REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 08 de enero de 2018
207º y 158º
ASUNTO: DP11-N-2015-000084

PARTE RECURENTE: FARPLASTIC, C.A.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE RECURRENTE: MARIA TERESA PEREIRA MELO, I.P.S.A. Nº 92.667.

PARTE RECURRIDA: INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE LOS MUNICIPIOS AUTÓNOMOS SUCRE, URDANETA, SAN SEBASTIÁN, ZAMORA, JOSÉ ÁNGEL LAMAS, SAN CASIMIRO Y CAMATAGUA DEL ESTADO ARAGUA, CON SEDE EN LA CIUDAD DE CAGUA.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE RECURRIDA: (NO COMPARECIÓ).

TERCERO INTERESADO: DANGER CASTILLO y otros, titular de la cédula de identidad Nº V-13.796.467.

APODERADO JUDICIAL DEL TERCERO INTERESADO: (NO CONSTITUYÓ).

POR EL MINISTERIO PÚBLICO: La ciudadana FISCAL (A) DÉCIMO DEL ESTADO ARAGUA ABG. YHORELI LEDEZMA.

MOTIVO: RECURSO DE NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO.

DE LA COMPETENCIA
Este Tribunal se declara competente para decidir el presente Recurso de Nulidad de conformidad con el criterio jurisprudencial emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo, de fecha 23 de septiembre de 2010, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero López, en el expediente N° 10-0611, Caso Nubis Cárdenas, contra Central La Pastora, así se establece.

ANTECEDENTES PROCESALES
En fecha 25 de mayo de 2015, la abogado MARIA TERESA PEREIRA MELO, inscrita en el INPREABOGADO Nº 92.667, en su carácter de apoderada judicial de la entidad de trabajo FARPLASTIC C.A., interpuso por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, el presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, en contra de la Providencia Administrativa Nº 0049-15, de fecha 23 de febrero de 2015, emanada de la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Sucre, Urdaneta, San Sebastián, Zamora, José Ángel Lamas, San Casimiro y Camatagua del Estado Aragua, con sede la Ciudad de Cagua, mediante la cual se declaró sin lugar la solicitud de calificación de faltas interpuesta por la entidad de trabajo FARPLASTIC, C.A., se admitió el recurso, ordenándose las notificaciones de ley, para proceder a la celebración de la audiencia de juicio. En fecha 06 de octubre de 2016, quien suscribe se abocó al conocimiento de esta causa, ordenándose las correspondientes notificaciones, verificándose la audiencia de juicio en fecha 25 de octubre de 2017, conforme a lo previsto en el artículo 83 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, dejando constancia de la comparecencia de la parte recurrente y de la Fiscal del Ministerio Público; así como de la incomparecencia de la recurrida y del beneficiario del acto administrativo, oportunidad esta en la cual los asistentes expusieron sus alegatos.

