REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




JUZGADO SUPERIOR ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Años 207° y 158°

PARTE QUERELLANTE: Ciudadana GINGER AMÉRICA MOFFI CORREA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V.- 14.806.617.

REPRESENTACIÓN JUDICIAL: No tiene acreditada en autos, la asistencia jurídica la efectuó la ciudadana Abogada Benigna Ysabel Tamiche López, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 70.381

PARTE QUERELLADA: UNIVERSIDAD PEDAGÓGICA EXPERIMENTAL LIBERTADOR (UPEL).

REPRESENTACIÓN JUDICIAL: No tiene acreditada en autos.

MOTIVO: RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD.-

Asunto N° DP02-G-2015-000063
Sentencia Interlocutoria con Fuerza de Definitiva.-

I.- ANTECEDENTES.
Se dio inicio a la causa judicial mediante escrito presentado en fecha 12 de Mayo de 2015, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de éste Despacho, contentivo del Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, incoado por la ciudadana GINGER AMÉRICA MOFFI CORREA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V.- 14.806.617, asistida por la ciudadana Abogada Benigna Ysabel Tamiche López, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 70.381, contra la UNIVERSIDAD PEDAGÓGICA EXPERIMENTAL LIBERTADO (UPEL).

II.- DEL PROCEDIMIENTO.
En la misma fecha 12 de Mayo de 2015, se acordó su entrada y registro en los libros respectivos, quedando signada la causa según nomenclatura del Sistema Juris 2000 bajo el N° DP02-G-2015-000063.
En fecha 13 de Mayo de 2015, éste Órgano Jurisdiccional dictó sentencia interlocutoria en la cual declaró su competencia y admitió cuanto ha lugar en derecho el recurso interpuesto, ordenando librar las notificaciones de Ley; en efecto se libraron los Oficios N° 690/2015 al Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela, 691/2015 al Ministro del Poder Popular para la Educación Universitaria, 692/2015 al Rector de la Universidad Pedagógica Experimental Libertador, Instituto Pedagógico Rafael Alberto Escobar Lara; 697/2015 al Director Presidente del Consejo Directivo de la Universidad Pedagógica Experimental Libertador, Instituto Pedagógico Rafael Alberto Escobar Lara; 698/2015 al Fiscal Superior del Ministerio Público del estado Aragua, y la boleta de notificación al ciudadano Eleazar José Sánchez Viloria.
En fecha 01 de Junio de 2015, el ciudadano Alguacil dejó constancia de haber practicado la notificación dirigida a los ciudadano Director Presidente del Consejo Directivo de la Universidad Pedagógica Experimental Libertador, Instituto Pedagógico Rafael Alberto Escobar Lara, y del Fiscal Superior del Ministerio Público del estado Aragua.
En fecha 15 de Junio de 2015, el ciudadano Alguacil dejó constancia de la materialización de los oficios de notificación para los ciudadanos Ministro del Poder Popular para la Educación Universitaria y el Rector de la Universidad Pedagógica Experimental Libertador (UPEL).
El día 17 de Junio de 2015, el ciudadano Alguacil estampó diligencia mediante la cual consignó la notificación practicada a la Procuradora General de la República Bolivariana de Venezuela.
En fecha 27 de Noviembre de 2015, diligenció la ciudadana Ginger América Moffi De Infantes, titular de la Cédula de Identidad N° V.- 14.806.617, debidamente asistida por Abogada, solicitó el abocamiento de la ciudadana Juez.
Por auto dictado el 01 de Diciembre de 2015, el Tribunal acordó el abocamiento en los términos previstos en los artículos 14 y 90 del Código de Procedimiento Civil, y se libraron nuevamente las notificaciones correspondientes.
Ahora bien, éste Juzgado Superior Estadal actuando en sede Contencioso Administrativa observa lo siguiente:

III. DE LA DEMANDA
ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLANTE.-
La Parte Querellante, en su escrito de demanda expone los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Que, "Omissis... En fecha 12, 13 y 14 de Noviembre de 2014, la Universidad Pedagógica Experimental Libertador, sede Maracay, realizó los exámenes correspondientes al Concurso de Oposición, en el área de Historia, Curso Venezuela Contemporánea, adscrita al Departamento de Ciencias Sociales, el cual, una vez que cumplí con todos los requisitos opté por concursar en el mismo, obteniendo en el Examen escrito la máxima puntuación entre los concursantes, de 17 puntos…”
Que, "Omissis... Al día siguiente presenté la prueba de competencias pedagógicas, en la que inexplicablemente fui evaluada con 09 puntos, estando plenamente convencida que tal puntuación no se corresponde con mis conocimientos académicos ni con mi desenvolvimiento docente, habida cuenta que no padezco de miedo escénico, todo lo contrario, me considero una persona con completo dominio en la materia y capaz de desenvolverme con toda naturalidad frente a un escenario…”
Que, "Omissis... al verme burlada en cuanto a la verdadera valoración de mis aptitudes docentes, elevé comunicado de Apelación, solicitando la Impugnación del Concurso de Oposición, en fecha 17 de Noviembre de 2014, ante lo cual obtuve respuesta positiva mediante comunicación personalizada N° 246-825 y fechada 2 de Diciembre, y se me informó que se realizaría la reposición de dicho Concurso…”
Que, "Omissis... en fecha posterior, el día 3 de Febrero de 2015, se aprueba otra Resolución el 2015-250-573, a través de la cual se procedió a dejar sin efecto el compromiso previamente adquirido de realizar nuevamente el Concurso de Oposición, y sin que mediara explicación alguna sobre la validez del mismo se procedió a nombrar en el cargo al ciudadano Eleazar José Sánchez Viloria…”
Que, "Omissis... En ningún momento y bajo ninguna circunstancia fui debidamente notificada acerca de la supuesta reforma parcial de la Resolución 2014-246-1858 del 19-11-2014, la cual me concedió el derecho de volver a participar en un Concurso formado por un jurado competente y sin vicios de forma ni de fondo. La nueva Resolución, 2015-250-573, de fecha 03-02-2015, que contiene dicha reforma parcial de la anterior y la propuesta del nombramiento definitivo de otra persona para ocupar el cargo que por mis aptitudes y conocimientos gané legítimamente a través del Concurso de Oposición efectuado los días 12 al 14-112014, al no habérseme notificado me causa indefensión jurídica…”
Que solicita, "Omissis... la Nulidad del Acto Administrativo contenido en la Resolución 2015-250-573, de fecha 03-02-2015, mediante la cual se otorgó el ejercicio del cargo a uno de los concursantes, en flagrante violación de normas constitucionales, legales y administrativas, por lo que solicito muy respetuosamente se ordene a la Universidad Pedagógica Experimental Libertador, Instituto Pedagógico Rafael Alberto Escobar Lara, que se realice nuevamente dicho concurso o en su defecto, habida consideración del lapso académico, se proclame para la ocupación de dicho cargo a mi persona, por ser quien en la realidad resultó ganadora de dicho Concurso y se me otorgue el cargo correspondiente…”
VII. CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Realizada precedentemente una breve síntesis conforme a la cual se ha venido desarrollando hasta la presente fecha el iter procedimental en el caso de autos, es menester para este Juzgado señalar que en todas las acciones, recursos y solicitudes que interpongan los particulares para activar al Órgano Jurisdiccional, existen actuaciones que necesaria y obligatoriamente deben ser instadas a solicitud de la parte interesada por ser éstas una carga procesal que les impone la propia legislación y ante las cuales el Tribunal que se trate, está impedido a actuar de oficio para dar impulso a la causa, en el entendido de que el incumplimiento de tales obligaciones por parte de los interesados acarreará consecuencias jurídicas negativas que operarán de pleno derecho y deberán ser advertidas y declaradas por el Órgano Jurisdiccional ante la actitud pasiva de aquél durante los lapsos previstos para la materialización de sus obligaciones durante la sustanciación del procedimiento.
En efecto, en el caso de marras de la revisión de las actas procesales se constata que la misma se encontraba en trámite en virtud de la sentencia interlocutoria mediante la cual se admitió cuanto ha lugar en derecho el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, y posteriormente a instancia de parte según diligencia de fecha 27 de Noviembre de 2015, suscrita por la ciudadana Ginger América Moffi De Infantes, titular de la Cédula de Identidad N° V.- 14.806.617, el Tribunal procedió a acordar el abocamiento por auto dictado en fecha 01 de Diciembre de 2015, siendo libradas las notificaciones correspondientes, sin que las mismas haya sido debidamente impulsadas por la parte actora, a quien le correspondía dicha carga procesal. Es decir la parte demandante no demostró, interés procesal alguno para seguir materializando cabalmente las notificaciones libradas con ocasión del auto que acordó el abocamiento de conformidad con lo establecido en los artículos 14 y 90 del Código de Procedimiento Civil; habiendo transcurrido desde entonces un lapso superior a un (1) año de paralización de la presente causa judicial.
En tales premisas, este Tribunal Superior, pasa a examinar la figura de la perención de la instancia y, al respecto observa:
La perención de la instancia es un mecanismo anómalo de terminación del proceso, en el sentido de que el pronunciamiento dictado por el operador de justicia que declare la perención, no produce cosa juzgada material, pudiendo el demandante interponer nuevamente la acción en similares términos en que fue propuesta anteriormente, siempre que se encuentre dentro del lapso legal establecido.
