REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, treinta y uno (31) de enero de dos mil dieciocho (2018)
207º y 158º
ASUNTO: DP11-L-2016-000870
PARTE ACTORA: DALGUIN CELESTINO REYES y HÉCTOR JOSÉ SALAZAR NAVARRO, titulares de la cédula de identidad Nº V-11.978.247 y V-12.339.294, respectivamente.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Luis Martínez, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 99.628
PARTE DEMANDADA: TABACALERA NACIONAL (CATANA).
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Adriana Carvajal, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 125.277.
MOTIVO: Diferencias de Prestaciones Sociales.
En fecha 15 de noviembre de 2016, se recibió el presente asunto proveniente del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral, procediéndose en fecha 07 de agosto de 2017 a providenciar las pruebas presentadas por las partes en la audiencia preliminar, adelantándose oralmente el correspondiente fallo el día 24 de enero de 2018, oportunidad en la cual se declaró sin lugar la demanda, correspondiéndole a este Tribunal, de conformidad con la norma contenida en el artículo 159 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasar a publicar la sentencia completa de este asunto, lo cual se pasa a hacer, en los siguientes términos:
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:
Adujo en su libelo y escrito de subsanación, (folios del 01 al 10 y del 27 al 36, respectivamente, de la pieza Nº 1 de 1), lo siguiente:
Que eran un grupo de trabajadores que laboraron para la demandada donde el patrono venía proveyendo un bono por sus servicios denominado FUMA, desde el comienzo de la relación laboral, el cual consistía en entregar a sus trabajadores una cantidad de cuatro paquetes de cigarrillos, el cual se distribuía uno semanal, a todos y cada uno de los trabajadores.
Que en fecha 18 de diciembre de 1997, se reunieron los ciudadanos Oliver Bloch, Sandra Labarca Rojas y Víctor Navas, en su carácter de Director de Recursos Humanos, Gerente de Relaciones Industriales-Fabricas y Jefe de Relaciones Industriales, respectivamente, de la demandada y los miembros del Sindicato Único de Obreros y Empleados de la Industria y Cigarrillos y sus similares de Guacara, estado Carabobo, en la cual se convino que, las partes tenían celebrada un acta convenio sobre los cigarrillos que obsequiaba la empresa a sus trabajadores, en virtud de la cual se convino en asignar un valor a los mismos a los efectos laborales. Que las partes acordaron actualizar el valor de tales cigarrillos para llevarlo a partir del 01 de diciembre de 1997 a Bs. 130,00 diarios cada cartón de cigarrillos que otorgara la empresa.
Que desde el 18 de diciembre de 1997 hasta el 30 de abril del 2009, de manera verbal dicho convenio fue acordado de la siguiente manera: Mensualmente los cuatro paquetes de cigarrillos se entregaban dos paquetes de manera física a todos los trabajadores y dos paquetes se les consideraría de manera monetaria en el cálculo de sus prestaciones sociales al valor de la cajetilla al momento de su liquidación.
Que a partir del 01 de mayo del 2009, por Resolución del Ministerio del Poder Popular para la Salud, dicho beneficio no pudo seguir entregándose en físico porque atentaba con la salud de los trabajadores, siendo que se incitaba al vicio.
Que por tal motivo dichos paquetes, cuatro pasarían a formar parte de su salario integral y esto a su vez repercutiría al momento de calcularle vacaciones, bono vacacional, utilidades y prestaciones sociales.
Que desde el momento del inicio de la relación laboral hasta el 30 de abril de 2009, la empresa nunca tomó en consideración esos dos paquetes que estaban quedando en fondo ya que en sus cálculos nunca estuvieron incluidos y mucho menos formó parte de su salario.
Que tampoco fue considerado cuando a partir del 01 de mayo de 2009, los cuatro paquetes debían formar parte de su salario integral, lo cual demostraba el incumpliendo por parte del patrono a un acuerdo celebrado entre las partes.
Que el beneficio de la fuma inició cuando las partes (Sindicato en Representación de la masa trabajadora y el Patrono) acordaron en asignar un valor a tales cigarrillos.
Que desde el 18 de diciembre de 1997 hasta el 30 de abril de 2009, de manera verbal, dicho convenio fue acordado de la siguiente manera: Mensualmente los cuatro paquetes de cigarrillos se entregarían dos paquetes de manera física a todos los trabajadores y dos paquetes que se consideraban de manera monetaria en el cálculo de sus prestaciones sociales al valor de la cajetilla al momento de su liquidación.
Que se le adeudan a los trabajadores los siguientes conceptos:
Trabajador DALGUIN CELESTINO REYES.
Fecha de ingreso 18 de diciembre de 2005, tiempo de servicio 03 años, 04 meses, 18 días.
Fecha de inicio del beneficio 18 de diciembre de 1997, desde donde se tomaría en consideración la antigüedad para el cálculo de la fuma al 30 de abril de 2009.
Fecha de inicio del beneficio 01 de mayo de 2009, desde donde se tomaría en consideración la antigüedad para el cálculo de la fuma al 19 de septiembre de 2011, fecha término de la relación laboral.
Monto total a pagar al trabajador DALGUIN CELESTINO REYES, por concepto de beneficio de fuma Bs. 200.640,00.
Trabajador HÉCTOR JOSÉ SALAZAR NAVARRO.
Fecha de ingreso 08 de febrero de 1999, tiempo de servicio 11 años, 04 meses, 12 días.
Fecha de inicio del beneficio 18 de diciembre de 1997, desde donde se tomaría en consideración la antigüedad para el cálculo de la fuma al 30 de abril de 2009.
Fecha de inicio del beneficio 01 de mayo de 2009, desde donde se tomaría en consideración la antigüedad para el cálculo de la fuma al 19 de septiembre de 2011, fecha término de la relación laboral.
Monto total a pagar al trabajador HÉCTOR JOSÉ SALAZAR NAVARRO, por concepto de beneficio de fuma Bs. 399.840,00.
Monto total a pagar a DALGUIN CELESTINO REYES, por concepto de diferencia prestación de antigüedad Bs. 3.320,58.
Monto total a pagar a DALGUIN CELESTINO REYES, por concepto de diferencia interés prestación de antigüedad Bs. 51,82.
Monto total a pagar a HÉCTOR JOSÉ SALAZAR NAVARRO, por concepto de diferencia prestación de antigüedad Bs. 8.465,96.
Monto total a pagar a HÉCTOR JOSÉ SALAZAR NAVARRO, por concepto de diferencia intereses sobre prestación de antigüedad Bs. 153,63.
Diferencia en el pago de sus vacaciones y bono vacacional motivado a que no se consideró la prima de fuma como parte de su salario mensual.
Monto total a pagar a DALGUIN CELESTINO REYES, por vacaciones y bono vacacional Bs. 3.678,00.
HECTOR JOSE SALAZAR NAVARRO.
Por concepto de vacaciones desde el año 2000 al 2011, se le adeuda un monto de Bs. 51.511,09.
Por concepto de bono vacacional desde el año 2000 al 2011 Bs. 11.026,53.
Monto total a pagar a HÉCTOR JOSÉ SALAZAR NAVARRO, por vacaciones y bono vacacional Bs. 6.950.
Diferencia en el cálculo de sus utilidades ya que no se consideró el bono de fuma en su salario integral.
DALGUIN CELESTINO REYES.
Utilidades período 2006 al 2011, total a pagar la cantidad de Bs. 14.208,96.
Monto total a pagar a DALGUIN CELESTINO REYES por utilidades Bs. 2.520,00.
HÉCTOR JOSÉ SALAZAR NAVARRO.