RESUMEN DE LOS ARGUMENTOS DE LA PARTE RECURRENTE: (Libelo de la demanda folios del 01 al 07 de la pieza Nº 1 de 1).
Que en fecha 20 de mayo de 2013 los ciudadanos EMILIO ALBERTO UZTARIZ OLIVO, JOSÉ MIGUEL MORILLO ALCOBEDES, GIOVANNY ADOLFO QUINTERO VILLAMIZAR, DANGER JOSÈ CASTILLO VENERO, FERNANDO ANTONIO CORREA, JESÚS ARROYO YINSO y FRANKLIN RAMÓN GONZÁLEZ FRANCO, conjuntamente con tres extrabajadores y 19 trabajadores activos procedieron de forma violenta a colocar cadenas y candados en los dos portones principales de las instalaciones de la entidad de trabajo imposibilitando la realización de la actividad laboral y productiva, afectando además el trabajo de más de cuarenta trabajadores que prestan servicios en esa planta.
Que dicha paralización se repitió durante los días 21, 22, 23, 24, 25, 26, 27, 28, 29, 30 y 31 de mayo y, 1, 2, y 3 de junio de 2013.
Que en fecha 03 de junio de 2013 el Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial del Estado Aragua ejecutó medida cautelar innominada en el Amparo Constitucional y que con la ejecución de dicha medida se procedió abrir las puertas de la entidad de trabajo a fin de restituir la situación jurídica infringida, lo que permitió el acceso a las instalaciones constatando los daños efectuados a las máquinas y equipos.
Que en fecha 05 de junio de 2013, después de una extensa actividad de reparación de maquinarias y equipos, se pudo reactivar la actividad productiva y poner en funcionamiento la planta de la entidad de trabajo.
Que las acciones emprendidas por los ciudadanos anteriormente mencionados causaron cuantiosas perdidas económicas para la entidad de trabajo, al verse paralizadas la producción durante 15 días más el tiempo requerido para la puesta en funcionamiento de las máquinas afectadas.
Que los representantes de la entidad de trabajo se trasladaron en diversas oportunidades al Juzgado de Municipio Sucre y José Ángel Lamas de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua y a la Notaría Pública de Cagua, estado Aragua, a los efectos de dejar constancia de la situación y los daños causados a las maquinarias y equipos.
Que en fecha 26 de junio de 2013 de manera tempestiva, la representación judicial de la entidad de trabajo presentó ante la Inspectoría del Trabajo con sede en la ciudad de Cagua escrito solicitando la calificación de falta de los supra citados ciudadanos.
Que en fecha 23 de febrero de 2015, una vez tramitado el procedimiento administrativo, la Inspectoría del Trabajo con sede en la ciudad de Cagua, declaró sin lugar la solicitud de calificación de faltas interpuesta por la entidad de trabajo.
DEL VICIO DEL FALSO SUPUESTO DEL ACTO ADMINISTRATIVO. Que en el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa 00049-15, se distorsionaron los hechos demostrados en el expediente y se realizó una incorrecta interpretación jurídica con respecto a la norma que prevé la caducidad del derecho a solicitar la calificación de faltas de los trabajadores.
Que los ciudadanos EMILIO ALBERTO UZTARIZ OLIVO, JOSÉ MIGUEL MORILLO ALCOBEDES, GIOVANNY ADOLFO QUINTERO VILLAMIZAR, DANGER JOSÉ CASTILLO VENERO, FERNANDO ANTONIO CORREA, JESÚS ARROYO YINSO y FRANKLIN RAMÓN GONZÁLEZ FRANCO, no cometieron una única falta como pretende señalar la Inspectoría del Trabajo, sino varias faltas en días continuos, cada una de ellas inmersa en los supuestos de hecho establecidos en el artículo 79 de la L.O.T.T.T., que daban cabida a su calificación y posterior autorización para practicar el despido justificado.
Que en la argumentación para decidir de la Inspectoría, partió de la premisa de que siendo la falta una suspensión ilegal de actividades iniciada el 20 de mayo y culminada el 03 de junio de 2013, debía considerarse a la misma como un todo, como una sola falta, cuyo lapso para solicitar su calificación comenzaba a computarse desde el primer día de materialización, que ello era claramente un falso supuesto de hecho en el que incurrió la Inspectoría, pues fueron varias las faltas cometidas por los prenombrados ciudadanos.
Que el acto administrativo se encontraba incurso en un falso supuesto de hecho y de derecho, a saber:
Falso supuesto de hecho, al interpretar que las faltas cometida por los trabajadores a lo largo de 15 días eran una única falta.
Falso supuesto de derecho, al interpretar que conforme al artículo 422 de la L.O.T.T.T., el lapso de caducidad comenzaba a computarse únicamente el primer día de la falta. Que por lo supra señalado, ambas afirmaciones fácticas y jurídicas, no tenían fundamento alguno en la norma ni en las reglas básicas de la lógica.
Solicitó se declarara con lugar el presente Recurso Contencioso Administrativo y en consecuencia, se declarara la nulidad del acto administrativo contenido en la aludida providencia administrativa.

DE LAS PRUEBAS:
-Pruebas de la parte recurrente:
Vista la prueba documental contentiva de copia certificada del expediente administrativo Nº 009-2013-01-01339, llevado por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE LOS MUNICIPIOS AUTÓNOMOS SUCRE, URDANETA, SAN SEBASTIÁN, ZAMORA, JOSÉ ÁNGEL LAMAS, SAN CASIMIRO Y CAMATAGUA DEL ESTADO ARAGUA, CON SEDE EN LA CIUDAD DE CAGUA, constante de 458 folios útiles, inserto a los folios del 08 al 449 de la pieza Nº 1 de 1, la cual contiene, entre otros: Escrito de solicitud para calificar y autorizar el despido justificado de los ciudadanos EMILIO ALBERTO UZTARIZ OLIVO, JOSÉ MIGUEL MORILLO ALCOBEDES, GIOVANNY ADOLFO QUINTERO VILLAMIZAR, DANGER JOSÉ CASTILLO VENERO, FERNANDO ANTONIO CORREA, JESÚS ARROYO YINSO y FRANKLIN RAMÓN GONZÁLEZ FRANCO, carteles de notificación, documentos constitutivos de la empresa, R.I.F. de la empresa, escrito dirigido al Inspector del Trabajo Jefe de los Municipios Sucre, Zamora, José Ángel Lamas, Camatagua, San Sebastián, San Casimiro del Estado Aragua con sede en la ciudad de Cagua, escrito de promoción de pruebas de la entidad de trabajo y del beneficiario del acto, escrito dirigido al Notario Público de Cagua del Municipio Sucre del Estado Aragua, informe de inspección de las condiciones de las máquinas extrusoras y equipos mecánicos, se valora la misma como demostrativa de la tramitación del procedimiento administrativo contenido en el mencionado expediente, en el cual se dictó la providencia administrativa 0049-15, de fecha 23 de febrero de 2015, emanada de la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Sucre, Urdaneta, San Sebastián, Zamora, José Ángel Lamas, San Casimiro y Camatagua del Estado Aragua, con sede la Ciudad de Cagua, en la cual se declaró sin lugar la solicitud de calificación de faltas interpuesta por la entidad de trabajo FARPLASTIC C.A., aquí impugnada, así se establece.

