REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Años 207° y 158°
PARTE QUERELLANTE: Ciudadana BHECCY SUHAIL SORIANO SUÁREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V.- 11.796.431.
REPRESENTACIÓN JUDICIAL: No tiene acreditada en autos; se encuentra asistido por la ciudadana Abogada Geivor Yelitze Rojas García, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 166.946.
PARTE QUERELLADA: ALCALDÍA DEL MUNICIPIO FRANCISCO LINARES ALCÁNTARA DEL ESTADO ARAGUA.
REPRESENTACIÓN JUDICIAL: Ciudadano Maruf Angelbis Chaven Tovar, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 123.449, en su carácter de Síndico Procurador del Municipio Francisco Linares Alcántara del estado Aragua.
MOTIVO: RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL.-
Asunto N° DP02-G-2017-000052
Sentencia Definitiva.-
I.- ANTECEDENTES.
Se dio inicio a la causa judicial mediante escrito presentado en fecha 02 de Mayo de 2017, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de éste Despacho, contentivo del Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, incoado por la ciudadana BHECCY SUHAIL SORIANO SUÁREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V.- 11.796.431, asistida por la ciudadana Abogada Geivor Yelitze Rojas García, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 166.946, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO FRANCISCO LINARES ALCÁNTARA DEL ESTADO ARAGUA.
II.- DEL PROCEDIMIENTO.
En la misma fecha 02 de Mayo de 2017, se acordó su entrada y registro en los libros respectivos, quedando signada la causa según nomenclatura del Sistema Juris 2000 bajo el N° DP02-G-2017-000052.
En fecha 05 de Mayo de 2017, éste Órgano Jurisdiccional dictó sentencia interlocutoria en la cual declaró su competencia y admitió cuanto ha lugar en derecho el recurso interpuesto, ordenando librar las notificaciones de Ley.
El día 09 de Mayo de 2017, la parte actora solicitó copias certificadas, y por auto del día 11 de igual mes y año fueron acordadas tales copias certificadas.
En fecha 06 de Junio de 2017, el ciudadano Alguacil dejó constancia de haber practicado todas y cada una de las notificaciones.
El día 21 de Junio de 2017, el ciudadano Abogado Maruf Angelbis Chaven Tovar, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 123.449, en su carácter de Síndico Procurador Municipal del Municipio Francisco Linares Alcántara del estado Aragua, consignó escrito de contestación a la querella.
En fecha 03 de Julio de 2017, la Representación Judicial del ente municipal mediante diligencia consignó copias certificadas de los antecedentes administrativos.
Por auto dictado el 03 de Julio de 2017, el Tribunal procedió a la apertura de la pieza separada denominada Expediente Administrativo N° I.
En fecha 06 de Julio de 2017, el Tribunal fijó a la Audiencia Preliminar.
El día 12 de Julio de 2017, tuvo lugar la celebración de la Audiencia Preliminar, de conformidad con lo establecido en los artículos 103 y 104 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
En fecha 19 de Julio de 2017, el ciudadano Abogado Maruf Chavén, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 123.449, en su carácter de Síndico Procurador del Municipio Francisco Linares Alcántara del estado Aragua, presentó escrito de promoción de pruebas y anexos, lo cual cursa en los folios cincuenta y tres (53) al setenta y uno (71) del expediente judicial. En la misma fecha 19 de Julio de 2017, la parte querellante, asistida por la ciudadana Abogada Geivor Yelitze Rojas García, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 166.946, presentó el escrito de promoción de pruebas que riela en los folios setenta y dos (72) al setenta y tres (73) del expediente judicial.
En fecha 28 de Julio de 2017, el Tribunal emitió pronunciamiento en cuanto a la admisibilidad de los medios probatorios promovidos por ambas partes.
Por auto de fecha 18 de Septiembre de 2017, este Órgano Jurisdiccional fijó la audiencia Definitiva, de conformidad con el artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
El 25 de Septiembre de 2017, en la oportunidad previamente fijada se llevó a cabo la Audiencia Definitiva, acto al cual compareció únicamente la Representación Judicial del ente querellado y ratificó sus defensas.
En fecha 25 de Octubre de 2017, la parte querellante solicitó copias certificadas, las cuales fueron acordadas por este Tribunal mediante auto de la misma fecha.
En fecha 02 de Octubre de 2017, el Tribunal dictó auto para mejor proveer, a tenor de lo previsto en el artículo 39 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y el artículo 514 del Código de Procedimiento Civil, en efecto se libró Oficio N° 933/2017 al ciudadano Síndico Procurador del Municipio Francisco Linares Alcántara del estado Aragua.
En fecha 14 de Noviembre de 2017, el ciudadano Alguacil dejó constancia de haber practicado la notificación antes mencionada.
En fecha 28 de Noviembre de 2017, el ciudadano Abogado Maruf Angelbis Chavén Tovar, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 123.449, en su carácter de Síndico Procurador del Municipio Francisco Linares Alcántara del estado Aragua, mediante diligencia consignó recaudos en cumplimiento del auto para mejor proveer.
En fecha 05 de Diciembre de 2017, este Juzgado Superior Estadal dictó el Dispositivo del Fallo, en el cual resuelve: Declarar Parcialmente con Lugar el recurso interpuesto y dictar sentencia escrita sin narrativa, de conformidad con lo previsto en los artículos 107 y 108 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
En fecha 20 de Diciembre de 2017, este Juzgado Superior Estadal dictó auto mediante el cual difirió la publicación del extenso del fallo, de conformidad con lo establecido en los artículos 251 del Código de Procedimiento Civil y el 108 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Llegada la oportunidad para dictar el fallo en cuestión, éste Juzgado Superior Estadal actuando en sede Contencioso Administrativa observa lo siguiente:
III. DE LOS FUNDAMENTOS DE LAS PARTES
ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLANTE.-
La Parte Querellante, en su escrito de demanda expone los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Que, "Omissis... [interpone] Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, en contra del ACTO ADMINISTRATIVO de fecha 06 de febrero de 2017 por demás írrito emanado de una Oficina Municipal del Sistema de Protección Integral de la Infancia y Adolescencia de la Alcaldía del Municipio Francisco Linares Alcántara del estado Aragua, […] acto administrativo que afecta mi excelente desempeño realizado a lo largo de DIECISÉIS (16) años ininterrumpidos de trabajo en el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Francisco Linares Alcántara del estado Aragua, situación que viola de manera flagrante normas de carácter legal y constitucional, dado, que tal acto administrativo siendo dictado por una autoridad ilegitima no tiene ningún efecto, lo que es más grave es que se realiza el procedimiento sin la observancia de lo señalado en la ley que rige la materia, lo que sin duda violenta el debido proceso administrativo y mi legitimo derecho a la defensa…”
Que, "Omissis... es importante destacar y aclarar para quien suscribe, que la autoridad que emana el acto administrativo tipificado como AMONESTACIÓN no forma parte del SISTEMA RECTOR NACIONAL PARA LA PROTECCIÓN INTEGRAL DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES del Municipio Francisco Linares Alcántara del estado Aragua, ni es el superior jerárquico del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del referido municipio, toda vez que la parte final del Artículo 159 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, señala que los Consejos de Protección están adscritos a las Alcaldías a nivel presupuestario y administrativo, es decir adscritos a la Dirección afín del área a ejecutar…”
Que, "Omissis... se trata de una autoridad usurpada, toda vez que la ABOGADA LINDA SOSA en su carácter de DIRECTORA EJECUTIVA de la OFICINA MUNICIPAL DEL SISTEMA DE PROTECCIÓN INTEGRAL DE LA INFANCIA Y LA ADOLESCENCIA no forma parte del sistema rector, ni es nuestro superior jerárquico para el aspecto laboral…”
Que, "Omissis... es importante también, recalcar lo señalado en el ESTATUTO DE LA FUNCIÓN PÚBLICA con respecto al procedimiento disciplinario de AMONESTACIÓN, el cual debe ser realizado por el SUPERVISOR INMEDIATO, a la fecha actual la ABOGADA LINDA SOSA, antes mencionada e identificada, no ha informado de manera precisa o por escrito al ÓRGANO ADMINISTRATIVO del cual estoy adscrita, es decir al Consejo de Protección, que es la Supervisora Inmediata del Consejo de Protección, ello sería una ABERRACIÓN JURÍDICA ya que obraría en contra de la propia ley que rige la materia, ya que nuestro supervisor inmediato a tenor de lo dispuesto en el Artículo 170-A literal K de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes señala lo siguiente [Sic.]…”
Que, "Omissis... Es el caso ciudadana Jueza, que en fecha 30 de enero de 2017, se me notificó por escrito por parte de la Directora Ejecutiva de la Oficina Municipal del Sistema de Protección Integral de la Infancia y la Adolescencia a través de la Abg. Linda Sosa, del inicio del Procedimiento para la aplicación de Amonestación, NOTIFICACIÓN que se anexa marcada con la letra B, posterior en fecha 31 de enero de 2017, ejercí DESCARGO y DEFENSAS respectivas según se aprecia en ESCRITO DE DESCARGO que se anexa marcado con la letra C, y en fecha 06 de febrero de 2017 recibí el ACTO ADMINISTRATIVO constante de AMONESTACIÓN emanado de la Oficina Municipal del Sistema de Protección Integral de la Infancia y la Adolescencia a través de la Abg. Linda Sosa, donde se impone de la referida sanción, que se anexa marcado con la letra D. El día 17 de febrero [Sic.] 2017, ejercí recurso Jerárquico ante la máxima autoridad del Municipio, Alcalde Profesor ALEXIS REMIGIO DE LA CRUZ ZAMORA CASTRO, la cual mantuvo el silencio administrativo, lo que sin duda alguna nos deja ver que se mantiene el acto administrativo dictado en mi contra, la cual anexo a este escrito marcado con la letra E…”
Que, "Omissis... El ACTO ADMINISTRATIVO de fecha 06 de febrero de 2017 recibido por mi persona en la misma fecha, en la FORMA carece de los requisitos exigidos para todos los ACTOS ADMINISTRATIVOS señalados en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos…”
