REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
207° y 158°
PARTE DEMANDANTE: Ciudadano ANTONIO ASUNCION OSAL PACHECO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 7.217.982.
REPRESENTACIÓN JUDICIAL: ciudadano Abogado Carlos Alfonso Cambra Hernandez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 94.511.
PARTE DEMANDADA: INSTITUTO DE VIALIDAD Y TRANSPORTE DEL ESTADO ARAGUA (INVIALTA) Y LA GOBERNACION DEL ESTADO ARAGUA.
REPRESENTACIÓN JUDICIAL: Aún no tiene acreditado en autos
MOTIVO: RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
ASUNTO Nº DP01-G-2010-000401
N° antiguo: 10680
Sentencia Interlocutoria
I.- ANTECEDENTES
Se inicia la presente causa, mediante escrito presentado en fecha 04 de junio del año 2010, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Laboral del estado Aragua, contentivo del Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial (por indemnización de accidente laboral), incoado por el ciudadano Antonio Asunción Osal Pacheco venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 7.217.982, contra el INSTITUTO DE VIALIDAD Y TRANSPORTE DEL ESTADO ARAGUA (INVIALTA) Y LA GOBERNACION DEL ESTADO ARAGUA, siendo distribuido para su conocimiento al Juzgado Décimo Segundo de Sustanciación, mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral del estado Aragua.
En fecha 11 de junio de 2010, el precitado Juzgado, admitió la demanda interpuesta, ordenando la notificación de las partes accionadas.
En fecha 11 de de enero de 2011, el abogado José Luis Cruz Borrego, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 139.253, actuando en su carácter de apoderado judicial del estado Aragua, tal como se evidencia de la copia instrumento poder que consta al folio 106 del presente expediente, mediante la cual solicita la Regulación de Competencia en la presente causa.
En fecha 13 de enero de 2011, el Tribunal de la causa, a solicitud de la representación judicial del estado Aragua, dictó decisión mediante la cual se declaró incompetente para seguir conociendo de la presente causa, declinando la competencia a este Juzgado Superior.
En fecha 20 de enero de 2011, el abogado Carlos Cambra, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 94.511, en su carácter de apoderado judicial de la parte accionante, solicita la Regulación de Competencia.
En fecha 21 de enero de 2011, el Tribunal de la causa, a solicitud de la parte accionante, ordenó remitir la presente causa a los Juzgados Superiores del Circuito Laboral, a los fines de que se decida sobre la Regulación de la Competencia interpuesta.
En fecha 09 de febrero de 2011, recibidas como fueron las actas que conforman el presente expediente en el Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, dictó decisión mediante la cual declinó la competencia a este Órgano Jurisdiccional, ordenando su remisión.
En fecha 25 de febrero de 2011, se le dio entrada al expediente en los libros respectivos y cuenta al Juez.
En fecha 1° de marzo de marzo de 2011, este Tribunal Superior, dictó Sentencia Interlocutoria mediante la cual admitió en cuanto lugar en derecho el presente recurso, ordenando las notificaciones de ley.
En fecha 14 de abril de 2011, la abogada Lisaura Gurlino, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 121.183, actuando en su carácter de apoderado judicial del estado Aragua, consignó expediente administrativo relacionado con la presente causa.
En fecha 10 de junio de 2011, la abogada Katiuska Becerra, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 145.325, actuando en su carácter de apoderado judicial del estado Aragua, consignó escrito contentivo de la contestación a la demanda.
En fecha 27 de junio de 2011, este Juzgado Superior fijo oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar.
En fecha 07 de julio de 2011, se procedió a la celebración de la audiencia preliminar en la presente causa.
En fecha 15 de julio de 2011, este Juzgado Superior dictó sentencia interlocutoria, mediante la cual, se declaró la incompetencia de este Tribunal para conocer de la presente acción, se planteó conflicto negativo de competencia y se ordenó la remisión del expediente a la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia.
En fecha 27 de Septiembre de 2017, fue publicada la decisión emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia mediante la cual se declara Inadmisible el conflicto negativo de competencia planteado por este Juzgado Superior, y ordena la remisión del expediente ante este Tribunal Superior Contencioso Administrativo para conocer y decidir la presente causa.
