REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

TRIBUNAL SUPERIOR ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
207° y 158°


PARTE QUERELLANTE:
Ciudadana FLORIMAR AUXILIADORA BOLIVAR PEREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-13.869.184 y de este domicilio.

REPRESENTANTE JUDICIAL DE LA PATE QUERELLANTE:
Asistida por la abogada Yhosselin Amelia Pereira Seijas inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 212.551.

PARTE QUERELLADA:
CONSEJO DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL MUNICIPIO FRANCISCO LINARES ALCANTARA DEL ESTADO ARAGUA.

REPRESENTACION JUDICIAL DE LA PARTE QUERELLADA:
Abogado MARUF CHAVEN, inscrito bajo el inpreabogado Nº 123.449.

MOTIVO: RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

Expediente Nº DP02-G-2017-000080

Sentencia Definitiva.
-I-
ANTECEDENTES
Se dio inicio al presente procedimiento mediante recurso contencioso administrativo funcionarial, presentado en fecha 25 de julio de 2017, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, por la ciudadana FLORIMAR AUXILIADORA BOLIVAR PEREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-13.869.184 debidamente asistida por la abogada Yhosselin Amelia Pereira Seijas inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 212.551, contra el CONSEJO DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL MUNICIPIO FRANCISCO LINARES ALCANTARA DEL ESTADO ARAGUA. Ordenándose en esa misma fecha su ingreso y registro en los libros respectivos, bajo las anotaciones correspondientes, quedando signado bajo el Nº DP02-G-2017-000080.
En fecha 28 de julio de 2017, este Juzgado Superior dictó sentencia interlocutoria mediante la cual se declaró Competente y admitió el presente recurso, de igual manera ordenó Citar bajo oficio al ciudadano Sindico Procurador del Municipio Francisco Linares Alcántara del estado Aragua, al Alcalde del Municipio Francisco Linares Alcántara del estado Aragua y al Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Francisco Linares Alcántara del estado Aragua.
En fecha 14 de agosto de 2017, el alguacil adscrito al Tribunal Superior Estadal Contencioso Administrativo del estado Aragua consignó los oficios Nº 768/2017, 769/2017 y 770/2017dirigidos al Sindico Procurador del Municipio Francisco Linares Alcántara del estado Aragua, Alcalde del Municipio Francisco Linares Alcántara del estado Aragua y a al Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Francisco Linares Alcántara del estado Aragua, respectivamente, los cuales fueron debidamente recibidos.
En fecha 05 de octubre de 2017, el ciudadano abogado Maruf Chaven, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el Nro123.449, en su carácter de Sindico Procurador del Municipio Francisco Linares Alcántara del estado Aragua, consigna ante este Tribunal Superior escrito de contestación en la presente causa
En fecha 05 de octubre de 2017, el ciudadano abogado Maruf Chaven, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el Nro123.449, en su carácter de Sindico Procurador del Municipio Francisco Linares Alcántara del estado Aragua, consigna ante este Tribunal Superior, expediente administrativo laboral y el de destitución.
En fecha 09 de Octubre de 2017, por auto de esta fecha se fijó audiencia preliminar en la presente causa.
En fecha 17 de octubre de 2017, siendo la oportunidad procesal previamente fijada para la celebración de la Audiencia Preliminar, se anunció el acto a las puertas del Tribunal y se procedió a levantar el acta correspondiente.
En fecha 24 de octubre de 2017, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de este Juzgado, de parte del abogado Maruf Chaven, inscrito bajo el inpreabogado Nº 123.449, actuando en su carácter de Sindico Procurador del Municipio Francisco Linares Alcántara, escrito de promoción de pruebas de la parte querellada.
En fecha 25 de octubre de 2017, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de este Juzgado, de parte de la ciudadana Florimar Bolívar, titular de la cédula de identidad Nº V-13.869.184, debidamente asistida por la ciudadana abogada Yhosselin Pereira, IPSA Nº 212.551, escrito de promoción de pruebas de la parte querellante.
En fecha 26 de octubre de 2017, se publicaron las pruebas promovidas por la partes intervinientes en la presente causa.
En fecha 02 de noviembre de 2017, por auto de esta fecha, este Juzgado Superior emitió pronunciamiento en cuanto a los medios probatorios promovidos.
En fecha 08 de noviembre de 2017, siendo la oportunidad legal fijada por este tribunal, para que tenga lugar la declaración de la testigo ciudadana Valermi Mendoza, en el presente procedimiento, se anunció dicho acto a las puertas del Tribunal y no habiendo comparecido la mencionada ciudadana, este Tribunal declaró desierto dicho acto.
En fecha 08 de noviembre de 2017, siendo la oportunidad legal fijada por este tribunal, para que tenga lugar la declaración del testigo ciudadano Hommy Araiv Ordaz Mijares, en el presente procedimiento, se anunció dicho acto a las puertas del Tribunal y no habiendo comparecido el mencionado ciudadano, este Tribunal declaró desierto dicho acto.
En fecha 08 de noviembre de 2017, siendo la oportunidad legal fijada por este tribunal, para que tenga lugar la declaración de la testigo ciudadana Amalia Rosa González de Manzo, en el presente procedimiento, se anunció dicho acto a las puertas del Tribunal y no habiendo comparecido la mencionada ciudadana, este Tribunal declaró desierto dicho acto.
En fecha 08 de noviembre de 2017, siendo la oportunidad legal fijada por este tribunal, para que tenga lugar la declaración de la testigo ciudadana Carmen Diana Borges Pérez, en el presente procedimiento, se anunció dicho acto a las puertas del Tribunal y no habiendo comparecido la mencionada ciudadana, este Tribunal declaró desierto dicho acto.
En fecha 08 de noviembre de 2017, siendo la oportunidad legal fijada por este tribunal, para que tenga lugar la declaración de la testigo ciudadana Mayra Alejandra Andrade Martínez, en el presente procedimiento, se anunció dicho acto a las puertas del Tribunal y no habiendo comparecido la mencionada ciudadana, este Tribunal declaró desierto dicho acto.
En fecha 08 de noviembre de 2017, siendo la oportunidad legal fijada por este tribunal, para que tenga lugar la declaración de la testigo ciudadana América Josefina Noguera de González Martínez, en el presente procedimiento, se anunció dicho acto a las puertas del Tribunal y no habiendo comparecido la mencionada ciudadana, este Tribunal declaró desierto dicho acto.
En fecha 08 de noviembre de 2017, siendo la oportunidad legal fijada por este tribunal, para que tenga lugar la declaración del testigo ciudadano José Alberto Piña Pinto, en el presente procedimiento, se anunció dicho acto a las puertas del Tribunal y no habiendo comparecido el mencionado ciudadano, este Tribunal declaró desierto dicho acto.
En fecha 08 de noviembre de 2017, siendo la oportunidad legal fijada por este tribunal, para que tenga lugar la declaración de la testigo ciudadana Neila Carolina Sánchez, en el presente procedimiento, se anunció dicho acto a las puertas del Tribunal y no habiendo comparecido la mencionada ciudadana, este Tribunal declaró desierto dicho acto.
En fecha 08 de noviembre de 2017, siendo la oportunidad legal fijada por este tribunal, para que tenga lugar la declaración del testigo ciudadano José Francisco Muzziotti Gutiérrez, en el presente procedimiento, se anunció el acto a las puertas del Tribunal, compareciendo el ciudadano José Francisco Muzziotti Gutiérrez, se procedió a levantar el acta correspondiente.
En fecha 08 de noviembre de 2017, siendo la oportunidad legal fijada por este tribunal, para que tenga lugar la declaración de la testigo ciudadana Bheccy Suhail Soriano Suárez, se anunció el acto a las puertas del Tribunal, compareciendo la ciudadana Bheccy Suhail Soriano Suárez, se procedió a levantar el acta correspondiente.
En fecha 13 de noviembre de 2017, diligenció el ciudadano abogado Maruf Chaven, inscrito bajo el Inpreabogado Nº 123.449, actuando en su carácter de Sindico Procurador del Municipio Francisco Linares Alcántara, en la cual solicita nueva oportunidad para el acto de testigos.
En fecha 13 de noviembre de 2017, este Tribunal Superior, fijó nueva oportunidad para el acto de testigos.
En fecha 16 de noviembre de 2017, siendo la oportunidad legal fijada por este tribunal, para que tenga lugar la declaración de la testigo ciudadana Valermi Mendoza, en el presente procedimiento, se anunció dicho acto a las puertas del Tribunal y no habiendo comparecido la mencionada ciudadana, este Tribunal declaró desierto dicho acto.
En fecha 16 de noviembre de 2017, siendo la oportunidad legal fijada por este tribunal, para que tenga lugar la declaración del testigo ciudadano Hommy Araiv Ordaz Mijares, se anunció el acto a las puertas del Tribunal, compareciendo el ciudadano Hommy Araiv Ordaz Mijares, se procedió a levantar el acta correspondiente.
En fecha 16 de noviembre de 2017, siendo la oportunidad legal fijada por este tribunal, para que tenga lugar la declaración de la testigo ciudadana Amalia Rosa González, en el presente procedimiento, se anunció dicho acto a las puertas del Tribunal, compareciendo la ciudadana Amalia Rosa González, se procedió a levantar el acta correspondiente.
En fecha 16 de noviembre de 2017, siendo la oportunidad legal fijada por este tribunal, para que tenga lugar la declaración de la testigo ciudadana Carmen Diana Borges Pérez, se anunció el acto a las puertas del Tribunal, compareciendo la ciudadana Carmen Diana Borges Pérez, se procedió a levantar el acta correspondiente.
En fecha 16 de noviembre de 2017, siendo la oportunidad legal fijada por este tribunal, para que tenga lugar la declaración de la testigo ciudadana Mayra Alejandra Andrade Martínez, se anunció el acto a las puertas del Tribunal, compareciendo la ciudadana Mayra Alejandra Andrade Martínez, se procedió a levantar el acta correspondiente.
En fecha 16 de noviembre de 2017, siendo la oportunidad legal fijada por este tribunal, para que tenga lugar la declaración de la testigo ciudadana América Josefina Noguera de González, se anunció el acto a las puertas del Tribunal, compareciendo la ciudadana América Josefina Noguera de González, se procedió a levantar el acta correspondiente.
En fecha 16 de noviembre de 2017, siendo la oportunidad legal fijada por este tribunal, para que tenga lugar la declaración del testigo ciudadano José Alberto Piña Pinto, se anunció el acto a las puertas del Tribunal, compareciendo el ciudadano José Alberto Piña Pinto, se procedió a levantar el acta correspondiente.
En fecha 16 de noviembre de 2017, siendo la oportunidad legal fijada por este tribunal, para que tenga lugar la declaración de la testigo ciudadana Neila Carolina Sánchez, en el presente procedimiento, se anunció dicho acto a las puertas del Tribunal y no habiendo comparecido la mencionada ciudadana, este Tribunal declaró desierto dicho acto.
En fecha 21 de noviembre de 2017, por auto de esta fecha se fijó audiencia definitiva en la presente causa.
En fecha 30 de noviembre de 2017, siendo la oportunidad procesal previamente fijada para la celebración de la audiencia definitiva, se anunció el acto a las puertas del Tribunal y se procedió a levantar el acta correspondiente.
