REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
EN SU NOMBRE






JUZGADO SUPERIOR ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Años 206° y 157°

PARTE QUERELLANTE: Ciudadano RODOLFO ANTONIO GOMEZ MAGALLANES venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 17.197.919

REPRESENTACIÓN JUDICIAL: Ciudadano Abogado Roseliano de Jesús Perdomo Suárez

PARTE QUERELLADA: INSTITUTO AUTONOMO DE LA POLICIA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO GIRARDOT DEL ESTADO ARAGUA.

REPRESENTACIÓN JUDICIAL: Ciudadanos abogados Yesika Lusmir Narváez Ariza, Yohana Milagro Parra Rodríguez y José Vicente Rondón García inscritos en el inpreabogado bajo los Nº 135,771 Nº 116,787 y Nº 99.514.

MOTIVO: Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial.
Asunto Nº DP02-G-2017-000024
Sentencia Definitiva.-

I.- ANTECEDENTES.
Se dio inicio a la causa judicial mediante escrito presentado en fecha 24 de Febrero de 2017, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de éste Despacho, contentivo del Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, incoado por el ciudadano RODOLFO ANTONIO GOMEZ MAGALLANES, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V.- 17.197.919, asistido por Abogado, contra el INSTITUTO AUTONOMO DE LA POLICIA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO GIRARDOT DEL ESTADO ARAGUA.
II.- DEL PROCEDIMIENTO.
En la misma fecha 24 de Febrero de 2017, se acordó su entrada y registro en los libros respectivos, quedando signada la causa según nomenclatura del Sistema Juris 2000 bajo el Nº DP02-G-2017-000024.
En fecha 03 de Marzo de 2017, éste Órgano Jurisdiccional dictó sentencia interlocutoria en la cual declaró su competencia y admitió cuanto ha lugar en derecho el recurso interpuesto, ordenando librar las notificaciones de Ley.
En fecha 07 de Abril de 2017 diligencio el ciudadano Rodolfo Antonio Gómez Magallanes, debidamente asistido de abogado mediante la cual solicito copias certificadas para la práctica de las notificaciones.
En fecha 18 de Abril de 2017 este Tribunal acordó las copias certificadas solicitadas.
En fecha 25 de Septiembre de 2017, el ciudadano Alguacil dejó constancia de haber practicado todas y cada una de las notificaciones.
En fecha 19 de Octubre de 2017, compareció por ante este Tribunal el ciudadano Rodolfo Gómez mediante la cual otorgo Poder Apud-Acta al ciudadano abogado Roseliano de Jesús Perdomo Suárez.
En fecha 19 de Octubre de 2017 diligencio el ciudadano José Vicente Rondón apoderado de la parte querellada mediante la cual consignó copias certificadas del expediente administrativo relacionado con la presente causa judicial acompañado del instrumento Poder especial donde se acredita se representación.
En fecha 23 de Octubre de 2017, este Tribunal ordenó formar pieza separada, con las copias certificadas consignadas.
En fecha 23 de Octubre de 2017, el Tribunal fijo la Audiencia Preliminar.
En fecha 27 de Octubre de 2017, tuvo lugar la celebración de la Audiencia Preliminar, de conformidad con lo establecido en los artículos 103 y 104 de la Ley del Estatuto de la Función Publica.
En fecha 03 de Noviembre de 2017 este Tribunal recibió escrito de pruebas presentado por el ciudadano José Vicente Rondón en su carácter de apoderado judicial de la parte querellada.
En fecha 14 de Noviembre de 2017, el Tribunal se pronunció en cuanto a la admisibilidad de los medios probatorios consignados por la parte querellada.
En fecha 05 de Diciembre de 2017 el Tribunal fijo la audiencia definitiva.
En fecha 13 de Diciembre de 2017 tuvo lugar la celebración de la audiencia definitiva de conformidad con lo previsto en el artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Publica, en el presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial.
En fecha 20 de Diciembre de 2017 este Tribunal dicto Dispositivo del Fallo declarando Sin Lugar el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial.

III.- FUNDAMENTOS DEL RECURSO INTERPUESTO

La Parte Querellante, expone en su escrito los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Que, "Omissis...Soy funcionario policial municipal activo y he mantenido una conducta intachable dentro y fuera de la misma. Ahora bien ciudadana Juez: El día 16 de Marzo del 2016, me dirigía en una patrulla CONDUCIDA por el funcionario OFICIAL HILDER ALONZO RODRIGUEZ BERMUDEZ, V-19.607.300, quien es conductor oficial de la patrulla P-128…” (Mayúsculas, negritas y subrayado de la cita)
Que, “Omissis…ahora bien de los hechos narrados por mi persona como del oficial que MANEJABA la patrulla se dejo constancia de COMO, CUANDO Y DONDE (sic) cómo (Sic) ocurrieron los hechos, y que las personas que de una u otra forma se apersonaron al sitio del suceso dejaron constancia de los mismos…” (Mayúsculas y negritas de la cita)
Que, “Omissis… Ahora bien, la Inspectoría de Control de la Actuación Policial, trajo como expertos a al (Sic) Oficial JEFE MARRERO PABLO DAVID, quien a la pregunta Cuarta: DIGA USTED PARA EL MOMENTO QUIEN ERA RESPONSABLE DE LA UNIDAD RADIO-PATRULLERA P-128? Contesto: El conductor de la unidad que para ese momento era Hilder Rodríguez. De esta declaración se desprende que el jefe Oficial Marrero quien fue llamado a declara (sic) señala que el responsable de la radio Patrulla NO ERA MI PERSONA, si no del conductor de la unidad…” (Mayúsculas, negritas y subrayado de la cita)
Que, “Omissis… de igual manera debo acotar se me imputa supuestamente no cumplí con mi deber de no tomar precauciones con mi compañero de labor, y que le cause daño material de algo que no estaba a mi cargo ni bajo mi responsabilidad, y supuestamente el numeral 5, que señala la violación de Reiterada (sic) de los reglamentos, manuales, protocolos, instructivos, PERO nunca me señalaron en que forma mi conducta en cuadra (sic) en ese numeral, jamás la administración pudo determinar fehacientemente mi conducta encuadrado en ese articulo.” (Mayúsculas de la cita)
Ahora bien, expuestos como se encuentran los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales la parte querellante fundamenta su pretensión, se observa que la misma le solicita a este Tribunal Superior, que: sea admitido el presente recurso de nulidad, de conformidad con el articulo102 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, conjuntamente con los artículos 94 y 98 de la Ley del Estatuto de la Función Publica. Que sea declarada la nulidad contra el acto administrativo en materia disciplinaria que fue dictado por parte del director de talento humano de Instituto Autónomo de la Policía Municipal de Girardot del estado Aragua. Que se ordene que el tiempo transcurrido en el presente juicio sea tomado en cuenta a los efectos de su antigüedad en la institución. Que sea ordenada su reincorporación en el cargo que venia ocupando con el correspondiente pago de los sueldos dejados de percibir desde la fecha de la destitución hasta la fecha de la reincorporación en el cargo, con el pago de las vacaciones no disfrutadas, la bonificación de fin de año que corresponda, así como los aumentos y bonos que haya otorgado la Administración y que por su ilegal actuación haya dejado de percibir. Y Finalizó solicitando que el presente recurso sea admitido, sustanciado y declarado con lugar en la definitiva.
IV.- DE LA COMPETENCIA

Debe este Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, pronunciarse sobre su competencia para conocer de la presente causa.
Mediante Gaceta Oficial Nº 39.447 de la República Bolivariana de Venezuela, publicada en fecha 16 de junio del 2010, entró en vigencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, concebida como un cuerpo normativo destinado a regular la organización, funcionamiento y competencia de los Tribunales que integran dicha Jurisdicción; por lo que en principio será a partir de las disposiciones de esta Ley, específicamente en su Título III; que se establecerá a que Órgano Jurisdiccional corresponderá el conocimiento de determinado asunto.
Así, en virtud de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se observa que en el caso de los Juzgados Superiores -artículo 25 numeral 1, determinó entre sus competencias “…Las demandas que se ejerzan contra la República, los estados, los municipios, o algún instituto autónomo, ente público, empresa o cualquier otra forma de asociación en la cual la República, los estados, los municipios u otros de los entes mencionados tengan participación decisiva, si su cuantía no excede, de treinta mil unidades tributarias (30.000 U.T.), cuando su conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de su especialidad.…”.
No obstante lo anterior, no se puede obviar el principio de especialidad que reviste a ciertas leyes, lo que conlleva a que una determinada ley se aplique con preferencia a otra respecto a una especial materia, principio éste recogido en la novísima Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, cuando en su artículo 1 –ámbito de aplicación- hace alusión a “salvo lo previsto en leyes especiales”; por lo que siendo la función pública una materia especial al encontrar su regulación en la Ley del Estatuto de la Función Pública, es que debe dársele aplicación preferente a dicha ley.
En este sentido, es menester resaltar que la competencia a que se refiere la Disposición Transitoria Primera de la Ley del Estatuto de la Función Pública, es la relativa al grado en que conocerán los Juzgados Superiores con competencia en lo contencioso administrativo, al señalar que “…son competentes en primera instancia para conocer de las controversias a que se refiere el artículo 93 de esta Ley…”, aspecto que no fue modificado por la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y que se ratifica con lo dispuesto en su artículo 25 numeral 6.
Por lo tanto, al constatarse de autos que el querellante mantuvo una relación de empleo público para el Instituto Autónomo de Policía Municipal de Girardot del estado Aragua, lo cual dio origen a la interposición del presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, se estima que se encuentran configurados los supuestos de procedencia para que este Tribunal Superior entre a conocer y decidir la presente causa, y así se decide.

V.- CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Revisadas como han sido las actas procesales, éste Juzgado Superior Estadal observa, que la presente causa versa sobre el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, interpuesto por el ciudadano Rodolfo Antonio Gómez Magallanes, en virtud del acto administrativo frente al cual la parte actora denunció lo siguiente:
.- Violación al debido proceso.
.- Inmotivación y Falso Supuesto de Derecho.
.- Violación a la Asistencia Jurídica.
.- De la presunta violación del derecho a la defensa y al debido proceso consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
De igual forma, solicita “mi reincorporación en el cargo que venia ocupando con el correspondiente pago de los sueldos dejados de percibir desde mi destitución hasta la fecha de mi reincorporación, con el pago de vacaciones no disfrutadas y bonificación de fin de año que corresponda asi como los aumentos y bonos que haya otorgado la administración y que por su ilegal actuación haya dejado de percibir”

