REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS CON COMPETENCIA EN EL ESTADO DELTA AMACURO
Maturín, treinta (31) de enero de dos mil dieciocho (2018)
207° y 158°

Asunto: NP11-G-2017-000047

En fecha 15 de junio de 2017, se recibió ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Juzgado, escrito contentivo de QUERELLA FUNCIONARIAL (Nulidad de Acto Administrativo), interpuesta por la Abogada Gloria G. González, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 106.746, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano JOSÉ GABRIEL SUCRE MARTÍNEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-17.934.046, contra el CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS PENALES Y CRIMINALÍSTICAS.
En fecha 21 de junio de 2017, se le dio entrada a la querella funcionarial. (Ver folio 18)
En fecha 27 de junio de 2017, se dictó Despacho Saneador. (Ver folio 19 y su vto y folio 20)
En fecha 30 de junio de 2017, se recibió escrito de subsanación de libelo, presentado por la apodera judicial de la parte querellante. (Ver folio 22)
En fecha 3 de julio de 2017, se dictó Despacho Saneador. (Ver folio 23 y su vto y folio 24)
En fecha 13 de julio de 20107, se recibió escrito de subsanación de libelo, presentado por la apoderada judicial de la parte querellante. (Ver folio 26)
En fecha 14 de julio de 2017, se dictó Despacho Saneador. (Ver folio 27 y su vto y folio 28)
En fecha 17 de enero de 2018, la Jueza Suplente Mircia Rodríguez, se abocó al conocimiento de la presente causa. (Ver folio 29)
I
DEL ASUNTO PLANTEADO

La parte querellante manifestó en su escrito libelar lo siguiente:
“(…) mi Poderdante fue funcionario del Cuerpo e (sic) Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, CICPC, hasta el veinte de Marzo del año Dos Mil Diecisiete (20/03/2017), fecha en la que fui DESTITUIDO, de forma indebida, por el Consejo Disciplinario Regional Oriental del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas- Puerto La Cruz, ya que fue sometido a un proceso Disciplinario y Penal, los cuales tienen nomenclatura Av. Disco. 45-408-2016- NP01-P-2016-004963, respectivamente en las cuales de la segunda, posee mi cliente el estatus de “LIBERTAD INMEDIATA” derecho este que le fue otorgado por el Tribunal Tercero en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial Penal Del Estado Monagas (…) no pudo haber incurrido en responsabilidad Ni Administrativa, Ni Penal, siendo como tal, que la averiguación Disciplinaria, se fundamento (sic) en unos hechos donde se Materializo (sic) la Fuga de un detenido de las instalaciones de la Delegación del Cuerpo e (sic) Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, CICPC, Maturín, cuando la realidad del caso que es, que en la antes mencionada delegación no es sitio de reclusión o pernota, para los detenidos que se tramiten por ante esa institución, no habiendo una norma que así lo establezca, por que(sic) considera este exponente, que dicha Destitución es a todas luces improcedente. Ya que dicho proceso administrativo no consto (sic) con los elementos necesarios y fundamentales, como para concluir a ciencia cierta una responsabilidad directa y fehaciente de parte de mi cliente ya que (…) dicha instalación no es un centro de Reclusión establecido por la Ley, por ende, no cuenta con las condiciones optimas para albergar a personas, siendo que mi cliente viene cumpliendo con sus funciones como Detective del CICPC, por Siete (7) años, y teniendo su indudable aprecio por la labor que ejercía, (…) ya que, con todo lo alegado y que en este Proceso será probado, se tomen los correctivos necesarios para la Restitución de mi Poderdante al Cuerpo detectivesco .