Que, "Omissis... El acto administrativo antes citado incumple con lo señalado en el numeral 1° del Artículo 18, toda vez que no se señala el NOMBRE DEL MINISTERIO U ORGANISMO A QUE PERTENECE EL ÓRGANO QUE EMITE EL ACTO, es decir la Oficina Municipal del Sistema de Protección Integral de la Infancia y Adolescencia del Municipio Francisco Linares Alcántara del Estado Aragua, no se sabe a ciencia cierta a que DIRECCIÓN, DEPENDENCIA o INSTANCIA pertenece, ya que el citado acto así no lo señala, aunado a lo antes expuesto, es obligatorio resaltar que no pertenece al sistema rector, por lo tanto cual es la cualidad de dicho organismo, donde está la ORDENANZA DE CREACIÓN o en la ESTRUCTURA ADMINISTRATIVA de la Alcaldía del Municipio Francisco Linares Alcántara del estado Aragua donde está ubicado, cuales sus competencias, atribuciones, límites y funciones, lo cual no se encuentra delimitado ni fue informado al Consejo de Protección, ni mucho menos a mi persona, de allí que consideró la autoridad que dicta el acto como ilegitima, es decir toda autoridad usurpada sus actos son nulos…”
Que, "Omissis... El acto administrativo antes citado incumple con lo señalado en el numeral 2° del Artículo 18, toda vez que no se señala el NOMBRE DEL ÓRGANO QUE EMITE EL ACTO, en el membrete del acto administrativo no se aprecia tal nomenclatura ni mucho menos el nombre del órgano que emana, al contrario lo que se lee textualmente es GOBIERNO BOLIVARIANO VENEZUELA, ALCALDÍA BOLIVARIANA DEL MUNICIPIO FRANCISCO LINARES ALCÁNTARA, CONSEJO MUNICIPAL DE DERECHOS DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, pero NO señala cual es el ÓRGANO QUE EMITE EL ACTO…”
Que, "Omissis... El acto administrativo antes citado incumple con lo señalado en el numeral 5° del Artículo 18, toda vez que no carece [Sic.] MOTIVACIÓN el ACTO ADMINISTRATIVO, ya que no señala una EXPRESIÓN SUCINTA DE LOS HECHOS, DE LAS RAZONES QUE HUBIEREN SIDO ALEGADAS Y DE LOS FUNDAMENTOS LEGALES PERTINENTES, el írrito y soez acto administrativo de fecha 06 de febrero de 2017, incumpliendo de forma y de fondo con lo antes mencionado, dicho acto no hace una relación de lo todo [Sic.] lo que se sustanció en el procedimiento, o lo que es igual a la relación sucinta de los hechos, tampoco hizo mención de todos los hechos alegados por mí persona y obvio los fundamentos intrínsecos pertinentes…”
Que, "Omissis... Adicional a los defectos de forma antes descritos, se desprende, que dicho ACTO ADMINISTRATIVO de fecha 06 de febrero de 2017 carece de los requisitos ESENCIALES señalados en la propia LEY DEL ESTATUTO DE LA FUNCIÓN PÚBLICA…”
Que, "Omissis... conforme a lo señalado en el primer párrafo del artículo 84 de la citada ley, se señala, que el SUPERVISOR INMEDIATO emitirá un informe que contendrá una RELACIÓN SUCINTA de los HECHOS y de las CONCLUSIONES a las que ha llegado, lo cual no ocurrió, ya que solo se limitó dicha funcionario a exponer lo que consideraba en ese caso sin ningún tipo de formalismo necesario…”
Que, "Omissis... En el mismo orden de ideas, el Artículo 85 de la citada ley, señala que se DEBE informar a la persona investigada de los RECURSOS que proceden contra la sanción impuesto, lo cual NO CONSTA en el referido acto administrativo, lo cual no solo contradice [Sic.] no solo lo dispuesto en la ley especial, sino que contraviene la GARANTÍA CONSTITUCIONAL en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo cual no es otra cosa que el DEBIDO PROCESO y ante esta eventualidad baña [Sic.] de NULIDAD al referido acto administrativo, de la lectura del acto administrativo de fecha 06 de febrero de 2017, se desprende que en ninguna de sus partes se señaló a este administrado que recursos proceden contra el mismo, por lo que generó indefensión…”
Que, "Omissis... se advierte que el caso que nos ocupa distinguida Jueza, estriba [en el] hecho si la Oficina Municipal del Sistema de Protección Integral de la Infancia y la Adolescencia del Municipio Francisco Linares Alcántara del Estado Aragua, es el órgano competente para acordar y tramitar el procedimiento disciplinario de amonestación y de aplicar la misma, debió de manera inexorable al no pertenecer al sistema rector, ni ser el supervisor inmediato, aplicar el procedimiento legal correspondiente, no apropiarse de un proceso como si se tratara de un supervisor cuando en realidad no lo es, o lo que es peor, validar al mismo tiempo dos (02) cargos, ya que aplicó una írrita amonestación como Directora Ejecutiva de una Oficina Municipal y al mismo tiempo es la Presidenta del Consejo Municipal de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Francisco Linares Alcántara del estado Aragua, opt[ó] esta persona la Abogada Linda Sosa es actuar bajo la figura de Directora Ejecutiva de un[a] oficina que no pertenece al sistema rector con el único objetivo de fungir como SUPERVISOR o JEFE INMEDIATO cualidad que no ostenta ni por ese cargo de la oficina municipal ni por el cargo de presidenta, lo idóneo es que el Alcalde o Alcaldesa en atención a las funciones inherentes al cargo, se haya articulado con la Oficina de Talento Humano de la Alcaldía del Municipio Francisco Linares Alcántara del Estado Aragua, a los efectos de imponer la posible sanción o procedimiento conforme a lo señalado en la Ley del Estatuto de la Función Pública, todo lo hecho por la Abogada Linda Sosa se traduce en un vicio que hace írrito dicho procedimiento y en consecuencia la sanción impuesta…”
Que, "Omissis… tenemos que el derecho a la defensa comprende el denominado principio audialteramo principio del contradictorio administrativo y el derecho a ser oído, así como el derecho a la audiencia y la participación en el procedimiento…”
Que, "Omissis... la decisión de la Abogada Linda Sosa en su carácter de Directora Ejecutiva de la Oficina Municipal del Sistema de Protección Integral de la Infancia y la Adolescencia del Municipio Francisco Linares Alcántara, mediante la cual dicta una AMONESTACIÓN con prescindencia de los requisitos del Artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y con carencia de los señalado en los Artículos 84 y 85 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y aplica de manera errónea una sanción sin haber sustanciado debidamente el procedimiento administrativo sancionatorio, es NULO DE NULIDAD ABSOLUTA y así solicito sea declarado…”
Que, "Omissis... el caso de autos se refiere a la aplicación de una AMONESTACIÓN o ACTO ADMINISTRATIVO por una autoridad ilegítima, deben tenerse en cuenta las disposiciones contenidas en la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente…”
Que, "Omissis... En el ámbito del acto administrativo recurrido y señalado como NULO, en atención a lo establecido en el Artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos…”
Que, "Omissis... la Abogada Linda Sosa en su carácter de Directora Ejecutiva de la Oficina Municipal del Sistema de Protección Integral de la Infancia y la Adolescencia del Municipio Francisco Linares Alcántara del Estado Aragua, la cual al no pertenecer al SISTEMA RECTOR por así señalarlo una NORMA DE RANGO SUPERIOR, por cuanto no es el SUPERVISOR INMEDIATO del Consejo de Protección ya que así lo señala la LEY ORGÁNICA o ley especial que rige la materia, el cual es [Sic.] DEFENSORÍA DEL PUEBLO, por cuanto la misma se atribuyó competencias que NO POSEE baña de NULIDAD ABSOLUTA la sanción impuesta y el procedimiento por ella sustanciado y así solicito se declare…”
Que, "Omissis... Parte de lo actuado, sustanciado y decidido por la Abogada Linda Sosa en su carácter de Directora Ejecutiva de la Oficina Municipal del Sistema de Protección Integral de la Infancia y la Adolescencia del Municipio Francisco Linares Alcántara del Estado Aragua, además de carecer de la competencia para ello y de la legitimidad para actuar en razón del cargo ostentado, se suma a esta cadena de hechos la INOBSERVANCIA del FIEL CUMPLIMIENTO y acatamiento del PROCEDIMIENTO LEGAL ESTABLECIDO no solo en la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES sino en el LINEAMIENTO DE FUNCIONAMIENTO DE LOS CONSEJOS DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE emanado del CONSEJO DE NACIONAL DE DERECHOS DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE de fecha 04 de noviembre de 2004 publicado en Gaceta Oficial 38.072, de fecha 04 de noviembre de 2004, en el que se señala las pautas que deben seguir los CONSEJEROS Y CONSEJERAS en el marco del PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO, en mi caso seguí a cabalidad dicho procedimiento, de allí mi accionar contra el írrito acto administrativo, toda vez que plantea una NEGLIGENCIA en un PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO que a la fecha en que se presume, según la apreciación de la Abogada Linda Sosa se configuró la negligencia ni siquiera habían pasado las VEINTICUATRO (24) HORAS a que hace referencia el artículo 296 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescencia…”
Que, "Omissis... la Abogada Linda Sosa concluye de forma temeraria que exista una negligencia cuando ni siquiera el lapso de conclusión de la MEDIDA PROVISIONAL DE CARÁCTER INMEDIATO estaba concluido y ni siquiera el lapso total para la sustanciación del expediente había finalizado, lo que sin duda se trata es de un accionar malicioso, donde lo único que se persigue es el asedio y el dañar una buena gestión…”
Que, "Omissis... Cabe la pregunta, porque [Sic.] la Abogada Linda Sosa no actuó en el marco de sus funciones y atribuciones de Presidenta del Consejo Municipal de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Francisco Linares Alcántara del estado Aragua, órgano administrativo que si pertenece al SISTEMA RECTOR conforme al artículo 119 de la Lopnna, siendo que este fue el órgano administrativo que notificó de la situación del adolescente que da origen al írrito acto administrativo, porque [Sic.] decide actuar con otra figura o con otro cargo, porque existe esta DUALIDAD, porque [Sic.] tener un cargo para unas atribuciones y un cargo para otras, dudas que a las luces del derecho positivo no están claras a que generan dudas en el administrado ya que se vislumbra una suplantación de funciones, arbitrariedades u extralimitación de funciones que se traducen en incompetencia o ilegitimidad en lo actuado, ya que genera una ambigüedad con sus acciones…”
