REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 21 de Enero de 2018
207º y 158º


ASUNTO PRINCIPAL: DP01-S-2018-000161
ASUNTO : DP01-S-2018-000161

EL JUEZ: ABG. MAGISTER CRISTOBAL EMILIO MARTINEZ
FISCALIA 23° DEL MINISTERIO PUBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, COMISIONADA PARA ACTUAR EN EL PLAN DE DESCONGESTIONAMIENTO DE CAUSAS.
VICTIMA; ROMINA VIDAL
INVESTIGADO: FREY BOLIVAR
LA SECRETARIA: ABG. DIANIFER BELLO VELAZQUEZ


SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA

Vista la solicitud interpuesta por la Vindicta Publica, representada por el (la) ciudadano (a): FISCAL AUXILIAR INTERINO DEL MINISTERIO PUBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, COMISIONADA PARA ACTUAR EN EL PLAN DE DESCONGESTIONAMIENTO DE CAUSAS, en el sentido que se decrete el Sobreseimiento de la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal. Este (a) Juzgador (a) observa:

Se inicio la presente causa, mediante denuncia de fecha 29-03-2012 en virtud de denuncia interpuesta por la (s) ciudadana (s) ROMINA VIDAL , contra el (los) ciudadano (s): FREY BOLIVAR quien (es) figura como investigado (s), mediante la cual manifiesta que fue víctima por la presunta comisión del delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO previsto y sancionado en los artículos 40 DE LA LEY ORGANICA SOBRE DEL DERECHO DE LA MUJER A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA.
El Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, fundamentó su solicitud de Sobreseimiento en el contenido del numeral 3°del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, con el objeto que se extinga la Acción Penal, en la causa donde figura como investigado el (los) ciudadano (s): FREY BOLIVAR; toda vez que el articulo ut supra refiere que el sobreseimiento procede cuando:
1. El hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado o imputada.
2. El hecho imputado no es típico o concurre una causa de justificación, inculpabilidad o de no punibilidad.
3. La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada.
4. A pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado o imputada.
5. Así lo establezca expresamente este Código.
Indicando La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada
Observa este (a) Juzgador (a), ciertamente, de las actuaciones que conforman la presente causa de manera que resulta inoficioso continuar con una investigación que no arrojará distintos resultados; siendo procedente y ajustado a derecho DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida a el (los) ciudadano (s): FREY BOLIVAR, a tenor de lo establecido en el artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que no hay base para solicitar el enjuiciamiento del investigado. Asimismo, cesa cualquier Medida de Protección y de Seguridad decretada si fuere el caso, a favor de quien tuviese la condición de víctima, de las establecidas en el articulo 90 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, así como cualquier Medida Cautelar que se hubiere dictado durante el transcurso del proceso, de conformidad con lo establecido en el articulo 95 Eiusdem, o de las establecidas en el articulo 40 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que el presente Sobreseimiento de la Causa EXTINGUE la Acción Penal y le da fin a la presente investigación. Y ASÍ SE DECLARA.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas con Competencias en Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, impartiendo justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida a el ciudadano: FREY BOLIVAR, por la presunta comisión del delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO previsto y sancionado en el articulo 40 DE LA LEY ORGANICA SOBRE DEL DERECHO DE LA MUJER A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA, en donde figura como victima la ciudadana ROMINA VIDAL , de conformidad con lo establecido en el artículo 300 numeral 3°del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo, cesa cualquier Medida de Protección y de Seguridad decretada si fuere el caso, a favor de quien tuviese la condición de víctima, de las establecidas en el articulo 90 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, así como cualquier Medida Cautelar que se hubiere dictado durante el transcurso del proceso, de conformidad con lo establecido en el articulo 95 Eiusdem, o de las establecidas en el articulo 225° y 20 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que el presente Sobreseimiento de la Causa EXTINGUE la Acción Penal y le da fin a la presente investigación.

Regístrese, déjese copia, notifíquese de la presente decisión a las partes del presente asunto y en su oportunidad legal remítase al Archivos Judiciales de los Tribunales de Violencia Contra la Mujer de esta Circunscripción Judicial, con la finalidad de su cuido y conservación; toda vez que este Tribunal no tiene otra actuación que realizar en el presente asunto. Asimismo, se ordena dar por terminado el presente asunto en el lapso legal oportuno, por el Sistema Informático “Juris 2000”.

ABG. MAGISTER
CRISTOBAL EMILIO MARTINEZ MURILLO

LA SECRETARIA;
ABG. DIANIFER BELLO VELAZQUEZ

CEMM/djpj