REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS CON COMPETENCIA EN EL ESTADO DELTA AMACURO
Maturín, Quince (15) de Enero de Dos Mil Dieciocho (2018)
207° y 158°
ASUNTO: NP11-G-2018-000002
En fecha 09 de enero de 2018, fue recibido por ante este Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas con Competencia en el estado Delta Amacuro, escrito contentivo de Querella Funcionarial (Nulidad de Acto Administrativo), interpuesta por el ciudadano JOSSMAN MARCANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 17.935.890, asistido por el abogado Argenis Rafael Vargas La Rosa, inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el Nro. 99.479, contra el SERVICIO AUTONOMO MUNICIPAL DE ATENCION A NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES (SAMANNA).
En fecha 10 de enero de 2018, se dio entrada a la Querella.
I
DEL ASUNTO PLANTEADO
La parte querellante manifestó en su escrito libelar lo siguiente:
Que “comencé a prestar mis servicios para el Servicio Autónomo Municipal de Atención de Niños, Niñas y Adolescentes, (SAMANNA) el 20 de Octubre de 2011, hasta el 04 de Octubre de 2017, quedando fijo en fecha 02 de Febrero de 2013, hasta el 04 de Octubre de 2017, fecha en la cual fui notificado de mi destitución del cargo que venía ejerciendo como Abrigador Integral I, sin importar que soy un funcionario Público, alegando que había sido por un Procedimiento Administrativo Penal, iniciado en fecha 06 de Julio de 2017, sin darme el derecho a la defensa, se tomó esta decisión, alegando para [con] sic ello que producto del resultado del Proceso Penal, que supuestamente había sido interpuesto por Servicio Autónomo Municipal de Atención a Niños, Niñas y Adolescentes, (SAMANNA), por ante la Fiscalía del Ministerio Público, en mi contra, pero es el caso que fui a las diferentes Fiscalías en Competencia Penal en el Estado y no existe ningún expediente en mi contra, acudí al Circuito Judicial para verificar si existe un expediente en mi contra, obteniendo como resultado que no hay ningún expediente en mi contra, es por lo que se evidencia la violación de lo establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública en el Artículo 86, ...
Por todo lo antes narrado ciudadano Juez, por las razones de derecho y de hecho, solicito ante usted anule el Acto Administrativo antes señalado” (cursivas del Tribunal, mayúsculas propias del texto).
II
DE LA COMPETENCIA
La Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece en su artículo 25 numeral 6 lo siguiente:
“Artículo 25 “Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:
…omissis…
6: Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos particulares concernientes a la función pública, conforme a lo dispuesto en la ley.
…omissis…”
En adición a lo anterior, destaca este Tribunal el principio de especialidad que reviste a ciertas leyes, lo que conlleva a que una determinada ley se aplique con preferencia a otra respecto a una especial materia, principio éste recogido en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, cuando en su artículo 1 –ámbito de aplicación- hace alusión a “salvo lo previsto en leyes especiales” ; por lo que siendo la función pública una materia especial al encontrar su regulación en la Ley del Estatuto de la Función Pública, es que debe dársele aplicación preferente a dicha ley, la cual prevé en su artículo 93 numeral 1 lo siguiente:
“Artículo 93: Corresponderá a los tribunales competentes en materia contencioso administrativo funcionarial, conocer y decidir todas las controversias que se susciten con motivo de la aplicación de esta Ley, en particular las siguientes
1: Las reclamaciones que formulen los funcionarios o funcionarias públicos o aspirantes a ingresar en la función pública cuando consideren lesionados sus derechos por actos o hechos de los órganos o entes de la Administración Pública.
…omissis…”
Así, estando involucrado en el recurso un derecho reconocido en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y en la Ley del Estatuto de la Función Pública, el cual deriva de la terminación de la relación funcionarial que mantuvo con el Servicio Autónomo Municipal de Atención del Niño, Niña y Adolescente (SAMANNA), no cabe duda para esta Juzgadora que el Tribunal competente para conocer de dicho asunto es el Juzgado Superior Estadal en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas con Competencia en el estado Delta Amacuro, por tener competencia atribuida a los estados Monagas y Delta Amacuro, razón por la cual declara su competencia. Así se establece.
