REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del estado Aragua
Maracay, 24 de Enero de 2018
207º y 158º
IDENTIFICACIÓN DEL ACUSADO Y DEMAS PARTES.-
JUEZ: ABG. PEDDYMAR MACERO.
ACUSADO: WILMER ANTONIO ALVARADO RANGEL
DEFENSA: ABG. JUAN MANUEL RODRIGUEZ ROMERO.
FISCAL 15°: ABG. MARIA ZAPATA
SECRETARIA: SCARLETH FLORES SOLANO
Visto que se llevó a efecto la audiencia de apertura a juicio celebrada en fecha 26 de octubre de 2017, en la presente causa, donde el ciudadano JOHAN ENRIQUE MEDINA, admitió los hechos previstos en el escrito de acusación que fue presentado en contra de este por la Fiscalía 15° del Ministerio Publico del Estado Aragua por la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA , previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Este Tribunal, procede pronunciarse de la forma siguiente y en los términos siguientes:
CAPITULO I.-
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS
En fecha 23 de mayo de 2013, se celebró la audiencia preliminar, en la presente causa seguida contra el ciudadano WILMER ANTONIO ALVARADO RANGEL.
En esa audiencia la Fiscalía 15 del Ministerio Público del Estado Aragua, ratificó el escrito acusatorio en contra de dicho ciudadano WILMER ANTONIO ALVARADO RANGEL, por la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Asimismo, ofreció los medios de pruebas, realizando la debida fundamentación de dichos medios de pruebas en forma oral, de la siguiente manera:
DE LOS HECHOS
Omisis “el lunes 13 de mayo, fue en tierra blanca donde esta el embalse, eso fue aproximadamente a las 08:00 de la mañana, mi mama me estaba mandando mensaje porque iba al liceo y una amiga mía me había dicho que iba a entrenar, yo fui a donde estaba ella al frente del liceo y ella me dijo ese día era la broma del hermano y yo me senté y en eso llega wilden y me dice que Gabriela se fue y el me dice que se fue y llegamos a la entrada de tierra blanca y ella estaba sola y en la parte de arriba estaban tres lanchitas y después llegue y wilden me dice que tenia que hablar conmigo y que el quería hablar con mi papa y mi mama y le dije que no porque el tenia su novia y Gabriela me dice que David tenia que hablar conmigo y ella se quito y me quede ahí y wilden veía para atrás y el me pregunto que edad tenia yo y le dije que tenia trece años y le dije que para que quería tanta información y después le pregunte que hacia el y él me dijo que lo que hacia era trabajar y el me dice que los fines de semana se dedicaba a pintar la moto y tenia las manos pintadas de amarillo, en eso vino y me tapo la boca y después de eso no me acuerdo de nada; cuando desperté él se estaba subiendo los pantalones y yo tenia los pantalones abajo y mi pantaleta por la mitad y yo me senté preguntándome que me había pasado y viene subiendo el hermano y me pregunta que me había pasado y no le dije nada porque realmente no sabia lo que me había pasado, abajo había gente y estaban en sus lanchas; cuando iba bajando me dolía demasiado la parte de abajo, incluso Winder me acompaño hasta la pasarela e hice lo posible en llegar a mi casa y no le dije nada a mi mama sino hasta el jueves que me llevo al doctor, mi pantaleta tenia un pegoste, no se que hice con la pantaleta porque ese día llegue bañándome y el día martes mi mama me pregunta como me sentía y le dije que me sentía sucia despreciada porque perdí mi virginidad con alguien que no conocía , yo había tenido novio, pero nadie me había tocado. Cuando iba bajando winder me dijo que no lo metiera en sus problemas y fue cuando le dije que como iba a tener algo conmigo, winder tiene 16 años y el hermano es mayor que él. Winder me decía en el liceo que yo le gustaba y yo me enteraba que él tenia una novia aquí y por allá, mi amiguita no me ha escrito ni llamado, ella se comporta como una malandrita y me contaba sus cosas y nunca le llegue a decir que yo era virgen y las muchachas de al lado me decían que no era virgen” Omisis…
Seguidamente el Tribunal, admitió la acusación del Ministerio Público por llenar los requisitos establecido en la norma adjetiva penal, y se licitas necesaria y pertinente para un futuro juicio oral y publico. ASI COMO LA TOTALIDAD DE LAS PRUEBAS PRESENTADAS POR LA REPRESENTACION fiscal por ser útiles necesarias y pertinentes.
Posteriormente, a fin de salvaguardar sus derechos procesales y constitucionales se le impuso del procedimiento por admisión de los hechos, prevista en el artículo 375, primera aparte del Código Orgánico Procesal Penal.
Conforme a ello fue instruido sobre el citado procedimiento por admisión de los hechos el ciudadano WILMER ANTONIO ALVARADO RANGEL: manifestó libre de coacción y apremio, lo siguiente: “Yo admito los hechos imputados por el Ministerio en el escrito de acusación, por lo cual solicito se me imponga la pena correspondiente. Es todo.”
