REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del estado Aragua
Maracay, 15 de Enero de 2018
207º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL : DP01-S-2013-005074
ASUNTO : DP01-S-2013-005074
IDENTIFICACIÓN DEL ACUSADO Y DEMAS PARTES.-
JUEZ: ABG. PEDDYMAR MACERO.
ACUSADO: JORGE LUIS GONZÁLEZ.
DEFENSA: Abg. JESUS GUARAMATOS.
FISCAL 15°: Abg. MARIA ZAPATA
SECRETARIA: SCARLETH FLORES SOLANO
Visto que se llevó a efecto la audiencia de apertura a juicio celebrada en fecha 11 de enero de 2018, en la presente causa, donde el ciudadano JORGE LUIS GONZÁLEZ, admitió los hechos previstos en el escrito de acusación que fue presentado en contra de este por la Fiscalía 15 del Ministerio Publico del Estado Aragua por la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 43 tercer aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia. Este Tribunal, procede pronunciarse de la forma siguiente y en los términos siguientes:
CAPITULO I.-
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS
En fecha 27 de Septiembre de 2013, se celebró la audiencia preliminar, en la presente causa seguida contra el ciudadano: JORGE LUIS GONZÁLEZ
En esa audiencia la Fiscalía 15 del Ministerio Público del Estado Aragua, ratificó el escrito acusatorio en contra de dicho ciudadano JORGE LUIS GONZÁLEZ, por la comisión del delito por VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 43 tercer aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia por considerarlo presunto autor y responsable de la comisión del citado hecho punible. Asimismo, ofreció los medios de pruebas, realizando la debida fundamentación de dichos medios de pruebas en forma oral, de la siguiente manera:
DE LOS HECHOS NARRADOS EN LA ACUSACION FISCAL
“…Denuncia la victima adolescente Q.A.P.D. de 17 años de edad, que en fecha domingo 22 de septiembre de 2013, en horas aproximadas 10:00 pm., de la noche, mientras ella caminaba con dirección a su hogar, por la vía del tren en construcción en sentido El Venerable, Municipio Francisco Linares Alcántara, en eso de la oscuridad de la noche, fue alumbrada con una linterna, volteo a ver de que se trataba y observo y vio al vigilante que cuida al tren, quien después de identificarse se retiro del lugar, en lo que camino unos metros mas, observo venir una moto color negro, pensó que iba a pasar a lo largo, el hoy imputado la siguió, se torno agresivo y la golpeó profiriéndole improperios la conmina a montarse en la moto, que era una orden, la adolescente asustada se aferro a su fe cristiana y mientras el hoy imputado, la continuaba agrediendo verbal y físicamente, ella le imploraba a Dios, le predicaba el evangelio al imputado y le pedía que no le hiciera nada por ella era evangélica; sin embargo, las palabras de la adolescente no fueron suficientes para calmar la ira del imputado, quien se volvia mas agresivo a cada instante; y la victima mas asustada, presa del medio se monta en la moto porque el imputado la amenazó con matarla si no lo hacia, avanzo en la moto con ella abordo hasta el medio del camino, apago la moto, y le indico que se bajara, la adolescente lo hizo y observo alrededor; pero el imputado JORGE LUIS GONZALEZ, le dijo que para donde corriera le iba ser daño, se le acerco, y la adolescente le rogaba que la dejara en paz, sin embargo, el imputado la empujo contra el suelo, forcejearon, mientras imputado vencía la resistencia de la victima, propinándole golpes a la victima y le subía la falda y le arrancaba el blúmer, hasta accederla sexualmente por vía vaginal; para luego huir del lugar a bordo de la moto. Momento este que aprovecho la adolescente para tomar sus cosas y correr a su hogar, a donde llego y contó lo sucedido a su esposo y este la llevo a hacer la denuncia ante el C.I.C.P.- Hasta el miércoles 25 de septiembre del 2013, cuando la adolescente se encontraba en la parada de transporte publico por puesto, cerca de la Panaderia Noveno Inc., en el semáforo de Indemaca, en compañía de su esposo y vio al agresor sexual, cerca del lugar, y dio parte a unos funcionarios policiales que transitaban por el lugar quienes lo detienen y es puesto a la orden del Despacho Fiscal y presentado en audiencia…”
Seguidamente el Tribunal, admitió la acusación del Ministerio Público por llenar los requisitos establecido en la norma adjetiva penal, y se licitas necesaria y pertinente para un futuro juicio oral y publico. ASI COMO LA TOTALIDAD DE LA SPRUEBAS PRESENTADAS POR LA REPRESENTACION fiscal por ser útiles necesarias y pertinentes.
Posteriormente, a fin de salvaguardar sus derechos procesales y constitucionales se le impuso del procedimiento por admisión de los hechos, prevista en el artículo 375, primera aparte del Código Orgánico Procesal Penal.
Conforme a ello fue instruido sobre el citado procedimiento por admisión de los hechos el ciudadano JORGE LUIS GONZÁLEZ: manifestó libre de coacción y apremio, lo siguiente: “Yo admito los hechos imputados por el Ministerio en el escrito de acusación, por lo cual solicito se me imponga la pena correspondiente. Es todo.”
