REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio de la Coordinación Laboral del Estado Aragua
Maracay, veintiséis de enero de dos mil dieciocho
207º y 158º

ASUNTO: DP11-N-2018-000002

PARTE RECURENTE: ANAHIR YUSMENIA ACOSTA PEREIRA, titular de la cédula de identidad Nº V-15.976.548.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE RECURRENTE: Giovanna Watisela Matos Duran, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 151.457.

PARTE RECURRIDA: INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE LOS MUNICIPIOS AUTÓNOMOS COSTA DE ORO, MARIO BRICEÑO IRAGORRY, GIRARDOT, LIBERTADOR, LINARES ALCÁNTARA Y MARIÑO DEL ESTADO ARAGUA.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE RECURRIDA: (NO CONSTITUIDO).

MOTIVO: RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD conjuntamente con medida cautelar innominada de suspensión de efectos.

I
ANTECEDENTES PROCESALES
En fecha 10 de enero del año 2018, la ciudadana ANAHIR YUSMENIA ACOSTA PEREIRA, asistida por la abogada Giovanna Watisela Matos Duran, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 151.457, interpuso el presente recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con medida cautelar innominada de suspensión de efectos en contra de la Providencia Administrativa N° 00345-17, de fecha 29 de agosto de 2017 en el expediente Nº 043-2016-01-5307, emanada la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Atanasio Girardot, Mario Briceño Iragorry, Santiago Mariño, Francisco Linares Alcántara, Costa de Oro y Libertador del Estado Aragua, con Sede En Maracay.
En fecha 17 de enero del año 2018, se recibió el presente expediente y se ordenó la revisión respectiva a los fines de proveer lo conducente de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En fecha 22 de enero del año 2018, se dictó despacho saneador de conformidad con lo establecido en el artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, tal como consta al folio 108 del expediente, ordenándose a la parte recurrente indicar el domicilio de la tercera beneficiaria del acto administrativo.

II
DE LA COMPETENCIA
Este Tribunal se declara competente para decidir el presente recurso de nulidad de conformidad con el criterio jurisprudencial emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo, en fecha 23 de septiembre de 2010, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero López, caso Nubis Cárdenas contra Central La Pastora, así se establece.

III
DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO
En fecha 22 de enero del año 2018, este Juzgado dictó auto ordenando despacho saneador instando a la parte recurrente bajo apercibimiento de perención, que corrigiera el libelo de demanda en los términos establecidos por este Juzgado, dentro del lapso de tres (03) días de despacho que le confiere la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Ahora bien, transcurrido como ha sido el lapso de tres (03) días hábiles establecidos en el artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, para que la parte recurrente subsanara el escrito de recurso de nulidad, pasa a verificar este Juzgado si la accionante procedió a subsanar el recurso conforme al mandamiento emitido por este Despacho, observándose que no consta en autos que hubiere comparecido ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno a realizar la referida subsanación.

Por las consideraciones antes hechas este TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA CON SEDE EN MARACAY, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en aplicación de la norma contenida en el artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y bajo el amparo de los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, declara: PRIMERO: La INADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE NULIDAD CONTRA ACTO ADMINISTRATIVO conjuntamente con SOLICITUD DE SUSPENSION DE EFECTOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO, interpuesto por la ciudadana ANAHIR YUSMENIA ACOSTA PEREIRA, titular de la cédula de identidad Nº V-15.976.548, debidamente asistida por la abogada Giovanna Watisela Matos Duran, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 151.457, en contra de la Providencia Administrativa Nº 00345-17, de fecha 29 de agosto de 2017 en el Expediente Nº 043-2016-01-5307, emanada la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Atanasio Girardot, Mario Briceño Iragorry, Santiago Mariño, Francisco Linares Alcántara, Costa de Oro y Libertador del Estado Aragua, con sede En Maracay por no haber subsanado la parte recurrente el escrito libelar en el lapso establecido para ello. SEGUNDO: No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza del presente fallo.

Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil.

Asimismo, transcurridos como fuere el lapso establecido en el artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, sin que el accionante hubiere ejercido los recursos legales correspondientes contra la presente decisión, se procederá al cierre y archivo del expediente.

Publíquese y regístrese la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los 26 de enero de 2018. Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
LA JUEZ

ABG. SABRINA RIZO ROJAS
LA SECRETARIA

ABG. BETHSI RAMIREZ

En esta misma fecha, 26-01-2018, se publicó la anterior decisión.
LA SECRETARIA

ABG. BETHSI RAMIREZ
SRR/BR/YS