Que, "Omissis... solicito con todo respeto, a su competente autoridad, se declare con lugar el presente recurso contencioso administrativo funcionarial de NULIDAD del ACTO ADMINISTRATIVO de fecha 06 de febrero de 2017 suscrito por la funcionaria ABOGADA LINDA SOSA en su carácter de DIRECTORA EJECUTIVA de la Oficina Municipal del Sistema de Protección Integral de la Infancia y la Adolescencia del Municipio Francisco Linares Alcántara del Estado Aragua, en consecuencia, se ordene al Municipio Francisco Linares Alcántara, por órgano de su alcalde ALEXIS ROMERO DE LA CRUZ ZAMORA CASTRO, [Sic.] la NULIDAD del ACTO ADMINISTRATIVO antes señalado; así mismo, se ordene a la ABOGADA LINDA SOSA a través de la Oficina de Talento Humano de la Alcaldía del Municipio Francisco Linares Alcántara del Estado Aragua el cese de la DUALIDAD de los dos cargos que ostenta y asuma el cargo que le corresponde de PRESIDENTA del CONSEJO MUNICIPAL DE DERECHOS DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES del Municipio Francisco Linares Alcántara del Estado Aragua, ello con la orden de ANULAR todos los actos realizados con ocasión del írrito procedimiento sancionatorio hecho en mi contra con el sustento de la irregular OFICINA MUNICIPAL DEL SISTEMA INTEGRAL DE LA INFANCIA Y DE LA ADOLESCENCIA DEL MUNICIPIO FRANCISCO LINARES ALCÁNTARA DEL ESTADO ARAGUA, la cual no pertenece al sistema rector, así mismo se ordene el retiro del acto administrativo de fecha 06 de febrero de 2017 del expediente por haber sido suscrito por una autoridad manifiestamente incompetente…”
ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLADA.-
En el escrito de contestación presentado en fecha 21 de Junio de 2017, la Representación Judicial de la parte querellada, expone lo siguiente:
Que, "Omissis... de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 99 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en este acto formalmente procedo a rendir la correspondiente CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA en el presente proceso…”
Que, "Omissis... A todo evento y sin perjuicio de lo expuesto en este acto formalmente, en nombre y representación de mi mandante la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO FRANCISCO LINARES ALCÁNTARA DEL ESTADO ARAGUA antes identificada, rechazo y contradigo en todas y cada una de sus partes la presente demanda ya que el procedimiento se realizó en conformidad con la aplicación de la Ley del Estatuto de la Función Pública en su artículo 103 de de manera justificada en atención a que la demandante aun de tener el conocimiento de lo que estaba pasando y por lo que requería se realizara la constatación inmediata para Restituir los derechos y garantías del niño, niñas y adolescentes tuvo la oportunidad de cumplir con las obligaciones de los LINEAMIENTOS PARA EL FUNCIONAMIENTO DE LOS CONSEJOS DE PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE, publicados en Gaceta Oficial N° 38.072, de fecha 24 de Noviembre de 2004…”
Que, "Omissis... En su escrito libelar la demandante no contradice ni esgrime argumento alguno en contra del procedimiento sancionatorio, es decir que la forma, lapsos, notificaciones y el proceso en sí mismo no ha sido refutado por la demandante lo cual es importante señalar…”
Que, "Omissis... En su escrito libelar la quejosa pretende la nulidad del acto administrativo de conformidad al artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos numeral 4° señalando que la persona que suscribe la amonestación no tenía facultades para ello y expone un conjunto de razones subjetivas en su intento de evadir la responsabilidad y sanción correspondiente que se le impuso…”
Que, "Omissis... es importante invocar el precepto jurídico sobre las obligaciones generales del Estado establecido en el Artículo 4° de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes (L.O.P.N.N.A.), […] cuyo fundamento legal motivó la promulgación de la Ordenanza del Sistema para la Protección Integral del Niño, Niña y Adolescente del municipio Francisco Linares Alcántara del Estado Aragua, en fecha 22 de junio del 2016 publicada en Gaceta Municipal Extraordinaria N° 048/2016, creándose así un Fondo Municipal especial para la protección del niño, niña y adolescente como instancia adicional del sistema de protección municipal y que la demandante no menciona en su escrito, y así mismo creando una Dirección Ejecutiva integrada por un equipo multidisciplinario (Art. 100) como instancia de apoyo y supervisión del Sistema de Protección Municipal (Art. 101), es decir, que propone la demandante que este digno tribunal declare ilegal la existencia de una dependencia administrativa creada para contribuir aún más con el sagrado deber de proteger a los niños, niñas y adolescentes pero que además es una obligación de ley, motivando tal aberración en el hecho de que redunda y no forma parte del sistema de protección ningún otro órgano creado por el estado [Sic.] en sus distintos niveles para proteger aun más a los niños, niñas y adolescentes…”
Que, "Omissis... la demanda de compone de elementos y argumentos subjetivos todos erigidos a demostrar que quien sustanció y suscribió el acto administrativo de amonestación, no tenía cualidad jurídica para ello dada la presunta ilegalidad del órgano legislativo municipal de crear más instancias de apoyo al sistema de protección…”
Que, "Omissis... vale mencionar que la litis está trabada sobre este particular en el humilde criterio de quien aquí suscribe, visto que el acto si estuvo suficientemente motivado ya que señala las razones por las cuales fue sancionado el funcionario…”
Que, "Omissis... se contradice la demandante al señalar presuntos defectos de forma del acto en la página cuarta del escrito libelar al referirse al supervisor inmediato reconociendo como tal al suscriptor de la amonestación…”
Que, "Omissis... manifiesta la quejosa que no se le informó de los recursos que esta podía ejercer una vez notificada del acto, sin embargo la demandante afirma y existen pruebas de ello que ejerció el recurso jerárquico ante el despacho del ciudadano alcalde en la oportunidad de ley para ello, lo cual resulta también contradictorio…”
Que, "Omissis... Invoca del mismo modo la violación del debido proceso (art. 49 C.R.B.V.), sin embargo la misma asegura en su escrito libelar que existió un procedimiento y que inclusive presentó escrito de descargo dentro del mismo, lo cual contradice su solicitud a todas luces. En el mismo orden arguye la demandante, que es ilegal ostentar dos cargo[s] a la vez tratando de desvirtuar la cualidad jurídica de la directora ejecutiva del sistema de protección quien la amonestó y que a su vez asume el cargo de presidenta del concejo municipal de Derechos del Niño, Niña y del Adolescente, de lo cual se infiere que evidentemente la quejosa no conoce el contenido de la disposición del artículo 35 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, la cual señala la tal imposibilidad si y solo si ambos cargos son remunerados el cual no es lo que ocurre en este caso ya que el cargo de director ejecutivo es ejercido de manera Ad-Honorem lo cual será demostrado en la oportunidad correspondiente…”
Que, "Omissis... Para finalizar visto que la querellante carece de fundamentos sostenibles sobre su pretensión de nulidad de la amonestación escrita como un acto administrativo, y consecuentemente dejo así en los términos expuestos en el presente escrito de la contestación de la demanda, solicitando del tribunal se sirva declarar sin lugar la misma, ordenar la lectura por secretaria del presente escrito, y agregarlo a los autos para que surta sus efectos legales…”
IV.- DEL ACTO ADMINISTRATIVO IMPUGNADO
En el expediente administrativo al, al folio Diez (10) consta el acto administrativo recurrido, del cual se toma el extracto siguiente:
["Omissis...]
OFICIO N° CMDNNA-025/2017
CIUDADANA: ABOG. BHECCY SORIANO
CÉDULA DE IDENTIDAD N° V- 11.796.431
CONSEJERO DE PROTECCIÓN
PRESENTE.-
Me dirijo a usted en la oportunidad de notificarle que en virtud de una vez visto y revisado su escrito de descargo y otros elementos en el oficio n° CP-009-2017. Me permito textualmente citar los LINEAMIENTOS PARA EL FUNCIONAMIENTO DE LOS CONSEJOS DE PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE, publicados en Gaceta Oficial n° 38.072 en fecha 24 de Noviembre de 2004, donde se establece en el Art. N° 6, Parágrafo Único, ´Cuando en el municipio se encontrare un niño, niña o adolescente en situación de amenaza o violación de sus derechos, teniendo su lugar de residencia en otro municipio, el consejero que conozca la situación deberá’
Literal A: ‘Desarrollar las acciones que fueren necesarias para garantizar restituir sus derechos’
Tomando como referencia la definición que su persona presento en el OFICIO N° CP-009-2017, en fecha 31 de Enero de 2017, de NEGLIGENCIA: ‘Falta de cuidado, aplicación y diligencia de una persona en lo que hace, en especial una obligación.’ Considero Negligente su actuación el día Jueves 26/01/2017, al no atender de manera inmediata y oportuna la situación irregular en la que se encontraba el adolescente [Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes] Aun mas al tener el conocimiento de lo que estaba pasando y por lo que requería se realizara la constatación inmediata para Restituir los Derechos y Garantías del adolescente antes mencionado.
Es importante señalar que como Órgano Rector en el municipio en materia de Protección, se mantienen amplios lazos de comunicación con los efectivos policiales pertenecientes a la Policía Administrativa (municipal) como de la Policía Estadal, y que no solo las funcionarios del Consejo Municipal de Derechos, están en la facultad de mantener contacto directo con los funcionarios policiales, sino todos los integrantes el Sistema para la Protección Integral de Niños, Niñas y Adolescentes, poseen un directorio con los números telefónicos de contacto de los diferentes Coordinadores de las estaciones policiales del municipio (cuadrantes). Tomando en cuenta que usted, al igual que sus compañeros de trabajo en su rol de Consejera para la Protección, ejecuta guardias nocturnas y deben tener el acceso a estos números telefónicos.
Se decide a mantener la calificación de sanción de Amonestación Escrita; En consecuencia, se le notifica de conformidad a lo tipificado en la Ley del Estatuto de la función Pública Numeral 1 del Artículo 83 ‘NEGLIGENCIA EN EL CUMPLIMIENTO DE LOS DEBERES INHERENTES AL CARGO’. Lo que implica un incumplimiento de las funciones que su cargo le amerita, atentando contra los Derechos y Garantías de los Niños, Niñas y Adolescentes.