Monto total a pagar a HÉCTOR JOSÉ SALAZAR NAVARRO por utilidades Bs. 4.320,00.
Que los intereses de mora debían hacérsele desde la fecha en que la misma era exigible.
Monto a pagar DALGUIN CELESTINO REYES por intereses de mora Bs. 3.116,68.
Monto a pagar HÉCTOR JOSÉ SALAZAR NAVARRO por intereses de mora Bs. 7.965,99.
DALGUIN CELESTINO REYES.
Intereses de mora nuevo régimen, total prestaciones de antigüedad adeudado Bs. 3.372,40.
HÉCTOR JOSÉ SALAZAR NAVARRO.
Intereses de mora nuevo régimen, total prestaciones de antigüedad adeudado Bs. 9.619,59.
Que fundamentaba la demanda en los artículos 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo artículo 8 y la Ley Orgánica del Trabajo literal E del artículo 60.
DALGUIN CELESTINO REYES.
Total reclamación Bs. 213.327,08, discriminados de la siguiente manera:
Beneficio de fuma Bs. 200.640,00.
Diferencia en el cálculo y pago de sus prestaciones sociales, la cantidad de Bs. 3.320,58.
Diferencia en el cálculo y pago de los intereses sobre prestaciones sociales la cantidad de Bs. 51,82.
Diferencia en el cálculo y pago de sus vacaciones y bono vacacional la cantidad de Bs. 3.678,00.
Diferencia en el cálculo y pago de sus utilidades la cantidad de Bs. 2.520,00.
Por concepto de intereses de mora, la cantidad de Bs. 8.823,17.
Que solicitaba el pago de las costas procesales y honorarios profesionales, los cuales pedían fuesen calculados individualmente por el Tribunal al 30% del valor de lo litigado.
Que reclamaban el pago de la corrección monetaria o indexación salarial.
Que demandaba los costos y costas procesales generados de conformidad con lo dispuesto en el artículo 29 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
HÉCTOR JOSÉ SALAZAR NAVARRO.
Total reclamación Bs. 427.695,28, discriminados de la siguiente manera:
Beneficio de fuma Bs. 399.840,00.
Diferencia en el cálculo y pago de sus prestaciones sociales, la cantidad de Bs. 9.683,40.
Diferencia en el cálculo y pago de los intereses sobre prestaciones sociales, la cantidad de Bs. 186,44.
Diferencia en el cálculo y pago de sus vacaciones y bono vacacional, la cantidad de Bs. 10.050,00.
Diferencia en el cálculo y pago de sus utilidades, la cantidad de Bs. 4.580,00.
Por concepto de intereses de mora, la cantidad de Bs. 9.121,44.
Que solicitaban el pago de las costas procesales y honorarios profesionales, los cuales pedían fuesen calculados individualmente por el Tribunal al 30% del valor de lo litigado.
Que reclamaba el pago de la corrección monetaria o indexación salarial.
Que demandaban los costos y costas procesales generadas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 29 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Que estimaban la demanda en la cantidad de Bs. 641.022,65.
ALEGATOS DE LA PARTE ACCIONADA:
Adujo en su escrito de contestación de la demanda (folios del 82 al 95 de la pieza Nº 1 de 1), lo siguiente:
Que negaba y rechazaba que el beneficio denominado fuma consistiera en un bono por los servicios prestados por los demandantes.
Que negaba y rechazaba que desde el 18 de diciembre de 1997 hasta el 30 de abril de 2009, de manera verbal se hubiere acordado que el beneficio de fuma se entregara de la siguiente manera: Cuatro paquetes de cigarrillos mensuales, discriminados en dos paquetes de manera física a todos los trabajadores y dos paquetes se les consideraría de manera monetaria en el cálculo de sus prestaciones sociales al valor de la cajetilla al momento de su liquidación.
Que negaba y rechazaba que el beneficio fuma se hubiere mantenido hasta el 01 de mayo de 2009.
Que negaba, rechazaba y desconocía que a partir del 01 de mayo de 2009 o cualquier otro período, se hubiere acordado que cuatro paquetes mensuales de cigarrillos hubieren pasado a formar parte del salario integral de los trabajadores y que esto a su vez repercutiría al momento de calcularle vacaciones, utilidades y prestaciones sociales o ningún otro concepto salarial.
Que negaba y rechazaba que la demandada desde el inicio de la relación laboral hasta el 30 de abril del 2009 u otra fecha, nunca hubiere tomado en consideración los supuestos dos paquetes de cigarrillos que según los dichos de los demandantes se estaban entregando de manera monetaria en el cálculo de sus prestaciones sociales al valor de la cajetilla al momento de su liquidación.
Que negaba y rechazaba el impacto salarial de cuatro paquetes de cigarrillos mensuales a partir del 1 de mayo u otro período.
Que negaba, rechazaba y desconocía que hubiere incurrido en incumplimiento de los acuerdos celebrados con sus trabajadores.
Que negaba y rechazaba que ese supuesto incumplimiento hubiere afectado directamente a los demandantes o a cualquier otro.
Que negaba y rechazaba que la demandada adeudara a los demandantes beneficios laborales no pagados al término de la relación laboral, ni diferencias en el cálculo de prestaciones sociales, ni cualquier otro beneficio.
Que negaba y rechazaba que el beneficio de fuma hubiere iniciado el 01 de diciembre de 1997, mediante la asignación de un valor de Bs. 130,00 diarios por cada cartón de cigarrillos otorgados por CATANA.
Que negaba y rechazaba que desde el 18 de diciembre de 1997 hasta el 30 de abril de 2009, de manera verbal o de cualquier otra cosa, se hubiere acordado que el beneficio de fuma se entregaría de la siguiente manera: Cuatro paquetes de cigarrillos mensuales, discriminados en dos paquetes de manera física a todos los trabajadores y dos paquetes se les consideraría de manera monetaria en el cálculo de sus prestaciones sociales al valor de la cajetilla al momento de su liquidación.
Que negaba y rechazaba que al ciudadano DALGUIN CELESTINO REYES le correspondiera, desde su fecha de ingreso hasta el 30 de abril de 2009, la cantidad de Bs. 83.500,00 ni ningún otro monto, por concepto de fuma.
Que negaba y rechazaba que al ciudadano DALGUIN CELESTINO REYES le correspondiera, desde el 01 de mayo de 2009 hasta el 19 de septiembre de 2011, fecha de terminación de la relación laboral, la cantidad de Bs. 117.120,00 ni ningún otro monto por concepto de fuma.
Que negaba y rechazaba que al ciudadano DALGUIN CELESTINO REYES le correspondiera el pago de ningún beneficio por dos paquetes en fondo para sueldo por 3 años, 4 meses y 18 días; ni cuatro paquetes en fondo para sueldo por 2 años, 4 meses y 18 días, que en su conjunto sumaban la cantidad de Bs. 200.640,00 ni ningún otro.
Que negaba y rechazaba que adeudara a DALGUIN CELESTINO REYES la cantidad de Bs. 200.640,00 ni ningún otro.
Que negaba y rechazaba que al ciudadano HÉCTOR JOSÉ SALAZAR NAVARRO le correspondiera desde su fecha de ingreso a la compañía, hasta el 30 de abril de 2009, la cantidad de Bs. 282.720,00 ni por ningún otro concepto de fuma.
Que negaba y rechazaba que al ciudadano HÉCTOR JOSÉ SALAZAR NAVARRO le correspondiera, desde el 01 de mayo de 2009 hasta el 19 de septiembre de 2011 fecha de terminación de la relación laboral, la cantidad de Bs. 117.120, ni ningún otro, por concepto de fuma.
