REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del estado Aragua
Maracay, 22 de Enero de 2018
207º y 158º

ASUNTO PRINCIPAL : DP01-S-2011-005316
ASUNTO : DP01-S-2011-005316
IDENTIFICACIÓN DEL ACUSADO Y DEMAS PARTES.-
JUEZ: ABG. PEDDYMAR MACERO.
ACUSADO: JORGE PERNALETE FERNANDEZ.
DEFENSA: Abg. JESUS GUARAMATOS.
FISCAL 24°: Abg. DANIELA CORSINI
SECRETARIA: SCARLETH FLORES SOLANO

Visto que se llevó a efecto la audiencia de apertura a juicio celebrada en fecha 17 de enero de 2018, en la presente causa, donde el ciudadano JORGE PERNALETE FERNANDEZ, admitió los hechos previstos en el escrito de acusación que fue presentado en contra de este por la Fiscalía 24 del Ministerio Publico del Estado Aragua por la comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Este Tribunal, procede pronunciarse de la forma siguiente y en los términos siguientes:

Este tribunal de juicio único de género, procede a señalar los fundamentos para acordar la suspensión condicional del proceso, como medida alternativa a su prosecución y conforme a lo pautado en el artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor del ciudadano JORGE PERNALETE FERNANDEZ. Y lo hace en los siguientes términos:

En fecha 24 de Agosto de 2011 por la Unidad de Registro y Distribución de Documentos, contentivos de la solicitud de la audiencia de presentación de aprehendido por parte de la ciudadana Fiscal 8º del Ministerio Público, con competencia especial en materia de Violencia contra la Mujer del Estado Aragua, contentivo de acusación en contra del ciudadano JORGE PERNALETE FERNANDEZ, por la comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana YENIFER RODRIGUEZ VIVAS, según consta de los hechos narrados en la acusación Fiscal presentado en fecha 28/02/2012 lo siguiente “El día 23 de agosto de 2011, siendo aproximadamente las 04:30 p.m., horas de la tarde compareció ante este despacho el OFICIAL AGREGADO (PMR) MEDINA FELIZ, adscrito a la POLICIA MUNICIPAL DE RIBAS, quien de conformidad con lo establecido en los artículos 110, 112, 113, 117, 169 del código orgánico procesal penal concordancia con el articulo 14 y 27 de la ley de órganos de investigaciones policial practica y en consecuencia expone; siendo las 04:30 horas de la tarde del día 23-08-11 se encontraba a bordo de la unidad moto signada con las siglas M-01, al momento que se desplazaba por la avenida francisco Loreto, el oficial agregado (PMR) MEDINA FELIX adscrito a la Policía Municipal de Ribas, recibió llamado de parte de la sala de transmisiones de la institución indicándome que allí se encontraba una ciudadana totalmente desconcertada denunciando un hecho de violencia verbal y mostrando mediante un registro mercantil de numero P024471, que la misma es socia de una licorería al cual el ciudadano denunciado no la deja ingresar anonado a esto fue sacada de su apartamento por el mismo denunciado dejándola en un estado de inseguridad y afectando psicológicamente a su hija menor y aparte que existe un vehiculo camioneta, marca chevrolet, modelo LUV, tipo CARGA, año 2008, color VERDE, placa A88AX3G, al cual el ciudadano denunciado quien es conyugue de la victima, privandola de sus medios economicos indispensable para su subsistencia y el núcleo familiar…Omissis… ”.

Admitida por este despacho la acusación interpuesta por el representante de Ministerio Público, el tribunal instruye al imputado JORGE PERNALETE FERNANDEZ, sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso, y el procedimiento especial por admisión de los hechos, siendo que el justiciable expreso: “Admito los hechos en los términos en que fue admitida la acusación fiscal, y acepto la responsabilidad en los mismos, por lo que solicito se me acuerde la suspensión condicional del proceso, me comprometo a cumplir con todas las obligaciones que el tribunal nos imponga, es todo”, solicitud esta a la cual se adhiere su defensa y siendo que el Ministerio Público no hizo oposición al tornamiento de la medida de suspensión condicional del proceso.


FUNDAMENTOS PARA DECIDIR

Así las cosas, observa quien decide que la función jurisdiccional se encuentra plasmada en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, la celebración del acto del acto de apertura a juicio, y donde el acusado puede admitir los hechos optando a la suspensión condicional del proceso establecido en el articulo 43 del Código Orgánico procesal penal, esto antes de la recepción de las pruebas.