III
PUNTO PREVIO: DE LA CADUCIDAD
Determinada la competencia para conocer la presente Querella Funcionarial, le corresponde a este Juzgado Superior pronunciarse sobre la admisibilidad de la misma, por ello procede en primer lugar a realizar una breve síntesis en relación a la caducidad de la acción interpuesta.
Así, se tiene que la caducidad, es lo que la doctrina define como una sanción jurídica en virtud de haber transcurrido el tiempo fijado por la Ley, para la reclamación en sede jurisdiccional de un derecho, lo cual acarrea la inadmisibilidad del recurso intentado. Por tanto, la puede declarar el juez de oficio, por ser ésta materia de orden público, al referirse al vencimiento de un plazo concedido para ejercer un derecho. La consecuencia de la declaratoria de caducidad, es la pérdida irreparable del derecho que se tenía de ejercitar la acción.
Como corolario de lo anterior, resulta menester para esta Sentenciadora prudente traer a colación el contenido del artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en concordancia con el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Publica, los cuales establecen lo siguiente:
Artículo 33 LOJCA: “La demanda se declarará inadmisible en los supuestos siguientes:
1.- Caducidad de la acción…”
Artículo 94 de la LEFP: “Todo recurso con fundamento en esta Ley solo podrá ser ejercido validamente dentro del lapso de tres meses contado a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a el, o desde el día en el que el interesado fue notificado del acto”
Pues bien, en relación a la figura jurídica de la caducidad y su carácter de lapso procesal, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 727 de fecha 8 de abril de 2003, en el expediente N° 03-0002, caso: OSMAR ENRIQUE GÓMEZ DENIS, señaló entre otros aspectos de interés procesal, que los lapsos procesales establecidos en las leyes y aplicados jurisdiccionalmente no son formalidades que puedan ser desaplicados con base en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sosteniendo al respecto lo siguiente:
“(…) El lapso de caducidad, como lo denunció el recurrente, transcurre fatalmente y no es susceptible de interrupción, ni suspensión. Sin duda alguna, la caducidad es un lapso procesal y en relación con el carácter de éste, la Sala Constitucional se ha pronunciado y ha dejado sentado que los lapsos procesales establecidos en las leyes y aplicados jurisdiccionalmente no son formalidades que puedan ser desaplicados con base en el artículo 257 de la Constitución.
(…) A todo evento, por demás, esta Sala considera que los lapsos procesales y jurisdiccionalmente aplicados son ‘formalidades’ per se, sino que estos son elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo y de eminente orden público, en el sentido de que son garantías del derecho a la defensa de las partes que por ellos se guían (debido proceso y seguridad jurídica)’. (s.S.C. n° 208 de 04.04.00. En el mismo sentido, entre otras, s.S.C. n° 160 de 09.02.01. Destacado añadido).
(…omissis…)
En conclusión, esta Sala considera que la decisión cuya revisión se solicitó contravino la jurisprudencia de esta Sala con referencia a que los lapsos procesales, que legalmente son fijados y jurisdiccionalmente sean aplicados, no son ‘formalidades’ per se, susceptibles de desaplicación, si no, por el contrario, que ellos son elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo y de eminente orden público, en el sentido de que son garantías del derecho a la defensa y al debido proceso de las partes, que por ellos se guían, y cuyo fin es la salvaguarda de la seguridad jurídica.”
