REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS


PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 11 de Enero de 2018
207º y 158 º


ASUNTO PRINCIPAL : DP01-S-2018-000075
ASUNTO : DP01-S-2018-000075

LA JUEZA: TINA CLARO IZARRA
LA REPRESENTANTE FISCAL: ABG. MARIA ZAPATA FISCAL 15° DEL MINISTERIO PÚBLICO
LA VICTIMA: IDENTIDAD OMITIDA
REPRESENTANTE DE LA VICTIMA: DEICY JOSEFINA GONZALEZ CARRASQUEL.
EL IMPUTADO: FAVIO GERMAN SANCHEZ TORREALBA
LA DEFENSA PRIVADA: ABG. FRANK RODRIGUEZ INPRE 261.893 Y ABG. LOREDANA MUJICA INPRE 242.610
PSICOLOGO: LIC. MARIA LUCIA PEDRA.
LA SECRETARIA: JAOMING CASTILLO

AUTO FUNDADO PRIVATIVA


Celebrada la audiencia oral mediante la cual la Abg. MARIA ZAPATA, Fiscal 15° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con sede en Maracay Estado Aragua, condujo y puso a disposición de este Juzgado al ciudadano: FAVIO GERMAN SANCHEZ TORREALBA, titular de la cédula de identidad V-20.693.896 y conforme a lo dispuesto en el artículo 240 del Código Orgánico Procesal Penal, corresponde a este Tribunal fundamentar la decisión dictada en audiencia, en tal sentido, antes de emitir pronunciamiento correspondiente, previamente se pasa a realizar las siguientes observaciones:





IDENTIFICACIÓN DEL IMPUTADO

FAVIO GERMAN SANCHEZ TORREALBA, natural de Cagua, nacido el día 24/04/1990, de 27 años de edad, Estado civil: soltero, profesión u oficio: indefinido, residenciado en: Urb. Rafael Urdaneta, Sector 3, Vereda 11, casa N° 02, Municipio Sucre, Estado Aragua, teléfono: no posee, titular de la cédula de identidad Nº V- 20.693.896.

HECHOS ATRIBUIDOS

A fin de dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 240 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal y sobre la base de los elementos fácticos que fueron presentados por la Fiscal Auxiliar de Sala de Flagrancia del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, le atribuyó el siguiente hecho:
Le atribuye el Ministerio Público al imputado, el hecho donde resultó aprehendido el ciudadano FAVIO GERMAN SANCHEZ TORREALBA, titular de la cédula de identidad Nº V- 20.693.896, manifestando las circunstancias de modo, tiempo y lugar como se produjo la detención del mismo, solicitando:

“…Que se califique la aprehensión como flagrante y que la presente investigación se llevará por la Vía del Procedimiento Especial, contenido en el artículo 97 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Se califique la flagrancia de conformidad con el articulo 96 Ejusdem. Calificó provisionalmente los hechos que le imputa como: ABUSO SEXUAL A NIÑA, previstos y sancionados en los artículos 259 en relación con el Agravante del articulo 217 de la Ley orgánica par la protección de niños, niñas y adolescentes y articulo 99 del Código Penal, por la acción continuada, solicitó la imposición de las Medidas de Protección y seguridad a favor de la víctima, previstas en el artículo 90 numerales 1°, 5° y 6°, de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, En virtud de que se encuentran lleno los supuestos según el articulo 236, 237 y 238, del Código Orgánico Procesal Penal solicito la Medida Privativa de Libertad, es todo.”