DE LA VIOLACION DEL DEBIDO PROCESO.
Alega la parte recurrente Que, “…. Existe un principio que rige la actividad de todo ente administrativo y que es el Principio de la Legalidad Administrativa que se señala que solo pueden hacer lo que la ley te permite y como no se hizo este expediente esta viciado de nulidad, a tenor de lo señalado tanto el “ …Articulo 19. Los actos de la administración serán absolutamente nulos en los siguientes casos:
1. Cuando así este expresamente determinado por una norma constitucional o legal.
2. Cuando resuelvan un caso precedentemente decidido con carácter definitivo y que haya creado derechos particulares, salvo autorización expresa de la ley.
3. Cuando su contenido sea de imposible o ilegal.
4. Cuando hubiera sido dictados por autoridades manifiestamente incompetentes, o con presidencia total y absoluta del procedimiento lealmente establecido…”
Que, “Omissis…en el mismo escrito libelar se menciona los vicios de forma y de fondo que contiene el acto administrativo aquí impugnado y entre los cuales se encuentran; entre los vicios de forma la violación del derecho constitucional al debido proceso, y del derecho a ser oído en cualquier clase de proceso con las debidas garantías y dentro del plazo razonable, todo esto enmarcado en el articulo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y entre los vicios de fondos alegados por el demandante esta el falso supuesto tanto en la resolución N° 01-03 de la Dirección de Ingeniería Municipal II, Consideraciones para decidir vista la demanda de nulidad interpuesta este Tribunal para decidir observa lo siguiente: en primer lugar debe este Tribunal pronunciarse sobre los antecedentes administrativos acompañados por la parte actora y al efecto este tribunal observa que en dichas copias anexas en una inspección ocular, no se llenan los extremos que debe contener una pieza de antecedentes administrativos…”
Que, “Omissis…en el presente caso no fueron subsanados los vicios señalados y los mismo consta en los auto, que para la inspectoría por ser vicios de forma no debía corregirlo por que no dañaban el fondo de la controversia, en consecuencia: si existen vicios de forma estos anulan cualquier procedimiento…”
Que, “Omissis… Esta investigación que se aperturó en mi contra viola flagrantemente el debido proceso administrativo señalado en el articulo 49, numeral 01, de la Constitución de la Republica Bolivariana, que debo saber a ciencia cierta de que se me acusa y que se toman como ciertas PRESUNCIONES sobre hechos inciertos, que no pasaron y solo esta en la mente de quien lo maquina…
Conforme al enunciado que consagra el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el derecho a la defensa se erige en un derecho constitucional absoluto, inviolable en todo estado y grado de la causa, el cual corresponde a toda persona, sin distingo alguno si se trata de una persona natural o jurídica, por lo que no admite excepciones ni limitaciones. Su efectivo ejercicio se materializa en un debido proceso, bien en sede administrativa o judicial, que permita al particular ejercer sus oportunidades de defensa en fases legalmente estructuradas de alegaciones y aportación, control y contradicción de pruebas. Por tanto, el debido proceso es la garantía correlativa que articula el efectivo ejercicio del derecho a la defensa.
Esta garantía constitucional al debido proceso, también, ha sido ya ampliamente analizada y estudiada por el Tribunal Supremo de Justicia, siendo calificada por la propia Sala Constitucional como una “garantía suprema dentro de un Estado de Derecho”, (Vid. sentencia Nº 123 de fecha del 17 de marzo de 2000, caso: “Sergio J. Meléndez”).
Asimismo, en sentencia del 15 de marzo de 2000 caso: “Agropecuaria Los Tres Rebeldes”, la misma Sala expresó, desde la óptica de la actividad jurisdiccional que “(…) se denomina el debido proceso a aquél proceso que reúne las garantías indispensables para que exista una tutela judicial efectiva”, no siendo una clase determinada de proceso, “sino la necesidad de que cualquiera sea la vía escogida para la defensa de los derechos o intereses legítimos, las leyes procesales deben garantizar la existencia de un procedimiento que asegure el derecho de defensa de la parte y la posibilidad de una tutela judicial efectiva”.
De la interpretación de tales disposiciones conlleva a tener presente que en todas y cada una de las actuaciones judiciales y administrativas, deben observarse con rigurosidad los derechos y garantías a que hace referencia el precitado artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a partir de éste se extraen una serie de reglas o parámetros que exige además el respeto al principio esencial de la contradicción, en el que las partes en conflicto, en igualdad de condiciones deben disponer de mecanismos suficientes que les permitan alegar y probar las circunstancias tendientes al reconocimiento de sus intereses, sin importar cuál de ellas resultase gananciosa en el proceso, púes esta última en todo caso, habría probado efectiva y eficientemente sus alegatos en el proceso y desvirtuados los de su contraparte, circunstancia ésta que deberá ser verificada por el operador de justicia, de los elementos probatorios vertidos al expediente.
Así también, éste derecho no sólo debe limitarse al libre acceso al expediente, a la oportunidad de poder accionar en el proceso, promover pruebas y a ser oído, sino que su contenido debe interpretarse desde un sentido amplio, puesto que dada la importancia que este derecho engloba, resulta extensible a la posibilidad de obtener un proceso imparcial, sin dilaciones indebidas, pero además de ello, a obtener una respuesta del órgano administrativo o judicial, basado o fundamentado en derecho, el cual se origina desde la correcta consecución del procedimiento hasta la emisión de una decisión apegada a los preceptos constitucionales y legales establecidos por el legislador patrio, la cual resulta de la adecuada valoración de los medios probatorios promovidos en el expediente, y de no ser así, debe considerarse lesionado este derecho.
Sobre la base de tales premisas, y de acuerdo con la denuncia formulada, debe el Tribunal efectuar la revisión exhaustiva de las actas que integran el presente expediente, con base a los recaudos aportados en los autos, a los fines de verificar si el procedimiento en sede administrativa, fue sustanciado y decidido respetando los preceptos constitucionales y legales relativos al debido proceso y derecho a la defensa, o si existe tal infracción de orden constitucional.
Desde este panorama, es preciso establecer ciertas consideraciones doctrinales, en cuanto se refiere a la potestad disciplinaria o sancionatoria de la Administración, es criterio de esta Juzgadora, que cuando se imputa a los funcionarios la comisión de alguna falta –a través de la tramitación de un procedimiento administrativo constitutivo- la Administración debe ser celosa en la adecuada averiguación, comprobación y eventual sanción de las conductas que puedan lesionar el buen nombre o reputación del funcionario sancionado, o de transgredir alguna condición jurídica en particular.
Es por ello, que es principio general de los órganos y entes de la Administración Pública, en virtud de sus específicos cometidos, el establecimiento, seguimiento y sanción de conductas que operen como límites disciplinarios de los funcionarios que lo integran, debiendo atender a la conservación de un servicio idóneo, honesto y transparente, que refleje, de forma efectiva, la preeminencia de los valores que establece su estructura organizacional como parte de la Administración, impartida esta facultad disciplinaria, en igualdad de condiciones para todos sus funcionarios.
En el caso que nos ocupa, cuando el ente policial decide poner fin a la relación funcionarial a través de la imposición de sanciones disciplinarias, y no de un acto administrativo de remoción y retiro, con fundamento en la trasgresión de la normativa de carácter obligatorio, establecida para regular la conducta de sus empleados públicos y conservar con ello el buen funcionamiento de la Administración Pública, bajo los principios y valores éticos que la ordenan, debe ajustar su conducta a los postulados y procedimientos constitucionales y legales establecidos a tales efectos.
Entonces, si se parte de la premisa antes indicada, esto es, que el ejercicio de la potestad disciplinaria guarda los mismos principios de la potestad sancionatoria general, en una relación de especie a género, debe destacarse que esa potestad administrativa emana del poder inherente que tiene la Administración Pública en cualquiera de sus formas, para cumplir los fines de satisfacción de los intereses generales y, como consecuencia de la competencia de gestión, puede limitar o restringir los derechos individuales, con la finalidad de conservar el orden público, salubridad y normalidad o buena marcha de las instituciones públicas, de allí, la importancia que tal potestad debe estar previamente establecida por el legislador, es decir, surge este como un privilegio jurídico para agilizar el funcionamiento de gestión del Estado, ante la imposibilidad del mismo seguir monopolizando el ius puniendi, que originalmente ostentaba.
Como consecuencia de lo anterior, cabe afirmar que no puede entonces concebirse un Estado como organización jurídica, sin la presencia del poder sancionatorio que establezca penas a los que transgredan sus mandatos, estableciendo su correlativa sanción dentro de los límites enmarcados por la ley, a través de un procedimiento previo que tenga su fin con el dictamen del acto administrativo.
Sobre el particular es necesario determinar la norma adjetiva aplicable para los casos de destitución de funcionarios policiales, y comprobar si efectivamente la Administración Público los observó para poder emitir su decisión definitiva contra el hoy querellante.
Básicamente, el procedimiento administrativo contemplado en el artículo 47 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, es la vía ordinaria para cuando no existe dentro del ordenamiento jurídico otra norma de procedimiento que revista mayor preferencia. En el caso de autos, también se observa un orden de prelación por la especialidad de la materia por cuanto el funcionario investigado era miembro de una institución policial, con ocasión de una relación de empleo público de naturaleza distinta a la que comúnmente encajaría en la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Por otro lado siguiendo el criterio de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, tal como sigue:
"Omissis... el procedimiento de destitución constituye un régimen disciplinario que reside en la necesidad que tiene la Administración, de mantener la disciplina interna y de asegurar que los funcionarios cumplan con las obligaciones inherentes a su cargo, el incumplimiento o trasgresión de los deberes del funcionario o la incursión de éstos en alguna causal contemplada en la Ley como falta, conlleva a la imposición de una sanción por parte de la Administración, ello con el fin de evitar el desequilibrio institucional que pudiera ser generado por desacatos a las normas reguladoras del organismo público…” (Vid. Sentencia N° 2010-1547 dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en fecha 28 de octubre de 2010, caso: María Rosa Cangemi Vs. Procuraduría General del Estado Barinas).
Ahora bien, en la presente causa se observa que el funcionario objeto del Procedimiento Administrativo es funcionario policial, y que dicho funcionario se circunscribe a la Ley del Estatuto de la Función Policial y de más leyes que regula el funcionamiento de la Policía Nacional Bolivariana, la cual en su artículo 101 establecía respecto al procedimiento en caso de destitución lo siguiente:
"Omissis... Artículo 101: “Si como consecuencia del seguimiento, registro y supervisión se evidencia algún supuesto que amerite la consideración de la sanción de destitución cuando el comportamiento del funcionario policial encuadre en una de las causales previstas en esta Ley y los reglamentos, se aplicarán las normas previstas en el Capítulo III del Título VI de la Ley del Estatuto de la Función Pública, con la salvedad que la apertura, instrucción y sustanciación de la investigación corresponderá a la Oficina de Control de Actuación Policial; la revisión del caso y la correspondiente recomendación, con carácter vinculante corresponderá al Consejo Disciplinario, previstos en el Capítulo V de la presente Ley; y la decisión administrativa será adoptada por el Director del cuerpo policial correspondiente. La renuncia del funcionario o funcionaria policial no suspende ni termina el trámite y decisión de los procedimientos administrativos dirigidos a establecer su responsabilidad disciplinaria…”

Con la entrada en vigencia del decreto presidencial del 30 de Diciembre de 2015, fue modificado el precitado artículo 101 estatuto de la función policial, por el actual artículo 104 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Estatuto de la Función Policial, que se cita a continuación:
"Omissis... Artículo 104 En caso de faltas graves que den lugar la aplicación de la medida de destitución, la Inspectoría para el Control de la Actuación Policial ordenará la apertura de la averiguación, instruirá y sustanciará el procedimiento, determinando los cargos si los hubiere, y remitirá el expediente debidamente conformado al Consejo Disciplinario de Policía para su revisión, valoración y respectiva decisión.
(Omissis)
El desarrollo del procedimiento de destitución con todas sus fases y lapsos será desarrollado en el reglamento de este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley…” (Destacado del Tribunal)

De igual forma, se destaca en su disposición transitoria, primera, esta previsto que: "Omissis... El Ejecutivo Nacional dictará todos los Reglamentos que sean necesarios para desarrollar el presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, en un lapso de un (01) año, contado a partir de su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela…”
De tal manera, este Juzgado Superior Estadal, debe indicar que es público y notorio en fecha 21 de Febrero de 2017, fue dictado a través del decreto presidencial N° 2.728, el Reglamento del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Estatuto de la Función Policial sobre El Régimen Disciplinario, publicado en la Gaceta Oficial Extraordinaria N° 41.101, de fecha 22 de Febrero de 2017, cuyo objeto es precisamente “desarrollar las normas rectoras del régimen disciplinario” De allí, se concibe que la Administración Pública bien podía aplicar el procedimiento que considerara más idóneo para determinar la responsabilidad disciplinaria del funcionario, tal como el procedimiento disciplinario de destitución previsto en la Ley del Estatuto de la Función Pública.
En ese orden de ideas, este Juzgado Superior Estatal, considera necesario trae a colación el artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el cual establece el procedimiento a los fines de la sustanciación de procedimientos administrativos funcionariales, el cual es del tenor siguiente:
“Artículo 89. Cuando el funcionario o funcionaria público estuviere presuntamente incurso en una causal de destitución, se procederá de la siguiente manera:
1. El funcionario o funcionaria público de mayor jerarquía dentro de la respectiva unidad, solicitará a la oficina de recursos humanos la apertura de la averiguación a que hubiere lugar.
2. La oficina de recursos humanos instruirá el respectivo expediente y determinará los cargos a ser formulados al funcionario o funcionaria público investigado, si fuere el caso.
3. Una vez cumplido lo establecido en el numeral precedente, la oficina de recursos humanos notificará al funcionario o funcionaria público investigado para que tenga acceso al expediente y ejerza su derecho a la defensa, dejando constancia de ello en el expediente. Si no pudiere hacerse la notificación personalmente, se entregará la misma en su residencia y se dejará constancia de la persona, día y hora en que la recibió. A tal efecto, cuando el funcionario o funcionaria público ingrese a la Administración Pública deberá indicar una sede o dirección en su domicilio, la cual subsistirá para todos los efectos legales ulteriores y en la que se practicarán todas las notificaciones a que haya lugar. Si resultare impracticable la notificación en la forma señalada, se publicará un cartel en uno de los periódicos de mayor circulación de la localidad y, después de transcurridos cinco días continuos, se dejará constancia del cartel en el expediente y se tendrá por notificado al funcionario o funcionaria público.
4. En el quinto día hábil después de haber quedado notificado el funcionario o funcionaria público, la oficina de recursos humanos le formulará los cargos a que hubiere lugar. En el lapso de cinco días hábiles siguientes, el funcionario o funcionaria público consignará su escrito de descargo.
5. El funcionario o funcionaria público investigado, durante el lapso previo a la formulación de cargos y dentro del lapso para consignar su escrito de descargo, tendrá acceso al expediente y podrá solicitar que le sean expedidas las copias que fuesen necesarias a los fines de la preparación de su defensa, salvo aquellos documentos que puedan ser considerados como reservados.
6. Concluido el acto de descargo, se abrirá un lapso de cinco días hábiles para que el investigado o investigada promueva y evacue las pruebas que considere conveniente.
7. Dentro de los dos días hábiles siguientes al vencimiento del lapso de pruebas concedidas al funcionario o funcionaria público, se remitirá el expediente a la Consultoría Jurídica o la unidad similar del órgano o ente a fin de que opine sobre la procedencia o no de la destitución. A tal fin, la Consultoría Jurídica dispondrá de un lapso de diez días hábiles.
8. La máxima autoridad del órgano o ente decidirá dentro de los cinco días hábiles siguientes al dictamen de la Consultoría Jurídica y notificará al funcionario o funcionaria público investigado del resultado, indicándole en la misma notificación del acto administrativo el recurso jurisdiccional que procediere contra dicho acto, el tribunal por ante el cual podrá interponerlo y el término para su presentación.
9. De todo lo actuado se dejará constancia escrita en el expediente…”