CAPITULO II
DEL PROCEDIMIENTO POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS.-
En virtud de la Admisión de los Hechos efectuada por el ciudadano WILMER ANTONIO ALVARADO RANGEL, ya identificado en fecha 26 de octubre de 2017, en la audiencia de apertura a juicio , y siendo que esa decisión fue producto de su libre y espontáneo consentimiento, así como en armonía con las evidencias que cursan en su contra, este Tribunal considero que esa admisión de los hechos y los elementos de convicción cursantes de autos eran decisivas para que fuera condenado, por cuanto la admisión de los hechos constituye una renuncia del imputado a su juzgamiento en un debate oral y publico, ello amerita que de inmediato le impuesta la pena que corresponde en estos casos. De tal modo, este Tribunal aprecia que los hechos expuestos en la acusación son susceptibles de acreditación con los siguientes elementos de convicción:
Ha de recordar este Tribunal que en esta sentencia, no se puede perder de vista que el Artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone lo siguiente:
“.... El procedimiento por admisión de los hechos procederá en la audiencia preliminar una vez admitida la acusación o ante el tribunal unipersonal de juicio una vez admitida la acusación y antes de la apertura del debate. En caso que el Juzgamientos corresponda a un tribunal mixto, el acusado o acusada podrá solicitar el presente procedimiento una vez admitida la acusación y antes de la constitución del tribunal. El Juez o Jueza deberá informar al acusado o acusada respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndosele la palabra. El acusado o acusada podrá solicitar la aplicación del presente procedimiento, para lo cual admitirá los hechos objeto del proceso en su totalidad y solicitara al tribunal la imposición inmediata de la pena respectiva. En estos casos, la Juez o el Juez podrán rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, motivando adecuadamente la pena impuesta.
Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas, y en los casos de delitos contra el patrimonio publico o previstos en el la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cuya pena exceda de ocho años en su limite máximo, el Juez sólo podrá rebajar la pena aplicable hasta un tercio.
En los supuestos a que se refiere el parágrafo anterior, la sentencia dictada por el Juez, no podrá imponer una pena inferior al límite mínimo de aquella que establece la ley para el delito correspondiente.
De la interpretación de la norma transcrita, se evidencia que en el Juicio, específicamente en la oportunidad procesal que allí se refiere, esa posibilidad de admitir los hechos constituye un derecho del acusado, mediante el cual este puede admitir o aceptar de una manera libre y espontánea, sin interferencias o inducción de alguna naturaleza, y en pleno ejercicio de sus facultades mentales, admitir los hechos descritos en el escrito de acusación que fue propuesto por el Ministerio Público.
Esta forma de anticipar la sentencia, por parte del acusado debe ser acatada por el Tribunal, sin más limitación que la derivada de la reducción de pena que prevé la citada norma legal. En efecto, siendo la admisión de los hechos una decisión unilateral realizada por el imputado, el Legislador impone al Juez, en este caso al Juez de Primera Instancia en Función de Juicio, la obligación de respetar la decisión libérrima del acusado de dictar la pena respectiva.
El Tribunal consideró que era harto procedente en derecho, la admisión de los hechos efectuada por el hoy condenado, del delito de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
CAPITULO III
CALIFICACIÓN JURÍDICA.-
En cuanto a la Calificación Jurídica, el Tribunal está persuadido de la idea, de que la calificación jurídica a ser considerada para resolver lo relativo a la admisión de los hechos y la pena a ser impuesta, es el que consagra el delito incriminado en el escrito de Acusación de la Fiscalía 15 del Ministerio Público de Estado Aragua.
CAPITULO IV
PENALIDAD.-
En vista de la presente sentencia por el procedimiento especial por admisión de los hechos, efectuada por el ciudadano WILMER ANTONIO ALVARADO RANGEL, este Tribunal, debe precisar acerca de la pena que debe ser impuesta.
Para el delito de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, con la pena a imponer de ONCE (11) AÑOS DE PRISION. Por lo que en definitiva la pena que deberá cumplir el acusado WILMER ANTONIO ALVARADO RANGEL, es de ONCE (11) AÑOS DE PRISION.
La causa deberá enviarse a la oficina distribuidor con el fin que la causa sea distribuida al Tribunal de ejecución que corresponda. En tal sentido, este Tribunal le exonera del pago de las costas por este juicio, conforme a lo dispuesto en los artículos 26 y 254 de la Constitución de la República. ASI SE DECIDE.-
CAPITULO V.-
DISPOSITIVA.-
En vista de los argumentos de hecho y de derecho antes expuestos, este juzgado único de juicio en materia de violencia de genero del Estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo pautado en el Artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo referido en el artículo 365 ejusdem, así como de acuerdo con lo previsto en el artículo 346 ibidem, y dando cumplimiento a los requisitos regulados en el articulo 346 del Código Orgánico Procesal Penal, dicta el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: CONDENA al ciudadano WILMER ANTONIO ALVARADO RANGEL, cedula V-19.554.886, venezolano, mayor de edad, a cumplir la pena es de ONCE (11) AÑOS DE PRISION, por el delito de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. SEGUNDO: Se exonera al ciudadano WILMER ANTONIO ALVARADO RANGEL, ya identificado, del pago de las costas procesales, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 26 y 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y TERCERO: Se acuerda la remisión del expediente a la oficina de Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.), una vez que haya expirado el lapso previsto para que sean interpuestos los recursos ordinarios, a fin de que sea remitida a un Tribunal de Primera Instancia en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua. Publíquese y dialícese la presente Decisión.
LA JUEZA
ABG. PEDDYMAR MARIELLY MACERO
LA SECRETARIA,
ABG. Scarleth Flores Solano
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
LA SECRETARIA,
ABG. Scarleth Flores Solano
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