(omissis)
Abg. Linda G. Sosa N
Directora Ejecutiva de la Oficina Municipal del Sistema de Protección Integral de la Infancia y la Adolescencia…”
VII. CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Revisadas como han sido las actas procesales, éste Juzgado Superior Estadal observa que la presente causa versa en el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, interpuesto por la ciudadana BHECCY SUHAIL SORIANO SUÁREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V.- 11.796.431, asistida por la ciudadana Abogada Geivor Yelitze Rojas García, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 166.946, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO FRANCISCO LINARES ALCÁNTARA DEL ESTADO ARAGUA, en virtud del Oficio N° CMDNNA-025/2017, de fecha 06 de Febrero de 2017, suscrito por la ciudadana Abogada Linda G. Sosa N, en su condición de Directora Ejecutiva de la Oficina Municipal del Sistema de Protección Integral de la Infancia y la Adolescencia, acto administrativo contentivo de amonestación escrita, frente a la cual la querellante denunció: 1) La incompetencia del funcionario que dictó el acto administrativo con fundamento legal en el numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. 2) Ilegitimidad y Usurpación de autoridad. 3) Extralimitación de funciones. 4) La falta de cumplimiento de los requisitos de forma señalados en los numerales 1 y 2 del artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. 5) La falta de motivación del acto administrativo de acuerdo con el numeral 5, del artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. 6) El presunto vicio de falso supuesto de hecho. Incumplimiento del procedimiento previsto en los artículos 84 y 85 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. 7) Violación del derecho a la defensa y al debido proceso consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Siendo así, corresponde a este Juzgado Superior Estadal desarrollar y fundamentar su decisión conforme a los siguientes tópicos:
1.- De la presunta omisión de requisitos de forma del acto administrativo establecidos en los numerales 1 y 2 del artículo 18, de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
En el escrito de la demanda aparece denunciado la falta de aplicación de los numerales 1 y 2 del artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, dado que la querellante alegó que el acto administrativo impugnado "Omissis... no se señala el NOMBRE DEL MINISTERIO U ORGANISMO A QUE PERTENECE EL ÓRGANO QUE EMITE EL ACTO, es decir la Oficina Municipal del Sistema de Protección Integral de la Infancia y Adolescencia del Municipio Francisco Linares Alcántara del Estado Aragua, no se sabe a ciencia cierta a que DIRECCIÓN, DEPENDENCIA o INSTANCIA pertenece, ya que el citado acto así no lo señala, aunado a lo antes expuesto, es obligatorio resaltar que no pertenece al sistema rector, por lo tanto cual es la cualidad de dicho organismo, donde está la ORDENANZA DE CREACIÓN o en la ESTRUCTURA ADMINISTRATIVA de la Alcaldía del Municipio Francisco Linares Alcántara del estado Aragua donde está ubicado, cuales sus competencias, atribuciones, límites y funciones, lo cual no se encuentra delimitado ni fue informado al Consejo de Protección, ni mucho menos a mi persona, de allí que consideró la autoridad que dicta el acto como ilegitima, es decir toda autoridad usurpada sus actos son nulos…” Que, "Omissis... El acto administrativo antes citado incumple con lo señalado en el numeral 2° del Artículo 18, toda vez que no se señala el NOMBRE DEL ÓRGANO QUE EMITE EL ACTO, en el membrete del acto administrativo no se aprecia tal nomenclatura ni mucho menos el nombre del órgano que emana, al contrario lo que se lee textualmente es GOBIERNO BOLIVARIANO VENEZUELA, ALCALDÍA BOLIVARIANA DEL MUNICIPIO FRANCISCO LINARES ALCÁNTARA, CONSEJO MUNICIPAL DE DERECHOS DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, pero NO señala cual es el ÓRGANO QUE EMITE EL ACTO…”
Con respecto a ello, este Órgano Jurisdiccional considera necesario traer a colación lo previsto en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, norma que establece de manera expresa los requisitos mínimos del acto administrativo, a saber:
"Omissis... Artículo 18. Todo acto administrativo deberá contener:
1. Nombre del Ministerio u organismo a que pertenece el órgano que emite el acto.
2. Nombre del órgano que emite el acto.
3. Lugar y fecha donde el acto es dictado.
4. Nombre de la persona u órgano a quien va dirigido.
5. Expresión sucinta de los hechos, de las razones que hubieren sido alegadas y de los fundamentos legales pertinentes.
6. La decisión respectiva, si fuere el caso.
7. Nombre del funcionario o funcionarios que los suscriben, con indicación de la titularidad con que actúen, e indicación expresa, en caso de actuar por delegación, del número y fecha del acto de delegación que confirió la competencia.
8. El sello de la oficina…”. (Destacado del Tribunal)
De la norma citada, se encuentran consagradas varias exigencias y limitaciones que deben ser respetadas por la Administración al producir actos administrativos. En ese sentido, entra este Tribunal a verificar su cumplimiento, para lo cual se observa el acto administrativo impugnado cursante al folio trece (13) del expediente judicial, es decir el texto del Oficio N° CMDNNA-025/2017, de fecha 06 de Febrero de 2017, en el cual se aprecia con claridad que fue dictado por órgano de la Oficina Municipal del Sistema de Protección Integral de la Infancia y la Adolescencia, de la Alcaldía del Municipio Francisco Linares Alcántara del estado Aragua, siendo tales formalidades observadas por la Administración Pública Municipal al momento de elaborar dicha actuación; por tales razones este Juzgado Superior Estadal desecha las denuncias efectuadas por la parte actora erróneamente sostuvo sus denuncias en argumentos que a todas luces aparecen desvirtuados. En consecuencia, en el caso concreto determina que la decisión de amonestación esta reforzado con las formas del acto administrativo analizadas en los numerales 1 y 2, del artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, lo cual revela la validez del mismo, por cuanto no representó ninguna vulneración a los derechos de la hoy accionante en relación a dicha formalidad, y por ende este Tribunal desestima de esta forma la denuncia de la querellante. Así se decide.-
2.- De la incompetencia del funcionario que dictó el acto administrativo con fundamento legal en el numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
En la Querella Funcionarial, la ciudadana Abogada Bheccy Suhail Soriano Suárez, titular de la Cédula de Identidad N° V.- 11.796.431, invocó la causal de nulidad prevista en el artículo 19, numeral 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, es por ello que este Tribunal considera pertinente efectuar las siguientes consideraciones en relación con el vicio de incompetencia en los actos administrativos, en tal sentido tenemos que el artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos lo siguiente:
“Los actos administrativos serán absolutamente nulos en los siguientes casos:
(Omissis)
4. Cuando hubieren sido dictados por autoridades manifiestamente incompetentes, o con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido…” (Destacado del Tribunal)
En virtud de lo señalado en la norma supra citada, se entiende que el vicio de incompetencia es uno de los vicios más graves que afecta la validez del acto administrativo, ya que implica que el acto ha sido dictado por funcionarios u órganos que no estaban debida y legalmente autorizados para dictarlo, sea en virtud de que se extralimitaron en el ejercicio de las competencias que tenían para otra actuación o simplemente actuaron en usurpación de autoridad o funciones.
Respecto al vicio de incompetencia, es oportuno traer a colación la sentencia Nº 00905 dictada por la Sala-Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 18 de junio de 2003, caso: Miryam Cevedo De Gil, y ratificada en diversas oportunidades, entre otras, en la decisión Nº 01917 de fecha 28 de noviembre de 2007, caso: Lubricantes Güiria C.A.; en la cual se señaló lo siguiente:
“Ahora bien el vicio de incompetencia de que adolezca, no apareja necesariamente la nulidad absoluta del acto, ya que conforme a lo dispuesto en el ordinal 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, para que se configure ese supuesto, es necesario que la incompetencia sea manifiesta. De tal manera que para determinar el grado de invalidez de un acto viciado de incompetencia, es necesario atender a la manera en que la misma se presenta. Así, si la incompetencia es manifiesta, vale decir, notoria y patente, de manera que sin particulares esfuerzos interpretativos se compruebe que otro órgano sea el realmente competente para dictarlo, o que se pueda determinar que el ente que la dictó no estaba facultado para ello, la nulidad será absoluta, (artículo 19, ordinal 4º de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos). Si la incompetencia no es manifiesta, la nulidad será relativa (artículo 20 eiusdem). (Sentencia de la Sala Nº 270, de fecha 19 de octubre de 1989, caso Edgar Guillermo Lugo Valbuena vs. Ministerio de Fomento)”.
En este contexto, esa misma Sala del Máximo Tribunal de la República mediante decisión Nº 01798 del 19 de octubre de 2004, caso: Mercedes Chocrón Vs. Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, señaló lo siguiente:
“En primer lugar, es menester acotar que la competencia ha sido definida como la capacidad legal de actuación de la Administración. En ese sentido, representa la medida de una potestad genérica que le ha sido conferida por Ley, por lo que no puede presumirse sino que debe constar expresamente en la norma legal. Se ha dicho en tal sentido que determinar la incompetencia manifiesta de un órgano de la Administración, supone demostrar que ésta ha actuado a sabiendas de la inexistencia de un poder jurídico previo que legitime su actuación, lo cual en aplicación de lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, efectivamente acarrearía la nulidad absoluta del acto administrativo impugnado”.
Ahora bien, la competencia es la medida de la potestad atribuida por la Ley a cada órgano, de modo, que no habrá competencia ni, desde luego, actuación administrativa válida, si no hay previamente el señalamiento, por norma legal expresa, de la atribución que se reconoce al órgano y de los límites que la condicionan. En tal sentido, si hay inexistencia o falseamiento de los presupuestos fácticos, el órgano no podrá ejercitar el poder que el ordenamiento le ha atribuido y la actuación que cumpla estará viciada de ilegalidad y de nulidad absoluta, acorde con la previsión contenida en el citado numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, declara en su artículo 136 que cada una de las ramas del Poder Público tiene sus funciones propias. Por su parte el artículo 137 determina que la Constitución y la Ley definirán las atribuciones de los órganos que ejercen el poder público, a las cuales deben sujetarse las actividades que realice el Estado. Al respecto, debe destacarse igualmente que el artículo 141 eiusdem proclama que la Administración Pública está al servicio de los ciudadanos y se fundamenta en los principios de honestidad, participación, celeridad, eficacia, eficiencia, transparencia, rendición de cuentas, y responsabilidad en el ejercicio de la función pública, con sometimiento pleno a la ley y al derecho (principio de legalidad).