-Pruebas de los beneficiarios del acto administrativo:
Se deja constancia que los beneficiarios del acto administrativo no promovieron pruebas en la oportunidad legal correspondiente, conforme a lo previsto en el artículo 83 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, por lo que no existen pruebas por valorar, así se establece.

-Pruebas de la parte recurrida:
Se deja constancia que la parte recurrida no presentó pruebas en la oportunidad legal correspondiente, conforme a lo previsto en el artículo 83 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, por lo que no existen pruebas por valorar, así se establece.

INFORMES:
Consta en autos que, habiéndose fijado el lapso correspondiente para la presentación de informes, en fecha 31 de octubre de 2017 y, estableciéndose que el asunto entraba en estado de sentencia por auto de fecha 08 de noviembre de 2017, la consignación de informes realizada por la recurrente en esta última fecha, resulta extemporánea por tardía, así se establece.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
Estando en la oportunidad para dictar sentencia en la presente causa, este Tribunal procede a pronunciarse al fondo previo las siguientes consideraciones:
Se observa de las actas procesales, que cursa Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, en contra de la Providencia Administrativa Nº 0049-15, de fecha 23 de febrero de 2015, emanada de la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Sucre, Urdaneta, San Sebastián, Zamora, José Ángel Lamas, San Casimiro y Camatagua del Estado Aragua, con sede la Ciudad de Cagua, mediante la cual se declaró sin lugar la solicitud de calificación de faltas interpuesta por la entidad de trabajo FARPLASTIC C.A., en virtud de ello, la apoderada judicial de la parte Recurrente presentó escrito de nulidad alegando que la providencia administrativa incurrió en los vicios de falso supuesto de hecho y falso supuesto de derecho por cuanto: La recurrida concluyó que las faltas cometidas por los trabajadores a lo largo de 15 días fueron una sola falta y, porque la recurrida interpretó que de conformidad con el artículo 422 de la L.O.T.T.T., el lapso de caducidad para todas las faltas comenzaba a computarse de modo único a partir de la primera falta y de forma individual, por lo que pasa de seguidas este Juzgado a pronunciarse sobre los mismos, de la manera siguiente:
El vicio de falso supuesto de hecho, según lo que ha dejado sentado la jurisprudencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, tiene lugar cuando el acto administrativo se fundamenta en hechos inexistentes, o que ocurrieron de forma distinta a la apreciada por la Administración. También cuando el fundamento del acto lo constituye un supuesto de derecho que no es aplicable al caso. (Sentencias Nº 1.931 del 27 de octubre de 2004, de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia).
En el mismo sentido, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 00148 de fecha 04 de febrero de 2009 estableció que el vicio de falso supuesto se patentiza de dos maneras: cuando la Administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión y cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado. De los hechos que anteriormente se aludieron, no se evidencia que la Inspectoría hubiere incurrido en los vicios denunciados por la recurrente, por lo siguiente: Se evidencia de autos que, una vez decidido el procedimiento administrativo fue cuando, la hoy recurrente, especificó o detalló, por primera vez, que fueron una serie de faltas las cometidas por los trabajadores EMILIO ALBERTO UZTARIZ OLIVO, JOSÉ MIGUEL MORILLO ALCOBEDES, GIOVANNY ADOLFO QUINTERO VILLAMIZAR, DANGER JOSÉ CASTILLO VENERO, FERNANDO ANTONIO CORREA, JESÚS ARROYO YINSO y FRANKLIN RAMÓN GONZÁLEZ FRANCO, siendo obligatorio, en su criterio, concluir que cada día incurrieron en diferentes faltas, sin que observe este Tribunal que tales alegatos se esgrimieran en su escrito de solicitud de calificación de faltas consignado por ante la Inspectoría del Trabajo, en el cual, por el contrario, expuso: “(…) el día 20 de MAYO de 2.013, (sic) siendo aproximadamente las Seis de la mañana (6;00 a.m.) aproximadamente, los accionados Trabajadores (…) PROCEDIERON de forma VIOLENTA a COLOCAR CADENAS y CANDADO a los DOS (02) PORTONES PRINCIPALES de las INSTALACIONES de mi representada EMPRESA, TOMANDO las llaves de todas las PUERTAS de la PLANTA DE PRODUCCIÓN, como de la CASILLA de VIGILANCIA, impidiendo mediante amenazas de VIOLENCIA la entrada u (sic) acceso de personas, vehículos, mercancías, productos o materia prima, así como la ACTIVIDAD LABORAL y PRODUCTIVA de mi representada Entidad de Trabajo (…). Dicha paralización duro (sic) los días veinte (20), veintiuno (21), veintidós (22), veintitrés (23), veinticuatro (24), veinticinco (25), veintiséis (26), veintisiete (27), veintiocho (28), veintinueve (29), treinta (30) treinta y uno (31), de Mayo de 2.013 (sic); primero (1º), dos (02) y tres (03) de Junio de 2.013 (sic) fecha ésta última en que el JUZGADO PRIMERO DE JUICIO DE PRIMERA INSTANCIA LABORAL DE LA CIRUNSCRIPCIÓN JUDICIAL EL ESTADO ARAGUA, en vista de la acción de AMPARO CONSTITUCIONAL incoado por un GRUPO de TRABAJADORES ACTIVOS (Exp. DP11-O-2013-000021), EJECUTO la MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA que acordó, y PROCEDIO a restablecer la situación jurídica infringida (…) Es el caso ciudadana Inspectora que con estas diligencias practicadas se dejó constancia de la existencia del paro general y/o huelga ilegal, y de los daños causados a mi poderdante (…)”. (Cursivas de este Tribunal), frente a este estadio, no es posible que la recurrente pretenda atacar el acto administrativo, esgrimiendo ahora en el presente recurso que, con la colocación de cadenas y candados a los dos portones principales de las instalaciones de la entidad de trabajo o, que con el paro general y/o huelga ilegal, los citados trabajadores incurrieron en distintas faltas o serie de faltas consecutivas; llegando a preguntarse este Tribunal: ¿si tales circunstancias se hubieren prolongado en el tiempo no por 15 días sino por más, ello hubiere servido de fundamento para que la recurrente alegara entonces una mayor serie de faltas?; al respecto, es de destacar que pudo perfectamente la recurrente acudir a la sede administrativa desde el inicio de lo que denominó paro general y/o huelga ilegal, más sin embargo, indicó que fue por la ejecución de una cautelar emanada de un tribunal laboral que se restableció la situación jurídica infringida; es por ello que este Juzgado no encuentra motivos para anular la providencia administrativa de marras siendo que no se encuentra inficionada de los vicios de falso supuesto de hecho y falso supuesto de derecho y se estima que la misma se encuentra ajustada a derecho, así se decide.