Conteste con lo anterior es por lo que infiere esta sentenciadora que por cuanto los hechos denunciados en el presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, sucedieron antes de entrar en vigencia dicho Reglamento en razón de ellos es que se aplicó el marco procedimental establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública, en razón de ello pasa esta Juzgadora a verificar dicho procedimiento.
Ahora bien, consta del examen de las actas que conforman el expediente administrativo, que la Lcda. Dayana Velásquez Supervisora jefa directora de la Inspectoría para el control de la actuación Policial del Instituto Autónomo de Policía Municipal de Girardot, dio apertura al expediente disciplinario signado con la nomenclatura N° ICAP-023/2016, a fin de iniciar la correspondiente averiguación para determinar responsabilidades en el caso.
Es preciso para esta Juzgadora pasar a verificar la violación del derecho a la defensa y al debido proceso consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, para lo cual considera necesario revisar conforme a las reglas del artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el modo en el cual fue llevado el inicio, sustanciación y conclusión del procedimiento de tipo disciplinario, llevado por la Inspectoría para el Control de la Actuación Policial del Instituto Autónomo de Policía Municipal de Girardot del estado Aragua traído a los autos, a lo que tiene que reseñar las siguientes actuaciones en sede administrativa:
1. Al folio uno (01) apertura de la averiguación disciplinaria de fecha 16 de Marzo de 2016.
2. Al folio dos (02) oficio dirigido al ciudadano Supervisor Jefe (PMG) Lcda. Dayana Velásquez Directora de la Inspectoría de Control de la actuación Policial del IAPMG.
3. Al folio tres (03) oficio dirigido al ciudadano Supervisor jefe (PMG) Lcdo Erick León Coordinador del Servicio de Vigilancia y Patrullaje del IAPMG de fecha 16 de Marzo de 2016 remitiendo informe suscrito por el funcionario supervisor agregado (PMG) Freddy Yovera como supervisor general de los servicios
4. Al folio (04) oficio dirigido al ciudadano Supervisor Jefe (PMG) Lcdo. Johasson Castro Supervisor General del Servicios de Vigilancia y Patrullaje Vehicular del IAPMG de fecha 16 de Marzo de 2016.
5. Del folio cinco (05) al folio ocho (08) informe de fecha 16 de Marzo de 2016 suscripto por los ciudadanos Oficial Rodríguez Líder y Oficial Gómez Rodolfo.
6. Al folio nueve (09) auto de fecha 16 de Marzo de 2016 acordando oficiar a la coordinación de investigación a las desviaciones policiales.
7. Al folio diez (10) oficio dirigido al ciudadano Lcdo Javier Palencia Supervisor jefe (PMG) Coordinador de la Oficina de Investigación a las Desviaciones Policiales I.A.P.M.G. a los fines de informar sobre la apertura del expediente disciplinario.
8. Al folio once (11) oficio de fecha 17 de Marzo de 2016 dirigido al ciudadano Comisionada (PMG) abogada Blanca Ramírez Directora de Operaciones Policiales I.A.P.M.G. a los fines de informar sobre la averiguación disciplinaria.
9. Al folio doce (12) auto de fecha 17 de Marzo de 2016 acordando la declaración del ciudadano León Rojas Erick José por los hechos que se investigan.
10. Al folio trece (13) Acta Policial de fecha 17 de Marzo de 2016.
11. Del folio catorce (14) al folio dieciocho (18) autos acordando la declaración de los ciudadanos Hilder Alonzo Rodríguez Bermúdez, Gómez Magallanes Rodolfo Antonio, Freddy Benjamín Yovera Guillen y Rojas Hernández Raúl Alexander por los hechos que se investigan.
12. Al folio diecinueve (19) auto de fecha 18 de Marzo de 2016 solicitando a la Dirección de operaciones Policiales de este Instituto documentos importantes para la averiguación que se sigue en este procedimiento disciplinario.
13. Al folio Veinte (20) oficio N° 032 de fecha 18 de Marzo de 2016 dirigido al ciudadano abogada Blanca Ramírez Supervisora jefa (PMG) Directora de operaciones Policiales I.A.P.M.G.
14. Al folio Veintiuno (21) auto solicitando a la Dirección de Talento Humano Documentos importantes para la investigación que se sigue en este procedimiento disciplinario.
15. Al folio oficio de fecha 18 de Marzo de 2016 dirigido al ciudadano Lic Nellys Tirado Supervisora Jefa (PBA) Directora de Recursos Humanos I.A.P.M.G.
16. Al folio Veintitrés (23) auto solicitando a la Dirección de Vigilancia de Transito y Transporte Terrestre la realización de una inspección técnica.
17. Al folio Veinticuatro (24) oficio de fecha 18 de Marzo de 2016 dirigido al ciudadano Lic Yaikys Morales Supervisora Directora de Dirección de Vigilancia de Transito y Transporte Terrestre I.A.P.M.G. a los fines de solicitar la inspección.
18. Al folio Veinticinco (25) auto se acordó agregar documentos de ocho folios útiles que guardan relación con la averiguación.
19. Del folio Veintiséis (26) al folio treinta tres (33) oficio dirigido al ciudadano Sup Jefe Dayana Velásquez Coord de la Icap a los fines de remitir los siguientes record de conductas.
20. Al folio treinta y cuatro (34) y folio treinta cinco (35) auto de fecha 18 de Marzo de 2016 acordando agregar copias fotostáticas del Libro de Novedades y bitácora de servicio.
21. Del folio treinta y seis (36) al folio cuarenta y seis (46) orden de servicio N° 075/2016 de fecha 15 de Marzo de 2016.
22. Del folio cuarenta y siete (47) al folio cincuenta y tres (53) informe sobre las novedades mas relevantes del servicio de fecha 16-03-2016 dirigido al Supervisor Dannag Conde Director del I.A.P.M.G.
23. Al folio cincuenta y cuatro (54) auto solicitando a la coordinación de Transporte y Logística informe sobre los daños causados a la unidad radio patrullera.
24. Al folio cincuenta y cinco (55) oficio dirigido al ciudadano T.S.U Marrero Pablo oficial jefe coordinador de Transporte y logística I.A.P.M.G. solicitando el informe detallado del estado en que se encuentra la unidad radio patrullera.
25. Al folio cincuenta y seis (56) auto recibiendo comunicación emanada de la Dirección de Vigilancia y Transporte Terrestre.
26. Del folio cincuenta y siete (57) al folio cincuenta y nueve (59) oficio de fecha 28 de Marzo de 2016 dirigido a la ciudadana Lcda. Dayana Velásquez jefa de la inspectoría de control de la actuación policial sobre los resultados de la inspección técnica.
27. Al folio sesenta (60) auto citando al ciudadano Johan Valera quien figura como testigo en la averiguación.
28. Al folio sesenta y dos (62) oficio 087 de fecha 28 de Marzo de 2016 dirigido al ciudadano Supervisor jefe (PMG) Lic Erick León Director del Servicio de Vigilancia y Patrullaje I.A.P.M.G. sobre la citación del ciudadano Johan Valera.
29. Al folio sesenta y tres (63) auto ubicando y citando a los ciudadanos oficiales (PMG) Jimmy Sulbaran, Cesar Ramírez y Víctor Castillo.
30. Al folio sesenta y cuatro (64) oficio dirigido al ciudadano Supervisor jefe (PMG) Lic Erick León Director del Servicio de Vigilancia y Patrullaje I.A.P.M.G.
31. Al folio sesenta y cinco (65) auto de comunicación emanada de la coordinación de transporte y logística relacionada con la averiguación disciplinaria.
32. Del folio sesenta y seis (66) al folio sesenta y nueve (69) oficio dirigido al ciudadano Supervisor jefa Dayana Velásquez Director de la Icap sobre el informe del estado actual en que se encuentra la unidad radio patrullera.
33. Del folio setenta (70) al folio setenta y dos (72) ampliación de entrevista de fecha 05 de Abril de 2016 y fecha 30 de Marzo de 2016.
34. Al folio setenta y dos (72) auto informando a la Dirección de la auditoria interna sobre la averiguación disciplinaria.
35. Del folio setenta y tres (73) al folio setenta y cuatro (74) oficio dirigido al ciudadano Licdo Anderson Hernando Herrera Núñez Auditor interno del IAPMG
36. Al folio setenta y cinco (75) auto citando al ciudadano Johan Valera quien figura como testigo en la averiguación disciplinaria.
36. Al folio setenta y seis (76) oficio N° 112 de fecha 22 de Abril de 2016 dirigido al ciudadano Supervisor jefe (PMG) Lic Erick León Director del Servicio de Vigilancia y Patrullaje I.A.P.M.G.
37. Al folio setenta y siete (77) auto oficiando al Director del Saime Aragua a fin de solicitar datos filiatorios del ciudadano Johan Valera.
38. Al folio setenta y ocho (78) oficio N° 128 de fecha 29 de Abril de 2016 dirigido al ciudadano Juan Carlos Dugarte Director del Saime remitiendo datos filiatorios del ciudadano Johan Valera.
39. Al folio setenta y nueve (79) auto recibiendo comunicación emanada de la coordinación de vigilancia y patrullaje relacionada con la averiguación disciplinaria.
40. Al folio Ochenta (80) oficio dirigido al ciudadano Supervisor jefe (PMG) Lcda. Dayana Velásquez Directora de la Inspectoría de Control de la actuación Policial del IAPMG.
41. Al folio ochenta y uno (81) auto recibiendo comunicación emanada del Saime Aragua relacionada con al averiguación disciplinaria.
42. Al folio ochenta y dos (82) oficio dirigido al ciudadano Licda Dayana Velásquez dando respuesta al oficio 128-2016.
43. Al folio ochenta y tres (83) Acta de Diligencia Policial de fecha 17 de Mayo de 2016
44. Del folio ochenta y cuatro (84) al folio ochenta y cinco (85) Boleta de citación de los ciudadano Marrero Pérez Pablo David y Willians Pérez.
45. Del folio ochenta y seis (86) al folio ochenta y siete (87) auto de declaración de los ciudadanos Marrero Pérez Pablo David y Willians Pérez.
46. Al folio ochenta y ocho (88) oficio dirigido al ciudadano Supervisor Jefe (PMG) Lic Erick León Director del servicio de Vigilancia y Patrullaje I.A.P.M.G.
47. Al folio ochenta y nueve (89) auto solicitando a la Dirección de Talento Humano copia fotostática de la aceptación de la renuncia del ciudadano Rodríguez Líder Alonzo.
48. Al folio noventa (90) oficio N° 124 de fecha 30 de Junio de 2016 a los fines de solicitar remitir a este despacho copia certificada de la aceptación de la renuncia del ex funcionario Oficial (PMG) Líder Alonzo Rodríguez Bermúdez.
49. Al folio noventa y uno (91) remisión de solicitud de renuncia del ciudadano Líder Rodríguez Bermúdez.
50. Al folio noventa y dos (92) oficio dirigido al ciudadano Supervisor jefe (PBA) Lic. Nelly Tirado. Directora de la Oficina de Talento Humano del I.A.P.M.G. a los fines de remitir informe de solicitud de baja.
51. Al folio noventa y tres (93) auto de declaración del ciudadano William Pérez por los hechos que se investigan.
52. Al folio noventa y cuatro (94) auto notificando al supervisor jefe (PMG) Freddy Bejamin Yovera Guillen sobre su presunta ocurrencia en faltas contempladas en la Ley del Estatuto de la Función Policial.
53. Al folio noventa y cinco (95) oficio dirigido al ciudadano Comisionada (PMG) Lcda. Dayana Velásquez Directora de la Inspectoría para el control de la actuación policial relacionado con la remisión del expediente disciplinario.
54. Al folio noventa y seis (96) boleta de notificación dirigida al ciudadano Supervisor jefe (PMG) Freddy Benjamín Yovera Guillen.
55. Al folio noventa y siete (97) auto para ejercer la defensa del ciudadano supervisor Jefe (PMG) Freddy Benjamín Yovera Guillen.
55. Al folio noventa y ocho (98) auto de Pronunciamiento de aplicación de la medida de asistencia obligatoria de conformidad con lo establecido en la ley del estatuto de la función policial.
56. Al folio noventa y nueve (99) oficio de notificación de fecha 01 de Noviembre de 2016 dirigido al ciudadano Gómez Magallanes Rodolfo Antonio a los fines de notificar que por ante esta inspectoría se ha iniciado averiguación disciplinaria.
57. Al folio cien (100) oficio dirigido al ciudadano Oficial Rodolfo Gómez de fecha 03 de Noviembre de 2016.
58. Al folio ciento uno (101) oficio suscripto por le ciudadano Rodolfo Gómez dirigido al ciudadana de la Policía Municipal de Girardot Dayana Velásquez solicitando la copia del expediente.
59. Al folio ciento dos (102) oficio de notificación de fecha 01 de Noviembre de 2016 dirigido al ciudadano Rodríguez Bermúdez Líder Alonzo sobre el inicio de la averiguación disciplinaria.
60. Al folio ciento tres (103) oficio dirigido al ciudadano Supervisora (P.M.G) Licda Maria Avendaño
61. Al folio ciento cuatro (104) oficio N° 244 de fecha 04 de Noviembre de 2016 dirigido al ciudadano Supervisora (P.M.G) Lcda. Nelly Tirado Directora de talento Humano del IAPMG. A fin de solicitar sean incluidos en los programas de reentrenamientos y formación policial.
62. Del folio ciento y cinco (105) al folio ciento trece (113) auto de formulación de cargos dirigido al ciudadano Gómez Magallanes Rodolfo Antonio.
63. Al folio ciento catorce (114) auto para consignar el descargo del ciudadano Oficial (PMG) Gómez Magallanes Rodolfo Antonio.
64. Del folio ciento quince (115) al folio ciento veintidós (122) Formulación de cargos del ciudadano líder Alonzo Rodríguez.
65. Al folio ciento veintitrés (123) auto para consignar el descargo del ciudadano Rodríguez Bermúdez líder Alonzo.