En fecha 10 de enero de 2018, es recibido ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de estado Aragua, expediente contentivo del conflicto de competencia planteado en la causa que por cobro de indemnización por accidente de trabajo incoado por el ciudadano Antonio Asunción Osal Pacheco.
II.- DEL ABOCAMIENTO
Ahora bien, en fecha 29 de Octubre de 2015, la Dra. Vilma Carolina Sala Cofelice, tomo posesión luego de su juramentación como Juez Superior Provisorio de este Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en virtud de su designación de fecha 06 de Octubre de 2015, por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, por lo que con tal carácter se aboca al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encuentra, en los términos previstos en los artículos 14 y 90 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto el juez como director del proceso está en la obligación de impulsar la causa hasta su conclusión. Se deja constancia que el lapso para la recusación e inhibición establecido en el segundo acápite del artículo 90 eiusdem, transcurrirá en forma paralela con los referidos diez (10) días de despacho.
En tal sentido, este Juzgado Superior Estadal, ordena notificar a las partes intervinientes, y fija el lapso de diez (10) días de despacho, computados a partir de la constancia en autos de haberse practicado las notificaciones ordenadas para la reanudación de la causa.
III.- DE LA REPOSICIÓN DE LA CAUSA.-
De la revisión efectuada a las actas procesales, puede constatar este Juzgado Superior Estadal que en fecha 07 de Julio de 2011, fué celebrada la Audiencia Preliminar, presidida por la entonces Juez Superior Titular de este Juzgado, Dra. Margarita García Salazar, y a la cual comparecieron el ciudadano Abogado Carlos Alfonso Cambra Hernández, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 94.511, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte querellante, y las ciudadanas Abogadas Zuleima Guzman Camero y Katiuska Becerra, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N° 16.322 y 145.325 respectivamente, en su carácter de Apoderadas Judiciales del Estado Aragua. De igual forma, se observa que en dicho acto las partes comparecientes expusieron sus alegatos, defensas, entre otras consideraciones en relación con la controversia, y de la revisión efectuada a las actuaciones de la presente causa, este Tribunal Superior se declaró incompetente para su conocimiento, invocando el articulo 70 del Código de Procedimiento Civil.
Aunado a lo anterior, en fecha 15 de julio de 2011, este Juzgado Superior, dictó sentencia interlocutoria, mediante la cual se declaró incompetente para conocer y decidir la presente causa, planteando conflicto negativo de competencia, y ordenando remitir el expediente judicial ante la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia.
En fecha 27 de septiembre de 2017, es publicada decisión proferida por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 12 de noviembre de 2014, la cual declaró inadmisible el conflicto negativo de competencia planteado por este Tribunal Superior; ordenando su remisión a este Despacho Judicial.
Ahora bien, esta jurisdiscente considera necesario precisar, que la hoy vigente Ley del Estatuto de la Función Publica consagra aspectos novedosos, tal como la obligatoriedad de llevar a cabo la Audiencia Preliminar y la Audiencia Definitiva, según lo dispuesto en el artículo 104 y 107, de la Ley in comento.
En efecto, con la inclusión de dicha modalidad -oralidad-, se evidencia como la intención del legislador fué que las partes expusieran sus planteamientos sin necesidad de la presentación de escritos; asimismo, se busca que éstas formulen sus alegatos ante los Jueces, a los fines de obtener mayores elementos de convicción para dictar la decisión correspondiente, toda vez que en dichas audiencias se exponen los aspectos relacionados con la fijación de los términos de la controversia; todo ello garantizando el principio de inmediación, conforme al cual el juez debe decidir conforme al conocimiento directo del asunto, el cual se obtiene mediante la valoración directa de los argumentos.
El principio de inmediación desde el punto de vista probatorio se expresa como la necesidad de la presencia del juez que va a sentenciar en la incorporación de las pruebas de las cuales obtendrá su convencimiento.