Fundamentos de hecho y de derecho
En ese orden de ideas debe indicarse el contenido del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal que señala:
“Artículo 236. Procedencia. El Juez o Jueza de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…(omissis)…Si el Juez o Jueza acuerda mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad durante la fase preparatoria, el Fiscal deberá presentar la acusación, solicitar el sobreseimiento o, en su caso, archivar las actuaciones, dentro de los cuarenta y cinco días siguientes a la decisión judicial.
Vencido este lapso sin que el Fiscal haya presentado la acusación, el detenido o detenida quedará en libertad, mediante decisión del Juez o Jueza de control, quien podrá imponerle una medida cautelar sustitutiva…” (resaltado del Tribunal).
“Artículo 237. Peligro de Fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:
1- Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto;
2- La pena que podría llegarse a imponer en el caso;
3- La magnitud del daño causado;
4- El comportamiento del imputado o imputada durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal;
5- La conducta predelictual del imputado o imputada.
Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años... (omissis)…Parágrafo Segundo: La falsedad, la falta de información o de actualización del domicilio del imputado o imputada constituirán presunción de fuga, y motivarán la revocatoria, de oficio o a petición de parte, de la medida cautelar sustitutiva que hubiere sido dictada al imputado o imputada.” (Resaltado del tribunal).
“Artículo 238. Peligro de obstaculización. Para decidir acerca del peligro de obstaculización para averiguar la verdad se tendrá en cuenta, especialmente, la grave sospecha de que el imputado o imputada: 1- Destruirá, modificará, ocultará o falsificará elementos de convicción; 2- Influirá para que coimputados o coimputadas, testigos, víctimas o expertos, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirá a otros a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia.” (Resaltado del tribunal).

En este sentido el Doctor Alberto Arteaga Sánchez, en su libro: “La Privación de Libertad en el Proceso Penal Venezolano indica:
“La privación judicial preventiva de libertad, según lo dispone el artículo 250 del COPP, podrá ser decretada por el juez de control, a solicitud del Ministerio Público; y exige, como medida cautelar, de acuerdo a lo que ha señalado la doctrina y lo recoge la ley adjetiva penal, la concurrencia de determinadas condiciones o presupuestos que enuncian con la referencia al fumus boni iuris y al periculum in mora.
…En el proceso penal, estos presupuestos o requisitos se traducen, en cuanto al fumus boni iuris, en el fumus delicti, estos es, en la demostración de la existencia de un hecho concreto con importancia penal, efectivamente realizado, atribuible al imputado, con la inequívoca formación de un juicio de valor por parte del juez, el cual debe haber llegado a la conclusión de que el imputado, probablemente, es responsable penalmente por ese hecho o pesan sobre él elementos indiciarios razonables,…” sic. (Negrilla del Tribunal).

La cita anterior, hoy corresponde al artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal vigente (G.O. Nº 6.078 del 15/6/2012) y en relación con el caso en particular, el fumus boni iuris, se encuentra evidenciado, en virtud que estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, el cual no se encuentra evidentemente prescrito.

Igualmente se estima que, existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible, siendo que tales elementos fueron señalados y ofrecidos por el Fiscal del Ministerio Público, en la audiencia respectiva, los cuales son los siguientes:

1.- DENUNCIA COMUN EXPEDIENTE K-18-0082-00037: de fecha 08/01/2018, suscrita por el funcionario DETECTIVE JOICE MACHADO, CREDENCIAL 42.778, donde consta la denuncia hecha por la madre de la victima. 2.- ACTA DE ENTREVISTA: de fecha 08/01/2018, suscrita por el funcionario DETECTIVE JOICE MACHADO, CREDENCIAL 42.778, donde consta la declaración de la victima O.L.F.G, identidad omitida. 3.- INFORME PSICOLOGICO, EXPEDIENTE K-18-0082-00037, EXPERTICIA:030118: de fecha 09/01/2018, suscrita por MSC. ARGELI MONTIEL. C.I. V-16.864.184, en carácter de PSICOLOGO, del C.I.C.P.C. sub. Delegación Cagua, donde consta la evaluación psicológica realizada a la victima. O.L.F.G. 4.- ACTA DE INVESTIGACION PENAL: de fecha 08/01/2018, suscrita por el funcionario DETECTIVE JESUS ARANA, donde consta la inspección en el sitio del suceso. 5.- INSPECCION TECNICA:00041, EXPEDIENTE NRO. K-18-0082-00037. de fecha 08/01/2018, suscrita por el funcionario DETECTIVE JESUS ARANA Y DETECTIVE HENMERZO CARRANZA, En la misma consta foto N° 02 folio diez (10), foto N° 01 folio (11). 6.- ACTA DE NOTIFICACION DE DERECHOS DEL IMPUTADO: de fecha 09/01/2018, suscrita por el funcionario DETECTIVE JOICE MACHADO, CREDENCIAL 42.778. 7.- ACTA DE INVESTIGACION PENAL: de fecha 09/01/2018, suscrita por el funcionario DETECTIVE JESUS ARANA, credencial 41.620. Por todo lo antes expuesto considera quien aquí decide que existe PELIGRO DE FUGA, en virtud de la pena que pudiera llegar a imponérsele al imputado, toda vez que el delito atribuido por el Ministerio Público prevé pena de prisión de QUINCE (15) A VEINTE (20) AÑOS DE PRISION. Asimismo, existe PELIGRO DE OBSTACULIZACIÓN para la búsqueda de la verdad, en razón de que el imputado es conocido de la madre de la víctima, y vecino del sector, conociendo directamente a la víctima y testigos, pudiendo influir en éstos. En consecuencia, considera quien aquí decide, que lo procedente y ajustado a derecho es decretar MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del ciudadano FAVIO GERMAN SANCHEZ TORREALBA; de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 numerales 2 y 3 y parágrafo SEGUNDO y artículo 238 numeral 2, todos del Texto Adjetivo Penal, en consecuencia, el mismo quedará detenido preventivamente en el CENTRO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS PENALES Y CRIMINALISTICAS DE LA SUB DELEGACION DE CAGUA. Líbrese oficio anexo Boleta de Encarcelación. QUINTO: Líbrese los oficios correspondientes. PARA QUE LE SEA PRACTICADA SU EVALUACION PSICOLOGICA AL IMPUTADO hasta tanto, sea proveído todo lo indicado por este Despacho Judicial.