Postura esta mantenida por la referida Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 14 de Diciembre de 2.006, mediante la cual expresó:
“…se insta a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, en su condición de Alzadas naturales de los Juzgados Superiores con competencia contencioso funcionarial (ex artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública), para que en lo sucesivo – tal como lo advirtió acertadamente la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en el fallo sometido a revisión, respecto del plazo legalmente previsto para el ejercicio de la querella funcionarial, cual es el previsto en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública-, velen por la observancia de las normas procesales consagradas en la Ley del Estatuto de la Función Pública, como normas de carácter especial y, por tanto, de aplicación prevalente en materia contencioso administrativo funcionarial, para asegurar la estabilidad de aquellas formas dirigidas a la iniciación, instrucción y decisión del proceso, como forma de garantizar al ciudadano el conocimiento cierto y previo de las reglas que regulan el derecho de acceso a la jurisdicción, predicado por el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…” (Subrayado de esta instancia)
De lo antes referido claramente se colige que el legislador estableció en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Publica, el lapso de caducidad de tres (03) meses, para el ejercicio de todo recurso funcionarial con asidero en la referida ley. Y así se establece.
Ahora bien, se aprecia del acto administrativo contentivo de la destitución del ciudadano Jossman Marcano, titular de la cédula de identidad N° V- 17.935.890, que el mismo fue dictado en fecha 26 de septiembre de 2017, por la Directora General del Servicio Autónomo Municipal de Atención de Niños, Niñas y Adolescentes (SAMANNA), siendo notificado de tal actuación en fecha 04 de octubre de 2017.
En tal sentido y en estricta consonancia con lo antes expuesto, observa quien aquí decide, que de la lectura del escrito recursivo y de las afirmaciones realizadas por el propio querellante, manifestó que empezó a prestar sus servicios para la Administración Pública desde el día 20 de Octubre de 2011, hasta el día 04 de Octubre de 2017, fecha en la cual fue debidamente notificado del acto administrativo de destitución, quedando evidenciado que el hecho generador para la interposición del presente recurso nace el día 04 de Octubre del año 2017, fecha en la que reconoce haber tenido conocimiento del acto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública Y así se establece.
Asimismo, en el caso de autos se evidencia que el ciudadano JOSSMAN MARCANO, antes identificado, acude a la vía jurisdiccional para la interposición del presente recurso en fecha 09 de enero de 2018, tal y como consta al folio 5 del presente expediente, oportunidad en la cual fue presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Juzgado, siendo evidente que el mismo fue ejercido de manera extemporánea, por cuanto ha transcurrido con creces el lapso de tres (3) meses que establece la Ley del Estatuto de la Función Pública. (Vid. Sentencia proferida por la Corte Segunda Contencioso Administrativa en fecha 14 de abril de 2011. Exp. Nº AP42-R-2011-000114. Caso: JOSÉ JESÚS SERRANO MEDINA vs. SENIAT, con ponencia del Dr. ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA).
En consecuencia, en virtud de lo antes expuesto y aunado al hecho cierto que la caducidad es de orden público, resulta forzoso para este Órgano Jurisdiccional declarar la Inadmisibilidad de la presente querella funcionarial y Así se decide.
IV
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas con Competencia en el estado Delta Amacuro, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Su COMPETENCIA para conocer la presente querella funcionarial, interpuesta por el ciudadano JOSSMAN MARCANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 17.935.890, debidamente asistido por el abogado Argenis Rafael Vargas, inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el Nro. 99.479, contra el SERVICIO AUTONOMO MUNICIPAL DE ATENCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES (SAMANNA)
SEGUNDO: INADMISIBLE por haber operado la caducidad en la presente querella funcionarial.
Publíquese, Regístrese y Déjese copia.
Dado, firmado y sellado en la Sala del Despacho del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas con Competencia en el estado Delta Amacuro. En Maturín, a los Quince (15) días del mes de Enero de Dos Mil Dieciocho (2018). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
La Jueza Suplente,
Mircia Rodríguez González La Secretaria Accidental,
Luisa Lara
En la misma fecha, siendo las nueve y cincuenta y cuatro minutos de la mañana (9:54 a.m.), se publicó y agregó la presente resolución a las actuaciones del expediente. De igual manera, se hizo su inserción en el Sistema Juris 2000 por parte de la ciudadana Jueza, así como su correspondiente publicación en el portal informático http://monagas.tsj.gov.ve/. Dejándose la copia ordenada para el copiador correspondiente. Conste
La Secretaria Accidental,
Luisa Lara
MARG/LL
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