REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del estado Aragua
Maracay, 17 de Enero de 2018
207º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL : DP01-S-2015-003671
ASUNTO : DP01-S-2015-003671
IDENTIFICACIÓN DEL ACUSADO Y DEMAS PARTES.-
JUEZ: ABG. PEDDYMAR MACERO.
ACUSADO: FREDDY ALBERTO MONTILLA.
DEFENSA: DR. GHERSON AGELVIS.
FISCAL 24°: DRA. DANIELA CORSINI
SECRETARIA: SCARLETH FLORES SOLANO
Visto que se llevó a efecto la audiencia de apertura a juicio celebrada en fecha 16 de enero de 2018, en la presente causa, donde el ciudadano FREDDY ALBERTO MONTILLA, admitió los hechos previstos en el escrito de acusación que fue presentado en contra de este por la Fiscalía 24 del Ministerio Publico del Estado Aragua por la comisión del delito de ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, previsto y sancionado en el artículo 44 numeral 4° de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Este Tribunal, procede pronunciarse de la forma siguiente y en los términos siguientes:
CAPITULO I.-
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS
En fecha 27 de octubre de 2015, se celebró la audiencia preliminar, en la presente causa seguida contra el ciudadano FREDDY ALBERTO MONTILLA.
En esa audiencia la Fiscalía 24 del Ministerio Público del Estado Aragua, ratificó el escrito acusatorio en contra de dicho ciudadano FREDDY ALBERTO MONTILLA, por la comisión del delito por ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, previsto y sancionado en el artículo 44 numeral 4° de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia por considerarlo presunto autor y responsable de la comisión del citado hecho punible. Asimismo, ofreció los medios de pruebas, realizando la debida fundamentación de dichos medios de pruebas en forma oral, de la siguiente manera:
DE LOS HECHOS NARRADOS EN LA ACUSACION FISCAL
Omisis “…de las actas que integran la investigación llevada a cabo por esta Representación Fiscal, queda plenamente demostrado que en fecha (Sic.) (17) de octubre de del año 2015, en horas de la noche aproximadamente en momentos en que la ciudadana HOSFELY GARCIA VILLEGAS, se encontraba en su residencia cuando se disponía a tomar bebidas alcohólicas con sus familiares específicamente con su primo FREDDY ALBERTO MONTILLA cuando de pronto se sintió mareada y se dispuso a irse a su habitación en compañía de su menor hijo cuando de pronto la abordo su primo FREDDY ALBERTO MONTILLA quien aprovechándose de su condición, vale decir de bajo de los efectos de las bebidas alcohólicas se propuso a trasladarla a su cama para despojarla de su vestimenta es decir de su mono licra quien portaba para introducir su miembro viril erecto en su vagina y penetrarla vaginalmente aprovechase de su condición desinhibida y mantener un contacto sexual que la misma no deseaba para el momento, situación que fue vista por su menor hijo quien observo todas las circunstancias en modo y tiempo del lugar por la que el mismo se aprovecho de dicha situación para abusar sexualmente de la misma tal y como quedo plasmado en la Audiencia de Prueba anticipada celebrada por el Tribunal Segundo de Control audiencias y medidas con competencia en Violencia contra la mujer del estado aragua …” Omisis…
Seguidamente el Tribunal, admitió la acusación del Ministerio Público por llenar los requisitos establecido en la norma adjetiva penal, y se licitas necesaria y pertinente para un futuro juicio oral y publico. ASI COMO LA TOTALIDAD DE LAS PRUEBAS PRESENTADAS POR LA REPRESENTACION fiscal por ser útiles necesarias y pertinentes.
Posteriormente, a fin de salvaguardar sus derechos procesales y constitucionales se le impuso del procedimiento por admisión de los hechos, prevista en el artículo 375, primera aparte del Código Orgánico Procesal Penal.
Conforme a ello fue instruido sobre el citado procedimiento por admisión de los hechos el ciudadano FREDDY ALBERTO MONTILLA: manifestó libre de coacción y apremio, lo siguiente: “Yo admito los hechos imputados por el Ministerio en el escrito de acusación, por lo cual solicito se me imponga la pena correspondiente. Es todo.”
CAPITULO II
DEL PROCEDIMIENTO POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS.-
En virtud de la Admisión de los Hechos efectuada por el ciudadano FREDDY ALBERTO MONTILLA, ya identificado en fecha 16 de enero de 2018, en la audiencia de apertura a juicio , y siendo que esa decisión fue producto de su libre y espontáneo consentimiento, así como en armonía con las evidencias que cursan en su contra, este Tribunal considero que esa admisión de los hechos y los elementos de convicción cursantes de autos eran decisivas para que fuera condenado, por cuanto la admisión de los hechos constituye una renuncia del imputado a su juzgamiento en un debate oral y publico, ello amerita que de inmediato le impuesta la pena que corresponde en estos casos. De tal modo, este Tribunal aprecia que los hechos expuestos en la acusación son susceptibles de acreditación con los siguientes elementos de convicción:
Ha de recordar este Tribunal que en esta sentencia, no se puede perder de vista que el Artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone lo siguiente:
“.... El procedimiento por admisión de los hechos procederá en la audiencia preliminar una vez admitida la acusación o ante el tribunal unipersonal de juicio una vez admitida la acusación y antes de la apertura del debate. En caso que el Juzgamientos corresponda a un tribunal mixto, el acusado o acusada podrá solicitar el presente procedimiento una vez admitida la acusación y antes de la constitución del tribunal. El Juez o Jueza deberá informar al acusado o acusada respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndosele la palabra. El acusado o acusada podrá solicitar la aplicación del presente procedimiento, para lo cual admitirá los hechos objeto del proceso en su totalidad y solicitara al tribunal la imposición inmediata de la pena respectiva. En estos casos, la Juez o el Juez podrán rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, motivando adecuadamente la pena impuesta.
Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas, y en los casos de delitos contra el patrimonio publico o previstos en el la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cuya pena exceda de ocho años en su limite máximo, el Juez sólo podrá rebajar la pena aplicable hasta un tercio.
En los supuestos a que se refiere el parágrafo anterior, la sentencia dictada por el Juez, no podrá imponer una pena inferior al límite mínimo de aquella que establece la ley para el delito correspondiente.
De la interpretación de la norma transcrita, se evidencia que en el Juicio, específicamente en la oportunidad procesal que allí se refiere, esa posibilidad de admitir los hechos constituye un derecho del acusado, mediante el cual este puede admitir o aceptar de una manera libre y espontánea, sin interferencias o inducción de alguna naturaleza, y en pleno ejercicio de sus facultades mentales, admitir los hechos descritos en el escrito de acusación que fue propuesto por el Ministerio Público.
Esta forma de anticipar la sentencia, por parte del acusado debe ser acatada por el Tribunal, sin más limitación que la derivada de la reducción de pena que prevé la citada norma legal. En efecto, siendo la admisión de los hechos una decisión unilateral realizada por el imputado, el Legislador impone al Juez, en este caso al Juez de Primera Instancia en Función de Juicio, la obligación de respetar la decisión libérrima del acusado de dictar la pena respectiva.
El Tribunal consideró que era harto procedente en derecho, la admisión de los hechos efectuada por el hoy condenado, por el delito de ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, previsto y sancionado en el artículo 44 numeral 4° de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
CAPITULO III
CALIFICACIÓN JURÍDICA.-
En cuanto a la Calificación Jurídica, el Tribunal está persuadido de la idea, de que la calificación jurídica a ser considerada para resolver lo relativo a la admisión de los hechos y la pena a ser impuesta, es el que consagra el delito incriminado en el escrito de Acusación de la Fiscalía 24 del Ministerio Público de Estado Aragua.
CAPITULO IV
PENALIDAD.-
En vista de la presente sentencia por el procedimiento especial por admisión de los hechos, efectuada por el ciudadano FREDDY ALBERTO MONTILLA, este Tribunal, debe precisar acerca de la pena que debe ser impuesta.
Para el delito de ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, previsto y sancionado en el artículo 44 numeral 4° de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia la pena de la pena a imponer de quince (15) a veinte (20) años, siendo el termino medio diecisiete (17) años y seis (06) meses, con el contenido del artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el primer aparte del artículo 107 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se rebaja la mitad de la pena de este siendo ocho (08) años y nueve (09) meses de prisión, por lo que quedaría la pena a imponer en ocho (08) años y nueve (09) meses de prisión. Por lo que en definitiva la pena que deberá cumplir el acusado JOHAN ENRIQUE MEDINA, es de ocho (08) años y nueve (09) meses de prisión.
La causa deberá enviarse a la oficina distribuidor con el fin que la causa sea distribuida al Tribunal de ejecución que corresponda. En tal sentido, este Tribunal le exonera del pago de las costas por este juicio, conforme a lo dispuesto en los artículos 26 y 254 de la Constitución de la República. ASI SE DECIDE.
CAPITULO V.-
DISPOSITIVA.-
En vista de los argumentos de hecho y de derecho antes expuestos, este juzgado único de juicio en materia de violencia de genero del Estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo pautado en el Artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo referido en el artículo 365 ejusdem, así como de acuerdo con lo previsto en el artículo 346 ibidem, y dando cumplimiento a los requisitos regulados en el articulo 346 del Código Orgánico Procesal Penal, dicta el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: CONDENA al ciudadano FREDDY ALBERTO MONTILLA, cedula V-19.554.886, venezolano, mayor de edad, a cumplir la pena de ocho (08) años y nueve (09) meses, por el delito de ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, previsto y sancionado en el artículo 44.4 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. SEGUNDO: Se exonera al ciudadano FREDDY ALBERTO MONTILLA, ya identificado, del pago de las costas procesales, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 26 y 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y TERCERO: Se acuerda la remisión del expediente a la oficina de Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.), una vez que haya expirado el lapso previsto para que sean interpuestos los recursos ordinarios, a fin de que sea remitida a un Tribunal de Primera Instancia en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua. Publíquese y dialícese la presente Decisión.
LA JUEZA
ABG. PEDDYMAR MARIELLY MACERO
LA SECRETARIA,
ABG. Scarleth Flores Solano
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
LA SECRETARIA,
ABG. Scarleth Flores Solano
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