66. Al folio ciento veinticuatro (124) auto recibiendo escrito de descargo consignado por el funcionario policial oficial Gómez Magallanes Rodolfo.
67. Al folio ciento veinticinco (125) informe de decisión del consejo disciplinario
68. Del folio ciento veinte seis (126) al folio ciento treinta y uno (131) se encuentra el escrito de descargo del ciudadano Rodolfo Antonio Gómez Magallanes.
69. Al folio ciento treinta y dos (132) auto iniciando el lapso para la promoción y evacuación de pruebas.
70. Al folio ciento treinta y tres (133) auto dejando constancia que el funcionario Bermúdez Líder Alonzo no hizo entrega del escrito de descargo.
71. Al folio ciento treinta y cuatro (134) y folio ciento treinta y cinco (135) auto dando inicio a el lapso para la promoción y evacuación de pruebas del ciudadano Rodríguez Bermúdez Líder Alonzo.
72. Al folio ciento treinta y seis (136) oficio N° 268 de fecha 23 de Noviembre de 2016 dirigido al ciudadano Abog Yesika Narváez Consultora Jurídica del I.A.P.M.G. aperturando el procedimiento disciplinario de destitución en contra del funcionario Oficial (PMG) Gómez Magallanes Rodolfo Antonio.
73. Del folio ciento treinta y siete (137) al folio ciento cuarenta y siete (147) proyecto de recomendación opinión jurídica.
74. A folio ciento cuarenta y ocho (148) oficio dirigido al ciudadano Supervisor (PMG) T.S.U Dannag Conde Directora del I.A.P.M.G. remitiendo el proyecto de recomendación jurídica dictado en el expediente disciplinario.
75. Al folio ciento cuarenta y nueve (149) oficio dirigido al ciudadano Miembro del consejo disciplinario del I.A.P.M.G. sobre la aprobación o negativa de la procedencia de la aplicación de la sanción disciplinaria de destitución del cargo del funcionario oficial (PMG) Gómez Magallanes Rodolfo Antonio
76. Del folio ciento cincuenta (150) al folio ciento sesenta (160) informe de decisión del consejo disciplinario.
77. Al folio ciento sesenta y uno (161) oficio dirigido al ciudadano supervisor (PMG) T.S.U Dannag Conde Director del I.A.P.M.G. remitiendo proyecto de recomendación jurídica.
78. Al folio ciento sesenta y dos (162) oficio dirigido al los Miembros del Consejo disciplinario del I. A.P.M.G sobre la destitución del ciudadano Rodríguez Bermúdez Líder Alonzo.
79. Del folio ciento sesenta y tres (163) al folio ciento setenta y cuatro (174) Informe de decisión del consejo disciplinario.
80. Del folio ciento setenta y cinco (175) al folio ciento ochenta y cuatro (184) decisión disciplinaria de destitución del cargo del ciudadano oficial Rodríguez Bermúdez Líder Alonzo.
81. Al folio ciento ochenta y cinco (185) acta policial dejando constancia que el funcionario Gómez Magallanes Rodolfo se le hizo entrega de la decisión del acto administrativo de destitución negando firmarla e informando que el habia introducido un escrito ante la inspectoría de Control para la actuación Policial.
82. Al folio ciento ochenta y seis (186) oficio dirigido al ciudadano Gómez Magallanes Rodolfo Antonio informándole sobre el acto administrativo mediante el cual se le destituye del cargo de oficial del instituto autónomo de Policía Municipal de Girardot.
83. Al folio ciento ochenta y siete (187) oficio de fecha 27 de Diciembre de 2016 dirigido al ciudadano Licda Yohanna Paredes Directora de Administración I.A.P.M.G.
84. Al folio ciento ochenta y ocho (188) de fecha 10 de Enero de 2017 auto de Cierre por destitución bajo decisión de fecha 26/12/2016 remitiendo al archivo interno.
En ese orden, y en el caso bajo estudio, observa quien suscribe, que efectivamente el cuerpo policial querellado, inició y dirigió la sustanciación del procedimiento administrativo disciplinario llevado en contra del hoy querellante. Se hace énfasis que las citadas documentales precedentemente transcritas, forman parte del expediente administrativo personal y Expediente Disciplinario y se tienen como fidedignas por no haber sido contradichas, impugnadas, tachadas ni atacadas por la parte recurrente, por lo que consecuencialmente, adquieren pleno valor probatorio (Vid sentencia Nº 01257 de fecha 12 de julio 2007, caso: Echo Chemical 2000 C.A. dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia).
De lo antes expuesto, se reitera que el funcionario investigado, oportunamente tuvo el debido acceso y conocimiento de la existencia del procedimiento sancionatorio, el cual culminó con la sanción de destitución en su contra. Se evidencia igualmente que al funcionario investigado fue notificado de la oportunidad para la formulación de cargos, presentó su escrito de descargos; le fue fijada expresamente la oportunidad para la promoción y evacuación de pruebas en vía administrativa, igualmente se puede evidenciar que en el referido expediente administrativo en el folio ciento ochenta y cinco (185) se encuentra un acta policial de fecha 22 de Diciembre de 2016 dejando constancia que el ciudadano Gómez Magallanes Rodolfo Antonio se le hizo entrega de la decisión del acto administrativo donde una vez leída por el funcionario, se negó a firmarla, en este sentido al folio ciento ochenta y seis (186) existe un oficio dirigido al ciudadano Gómez Magallanes Rodolfo Antonio donde se le informa que en fecha 21 de Diciembre de 2016 fue dictado acto administrativo mediante el cual se le destituye del cargo de Oficial del Instituto Autónomo de Policía Municipal de Girardot, constatando quien aquí suscribe que es recibido en fecha 26/12/2016 por el ciudadano Gómez Magallanes Rodolfo Antonio.
Todo lo anterior indica que al funcionario investigado se le brindaron las garantías fundamentales para el ejercicio de su defensa, a pesar de que no alcanzó a desvirtuar los hechos que fueron aducidos en su contra, traduciéndose estos en las causales de destitución del cargo que venía desempeñando en el Instituto Autónomo de Policía Municipal de Girardot del estado Aragua.
En criterio de esta Sentenciadora, que la destitución de la parte querellante, fue formalmente sustanciada y decidida por la máxima autoridad, previa opinión favorable del Consejo Disciplinario, en cumplimiento de las fases establecidas en el Capítulo III del Título VI de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y de conformidad con la Ley del Estatuto de la Función Policial.
En este mismo orden de ideas, advierte este tribunal superior, que del análisis efectuado a las actas que componen el expediente administrativo disciplinario, puede evidenciarse que la administración se ciñó a los preceptos constitucionales previstos en el artículo 49 de la Carta Magna, en la forma siguiente: i) al aplicar el procedimiento estatuido en el proferido artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública; ii) al notificar al querellante de los cargos por los cuales se le investigaba, para que éste accediera al expediente instruido en su contra y disponer de los medios adecuados para su defensa; iii) al permitir al accionante presentar escrito de descargo del (derecho a ser oído); v) al considerarlo como Investigado por los hechos ocurridos (presunción de inocencia);vi) al Juzgar al investigado por medio de la autoridad competente para ello (respetando el derecho a ser juzgado por los Jueces naturales en sede administrativa); vii) al permitir al ciudadano querellante promover y evacuar pruebas en la que no promovió ni evacuo pruebas. viii) al encuadrar la conducta desplegada por el investigado en una causal prevista en la Ley (principio de legalidad). Al ser ello así, estima esta Sentenciadora que la presunta trasgresión al debido proceso y al derecho a la defensa, no se encuentra patentizada en el caso in comento.
Por lo anteriormente expuesto en razón suficiente por la cual éste Juzgado Superior Estadal desecha la denuncia alegado por la parte actora en virtud de que no existe la violación al debido proceso. De allí que, debe concluirse que la Administración Pública cumplió con las etapas del proceso, en sintonía con los derechos constitucionales consagrados en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se decide.-
De seguidas, manifiesta la parte recurrente que el acto impugnado no cumple con los requisitos establecidos en los artículos 18, 19 concatenados con el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativo. “Se notificara a los interesados todo acto administrativo de carácter particular que afecte sus derechos subjetivos o sus intereses legítimos, personales, y directos, debiendo contener la notificación el texto integro del acto, e indicar si fuere el caso, los recursos que proceden con expresión de los términos para ejercerlos y de los órganos o tribunales ante los cuales deban interponerse”
A este efecto, conviene destacar que todo acto administrativo de efectos particulares que afecten derechos subjetivos, intereses legítimos personales y directos, bien porque que establezcan gravámenes, o cualquier otra forma de sanción, entre otras, deberán ser notificados, con el objeto de recubrir al acto de eficacia o de fuerza ejecutoria.
Así, la notificación como requisito indispensable para dotar de eficacia el acto, debe llenar ciertas condiciones, destinadas a erigir y encaminar el debido proceso en resguardo del derecho a la defensa del afectado, y en efecto, constituye un presupuesto para que transcurran los lapsos de impugnación, de allí que se exija la indicación de las vías de defensa con expresión de los órganos y lapsos para su ejercicio. (vid. Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, sentencia Nº 2010-791, de fecha 7 de junio de 2010, caso: Roldan José Pernía Ramírez contra Municipio Libertador del Estado Táchira).
En este sentido, y una vez que la Administración Pública emite un acto administrativo, se requiere para que éste surta plenos efectos, dotarlo de publicidad, egida que procura lograr que la persona o personas afectadas en sus derechos subjetivos o en sus intereses legítimos, personales y directos, tengan conocimiento tanto de la existencia del acto que ha sido dictado por la Administración, como de su contenido.
Así, una de las condiciones formales para conducir un acto de efectos particulares hacia la publicidad se halla consagrada en el Artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y se verifica, como regla general, con la notificación del mismo, por un medio idóneo, esto es, a través de telegrama, memorando u oficio dirigido a las personas que resulten afectadas en sus derechos subjetivos, o en su interés legítimo, personal y directo.
De esta manera, como garantía del derecho a la defensa de los administrados, la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos preceptúa las reglas generales aplicables a la publicación de los actos administrativos de efectos particulares en sus Artículos 73 al 77. En el primero de ellos, además de establecerse el principio general de que todo acto administrativo de carácter particular debe ser notificado al interesado, se formula cual debe ser el contenido mínimo de la notificación; ese contenido mínimo está compuesto, en primer lugar, por la información relativa a la recurribilidad del acto: los recursos que procedan contra él, los términos para ejercerlos y los órganos o tribunales ante los cuales deban interponerse.
Ello así, aprecia esta juzgadora que con fundamento en las indicadas normas se cumple con la doble función atribuida a la notificación de los actos administrativos de efectos particular, esto es: (i) que el administrado conozca de la existencia del acto que pueda afectar sus derechos e intereses y, (ii) que la misma se constituye en presupuesto para que transcurran los plazos de impugnación.
Así las cosas, la notificación se convierte en el elemento esencial que permite fijar con certeza el momento a partir del cual se inician los lapsos establecidos para ejercer válidamente la impugnación de un acto administrativo de efectos particulares, lo que permite asegurar aún más el derecho del administrado de acceder a los órganos jurisdiccional -concretamente a la jurisdicción contencioso administrativa- en la búsqueda de protección y reparación frente a la posible ilegalidad en la actuación de la Administración Pública (vid. Grau, María Amparo. Comentarios: Eficacia de los Actos administrativos: Obligación de la Administración de Comunicarlos. Publicación y Notificación. En “III Jornadas Internacionales de Derecho Administrativo”. Funeda. 2da Edición. Caracas. 2005. p. 100).
En este orden de ideas, cabe señalar que los Artículos 73 y 74 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos son muy claros en ese sentido cuando disponen lo siguiente:
“Artículo 73. Se notificará a los interesados todo acto administrativo de carácter particular que afecte sus derechos subjetivos o sus intereses legítimos, personales y directos, debiendo contener la notificación el texto íntegro del acto, e indicar si fuere el caso, los recursos que proceden con expresión de los términos para ejercerlos y de los órganos o tribunales ante los cuales deban interponerse.