Las normas anteriormente mencionadas contienen los principios fundamentales en que se fundamenta el ejercicio del poder público, siendo el más importante de todos ellos, el que consagra el pleno y absoluto sometimiento de la Administración a la ley y al derecho. De esta manera, los órganos recipiendarios del Poder Público, sea cual fuere su naturaleza, no pueden actuar sino dentro de los límites fijados por el ordenamiento jurídico. Por lo tanto, toda actuación que trascienda el bloque de la legalidad, es contraria a derecho, y debe ser corregida por los mecanismos ideados por el propio ordenamiento jurídico.
Asimismo, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 00539 de fecha 1° de junio de 2004, caso: Rafael Celestino Rangel Vargas, señaló que dicho vicio podía configurarse básicamente como resultado de tres tipos de irregularidades: por usurpación de autoridad, por usurpación de funciones y por extralimitación de funciones. En tal sentido, se indicó:
“La competencia le confiere a la autoridad administrativa la facultad para dictar un acto para el cual está legalmente autorizada y ésta debe ser expresa, por lo que sólo en los casos de incompetencia manifiesta, los actos administrativos estarían viciados de nulidad absoluta.
En cuanto al vicio de incompetencia, tanto la doctrina como la jurisprudencia de esta Sala, han distinguido básicamente tres tipos de irregularidades: la llamada usurpación de autoridad, la usurpación de funciones y la extralimitación de funciones.
La usurpación de autoridad ocurre cuando un acto es dictado por quien carece en absoluto de investidura pública. Este vicio se encuentra sancionado con la nulidad absoluta del acto. Por su parte, la usurpación de funciones se constata, cuando una autoridad legítima dicta un acto invadiendo la esfera de competencia de un órgano perteneciente a otra rama del Poder Público violentando de ese modo las disposiciones contenidas en los artículos 136 y 137 de la Constitución de la República, en virtud de los cuales se consagra, por una parte, el principio de separación de poderes según el cual cada rama del Poder Público tiene sus funciones propias, y se establece, por otra, que sólo la Constitución y la ley definen las atribuciones del Poder Público y a estas normas debe sujetarse su ejercicio.
Finalmente, la extralimitación de funciones consiste fundamentalmente en la realización por parte de la autoridad administrativa de un acto para el cual no tiene competencia expresa”.
Al ser la competencia resultado de una declaración normativa, el ejercicio de atribuciones en defecto de dicha declaración implica, por una parte, una acción administrativa de hecho; por la otra, una extralimitación de atribuciones o, la más grave, una usurpación de funciones.
De acuerdo con lo expuesto, este Órgano Jurisdiccional reitera que el vicio de incompetencia es aquel que afecta a los actos administrativos cuando han sido dictados por funcionarios no autorizados legalmente para ello, en otras palabras, la competencia designa la medida de la potestad de actuación del funcionario; en tal sentido, éste no puede hacer nada para lo cual no haya sido expresamente autorizado por Ley. De manera que el vicio de incompetencia infringe el orden de asignación y distribución competencial del órgano administrativo; en tal sentido, la incompetencia debe ser manifiesta para que sea considerada como causal de nulidad absoluta de conformidad con lo dispuesto por el ordinal 4° del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Así, el denominado vicio de incompetencia se configura cuando una autoridad administrativa determinada dicta un auto para el cual no estaba legalmente autorizada, por lo que debe quedar precisado, de manera clara y evidente, que su actuación infringió el orden de asignación y distribución de las competencias o poderes jurídicos de actuación de los órganos públicos administrativos, consagrado en el ordenamiento jurídico. Ello por cuanto la competencia le confiere a la autoridad administrativa la facultad para dictar un acto para el cual está legalmente autorizada y ésta debe ser expresa, por lo que sólo en los casos de incompetencia manifiesta, los actos administrativos estarían viciados de nulidad absoluta.
En el caso de marras, la hoy querellante alegó el vicio de incompetencia manifiesta contra la funcionaria que suscribió el acto administrativo (sanción de amonestación escrita), siendo ello así, a los efectos de dilucidar el vicio aludido, este Juzgado Superior Estadal aprecia que dicha sanción de amonestación escrita, contenida en el Oficio N° CMDNNA-025/2017, de fecha 06 de Febrero de 2017, fue suscrito por la ciudadana Abogada Linda Sosa, en su carácter de Directora Ejecutiva de la Oficina Municipal del Sistema de Protección Integral de la Infancia y la Adolescencia, del Municipio Francisco Linares Alcántara del estado Aragua, y que conforme a los recaudos consignados en el expediente judicial, se hallan las designaciones respectiva para ejercer tanto el cargo de Presidenta del Consejo de Derechos del Niño, Niña y Adolescente de la Alcaldía del Municipio Francisco Linares Alcántara del estado Aragua, como el cargo de Directora Ejecutiva de la Oficina Municipal del Sistema para la Protección Integral de la Infancia y la Adolescencia del Municipio Francisco Linares Alcántara del estado Aragua, a saber:
1) Resolución N° DA-023/2015, de fecha 25 de Febrero de 2015, publicada en la Gaceta Municipal Extraordinaria N° 090/2015, de fecha 27 de Febrero de 2015, mediante la cual fue designada la ciudadana Abogada Linda Gregoria Sosa Nieves, titular de la Cédula de Identidad N° V.- 12.569.664, al cargo de Directora Ejecutiva de la Oficina Municipal del Sistema para la Protección Integral de la Infancia y la Adolescencia del Municipio Francisco Linares Alcántara del estado Aragua. (Vid. Folios 66 al 69 del Expediente Judicial)
2) Resolución N° DA-075/2014, de fecha 30 de Enero de 2014, publicada en la Gaceta Municipal Extraordinaria N° 083/2014, de fecha 30 de Enero de 2014, mediante la cual fue designada la ciudadana Abogada Linda Gregoria Sosa Nieves, titular de la Cédula de Identidad N° V.- 12.569.664, al cargo de Presidenta del Consejo de Derechos del Niño, Niña y Adolescente de la Alcaldía del Municipio Francisco Linares Alcántara del estado Aragua. (Vid. Folios 70 y 71 del Expediente Judicial)
Por otro lado, en atención a la Ordenanza del Sistema para la Protección Integral del Niño, Niña y Adolescente del Municipio Francisco Linares Alcántara del estado Aragua, de fecha 22 de Junio de 2016, publicada en la Gaceta Municipal Extraordinaria N° 048/2016, de fecha 22 de Junio de 2016, se establece en sus artículos 100 y siguientes, que ese organismo contará con el apoyo de una Dirección Ejecutiva, integrada por un equipo administrativo y disciplinario, que a su vez comprende a una Directora Ejecutiva, que se encarga de la Oficina Administrativa del Sistema Integral para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. De igual modo, dispone la normativa (Art. 101 ejusdem) que la Directora Ejecutiva en cuestión se encargará de ejercer la representación administrativa del Sistema para la Protección Integral de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Francisco Linares Alcántara del estado Aragua, ante la Alcaldía de dicho ente municipal. Y se enumera en la gama de atribuciones que la Directora Ejecutiva le corresponde, según el artículo 101 ejusdem, literal g) “Notificar a la unidad de recursos humanos, sobre las solicitudes de permiso por parte del personal del Sistema Integral de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Francisco Linares Alcántara del estado Aragua”, y literal h) “Supervisar al personal administrativo, así como el equipo multidisciplinario”.
Para ahondar en la estructura organizativa, es oportuno traer a colación el Manual de Procedimientos y Perfil de Cargos de los Funcionarios del Sistema Rector Municipal para la Protección Integral de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Francisco Linares Alcántara, define que el Despacho del Alcalde, cuenta dentro su estructura jerárquica con el mencionado Sistema Rector, que consiste en una unidad organizativa de segundo nivel dirigida por quien ejerce el cargo de Presidente o Director, a los fines de brindar asistencia técnica y de apoyo jurídico a los niños, niñas y adolescentes del Municipio; donde quedan englobados la Oficina Municipal de la Infancia y la Adolescencia del Sistema de Protección, el Consejo Municipal de Derechos, el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y la Defensoría de Niños, Niñas y Adolescentes.
En ese aspecto, se observa que la Oficina de la Infancia y la Adolescencia, tiene enmarcada en sus atribuciones: asesorar y enlazar al Alcalde, con el Consejo Municipal de Derechos del Niño, Niña y Adolescente. Asimismo, se señala que el Consejo Municipal de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes, el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la Defensoría Municipal de Niños, Niñas y Adolescentes, el Fondo Municipal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, estarán incorporados al Sistema Integral de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Francisco Linares Alcántara del estado Aragua, y cuenta con el apoyo de una Dirección ejecutiva la cual estará integrada por un equipo administrativo y disciplinario; indicando que la Directora Ejecutiva del Sistema para la Protección Integral de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Francisco Linares Alcántara del estado Aragua, se encargará de representar al mismo organismo ante la Alcaldía del Municipio Francisco Linares Alcántara. Por su parte, se hace mención que las funciones de la Directora Ejecutiva del Sistema para la Protección Integral de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Francisco Linares Alcántara del estado Aragua, podrán ser ejercidas por el Presidente o Presidenta del Consejo Municipal de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Francisco Linares Alcántara del estado Aragua.
Y siguiendo la estructura que se desglosa en el manual descriptivo, el cargo de Presidenta (Consejo Municipal de Derechos), asume funciones principales tales como: Ejercer la máxima autoridad ejecutiva y administrativa del Consejo y del sistema Rector Municipal de Protección; Representar al Consejo Municipal de Derechos y al Sistema Rector Municipal para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes; Ejercer en el Consejo la máxima autoridad en materia de personal, de conformidad con lo previsto en la Legislación y Ordenanza Municipal en materia funcionarial y del trabajo; igualmente hace la inclusión de que se encarga de notificar a la unidad de recursos humanos, sobre las solicitudes de permiso por parte del personal del Sistema Integral de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; y supervisar al personal administrativo así como al equipo multidisciplinario.