En fecha 08 de diciembre de 2017, este Juzgado Superior Estadal dictó dispositivo del fallo, en el cual resuelve declarar Parcialmente Con Lugar el recurso interpuesto y dictar sentencia escrita sin narrativa, de conformidad con lo previsto en los artículos 107 y 108 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
II
FUNDAMENTOS DEL RECURSO INTERPUESTO
La parte querellante, expone en su escrito los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Que, “Omissis… en el año 2001 participé en concurso para la designación de los CONSEJEROS TITULARES Y SUPLENTES DE PROTECCION DE NIÑOS (AS) Y ADOLESCENTES DEL MUNICIPIO FRANCISCO LINARES ALCANTARA DEL ESTADO ARAGUA; en el cual obtuve la posición de primer suplente, de acuerdo a la escala de meritos y puntuación obtenida en el concurso público de oposición, es para la fecha del 30 de marzo del año 2003, que procedo a asumir mis funciones como CONSEJERA TITULAR DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL MUNICIPIO FRANCISCO LINARES ALCÁNTARA DEL ESTADO ARAGUA, cualidad y condición ratificada por este Tribunal en decisión emitida en fecha 15 de marzo de 2007, y ratificada en todas y cada una de sus parte por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en fecha 31 de octubre de 2007 (…) siendo reincorporada efectivamente en el cargo en fecha 18 de junio de 2013 (…) cargo que ocupe hasta el día 10 de mayo del 2017, cuando fui notificada al regresar de mi periodo vacacional correspondiente al año 2016 que por decisión unilateral de la Alcaldía del Municipio Francisco Linares Alcántara no pude disfrutar en el tiempo oportuno de Ley, de mi EGRESO del cargo según resolución DA-006-2017…” (Negrillas y mayúsculas de la cita).
Que, “Omissis… en fecha 30 de Enero de 2017, recibí Oficio No. CMDNNA-013-2017 de fecha 27 de enero de 2017 emanado de la Directora Ejecutiva de la Oficina Municipal del Sistema de Protección Integral de la Infancia y la Adolescencia en el cual se me notifica que de conformidad con el articulo 83; numeral 1 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, se me ha iniciado el procedimiento para la aplicación de sanción (amonestación escrita) por cuanto ocasioné retardo en la atención para dar inicio a un procedimiento a favor del adolescente DAVID ARTURO FIGUERA QUINTERO…”(Mayúsculas de la cita).
Que, “Omissis… en fecha 06 de febrero de 2017, a las 3:40 p.m., recibo nuevamente oficio No. CMDNNA-023-17 emanado de la Directora Ejecutiva de la Oficina Municipal del Sistema de Protección Integral de la Infancia y la Adolescencia del Municipio Francisco Linares Alcántara del Estado Aragua; a través del cual decide mantener la calificación de Amonestación Escrita de conformidad con el Articulo 83; numeral 1 de la Ley del Estatuto de la Función Pública el cual establece NEGLIGENCIA EN EL CUMPLIMIENTO DE LOS DEBERES INHERENTES AL CARGO”, acto administrativo que CARECE de los requisitos establecidos en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos lo que lo hace NULO (…) Seguidamente en mi afán de proteger el ordenamiento jurídico e insistir en que las actuaciones de los funcionarios administrativos pueden y deben realizarse apegados a la normativa legal vigente en cualquier sede administrativa y judicial, para que preponderen los derechos subjetivos de cada uno, procedo a realizar escrito contentivo de un recurso jerárquico, el cual es dirigido al Ciudadano Alcalde del Municipio Profesor Alexis Remigio de la Cruz Zamora Castro con el objeto que se deje sin efecto la aplicación de la sanción (amonestación escrita), (…) y del cual no se obtuvo respuesta en el tiempo legal y oportuno lo que conlleva a un silencio administrativo produciendo la consecuencia jurídica de ratificar la amonestación escrita impuesta en mi contra por la Abg. Linda Sosa, en su condición de Directora Ejecutiva de la Oficina Municipal del Sistema de Protección Integral de la Infancia y la Adolescencia de Francisco Linares Alcántara del Estado Aragua…” (Mayúsculas de la cita).
Que, “Omissis… en fecha 20 de febrero de 2017, comparece por ante la oficina del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Francisco Linares Alcántara del Estado Aragua, la ciudadana Magíster Abogada Nohelia Alfonso en su condición de jefa de la Oficina de Talento Humano del Municipio, y me NOTIFICA que de conformidad con lo establecido en el articulo 89, numeral 3 de la Ley del Estatuto de la Función Publica, se me ha iniciado una INVESTIGACIÓN por los cargos de INCUMPLIMIENTO REITERADO DE LOS DEBERES INHERENTES AL CARGO O FUNCIONES ENCOMENDADAS Y LA DESOBEDIENCIA A LAS ORDENES E INSTRUCCIONES DEL SUPERVISOR O SUPERVISORA INMEDIATO, EMITIDAS POR ESTE EN EL EJERCICIO DE SUS COMPETENCIAS, REFERIDAS A TAREAS DEL FUNCIONARIO O FUNCIONARIA PUBLICA, SALVO QUE CONSTITUYA UNA INFRACCIÓN MANIFIESTA, CLARA Y TERMINANTE DE UN PRECEPTO CONSTITUCIONAL O LEGAL (…) siendo así y siguiendo en el mismo orden de ideas ciudadana Jueza comparezco por ante dicha jefatura de talento humano a los efectos de “RENDIR DECLARACION”, no encontrándose la Ciudadana Jefa Magíster Abogada Nohelia Alfonso en el despacho, por tal motivo me ordenan dirigirme a Sindicatura Municipal para ser atendida por el personal de dicha dependencia, y luego de un tiempo de espera procede el Ciudadano Maruf Chaven, en su condición de Sindico Procurador Municipal a realizar dicha entrevista, sin tener la cualidad para hacerlo por cuanto dicho procedimiento debe ser llevado por la OFICINA DE TALENTO HUMANO y no por SINDICATURA MUNICIPAL, así se deja constancia en diligencia consignada en fecha 23 de febrero de 2017 a las 2:00 p.m., es de acotar que en ese momento no existía en dicho expediente de procedimiento disciplinario de destitución ningún instrumento legal que hiciera presumir y evidenciara acto de delegación o designación para que dicho funcionario realizara la entrevista…”(Negrillas y mayúsculas de la cita).
Que, “Omissis…para el momento en que se realizara dicha entrevista el expediente inicia con el Oficio No. 145-2016 de fecha 12 de septiembre de 2016; dirigido al ciudadano Alcalde en el cual se establece EVALUACION realizada a los Consejeros de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio; evaluación realizada de manera SUBJETIVA por quien ostenta el cargo de Directora Ejecutiva de la Oficina Municipal de la Infancia y la Adolescencia, Abogada Linda Sosa, cualidad subjetiva que le otorgo por cuanto dicha evaluación no presenta ningún elemento legal que conforme denuncia por parte de alguna persona que se pudiera ver afectada con mi trato y atención, y menos con el supuesto retardo al momento de presentarme a la atención de mis guardias los días feriados, fines de semana, o en horas nocturnas; no existe prueba de ello, y por ende es falsa; mas aun que dicha evaluación es el resultado del carácter subjetivo de la Directora Municipal; siendo esta evaluación lo que presuntamente diera inicio al Procedimiento Disciplinario de Destitución…” (Mayúsculas de la cita).
Que, “Omissis…una vez realizada la entrevista se procede al acto de formulación de cargo en fecha 01 de marzo de 2017 por parte de la Jefatura de talento Humano, siendo el cargo por el cual se apertura el procedimiento disciplinario “ MI ACTUACIÓN NEGLIGENTE EL DÍA JUEVES 26 DE ENERO DE 2017 AL NO ACTUAR DE MANERA INMEDIATA Y OPORTUNA EN LA SITUACIÓN IRREGULAR EN LA QUE SE ENCONTRABA EL ADOLESCENTE DAVID ARTURO FIGUERA QUINTERO” y mas aún por cuanto mi persona emitió “UNA RESPUESTA CONTRAPRODUCENTE DONDE NO SE NEGABA PERO TAMPOCO ASUMIA ASISTIR EL CASO” supuestos de hechos alegados por la ciudadana CARMEN DIANA BORGES, promotora social adscrita al Consejo Municipal de Derecho la cual se dirigió al Despacho del Consejo de Protección a notificar presunta situación irregular del Adolescente arriba mencionado, y que para el momento en que la misma comparece al despacho, mi persona se encontraba atendiendo un caso de maltrato físico a un niño del municipio, es de hacer notar y de manera relevante la INCONGRUENCIA E IMPRECISION al momento de aperturar la INVESTIGACION por parte de la Jefatura de Talento Humano, y el Estado de INDEFENSION en el que me encontré por cuanto me entrevistan por unos hechos evaluados de forma subjetiva y falsa en el año 2016, y me formulan cargos por los hechos ocurridos en fecha 26 de enero de 2017 (…) estando incursa en un Procedimiento Disciplinario de Destitución totalmente viciado de forma y fondo; siguiendo el procedimiento, procedo en fecha 08 de marzo a introducir escrito de descargo (…) y en fecha 14 de marzo el escrito de Promoción de Pruebas…” (Negrillas y mayúsculas de la cita).
Que, “Omissis…En fecha 30 de marzo 2017, procede el Sindico Procurador Municipal MARUF ANGELBIS CHAVEN, a emitir pronunciamiento con respecto al procedimiento disciplinario de destitución llevado en mi contra declarando PROCEDENTE mi DESTITUCION, por cuanto “se puede observar en las pruebas testimóniales y las documentales promovidas por la oficina de talento humano que la funcionaria ha incurrido en negligencia al momento de sus funciones encomendadas respecto al caso de mencionado del adolescente DAVID FIGUERA y su desobediencia en las ordenes e instrucciones de su jefe inmediato, igualmente se visualizo la falta de respeto hacia sus compañeros…”; es clara y evidente la falta de elementos jurídicos pertinentes en el pronunciamiento emitido por el Ciudadano Sindico Procurador Municipal, por cuanto la fundamenta en varios particulares que están alejados de los hechos y mas aun del derecho; viciando el acto administrativo que se deriva de tal pronunciamiento y procedimiento disciplinario de destitución, con mucho respeto y con un poco de precisión jurídica inobservada en el procedimiento objeto de la presente querella. (Resaltado de la cita).
Que, “Omissis…En vista de lo antes expuesto ciudadana Jueza, evidenciándose que no existe elementos de hecho ni de derechos que hagan presumir un incumplimiento reiterado de mis deberes inherentes al cargo como Consejera de Protección de Niños, Niñas y adolescentes del Municipio Francisco Linares Alcántara del estado Aragua, y mucho menos la desobediencia a las ordenes de mi supervisor, encontrándome incursa en un procedimiento disciplinario de destitución que adolece de vicios de forma y fondo que lo hacen nulo, consiguiente una destitución ilegal; acudo ante usted a SOLICITAR:
PRIMERO: sea ADMITIDO el presente recurso contencioso administrativo funcionarial y declarado con lugar en la definitiva de ley.
SEGUNDO: se declare la Nulidad del PROCEDIMIENTO DISCIPLINARIO DE DESTITUCION incoado en mi contra por parte de la Alcaldía del Municipio Francisco Linares Alcántara del estado Aragua y en consecuencia la NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO DA-006/2017 de fecha 03 de abril de 2017; emanado por el ciudadano ALEXIS REMIGIO DE LA CRUZ ZAMORA CASTRO en su condición de alcalde del municipio Francisco Linares Alcántara.
TERCERO: Se ordene en la definitiva de ley mi REINTEGRO al cargo de CONSEJERA DE PROTECCION TITULAR DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES del Municipio Francisco Linares Alcántara
CUARTO: la CANCELACION DE LOS SUELDOS Y SALARIOS Y DEMAS BONIFICACIONES Y BENEFICIOS SOCIOECONOMICOS dejados de percibir desde el 10 de mayo de 2017, hasta mi efectiva reincorporación.”