II
DE LA COMPETENCIA

La Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece en su artículo 25 numeral 6 lo siguiente:
“Artículo 25 “Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:
…omissis…
6: Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos particulares concernientes a la función pública, conforme a lo dispuesto en la ley.
…omissis…”
En adición a lo anterior, destaca este Tribunal el principio de especialidad que reviste a ciertas leyes, lo que conlleva a que una determinada ley se aplique con preferencia a otra respecto a una materia especial, principio éste recogido en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, cuando en su artículo 1 –ámbito de aplicación- hace alusión a “salvo lo previsto en leyes especiales” ; por lo que siendo la función pública una materia especial al encontrar su regulación en la Ley del Estatuto de la Función Pública, es que debe dársele aplicación preferente a dicha ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 93 numeral 1 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en la que se establece:
“Artículo 93 “Corresponderá a los tribunales competentes en materia contencioso administrativo funcionarial, conocer y decir todas las controversias que se susciten con motivo de la aplicación de esta ley, en particular las siguientes:
1. Las reclamaciones que formulen los funcionarios o funcionarias públicos o aspirantes a ingresar en la función pública cuando consideren lesionados sus derechos por actos o hechos de los órganos o entes de la Administración Pública.
…omissis…”
Así, estando involucrado en el recurso un derecho reconocido en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y en la Ley del Estatuto de la Función Pública, el cual deriva de la terminación de la relación funcionarial que mantuvo el ciudadano JOSE GABRIEL SUCRE MARTINEZ, supra identificado, con el CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS PENALES Y CRIMINALISTICAS, este Juzgado Superior Estadal en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas con competencia en el estado Delta Amacuro, declara su competencia para conocer del presente asunto. Así se establece.
III
DECISIÓN
Determinada la competencia para conocer la presente Querella Funcionarial, le corresponde a este Juzgado pronunciarse sobre la admisibilidad de la misma, por lo que debe analizarse si cumple con los requisitos establecidos en el artículo 33 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, así como también si incurre en alguna de las causales de inadmisibilidad que han sido previstas en el artículo 35 ejusdem.
En este sentido, se advierte que en el presente asunto, se observa que de conformidad con el artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, en fechas 27 de junio de 2017, 3 de julio de 2017 y 14 de julio de 2017, cursante a los folios Nos. 19 y su vto, 20, 23 y su vto, 24, 27 y 28 con sus respectivos vueltos, se dictó Despacho Saneador, en los siguientes términos: “en el caso traído a consideración a este Tribunal se observa que el hoy querellante, presentó escrito contentivo de Querella Funcionarial (Nulidad de Acto Admnistrativo), en el cual la narración de los hechos en los que fundamenta la presente querella, no es expuesta de manera clara, asimismo, obvio requerimientos esenciales que rigen la materia contencioso administrativo y funcionarial; es por ello, que este tribunal hace un llamado a los fines que la parte querellante proceda a realizar sus pedimentos de forma más precisa y lacónica adaptándose a las normas que rijan la materia contencioso administrativo. En especial el artículo 33 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y lo establecido en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil”.
Siendo los dos primeros despacho saneador dictados en los mismos términos, mientras que el tercero, fue del tenor siguiente: “…en el caso traído a consideración a este Tribunal se observa que el hoy querellante, presentó escrito contentivo de Querella Funcionarial (Nulidad de Acto Administrativo) en el cual la narración de los hechos en los que se fundamenta la presente querella, es expuesta de manera escueta, asimismo incumple lo establecido en el ordinal 5 del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, norma que rige supletoriamente la materia contencioso administrativo funcionarial, obviando requerimientos esenciales que debe contener todo escrito de libelo; es por ello, que este tribunal dicta en este caso por tercera vez despacho saneador, a los fines de que la parte querellante proceda a realizar sus pedimentos de forma más precisa y lacónica adaptándose a las normas que rigen la materia contencioso administrativo, en especial el artículo 33 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y lo establecido en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, señalando debidamente los fundamentos de hecho y de derecho que sirven a su petición”.
Ahora bien, por cuanto la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, nos remite para aplicar supletoriamente las normas contenidas en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y el Código de Procedimiento Civil, tal cual lo establece el artículo 31 eiusdem; observa este Juzgado que el artículo 36 de la referida ley, vale decir, Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece lo que a continuación se transcribe:
Artículo 36: “Si el tribunal constata que el escrito no se encuentra incurso en los supuestos previstos en el artículo anterior y cumple con los requisitos del artículo 33, procederá a la admisión de la demanda, dentro de los tres días de despacho siguientes a su recibo. En caso contrario, o cuando el escrito resultase ambiguo o confuso, concederá al demandante tres días de despacho para su corrección, indicándole los errores u omisiones que se haya constatado.
Subsanado los errores, el tribunal decidirá sobre su admisibilidad dentro de los tres días de despacho siguientes. La decisión que inadmita la demanda será apelable libremente dentro de los tres días de despacho siguientes ante el tribunal de alzada, el cual deberá decidir con los elementos cursante en autos dentro de los diez días de despacho siguientes a la recepción del expediente, la que admita será apelable en un solo efecto”.
En tal sentido, y por cuanto de manera supletoria en materia contencioso administrativa, podemos hacer uso de otras leyes, en consecuencia, se considera prudente traer a colación el contenido del artículo 134 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, el cual tipifica lo siguiente: “En las demandas que sea de tal modo ininteligibles que resulte imposible su tramitación, se ordenará la corrección en lugar de la admisión. En el caso de que la parte demandante no corrija el escrito dentro del lapso de tres días de despacho, o en el supuesto de que, si lo hiciere, no subsanare la falta advertida, la Sala Constitucional negará la admisión de la demanda”.
Visto lo anterior, se observa que la parte querellante hasta la presente fecha no ha subsanado el libelo, a pesar de haber fenecido el día 19 de julio del 2017, el lapso otorgado por este Tribunal para ello, en tal sentido, este Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas con Competencia en el estado Delta Amacuro, trae a colación el criterio vinculante establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión del cuatro (4) de abril de 2000, sentencia Nº 208/2000, caso: Hotel el Tisure, la cual expresó:

‘(…) el juez en vez de declarar inadmisible la solicitud por incumplir los requisitos legales deberá concederle a aquél una segunda oportunidad para corregir los defectos que contenga dicha solicitud (…)’
Expuesto lo anterior esta Juzgadora, observa que precisamente en aras de garantizar los derechos a los derechos de la tutela judicial efectiva y con el fin de garantizar una justicia sin formalismo ni reposiciones inútiles, previsto en el artículo 26 del texto constitucional, mediante auto de fecha nueve(09) de dos mil catorce (2014), se insto al recurrente a que consignara reforma del libelo del recurso contencioso administrativo funcionarial, por el mismo resultar ininteligible, concediéndose a la parte un lapso de tres (3) días de despacho, contados a partir del día siguiente de la publicación del referido auto, siendo evidente que hasta la presente fecha no consta en el expediente la consignación de la reformulación, siendo ello así transcurrieron más de tres (3) días de despacho que alude el ut supra trascrito razón por la cual, de conformidad con el artículo 36 de la Ley Orgánica de la jurisdicción Contenciosa Administrativo en concordancia con el artículo 96 de la Ley del Estatuto de Función Pública, declara inadmisible el recurso.
Asimismo, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 01192, de fecha 23 de octubre de 2013, estableció lo siguiente:
“En caso de que no se cumpla con las exigencia previstas en las normas anteriores, o en el supuesto de que el escrito resulte ambiguo o confuso, el Tribunal concederá al demandante tres (3) días despacho para su corrección, indicándole los errores u omisiones verificados (artículo 36) por ello, y dado que en el escrito de nulidad no se indicaron los datos de creación o registro de la Federación Venezolana de Béisbol, así como tampoco se consignó el documento contentivo de esa información, indispensable para la admisión del recurso contencioso administrativo ejercido, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 36 de la Ley Orgánica de la jurisdicción Contencioso Administrativo se le concede a los apoderados judiciales de la aludida federación el lapso de tres (3) días de despacho ,contados a partir de que conste en autos su notificación del presente fallo, para que subsánenla la omisión en que incurrieron y consignen el documento de creación o registro de su mandante. Transcurrido el tiempo otorgado y en caso de incumplimiento, esta Sala declarará la inadmisibilidad del recurso.

Ahora bien, tomando en cuenta lo anterior, evidencia esta Corte que después de concedérsele a la parte demandante, el lapso de tres (3) días de despacho para subsanar los errores u omisiones en que haya incurrido, de conformidad con lo establecido en el artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, sin que esta cumpla con lo ordenado, se entenderá inadmisible la demanda interpuesta.
En este sentido, observa este Órgano Jurisdiccional que en fecha 9 de diciembre de 2014, el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital instó a la parte actora a reformular el libelo por ser el mismo ininteligible, para lo cual le otorgó un lapso de tres (3) días de despacho.


De los anteriores criterios, considera esta Juzgadora, que vencido con creces el lapso de tres (03) días de despacho, para que la parte subsanase el libelo, sin que lo hiciera; en tal sentido, este Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas con Competencia en el estado Delta Amacuro, declara Inadmisible la presente querella funcionarial, interpuesta por la Abogada Gloria G. González, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 106.746, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano JOSÉ GABRIEL SUCRE MARTÍNEZ, contra el CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS PENALES Y CRIMINALÍSTICAS. Así se decide.

Por las consideraciones anteriormente expuestas, éste Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con Competencia en el estado Delta Amacuro, Impartiendo Justicia, actuando en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara: INADMISIBLE el presente recurso por no haber subsanado el libelo, interpuesto por la Abogada Gloria G. González, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 106.746 actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano JOSÉ GABRIEL SUCRE MARTÍNEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-17.934.046, contra el CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS PENALES Y CRIMINALÍSTICAS.

Publíquese y Regístrese.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas con Competencia en el estado Delta Amacuro, en Maturín, a los treinta y un (31) días del mes de enero de dos mil dieciocho (2018). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
La Jueza Suplente,

Mircia Rodríguez González
La Secretaria Accidental,

Luisa Lara
En la misma fecha, siendo las tres y seis minutos de la tarde (3:06 p.m.), se publicó y agregó la presente resolución a las actuaciones del expediente. De igual manera, se hizo su inserción en el Sistema Juris 2000 por parte de la ciudadana Jueza, así como su correspondiente publicación en el portal informático http://monagas.tsj.gov.ve/. Dejándose la copia ordenada para el copiador correspondiente. Conste.
La Secretaria Accidental,

Luisa Lara


MRG/LL/sp*