Que negaba y rechazaba que al ciudadano HÉCTOR JOSÉ SALAZAR NAVARRO le correspondiera el pago de ningún beneficio por dos paquetes en fondo para sueldo por 11 años. 4 meses y 12 días, ni cuatro (04) paquetes en fondo para sueldo por 2 años, 4 meses y 18 días; que en su conjunto sumaban la cantidad de Bs. 399.840,00 u otra cantidad.
Que negaba y rechazaba que la demandada adeudara a HÉCTOR JOSÉ SALAZAR NAVARRO la cantidad de Bs. 399.840,00 u otra cantidad.
Que negaba y rechazaba que adeudara diferencia alguna en el cálculo de prestaciones sociales de los demandantes, por la incidencia del bono de fuma desde el supuesto inicio del beneficio el 18 de diciembre de 1997, hasta el término de la relación laboral el 19 de septiembre de 2011.
Que desconocía el cálculo del salario, salario integral, alícuota de utilidades y alícuota de bono vacacional presentado en la demanda.
Que desconocía el cálculo de los abonos de prestación de antigüedad acumulada mes a mes a partir del tercer mes de servicio a razón de cinco días por mes y calculados sobre el salario integral devengado mes a mes y calculados sobre el salario integral devengado mes a mes.
Que negaba y rechazaba que al ciudadano DALGUIN CELESTINO REYES le correspondiera un total 1.065 días de prestación de antigüedad por trece años de servicios, nueve meses y un día de trabajo para la demandada.
Que negaba y rechazaba además que hubieren prestado servicios por esa cantidad de tiempo bajo dependencia de CATANA.
Que negaba y rechazaba que adeudara al ciudadano DALGUIN CELESTINO REYES la cantidad de Bs. 3.320,58 por concepto de diferencia de prestación de antigüedad u otro concepto.
Que negaba y rechazaba que adeudara al ciudadano DALGUIN CELESTINO REYES la cantidad de Bs. 51.82 por concepto de diferencia interés prestación de antigüedad u otro concepto.
Que negaba y rechazaba que al ciudadano HÉCTOR JOSÉ SALAZAR NAVARRO le correspondiera un total de 1.065 días de prestación de antigüedad por 13 años, 9 meses y 01 día de trabajo para CATANA.
Que negaba y rechazaba que adeudara al ciudadano HÉCTOR JOSÉ SALAZAR NAVARRO la cantidad de Bs. 8.465,96 por concepto de diferencia de intereses de prestación de antigüedad u otro concepto.
Que negaba y rechazaba que adeudara al ciudadano HÉCTOR JOSÉ SALAZAR NAVARRO la cantidad de Bs. 153,63 por concepto de diferencia de intereses sobre prestación de antigüedad u otro concepto.
Que negaba y rechazaba de CATANA adeudara diferencia alguna en el pago de vacaciones y bono vacacional de los demandantes, motivado a que no se consideró la prima de fuma como parte de su salario mensual.
Que desconocía los cálculos de vacaciones y bono vacacional presentados en la demanda.
Que negaba y rechazaba que adeudara al ciudadano DALGUIN CELESTINO REYES la cantidad de Bs. 39.702,95 por concepto de vacaciones de los períodos 2006 al 2011, ambos inclusive.
Que negaba y rechazaba que adeudara al ciudadano DALGUIN CELESTINO REYES la cantidad de Bs. 6.054,28 por concepto de bono vacacional de los períodos 2006 al 2011 ambos inclusive.
Que negaba y rechazaba que adeudara al ciudadano DALGUIN CELESTINO REYES la cantidad de Bs. 3.678,00 por concepto de vacaciones y bono vacacional u otro concepto.
Que negaba y rechazaba que adeudara al ciudadano HÉCTOR JOSÉ SALAZAR NAVARRO la cantidad de Bs. 51.511,09 por concepto de vacaciones de los períodos 2000 al 2011, ambos inclusive.
Que negaba y rechazaba que adeudara al ciudadano HÉCTOR JOSÉ SALAZAR NAVARRO la cantidad de Bs. 11.026,23 por concepto de bono vacacional de los períodos 2006 al 2011, ambos inclusive.
Que negaba y rechazaba que adeudara al ciudadano HÉCTOR JOSÉ SALAZAR NAVARRO la cantidad de Bs. 6.950,00 por concepto de vacaciones y bono vacacional u otro concepto.
Que negaba y rechazaba que adeudara diferencia alguna en el cálculo de utilidades de los demandantes, por no haber considerado el bono de FUMA en su salario integral.
Que negaba y rechazaba que la supuesta diferencia de utilidades debiera ser calculada en este momento con base a lo establecido en la cláusula 53 de la Convención Colectiva de Tabacalera Nacional.
Que desconocía los cálculos de utilidades presentados en la demanda.
Que negaba y rechazaba que adeudara al ciudadano DALGUIN CELESTINO REYES la cantidad de Bs. 14.208,96 por concepto de utilidades u otro concepto.
Que negaba y rechazaba que debiera pagar a DALGUIN CELESTINO REYES la cantidad de Bs. 2.520,00 por concepto de utilidades u otro concepto.
Que negaba y rechazaba que CATANA adeudara al ciudadano HÉCTOR JOSÉ SALAZAR NAVARRO la cantidad de Bs. 10.678,61 por concepto de utilidades u otro concepto.
Que negaba y rechazaba que debiera pagar a HÉCTOR JOSÉ SALAZAR NAVARRO la cantidad de Bs. 4.320,00 por concepto de utilidades u otro concepto.
Que negaba y rechazaba que CATANA estuviere incursa en atraso en el pago de prestaciones sociales o de algún otro beneficio de los demandantes, que por lo tanto, negaba y rechazaba que CATANA debiera suma alguna por concepto de intereses de mora ni indexación u otro concepto.
Que negaba y rechazaba que debiera pagar a DALGUIN CELESTINO REYES la cantidad de Bs. 7.965,99 por concepto de intereses de mora u otro.
Que desconocía los cálculos de intereses de mora nuevo régimen presentados en la demanda.
Que negaba y rechazaba que debiera pagar a DALGUIN CELESTINO REYES la cantidad de Bs. 213.327,08 o alguna otra cantidad, discriminada de la siguiente manera: Por beneficio de fuma, la cantidad de Bs. 200.460,00; por diferencia en el cálculo y pago de prestaciones sociales, la cantidad de Bs. 3.320,58; por diferencia en el cálculo y pago de los intereses sobre prestaciones sociales, la cantidad de Bs. 51.82; por diferencia y cálculo y pago de vacaciones y bono vacacional, la cantidad de Bs. 3.678,00; por diferencia en el cálculo y pago de utilidades, la cantidad de Bs.2.520; por concepto de intereses de mora la cantidad de Bs. 8.823,17.
Que negaba y rechazaba que correspondiera a CATANA el pago de las costas procesales y honorarios profesionales u otro.
Que negaba y rechazaba que correspondiera a CATANA, en el supuesto negado de que resultara condenada en la presente demanda, el pago de la corrección monetaria o indexación salarial.
Que negaba y rechazaba que le correspondiera el pago de las costas procesales y honorarios profesionales u otro concepto.
Que negaba y rechazaba que debiera pagar a HÉCTOR JOSÉ SALAZAR NAVARRO la cantidad de Bs. 433.461,28, ni la cantidad de Bs. 427.695,28 ni ninguna otra cantidad discriminada de la siguiente manera: Por beneficio de fuma la cantidad de 399.840,00; por diferencia en el cálculo y pago de prestaciones sociales, la cantidad de Bs. 9.683.44; por diferencia en el cálculo y pago de los intereses sobre prestaciones sociales, la cantidad de Bs. 186,44; por diferencia en el cálculo y pago de vacaciones y bono vacacional, la cantidad de Bs. 10.050,00; por diferencia en el cálculo y pago de utilidades la cantidad de Bs. 4.580,00; por concepto de intereses de mora, la cantidad de Bs. 9.121,44.