Artículo 74. Las notificaciones que no llenen todas las menciones señaladas en el artículo anterior se considerarán defectuosas y no producirán ningún efecto.”

Dentro de este orden, atendiendo al especial carácter concedido a la notificación del acto administrativo, con la cual se pretende garantizar el derecho a la defensa del administrado, la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos regula de manera precisa el contenido que debe poseer dicha notificación, de forma que se constituya en base de información completa para el administrado sobre: (i) la literalidad del acto administrativo en cuestión; (ii) los medios de impugnación que -en caso de ser procedentes- puede intentar contra el mismo; (iii) el término dentro del cual debe ejercerlos y; (iv) los órganos o tribunales ante los cuales debe interponerlos.
Ahora bien, de conformidad con lo establecido en el artículo 74 eiusdem, las notificaciones que no cumplan con todas las menciones anteriormente enumeradas, se consideran defectuosas y no producirán ningún efecto.
Frente a la norma señalada, encuentra esta Instancia Jurisdiccional que al producir la notificación dos grandes efectos fundamentales, como lo son, dar a conocer al administrado la existencia del acto administrativo dictado, por un lado, así como erigirse como el punto preciso a partir del cual debe comenzar a computarse el lapso de caducidad previsto legalmente para su impugnación, por el otro; debe entenderse que al no cumplirse con los requisitos concurrentes señalados en la aludida norma, la misma no produce ningún efecto, entendiéndose con ello que los lapsos legales establecidos para impugnar los efectos jurídicos de un acto administrativo, no puede comenzar a computarse en detrimento de los derechos del administrado, pues, la falta de indicación de toda la información exigida por el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, afecta o debilita su posibilidad de impugnar oportunamente la legalidad de la actuación de la Administración.
En este orden de ideas, resulta oportuno indicar el criterio jurisprudencial sostenido por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 00059, de fecha 21 de enero de 2003 (caso: Inversiones Villalba), con relación a la notificación defectuosa, sobre lo cual se ha señalado que:
“(…) [ese] Máximo Tribunal ha señalado reiteradamente que siendo la finalidad de la notificación llevar al conocimiento de su destinatario la existencia de la actuación de la Administración, de un acto administrativo, cuando una notificación aún siendo defectuosa ha cumplido con el objetivo a que está destinada, es decir, ha puesto al notificado en conocimiento del contenido del acto y cuando el recurso ha sido interpuesto oportunamente e incluso le permitió acceder a la vía judicial, los defectos que pudiera contener, han quedado convalidados”.

De lo anterior, se colige que, cuando se alegue la falta de notificación del acto impugnado o la notificación defectuosa del mismo, por no contener las especificaciones a que se refiere el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, dichos defectos quedarán subsanados si, de las actuaciones correspondientes, se constata que la parte recurrente interpuso los medios de impugnación pertinentes con el propósito de revertir los efectos del acto administrativo que posiblemente lesiones sus derechos e intereses, para lo cual, sin embargo, deberá constatarse que dichos recursos hayan sido interpuestos dentro del lapso legalmente establecido para ello, pues, de lo contrario se considerará que la notificación no ha surtidos sus efectos y, como consecuencia, no podrá computarse en contra del recurrente los lapsos de caducidad previstos para interposición válidamente de los correspondiente en sede jurisdiccional.
Expuestos los elementos anteriores, resulta oportuno destacar que reposa al folio diez (10) del expediente principal, Oficio de Notificación de fecha 22 de Diciembre de 2016, suscrita por la Supervisora jefa (PA) Lcda. Nellys Tirado Infante Directora de Talento Humano del Instituto Autónomo de la Policía Municipal de Girardot Estado Aragua, mediante la cual le informa al ciudadano Gómez Magallanes Rodolfo Antonio, lo siguiente:
Ciudadano.
GOMEZ MAGALLANES RODOLFO ANTONIO
Titular de la Cedula de identidad N° V-17.197.919
Se hace saber que en fecha 21 de Diciembre 2016, fue dictado Acto Administrativo suscrito por el ciudadano Supervisor (PMG) T.S.U CONDE MARTINEZ DANNANG O´NEIL en su carácter de Director General del I.A.P.M.G, mediante el cual se le destituye del cargo de OFICIAL del instituto Autónomo de Policía Municipal de Girardot y en cumplimiento a lo establecido en el articulo 73 de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativos se le notifica formalmente la existencia del mismo, por lo que puede retirar un ejemplar original del referido acto en la Dirección de Recursos Humanos; adicionalmente la decisión integra cuyo contenido es el tenor siguiente:

[…]

“Se le hace saber que el Acto Administrativo que se notifica es de carácter definitivo, no obstante, puede interponer contra el referido acto Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial dentro de los tres (03) meses siguientes a la recepción de la presente notificación por ante el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de los estados Aragua y Guarico ubicado en esta ciudad, de conformidad con lo establecido en los artículos 92 y 94 de la Ley del estatuto de la Función Publica y el articulo 102 de la Ley del estatuto de la función policial.

Ahora bien, observa esta juzgadora que el acto en virtud del cual se le notifica al ciudadano Gómez Magallanes Rodolfo Antonio, de la destitución del cargo de Oficial del Instituto Autónomo de Policía Municipal de Girardot, se le indica parte del contenido del acto, anexándosele en todo caso la copia certificada de la decisión en cuestión, con expresa mención de los hechos que afectan sus derechos subjetivos, o intereses legítimos, personales y directos, así como los medios de impugnación que puede intentar contra el acto; del término dentro del cual debe ejercerlos y los órganos o tribunales ante los cuales debe interponerlos.
En tal sentido, entiende esta juzgadora que la referida notificación no contiene graves violaciones que afecten el derecho de acceso a la justicia que recoge el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en razón de ello, llena los extremos previstos en el Artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, que preceptúa los elementos que debe contener toda notificación de un acto administrativo. Así se decide.
Así mismo, se observa del contenido de la supra transcrita notificación, que se le anexaba la copia cerificada del acto administrativo cuestionado, formando parte integrante de la misma, no evidenciándose nota alguna suscrita por el funcionario notificado que indicase lo contrario. De tal manera que sus delaciones carecen de fundamento lógico que lo sustenten. Así se decide.
En razón de lo anterior, este Órgano Jurisdiccional concluye que la notificación del acto administrativo de destitución cumple con las previsiones contenidas en el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Así se declara.

DE LA PRESUNTA VIOLACION DEL DERECHO A LA ASISTENCIA JURIDICA

En lo concerniente al alegato esgrimido por el actor, referente a la falta de designación de defensor de oficio para ejercer su defensa, situación que a su decir- generó un incumplimiento del procedimiento disciplinario a que se refiere el Articulo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Publica, debe precisarse que la mencionada Ley en modo alguno establece como presupuesto normativo para la sustanciación del procedimiento sancionatorio la designación de defensor de oficio, sin embargo, el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece que la defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y el proceso, destacándose que no es obligación de la Administración el proveer el abogado.
Con base en lo anterior, este Órgano Jurisdiccional considera preciso indicar que en el procedimiento administrativo sancionador no debe ser entendido el derecho de asistencia jurídica como un derecho en los mismos términos que en el proceso judicial, pudiendo ocasionarse la indefensión cuando el particular pudiese realizar algún reproche a la Administración por impedirle ésta estar asesorado por abogado durante la averiguación administrativa.
Tampoco puede considerarse que se le generó indefensión al funcionario investigado cuando se desprende del expediente administrativo que el mismo pudo defenderse de los hechos imputados en su contra, amen de que la Ley del Estatuto de la Función Publica, en modo alguno establece como presupuesto normativo para la sustanciación del procedimiento sancionatorio o la participación del funcionario investigado la designación de defensor de oficio o la asistencia de un profesional del derecho; aunado a que no logra demostrar el actor que la indefensión se generó como consecuencia de que la Administración le haya impedido efectivamente estar asistido por abogado durante la averiguación administrativa. (vid., sentencia de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo Nº 2009-1094 de fecha 17 de junio de 2009, caso: Ángel Rafael Hidalgo Hernández contra el Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda (I.A.P.E.M)).
Así las cosas, repara esta Instancia Jurisdiccional que el ciudadano Gómez Magallanes Rodolfo pudo conocer los hechos por los cuales se abrió la averiguación administrativa en su contra, pudo esgrimir sus argumentos defensivos a los fines de evidenciar su inocencia, no se desprende de los autos que la Administración recurrida le haya impedido estar durante el desarrollo del procedimiento administrativo sancionador asistido por abogado, no pudiendo dejar de advertir quien decide, que el recurrente de autos, es profesional del derecho. Por tanto, esta juzgadora rechaza el alegato de indefensión que le ocasionó la falta de designación de defensor de oficio, argüido por el recurrente. Así se decide.

*DEL VICIO DE INMOTIVACIÓN Y FALSO SUPUESTO.
Igualmente aduce el recurrente que la administración incurre en la inmotivación del acto administrativo por vicio de falso supuesto de derechos, al violar lo establecido o lo contenido en los artículos 18 y 19 de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativo.
Ahora bien, precisados los términos de la denuncia en cuanto al vicio de inmotivación, advierte esta juzgadora que la jurisprudencia reiterada de la Sala Político Administrativa de nuestro Máximo Tribunal ha venido desestimando por excluyentes la alegación simultánea de los vicios de inmotivación y falso supuesto, de la manera como fueron esgrimidos en el presente caso, debiéndose cumplir con ciertos supuestos fácticos para que ambos vicios alegados sean excluyentes. En tal sentido, ha precisado lo siguiente:
“(…) la jurisprudencia de este Alto Tribunal ha dejado sentado que invocar conjuntamente la ausencia de motivación y el error en la apreciación de los hechos o en la aplicación de los fundamentos de derecho -vicio en la causa- es contradictorio, pues ambos se enervan entre sí, ya que cuando se aducen razones para destruir la apreciación de la Administración dentro del procedimiento formativo del acto, es porque se conocen los motivos del mismo, de manera que resulta incompatible que, por un lado, se exprese que se desconocen los fundamentos del acto y por otro, se califique de errada tal fundamentación” (vid., Sentencias Nros. 3405 del 26 de mayo de 2005, 1659 del 28 de junio de 2006, 1137 del 4 de mayo de 2006 y 138 del 4 de febrero de 2009).

No obstante, el Tribunal Supremo de Justicia en su la Sala Político Administrativa ahondando en su labor jurisdiccional y en refuerzo de lo anterior ha sostenido que:
“(…) la inmotivación (tanto de los actos administrativos como de las sentencias) no sólo se produce cuando faltan de forma absoluta los fundamentos de éstos, sino que puede incluso verificarse en casos en los que habiéndose expresado las razones de lo dispuesto en el acto o decisión de que se trate, éstas, sin embargo, presentan determinadas características que inciden negativamente en el aspecto de la motivación, haciéndola incomprensible, confusa o discordante. Por ende, la circunstancia de alegar paralelamente los vicios de inmotivación y falso supuesto se traduce en una contradicción o incompatibilidad cuando lo argüido respecto a la motivación del acto es la omisión de las razones que lo fundamentan, pero no en aquellos supuestos en los que lo denunciado es una motivación contradictoria o ininteligible, pues en estos casos sí se indican los motivos de la decisión (aunque con los anotados rasgos), resultando posible entonces que a la vez se incurra en un error en la valoración de los hechos o el derecho expresados en ella.” (Vid. Sentencias Nº 1.930 del 27 de julio de 2006; 1217 del 11 de julio de 2007)

En refuerzo de lo anterior es pertinente traer a colación lo señalado por la prenombrada Sala en sentencia Nº 520 de fecha 16 de mayo de 2012 (caso Duekappa Import, S.A., apela sentencia de fecha 04.12.08, dictada por el Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas), donde expresó:
“Como puede apreciarse del fallo parcialmente transcrito, se admite la posibilidad de la existencia simultánea de los vicios de falso supuesto e inmotivación, siempre y cuando los argumentos respecto a este último vicio, no se refieran a la omisión de las razones que fundamentan el acto, sino que deben estar dirigidos a dar una motivación contradictoria o ininteligible, es decir, cuando el acto haya expresado las razones que lo fundamentan pero en una forma que incide negativamente en su motivación, haciéndola incomprensible, confusa o discordante (vid. sentencias de esta Sala Nº 02245 del 7 de noviembre de 2006, caso: Interbank Seguros, S.A., y Nº 00820 del 4 de agosto de 2010, caso: Representaciones Villalonga, C.A.).
Lo alegado por la recurrente en cuanto a la inmotivación del acto administrativo impugnado, está referido a la omisión de las razones que fundamentan el acto y no a una motivación contradictoria o ininteligible, razón por la cual los dos vicios denunciados simultáneamente por la contribuyente son incompatibles entre sí, por lo que la Sala desestima el vicio de falta de motivación del acto, y entrará a examinar el falso supuesto. Así se declara”.

Así pues de las precedentes citas, esta sentenciadora advierte que si bien es cierto resulta contradictorio o incompatible alegar paralelamente los vicios de inmotivación y falso supuesto, cuando lo argüido respecto de la motivación del acto es la omisión de las razones, ello obedece a que no se puede incurrir simultáneamente en un falso supuesto cuando hay ausencia absoluta de motivación. Sin embargo, cuando lo cuestionado sea la motivación del acto, se admite la posibilidad de la existencia simultánea de los vicios de falso supuesto e inmotivación, debiéndose analizar en ese caso la inmotivación del acto.
Ahora bien, lo alegado en el caso de marras por la parte recurrente en cuanto a la inmotivación del acto administrativo impugnado, está referido a la omisión de las razones que fundamentan el acto y no a una motivación contradictoria o ininteligible, razón por la cual los dos vicios denunciados simultáneamente por el recurrente son incompatibles entre sí, por lo que esta Juzgadora desestima el vicio de falta de motivación del acto, y entrará a examinar el falso supuesto. Así se declara.
FALSO SUPUESTO.
Deduce quien aquí decide de lo ut supra transcrito que el hoy querellante alega el vicio de falso supuesto en virtud de que el responsable de la radio patrulla no era su persona y que no estaba a su cargo ni bajo su responsabilidad, y de igual forma alega que la administración nunca señalo de que forma su conducta encuadra en la fundamentación legal del acto administrativo de destitución. En este sentido, le es oportuno a este Juzgado traer a colocación una reseña del Tratadista Allan R. Brewer Carias, en la que ha señalado que:
“…la Administración, cuando dicta un acto administrativo, no puede actuar caprichosamente sino que tiene que hacerlo, necesariamente tomando en consideración las circunstancias de hecho que se correspondan con la fundamentación legal que autorizan su actuación. Por tanto, puede decirse que en general todo acto administrativo, para que pueda ser dictado, requiere (…) que constate la existencia de una serie de supuestos de hecho del caso concreto, y esos derechos (…). No puede la administración presumir los hechos ni, por tanto, dictar hechos que no han comprobado porque podría suceder allí que el hecho no exista o que esté inadecuadamente configurado y podría el acto estar viciado por falso supuesto”.