De acuerdo con los nombramientos, ut supra reseñados, y los elementos de convicción que se desprenden de los recaudos consignados, este Tribunal advierte que no ha sido demostrado ningún impedimento o incompatibilidad para que la ciudadana Abogada Linda Sosa, desempeñe las funciones inherentes al cargo de Directora Ejecutiva de la Oficina Municipal del Sistema de Protección Integral de la Infancia y la Adolescencia, y el cargo de Presidenta del Consejo de Derechos del Niño, Niña y Adolescente de la Alcaldía del Municipio Francisco Linares Alcántara del estado Aragua, mas aun no evidencia quien aquí suscribe que la querellante haya traído probanza de alguna circunstancia que prohíba el ejercicio concurrente de los cargos mencionados, siendo ello así, lo aseverado por la parte actora en el escrito de demanda sobre el particular al no gozar de respaldo alguno es considerado como meros alegatos. Debe, aclarar este Tribunal que ambos cargos guardan estrecha relación al estar inmersos en el Sistema Rector Municipal para la Protección Integral de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Francisco Linares Alcántara del estado Aragua, quien funge como la máxima autoridad en materia de personal de esa unidad administrativa a la que pertenece el Consejo de Protección, y por ende esta asignada la atribución y/o función de supervisión del personal administrativo y del equipo disciplinario; de allí que válidamente se considera suscrito el acto administrativo contentivo de la sanción de amonestación escrita. En consecuencia, este Juzgado Superior Estadal desecha el vicio aquí analizado, es decir que no se verifica la causal prevista en el artículo 19, numeral 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Así se decide.-
3.- De la falta de motivación del acto administrativo de acuerdo con el numeral 5, del artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, denunciada simultáneamente con el vicio de falso supuesto.
La parte querellante, según lo alegado en autos, denunció simultáneamente el vicio de inmotivación y el vicio de falso supuesto, en los términos que se citan a continuación:
Que, "Omissis... Es el caso ciudadana Jueza, que en fecha 30 de enero de 2017, se me notificó por escrito por parte de la Directora Ejecutiva de la Oficina Municipal del Sistema de Protección Integral de la Infancia y la Adolescencia a través de la Abg. Linda Sosa, del inicio del Procedimiento para la aplicación de Amonestación, NOTIFICACIÓN que se anexa marcada con la letra B, posterior en fecha 31 de enero de 2017, ejercí DESCARGO y DEFENSAS respectivas según se aprecia en ESCRITO DE DESCARGO que se anexa marcado con la letra C, y en fecha 06 de febrero de 2017 recibí el ACTO ADMINISTRATIVO constante de AMONESTACIÓN emanado de la Oficina Municipal del Sistema de Protección Integral de la Infancia y la Adolescencia a través de la Abg. Linda Sosa, donde se impone de la referida sanción, que se anexa marcado con la letra D. El día 17 de febrero [Sic.] 2017, ejercí recurso Jerárquico ante la máxima autoridad del Municipio, Alcalde Profesor ALEXIS REMIGIO DE LA CRUZ ZAMORA CASTRO, la cual mantuvo el silencio administrativo, lo que sin duda alguna nos deja ver que se mantiene el acto administrativo dictado en mi contra, la cual anexo a este escrito marcado con la letra E…”
Que, "Omissis... El acto administrativo antes citado incumple con lo señalado en el numeral 5° del Artículo 18, toda vez que no carece [Sic.] MOTIVACIÓN el ACTO ADMINISTRATIVO, ya que no señala una EXPRESIÓN SUCINTA DE LOS HECHOS, DE LAS RAZONES QUE HUBIEREN SIDO ALEGADAS Y DE LOS FUNDAMENTOS LEGALES PERTINENTES, el írrito y soez acto administrativo de fecha 06 de febrero de 2017, incumpliendo de forma y de fondo con lo antes mencionado, dicho acto no hace una relación de lo todo [Sic.] lo que se sustanció en el procedimiento, o lo que es igual a la relación sucinta de los hechos, tampoco hizo mención de todos los hechos alegados por mí persona y obvio los fundamentos intrínsecos pertinentes…”
Que, "Omissis... Parte de lo actuado, sustanciado y decidido por la Abogada Linda Sosa en su carácter de Directora Ejecutiva de la Oficina Municipal del Sistema de Protección Integral de la Infancia y la Adolescencia del Municipio Francisco Linares Alcántara del Estado Aragua, además de carecer de la competencia para ello y de la legitimidad para actuar en razón del cargo ostentado, se suma a esta cadena de hechos la INOBSERVANCIA del FIEL CUMPLIMIENTO y acatamiento del PROCEDIMIENTO LEGAL ESTABLECIDO no solo en la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES sino en el LINEAMIENTO DE FUNCIONAMIENTO DE LOS CONSEJOS DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE emanado del CONSEJO DE NACIONAL DE DERECHOS DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE de fecha 04 de noviembre de 2004 publicado en Gaceta Oficial 38.072, de fecha 04 de noviembre de 2004, en el que se señala las pautas que deben seguir los CONSEJEROS Y CONSEJERAS en el marco del PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO, en mi caso seguí a cabalidad dicho procedimiento, de allí mi accionar contra el írrito acto administrativo, toda vez que plantea una NEGLIGENCIA en un PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO que a la fecha en que se presume, según la apreciación de la Abogada Linda Sosa se configuró la negligencia ni siquiera habían pasado las VEINTICUATRO (24) HORAS a que hace referencia el artículo 296 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescencia…”
Que, "Omissis... la Abogada Linda Sosa concluye de forma temeraria que exista una negligencia cuando ni siquiera el lapso de conclusión de la MEDIDA PROVISIONAL DE CARÁCTER INMEDIATO estaba concluido y ni siquiera el lapso total para la sustanciación del expediente había finalizado, lo que sin duda se trata es de un accionar malicioso, donde lo único que se persigue es el asedio y el dañar una buena gestión…”
Respecto al falso supuesto de hecho y de derecho, la doctrina pacífica y reiterada de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia ha entendido que el primero tiene lugar cuando la Administración al decidir se fundamenta en hechos inexistentes, o que ocurrieron de manera distinta a la apreciación efectuada por el órgano administrativo. Entre tanto, el falso supuesto de derecho se configura cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado. (Vid., TSJ/SPA, entre otras, Sentencias Nros. 00138 y 00734 del 4 de febrero de 2009 y 22 de julio de 2010, respectivamente).
En ambos casos, se ha sostenido que por tratarse de un vicio que afecta la causa del acto administrativo, el mismo acarrea su nulidad, por lo cual es necesario examinar si la configuración del acto administrativo se adecuó a las circunstancias de hecho probadas en el expediente administrativo y, además, si se dictó de manera que guardara la debida congruencia con el supuesto previsto en la norma legal (vid., Sentencia Nº 02962 dictada por la Sala Político-Administrativa en fecha 12 de diciembre de 2001, caso: Nohema Medina de Rojas).
Por su parte, la inmotivación implica, en principio, la falta absoluta en el acto administrativo de las razones de hecho y de derecho que llevaron a la Administración a emitir el proveimiento cuestionado, esto es, que el vicio alegado se produce cuando no es posible conocer cuáles fueron los motivos del acto y sus fundamentos legales.
En efecto, advierte esta Juzgadora que la insuficiente motivación de los actos administrativos, sólo da lugar a su nulidad cuando no permite a los interesados conocer los fundamentos legales y los supuestos de hecho que constituyeron los motivos en que se apoyó el órgano administrativo para dictar la decisión, pero no cuando, a pesar de la sucinta motivación, ciertamente, permite conocer la fuente legal, las razones y los hechos apreciados por el funcionario.
En el caso de marras, es adecuado aplicar las consideraciones y análisis desarrollados por la Sala Política Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, frente a situaciones similares en las cuales se denuncia en forma simultánea los vicios de inmotivación y falso supuesto, siendo pacífica la jurisprudencia en diversas oportunidades que esa técnica, en principio, resulta contradictoria, pues carece de sentido aducir la ausencia de motivos y al mismo tiempo la existencia de un error en los fundamentos fácticos o jurídicos que se expresan en el proveimiento recurrido; en este sentido, se considera que la denuncia de falso supuesto supone el conocimiento de las razones por las cuales se dictó el acto, lo que resulta incompatible con el vicio de inmotivación.
En ese aspecto, este Tribunal estima oportuno atender lo establecido por la Sala Político Administrativa, en su Sentencia Nro. 01413 del 28 de noviembre de 2012, caso: Consolidada de Ferrys, C.A. (CONFERRY), mediante la cual la Sala señaló que:
“(…) la contradicción que supone la denuncia simultánea de los vicios de inmotivación y falso supuesto por ser ambos conceptos excluyentes entre sí, ‘por cuanto la inmotivación implica la omisión de los fundamentos de hecho y de derecho que dieron lugar al acto, y el falso supuesto alude a la inexistencia de los hechos, a la apreciación errada de las circunstancias presentes, o bien a la fundamentación en una norma que no resulta aplicable al caso concreto; no pudiendo afirmarse en consecuencia que un mismo acto, por una parte, no tenga motivación, y por otra, tenga una motivación errada en cuanto a los hechos o el derecho’ (…)”. De esta manera, se ha puntualizado que “(…) la inmotivación (tanto de los actos administrativos como de las sentencias) no sólo se produce cuando faltan de forma absoluta los fundamentos de éstos, sino que puede incluso verificarse en casos en los que habiéndose expresado las razones de lo dispuesto en el acto o decisión de que se trate, éstas, sin embargo, presentan determinadas características que inciden negativamente en el aspecto de la motivación, haciéndola incomprensible, confusa o discordante. Por ende, la circunstancia de alegar paralelamente los vicios de inmotivación y falso supuesto se traduce en una contradicción o incompatibilidad cuando lo argüido respecto a la motivación del acto es la omisión de las razones que lo fundamentan, pero no en aquellos supuestos en los que lo denunciado es una motivación contradictoria o ininteligible, pues en estos casos sí se indican los motivos de la decisión (aunque con los anotados rasgos), resultando posible entonces que a la vez se incurra en un error en la valoración de los hechos o el derecho expresados en ella” (Vid., entre otras, decisiones de la Sala Político-Administrativa Nros. 01930 de fecha 27 de julio de 2006, caso: Asociación de Profesores de la Universidad Simón Bolívar, 00043 del 21 de enero de 2009, caso: Eudocia Teresa Rosales de Abreu y 00545 de fecha 23 de mayo de 2012, caso: Manuel Mauricio Pizarro Adarve).