Se erige entonces el referido instituto procesal, en un mecanismo legal diseñado con el propósito de evitar que los procesos se perpetúen y los órganos de administración de justicia deban procurar la composición de causas en las cuales no existe interés de los sujetos procesales. (Ver entre otras, sentencia de la Sala Político Administrativa Nº 00620 del 11 de mayo de 2011). En este sentido el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, prevé lo siguiente:
“Artículo 41. Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, salvo que el acto procesal siguiente le corresponda al juez o jueza, tal como la admisión de la demanda, la fijación de la audiencia y la admisión de pruebas. Declarada la perención, podrá interponerse la acción inmediatamente después de la declaratoria”.
De la disposición legal transcrita, se evidencia que la perención de la instancia opera cuando la causa ha permanecido paralizada por más de un (1) año, debiendo contarse dicho lapso a partir de la fecha en que se haya efectuado el último acto de procedimiento, cumplido el cual el Tribunal, podrá declarar consumada la perención, bien sea de oficio o a instancia de parte, excepto en aquellos casos en los cuales corresponda al juez el acto procesal siguiente, tales como: la admisión de la demanda, la fijación de una audiencia o la admisión de pruebas (ver Sentencias de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia números 01389 y 00563 de fechas 20 de octubre de 2011 y 23 de mayo de 2012, respectivamente).
Queda claro que lo que pretendió el legislador fue evitar la dilación indefinida de aquellos juicios en los cuales no medie el interés impulsivo de las partes contendoras, erigiéndose dicha institución como norma de orden público, verificable de derecho y no renunciable por convenio entre las partes. Serán tres entonces los requisitos exigibles para que se configure la perención de la instancia, el primero de ellos relacionado con la paralización efectiva de la causa, el segundo relacionado a que esa paralización sea imputable a las partes y no al juez y el tercero que exige que dicha paralización se mantenga por el lapso de un año.
Así pues, pasa quien decide a analizar si en el caso de autos ha operado la perención de la instancia, para lo cual estima pertinente verificar la existencia del primero de los requisitos antes referidos, es decir, “la paralización de la causa”, se entiende por paralización o inercia de la causa aquella situación procesal en la que se encuentre un proceso en el que no se hayan realizado en el expediente actuaciones de impulso procesal. Es decir, cada etapa del proceso requiere el impulso de las partes, consistente bien en la dotación de los recursos necesarios para el cumplimiento de las formalidades de ley en materia de citación y notificación, bien el proporcionar las direcciones o datos necesarios para la práctica de las de tales diligencias, circunstancias que cumplirán una doble función, en principio servirán para que se vayan cumpliendo cada una de las etapas del proceso, y adicionalmente se estatuyen como un mecanismo a través del cual se demuestra el interés del accionante y del accionado en la tramitación del juicio y con ello en obtener una resolución a su conflicto. Ello explica el hecho de que no todo acto que se realice en un procedimiento, interrumpa el lapso para la consumación de la perención, sino sólo aquellos que contengan implícita o explícitamente la intención de impulsar el mismo, excluyéndose por vía jurisprudencia por ejemplo la solicitud de copias certificadas o la consignación de escritos que se haga en el expediente, pues estas en modo alguno constituyen manifestaciones de la intención de la parte en dar continuación al proceso, es decir, que serán capaces de interrumpir la paralización aquellas actuaciones que persigan la continuación de la causa y la realización del acto procesal inmediato siguiente.
En tal sentido, comenzará a contarse el lapso de perención al día siguiente a partir del último acto tendiente a dar impulso procesal. En el caso bajo examen, de una revisión exhaustiva de las actas procesales, se evidencia que el día 01 de Diciembre de 2015, este Juzgado Superior acordó la solicitud del abocamiento, procediéndose conforme a lo previsto en los artículos 14 y 90 del Código de Procedimiento Civil, y en la misma fecha se libraron las notificaciones (Oficios y Boleta), instando a la parte recurrente aportar las copias fotostáticas necesarias para ser anexadas en la debida formación de la compulsa judicial, incurriendo la parte actora en la irregular situación de no darle impulso procesal para la materialización de las notificaciones y la consecuente reanudación de la causa; por lo tanto, este Juzgado debe declarar consumada la perención y, en consecuencia, extinguida la instancia, de conformidad con lo establecido en el articulo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso administrativo. Así se decide.-

VI. DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, este JUZGADO SUPERIOR ESTADAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, Administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: Declarar CONSUMADA LA PERENCIÓN Y EXTINGUIDA LA INSTANCIA en el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, incoado por la ciudadana GINGER AMÉRICA MOFFI CORREA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V.- 14.806.617, asistida por la ciudadana Abogada Benigna Ysabel Tamiche López, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 70.381, contra la UNIVERSIDAD PEDAGÓGICA EXPERIMENTAL LIBERTADO (UPEL).
SEGUNDO: NOTIFICAR a la parte recurrente del contenido de la presente decisión.
Publíquese, regístrese, diarícese, notifíquese y déjese copia certificada.-
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua con sede en Maracay, a los Once (11) días del mes de Enero de dos mil dieciocho (2018). Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.-
LA JUEZA SUPERIOR PROVISORIO
DRA. VILMA CAROLINA SALA COFELICE
LA SECRETARIA,
ABOG. SLEYDIN REYES

En esta misma fecha, previo cumplimiento de las formalidades establecidas en la Ley se publicó la decisión que antecede y se libró el oficio respectivo.
LA SECRETARIA,
ABOG. SLEYDIN REYES
Exp. DP02-G-2015-000063.-
VCSC/SR/JH