Debe observar este Juzgado que el vicio de falso supuesto de hecho ocurre cuando la Administración emite un acto administrativo apoyándose en hechos que nunca ocurrieron o que sucedieron en forma diferente a como fueron apreciados por la Administración; es decir, existe una ausencia de correspondencia entre las circunstancias fácticas que considera la Administración y los hechos que realmente ocurrieron, y por ende, en el proceso de subsanación, estos hechos invocados no se pueden subsumir en el supuesto de hecho, de la disposición jurídica que pretende aplicar la Administración.
En efecto, la Administración para producir un acto administrativo, debe verificar los hechos realmente ocurridos, sin omitir ninguno, ni distorsionar su alcance y significación, y por ende encuadrar tales hechos en los presupuestos hipotéticos de la norma adecuada al caso concreto, aplicando la consecuencia jurídica correspondiente.
Que, de igual manera ocurre cuando la Administración al dictar un acto, fundamenta su decisión en hechos inexistentes o que ocurrieron de manera diferente a como fueron apreciados por la Administración, así cuando dicha decisión se fundamenta en una norma que no le es aplicable al caso concreto. Tal definición comprende las dos formas a través de las cuales se manifiesta el falso supuesto, a saber, el falso supuesto de hecho y el falso supuesto de derecho.
La apreciación del vicio de falso supuesto permite revisar la actuación de la Administración Pública, desde una perspectiva material y electiva. En efecto, previa a la emisión de todo acto administrativo, la Administración debe realizar una doble operación: la comprobación de hechos, la calificación y apreciación de los mismos. En estos dos momentos compositivos de la actuación jurídica de la Administración Pública, pueden producirse vicios que afectan por igual la causa de los actos administrativos dictados.
De acuerdo a la jurisprudencia de la extinta Corte Suprema de Justicia y mantenida por el Tribunal Supremo de Justicia, el vicio de falso supuesto que afecta a la causa del acto administrativo y determina su validez absoluta, adquiere las siguientes modalidades:
a. La ausencia total y absoluta de hechos,
b. Error en la apreciación y calificación de los hechos y,
c. Tergiversación en la interpretación de los hechos.
Así las cosas, Cuando la Administración tergiversa los hechos, los aprecia erróneamente o da por ciertas cuestiones no involucradas en el asunto, que hubieren tenido influencia positiva para la resolución dictada, se produce el vicio de falso supuesto que incide en el contenido del acto y no en la forma. En consecuencia, para que no se produzca un vicio en la causa del acto administrativo es necesario que los presupuestos de hecho o motivos sean comprobados, apreciados y calificados adecuadamente por la Administración, ya que si no existen, o si ha habido errores en la apreciación y calificación de los mismos, se configura un vicio en la causa que produce la anulabilidad tanto de los actos de efectos particulares como de los actos de efectos generales.
Así las cosas, es evidente que la Administración para producir un acto administrativo, debe verificar los hechos realmente ocurridos, sin omitir ninguno, ni distorsionar su alcance y significación, y por ende encuadrar tales hechos en los presupuestos hipotéticos de la norma adecuada al caso concreto, aplicando la consecuencia jurídica correspondiente.
Cuando el órgano administrativo actúa de esa forma, existirá entonces una perfecta correspondencia entre los hechos acaecidos en la realidad y la consecuencia que, genéricamente, ha sido prevista por el ordenamiento jurídico con respecto a los mismos. Así, la causa, o los motivos que originan la manifestación de voluntad del órgano actuante se habrán conformado sin vicio alguno que desvié la actuación administrativa de los cauces fijados por el legislador.
Los actos administrativos deben cumplir con una serie de requisitos de fondo y de forma, para que se considere que son válidos. Como requisitos de fondo, encontramos: la competencia, la base legal, el objeto, la causa o motivos y la finalidad del acto, como requisitos de forma, se debe mencionar: la motivación, las formalidades procedímentales y la exteriorización del acto.
En atención a los términos en los que plasma la controversia el hoy querellante, a los fines de dilucidar los argumentos expuestos con respecto a la Remoción en contra de ella, resulta pertinente transcribir parcialmente el contenido del acto el cual en su texto indica:
“DECISIÓN DISCIPLINARIA DE DESTITUCIÓN DEL CARGO

Maracay, veintiuno (21) de diciembre del 2016

Quien suscribe, CONDE MARTINEZ DANNANG O’NEIL, (…) con la Jerarquía de Supervisor (PMG) Director del Instituto Autónomo de Policía Municipal de Girardot, (…) procedo a emitir el presente Acto Administrativo de Destitución del cargo en contra del funcionario policial OFICIAL (PMG) GOMEZ MAGALLANES RODOLFO ANTONIO (…):

CAPÍTULO I
DE LOS HECHOS

Se hace saber, que el día 16 de Marzo del año dos mil Dieciséis (2016), se apertura por ante la inspectoría para el control de actuación Policial del Instituto Autónomo de Policía Municipal de Girardot, averiguación disciplinaria signada con el numero ICAP-023/16, y en consecuencia se procedió a la instrucción correspondiente.

El día Dieciséis (16) de marzo del año dos mil dieciséis (2016), la inspectoría para el Control de Actuación Policial del Instituto Autónomo de Policía Municipal de Girardot, recibe por ante este despacho, OFICIO SIN NUMERO de fecha dieciséis (16) de marzo del año 2016, elaborado por el Supervisor jefe (PMG) ERICK LEON, coordinador del Servicio de Vigilancia y patrullaje de este instituto, mediante el cual remite informe elaborado por el SUPERVISOR AGREGADO (PMG) FREDDY BENJAMIN YOVERA, titular de la cedula de identidad N° V-7.558.385, donde expone hechos suscitados donde fueron causados daños a la unidad radio patrullera siglas P-128, MARCA Toyota modelo Corola, sin placas, la cual pertenece a esta institución, y era conducida por el funcionario policial OFICIAL HILDER ALONZO RODRIGUEZ BERMUDEZ, titular de la cedula de identidad N° V-19.607.300 y, comandada por el funcionario policial OFICIAL GOMEZ MAGALLANES RODOLFO ANTONIO, titular de la cedula de identidad N° V-17.197.919 hecho ocurrido presuntamente en la avenida Bolívar, parroquia Madre Maria de San José, frente al Hospital Militar CNEL ELBANO PAREDES VIVAS, Municipio Girardot estado Aragua. Quedando la unidad inoperativa.

CAPITULO II
VALORACION DEL ACERVO PROBATORIO

De las Pruebas Testifícales
Consta en auto de fecha, siete (07) de marzo del año dos mil dieciséis (2016), entrevista del ciudadano SUPERVISOR JEFE (PMG) LEON ROJAS ERICK JOSE, titular de la cedula de identidad N° V-9.673.240 quien expone lo siguiente:
[…]
Consta en auto de fecha, diecisiete (17) de marzo del año dos mil dieciséis (2016), entrevista del funcionario policial OFICIAL HILDER ALONZO RODRIGUEZ BERMUDEZ titular de la cedula de identidad N° V-19.607.300, quien expreso lo siguiente:
[…]
Consta en auto de fecha, dieciocho (18) de marzo del año dos mil dieciséis (2016), entrevista del funcionario policial SUPERVISOR AGREGADO FREDDY BENJAMIN YOVERA GUILLEN, titular de la cedula de identidad N° V-7.558.385 quien expreso lo siguiente:
[…]
Consta en auto de fecha, dieciocho (18) de marzo del año dos mil dieciséis (2016), entrevista del funcionario policial OFICIAL JEFE ROJAS HERNANDEZ RAUL ALEXANDER LEON DURAN CARLOS EDUARDO, titular de la cedula de identidad N° V-9.669.437 quien expreso lo siguiente:
[…]
Consta en auto de fecha, cinco (05) de abril del año dos mil dieciséis (2016), entrevista de la funcionaria policial OFICIAL JEFA PEREZ PRIETO ELISMAR JASMIN, titular de la cedula de identidad N° V-15.054.219 quien expreso lo siguiente:
[…]
Consta en auto de fecha, dieciocho (18) de Mayo del año dos mil dieciséis (2016) entrevista del funcionario policial OFICIAL JEFE MARRERO PEREZ PABLO DAVID, titular de la cedula de identidad N° V-12.612.679, quien expreso lo siguiente:
[…]
Consta en auto de fecha, cuatro (04) de agosto del año dos mil dieciséis (2016), entrevista del ciudadano: PEREZ GIL WILLIAN RAFAEL, titular de la cedula de identidad N° V-19.608.847, quien expreso lo siguiente:
[…]
De la Pruebas Documentales
El día dieciséis (16) de marzo del año dos mil dieciséis (2016), la inspectoría para el Control de Actuación Policial del Instituto Autónomo de Policía Municipal de Girardot, recibe por ante este despacho OFICIO SIN NUMERO de fecha dieciséis (16) de marzo del año 2016, elaborado por el Supervisor jefe (PMG) ERICK LEON, coordinador del Servicio de Vigilancia y patrullaje de este instituto, mediante el cual remite informe elaborado por le SUPERVISOR AGREGADO (PMG) FREDDY BENJAMIN YOVERA, titular de la cedula de identidad N° V-7.558.385, donde expone hechos suscitados donde fueron causados daños a la unidad radio patrullera siglas P-128 MARCA Toyota modelo Corola, sin placas, la cual pertenece a esta institución y era conducida por el funcionario policial OFICIAL HILDER ALONZO RODRIGUEZ BERMUDEZ, titular de la cedula de identidad Nº V-19.607.300 y comandada por el funcionario policial OFICIAL GOMEZ MAGALLANES RODOLFO ANTONIO, titular de la cedula de identidad Nº V-17.197.919 . Hecho ocurrido presuntamente en la avenida Bolívar, parroquia Madre Maria de San José frente al hospital Militar CNEL. ELBANO PAREDES VIVAS, Municipio Girardot estado Aragua. Quedando la unidad inoperativa.
Consta en autos, de fecha dieciséis (16) de marzo del año dos mil dieciséis (2016), oficio dirigido a la coordinación de la oficina de investigación a las desviaciones policiales adscrita a esta inspecctoría a fin de que proceda a iniciar las averiguaciones correspondientes y determinar responsabilidad en el caso, de los funcionarios policiales OFICIAL (PMG) GOMEZZ MAGALLANES RODOLFO ANTONIO, titular de la cedula de identidad N° V-17.197.919 y OFICIAL (PMG) RODRIGUEZ BERMUDEZ HILDER ALONZO cedula de identidad N° V-16.607.300.
Consta en autos de fecha Dieciocho (18) de marzo del dos mil dieciséis (2016), RECORD DE CONDUCTA, CAPACIDAD Y RENDIMIENTO de los funcionarios policiales OFICIALES GOMEZ MAGALLANES RODOLFO ANTONIO, titular de la cedula de identidad N° V-17.197.919 y RODRIGUEZ BERMUDEZ HILDER ALONZO, titular de la cedula de identidad N° V-19.607.300
Consta en autos de fecha veintiocho (28) de marzo del dos mil dieciséis (2016), copia certificada de la bitácora de servicio y libro de novedades llevados por la jefatura de los servicios del centro de coordinación policial de fecha 15 de marzo del año 2016.
Consta en autos de fecha Veintiocho (28) de marzo del dos mil dieciséis (2016), informe de inspectoria técnica realizada por la Supervisora Licenciada YAIKY MORALES, adscrita a la Dirección de Vigilancia Transporte Terrestre, […]
Consta en autos de fecha veintiocho (28) de marzo del dos mil dieciséis (2016), comunicación enviada al Supervisor Jefe Erick León, coordinar del servicio de Vigilancia y patrullaje a fin de solicitar la ubicación del ciudadano Johan Valera […]
Consta en autos de fecha veintinueve (29) de marzo del dos mil dieciséis (2016), informe realizado por el funcionario OFICIAL JEFE PABLO MARRERO, coordinador de Transporte y logística de este Instituto, donde hace mención de la evaluación de los daños causados a la unidad radio patrullera marca Toyota, modelo cola, sin placas, siglas P-128, según revisión del mecánico WILLIAMS GIL.-
Consta en auto de fecha, trece (13) de abril del año dos mil dieciséis (2016), comunicación remitida a la auditoria interna del instituto, notificando lo relacionado a los daños causados a la unidad radio patrullera marac Toyota, modelo corolla sin placas siglas P128.
Consta en autos de fecha dos (02) de mayo del dos mil dieciséis (2016), comunicación remitida por el coordinador del servicio de vigilancia y patrullaje supervisor jefe Erick León, indicando la imposibilidad de ubicar al ciudadano Joham Valera, titular de la cedula de identidad N° […]
Consta en autos de fecha cinco (05) de mayo del dos mil dieciséis (2016), comunicación remitida por el servicio administrativo identificación migración y extranjería (SAIME) enviando datos filiatorios del ciudadano Johan Antonio Valera Gil titular de la cedula de identidad […]
Consta en autos de fecha veintitrés (23) de junio del año 2016, oficio enviado a la coordinación del servicio de vigilancia y patrullaje, solicitando plancha de ubicación y servicio del personal policial que laboro en fecha quince de marzo del año 2016.
Consta en auto de fecha veinticuatro (24) de octubre del año 2016, medida de asistencia obligatoria impuesta al Supervisor jefe /PMG) YOVERA GUILLEN FREDDY BENJAMIN cedula de identidad N° […]