Tal como se deduce del criterio transcrito ut supra, el vicio de inmotivación resultaría improcedente cuando se alega conjuntamente con el falso supuesto, siempre que se refiera a la omisión de las razones que fundamentan el acto, y no así cuando se trate de motivación contradictoria o ininteligible, es decir, cuando el acto haya expresado las razones que lo fundamentan pero en una forma que incide negativamente en su motivación, haciéndola incomprensible, confusa o discordante, en cuyo caso se admite la posibilidad de la existencia simultánea de ambos vicios.
En esencia, en el orden argumentativo expresado, ha señalado la precitada Sala en distintas oportunidades que ambos vicios (falso supuesto e inmotivación) no pueden coexistir, es decir, que la denuncia simultánea de esos vicios se excluye, salvo en los casos de motivación contradictoria, supuesto que no ocurre en el presente caso.
No obstante lo anterior, estima importante quien decide precisar, en el acto administrativo impugnado, así como de las diversas actuaciones insertas en el expediente administrativo, aparece la suficiente relación de los hechos y del derecho que considerada la administrativo pública para fundamentar su decisión. En ese sentido, y en virtud de que tales vicios son excluyentes, es forzoso para este Órgano Jurisdiccional desechar el alegato de inmotivación sostenido por la parte actora, correspondiéndole entrar a emitir pronunciamiento sobre el vicio de falso supuesto. Así se decide.-
Ahora bien, en relación al vicio de falso supuesto la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en reiteradas oportunidades ha desarrollado el señalado vicio, entre las cuales podemos citar la decisión Nº 00044 de fecha 3 de febrero de 2004, caso: Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial, en la cual expresó lo siguiente:
"Omissis...Esta Sala ha establecido que el vicio de falso supuesto se configura de dos maneras, a saber: cuando la Administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, incurre en el vicio de falso supuesto de hecho. Ahora, cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado, se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto…”. (Vid Sentencias de la Sala Político Administrativa en sus decisiones Nros. 01089 del 15/07/03, 01117 del 19/09/02 y 00474 del 02/03/00, entre otras).
Asimismo, en sentencia de más reciente data, la aludida Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión Nº 01811 del 10 de diciembre de 2009, caso: sociedad mercantil TADEO-ANZOATEGUI C.A. contra EL CONCEJO MUNICIPAL DEL MUNICIPIO TURÍSTICO EL MORRO, analizó el vicio de falso supuesto de hecho, consideró lo siguiente:
"Omissis... Respecto al vicio de falso supuesto, esta Sala ha establecido de manera reiterada que su configuración puede presentarse de dos maneras diferentes. La primera, cuando la Administración al dictar un acto administrativo fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el asunto objeto de decisión; caso en el cual se incurre en el vicio de falso supuesto de hecho. La segunda, cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión; lo cual incide en la esfera de los derechos subjetivos del administrado; se trata en este caso de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto (Vid. Sentencia No. 01640 de fecha 3 de octubre de 2007)…”
Así pues, de la jurisprudencia ut supra citada, se desprende que el vicio de falso supuesto del acto administrativo se configura de dos maneras, a saber: “cuando la Administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, o que ocurrieron de manera distinta a la apreciación efectuada por el Órgano Administrativo que es lo que se denomina el falso supuesto de hecho. El falso supuesto de derecho, en cambio, tiene lugar cuando la administración se fundamenta en una norma que no es aplicable al caso concreto o cuando se le da un sentido que esta no tiene. En ambos casos, se trata de un vicio que, por afectar la causa del acto administrativo, acarrea su nulidad, por lo que es necesario examinar si la configuración del acto administrativo se adecuó a las circunstancias de hecho probadas en el expediente administrativo y, además, si se dictó de manera que guardara la debida congruencia con el supuesto previsto en la norma legal” (Vid. Sentencia Nro. 911 de fecha 06 de junio de 2007, caso: Inspectoría General de Tribunales, proferida por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia).
Como refuerzo de lo anterior, en relación con el alcance del aludido vicio la jurisprudencia ha sostenido que para que proceda la nulidad del acto administrativo por falso supuesto es necesario que resulten totalmente falsos el o los supuestos de hecho que sirvieron de fundamento para la aplicación de la norma. Cuando la falsedad es sólo parcial, pero no absoluta, es necesario verificar si los alcances de aquélla (de la falsedad) son de una entidad tal que puedan conducir a enervar el acto; esto es, en otros términos, que debe evaluarse si la abstracción hecha de lo que es falso, el resto de los hechos que si son ciertos fundamentan adecuadamente o no el acto administrativo; de tal manera que si resultan ciertas y demostradas las demás circunstancias de hecho, aun cuando la otra sea falsa, ello necesariamente conduce a que el acto no debe ser anulado. (Vid. Sentencia N° 6.065 dictada por la Sala Político Administrativa, en fecha 02 de noviembre de 2005, y ratificada en la N° 00046, de fecha 17 de enero de 2007).
Ahora bien, en el caso de marras en primer lugar se precisa que la parte actora hizo alusión a circunstancias que pueden analizarse bajo el presunto vicio de falso supuesto de hecho, de allí que éste Juzgado Superior Estadal debe pasar a revisar si en el caso en concreto la Administración Pública (Oficina Municipal del Sistema de Protección Integral de la Infancia y la Adolescencia del Municipio Francisco Linares Alcántara del estado Aragua), al dictar el acto administrativo impugnado se fundamentó en hechos inexistentes, falsos, no relacionados con el asunto objeto de decisión o mal demostrados; caso en el cual estaría incursa en el vicio de falso supuesto de hecho, para lo cual se vale de las actas del expediente administrativo, algunas de las cuales aparecen reseñadas a continuación:
A.- Oficio N° CMDNNA-007/2017, de fecha 26 de Enero de 2017, dirigida a los Consejeros de Protección de la Alcaldía del Municipio Francisco Linares Alcántara del estado Aragua, suscrito por la ciudadana Abogada Linda Sosa, en su condición de Directora Ejecutiva de la Oficina Municipal del Sistema de Protección Integral de la Infancia y la Adolescencia (Vid. Folios 01 y 02 del Expediente Administrativo).
B.- Oficio N° CP-003-2017, de fecha 26 de Enero de 2017, suscrito por los ciudadanos Abogados Bheccy Soriano, Florimar Bolívar, y José Muzziotti, (Consejeros de Protección), librado a la ciudadana Abogada Linda Sosa. (Vid. Folios 03 y 04 Íbidem)
C.- Oficio N° CMDNNA-012/2017, de fecha 27 de Enero de 2017, de la ciudadana Abogada Linda Sosa, Directora Ejecutiva de la Oficina Municipal del Sistema de Protección Integral de la Infancia y la Adolescencia, para la ciudadana Abogada Bheccy Soriano, en la cual notifica que "Omissis... se ha iniciado el procedimiento para la aplicación de la sanción respectiva (amonestación escrita)…” (Vid. Folio 05 del Expediente Administrativa).
D.- Comunicación N° CP-009-2017, de fecha 31 de Enero de 2017, en el cual la Consejera de Protección Abogada Bheccy Soriano, realizó el descargo de los hechos imputados con fundamento en el procedimiento para la aplicación de la sanción de amonestación escrita (Vid. Folios 06 al 09 del Expediente Administrativo).
E.- Acto administrativo, dictado el 06 de Febrero de 2017, suscrito por la ciudadana Abogada Linda Sosa, en su carácter de Directora Ejecutiva de la Oficina Municipal del Sistema de Protección Integral de la Infancia y la Adolescencia. (Vid. Folio 10 del expediente administrativo).
De las actas parcialmente transcritas, se desprende que a la funcionaria Bheccy Soriano, titular de la Cédula de Identidad N° V.- 11.796.431, le fue aplicada la sanción de amonestación escrita por parte de la ciudadana Abogada Linda Sosa, Directora Ejecutiva de la Oficina Municipal del Sistema de Protección Integral de la Infancia y la Adolescencia, del Municipio Francisco Linares Alcántara del estado Aragua, a raíz de ciertos hechos que aparecen descritos en los siguientes términos: "Omissis... el día de hoy, Jueves 26 de Enero del 2017; Acudieron ante el despacho del Consejo Municipal de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes los señores: GLENDA ALVAREZ C.I.N° V- 7.254.432 en condición de abuela y BOGGAR RODRÍGUEZ, C.I.N° V- 9.643.698 (vecino), para plantear el caso de situación de calle [de] adolescente […] el adolescente es su nieto y presumía que desde el pasado 2 de enero del año en curso, su mamá se había ido a Puerto Cabello y lo había abandonado solo en el municipio, y se encontraba pernoctando dentro del cajero que se encuentra afuera de las instalaciones del Banco Banesco, ubicado a la altura del semáforo en la Avenida Generalísimo Fco. de Miranda, y que presumía que llevaba varios días en esta situación. En vista de la preocupación de la Sra. GLENDA ALVARÉZ C.I.N° V- 7.254.432, la Promotora Social Lcda. DIANA BORGES, adscrita al Consejo Municipal de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes se dirige de manera inmediata la oficina del Consejo de Protección y explica lo que esta acontecido [Sic.] con el adolescente, para que realizaran las actuaciones pertinentes al caso […] En vista de que el cuerpo de Consejeros no pudo asistir a realizar la constatación respectiva por autorización de la Abog. Linda Sosa, quien funge como la Directora Ejecutiva de la Oficina Municipal del Sistema de Protección Integral de la Infancia y la Adolescencia del municipio; se trasladan las funcionarias: Lcda. MAYRA ANDRADE, C.I.N° V- 15.609.607 y Lcda. CARMEN BORGES C.I.N° V- 12.569.337, en una Unidad de Patrullaje adscrita a la Policía Administrativa del Municipio Francisco Linares Alcántara hasta el lugar donde presuntamente se encontraba el adolescente antes señalado. Al llegar al lugar ya el adolescente no se encontraba y por palabras de las personas que se encontraban alrededor el adolescente ya había sido llevado por unos efectivos policiales a la Estación Policial del Museo […] Luego de retirar al adolescente [se omite el nombre] de la Estación Policial se regresan a la[s] oficinas del Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para que realicen los Consejeros las actuaciones concernientes al caso…” (Vid. Folios 01 y 02 del Expediente Administrativo).