En este sentido, y vista la admisión de los hechos realizada por el ciudadano JORGE PERNALETE FERNANDEZ, con el objeto de que se decrete acuerde la suspensión condicional del proceso, a lo cual no se opuso la representante del Ministerio Público, corresponde a este Tribunal hacer los siguientes señalamientos:

En primer lugar, el delito atribuido por la representante del Ministerio Público al imputado de autos, ciudadanos JORGE PERNALETE FERNANDEZ, por el delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, tipificado en el artículo 39 de la ley orgánica del derecho de la mujer a una vida libre de violencia, contempla una pena de seis (6) a dieciocho meses (18) meses de prisión, por lo que no excede en su límite máximo de cinco (05) años,

Por el tribunal conforme a lo dispuesto en el artículo 44 de este Código…”.
De manera que al verificar la pena establecida para el delito in comento, la admisión del hecho que se le atribuye, la conducta predelictual del ciudadano JORGE PERNALETE FERNANDEZ, que el mismo no se encuentra sujeto a esta medida por otro hecho, y el compromiso de someterse o cumplir con las condiciones que le imponga este Tribunal, así como en reparar el daño causado, quedan satisfechos los requisitos exigidos por la norma transcrita supra.

En segundo lugar, dispone a su vez el artículo 43 de la Ley Adjetiva Penal, lo siguiente: “A los efectos del otorgamiento o no de la medida, el juez oirá al fiscal, al imputado y a la víctima, que haya participado o no en el proceso, y resolverá en la misma audiencia…” y continúa señalando en su segundo aparte: “En caso de existir oposición de la víctima y del Ministerio Público, el Juez deberá negar la petición…”.


DE LAS CONDICIONES

De conformidad con lo establecido en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal procede a imponer al ciudadano: JORGE PERNALETE FERNANDEZ las siguientes condiciones:

1) Residir en un lugar determinado debiendo presentar constancia de ello ante el Delegado de Prueba y en caso de cambio deberá, previamente, manifestarlo de inmediato al Tribunal.
2) Presentarse cada 90 días ante el Delegado de prueba.
3) Permanecer en un trabajo o empleo determinado y presentar la debida constancia o certificación de ingresos ante la Unidad Técnica de Apoyo al Centro Penitenciario del estado Aragua.
4) Se mantiene la medida de seguridad a la víctima establecidas en el artículo 90, numerales 5, 6 y 13 de la ley Orgánica del derecho de la mujer a una vida libre de violencia consistentes en la prohibición de acercarse a la víctima y prohibición por sí mismo o a través de terceras personas realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la misma o algún integrante de su familia.
De conformidad con el primer aparte del artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, someterse al control y vigilancia de un Delegado de Prueba adscrito a la Coordinación Regional de tratamiento No Institucional del Ministerio del Interior y Justicia.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en función de juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua , administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, con fundamento en lo establecido en los artículos 42 , 43 y 45 del Código Orgánico Procesal Penal, DECRETA la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, en la causa seguida al ciudadano JORGE PERNALETE FERNANDEZ por el delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el articulo 39 de la ley orgánica del derecho de la mujer a una vida libre de violencia , fijando un plazo de régimen de prueba de un (01) año, imponiéndole, conforme a lo dispuesto en el artículo 44 del Texto Adjetivo Penal, el cumplimiento de las siguientes condiciones: PRIMERO: SE ADMITE la petición de la suspensión condicional del proceso de conformidad con el art. 43 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: De conformidad con el ordinal 1º del artículo 44 Ibidem, Residir en un lugar determinado debiendo presentar constancia de ello ante el Delegado de Prueba y en caso de cambio deberá, previamente, manifestarlo de inmediato al Tribunal. TERCERO: De conformidad con el primer aparte del artículo 44 Ejusdem, presentaciones periódicas cada noventa (90) días por ante el delegado de pruebas. CUARTO: Permanecer en un trabajo o empleo determinado y presentar la debida constancia o certificación de ingresos ante la Unidad Técnica de Apoyo al Centro Penitenciario del estado Aragua. QUINTO: Se mantiene la medida de seguridad a la víctima establecidas en el artículo 90, numerales 5, 6 y 13 de la ley Orgánica del derecho de la mujer a una vida libre de violencia consistentes en la prohibición de acercarse a la víctima y prohibición por sí mismo o a través de terceras personas realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la misma o algún integrante de su familia. Se deja constancia que esta juzgadora una vez culminado el plazo de régimen de prueba, fijara una Audiencia para verificar el cabal cumplimiento de lo aquí impuesto como Régimen de Prueba el cual culminará el día

LA JUEZA

ABG. PEDDYMAR MARIELLY MACERO

LA SECRETARIA,

ABG. Scarleth Flores Solano
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
LA SECRETARIA,

ABG. Scarleth Flores Solano