CAPITULO III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En este sentido, analizados los hechos anteriormente expuestos y en estricto resguardo de los preceptos constitucionales que garantizan el debido proceso y el derecho a la defensa, prevista en el articulo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.
DEL DERECHO
El numero 1° del articulo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela señala lo siguiente:
[…]
La ley del estatuto de la Función Pública promulga en fecha 06 de Septiembre del año 202 y publicada en gaceta oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela contempla: […]

DE LA JURISPRUDENCIA
La sala Constitucional del tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 7 de Agosto del año 2007, con respecto al derecho a la defensa y al debido proceso profirió lo siguiente: […]
Precisando lo anterior, puede afirmarse que el presente caso se evidencia claramente que se cumplió con el derecho a la defensa y al debido proceso y así quedo demostrado.
Consta en autos de fecha primero (01) de noviembre del año 2016, NOTIFICACION entregada al ciudadano funcionario policial: OFICIAL (PMG) GOMEZ MAGALLANES RODOLFO ANTONIO, titular de la cedula de identidad […] a los fines de garantizar su derecho a la defensa y que tenga acceso al expediente. […]
Consta en autos de fecha tres (03) de noviembre del 2016, entrega de copia fotostática del expediente disciplinario ICAP-023/2016, al OFICIAL (PMG) GOMEZ MAGALLANES RODOLFO ANTONIO, titular de la cedula de identidad […]
Consta en auto de fecha ocho (08) de noviembre del año 2016 formulación de cargos realizada al funcionario: OFICIAL (PMG) GOMEZ MAGALLANES RODOLFO ANTONIO, titular de la cedula de identidad N° V17.197.919 y apertura del lapso legalmente establecido para consignar el ESCRITO DE DESCARGO cumpliendo con lo establecido en el articulo 89 ordinales 4° y 5° de la Ley del Estatuto de la Función Publica.
Consta en autos de fecha quince (15) de Noviembre, escrito de Descargo realizado y consignado por el OFICIAL (PMG) GOMEZ MAGALLANES RODOLFO ANTONIO, titular de la cedula de identidad N° 17.197.919, contentivo de seis (06) folios útiles, en el que solicita la Nulidad absoluta ya que el mismo manifiesta en su capitulo II del punto previo que el expediente disciplinario imputado a su persona se observaron primeramente el hecho que al momento que ocurrieron los acontecimientos y levantar el choque “no” se contó con la presencia de las personas de transito terrestre, dado que es un bien de municipio, por otra parte el levantamiento fue realzado erróneamente y por funcionarios que no eran los competentes; en este mismo orden de ideas y de la sustanciacion del referido expediente se desprende que el acta de entrevista realizada al ciudadano ut supra en la.SEXTA PREGUNTA: DIGA USTED, EN MOMENTO ALGUNO SE LLAMO A COMISION DE TRANSITO PARA QUE REALIZARA EL RESPECTIVO LEVANTAMIENTO DEL ACCIDENTE? Contesto “SE TRASLADO EL FUNCIONARIO Víctor Castillo en unidad patrulla y nos informo que para esa hora No se encontraba ningún funcionario de transito terrestre en la redoma del obelisco San Jacinto” Deja en evidencia que no tomo las acciones como interesado en resguardo del procedimiento para su defensa y de la misma manera se evidencia en la NOVENA PREGUNTA: DIGA USTED, MOMENTO ALGUNO SE NOTIFICO A LA FISCALIA DEL MINISTERIO PUBLICO SOBRE DICHA NOVEDAD? Contesto: “NO” se evidencia que el mismo no cumplió con los parámetros establecidos para respaldar los hechos acecidos. Es por lo que este despacho realizó una investigación como consta en auto y se determino la responsabilidad para ser aplicada la medida de destitución en su contra.
Consta en autos de fecha dieciséis (16) de noviembre del 2016, finalizado el lapso para la consignación del Escrito de Descargo y se inicia el lapso para la PROMOCION Y EVALUACION DE PRUEBAS, […]
Consta en auto de fecha veintidós (22) de noviembre del 2016, finalizado el lapso para promover y evacuar pruebas.
De la sustanciacion del Expediente Disciplinario se desprende y conta en autos la determinación jurídica aplicable a los hechos mencionados, es por lo que se evidencia que el funcionario OFICIAL (PMG) GOMEZ MAGALLANES RODOLFO ANTONIO, […] se le formularon cargos en fecha primero (01) de noviembre del año dos mil dieciséis de conformidad con lo dispuesto en el articulo 86 ordinales 6° y 8° de la LEY DEL ESTATUTO DE LA FUNCION PUBLICA, asi mismo se desprende de autos, suficientes elementos que permiten afirmar que ciertamente el funcionario ut supra identificado se encuentra incurso en faltas disciplinarias tipificadas en el articulo 99 ordinales 3°, 5° y 13 de la Ley del Estatuto de la Función Policial.
[…]
EL INVESTIGADO por los hechos señalados deja en evidencia al no poder desvirtuar la responsabilidad de lo que se le acusa, a los fines de que no garantizo el resguardo de la unidad radio patrullera marca Toyota modelo Corolla, siglas P-128 asignado al servicio de vigilancia y patrullaje de esta institución, en la que labora con el fin de realizar actividades inherentes a la función policial en pro de proteger y salvaguardar el patrimonio publico y así el adecuado manejo y transparente del equipamiento policial ya que los administrados deben administrar y custodiar el bien con decencia, decoro, probidad y honradez, de forma que la utilización de los bienes del estado deben ser cuidados y protegidos por las personas a quien le ha sido asignado el mismo, por lo que ha afectado directamente la credibilidad o respetabilidad del ejercicio de la función policial, la cual debe estar enmarcada en una conducta dentro de los limites de la rectitud de sus acciones por cuanto su misión esta de colaborar con el bienestar común y servir de ejemplo al resto de la comunidad por lo que continuamente se mantiene alerta del comportamiento policial velando por hacer cuidar todos los principios y buenas costumbres de la ciudadanía, por lo cual es necesario establecer que usted, como funcionario policial debe mantener, combatiendo de manera eficaz las irregularidades que desobedezcan a los parámetros legalmente establecidos y respetando en todo momento las ordenes superiores y resoluciones que amparen el desempeño de sus funciones.
Se pudo evidenciar que el INVESTIGADO no cumplió con su deber de cuidar el bien del estado a no tomar precauciones con su compañero de labores Oficial Líder Alonzo Rodríguez Bermúdez […] en el cuido de la unidad radio patrullera marca Toyota modelo Corolla, siglas P-128 […] la cual sufrió fuertes daños al ser impactada presuntamente por un objeto fijo desconociendo las causas exactas del hecho, causando asi un daño material al no cumplir con las normas y pautas de conductas para el ejercicio de la función policial en este caso realizar un patrullaje lento y minucioso en el lugar del servicio asignado MAXIMO (40kms/H), ya que entre sus funciones le compete el resguardo y custodia del patrimonio publico y de no ser así se causa un daño a los bienes del estado, es de acotar que no se, puede tomar como justificación las razones dadas por el INVESTIGADO en su declaración ya que en el se evidencia negligencia e imprudencia manifiesta sobre cuido de la unidad misión de colaborar con el bien común y así poder efectuar un buen funcionamiento del servicio policial.
[…]
El INVESTIGADO por los hechos señalados se deja en evidencia al no poder desvirtuar la responsabilidad de lo que se le acusa, afectando directamente la credibilidad y respetabilidad del ejercicio de la función policial enmarcada en velar y hacer cumplir los principios y buenas costumbres de la ciudadanía, es necesario establecer que usted, como funcionario policial, debe mantener una conducta dentro de los limites de la rectitud de sus acciones por cuanto su misión es la de colaborar con el bienestar común y servir de ejemplo al resto de la comunidad que hace vida dentro y fuera del ámbito policial ya que de manera eficaz las irregularidades que desobedezcan a los parámetros legalmente establecido y respetando en todo momento las ordenes superiores y resoluciones que amparen el desempeño de sus funciones.
El INVESTIGADO por los hechos señalados deja en evidencia al no poder desvirtuar la responsabilidad de lo que se le acusa en relación a este ordinal, en su condición de funcionario Policial […]
Se puede evidenciar que esta determinada de manera reiterada y pacifica por la jurisdicción del Contencioso Administrativo que la falta de probidad, es la conducta indecorosa y contraria a la requerida en el desempeño de la funciones del cargo que se ostenta, […]
[…]

CAPITULO IV
OPINION DE LA SECCION LEGAL

Consta en autos de fecha Treinta (30) de Noviembre del 2016, el proyecto de recomendación jurídica, se emite la opinión favorable para que se destituya del cargo al funcionario […]

OPINION DEL CONSEJO DISCIPLINARIO
Consta en autos de fecha ocho (08) de Diciembre del 2016 el acta del consejo Disciplinario donde emite la opinión vinculante para que se destituya del cargo al funcionario […]

DECISION
En consecuencia, analizado como han sido los hechos y actas procesales que conforman el expediente disciplinario y valorado conforme a la sana critica, se puede evidenciar la existencia de suficientes elementos de convicción que permiten determinar la responsabilidad […]
en la comisión de faltas disciplinarias tipificadas en el articulo 99 ordinales 3°, 5° y 13 de la LEY DEL ESTATUTO DE LA FUNCION PUBLICA, en las cuales se enmarcan, las causales de aplicación de la DESTITUCION, en consecuencia vista las atribuciones conferidas por la ley, se emite la siguiente opinión jurídica

PRIMERO Se concluye la sustanciacion del Procedimientos Disciplinario sobre hechos investigados de los cuales se le formulo cargos al funcionario OFICIAL (PMG) GOMEZ MAGALLANES RODOLFO ANTONIO, titular de la cedula de identidad […]
SEGUNDO Notifíquese del acto administrativo al funcionario policial: OFICIAL (PMG) GOMEZ MAGALLANES RODOLFO ANTONIO […]
TERCERO: La Directora de Recursos Humanos velara por la ejecución del presente acto administrativo, informando el Recurso Jurídico que procede contra el mismo, conforme lo señalado en los artículos 73 y 76 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