-III-
DE LA CONTESTACION A LA PRESENTE QUERELLA
Mediante escrito presentado en fecha 05 de octubre de 2017, el ciudadano Abogado Maruf Chaven, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nro 123.449, en su carácter de Sindico Procurador del Municipio Francisco Linares Alcántara del estado Aragua, presentó escrito formal de contestación a la presente querella funcionarial, y lo hace en los términos siguientes:
Que, “Omissis…1) La quejosa arguye en la segunda página de su escrito libelar que las amonestaciones impuestas a su persona son nulas sin embargo no presenta ni argumenta decisión alguna que demuestra tal nulidad siendo subjetiva su apreciación y por demás incongruente ya que la litis no se propone sobre la nulidad o no de otros actos administrativos que no se refieran a su destitución según la demandante propone mas adelante en el prenombrado escrito…”
Que, “Omissis… 2) Subsiguientemente la querellante expone que el Sindico Municipal fue quien le realizó la entrevista inicial y que por esta razón es nulo el procedimiento de destitución, sin embargo se observa que dentro del expediente de destitución que se consigna en este Digno Tribunal existe un ejemplar del acta de entrevista suscrita por la demandante y la Jefe de Talento Humano lo cual contradice lo expresado por la quejosa…”
Que, “Omissis…3) Respecto a los demás argumentos de la demandante, los mismos quedaran desvirtuados en las fases de este proceso, principalmente lo referente a los hechos que motivaron la destitución, intentando la quejosa establecer como falsos los mismos inclusive pretendiendo estar confundida sobre los mismos, sin embargo resulta evidente que en gran parte de los autos y actos suscritos por los intervinientes dentro del proceso administrativo de destitución hacen mención expresa en su contenido del “incumplimiento, Reiterado de los deberes inherentes al cargo, tales como Oficio de suscrito por el alcalde y que dio origen al procedimiento de destitución, Auto de Apertura, Notificación, siendo desarrollados y descritos los hechos con mayor especificad en la Formulación de Cargos, y reiterando el incumplimiento, todo lo anterior con la finalidad y desarrollo de una investigación dirigida a demostrar la existencia o no de elementos suficientes para el resultado de destitución. De igual manera pretende la querellante que desvirtuar los elementos probatorios argumentando que no tuvo acceso a las pruebas testimoniales sin embargo no promovió similares y menos aun repreguntar los evacuados por la administración, sumado a otros argumentos subjetivos e imprecisos pretendiendo que su desempeño fue optimo en sus labores o eran responsabilidad de otro consejero…”