Que negara y rechazaba que le correspondiera el pago de las costas procesales, honorarios profesionales, costos y/o costas procesales u otro concepto.
Que negaba y rechazaba que le correspondiera, en el supuesto negado de que resultara condenada, el pago de la corrección monetaria o indexación judicial u otro concepto.
Que solicitaba como punto previo, se declarara la inadmisibilidad de la demanda por encontrarse evidentemente incursa en la causal de indeterminación del objeto de la pretensión.
Que como parte de los beneficios no salariales que CATANA ofrecía a sus trabajadores, se les entregaban en calidad de obsequio, cartones o cajetillas de cigarro mensualmente. Que ese beneficio no revestía carácter salarial alguno, sin embargo, para el año 1993, el Sindicato de Empleados de CATANA, reclamó los derechos salariales sobre los cartones o cajetillas de cigarrillos recibidas al mes, que en virtud de las disyuntivas planteadas, en fecha 02 de junio de 1993, entre CATANA y el Sindicato suscribieron, de común acuerdo, un acta convenio, de donde se desprendía que CATANA mantendría la entrega ordinaria de cartones de cigarrillos, pero a los efectos exclusivos de cálculo de antigüedad y preaviso al término de la relación laboral, se incluiría el impacto en bolívares de las cajas de cigarrillos recibidas en el mes inmediatamente anterior al egreso del trabajador.
Que CATANA nunca asumió, pactó, ni acordó, impacto salarial alguno, derivado de los cartones o cajetillas de cigarros entregadas en calidad de obsequio a sus trabajadores, salvo a los efectos del cálculo de la antigüedad y preaviso en los casos de terminación de la relación laboral.
Que desde el año 2004, el Ministerio del Poder Popular para la Salud, emitió una serie de resoluciones mediante las cuales se reguló y controló la producción, distribución del cigarrillo y demás productos derivados del trabajo destinados al consumo humano, así como sus empaques. Que dichas resoluciones estaban basadas en los efectos dañinos y colaterales que ocasiona el consumo de cigarrillos.
Que en virtud de dichas resoluciones CATANA inició un proceso de sustitución definitiva del beneficio de fuma con todos los trabajadores activos a fin de descartar la entrega de cajetillas de cigarrillos conforme lo venía haciendo.
Que el ciudadano HÉCTOR JOSÉ SALAZAR NAVARRO suscribió un acuerdo voluntariamente con CATANA, mediante el cual convino cambiar el beneficio fuma por la incorporación de la cantidad de Bs. 65.470,00 hoy equivalente a la cantidad de Bs. 65.47 en su sueldo/salario mensual.
Que el trabajador HÉCTOR JOSÉ SALAZAR NAVARRO percibió un incremento en su salario básico diario de Bs. 1.745,87 y un incremento en su salario de eficacia atípica de Bs. 436,47, con lo cual se daba por pagada de forma definitiva la sustitución del beneficio fuma.
Que era evidente que el beneficio fuma reclamado por el demandante, fue oportunamente sustituido y pagado mediante acuerdo voluntario suscrito entre las partes.
Que CATANA sustituyó definitivamente el beneficio fuma en el mes de abril de 2005, que por su parte, el trabajador DALGUIN CELESTINO REYES ingresó a prestar servicio el 18 de diciembre de 2005, fecha para la cual el beneficio fuma no se encontraba vigente, que en virtud de ello, nada quedaba a ese demandante por reclamar por concepto de fuma ya que nunca fue acreedor de tal beneficio, que así solicitaba fuese declarado.
Que CATANA al momento de la terminación de la relación laboral realizó el pago correspondiente a la liquidación de sus prestaciones sociales. Que adicionalmente, HÉCTOR JOSÉ SALAZAR NAVARRO recibió la cantidad de Bs. 361.290,16; DALGUIN CELESTINO REYES recibió la cantidad de Bs. 291.434,19, cantidades que comprendían el pago por concepto de gratificación voluntaria, única y especial, las cuales fueron debidamente aceptadas por ambos demandantes.
Que en consecuencia, mal podían los demandantes exigir beneficio que, en el caso de HÉCTOR JOSÉ SALAZAR NAVARRO, fueron oportunamente pagados y, en el caso de DALGUIN CELESTINO REYES, ni siquiera son exigibles por cuanto nunca tuvo el derecho a percibir el beneficio de fuma.
Que la demanda resultaba infundada, temeraria e improcedente, pues mal podía CATANA pagar lo que ya había pagado oportunamente y así solicitaba fuese declarado.
Que solicitaba se declarara la inadmisibilidad de la demanda por indeterminación del objeto de la pretensión y, que a todo evento, se declarara sin lugar la demanda con todos los pronunciamientos de Ley.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Analizados los argumentos de las partes, se constata que el hecho controvertido en esta causa se circunscribe en determinar si la demandada, le adeuda a los actores los conceptos y cantidades dinerarias contenidos en el libelo de la demanda, visto que ha sido admitida la relación de trabajo, el tiempo de servicio y la terminación de la relación laboral por retiro voluntario. Siendo negado el salario integral y las alícuotas señaladas en los cuadros que forman parte del libelo, cuyas cantidades fueron expresadas en el petitorio estableciendo una cuantía de Bs. 641.022,65.
Ahora bien, a los fines de determinar la procedencia de las diferencias y conceptos reclamados, es necesario valorar las pruebas cursantes en autos, a los fines de establecer si los hechos controvertidos en el proceso han sido demostrados, en tal sentido, se observa que ciertamente las partes suscribieron actas y diversos convenios para regular el obsequio de cajetillas de cigarrillo durante la prestación de servicios, sin embargo, las condiciones pactadas deben ser interpretadas cuidadosamente a objeto de dilucidar la procedencia de los conceptos demandados, visto que la metodología aplicada en la contestación a la demanda invirtió la carga probatoria a la parte actora, por lo que este Juzgado, aplicando las reglas de la sana crítica, el principio de la comunidad de la prueba y el principio de la adquisición procesal, pasa a valorarlas con independencia de quien las promovió, así se establece.
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:
-Respecto del principio de la comunidad de la prueba, se observa de autos que el mismo no fue admitido como medio probatorio, en tal virtud, nada se tiene por valorar, así se establece.
-Respecto de la documental marcada con la letra “A”, cursante a los folios del 12 al 239 del anexo de pruebas de la parte actora, la cual se corresponde con copia del expediente de reclamos, interpuesto por ante la Inspectoría del Trabajo con el Nº 043-2012-03-00845, este Tribunal, visto que dicha documental no fue impugnada por la parte accionada, le otorga valor probatorio, evidenciándose de la misma la existencia de un reclamo laboral en sede administrativas formulado por un grupo de trabajadores identificados en dichas documentales, en su mayoría ajenos a este proceso, del cual deriva esta causa, observándose actas convenios, recibos de pagos, escritos de alegatos y defensas de ambas partes, entre otros, así se establece.