De lo anterior, se desprende que el Organismo recurrido llevó a cabo el procedimiento de destitución del funcionario recurrente por las causales previstas en el artículo 99 ordinales 3°, 5° y 13° de la Ley del Estatuto de la Función Policial concatenado con lo dispuesto en el numerales 6° y 8° del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Publica, que se refieren al daño material que afecta el ejercicio de la función policial, violación de los reglamentos que comprometan la prestación de los servicios, la falta de probidad y perjuicio material severo causado por negligencia afectando el Patrimonio Público. Ahora bien el 16 de Marzo del 2016, el ciudadano Rodolfo Antonio Gómez Magallanes se dirigía en una patrulla conducida por el funcionario Oficial Hilder Alonzo Rodríguez Bermúdez donde ocurrieron hechos suscitados que causaron daños a la unidad radio patrullera siglas P-128 MARCA Toyota modelo Corola, sin placas atentando así contra el patrimonio publico, causando un perjuicio a su servicio, ya que los funcionarios deben administrar y custodiar el bien con decencia, decoro probidad y honradez de forma que la utilización de los bienes del estado deber ser cuidados y protegidos por las personas a quien se le ha sido asignado el mismo.
En este sentido, este Órgano Jurisdiccional considera oportuno acotar que a través de la sentencia Nº 2007-361 emanada de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo de fecha 14 de marzo de 2007, (caso: María del Carmen Méndez Vs Ministerio del Trabajo), se destacó que, el fundamento principal de la existencia de un régimen disciplinario reside en la necesidad que tiene la Administración, como organización prestadora de servicios, de mantener la disciplina interna y de asegurar que los funcionarios cumplan las obligaciones inherentes a su cargo. Asimismo, le estableció, el incumplimiento de los deberes del funcionario o la incursión de éstos en alguna causal contemplada en la Ley como falta, conlleva a la imposición de una sanción por parte de la Administración, ello con el fin de evitar el desequilibrio institucional que pudiera ser generado por desacato a las normas reguladoras del organismo público.
Siendo ello así y circunscribiéndonos a la función policial podemos decir, que la misma abarca una de las funciones primordiales de seguridad ciudadana, dirigidas a asegurar el orden, la seguridad pública y personal, así como para prevenir la delincuencia y poder investigar delitos de cualquier índole, la cual debe estar subordinada al Estado de Derecho, como una manera de asegurar que sus miembros actúen bajo el imperio de la Ley, respetando y velando por los derechos de los ciudadanos e inspirando el más alto grado de confianza en su actuar y rectitud que pudiere exigírsele a otros funcionarios, por lo que en este tipo de funcionarios públicos cobra mayor importancia la probidad que puedan demostrar en el ejercicio de sus funciones. (Vid. Sentencia de la señalada Corte Nº 2008-1210, del 3 de julio de 2008, caso: José Gregorio Landaez Utrera contra el Instituto Autónomo de Policía del estado Miranda).
Dicho lo anterior y visto las causales imputadas y por las cuales se le destituyó al ciudadano Rodolfo Antonio Gómez Magallanes, debe esta juzgadora destacar que las causales de destitución, son de manera autónoma un medio justificativo de retiro de la Administración Pública, por alguna falta tipificada en la Ley que rige la actuación de un funcionario público, siempre que se haya instruido previamente un procedimiento, en el cual se hayan respetado las garantías constitucionales al debido proceso, y se haya constatado que -en este caso en particular- efectivamente el funcionario se encuentre incurso en alguna de las causales previstas en la Ley del Estatuto de la Función Policial o la Ley del Estatuto de la Función Publica, de modo que, de verificarse que el funcionario se encuentra subsumida en alguna de ellas, bastará para que la sanción de destitución sea válida, independientemente, que el resto de las causales de destitución que le fueren imputadas no se encuentren plenamente demostradas. Pues no es necesaria la concurrencia de las prenombradas causales para que sea procedente la destitución. (Vid. Sentencia de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo Nº 2012-2116 de fecha 23 de octubre de 2012, caso: José González González contra la Alcaldía del Municipio Sucre del estado Bolivariano de Miranda). Así queda establecido.
En tal sentido, se observa que el ciudadano Rodolfo Antonio Gómez Magallanes, hoy recurrente, fue destituido por estar supuestamente incurso en las causales previstas en el artículo 99 ordinal 3° 5° y 13° de la Ley del Estatuto de la Función Policial concatenado con lo dispuesto en el numeral 6° y 8° del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Publica, los cuales disponen lo siguiente:
“Artículo 99: Se consideran faltas graves de los funcionarios policiales, y en consecuencia causales de la aplicación de la medida de destitución, las siguientes (…)
(…omissis…)
3 Conductas de desobediencia, insubordinación, obstaculización, sabotaje, daño material o indisposición frente a instrucciones de servicio o normas y pautas de conducta para el ejercicio de la Función Policial.
(…)
5. Violación reiterada de reglamentos, manuales, protocolos, instructivos,
Órdenes, disposiciones, reserva y, en general, comandos e instrucciones,
de manera que comprometan la prestación del servicio o la credibilidad y
Respetabilidad de la Función Policial.
13° Cualquier otra falta prevista en la Ley del Estatuto de la Función Publica como causal de destitución”.

“Articulo 86:
Serán causales de destitución:
(…omissis...)
6° Falta de probidad, (…) o acto lesivo al buen nombre o a los intereses del órgano o ente de la administración publica
8. Perjuicio material severo causado intencionalmente o por negligencia manifiesta al patrimonio de la República”

De las normas legales ut supra transcritas se desprende, que todo funcionario que actúe en desapego a la normativa funcionarial, se encontrará incurso en faltas susceptibles de destitución, tales como faltar a sus deberes inherentes al funcionario que sirve a una colectividad en detrimento del buen nombre de la Institución a la cual sirven, el cual debe de servir de ejemplo en su actuación tanto en su vida cotidiana como en el desempeño de sus labores, dado el grado de responsabilidad, y a los principios de bondad, rectitud de ánimo, integridad y honradez en el desempeño de las funciones inherentes al obrar del empleado público.
Así pues, con respecto a la causal contenida en el numeral 6 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, que establece “Falta de probidad, vías de hecho, injuria, insubordinación, conducta inmoral en el trabajo o acto lesivo al buen nombre o a los intereses del órgano o ente de la Administración Pública”.
La falta de probidad según la Enciclopedia Jurídica Opus (1999), citada en el libro “Régimen Jurídico de la Función Pública en Venezuela, Homenaje a la Doctora Hildegard Rondón de Sansó”, se define como la bondad, rectitud de ánimo, hombría del bien, integridad y honradez en el obrar, completando que la probidad consiste en la rectitud, en la ética en las labores inherentes al cargo, lo cual implica cumplir de manera eficiente con las actividades asignadas y que incluso la probidad va mas allá de un delito, ya que toca elementos más profundos como lo son la ética, la moral, la rectitud, la honestidad y la buena fe.
De igual manera, el profesor Jesús González Pérez, igualmente citado en la obra antes indicada, al referirse a la falta de probidad señala que la misma no debe limitarse al ámbito estrictamente funcionarial, sino que trasciende al ámbito interno de la Institución donde el funcionario se desempeña, actuaciones públicas de quienes revisten la calidad de agentes del Estado, toda vez que la vida social acorde con la dignidad del cargo debe ser observada por todos los funcionarios en sus actuaciones privadas con el objeto de no dañar el prestigio del servicio.
Así, cuando se habla de falta de probidad son múltiples las acepciones que se pueden referir, tales como: falta de rectitud, honestidad o integridad, bien sea de palabras o de hechos y en términos generales, a través de ella se busca que el trabajador tenga un comportamiento acorde con los principios éticos que permiten el desarrollo armónico de la actividad productiva.
Aunado a lo anterior, se insiste, en que la falta de probidad ha sido definida tradicionalmente como la actuación contraria a los principios de bondad, rectitud de ánimo, hombría de bien, integridad y honradez al obrar, por lo que se está en presencia de un concepto genérico donde el acto o hecho que configura la falta carece de rectitud, justicia honradez e integridad.
En tal sentido, se observa que el fundamento de la falta de probidad como causal de destitución, está en que la Administración Pública debe velar porque los funcionarios a ella adscritos reúnan los requisitos mínimos de comportamiento debido que aseguren el ejercicio adecuado y confiable de la misión pública que la Constitución y las leyes les ha encomendado (Vid. Decisión de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo Nº 2.184 del 6 de julio de 2006, caso: Arely del Carmen Medina vs. Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria).
Dentro de este marco, es imperioso destacar que “los actos lesivos al buen nombre o a los intereses del órgano o ente de la Administración Pública”, pueden considerarse como aquellas actuaciones perniciosas que mediante una manifestación esencialmente pública vayan en el detrimento o atenta contra la reputación o integridad del organismo. En este sentido, es importante destacar que dentro de los deberes de los empleados públicos se encuentra mantener una relación de respeto y una conducta decorosa, siendo su responsabilidad mantener el buen nombre del ente u organismo donde labore y en caso de constatar alguna irregularidad expresar sus observaciones ante los organismos competentes.
En este orden de ideas, es pertinente resaltar, que es necesario que exista una manifestación de voluntad que menoscabe el buen nombre del organismo ante un conglomerado de personas o un medio informativo. Esta causal, no puede entenderse como una negación al derecho a la libertad de expresión, sino que busca que los funcionarios mantengan el debido respeto a la institución (Vid. Sentencia Nº 2007-1962 dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo el 7 de noviembre de 2007, caso: Hilario Padrino contra la Fundación Instituto Carabobeño para la Salud (INSALUD)).

Así pues, quien aquí suscribe observa que del análisis tanto del acto administrativo impugnado reproducido ut supra, como de las documentales antes descritas, consta en el expediente administrativo al folio cinco (05) informe de fecha 16 de Marzo del 2016 suscrito por el oficial Rodolfo Antonio Gómez Magallanes dirigido al Supervisor agregado Freddy Yovera Supervisor de Primera Línea de Patrullaje, en donde relata que en esa misma fecha siendo las 03:20 horas de la madrugada aproximadamente se encontraba haciendo sus labores de patrullaje dentro del cuadrante #19 en compañía del oficial y conductor de la unidad P-128 Rodríguez Hilder Bermúdez, cuando a la altura de la avenida Bolívar sentido Este-Oeste escucharon una ráfaga de detonaciones que presumieron eran en contra de la unidad radio patrulla donde el conductor al agacharse para protegerse del presunto ataque mueve sin intención alguna el volante y pierde el control de la unidad impactándolos con el brocal de la acera de la parada del Hospital Militar Coronel Elvano Paredes Vivas, posteriormente el conductor de la unidad efectuó llamada telefónica al numero del cuadrante #18 (0416.610.3568) donde atendió el oficial Castillo Víctor notificándole lo sucedido para el respectivo apoyo. A las 4:00am aproximadamente se presentó el ciudadano Johan Valera luego de que el oficial Castillo Víctor fuera a buscarlo en el obelisco, ya que el mismo conduce una grúa con plataforma para el respectivo traslado de la unidad radio patrullera hacia el comando central de la policía municipal de Girardot”; seguidamente al folio trece (13) se encuentra acta policial del funcionario Supervisor Palencia Javier adscrito a la oficina de investigaciones a las desviaciones policiales quien dejó constancia que en fecha 17 de Marzo se trasladó al hospital Militar Cnel Albano Paredes Vivas con el objeto de verificar los ingresos de los ciudadanos Rodolfo Antonio Gómez Magallanes junto al ciudadano Rodríguez Hilder Bermúdez por estar involucrados en una presunta colisión de la unidad radio patrullera según información ocurrida al frente de dicho hospital, una vez verificado sus datos en el departamento de estadísticas y admisión del hospital informaron que no se encontró ingreso alguno de dichos funcionarios en el recinto antes mencionado, de igual forma declaró la ciudadana Teniente Camargo Yuleisis quien estaba de turno de servicio para las 3:00 horas de la madrugada, señalando que no aparece reflejado en la bitácora de servicio ningún incidente ocurrido en las adyacencias al hospital militar para la hora; y de igual forma del folio sesenta y seis (66) al folio sesenta y nueve (69) se encuentra informe del estado de la unidad radio patrulla P-128, donde puede apreciarse de la inspección general realizada por los expertos los daños ocurridos a la unidad in comento
En este sentido se puede verificar, que la administración se sustentó en pruebas y evidencias que dan resultados ambiguos a los hechos alegados por el ciudadano hoy querellante, ya que del análisis de lo antes expuesto resulta contradictoria su declaración con lo ocurrido en fecha 16 de Marzo de 2016. Aunado a ello, debe indicarse que la conducta desplegada por el ciudadano Rodolfo Antonio Gómez Magallanes, no fue diligente en lo correspondiente al resguardo de los bienes que conforman el patrimonio de la institución, toda vez que, no dio parte de manera inmediata a la institución para proceder a la constatación de los hechos y para el levantamiento del choque de la referida radio patrulla P-128, en resguardo y garantía de los intereses propios de la institución y de la ciudadanía; donde si bien es cierto tal y como lo expresa el querellante en su escrito libelar, no conducía la unidad al momento en que ocurrieron los hechos, no menos cierto es, que la misma estaba asignada al servicio de vigilancia y patrullaje al cual estaba adscrito, por lo cual dicha conducta deja en evidencia al no poder desvirtuar la responsabilidad, que el mismo no cumplió con el deber de resguardar el bien perteneciente al estado, al no tomar las precauciones en el cuido de la unidad, originando un perjuicio material al patrimonio publico.
Debe destacarse que la actitud desplegada por el querellante y que dieron origen a la destitución, se enmarcan en una conducta poco ética que va en detrimento de la honorabilidad atentando contra el buen nombre del organismo, constatándose la falta de probidad alegada por la administración.
Por lo expuesto, se desprende que efectivamente la Administración dio cumplimiento a todas las etapas del procedimiento, desde el inicio del mismo hasta la imposición y notificación de la sanción.
Al ser ello así, concluye este Órgano Jurisdiccional que el ente hoy querellado cumplió con las pautas a seguir respecto a la notificación del inicio de la investigación y de la formulación de cargos otorgándole al ciudadano Rodolfo Antonio Gómez Magallanes, los lapsos de ley para velar por sus intereses legítimos y en consecuencia se le respetó el debido proceso. Así se declara.
Ahora bien, en virtud de las consideraciones expresadas en la motiva del presente fallo; se declara SIN LUGAR el presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial. Así se decide.

VI.-DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, este JUZGADO SUPERIOR ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: SU COMPETENCIA para conocer y decidir el RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL, interpuesto por el ciudadano RODOLFO ANTONIO GOMEZ MAGALLANES, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V.- 17.197.919, asistido por el Ciudadano Roseliano de Jesús Perdomo Suárez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nro 55.077, contra el INSTITUTO AUTÓNOMO DE LA POLICIA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO GIRARDOT DEL ESTADO ARAGUA.
SEGUNDO: SIN LUGAR el RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL, de conformidad a la motiva del presente fallo.
TERCERO: Por cuanto la presente decisión se dicta dentro del lapso de Ley, resulta inoficioso practicar la notificación de las partes. . Así mismo, en acatamiento a lo previsto artículo 153 de la Ley Orgánica Del Poder Público Municipal, notifíquese del contenido de este fallo al ciudadano Síndico Procurador del Municipio Girardot del Estado Aragua. Líbrese oficio.-
Publíquese, diarícese y déjese copia certificada. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, a los Veintidós (22) días del mes del Mes de Enero de Dos Mil Dieciocho (2018). Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR PROVISORIO,
DRA. VILMA CAROLINA SALA COFELICE.
LA SECRETARIA,
ABG. SLEYDIN ANDREINA REYES G.

En esta misma fecha, se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA,
ABG. SLEYDIN ANDREINA REYES G.
Expediente Nº DP02-G-2017-000024
Sentencia Definitiva
VCSC/SR/ZY