-IV-
ACTO ADMINISTRATIVO OBJETO DE IMPUGNACION
Corre inserto al folio treinta (30) del expediente judicial, acto administrativo dictado en fecha 03 de abril de 2017, suscrito por el Prof. Alexis Zamora Castro Alcalde del Municipio Francisco Linares Alcántara del estado Aragua, y es del tenor siguiente:
“..Omissis...
“RESOLUCIÓN Nº DA-006/2017
Quien suscribe, El ciudadano PROF. ALEXIS REMIGIO DE LA CRUZ ZAMORA CASTRO, titular de la Cedula de Identidad Nº V-8.824.610, Alcalde del Municipio Francisco Linares Alcántara del Estado Aragua, según consta en Acta No. 050/2013, de fecha 13 de Diciembre del 2013, en uso de las atribuciones legales conferidas en el Articulo 88 numerales 2° y 3° de la Ley Orgánica del Poder Publico Municipal, en concordancia con los Artículos 1 y 4 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
CONSIDERANDO
Que es atribución del ciudadano Alcalde de conformidad con el articulo 88 numeral 7° ejercer la máxima autoridad en materia de Administración de Personal y, en tal carácter, ingresar, nombrar, remover, destituir y egresar el personal que labore en la Alcaldía y/o entes descentralizados del Municipio Francisco Linares Alcántara.
CONSIDERANDO
Que en fecha 20 de Febrero del 2017, se inició un procedimiento de de destitución a la funcionaria FLORIMAR AUXILIADORA BOLIVAR PEREZ, titular de la cedula de identidad Nº V-13.869.184, aperturado por la oficina de Talento Humano.
CONSIDERANDO
Que en fecha 30 de Marzo del 2017, el sindico municipal emitió pronunciamiento Nº 01/2017, en el cual determina como procedente la destitución de la funcionaria FLORIMAR AUXILIADORA BOLIVAR PEREZ, titular de la cedula de identidad Nº V-13.869.184.
CONSIDERANDO
Que luego de evaluado el expediente de destitución Nº 001/2017, así como el expediente personal de la ciudadana FLORIMAR AUXILIADORA BOLIVAR PEREZ, titular de la cedula de identidad Nº V-13.869.184 donde se evidencia que la misma incurrió en las causales de DESTITUCIÓN INCUMPLIMIENTO REITERADO DE LOS DEBERES INHERENTES AL CARGO O FUNCIONES ENCOMENDADAS Y LA DESOBEDIENCIA A LAS ORDENES E INSTRUCCIONES DEL SUPERVISOR O SUPERVISORA INMEDIATO, EMITIDAS POR ÉSTE EN EL EJERCICIO DE SUS COMPETENCIAS, REFERIDAS A TAREAS DEL FUNCIONARIO O FUNCIONARIA PÚBLICO, SALVO QUE CONSTITUYAN UNA INFRACCIÓN MANIFIESTA, CLARA Y TERMINANTE DE UN PRECEPTO CONSTITUCIONAL O LEGAL, tal como lo establece la Ley del Estatuto de La Función Pública, Titulo VI, Capitulo II, Régimen Disciplinario articulo 86, los numerales 2 y 4.
RESUELVE
PRIMERO: egresar del cargo de: CONSEJERA DE PROTECCIÓN AL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE DE LA ALCALDÍA DEL MUNICIPIO FRANCISCO LINARES ALCANTARA, a la ciudadana: FLORIMAR AUXILIADORA BOLIVAR PEREZ, titular de la cedula de identidad Nº V-13.869.184, EL CUAL VIENE EJERCIENDO EL CARGO DESDE EL DIEZ (10) DE JULIO DEL 2013 POR RESOLUCIÓN Nº DA-054-2013.
SEGUNDO: notifíquese al Consejo Municipal de Derechos de Niños, Niñas y Adolescente, Dirección de administración y Finanzas, Oficina de Talento Humano, Sindicatura Municipal, Consejo Municipal y Contraloría Municipal.
Dado firmado y sellado, en el Despacho del Ciudadano Alcalde, en Santa Rita, a los Tres (03) día del mes de abril del año Dos Mil Diecisiete (2017).”