-Respecto de la prueba de informes dirigida a la Inspectoría del Trabajo con sede en Maracay, se observa de autos que la misma no fue admitida, en tal virtud, nada se tiene por valorar, así se establece.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
-Respecto de la documental marcada con la letra “A”, cursante a los folios 67 y 68, promoviendo copia de Acta Convenio, suscrita entre la demandada y el SINDICATO DE EMPLEADO DE C.A. TABACALERA NACIONAL Y SUS CONEXOS EN EL ESTADO ARAGUA Y GUACARA, ESTADO CARABOBO, este Tribunal, visto que dicha documental no fue impugnada por la parte accionada, le otorga valor probatorio, evidenciándose de la misma el convenio conforme al cual los trabajadores representados por el mencionado ente sindical, convinieron, y así expresamente lo aceptaron, en asignar un valor de CUATROCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 400,00) a cada cartón de cigarrillos que obsequiaba la empresa, conviniendo en que el valor asignado tendría aplicación única y exclusivamente a los efectos del cálculo de antigüedad y preaviso, sin que incidiera sobre ningún otro concepto derivado de la relación de trabajo entre la empresa y sus trabajadores, asimismo, acordaron que a los efectos de lo acordado en la cláusula quinta, se tomaría como base de cálculo la cantidad de cartones recibidos en el mes efectivo de labores inmediatamente anterior al día en que se puso término a la relación de trabajo. Que a fin de facilitar los cálculos, ambas partes expresamente aceptaban que la cantidad máxima de cartones recibidos en lapso de treinta días oscilaba entre cuatro cartones y ocho cartones de cigarrillos, según fuese el caso. De dicha documental se constata este Juzgado, la existencia del beneficio o concepto de BONO FUMA, así como las condiciones pactadas para de otorgamiento según convenio entre las partes, el cual debe ser interpretado y estrictamente valorado en su contenido intrínseco y no bajo interpretaciones extensivas del mismo aplicable a otros conceptos distintos a los expresamente previstos por las partes, así se establece.
-Respeto de las documentales marcadas con la letra “B y C”, cursante a los folios del 69 al 72, que se corresponde con copia de Acta de fecha 27 de julio de 1995 y de fecha 18 de diciembre de 1997, suscrita entre la entidad de trabajo y el SINDICATO DE EMPLEADO DE C.A. TABACALERA NACIONAL Y SUS CONEXOS EN EL ESTADO ARAGUA Y GUACARA, ESTADO CARABOBO, este Tribunal, visto que dichas documentales no fueron impugnadas por la parte accionada, les otorga valor probatorio, evidenciándose de las mismas el acuerdo celebrado entre los trabajadores representados por dicha organización sindical y la demandada para revisar el valor asignado a cada cartón de cigarrillos, dándole un valor de SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs.600,00), a considerar a partir del mes de julio de 1996, solicitando la homologación de la misma por ante la Inspectora del Trabajo, constatándose el acuerdo entre las partes sobre el monto a cancelar por dicho concepto. Con relación a la documental marcada “C” (folio 72), se verifica que las partes convinieron en asignar un valor de tales cigarrillo a partir del 01 de diciembre de Bs. 130,00 diarios por cada cartón que otorgara la empresa a los cigarrillos obsequiados a los efectos laborales, siendo actualizado este monto igualmente por acuerdo entre las partes. De estas documentales emerge que ciertamente, la demandada convino con la representación sindical las actualizaciones en el costo del producto obsequiado al cual se le asignó el valor ya señalado, así se establece.
-Respecto de la documental marcada con la letra “D”, cursante al folio 73, que se corresponde con original de documento mediante el cual la demandada y el actor HÉCTOR JOSÉ SALAZAR NAVARRO convinieron en aceptar el cambio del beneficio FUMA por la incorporación de la cantidad de SESENTA Y CINCO MIL CUATROCIENTOS SETENTA BOLÍVARES (Bs. 65.470,00), este Tribunal, visto que dicha documental no fue impugnada por la parte accionada, le otorga valor probatorio, evidenciándose de la misma el acuerdo celebrado mediante el cual se aceptó el cambio de la FUMA mensual, por la incorporación de la cantidad antes indicada en el sueldo mensual del citado trabajador, efectivo a partir del día 11 de abril de 2005, que el trabajador declaró que no esta interesado en recibir dicha FUMA a partir de esa fecha; en esta documentas consta que se reconoce y acepta el monto incorporado al sueldo y se establece que el mismo no variará aunque el valor real de este cambiara en el tiempo, igualmente se acordó no realizar reclamaciones futuras, este documento a criterio de esta Juzgadora implica la sustitución de este obsequio por la incorporación al sueldo, siendo ello convenido y aceptado entre las partes, lo que no hace procedente su discriminación como un concepto adicional al mismo susceptible de ser considerado con alícuotas separadas a los efectos del pago de prestaciones sociales, así se establece.
-Respecto de las documentales marcadas con las letras “E1 y E2”, cursantes a los folios 74 y 75, esto es, original recibos de pago originales del trabajador HÉCTOR JOSÉ SALAZAR NAVARRO, este Tribunal, visto que dichas documentales no fueron impugnadas por la parte accionada, les otorga valor probatorio, evidenciándose de las mismas, los pagos efectuados por la accionada a favor del citado ciudadano, por los monto y conceptos que allí se discriminaron, así se establece.
-Respecto de las documentales marcadas con las letras “F1 y F2”, cursantes a los folios 76 y 77, esto es, original de recibos de finiquitos de fecha 19 de septiembre de 2011, firmados por los hoy accionantes, al término de la relación laboral, este Tribunal, visto que dichas documentales no fueron impugnadas por la parte accionada, les otorga valor probatorio, evidenciándose de las mismas el convenio conforme al cual los trabajadores y la demandada acordaron que expresamente convenían y reconocían que los montos de Bs. 361.290,16 y Bs. 291.434,19, respectivamente, eran y serían imputables a toda cantidad resultante y/o derivada de cualquier derecho y/o acción que como consecuencia de la relación que mantuvieron con la demandada y/o su terminación pudiere corresponderles por cualquier concepto; así se demostró que los pagos que por gratificación voluntaria, única y especial fueron percibidos por los trabajadores al término de la relación de trabajo, por lo que se evidencia que, a los ciudadanos DALGUIN CELESTINO REYES y HÉCTOR JOSÉ SALAZAR NAVARRO, se les canceló adicionalmente al pago de sus prestaciones sociales, los montos antes señalados por concepto de gratificación voluntaria, única y especial acordada con posterioridad a la terminación de la relación de laboral, así se establece.
-Respecto de las documentales marcadas con las letras “G”, “H” “I1” y “12”, cursantes a los folios del 78 al 91, esto es, documento mediante el cual el ciudadano Roberto Ledezma, titular de la cédula de identidad V-13.153.536, suscribió acuerdo con la demandada, consistente en que en fecha 31 de diciembre de 2010, convenía en cambiar el beneficio de la fuma, efectivo desde el día 01 de mayo de 2009; comunicado de la accionada dirigido al ciudadano Roberto Ledezma para informarle que se efectuó un pago por Bs. 35.974,36, correspondiente a la sustitución del beneficio fuma y, documento mediante el cual el ciudadano Juan Toro, titular de la cédula de identidad V-8.803.434, suscribió acuerdo con la hoy accionada de fecha 16 de agosto de 2005, consistente en que deseaba continuar recibiendo el aludido beneficio, este Tribunal no les otorga valor probatorio a dichas documentales y las desecha del presente proceso motivado a que los ciudadanos Roberto Ledezma y Juan Toro, no son parte en este proceso, así se establece.
No existen más pruebas por valorar en este asunto.
Valorado el material probatorio que antecede, se observa de los alegatos expuestos por las partes que, la controversia se circunscribe en determinar si la demandada adeuda a los actores las cantidades pretendidas en el libelo de la demandada, tanto por concepto de bono fuma como por las alícuotas aplicadas a los conceptos laborales devengados por los trabajadores durante la relación de trabajo, en el entendido que la parte accionada ha negado la procedencia de los mismos invocando que ha pagado correctamente todos los conceptos de prestaciones sociales e incluso ha cancelado una gratificación adicional voluntaria, única y especial acordada con posterioridad de la terminación de la relación de laboral, a través de la firma de un finiquito.
