REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS



REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del estado Aragua
Maracay, 19 de Enero de 2018
207º y 158 º


ASUNTO PRINCIPAL : DP01-S-2018-000238
ASUNTO : DP01-S-2018-000238

ACTA

EL JUEZ: ABG.MAG. CRISTOBAL MARTINEZ MURILLO

FISCAL: ABG. JUSTO FLORES

MADRE DE LA VICTIMA: CHAVEZ BACALAO ALEJANDRA CAROLINA
V- 18.082.855
04262447400 VECINA

VICTIMA: CHAVEZ BACALAO DANIELA ALEJANDRA.
11 AÑOS
31.540.776

DEFENSA PÚBLICA: ABG. JESUS GUARAMATO

IMPUTADO: JAVIER NSTOR VILLEGAS

SECRETARIA: ABG. JAOMING CASTILLO



FUNDAMENTACION

Visto que se realizo audiencia para escuchar al hoy imputado: JAVIER NSTOR VILLEGAS, por el delito de ACTOS LASCIVOS A NIÑA, este tribunal pasa a fundamentar de la siguiente manera…


LOS HECHOS:

“ Mi i hija me dice que el señor la agarro duro por la mano y la llevo al cuarto de el le ofreció 10 mil Bs., y le toco sus senos y sus partes intimas, es mentira que lo estaban ahorcando, mi hija como pudo se defendió y le metió una patada, el subió la llave muy alto, y ella como pudo se subió a un banquito y agarro la llave y salio corriendo, el salio corriendo detrás de mi hija.”


PRECEPTOS JURIDICOS APLICABLES

La representación fiscal pide se decrete la Flagrancia, el procedimiento especial todo de conformidad con los artículos 96 y 97 de la ley orgánica del derecho de la mujer a una vida libre de violencia, precalifica el delito como ACTOS LASCIVOS, previstos y sancionado en el articulo 259.1 de la LOGNA, con el agravante del 217 ejusdem las medidas de protección y seguridad para la victima de conformidad con los artículos 90: 5,6 y 13. 95: 7 EJUSDEM, y la medida cautelar sustitutiva de libertad de conformidad con el articulo 242. 1 del Código Orgánico Procesal Penal.



EL IMPUTADO

JAVIER NESTOR VILLEGAS, venezolano de 82 años de edad, divorciado, comerciante, residenciado en calle cata blanca, n 25 barrio el carmen. Casa de sobrina.
Manifestó “Ella dice que yo abuse de ella solcito que se le haga un examen a la niña si yo abuse de ella. Porque inclusive me ahorcaron ella y la familia, no paso mas nada.”



LA REPRESENTANTE DE LA VICTIMA

“Madre de la victima: mi hija me dice que el señor la agarro duro por la mano y la llevo al cuarto de el le ofreció 10 mil Bs., y le toco sus senos y sus partes intimas, es mentira que lo estaban ahorcando, mi hija como pudo se defendió y le metió una patada, el subió la llave muy alto, y ella como pudo se subió a un banquito y agarro la llave y salio corriendo, el salio corriendo detrás de mi hija.”



LA DEFENSA

Defensa esta defensa en virtud de la precalificación hecha por el ministerio púbico en referencia al delito estamos en la etapa incipiente del proceso solcito una medicatura forense, para aclarar los hechos, considera esta defensa estamos es una etapa incipiente, no hay elementos que nos lleven a la decisión final invoco Art. 75 del copp., en virtud de su edad. Solicito se aparte del arresto domiciliario.