-V-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Precisado lo anterior, se evidencia que la pretensión esgrimida por la parte recurrente se circunscribe a la nulidad por razones de ilegalidad del acto administrativo contenido en la Resolución Nº DA-006/2017 de fecha 3 de abril de 2017, suscrita por el ciudadano Alcalde del Municipio Francisco Linares Alcántara del estado Aragua, mediante cual resuelve su Egreso del cargo de Consejera de Protección al Niño, Niña y Adolescente de la Alcaldía del Municipio Francisco Linares Alcántara del estado Aragua.
Esbozado lo anterior, este Órgano Jurisdiccional pasa a analizar los vicios delatados por la actora, y lo hace en los términos siguientes:
1.- DEL VICIO DE FALSO SUPUESTO
Expone la recurrente que “…En fecha 30 de marzo 2017, procede el Síndico Procurador Municipal MARUF ANGELBIS CHAVEN, a emitir pronunciamiento con respecto al procedimiento disciplinario de destitución llevado en mi contra declarando PROCEDENTE mi DESTITUCION, por cuanto “se puede observar en las pruebas testimóniales y las documentales promovidas por la oficina de talento humano que la funcionaria ha incurrido en negligencia al momento de sus funciones encomendadas respecto al caso de mencionado del adolescente DAVID FIGUERA y su desobediencia en las ordenes e instrucciones de su jefe inmediato, igualmente se visualizo la falta de respeto hacia sus compañeros…”; es clara y evidente la falta de elementos jurídicos pertinentes en el pronunciamiento emitido por el Ciudadano Síndico Procurador Municipal, por cuanto la fundamenta en varios particulares que están alejados de los hechos y mas aun del derecho; viciando el acto administrativo que se deriva de tal pronunciamiento y procedimiento disciplinario de destitución, con mucho respeto y con un poco de precisión jurídica inobservada en el procedimiento objeto de la presente querella. (Resaltado de la cita).
Que las pruebas testimoniales “producida sin el debido proceso y contradicción, lo que conlleva a que el procedimiento este viciado de falsos supuestos de hechos, como puede ser que cuya decisión haya sido fundamentada sin el debido control y contradicción de la parte interesada”
Que las documentales promovidas por la oficina de talento humano “fueron promovidos por parte de la administración sin ser ratificados o por lo menos verificados en la legislación venezolana, por cuanto el legislador es claro y preciso en la actuación que deben observar los Consejeros de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes al momento de recibir denuncia o información de una presunta situación irregular en contra de un niño, niña o adolescente, siendo así establecida en la ley que rige la materia (LOPNNA) los lapsos y actuaciones a realizar”
Que en cuanto a incurrir en negligencia en el caso del adolescente David Arturo Figuera “para el momento en que la ciudadana Carmen Borges notifica de la presunta irregularidad con el adolescente ut supra, [s]e encontraba atendiendo un caso por maltrato físico a otro niño que se encuentra domiciliado en el municipio Francisco Linares Alcántara, que para el momento en que se hace la notificación no se correspondía aperturar causa ni atender emergencias, y mas aun que para en ese momento se indicó que se iniciara se trasladara al lugar donde presuntamente se encontraba el adolescente, es oportuno señalar que la situación del adolescente David Figuera fue restablecida en un lapso de cinco (5) horas cuando la ley que rige la materia expresa que disponen de 24 horas para realizar las primeras actuaciones luego conocida la denuncia o presunta situación irregular que vulnere los derechos de un niño, niña o adolescente, tal como lo prevé el articulo 296 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente “
En cuanto a que “se VISUALIZÓ la falta de respeto hacia sus compañeros, [l]e quedan aun mas dudosa las causas que originaron el inicio y consecuencia definitiva del procedimiento disciplinario de destitución, el cual fue por los numerales establecidos en el Articulo 86, numeral 2 y 4 de la Ley del Estatuto de la Función Publica, los cuales establecen “…omissis…” y v[e] con suma GRAVEDAD que un sindico procurador manifieste que visualizó en primera instancia un hecho inexistente, por cuanto no h[a] faltado el respeto a [sus] compañeros, ya que sus testimoniales están basados en falsos supuestos los cuales no fueron debatidos ni contradichos por [su] persona en ninguna oportunidad, dichos y falsos supuestos que acarrean sanción jurídica las cuales serán solicitadas en la circunscripción judicial con competencia para ello”
Que “…omissis…En vista de lo antes expuesto ciudadana Jueza, evidenciándose que no existe elementos de hecho ni de derechos que hagan presumir un incumplimiento reiterado de mis deberes inherentes al cargo como Consejera de Protección de Niños, Niñas y adolescentes del Municipio Francisco Linares Alcántara del estado Aragua, y mucho menos la desobediencia a las ordenes de mi supervisor, encontrándome incursa en un procedimiento disciplinario de destitución que adolece de vicios de forma y fondo que lo hacen nulo, consiguiente una destitución ilegal”
En cuanto al vicio de falso supuesto, es preciso señalar que éste se refiere indistintamente al error de hecho o al error de derecho de la Administración y se configura cuando la decisión se hace descansar sobre falsos hechos o errónea fundamentación jurídica, cuando existe una contradicción entre lo decidido por el órgano administrativo y las pruebas que reposan en el expediente, bien porque se le atribuyan a un documento o acta menciones que no existen, o porque la Administración da por ciertos hechos que no comprueba, partiendo de la sola apreciación del funcionario. Para que se dé el falso supuesto como vicio en la causa de los actos administrativos, es necesario demostrar que de no haberse incurrido en él, la decisión hubiera sido otra distinta, pues sólo la inexistencia de los motivos "relevantes" que dan lugar al acto, conducen a la existencia del falso supuesto.
En lo que respecta al falso supuesto de derecho, la doctrina ha establecido que tiene lugar cuando la Administración se fundamenta en una norma que no es aplicable al caso concreto o cuando se le da un sentido que ésta no tiene.
En este sentido, debe esta juzgadora señalar, que el mismo consiste en la errónea calificación y encuadramiento de los hechos en una norma jurídica, toda vez que “(…) los hechos invocados por la Administración no se corresponden con los previstos en el supuesto de la norma que consagra el poder jurídico de actuación. Los hechos existen, figuran en el expediente, pero la Administración incurre en una errada apreciación y calificación de los mismos (Falso supuesto ‘stricto sensu’)”. (MEIER, Henríque E. “Teoría de las Nulidades en el Derecho Administrativo”. Editorial Jurídica Alva, S.R.L., Caracas, 2001. Pág. 359).
A mayor abundamiento, resulta preciso indicar que la jurisprudencia de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia ha señalado en relación al tema lo siguiente:
“(…) cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume erróneamente en una norma inaplicable al caso o en una inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión (lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos de los administrados), se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto. (Vid. Sentencias de la SPA Nº 330 del 26 de febrero de 2002, Nº 1.949 del 11 de diciembre de 2003, Nº 423 del 11 de mayo de 2004 y Nº 6507 del 13 de diciembre de 2005)”. (Vid. Sentencia Nº 925, de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, dictada el 6 de abril de 2006, Caso: José Manuel Oberto Colmenares).

De lo anteriormente expuesto, se desprende que el vicio de falso supuesto de derecho se configura cuando la Administración fundamenta su actuación en una norma que resulta inaplicable al caso concreto o cuando a esa misma norma se le atribuye un sentido distinto al que ésta tiene.
Ahora bien, en cuanto al falso supuesto de hecho, advierte esta juzgadora que se patentiza de dos maneras, a saber: como se indicó anteriormente, cuando al dictarse una decisión se fundamenta en hechos inexistentes, falsos o que acaecieron de una manera distinta a la apreciada en su pronunciamiento, es decir, se trata de un hecho positivo y concreto que ha sido establecido falsa o inexactamente a causas de un error de percepción de conformidad con la interpretación jurisprudencial realizada de forma reiterada y pacífica por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela (Vid., sentencias Nros. 00092, 00044 y 06159, de fechas 19 de enero de 2006, 3 de febrero de 2004 y 9 de noviembre de 2005, respectivamente).
Aunado a lo anterior, para la determinación del vicio de falso supuesto de hecho es necesario que resulte totalmente falso el supuesto o supuestos que sirvieron de fundamento a lo decidido, ya que cuando la falsedad es sobre uno o unos motivos, pero no sobre el resto no puede decirse que la base de la sustentación de la decisión sea falsa, ergo, la certeza y la demostración del resto de los motivos impiden anular la sentencia, siempre que la prueba de éstos últimos lleven a la misma conclusión a quien decide, tal y como al respecto ha sido asentado por la jurisprudencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, mediante sentencias de fechas 7 de noviembre de 1985 y 20 de noviembre de 2001.
Establecido lo anterior, pasa este Juzgado Superior Estadal a determinar si el vicio de falso supuesto se encuentra presente en el acto administrativo recurrido, para lo cual resulta oportuno realizar las siguientes consideraciones:
En el presente caso, el ciudadano Alcalde del Municipio Francisco Linares Alcántara del estado Aragua, mediante Resolución Nº DA-006/2017 de fecha 3 de abril de 2017, resuelve el egreso de la ciudadana Florimar Bolívar del cargo de Consejera de Protección al Niño, Niña y Adolescente de la Alcaldía del Municipio Francisco Linares Alcántara del estado Aragua, en los siguientes términos:
“RESOLUCIÓN Nº DA-006/2017
Quien suscribe, El ciudadano PROF. ALEXIS REMIGIO DE LA CRUZ ZAMORA CASTRO, titular de la Cedula de Identidad Nº V-8.824.610, Alcalde del Municipio Francisco Linares Alcántara del Estado Aragua, según consta en Acta No. 050/2013, de fecha 13 de Diciembre del 2013, en uso de las atribuciones legales conferidas en el Articulo 88 numerales 2° y 3° de la Ley Orgánica del Poder Publico Municipal, en concordancia con los Artículos 1 y 4 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
CONSIDERANDO
Que es atribución del ciudadano Alcalde de conformidad con el articulo 88 numeral 7° ejercer la máxima autoridad en materia de Administración de Personal y, en tal carácter, ingresar, nombrar, remover, destituir y egresar el personal que labore en la Alcaldía y/o entes descentralizados del Municipio Francisco Linares Alcántara.
CONSIDERANDO
Que en fecha 20 de Febrero del 2017, se inició un procedimiento de de destitución a la funcionaria FLORIMAR AUXILIADORA BOLIVAR PEREZ, titular de la cedula de identidad Nº V-13.869.184, aperturado por la oficina de Talento Humano.
CONSIDERANDO
Que en fecha 30 de Marzo del 2017, el sindico municipal emitió pronunciamiento Nº 01/2017, en el cual determina como procedente la destitución de la funcionaria FLORIMAR AUXILIADORA BOLIVAR PEREZ, titular de la cedula de identidad Nº V-13.869.184.
CONSIDERANDO
Que luego de evaluado el expediente de destitución Nº 001/2017, así como el expediente personal de la ciudadana FLORIMAR AUXILIADORA BOLIVAR PEREZ, titular de la cedula de identidad Nº V-13.869.184 donde se evidencia que la misma incurrió en las causales de DESTITUCIÓN INCUMPLIMIENTO REITERADO DE LOS DEBERES INHERENTES AL CARGO O FUNCIONES ENCOMENDADAS Y LA DESOBEDIENCIA A LAS ORDENES E INSTRUCCIONES DEL SUPERVISOR O SUPERVISORA INMEDIATO, EMITIDAS POR ÉSTE EN EL EJERCICIO DE SUS COMPETENCIAS, REFERIDAS A TAREAS DEL FUNCIONARIO O FUNCIONARIA PÚBLICO, SALVO QUE CONSTITUYAN UNA INFRACCIÓN MANIFIESTA, CLARA Y TERMINANTE DE UN PRECEPTO CONSTITUCIONAL O LEGAL, tal como lo establece la Ley del Estatuto de La Función Pública, Titulo VI, Capitulo II, Régimen Disciplinario articulo 86, los numerales 2 y 4.
RESUELVE
PRIMERO: egresar del cargo de: CONSEJERA DE PROTECCIÓN AL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE DE LA ALCALDÍA DEL MUNICIPIO FRANCISCO LINARES ALCANTARA, a la ciudadana: FLORIMAR AUXILIADORA BOLIVAR PEREZ, titular de la cedula de identidad Nº V-13.869.184, EL CUAL VIENE EJERCIENDO EL CARGO DESDE EL DIEZ (10) DE JULIO DEL 2013 POR RESOLUCIÓN Nº DA-054-2013. (…omissis…)”. (Mayúsculas y negrillas del original).
Ahora bien, observa esta juzgadora que la ciudadana Florimar Auxiliadora Bolívar Pérez, fue sancionada con la destitución de su cargo por encontrarse incursa en las causales previstas en el artículo 86 numerales 2 y 4 de la Ley del Estatuto de la Función Publica, que a la letra rezan:
”Artículo 86: Son causales de destitución:
(…omissis…)
2. El incumplimiento reiterado de los debes inherentes al cargo o funciones encomendadas.
(…omissis…)
4. La desobediencia a las ordenes e instrucciones del supervisor o supervisora inmediato, emitidas por este en el ejercicio de su competencia, referidas a tareas de funcionarios y funcionarias publicas, salvo que constituyan una infracción manifiesta, clara y terminante de un precepto constitucional o legal. “