Al contrario de la inmediación como principio procesal, el cual no permite que la actividad definitiva tenga lugar ante juez diferente al que va a sentenciar, salvo excepciones en el proceso oral. Sin embargo, dentro de los alcances de la oralidad, la ley o la interpretación del mandato constitucional en ese sentido (artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), pueden exigir que los alegatos se realicen oralmente en presencia del juez, lo que permite a este aclarar todo lo relativo a la determinación de cuales son los hechos controvertidos, ya como lo establece la ley in comento, para el debate el juez puede hacer en él los interrogatorios a las partes que estime necesarios.
Es por ello, que no es discutible que el juez adquiera elementos probatorios de dichas audiencias, los cuales sirven para formar su convencimiento sobre la realidad de los hechos, y por ello no se concibe una audiencia oral donde el juez no puede hacer preguntas a los presentes, no sólo con fines aclarativos de los alegatos, destinados a la fijación de los hechos controvertidos, sino también con fines probatorios para verificar las afirmaciones contrapuestas de las partes. De allí, que en la audiencia preliminar prevista en la mencionada ley, donde las partes se acuerdan sobre los hechos alegados y las pruebas hasta allí producidas, el Juez puede intervenir con amplitud, interrogando a las partes y hasta terceros, ponderando el derecho de defensa de los litigantes, (extendiéndose tal intervención hasta la audiencia definitiva).
Por todo lo anteriormente señalado y en atención al principio procesal de inmediación y acogiendo la oralidad prevista en la legislación vigente Ley del Estatuto de la Función Pública; esta Juzgadora estima pertinente, la reposición de la causa al estado de fijar nueva oportunidad para la celebración de la Audiencia Preliminar, en garantía de los derechos de las partes y para obtener mayores elementos de convicción que le permitan a esta juzgadora tomar la decisión más acertada.
Se ordena notificar a las partes intervinientes, dejándose expresa constancia que el momento para llevar a cabo la Audiencia Preliminar, se fijará expresamente por auto separado, una vez haya vencido el lapso de 10 días de despacho previstos en el artículo 14 y 90 del Código de Procedimiento Civil, computados a partir de la constancia en autos de haberse practicado dichas notificaciones, todo ello con la finalidad de garantizar el debido proceso y el acceso a la justicia consagrado nuestra Carta Magna. Y considerando que el instituto querellado (INVIALTA) fué objeto de liquidación y supresión, corresponderá notificar al Ejecutivo Regional y la respectiva representación judicial de la administración pública del estado Aragua. Así se decide.-
IV.- DECISIÓN
Por las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este JUZGADO SUPERIOR ESTADAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de resuelve:
PRIMERO: Reponer la causa al estado de fijar nueva oportunidad mediante auto expreso y separado, para la celebración de la Audiencia Preliminar, una vez conste en autos las notificaciones ordenadas y vencido como se encuentre el lapso del abocamiento, constante de 10 días de despacho, computados a partir de la constancia en autos de haberse practicado las notificaciones ordenadas, todo ello con la finalidad de garantizar el debido proceso y el acceso a la justicia consagrado en nuestra carta magna, indicándose que la misma se fijará por auto separado.
SEGUNDO: Notificar a la parte querellante mediante boleta, y a los ciudadanos PROCURADOR (A) GENERAL DEL ESTADO ARAGUA y GOBERNADOR DEL ESTADO ARAGUA, mediante oficios. Líbrese Oficios y Boleta de Notificación.
Publíquese, regístrese, diarícese, notifíquese y déjese copia certificada.-
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua con sede en Maracay, a los Quince (15) días del mes de enero de dos mil dieciocho (2018). Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.-
LA JUEZA SUPERIOR PROVISORIA,
DRA. VILMA CAROLINA SALA COFELICE.
LA SECRETARIA,
ABG. SLEYDIN REYES.
En esta misma fecha, previo cumplimiento de las formalidades establecidas en la Ley se publico la decisión que antecede y se libraron los oficios respectivos
LA SECRETARIA, ABG. SLEYDIN REYES.
Exp. DP02-G-2010-000401
N° Antiguo: 10680
VCSC/SR/mj
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