento (25%) de su capacidad física para el trabajo habitual, se encuentra el empleador obligado a pagar al trabajador una indemnización equivalente al salario correspondiente a no menos de un (01) año ni más de cuatro (04) años, contados por días continuos, por lo que se acuerda la indemnización en 1.080 días, con base en el salario integral de B. 78,83, salario este no controvertido, pasando este Tribunal de seguida a cuantificar la indemnización acordada, en lo siguientes términos:
Bs. 78,83 (salario integral) X 1.080 días = 85.136,40.
Siendo la suma anterior, es decir, OCHENTA Y CINCO MIL CIENTO TREINTA Y SEIS BOLIVARES CON CUARENTA CÉNTIMOS (Bs. 85.136,40), que acuerda este Tribunal en favor del accionante por el concepto in comento, así se decide.
Solicitó el demandante que la accionada indemnizara el daño moral sufrido con ocasión de la enfermedad ocupacional por la prestación de servicios, es de destacar que, para la procedencia de la misma, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en su sentencia Nº 1.788, de fecha 09 de diciembre de 2005 (caso: Emilio Rodríguez Mora), estableció:

“(…) Es en virtud de la satisfacción de este interés particular del empresario, y de la correlativa creación de riesgos sociales derivada de la actividad económica que realiza, así como de la extrema dificultad de probar el elemento subjetivo que fundamenta la noción clásica de responsabilidad civil por daños -fundamentada en la existencia de la culpa en sentido amplio-, que la doctrina, la legislación y la jurisprudencia se ha visto en la necesidad de establecer una imputabilidad a priori de los daños sufridos por el trabajador durante la prestación del servicio, reconociendo una responsabilidad objetiva del patrono que hace nacer en su patrimonio una obligación indemnizatoria sin necesidad de establecer el vínculo causal entre su conducta culposa o dolosa y la producción del daño (…)”.

Se aplica el anterior criterio al caso que nos ocupa y, establecida como fue la enfermedad que padece el reclamante, certificada por el organismo competente como enfermedad de origen ocupacional que le ocasionó una discapacidad parcial permanente para el trabajo habitual, pasa quien decide a considerar los parámetros que conforme a la reiterada jurisprudencia de la Sala de Casación Social de Nuestro Máximo Tribunal deben tenerse en consideración para tarifar el mismo (sentencia del 03 de noviembre de 2004, bajo la ponencia del Magistrado Omar Mora Díaz, en el caso de Germinia Sánchez de Uzcanga y otra vs. S.H. Fundiciones, C.A), a saber:
a) La entidad (importancia) del daño, tanto físico como psíquico (la llamada escala de los sufrimientos morales). Se observa que el trabajador se encuentra afectado por hernia discal L4-L5 y L5-S1 (COD. CIE10-M51.0) considerada como enfermedad ocupacional para el trabajo habitual, que le ocasiona una discapacidad total permanente, con limitaciones para el trabajo que implique actividades de alta exigencia física tales como: levantar, halar. Empujar cargas con pesos superiores a 8 kgs a repetición e inadecuadamente, bipedestación y sedestación prolongada, movimientos de flexión y extensión de columna lumbar, subir y bajar escaleras de forma continua y repetitiva, así como trabajar sobre superficie que vibren.
b) El grado de culpabilidad del accionado o su participación en el accidente o acto ilícito que causó el daño (según sea responsabilidad objetiva o subjetiva). En cuanto a este parámetro, se observa que la patología presentada por el trabajador fue por las condiciones en las cuales laboró para la demandada, imputable básicamente a la acción de condiciones disergonómicas del puesto de trabajo.
c) La conducta de la víctima. De las pruebas que constan en autos, no se puede evidenciar que la víctima hubiere desplegado una conducta negligente o imprudente que hubiere contribuido a causar el daño.
d) Posición social y económica del reclamante. Riela al folio 76 del expediente se constata de la Solicitud de Investigación de Origen de Enfermedad que el demandante indicó como último año aprobado “…secundaria (…) 3º año…”.
e) Los posibles atenuantes en favor del responsable. No se observa que la accionada inscribió al trabajador ante el I.V.S.S.
f) Capacidad económica de la accionada. No se evidencia de los autos elementos que permitan determinar la capacidad económica de la accionada.
En tal sentido, se verifica que, independientemente de la responsabilidad subjetiva generada en la enfermedad ocupacional, resulta procedente el daño moral demandado enmarcado en los supuestos de la responsabilidad objetiva; en este sentido, considera este Tribunal para el caso de autos- en ajuste para la cuantificación del mismo a los presupuestos establecidos por la doctrina y jurisprudencia patria; justo y equitativo fijar la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 300.000,00), por concepto de daño moral, que debe pagar la empresa demandada al actor, así se decide.
Sumadas las cantidades antes acordadas, se obtiene un total en favor del hoy demandante de TRESCIENTOS OCHENTA Y CINCO MIL CIENTO TREINTA Y SEIS BOLIVARES CON CUARENTA CÉNTIMOS (Bs. 385.136,40), por los conceptos antes indicados, así se decide.
En cuanto a la corrección monetaria, la misma se acuerda en los siguientes términos: a) Sobre la suma acordada por concepto de indemnización preceptuada en el artículo 130 numeral 5° de la L.O.P.C.Y.M.A.T. desde la fecha de notificación de la demandada hasta la fecha de su pago efectivo y, b) En cuanto a la suma acordada por daño moral a partir del decreto de ejecución si la demandada no cumpliere voluntariamente de conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, excluyendo en ambos supuestos únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo entre las partes, o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, como vacaciones o recesos judiciales o huelgas tribunalicias, cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, la cual se debe practicar considerando: 1°) Que será realizada directamente por el Juez que le corresponda conocer de la fase de ejecución, quien ajustará su actuación al índice nacional de precios, conforme a los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela, así se decide.

DECISIÓN
Por todas las razones antes expuestas, este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la demanda que con motivo de ENFERMEDAD OCUPACIONAL instauró el ciudadano GEOVANNY ANTONIO REGALADO PICHARDO, titular de la cédula de identidad Nº V-10.511.562, en contra de la entidad de trabajo SANITARIOS MARACAY, S.A. SEGUNDO: Se ordena a la demandada a pagar al accionante la cantidad de TRESCIENTOS OCHENTA Y CINCO MIL CIENTO TREINTA Y SEIS BOLIVARES CON CUARENTA CÉNTIMOS (Bs. 385.136,40), por los conceptos y cantidades condenados conforme a los parámetros y condiciones establecidos en la motiva de este fallo. TERCERO: Se ordena la notificación de la Procuraduría General de la República. CUARTO: No ha lugar a la condenatoria en costas de la demandada.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los veinticuatro (24) días del mes de enero de 2018. Años: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
LA JUEZ

SABRINA RIZO ROJAS

LA SECRETARIA

BETHSI RAMIREZ
En esta misma fecha, 24-01-2018, se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 08:30 A.M.
LA SECRETARIA

BETHSI RAMIREZ
ASUNTO: DP11-L-2016-000712