Con relación al numeral 2 del mencionado artículo, se observa que los funcionarios públicos deben mantener el cumplimiento de un conjunto de deberes a los cuales están sometidos, entre ellos, prestar servicios personalmente con la eficacia requerida, mejores resultados administrativos en su gestión bajo un criterio de utilización de los recursos a su cargo.
Con relación al numeral 4, es menester señalar lo establecido por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo mediante sentencia Nº 2009-582 de fecha 13 de abril de 2009, caso: María Emilia Salazar contra el Ministerio del Trabajo (hoy Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y la Seguridad Social), en la cual se sostuvo lo siguiente:
“De acuerdo al Diccionario de la Real Academia Española, en su vigésima segunda edición, publicada en el año 2004, y el Diccionario Manual de la Lengua Española Vox del año 2007. Larousse Editorial, S.L., señalan con relación a la ‘La desobediencia’, que:
‘Desobediencia.
1. f. Acción y efecto de desobedecer.
~.Civil.
1. f. Resistencia pacífica a las exigencias o mandatos del poder establecido’.
Desobediencia.
Es el término general. Indisciplina alude a la falta de obediencia con respecto a unas normas establecidas, particularmente en el cumplimiento de un trabajo. Rebeldía, sublevación e insumisión designan una acción de levantamiento en contra de la jerarquía establecida’.
Aunado a ello, resulta oportuno traer a colación lo previsto en el artículo 33 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el cual es del tenor siguiente:
‘Artículo 33.- Además de los deberes que impongan las leyes y los reglamentos, los funcionarios o funcionarias públicos estarán obligados a:
(…Omissis…)
2. Acatar las órdenes e instrucciones emanadas de los superiores jerárquicos.
(…Omissis…)’. “

En ese mismo contexto, con relación a la desobediencia la cual está consagrada en el numeral 4 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, es importante destacar que la referida Corte en la sentencia Nº 2006-1338 de fecha 16 de mayo de 2006 (Caso: Janeth Teresita Villasmil Osorio contra la República Bolivariana de Venezuela) señaló lo siguiente:
‘(…) incumplimiento del deber de obediencia exigido a los funcionarios, consiste en el desacato a una orden o una instrucción y, para que tal actuación sea causal de la sanción de destitución, la orden en cuestión ha de ser clara, concreta y, de tal entidad e importancia que resquebraje el deber de obediencia o altere el elemento jerarquía; de lo contrario podría significar una falta de respeto o una falta de consideración, pero no insubordinación’.”
Ello así, esta Corte advierte que la obediencia del funcionario público es un deber estrictamente formal, pues se obedece cumpliendo las funciones del cargo siguiendo las instrucciones del superior, pues de no ser así constituiría el no cumplimiento al principio de jerarquía en la organización administrativa.
En efecto, esta Corte observa que la jerarquía dentro de la organización administrativa, tiene carácter elemental, por cuanto, no se entiende una organización sin un punto de referencia, sin un órgano que tenga categoría o superioridad con respecto a los demás.
Por ello, debe señalarse que la jerarquía basa su actuación de superioridad por cuanto posee la potestad de establecer a priori, la línea de conducta que el inferior debe mantener. Es decir el superior tiene la autoridad para determinarle al inferior como debe realizarse alguna actividad, a tal efecto el no cumplir con una orden superior implica romper con el principio de jerarquía, se traduce en una actitud renuente, pasiva o remisa a lo ordenado.”