Es importante señalar, que el aplicar una medida de privación judicial privativa de la libertad, no menoscaba el principio de presunción de inocencia, contenido en el artículo 8 de la norma in comento, es decir, aún cuando al imputado FAVIO GERMAN SANCHEZ TORREALBA, titular de la cédula de identidad Nº V- 20.693.896, tiene derechos y garantías a que se les presuma inocentes, no obstante, esa medida coercitiva, fue concebida por el legislador, con el objeto de garantizar las finalidades del proceso, como lo es la de establecer la verdad de los hechos, de llevar a cabo la conclusión del proceso, del debate y dictar una sentencia definitiva, a través de la aplicación del derecho y la justicia, y que en nada afecta la referida garantía del imputado, de conformidad con lo establecido en el artículo 13 de la Norma Adjetiva Penal Vigente. En consecuencia este Primero De Primera Instancia En Función De Control, Audiencia Y Medidas Con Competencia En Materia De Delitos De Violencia Contra La Mujer Del Circuito Judicial Penal Del Estado Aragua, considera que lo procedente y ajustado a derecho, es DECRETAR LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del sindicado IVAN RUDOFF MILIAN MEJIAS, titular de la cédula de identidad V-12.481.020, de conformidad con lo establecido en el articulo 236 numerales 1, 2 y 3, en relación con lo dispuesto en el artículo 237 numerales 2 y 3 y parágrafo Primero, ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, es por lo que este Tribunal PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Califica la aprehensión como flagrante, del ciudadano FAVIO GERMAN SANCHEZ TORREALBA, de conformidad con lo establecido en el artículo 96 de la Ley Especial, y acuerda que la presente investigación se siga por la Vía del Procedimiento Especial, contemplado en el artículo 97 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, a lo cual se adhirió la defensa, por cuanto es necesaria la práctica de múltiples diligencias para lograr establecer la veracidad de los hechos denunciados. Conforme a la aplicación, fundamento y motivación de sentencia vinculante emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, decisión Nº 91, de fecha 15.03.2017, bajo la ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, que estable, con carácter vinculante que: “no podrán otorgarse los beneficios procesales establecidos en la ley ni habrá lugar a la aplicación de fórmulas alternativas de cumplimiento de pena” a los penados y penadas por los siguientes delitos tipificados en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia: violencia sexual (artículo 43) cometido en forma continuada; acto carnal con víctima especialmente vulnerable (artículo 44); prostitución forzada (artículo 46); esclavitud sexual (artículo 47); tráfico ilícito de mujeres, niñas y adolescentes (artículo 55); trata de mujeres, niñas y adolescentes (artículo 56) y por los delitos de explotación sexual de niños y adolescentes varones y abuso sexual a niños y adolescentes, cometido, en forma continuada, tipificados en los artículos 258, 259 y 260, respectivamente, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Asimismo, se estableció, con carácter vinculante, que cuando la víctima de los delitos señalados se encuentre en la infancia o en la adolescencia, “empezará a computarse el lapso de prescripción de la acción penal desde el día en que la víctima cumpla mayoría de edad. En caso de que se produzca la muerte de la víctima, niño niña y/o adolescente, dicho lapso de prescripción comenzará a computarse desde el día que fallezca la víctima menor de edad”. SEGUNDO: Vista la Calificación Provisional realizada por el Ministerio Público por los delitos de Ejusdem. Calificó provisionalmente los hechos que le imputa como: ABUSO SEXUAL A NIÑA, previsto y sancionado en el artículo 259 con agravante 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente y articulo 99 Código Penal, éste Tribunal la acoge y comparte, en virtud de los hechos imputados en la presente audiencia. Haciendo la salvedad de que se trata de una Calificación Provisional, la cual puede variar en el transcurso de la investigación. TERCERO: A los fines de hacer efectivo el objetivo de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, evitando la continuidad o posible agresión a la mujer víctima de los hechos antes calificados, se establecen las Medidas de Protección y Seguridad a favor de la víctima, prevista en el artículo 90 numerales 1, 5 y 6 de la Ley Especial, y al imputado las Medidas Cautelares contenidas en el artículo 95 numerales 7° Eiusdem, en consecuencia el imputado FAVIO GERMAN SANCHEZ TORREALBA. De la misma manera, se prohíbe al agresor acercarse a la víctima y prohibición por sí mismo o a través de terceras personas realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la