REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 20 de Enero de 2018
207º y 158 º

ASUNTO PRINCIPAL : DP01-S-2018-000261
ASUNTO : DP01-S-2018-000261

EL JUEZ: ABG. MAGISTER CRISTOBAL EMILIO MARTINEZ MURILLO
LA REPRESENTANTE FISCAL: IBRHIAM FUENTES FISCAL 26° DEL MINISTERIO PÚBLICO
EL IMPUTADO: JONATHAN AGUILERA
LA DEFENSA PRIVADA: JUAN CARLOS SILVA RAMIREZ INPRE 247.661 VINCENZO BRUNO SALERNO RIVERO INPRE 44.136
LA SECRETARIA: DIANIFER BELLO


FUNDAMENTACION

Visto que se realizo audiencia para escuchar al hoy imputado: JONATHAN AGUILERA, por el delito de VIOLENCIA FISICA en perjuicio de la ciudadana: LISETH MONTIS, este tribunal pasa a fundamentar de la siguiente forma…



LOS HECHOS OBJETO DEL PROCESO:

La ciudadana: LISETH MONTIS, denuncio ante organismo policial de esta localidad que fue objeto de agresión por parte del ciudadano: JONATHAN AGUILERA, ya que le fue a reclamar que porque estaba en el cuarto con su hija y este la empujo logrando lesionarle el brazo derecho.


PRECEPTO JURIDICO APLICABLE

“Pongo a disposición de este Despacho Judicial al ciudadano JONATHAN AGUILERA, titular de la cedula Nro V-27.520.492 quien fue aprendido por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Mariño, en virtud de denuncia presentada por la ciudadana Liseth Montis Castañeda el día 19.01,2018, asimismo, se evidencian las lesiones en el informe medico. Por lo tanto solicito que se califique la aprehensión como flagrante y que la presente investigación se llevará por la Vía del Procedimiento Especial, contenido en el artículo 97 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Se califique la flagrancia de conformidad con el articulo 96 Ejusdem. Calificó provisionalmente los hechos que le imputa como: VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 42.2 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, asimismo, solicitó la imposición de las Medidas de Protección y seguridad a favor de la víctima, previstas en el artículo 90 numerales 5,6 y 13, así como el artículo 95 numerales 1, 7 y 8, todos de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, asi como la Prohibición de Salida del territorio nacional, según lo establecido en el articulo 242.4 del Código Orgánico Procesal Penal”.


Considera este juzgador impotente destacar que la ley orgánica del derecho de las mujeres a una vida libre de violencia es una ley que se desarrolla a través de un régimen especial como lo es el mecanismo de prevención, control, sanción , prevención y erradicación de la violencia contra la mujer y de su entorno familiar , cuya finalidad ultima es la protección de los derechos fundamentales a la integridad física, psíquica y moral de la persona, el derecho a la igualdad a las razones de sexo, que son reconocidos en los artículos 46 y 21 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, la existencia de este régimen especial responde a los compromisos contraídos por la Republica como Estado parte de la convención sobre la eliminación de toda forma de violencia y discriminación contra la mujer, y la convención internacional para prevenir sancionar y erradicar la violencia contra la mujer, “ CONVENCION BELEN DO PARA “, que impone a los Estados entre otras cosas obligaciones al establecimiento de procedimientos legales justos y eficaces para la mujer que haya sido sometida a violencia , que incluyan entre oros medidas de protección, un juicio oportuno, y el acceso oportuno a tales procedimientos . Para el cumplimiento de sus finalidades la ley orgánica del derecho de la mujer a una vida libre de violencia regula entre otros aspectos, que la acción penal se inicia en principio en principio con la recepción de la denuncia de conductas que conforme as la ley puedan traducirse en comisión de delitos , y la búsqueda de la autocomposición a trabes de la imposición de medidas de protección y seguridad a las victimas por los órganos receptores de denuncias ello en aras de la eficacia de ese procedimiento y de la acción penal que eventualmente se sustanciara con motivo de esa denuncia, por lo que la referida ley dispone de posibilidad tal y como se ha señalado que los órganos receptores de denuncias por la urgencia del caso acuerden diversa medidas cautelares que , per se, no son contrarias al texto Constitucional, sino que por el contrario abogan por la tutela judicial efectiva en razón de las consideraciones antes planteadas y a los fines de hacer efectivo el objetivo de la ley orgánica del derecho de la mujer a una vida libre de violencia evitando la continuidad o posible agresión a la mujer victima de los hechos antes calificados se establece las medidas de protección y seguridad para la victima previstas en el articulo 90: 5,6 y 13, así como el artículo 95 numerales 1, 7 y 8.


EL IMPUTADO
: “Mi nombre es JONATHAN AGUILERA, natural de Maracay, de 18 años de edad, estado civil: soltero, profesión u oficio: ESTUDIANTE, residenciado en: SANTIAGO MARIÑO, SOROCAIMA, CASA N| 10, CALLE BOLIVAR, teléfono: 0426.7879074, titular de la cédula de identidad Nº V-27.520.492 Con relación a los hechos manifestó: “ Yo estaba sentado en la cama con ella y nos peguntaron que hacíamos ahí y la tía pregunto que hacíamos, bajo y de una y llego la hija, al rato y llego la mama pegándole, yo no me metí a agarrar a nadie, cuando ella me ve que estoy en la puerta me empezó a pegar, yo abrace a la novia mía y me empezó a pegar por la espada., yo baje la mano y en eso llamo a un policía, y el pregunto que donde y el la reviso y le dijo que no tenia nada y cada vez que ella se me iba encima el funcionario la agarraba, nosotros estábamos bajando y me agarro a golpe. Llegamos a la entrada y ella se mete para adentro, me llamo y me dijo que el marido me iba a matar, que me iba a denunciar, es todo”.