En este sentido, se verifica por este Tribunal que consta a los folios 76 y 77, documentales marcadas con las letras “F1 y F2”, que demuestran el pago de una denominada gratificación transaccional por Bs. 361.290,16 para el ciudadano HÉCTOR JOSÉ SALAZAR NAVARRO y, por Bs. 291.434,19 para el ciudadano DALGUIN CELESTINO REYES, manifestando dichos ciudadanos que, expresamente convenían y reconocían que el referido monto era y sería imputable a toda cantidad resultante y/o derivada de cualquier derecho y/o acción que como consecuencia de la relación mantuvieron con LA COMPAÑIA y/o su terminación pudiere corresponderles por cualquier concepto; resulta necesario destacar que estos pagos adicionales a los conceptos derivados de su relación laboral, fueron liquidados al terminar la prestación de servicios en el año 2011. En tal sentido, se desprende de autos que las partes de común acuerdo previendo cualquier diferencia adicional, precisamente, pactaron esos pagos, siendo los montos reclamados según lo determinado en el libelo, los siguientes:
1.- DALGUIN CELESTINO REYES:
• Pago por concepto de bono FUMA Bs. 200.640,00.
• Diferencia por concepto de antigüedad Bs. 3.320,58.
• Diferencia por concepto de intereses sobre antigüedad Bs. 51,82.
• Diferencia por concepto de vacaciones y bono vacacional Bs. 3.678,00.
• Diferencia por concepto de utilidades Bs. 2.520,00.
• Intereses de mora: Bs. 8.823,17.
TOTAL DEMANDADO: Bs. 219.032,99.
2.- HÉCTOR JOSÉ SALAZAR NAVARRO:
• Pago por concepto de bono FUMA Bs. 399.840,00.
• Diferencia por concepto de antigüedad Bs. 9.683,40.
• Diferencia por concepto de intereses sobre antigüedad Bs. 186,44.
• Diferencia por concepto de vacaciones y bono vacacional Bs. 10.050,00.
• Intereses de Mora: Bs. 9.121,44.
TOTAL DEMANDADO: Bs. 428.881,28.
TOTAL DE LA DEMANDA: Bs. 647.914,27.
Es de resaltar que, durante la celebración de la audiencia de juicio la parte actora señaló que la presente acción había sido fundamentada en la pretensión de pago sobre el beneficio denominado bono FUMA que consistía en la adjudicación semanal de cuatro cajetillas de cigarrillo a cada trabajador, mediante acta suscrita en fecha 02 de junio de 1993 que corre inserta a los folios 67 y 68 de la pieza principal, conforme al cual, los trabajadores representados por el SINDICATO DE EMPLEADOS DE LA C.A. TABACALERA NACIONAL y sus conexos del Estado Aragua y Guacara, estado Carabobo, conjuntamente con la demandada acordaron …mediante recíprocas concesiones acuerdan suscribir Acta Convenio a modo de calificarse como transaccional y evitar reclamaciones futuras por lo que convienen y así lo aceptan expresamente en asignar un valor de CUATROCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 400,00) a cada cartón de cigarrillos que obsequia la empresa a sus trabajadores. Dicho valor tendrá aplicación única y exclusivamente a los efectos del cálculo de antigüedad y preaviso, sin que incida sobre ningún otro concepto derivado de la relación de trabajo tomando a estos efectos como base de cálculo la cantidad de cartones recibidos en el mes efectivo de labores inmediatamente anterior al día en que se pone término de la relación de trabajo por lo que, ambas partes expresamente aceptaron que la cantidad máxima de cartones recibidos en el lapso de treinta días oscilaba entre cuatro (4) cartones y ocho (8) cartones de cigarrillos, incorporando al salario normal el costo de esas cajetillas. Posteriormente, es a partir del 01 de mayo de 2009, a consecuencia de la Resolución emanada del Ministerio de Salud que, la parte demandada no entregó más cajetillas de cigarrillos a sus trabajadores, no incorpora al salario integral esa alícuota del valor según el acta firmada por lo que se pretenden las diferencias determinadas en el libelo de esta demanda, se realizó el reclamo ante la Inspectoría del Trabajo y no hubo acuerdo por tratarse de un punto de mero derecho. Por su parte, la accionada señaló como punto previo que esta demanda no cumplía los requisitos de forma que exige la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto se desconocían las operaciones aritméticas había incongruencia en los cálculos o cantidades demandadas respecto al salario integral, según lo expresado en los cuadros que la integran, lo que era violatorio del derecho a la defensa y solicitó fuese declarada inadmisible la demanda. Con respecto al fondo de la misma, negó adeudar cantidad alguna por diferencias de prestaciones sociales y por bono FUMA, negó que ese bono tuviera carácter salarial, señaló que en el año 1993, mediante acta se acordó asignar un valor de Bs. 400, por cajetilla de cigarrillo y que sólo incidencia en antigüedad y preaviso. Que en el año 1997 se suscribió nueva acta convenio sólo para actualizar los montos respecto al valor de cada cajetilla de cigarrillo. No se cambiaron las incidencias ni en el año 1995 ni en el año 1997. Que finalmente, en el año 2009, se sustituyó el beneficio FUMA para ser incorporado al salario, señaló que lo que existía era un error de interpretación de las actas suscritas. Que a todo evento invocaba que constaban en autos finiquitos suscritos entre los demandante y TABACALERA NACIONAL los cuales comprendían el pago de una gratificación única y especial imputable a cualquier diferencia salarial la cual no mencionó la parte actora, por lo que debía ser imputada a estos montos cualquier eventual condenatoria.
En tal sentido, el punto controvertido en esta causa versa sobre la interpretación conferida a las actas suscrita y reconocidas entre ambas partes relativas a la aplicación del denominado FUMA, ya sea inicialmente como entrega material del producto (cajas de cigarrillos) o posteriormente, con la incorporación de su costo según lo establecido en estas actas como parte de salario normal. De allí deviene diferencias en las alícuotas determinadas para el pago de las prestaciones sociales que fueran canceladas a los hoy actores.
Ahora bien, ha quedado establecido en autos que el actor DALGUIN CELESTINO REYES, prestó sus servicios desde el día 18 de diciembre de 2005 hasta el día 19 de septiembre de 2011 y, el demandante HÉCTOR JOSÉ SALAZAR NAVARRO, prestó sus servicios desde el día 08 de febrero de 1999 hasta el día 19 de septiembre de 2011, según se lee de los folios 28 y 29, circunstancias estas que no constituyen un hecho controvertido en esta causa y que determinan la duración de las relaciones laborales a que se contre este proceso.
Igualmente, consta a los folios 130 y 78 del anexo de pruebas de la parte actora, las planillas de liquidación de las prestaciones sociales de los precitados trabajadores DALGUIN CELESTINO REYES, quien recibió la cantidad de Bs. 95.068,03 y, al ciudadano HÉCTOR JOSÉ SALAZAR NAVARRO, se le canceló el monto Bs. 75.680,27.