CAPITULO II
DEL PROCEDIMIENTO POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS.-
En virtud de la Admisión de los Hechos efectuada por el ciudadano JORGE LUIS GONZÁLEZ, ya identificado en fecha 11 de enero de 2018, en la audiencia de apertura a juicio , y siendo que esa decisión fue producto de su libre y espontáneo consentimiento, así como en armonía con las evidencias que cursan en su contra, este Tribunal considero que esa admisión de los hechos y los elementos de convicción cursantes de autos eran decisivas para que fuera condenado, por cuanto la admisión de los hechos constituye una renuncia del imputado a su juzgamiento en un debate oral y publico, ello amerita que de inmediato le impuesta la pena que corresponde en estos casos. De tal modo, este Tribunal aprecia que los hechos expuestos en la acusación son susceptibles de acreditación con los siguientes elementos de convicción:
Ha de recordar este Tribunal que en esta sentencia, no se puede perder de vista que el Artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone lo siguiente:
“.... El procedimiento por admisión de los hechos procederá en la audiencia preliminar una vez admitida la acusación o ante el tribunal unipersonal de juicio una vez admitida la acusación y antes de la apertura del debate. En caso que el Juzgamientos corresponda a un tribunal mixto, el acusado o acusada podrá solicitar el presente procedimiento una vez admitida la acusación y antes de la constitución del tribunal. El Juez o Jueza deberá informar al acusado o acusada respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndosele la palabra. El acusado o acusada podrá solicitar la aplicación del presente procedimiento, para lo cual admitirá los hechos objeto del proceso en su totalidad y solicitara al tribunal la imposición inmediata de la pena respectiva. En estos casos, la Juez o el Juez podrán rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, motivando adecuadamente la pena impuesta.
Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas, y en los casos de delitos contra el patrimonio publico o previstos en el la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cuya pena exceda de ocho años en su limite máximo, el Juez sólo podrá rebajar la pena aplicable hasta un tercio.
En los supuestos a que se refiere el parágrafo anterior, la sentencia dictada por el Juez, no podrá imponer una pena inferior al límite mínimo de aquella que establece la ley para el delito correspondiente.
De la interpretación de la norma transcrita, se evidencia que en el Juicio, específicamente en la oportunidad procesal que allí se refiere, esa posibilidad de admitir los hechos constituye un derecho del acusado, mediante el cual este puede admitir o aceptar de una manera libre y espontánea, sin interferencias o inducción de alguna naturaleza, y en pleno ejercicio de sus facultades mentales, admitir los hechos descritos en el escrito de acusación que fue propuesto por el Ministerio Público.
Esta forma de anticipar la sentencia, por parte del acusado debe ser acatada por el Tribunal, sin más limitación que la derivada de la reducción de pena que prevé la citada norma legal. En efecto, siendo la admisión de los hechos una decisión unilateral realizada por el imputado, el Legislador impone al Juez, en este caso al Juez de Primera Instancia en Función de Juicio, la obligación de respetar la decisión libérrima del acusado de dictar la pena respectiva.
El Tribunal consideró que era harto procedente en derecho, la admisión de los hechos efectuada por el hoy condenado, por el delito de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 43 tercer aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia.
CAPITULO III
CALIFICACIÓN JURÍDICA.-
En cuanto a la Calificación Jurídica, el Tribunal está persuadido de la idea, de que la calificación jurídica a ser considerada para resolver lo relativo a la admisión de los hechos y la pena a ser impuesta, es el que consagra el delito incriminado en el escrito de Acusación de la Fiscalía 15 del Ministerio Público de Estado Aragua.
CAPITULO IV
PENALIDAD.-
En vista de la presente sentencia por el procedimiento especial por admisión de los hechos, efectuada por el ciudadano JORGE LUIS GONZÁLEZ, este Tribunal, debe precisar acerca de la pena que debe ser impuesta.
Para el delito de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 43 tercer aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia la pena de diez años a quince años, haciendo la sumatoria correspondiente seria veinticinco y años de prisión y se toma el termino mínima siendo el mismo 10 años, de conformidad con el 375 del Código Orgánico Procesal Penal, se rebaja la mitad de la pena siendo la misma 5 años por admisión de los hechos quedaría en 5 años de prisión.
La causa deberá enviarse a la oficina distribuidor con el fin que la causa sea distribuida al Tribunal de ejecución que corresponda. Así mismo, el acusado es condenado al cumplimiento de las penas accesorias a la de prisión reguladas en el artículo 16 del Código Penal. Por tanto, este Tribunal le exonera del pago de las costas por este juicio, conforme a lo dispuesto en los artículos 26 y 254 de la Constitución de la República. ASI SE DECIDE.
CAPITULO V.-
DISPOSITIVA.-
En vista de los argumentos de hecho y de derecho antes expuestos, este juzgado único de juicio en materia de violencia de genero del Estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo pautado en el Artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo referido en el artículo 365 ejusdem, así como de acuerdo con lo previsto en el artículo 346 ibidem, y dando cumplimiento a los requisitos regulados en el articulo 346 del Código Orgánico Procesal Penal, dicta el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: CONDENA al ciudadano JORGE LUIS GONZALEZ, cedula V- 19.335.976, venezolano, mayor de edad, a cumplir la pena de CINCO (05) AÑOS DE PRISIÓN, por el delito de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 43 tercer aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia. SEGUNDO: Se exonera al ciudadano JORGE LUIS GONZALEZ, ya identificado, del pago de las costas procesales, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 26 y 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y TERCERO: Se acuerda la remisión del expediente a la oficina de Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.), una vez que haya expirado el lapso previsto para que sean interpuestos los recursos ordinarios, a fin de que sea remitida a un Tribunal de Primera Instancia en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua. Publíquese y dialícese la presente Decisión.
LA JUEZA
ABG. PEDDYMAR MARIELLY MACERO
LA SECRETARIA,
ABG. Scarleth Flores Solano
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
LA SECRETARIA,
ABG. Scarleth Flores Solano
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