LA DEFENSA PRIVADA

Abg. VINCENZO BRUNO SALERNO RIVERO INPRE 44.136, quien expuso: P: Cuando se refiere estaba en la casa con ella quien es. R: Mi novia. P: Cuanto tiempo tiene. R: 2 años y 3 meses. P: Cuantos años tiene. R: 14. P: Y usted 18. R: si. P: La mama de su novia acepto su relación. R: Si. P: Comenzaron una relación siendo menores. R: Si, Estaba con la puerta abierta, ya me iba a mi casa P: Llego a utilizar algún arma. R: No. CESAN LAS PREGUNTAS. De seguidas, el Abg, manifestó: “Buenos días, podemos señalar que el tiene una relación de noviazgo con la señorita Yuliani Colmenares, Ci 30381295, desde hace aproximadamente 3 años, Hija de la presunta victima, en el día de ayer, el toco la puerta de la casa de la muchacha, y entro para despedirse de la misma porque pensaba viajar a Colombia, en ese momento se presenta la mama de la adolescente, agrede físicamente a nuestro representado, el lo que hizo fue defenderse evitando los golpes, tiene como testigo, a la hija de la victima, posteriormente el Salio de la casa, fue todo lo que sucedió, por lo tanto y observando las actas policiales, nos damos cuenta que la Fiscalia no tiene sustento para precalificar unas lesiones gravísimas, solicitamos en este acto cambio de calificación sustentando en una Medicatura forense que seria lo correcto y lo mas objetivo, solicitamos al ciudadano Juez, una medida cautelar sustitutivo de libertad, basado solamente en estar pendiente del proceso ya que presentaciones causaría un daño a nuestro representado el cual es inocente de todo lo que se le acusa, el simple dicho de la victima, no da la responsabilidad plena, de lo sucedido, asimismo, en este acto, consigno constancia de residencia de mi defendido, es todo”. Acto seguido.

ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA LEY.: ACUERDA: PRIMERO: Califica la aprehensión como flagrante, del ciudadano JONATHAN AGUILERA, de conformidad con lo establecido en el artículo 96 de la Ley Especial, y acuerda que la presente investigación se siga por la vía del procedimiento especial, contemplado en el artículo 97 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, a lo cual se adhirió la defensa, por cuanto es necesaria la práctica de múltiples diligencias para lograr establecer la veracidad de los hechos denunciados. SEGUNDO: Vista la calificación provisional realizada por el Ministerio Público por los delitos de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previsto y sancionado en los artículos 42.2 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, éste Tribunal se aparta de la agravante, precalificando entonces el delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en los artículos 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, en virtud de los hechos imputados en la presente audiencia. Haciendo la salvedad de que se trata de una calificación provisional, la cual puede variar en el transcurso de la investigación. TERCERO: A los fines de hacer efectivo el objetivo de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, evitando la continuidad o posible agresión a la mujer víctima de los hechos antes calificados, se establecen las medidas de protección y seguridad a favor de la víctima, prevista en el artículo 90 numerales 5, 6 y 13 de la Ley Especial, y al imputado las medidas cautelares contenidas en el artículo 95 numerales 1, 7 y 8 eiusdem, en consecuencia, se prohíbe al agresor acercarse a la víctima y prohibición por sí mismo o a través de terceras personas realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la misma o algún integrante de su familia. Tanto la víctima como el imputado tienen la prohibición de ejercerse actos de violencia recíprocamente. Igualmente, está obligado a asistir a un centro especializado en materia de violencia de género, en el presente caso, al Equipo Interdisciplinario como organismo auxiliar de los Tribunales de Violencia, a los fines de recibir charlas de género y le sea practicado triaje. Se le impone al imputado ARRESTO TRANSITORIO POR VEINTICUATRO (24) HORAS, el cual deberá cumplir ante EL Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas SUB DELEGACION MARIÑO, y cuyo lapso comenzará a partir de la culminación del presente acto judicial. Asimismo, se le hace la advertencia, que en caso de incumplimiento de las Medidas otorgadas por este Órgano Jurisdiccional, se procederá a su inmediata REVOCATORIA, conforme a lo establecido en el artículo 91 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. CUARTO: Se ordena Librar Oficio al SAIME a los fines de prohibir al ciudadano la salida del pais, siguiendo lo establecido en el articulo 242.4 del Código Orgánico Procesal Penal QUINTO: Líbrense oficios al órgano aprehensor anexo a Boleta Arresto Transitorio, al Equipo Interdisciplinario, a los fines que el imputado reciba la charla de violencia de género y el imputado reciban evaluación psicológica integral SEXTO: Se acuerda que en su oportunidad legal sean remitidas las presentes actuaciones a la Fiscalía 26° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, para que declare el acto conclusivo a que haya lugar. Se declara concluido el acto siendo las 12:30 horas de la tarde. Se deja constancia que el arresto transitorio culminara el día SABADO 21.01.2018 a las 12:30 horas de la TARDE. Conforme al artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal, esta decisión se publicará dentro del lapso previsto estando las partes a derecho, por lo que no procede su notificación. En consecuencia, queda entendido, que el primer (1°) día de despacho siguiente al de hoy, comenzará a correr el lapso de Ley para interponer recurso contra este ES TODO. TERMINO. SE LEYÓ Y CONFORMES FIRMAN:
EL JUEZ
ABG. MAGISTER
CRISTOBAL EMILIO MARTINEZ MURILLO







LA SECRETARIA
ABG. DIANIFER BELLO