DECISIÓN
Por las motivaciones que anteceden, este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Nulidad de Acto Administrativo interpuesto por la abogada MARIA TERESA PEREIRA MELO, inscrita en el INPREABOGADO Nº 92.667, en su carácter de apoderada judicial de la entidad de trabajo FARPLASTIC C.A., en contra de la Providencia Administrativa Nº 0049-15, de fecha 23 de febrero de 2015, emanada de la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Sucre, Urdaneta, San Sebastián, Zamora, José Ángel Lamas, San Casimiro y Camatagua del Estado Aragua, con sede la Ciudad de Cagua. SEGUNDO: Se confirma el acto administrativo contenido en la ya mencionada providencia administrativa. TERCERO: No se condena en costas a la recurrente por la naturaleza de esta pretensión. CUARTO: Se deja constancia que el lapso (05 días de despacho conforme al artículo 87 de la L.O.J.C.A.), comenzará a computarse partir del día del despacho siguiente al de hoy, a los fines del ejercicio de los recursos en contra de la presente decisión.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la sentencia para ser agregada al libro respectivo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. En Maracay, a los ocho (08) días del mes de enero de dos mil dieciocho (2018). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
LA JUEZ,

ABG. SABRINA RIZO ROJAS
LA SECRETARIA

ABG. BETHSI RAMIREZ
En esta misma fecha, 08-01-2018, se publicó la anterior sentencia, siendo las 01:29 P. M.
LA SECRETARIA

ABG. BETHSI RAMIREZ
SRR/BR/ys.-