Así pues, la parte actora fundamentó la presente acción, en el acta convenio que corre inserta a los folios 67 y 68 de la pieza principal de este expediente, los trabajadores representados el SINDICATO DE EMPLEADOS DE LA C.A. TABACALERA NACIONAL y sus conexos del Estado Aragua y Guacara, estado Carabobo, conjuntamente con la entidad de trabajo demandada acordaron lo siguiente: “…TERCERA: Las partes haciéndose recíprocas concesiones, han llegado a la celebración de la presente Acta Convenio que bien puede calificarse de transaccional y de esta manera evitar reclamaciones futura , en el entendido de que si se produjese una reforma legal que superas el espíritu y alcance de la presente Acta Convenio se tomará el beneficio mayor. CUARTA: La Empresa y el Sindicato convienen y así lo aceptan expresamente en asignar un valor de CUATROCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 400,00) a cada cartón de cigarrillos que obsequia la Empresa. QUINTA: Ambas partes convienen en que el valor asignado tendrá aplicación única y exclusivamente a los efectos del cálculo de antigüedad y preaviso, sin que incida sobre ningún otro concepto derivado de la relación de trabajo entre Empresa y sus trabajadores. SEXTA: a los efectos de lo acordado en la cláusula quinta, se tomará como base de cálculo la cantidad de cartones recibidos en el mes efectivo de labores inmediatamente anterior al día en que se pone término a la relación de trabajo. A fin de facilitar los cálculos, ambas partes expresamente aceptan que la cantidad máxima de cartones recibidos en el lapso de treinta días oscila entre cuatro (4) cartones y ocho (8) cartones de cigarrillos, según sea el caso…” de todo lo cual se desprende la voluntad de las partes de precaver eventuales litigios y regular o condicionar mediante esta acta el obsequio de cajetillas de cigarrillos que fuera otorgado a sus trabajadores, así pues, a criterio de este Tribunal debe ser respetada dicha voluntad y las condiciones excepcionales específicas, que comprende este concepto cuyo propósito fue mantener este obsequio, sin que ello implicara la salarización del mismo en los términos pretendidos en esta demanda, considerando además que dicha acta convenio fue debidamente homologada ante la autoridad competente, por lo que surte efectos entre las partes, así se decide.
Con relación al pretendido pago por concepto de FUMA estimado para los actores DALGUIN CELESTINO REYES y HÉCTOR JOSÉ SALAZAR NAVARRO, en las cantidades de Bs. 200.640,00 y 399.840,00, respectivamente y, conforme a lo establecido en el acta convenio antes aludida, convinieron con su patrono en aceptar el cambio del beneficio FUMA por la incorporación de la cantidad de bolívares sesenta y cinco mil cuatrocientos setenta (Bs. 65.470,00), siendo aceptado por los referidos ciudadanos, ello trae como consecuencia que esta sustitución del beneficio no sea interpretada como un beneficio adicional, susceptible de ser reclamado de manera independiente como pretendieron en el libelo, siendo ello una errónea interpretación de lo pactado entre las partes que no puede ser traducido de manera acumulativa pues los términos expresados en los acuerdos suscritos así expresamente lo señala, por lo que de ello deviene, necesariamente, la improcedencia de este concepto, así se decide.
Por otra parte, invocó y opuso la parte accionada en su escrito de contestación, durante la celebración de la audiencia de juicio y así se verificó por este Tribunal que, consta a los folios 76 y 77 de la pieza principal que, a los aquí accionantes, les fue cancelada con motivo de la terminación de su relación laboral una gratificación voluntaria, única y especial acordada con posterioridad de la terminación de la relación de laboral suscritos con la accionada en los cuales, adicionalmente, al pago de sus prestaciones sociales los trabajadores recibieron una cantidad de dinero imputable a cualquier diferencia de pago de salario o beneficios, prestaciones sociales o indemnizaciones legales previstas en la legislación laboral de seguridad social y/o higiene y seguridad industrial por la cantidad de Bs. 291.434,19, para el caso del ciudadano DALGUIN CELESTINO REYES y de Bs. 361.290,16 para el ciudadano HÉCTOR JOSÉ SALAZAR NAVARRO, apreciándose en el contenido de esas documentales reconocidas por ambas partes, que se encuentran debidamente firmadas con impresión de la huella digital incluso de cada trabajador, lo siguiente: “…expresamente convengo y reconozco que el referido monto es y será imputable a toda cantidad resultante y/o derivada de cualquier derecho y/o acción que como consecuencia de la relación que mantuve con LA COMPAÑIA y/o su terminación pudiere corresponderme por cualquier concepto.. Conforme a lo anterior, específicamente convengo y reconozco que nada tengo que reclamar a LA COMPAÑIA y /o su casa matriz, empresas filiales subsidiaras y/o relacionadas...por los conceptos mencionados en este documento y en la planilla de liquidación anexa, ni por diferencia y/o complemento de prestaciones o indemnizaciones sociales, incluyendo entre otras: preaviso, y/o indemnización sustitutiva, prestación de antigüedad (incluyendo días adicionales y/o complemento de prestación), …intereses sobre los mencionados conceptos, inclusive intereses moratorios, remuneraciones pendientes, salarios…comisiones, bonificaciones, incentivos, vacaciones y bono vacacional, bonos, ingresos fijos, ingresos variables, participación de utilidades legales y/o convencionales diferencias (s) y/o complemento de cualquier concepto mencionado en el presente documento, incluyendo la incidencia de beneficios en especia, asignación o pago de teléfonos celulares y cualquier otro beneficio en efectivo o en especie recibido de la COMPAÑÍA…por lo tanto expresamente convengo y reconozco que luego de de este finiquito nada me corresponde ni tengo que reclamar a la COMPAÑÍA y/o a las COMPAÑIAS por ninguno de los beneficio , derechos y conceptos contenidos en el presente documento, en la liquidación anexa, no por ningún otro. En virtud de lo expuesto, por este medio le otorgo a la COMPAÑÍA y a las COMPAÑIAS, el más amplio y total finiquito de pago, liberándolas de toda responsabilidad directa o indirecta relacionada con las disposiciones legales y/o convencionales que existen sobre el trabajo, sin reserva de acción o derecho alguno que ejercitaren contra de estas. En Maracay, Estado Aragua, a los 19 días del Mes de Septiembre de 2011…”.
De tal forma que, observa este Tribunal del referido documento que su contenido y razón, se adecua al convenio realizado entre las partes para precaver cualquier litigio eventual derivado de la prestación de servicios que existió, mediante la aceptación de este pago con carácter transaccional, válido entre las partes y que no fue desvirtuado durante el debate probatorio, representando la voluntad mutua de efectuarse recíprocas concesiones para evitar un fututo litigio y cuyo efecto expansivo no puede entonces ser obviado por este Juzgado debiendo ser apreciado en su integridad, considerando así que, las cantidades contenidas en los mismos y pagadas a los hoy actores, exceden los pagos efectuados por concepto de prestaciones sociales, así se decide.
Establecidos de esta manera, los términos de esta controversia, de la revisión del libelo de la demanda y de las pruebas documentales aportadas por ambas partes, no puede verificarse precisa y fehacientemente la pretendida percepción salarial objeto del cuestionamiento por parte de los demandantes y que fundamentan la diferencia cuyo pago se demanda en esta acción, tanto por lo que respecta al concepto del denominado bono FUMA como las diferencias en los conceptos de prestaciones sociales que se establecieron en el libelo de la demanda. No obstante, de los hechos reconocidos por ambas y específicamente del contenido del acta de fecha 02 de junio 1993, se aprecia que la parte accionada dio cumplimiento a lo pactado en dicho documento, cancelando de manera proporcionada los conceptos laborales según lo expresado en las planillas de liquidación de prestaciones sociales que corren insertas en autos y en el mencionado acta.