Conforme los criterios expuestos, se desprende que los funcionarios públicos tienen el deber de cumplir a cabalidad con las órdenes, instrucciones o directrices emanadas de sus superiores jerárquicos referidas a las tareas encomendadas, las cuales han de ser expresadas de manera clara y concreta, y de tal importancia que su incumplimiento altere el deber de obediencia o del elemento de jerarquía dentro de la organización administrativa.
El incumplimiento por parte del funcionario de las órdenes e instrucciones de su superior jerárquico inmediato, lo cual puede verificarse mediante una actitud explícita y abierta o una conducta renuente y pasiva, implica romper el principio de jerarquía, incumpliendo así con el deber de obediencia. (Manuel Rojas Pérez: Las Causales de Destitución en la Función Pública. Régimen Jurídico de la Función Pública, FUNEDA, Tomo III, Págs. 79 a 119. Caracas, 2004).
Ahora bien, con el objeto de determinar si efectivamente la actuación del Municipio Francisco Linares Alcántara del estado Aragua incurrió en el vicio de falso supuesto de hecho al dictar el acto administrativo de destitución de fecha 3 de abril de 2017, es preciso hacer las siguientes disquisiciones:
Se observa, que la funcionaria Florimar Bolívar fue investigada por su “ACTUACIÓN NEGLIGENTE EL DÍA JUEVES 26 DE ENERO DE 2017 AL NO ACTUAR DE MANERA INMEDIATA Y OPORTUNA EN LA SITUACIÓN IRREGULAR EN LA QUE SE ENCONTRABA EL ADOLESCENTE DAVID ARTURO FIGUERA QUINTERO”, siendo destituida dada “las pruebas testimóniales y las documentales promovidas por la oficina de talento humano que la funcionaria ha incurrido en negligencia al momento de sus funciones encomendadas respecto al caso de mencionado del adolescente DAVID FIGUERA y su desobediencia en las ordenes e instrucciones de su jefe inmediato, igualmente se visualizó la falta de respeto hacia sus compañeros…”; según el acto administrativo de destitución de fecha 03 de abril de 2017, por encontrarse incursa en las causales 2 y 4 del artículo 86 de la citada Ley, las cuales se encuentran relacionadas con “el incumplimiento reiterado de los deberes inherentes al cargo o funciones encomendadas y la desobediencia a las órdenes e instrucciones del supervisor o supervisora inmediato, emitidas por éste en el ejercicio de sus competencias, referidas a tareas del funcionario o funcionaria público, salvo que constituyan una infracción manifiesta, clara y terminante de un precepto constitucional o legal”.
En efecto, advierte esta juzgadora de las actas corrientes al expediente administrativo de destitución, lo siguiente:
i) A los folios uno (1) al siete (07) del expediente administrativo corre inserto Oficio Nº 145/2016 de fecha 12 de septiembre de 2016, suscrita por la Directora Ejecutiva de la Oficina Municipal de la Infancia y la Adolescencia del estado Aragua y dirigido al Alcalde del Municipio Francisco Linares Alcántara del estado Aragua, mediante el cual procede a explicar la evaluación practicada sobre el desempeño de los Consejeros de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
ii) Al folio ocho (8), se advierte Oficio Nº DA-028/2017 de fecha 16 de febrero de 2017, suscrito por el Alcalde del mencionado municipio, y dirigido a la Jefa de la Oficina de Talento Humano, mediante el cual solicita se inicie una averiguación administrativa de carácter disciplinario contra la ciudadana Florimar Bolívar.
iii) Consta al folio diez (10), auto de apertura de fecha 20 de febrero de 2017, por encontrarse presuntamente incursa la ciudadana Florimar Bolívar en las causales de destitución previstas en el articulo 86 numerales 2 y 4 de la Ley del Estatuto de la Función Publica.
iv) Riela al folio doce (12) y su vuelto, boleta de notificación dirigida a la funcionaria investigada, debidamente recibida el 21 de febrero de 2017.
v) Acta de entrevista rendida por la investigada el 23 de febrero de 2017. (Vid., folios 14, 15 y 16).
vi) Acto de formulación de cargos de fecha 01 de marzo de 2017. (Vid., folios 19 y 20)
vii) Auto de promoción de pruebas suscrito por la Jefa de la Oficina de Talento Humano del Municipio Francisco Linares Alcántara del estado Aragua, de fecha 8 de marzo de 2017. (Folio 24 y su vuelto)
viii) Consta a los folios veintiséis (26) al treinta y dos (32), escrito de descargos debidamente suscrito por la funcionaria investigada.
ix) Riela a los folios cuarenta (40) al cuarenta y cinco (45), actas de declaraciones de testigos promovidos por la Administración.
x) Consta a los folios cuarenta y siete (47) al cincuenta y cinco (55), escrito de promoción de pruebas conjuntamente con sus anexos, promovidos por la ciudadana Florimar Bolívar, en fecha 14 de marzo de 2017.
xi) Oficio Nº OTH-033/2017 de fecha 16 de marzo de 2017, mediante el cual es remitido el expediente disciplinario a la Sindicatura Municipal, a los fines de la emisión de la opinión jurídica respecto a la procedencia o no de la sanción de destitución de la ciudadana Florimar Bolívar. (vid., folio 56)
xii) Auto de fecha 27 de marzo de 2017, mediante el cual el Sindico Procurador Municipal del Municipio Francisco Linares Alcántara del estado Aragua, ordena la reposición de la causa al estado de admisión de las pruebas, a los fines de la evacuación de la testigo promovida por la investigada en su escrito de pruebas. (Folio 59 y su vuelto)
xiii) Acta de declaración de la ciudadana Bheccy Soriano de fecha 27 de marzo de 2017, testigo promovida por la investigada en su escrito de pruebas. (Folio 64 y su vuelto)
xiv) Opinión jurídica emitida el 30 de marzo de 2017, por el Sindico Procurador Municipal del Municipio Francisco Linares Alcántara del estado Aragua, mediante la cual declaró procedente la sanción de destitución de la ciudadana Florimar Bolívar. (Folios 65 al 71)
xv) Acto administrativo de destitución de fecha 03 de abril de 2017.
De lo anterior, se desprende que ciertamente existe una evaluación practicada sobre el desempeño de los Consejeros de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, suscrita por la Directora Ejecutiva de la Oficina Municipal de la Infancia y la Adolescencia del estado Aragua y dirigido al Alcalde del Municipio Francisco Linares Alcántara del estado Aragua, mediante la cual concluye que la ciudadana Florimar Bolívar “ha presentado RETARDO durante su ejecución de guardias nocturnas o fines de semana en lo que corresponde a la hora de llegada a las convocatorias realizadas, argumentando encontrarse dentro del lapso de actuaciones de (24 horas) y de manera ofensiva. Subestimando la gravedad de la emergencia en que se encuentra el Niño, Niña o Adolescentes; y resaltando en varias ocasiones sus necesidades personales. Por la cual, siempre manifiesta llegar tarde a las actuaciones, causando molestias a los Consejeros de Protección de otros municipios a la hora del traslado de las victimas (Niños, Niñas y Adolescentes). Así, como también a los funcionarios policiales que prestan su colaboración a la hora de algún procedimiento. Es importante resaltar, que los consejeros disponen de un sistema rotativa de guardias, con el fin de brindar la protección a los Niños, Niñas y Adolescentes los 365 Días del año. Y que ellos elegirán por mayorías. Entendiéndose, que es el periodo de 24 de horas Para constatar la situación. Y si es la urgencia del caso que así lo requiere, este dictará medidas provisionales de carácter inmediato que sean necesaria para garantizar o restituir los derechos de los Niños, Niñas y Adolescentes que se encuentran en situación de Riesgo”
Que “…con respecto al TRATO, ATENCION Y RECEPTIVIDAD que debe tener con los usuarios y demás personas que asisten al Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. La funcionaria no tiene un trato acorde al público en general ya que se han suscitado inconvenientes donde se manifiesta de la manera grosera y altanera con la que se dirige a las personas que comparecen ante ese despacho y a los demás funcionarios”.
Igualmente, se evidencia en el expediente personal de la querellante amonestaciones escritas de fecha 6 de febrero de 2017, por negligencia e irrespeto a los superiores, subalternos o compañeros tipificadas en los numerales 1 y 4 del articulo 83 de la Ley del Estatuto de la Función Publica.
Corren insertas a los folios cuarenta (40) al cuarenta y cinco (45) del expediente disciplinario, actas de declaraciones de testigos promovidos por la Administración.
Rielan a los folios cuarenta y ocho (48) y cuarenta y nueve (49) del expediente disciplinario, solicitud de medida de protección Nº 2499-17 de fecha 26 de enero de 2017, efectuada ante el Consejo de Protección del Niño y Adolescente del Municipio Francisco Linares Alcántara del estado Aragua, y Medida de Protección suscrita por los Consejeros de Protección del Niño y Adolescente del Municipio Francisco Linares Alcántara del estado Aragua de fecha 26 de enero de 2017.
Acta de declaración de la ciudadana Bheccy Soriano de fecha 27 de marzo de 2017, testigo promovida por la investigada en su escrito de pruebas. (Folio 64 y su vuelto)
Así pues, en primer término no se desprende a las actas procesales del presente asunto, mas allá del oficio suscrito por la Directora Ejecutiva de la Oficina Municipal de la Infancia y la Adolescencia del estado Aragua, elemento alguno que lograre avalar los presuntos “RETARDOS durante la ejecución de guardias nocturnas o fines de semana en lo que corresponde a la hora de llegada a las convocatorias realizadas” de la ciudadana Florimar Bolívar.
De igual manera, se observa de las declaraciones rendidas por las ciudadanas Amalia González, Mayra Andrade y Carmen Borges en sede administrativa, siendo las dos últimas ratificadas en esta Instancia Judicial (folios 168 y siguientes del expediente judicial), que se suscitó una situación irregular con la ciudadana querellante el día de la notificación de las amonestaciones escritas, sin embargo, las mismas no resultan plena prueba a los fines de demostrar el pretendido “irrespeto a los superiores, subalternos o compañeros”, pues, como vimos, las mismas no se encuentran afianzadas con alguna otra probanza que permita ratificarlas o complementarlas, ya que de las deposiciones de los testigos traídos por la Administración se evidenció que conocieron del hecho ocurrido (testigos referenciales).
Siendo ello así, es menester para esta Juzgadora reiterar que la simple declaración de las ciudadanas Amalia González, Mayra Andrade y Carmen Borges no adquieren el valor de prueba fehaciente a los efectos de establecer la responsabilidad de algún sujeto que se encuentre en proceso de investigación disciplinaria (vid., sentencia de la Corte Primera, dictada en fecha 18 de noviembre de 2015, en el expediente AP42-R-2014-000337, caso: Roryc Enrique Acevedo Briceño vs. Instituto Autónomo “Hospital Universitario de Caracas”).
Lo anteriormente señalado, encuentra fundamento en la sentencia Nº 211 dictada en fecha 9 de abril de 2014, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela (caso: Alejandro Esis Urdaneta), en la cual se dejó sentado lo siguiente:
“…En efecto, la declaración que hace el deponente en un procedimiento administrativo sólo persigue el relato de la forma y oportunidad como se produjeron ciertos hechos, los cuales no pueden darse por demostrado por esa sola narración o afirmación, máxime cuando en esos mismos hechos, tal como sucedió en el presente caso, se hubiese fundamentado la denuncia previa hecha ante un órgano de policía competente, que generó, precisamente, la apertura de ese procedimiento administrativo donde se rinde la declaración, con la finalidad de su verificación, constatación o comprobación, como elemento determinante en el sustento o cimiento del acto administrativo conclusivo, como lo sería, en el supuesto de un procedimiento administrativo de carácter disciplinario, de darse el caso, la consecuente subsunción en alguna de las causales de destitución que establece la Ley del Estatuto de la Función Pública…”
En razón de lo anterior, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo erró cuando equiparó el acta donde constaba la referida declaración a un instrumento administrativo, otorgándole un valor probatorio que no le correspondía, con lo cual incurrió en una clara violación del criterio que al respecto estableció esta Sala Constitucional. De igual forma, cuando fundamentó su decisión en su solo contenido, obviando la valoración y apreciación del resto del material probatorio, que resultaban determinantes para una correcta resolución del caso sometido a su consideración, pues, como se dejó sentado, dicho instrumento continente de la referida declaración no constituye per se una prueba suficiente para la comprobación de la veracidad de los hechos denunciados, pues, fue la que originó la apertura del procedimiento, encuadró su actuación en uno de los supuestos de silencio de pruebas; todo lo cual constituye razón más que suficiente para la declaración con lugar de la solicitud de revisión…”