DISPOSITIVA


ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA LEY, ACUERDA PRIMERO: Califica la aprehensión como flagrante, del ciudadano JAVIER NSTOR VILLEGAS, de conformidad con lo establecido en el artículo 96 de la Ley Especial, y acuerda que la presente investigación se siga por la Vía del Procedimiento Especial, contemplado en el artículo 97 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, a lo cual se adhirió la defensa, por cuanto es necesaria la práctica de múltiples diligencias para lograr establecer la veracidad de los hechos denunciados. SEGUNDO: Vista la Calificación Provisional realizada por el Ministerio Público por los delitos de ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, éste Tribunal la acoge y comparte, en virtud de los hechos imputados en la presente audiencia. Haciendo la salvedad de que se trata de una Calificación Provisional, la cual puede variar en el transcurso de la investigación. TERCERO: A los fines de hacer efectivo el objetivo de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, evitando la continuidad o posible agresión a la mujer víctima de los hechos antes calificados, se establecen las Medidas de Protección y Seguridad a favor de la víctima, prevista en el artículo 90 numerales 5, 6 y 13 de la Ley Especial, y al imputado las Medidas Cautelares contenidas en el artículo 95 numerales 7° Eiusdem. De la misma manera, aun cuando se encuentran llenos los extremos de los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, para decretar Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, en razón que el imputado existe una prohibición de Ley, contemplada en el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal, motivo por el cual ésta Juzgadora, impone medida cautelar de conformidad con el artículo 242 numeral 1° Eiusdem, consistente en DETENCION DOMICILIARIA, esto en razón de Sentencia de la Sala Constitucional en la cual señala: “La detención domiciliaria es considerada como privativa de libertad” (Francisco Carrasquero López. Fecha: 14-06-05. Sent. Nro. 1212), en consecuencia el imputado JAVIER NESTOR VILLEGAS, natural de Maracay, nacido el día 27/02/1936, de 81 años de edad, Estado civil: soltero, profesión u oficio: desconocido, residenciado en: Barrio el carmen, calle casa blanca, casa N° 25, Maracay, Estado Aragua, teléfono: no posee, titular de la cédula de identidad Nº V-344217. Tiene prohibición de acercarse a la víctima y prohibición por sí mismo o a través de terceras personas realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la misma o algún integrante de su familia. Se ordena a la víctima evaluación psicológica ante el Equipo Interdisciplinario de los Tribunales de Violencia Contra la Mujer. Igualmente el imputado, está obligado a asistir a un centro especializado en materia de violencia de género, en el presente caso, al Equipo Interdisciplinario como organismo auxiliar de los Tribunales de Violencia, a los fines que reciba evaluación psicológica y psiquiátrica. Asimismo, se le hace la advertencia, que en caso de incumplimiento de las Medidas otorgadas por este Órgano Jurisdiccional, se procederá a su inmediata REVOCATORIA, conforme a lo establecido en el artículo 88 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en consecuencia, el imputado deberá cumplir la DETENCIÓN DOMICILIARIA, en: Calle Carta Blanca, N° 25, Barrio El Carmen, del Estado Aragua, Teléfono: 0412-429.17.20. CUARTO: SE ACUERDA PRUEBA ANTICIPADA PARA EL JUEVES 25/01/2018 A LAS 10: 00 AM. Líbrense oficios al Cuerpo Policial aprehensor, para que el mismo sea trasladado, para realizar la prueba anticipada y al Equipo Interdisciplinario, a los fines que el imputado reciba la charla de violencia de género, de conformidad con lo previsto en el artículo 125 numeral 3° de la Ley Especial y a los fines que a la víctima y al imputado les sea practicada evaluación psicológica integral QUINTO: Se acuerda que en su oportunidad legal sean remitidas las presentes actuaciones a la Fiscalía 16° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, para que declare el acto conclusivo a que haya lugar. Se declara concluido el acto siendo las 02:50 horas de la tarde. Conforme al artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal, esta decisión se publicará dentro del lapso previsto estando las partes a derecho, por lo que no procede su notificación. En consecuencia, queda entendido, que el primer (1°) día de despacho siguiente al de hoy, comenzará a correr el lapso de Ley para interponer recurso contra este fallo. ES TODO. TERMINÓ. SE LEYÓ y CONFORMES FIRMAN:
EL JUEZ.
ABG. MAGISTER.


CRISTOBAL EMILIO MARTINEZ MURILLO


LA SECRETARIA
ABG. JAOMING CASTILLO