Es importante resaltar, que la parte demandada invocó indefensión en virtud de la modalidad de redacción aplicada a esta demanda, ciertamente observa este Tribunal que la metodología aplicada en la elaboración del libelo de la demanda no permite evaluar, tal como lo ha invocado la parte accionada en su litis contestación, las operaciones aritméticas aplicadas sobre de las alícuotas y/o salarios que han sido expresadas en los cuadros que esquemáticamente lo integran, ello deviene en una incongruencia manifiesta que no sólo impide fundamentar su pretensión, toda vez que los mismos se convierten en meras referencias salariales, sino que dichos señalamientos carecen del material probatorio idóneo como son los recibos de pago de los trabajadores, los cuales no fueron aportados a los autos a objeto de valorar las pretensiones libeladas y que legitimen así dichas cantidades, pues de la revisión exhaustiva del presente asunto se observó que, igualmente, se realizó y reconoció la sustitución del beneficio FUMA en el año 2005, por acuerdo entre las partes, sin embargo, se cuantifican diferencias de conceptos laborales como antigüedad, vacaciones, bono vacacional y utilidades desde el inicio de la relación laboral de cada uno de los actores, pese a verificarse en autos actas convenios suscritas en distintas fechas a tales fines por las partes, tampoco pudo este Tribunal verificar dichos señalamientos para precisar el impacto salarial de tales cambios en los recibos de pagos correspondientes a los salarios devengados por los actores de tal forma que se posibilitara formarse el criterio indubitable sobre estas percepciones así como sobre los componentes aplicados ni por la parte actora en el libelo ni por la parte accionada para lograr ponderar su procedencia, lo que constituía una carga fundamental para la parte actora que no fue agotada en autos dado que la demandada opuso como defensa subsidiara el pago como elemento extintivo por excelencia de las obligaciones laborales controvertidas y así quedó demostrado plenamente en las actas procesales, así se decide.
En este sentido la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 64, de fecha 06 de marzo de 2015, con ponencia de la Magistrada Carmen Elvigia Porras de Roa, reiteró su criterio en virtud del cual el bono único especial otorgado al trabajador con ocasión a la terminación de la relación laboral, es susceptible de ser compensado con cualquier diferencia que pudiera reclamar el ex trabajador, sosteniendo su criterio particular con relación a esta categoría de pagos transaccionales al término de la relación laboral, expresando:
“En síntesis, quedó establecido que los pagos extraordinarios realizados en la liquidación de prestaciones sociales por el patrono, al estar debidamente demostrados, estos son imputables a los conceptos integrantes de las mismas con motivo de la ruptura del vínculo laboral, siendo acogida esta doctrina por esta Sala de Casación Social, en sentencia N° 1502, de fecha 27 de octubre de 2014, (caso: Guillermina Del Carmen Hércules y otras contra Laboratorios Vargas S.A)”.
De conformidad con lo anterior, la Sala finalizó apuntando:
“Ahora bien, de conformidad con el criterio de la Sala Constitucional contenido en la sentencia N° 194, de fecha 4 marzo de 2011, señalada supra, y el artículo 77 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, permite la imputación del pago en la bonificación especial acordada con posterioridad a la terminación de las relaciones laborales, canceladas en la liquidación de prestaciones sociales, con los montos que la empresa se obligó a hacer en la notificación el 15 de agosto de 2008, y al ser las cantidades sufragadas en la bonificación especial mayor al monto adeudado, opera la imputación de ese pago a la deuda contraída y en consecuencia la extinción de la misma (…)”.
Con respecto a los criterios sostenido en materia de estos pagos extraordinarios realizados en la liquidación de prestaciones sociales por el patrono, la Sala Constitucional en sentencia N° 194, de fecha 4 de marzo de 2011 (caso: Ferretería Epa, C.A.), estableció:
“(…) Afirmar que la cantidad entregada al trabajador al momento en que se pone fin a la relación de trabajo (11 de marzo de 2008), no es imputable a las (sic) cantidad adeudada por la empresa por concepto de prestaciones sociales, es una arbitrariedad del juzgador, que conlleva a un menoscabo del derecho a la defensa de Ferretería EPA C.A., pues la vulneración del derecho a la prueba incluye el derecho a su valoración de forma correcta; sin errores de apreciación por parte del juzgador.
En síntesis, quedó establecido que los pagos extraordinarios realizados en la liquidación de prestaciones sociales por el patrono, al estar debidamente demostrados, estos son imputables a los conceptos integrantes de las mismas con motivo de la ruptura del vínculo laboral, siendo acogida esta doctrina por esta Sala de Casación Social, en sentencia N° 1502, de fecha 27 de octubre de 2014, (caso: Guillermina Del Carmen Hércules y otras contra Laboratorios Vargas S.A).
Ahora bien, de conformidad con el criterio de la Sala Constitucional contenido en la sentencia N° 194, de fecha 4 marzo de 2011, señalada supra, y el artículo 77 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, permite la imputación del pago en la bonificación especial acordada con posterioridad a la terminación de las relaciones laborales, canceladas en la liquidación de prestaciones sociales, con los montos que la empresa se obligó a hacer en la notificación el 15 de agosto de 2008, y al ser las cantidades sufragadas en la bonificación especial mayor al monto adeudado, opera la imputación de ese pago a la deuda contraída y en consecuencia la extinción de la misma, además de haber sido así aceptado por los actores al momento de recibir sus respectivas liquidaciones, por lo que la recurrida no está incursa en el vicio delatado respecto a la norma del artículo 77 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo y respecto a la norma del artículo 1.333 del Código Civil al, no ser aplicada por la recurrida, por lo que mal puede alegarse la falsa aplicación de esta norma. Y Así se decide (...)”.
A tenor de los criterios anteriormente expuestos los cuales este Juzgado comparte plenamente, la parte accionada logró demostrar que ha realizado los pagos de los conceptos laborales correspondientes a los actores y que adicionalmente acordaron el pago de una gratificación especial cuya esencia fue concebida así: “expresamente convengo y reconozco que el referido monto es y será imputable a toda cantidad resultante y/o derivada de cualquier derecho y/o acción que como consecuencia de la relación que mantuve con LA COMPAÑIA y/o su terminación pudiere corresponderme por cualquier concepto…, de allí que, cualquier cantidad adeudada ha quedado comprendida y/o compensada por dicho pago en exceso convenido y aceptado entre las partes por motivo de la finalización de la relación laboral, situación esta que al quedar plenamente demostrada en autos esta Juzgadora no puede pasar inadvertida, haciéndose forzoso concluir la improcedencia de la presente demanda de los términos planteados, así se establece.
DISPOSITIVA
Por todas las evidencias y razones aquí expuestas, este TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL LABORAL DEL ESTADO ARAGUA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: SIN LUGAR la demanda que por con motivo de Diferencias de Prestaciones Sociales, intentaran los ciudadanos DALGUIN CELESTINO REYES y HÉCTOR JOSÉ SALAZAR NAVARRO, titulares de las cédula de identidad Nos. V-11.978.247 y V-12.339.294, respectivamente, en contra de la entidad de trabajo TABACALERA NACIONAL (CATANA). SEGUNDO: No ha lugar a la condenatoria en costas de los accionantes, dada la naturaleza de la demanda.
Déjese copia certificada por Secretaria del presente fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, por aplicación analógica del artículo 11 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo. Se advierte a las partes que el lapso para interponer los recursos pertinentes, comienza a transcurrir a partir del primer día hábil siguiente al vencimiento del lapso para la publicación de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Tercero de Juicio de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, a los 31 días del mes de enero de 2018. Años 205° de la Independencia y 157° de la Federación. PUBLÌQUESE Y REGISTRESE.
LA JUEZA
ABG. SABRINA RIZO ROJAS.
LA SECRETARIA
ABG. BETHSI RAMIREZ
En esta misma fecha, 31-01-2018, se publicó la presente decisión, siendo las 08:30 a.m.
LA SECRETARIA
ABG. ABG. BETHSI RAMIREZ
ASUNTO: DP11-L-2016-000870
SRR/BR/YS.
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