Del contenido de la sentencia anteriormente transcrita, podemos extraer que para la correcta resolución de un caso disciplinario debe valorarse y apreciarse el material probatorio que resulte determinante para la comprobación de la veracidad de los hechos investigados, no siendo suficiente, la denuncia que inicia la averiguación disciplinaria y una única documental, pues éstas deben complementarse con el resto de los medios probatorios dispuestos por Ley, para establecer con exactitud la responsabilidad del funcionario objeto de averiguación administrativa, siendo ello una carga de la Administración, a través de medios de prueba concretos y pertinentes.
Circunscribiéndonos al caso de autos, advierte esta Juzgadora en relación al caso del adolescente (se omite el nombre, de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), que consta a los folios cuarenta y ocho (48) y cuarenta y siete (47) del expediente disciplinario, solicitud de medida de protección Nº 2499-17 de fecha 26 de enero de 2017, efectuada ante el Consejo de Protección del Niño y Adolescente del Municipio Francisco Linares Alcántara del estado Aragua, y Medida de Protección suscrita por los Consejeros de Protección del Niño y Adolescente del Municipio Francisco Linares Alcántara del estado Aragua de fecha 26 de enero de 2017, por lo que evidentemente los Consejeros de Protección del Niño y Adolescente del Municipio Francisco Linares Alcántara del estado Aragua, incluida la parte actora del presente juicio, dieron efectivo cumplimiento a sus funciones como Consejeros de Protección en el caso particular, acordando la medida de protección dirigida al adolescente en situación de riesgo, desvirtuando de esta manera, los dichos de las ciudadanas Amalia González, Mayra Andrade y Carmen Borges rendidos en sus declaraciones, cuando señalan el presunto incumplimiento de las funciones de la parte actora.
De esta manera, siendo que el oficio suscrito por la Directora Ejecutiva de la Oficina Municipal de la Infancia y la Adolescencia del estado Aragua que inicia la averiguación disciplinaria, las amonestaciones escritas y las testimoniales rendidas por las ciudadanas Amalia González, Mayra Andrade y Carmen Borges son los elementos que tomó en consideración la Administración para destituir a la ciudadana Florimar Bolívar, las cuales encuentran debilidad en el hecho que el primero, no se encuentra soportado por documentales que avalen lo expuesto por la Directora Ejecutiva de la Oficina Municipal de la Infancia y la Adolescencia del estado Aragua, amén que las planillas de evaluación de desempeño corrientes al expediente personal no concuerda con ello; y los hechos que prevén las amonestaciones escritas y las aludidas testimoniales, no se encuentran verificados o comprobados en esta Instancia Judicial, por lo que ello, pone en entredicho la veracidad de los mismos, los cuales, como se estableció, es insuficiente para acreditar alguna responsabilidad.
Por consiguiente, mal pudo la Administración señalar que la actuación de la querellante se enmarcó dentro de los supuestos de destitución previstos en el
numerales 2 y 4 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, con los elementos señalados, sin aportar otros elementos de prueba que permitiesen establecer la responsabilidad de la querellante en los hechos investigados.
Con ello, evidentemente no se demuestra que la conducta asumida por la ciudadana Florimar Bolívar, resultara un incumplimiento reiterado de los deberes inherentes al cargo o funciones encomendadas, y mucho menos, la desobediencia a las órdenes e instrucciones emitidas por su superior en el ejercicio de su competencia, y así queda establecido.
Así las cosas, luego del procedimiento llevado ante la administración y verificado como ha sido de actas que el acto de destitución se basa en “el incumplimiento reiterado de los deberes inherentes al cargo o funciones encomendadas y a la desobediencia a las ordenes e instrucciones del supervisor o supervisora inmediato, emitidas por este en el ejercicio de su competencia, referidas a tareas de funcionarios y funcionarias publicas, salvo que constituyan una infracción manifiesta, clara y terminante de un precepto constitucional o legal”, considera esta juzgadora que el acto administrativo contenido en la Resolución Nº DA-006/2017 de fecha 3 de abril de 2017, dictado por la Alcalde del Municipio Francisco Linares Alcántara del estado Aragua, incurre en el vicio de falso supuesto de hecho, por lo que debe declararse su nulidad absoluta. Así se decide.
En mérito de lo anterior, resulta INOFICIOSO pronunciarse sobre los demás argumentos expuestos por el querellante en su escrito libelar, tendentes a enervar la validez del acto impugnado. Así se decide.
Como consecuencia de la anterior declaratoria y en virtud de la justicia material, entendida no solo como la labor de aplicar el contenido de una disposición normativa o del conjunto de normas a una situación particular, se ORDENA la reincorporación de la ciudadana Florimar Auxiliadora Bolívar Pérez, al cargo que venía desempeñando o a cualquier cargo de igual o superior jerarquía y por consiguiente, se ORDENA el pago de los salarios dejados de percibir, desde la fecha de su ilegal destitución hasta su efectiva reincorporación, así como el pago de los demás conceptos que correspondan al mismo y que no requieran la prestación efectiva del servicio. Así se decide.
Con respecto a la solicitud de la parte actora, referida al pago de los “…demás bonificaciones y beneficios socioeconómicos…”, debe ser negada por cuanto dicha solicitud es genérica e indeterminada. Así se decide.
A los fines de realizar el cálculo con respecto al pago de los salarios dejados de percibir desde la fecha de su ilegal destitución hasta la efectiva reincorporación y el pago de los demás conceptos que correspondan a la querellante que no requieran la prestación efectiva del servicio respectivo, se ordena practicar una experticia complementaria del fallo de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
En atención a lo ut supra, este Tribunal Superior considera inoficioso emitir algún pronunciamiento relacionado con los demás alegatos esgrimidos por la parte recurrente en su escrito recursivo y en consecuencia, declara PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto. Así se decide.
-VI-
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, este JUZGADO SUPERIOR ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, resuelve:
1.- PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial incoado por la ciudadana Florimar Auxiliadora Bolívar Pérez, debidamente asistida por la ciudadana Yhosselin Pereira, contra el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Francisco Linares Alcántara del estado Aragua.
2.- Por cuanto la presente decisión se dicta dentro del lapso de Ley, resulta inoficioso practicar la notificación de las partes. Asimismo, y en acatamiento a lo previsto artículo 153 de la Ley de Reforma Parcial de la Orgánica del Poder Público Municipal, se ordena la práctica de la notificación del contenido de la presente decisión al ciudadano Sindico Procurador Municipal del Municipio Francisco Linares Alcántara del estado Aragua, bajo Oficio. Líbrese oficio.-
Publíquese, regístrese, y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, a los diez (10) días del mes de enero de dos mil dieciocho (2018). Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR PROVISORIA,

DRA. VILMA CAROLINA SALA COFELICE

LA SECRETARIA,

ABG. SLEYDIN ANDREINA REYES






Exp. No. DP02-G-2017-000080
VCSC/SR/der.