misma o algún integrante de su familia. Tanto la víctima como el imputado tienen la prohibición de ejercerse actos de violencia recíprocamente. Igualmente, está obligado a asistir a un centro especializado en materia de violencia de género, en el presente caso, al Equipo Interdisciplinario como organismo auxiliar de los Tribunales de Violencia, a los fines de recibir charlas de género y le sea practicado triaje. Asimismo, por cuanto se encuentran llenos los supuestos a que se contrae el articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, vale decir nos encontramos ante la presunta comisión de un hecho punible como lo es el delito penal especial de ABUSO SEXUAL A NIÑA, previsto y sancionado en el artículo 259 con agravante 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente y articulo 99 Código Penal, que merece pena privativa de libertad de QUINCE (15) A VEINTE (20) AÑOS DE PRISION, y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, toda vez que los hechos ocurrieron en fecha 09/01/2018. De la misma manera, existe pluralidad de elementos de convicción para estimar que el imputado es autor o participe de los delitos que le imputa en este acto el representante del Ministerio Público, constituidos por: 1.- DENUNCIA COMUN EXPEDIENTE K-18-0082-00037: de fecha 08/01/2018, suscrita por el funcionario DETECTIVE JOICE MACHADO, CREDENCIAL 42.778, donde consta la denuncia hecha por la madre de la victima. 2.- ACTA DE ENTREVISTA: de fecha 08/01/2018, suscrita por el funcionario DETECTIVE JOICE MACHADO, CREDENCIAL 42.778, donde consta la declaración de la victima O.L.F.G, identidad omitida. 3.- INFORME PSICOLOGICO, EXPEDIENTE K-18-0082-00037, EXPERTICIA:030118: de fecha 09/01/2018, suscrita por MSC. ARGELI MONTIEL. C.I. V-16.864.184, en carácter de PSICOLOGO, del C.I.C.P.C. sub. Delegación Cagua, donde consta la evaluación psicológica realizada a la victima. O.L.F.G. 4.- ACTA DE INVESTIGACION PENAL: de fecha 08/01/2018, suscrita por el funcionario DETECTIVE JESUS ARANA, donde consta la inspección en el sitio del suceso. 5.- INSPECCION TECNICA:00041, EXPEDIENTE NRO. K-18-0082-00037. de fecha 08/01/2018, suscrita por el funcionario DETECTIVE JESUS ARANA Y DETECTIVE HENMERZO CARRANZA, En la misma consta foto N° 02 folio diez (10), foto N° 01 folio (11). 6.- ACTA DE NOTIFICACION DE DERECHOS DEL IMPUTADO: de fecha 09/01/2018, suscrita por el funcionario DETECTIVE JOICE MACHADO, CREDENCIAL 42.778. 7.- ACTA DE INVESTIGACION PENAL: de fecha 09/01/2018, suscrita por el funcionario DETECTIVE JESUS ARANA, credencial 41.620. Por todo lo antes expuesto considera quien aquí decide que existe PELIGRO DE FUGA, en virtud de la pena que pudiera llegar a imponérsele al imputado, toda vez que el delito atribuido por el Ministerio Público prevé pena de prisión de QUINCE (15) A VEINTE (20) AÑOS DE PRISION. Asimismo, existe PELIGRO DE OBSTACULIZACIÓN para la búsqueda de la verdad, en razón de que el imputado es conocido de la madre de la víctima, y vecino del sector, conociendo directamente a la víctima y testigos, pudiendo influir en éstos. En consecuencia, considera quien aquí decide, que lo procedente y ajustado a derecho es decretar MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del ciudadano FAVIO GERMAN SANCHEZ TORREALBA; de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 numerales 2 y 3 y parágrafo SEGUNDO y artículo 238 numeral 2, todos del Texto Adjetivo Penal, en consecuencia, el mismo quedará detenido preventivamente en el CENTRO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS PENALES Y CRIMINALISTICAS DE LA SUB DELEGACION DE CAGUA. Líbrese oficio anexo Boleta de Encarcelación. QUINTO: Líbrese los oficios correspondientes. PARA QUE LE SEA PRACTICADA SU EVALUACION PSICOLOGICA AL IMPUTADO hasta tanto, sea proveído todo lo indicado por este Despacho Judicial. SEXTO: Se acuerda que en su oportunidad legal sean remitidas las presentes actuaciones a la Fiscalía QUINCE (15°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, para que declare el acto conclusivo a que haya lugar. Se declara concluido el acto siendo las 04:00 horas de la tarde. Conforme al artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal, esta decisión se publicará dentro del lapso previsto estando las partes a derecho, por lo que no procede su notificación. En consecuencia, queda entendido, que el primer (1°) día de despacho siguiente al de hoy, comenzará a correr el lapso de Ley para interponer recurso contra este fallo. Publíquese, regístrese, diarícese y líbrese el oficio correspondiente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de esta Circunscripción Judicial.

LA JUEZA


DRA.TINA CLARO IZARRA

La Secretaria:

Abg. JAOMING CASTILLO
TKCI/jaoming.-
ASUNTO PRINCIPAL: DP01-S-2018-0075
(AUTO FUNDADO DE PRIVATIVA).-