Aunado ello, fue señalado en sede administrativa, lo siguiente: "Omissis... actuación sucedida el día jueves 26 de Enero del año en curso; Cuando la Promotora Social Lcda. CARMEN DIANA BORGES, adscrita al Consejo Municipal de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes se dirige de manera inmediata a la oficina del Consejo de Protección y explica lo que esta acontecido [Sic.] con el adolescente [se omite nombre] de 13 años de edad, quien se encontraba en Situación de Calle, para que realizaran las actuaciones pertinentes al caso, ocasionado retardo en la atención del mismo…” (Vid. Folio 05 del Expediente Administrativo).
De igual forma, fue reseñado en el acto administrativo impugnado, lo siguiente: "Omissis... Considero Negligente su actuación el día Jueves 26/01/2017, al no atender de manera inmediata y oportuna la situación irregular en la que se encontraba el adolescente DAVID ARTURO FIGUERA QUINTERO, Aun mas al tener el conocimiento de lo que estaba pasando y por lo que requería se realizara la constatación inmediata para Restituir los Derechos y Garantías del adolescente antes mencionado. [omissis] Se decide a mantener la calificación de sanción de Amonestación Escrita; En consecuencia, se le notifica de conformidad a lo tipificado en la Ley del Estatuto de la función Pública Numeral 1 del Artículo 83 ‘NEGLIGENCIA EN EL CUMPLIMIENTO DE LOS DEBERES INHERENTES AL CARGO’. Lo que implica un incumplimiento de las funciones que su cargo le amerita, atentando contra los Derechos y Garantías de los Niños, Niñas y Adolescentes…” (Vid. Folio 10 del Expediente Administrativo).
En ese contexto, este Tribunal coloca de relieve que la ciudadana Abogada Bheccy Suhail Soriano Suárez, titular de la Cédula de Identidad N° V.- 11.796.431, según los elementos que cursan en el expediente se desempeña como Consejera de Protección, en el Consejo de Protección del Niño, Niña y Adolescente adscritos al Despacho del Alcalde, de acuerdo con su designación mediante Resolución N° DA-063-2005, de fecha 01 de Septiembre de 2005, emanada de la Alcaldía del Municipio Francisco Linares del estado Aragua.
Aunado a lo anterior, este Órgano Jurisdiccional, debe traer a colación que conforme al instrumento denominado “Manual de Procedimientos y Perfil de Cargos de los Funcionarios del Sistema Rector Municipal para la Protección Integral de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Francisco Linares Alcántara” del año 2016, consignado por el ciudadano Síndico Procurador Municipal con ocasión del auto para mejor proveer, de manera informativa y para una mejor ilustración de la controversia se tiene que el funcionario que al cargo de los Consejeros de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, adscritos al Consejo de Protección que administrativamente pertenece al Sistema Rector para la Protección Integral de Niños, Niñas y Adolescentes del municipio antes mencionado, le corresponde ejercer las atribuciones que se enumeran a continuación: "Omissis... [1] Instar a la conciliación entre las partes involucradas en un procedimiento administrativo, siempre que se trate de situaciones de carácter disponible y de materias de su competencia, en caso de que la conciliación no sea posible, aplicar la medida de protección correspondiente. [2] Dictar las medidas de protección, excepto las de adopción y colocación familiar o en entidad de atención, que son exclusivas del tribunal de protección de niños, niñas y adolescentes. [3] Ejecutar las medidas de protección y decisiones administrativas, pudiendo para ello requerir servicios públicos o el uso de la fuerza pública, o la inclusión del niño, niña o adolescente y su familia en uno o varios programas. [4] Llevar un registro de control y referencia de los niños, niñas y adolescentes o su familia a quienes se les haya aplicado medidas de protección. [5] Hacer seguimiento del cumplimiento de las medidas de protección y decisiones. [6] Interponer las acciones dirigidas a establecer las sanciones por desacato de sus medidas de protección y decisiones, ante el órgano judicial competente. [7] Denunciar ante el ministerio público cuando conozca o reciba denuncias de situaciones que configuren infracciones de carácter administrativo, disciplinario, penal o civil contra niños, niñas y adolescentes. [8] Expedir las autorizaciones para viajar de niños, niñas y adolescentes dentro y fuera del territorio nacional, cuando dicho traslado se realice sin compañía de su padre y madre, representantes o responsables, excepto cuando haya desacuerdo entre estos últimos, en cuyo caso decidirá el juez o jueza. [9] Autorizar a los y las adolescentes para trabajar y llevar el registro de adolescentes trabajadores y trabajadoras, enviando esta información al ministerio del poder popular con competencia en materia de trabajo. [10] Solicitar ante el registro del estado civil o la autoridad de identificación competente, la extensión o expedición de partidas de nacimiento, defunción o documentos de identidad de niños, niñas y adolescentes que así lo requieran…”
Por su parte, esta previsto en la Ordenanza del Sistema para la Protección Integral del Niño, Niña y Adolescente del Municipio Francisco Linares Alcántara del estado Aragua, de fecha 22 de Junio de 2016, publicada en la Gaceta Municipal Extraordinaria N° 048/2016, de fecha 22 de Junio de 2016, esta regulado en el Capítulo V, el Procedimiento del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, instrumento que dispone en sus artículos 41 y 42 ejusdem, que el Consejo de Protección podrá actuar de oficio, a instancia de parte o por información de cualquier persona o Defensoría de Niños, Niñas y Adolescentes, y que para ello dispondrá de un lapso de veinticuatro (24) horas siguientes al conocimiento del hecho, en el cual procederá a constar la situación de ser posible y efectuar las demás diligencias pertinentes, y de acuerdo con la urgencia del caso, dictará las medidas provisionales de carácter inmediato que sean necesarias, para garantizar los derechos de los niños, niñas y adolescentes.
En sintonía con lo interpretado y de la revisión de las actas que conforman el expediente judicial, rielan las actuaciones practicadas por el Consejo de Protección de la Alcaldía del Municipio Francisco Linares Alcántara del estado Aragua, se observa el asunto signado con el N° 2499-17, denominado “Medida de Protección”, con fecha de inicio del día 26 de Enero de 2017, sustanciado y tramitado a cargo del ciudadano José Muzziotti, titular de la Cédula de Identidad N° V.- 14.023049, miembro del Consejero de Protección antes mencionado, entre las cuales se observa: 1) La solicitud presentada a las 09:00 am, del 26 de Enero de 2017, por el ciudadano José de Los Reyes Primera Álvarez. 2) Acta de Entrevista, levantada las 09:50 am, del mismo día, con lo expuesto por el Adolescente en presunta situación de calle. 3) Acta de Entrevista, siendo las 10:20 am, de fecha 26-01-2017, contentivo de lo declarado por la ciudadana Glenda Yoseline Álvarez. 4) Acta de Entrevista, de las 02:00 pm, de fecha 26-01-2017, donde el ciudadano José de Los Reyes Primera Álvarez, manifestó que procede a llevarse al niño asumiendo la responsabilidad de trasladarse con él a Puerto Cabello. 5) Medida de Protección, dictada a las 02:30 pm del mismo día 26-01-2017, suscrita por los ciudadanos Abogados Bheccy Soriano, Florimar Bolívar, y José Muzziotti, en cuyo cuerpo el Consejo de Protección determinó: "Omissis... Siendo las 1:20 pm del día de hoy 26 de Enero de 2017, se recibe Solicitud de Medida de Protección por el tío el ciudadano JOSÉ DE LOS REYES PRIMERA ÁLVAREZ, Venezolano, Mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad N° V.- 16.183.794, residenciado en la Urbanización El Oasis, Calle 2, Casa N° 26, jurisdicción del municipio Francisco Linares Alcántara del Estado Aragua, a favor del adolescente [se omite nombre Art. 65 LOPNNA] de 13 años de edad, quien es hijo de la Ciudadana YEISY MAIQUELIS QUINTERO ÁLVAREZ, Venezolana, Mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad N° V- 16.183.794, residenciada en Zona Colonial de Puerto Cabello, estado Carabobo, ya que se encontraba en situación de calle en el municipio Francisco Linares Alcántara, la solicitud es por la Violación al Derecho a la Integridad Personal. Una vez recibida la Solicitud se designa [al] Consejero de Protección JOSÉ MUZZIOTTI, a constatar la situación y a realizar entrevista [al] niño, y evidenciándose vulneración del Derecho al pleno desarrollo; y en fundamento del artículo 284 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, que establece los principios que rigen al procedimiento administrativo; este Órgano DECIDE, iniciar procedimiento con AUTO de fecha 26 de Enero del 2017, según Consta en expediente asignado con la nomenclatura CP-2499-17, en razón de competencia por materia y territorio establecidos en los Artículos 289 y 290 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, dicta MEDIDA DE PROTECCIÓN bajo los siguientes términos: de conformidad con el Artículo 126, literal C, el cual establece cuidado en el propio hogar y es por lo que se ordena que el Adolescente […] de 13 años de edad, estará bajo el cuidado y responsabilidad del tío el ciudadano JOSÉ DE LOS REYES PRIMERA ÁLVAREZ, Venezolano, Mayor de edad, Titular de la Cédula de identidad N° V- 16.-183-794, en la dirección mencionada…” (Destacado del Tribunal).
De la síntesis de los autos, este Juzgado Superior Estadal señala que a la hoy querellante le fue adecuado un procedimiento administrativo para la aplicación de la sanción de amonestación escrita por ante la Oficina de Municipal del Sistema de Protección Integral de la Infancia y la Adolescencia, con base en la presunción de que la funcionaria incurrió en “negligencia en el cumplimiento de los deberes inherentes al cargo”. Sin embargo, las aseveraciones y juicios de valor realizados por la ciudadana Abogada Linda Sosa, en su condición de Directora Ejecutiva de la Oficina Municipal del Sistema de Protección Integral de la Infancia y la Adolescencia, no aparecen respaldados con un medio de prueba para demostrar tales hechos que pudieran configurar una “negligencia” relativa a las funciones propias del cargo de la Consejera de Protección, específicamente ante un supuesto retardo en atención a un asunto de su competencia (adolescente en situación de calle); encontrándose presente el elemento meramente subjetivo en la decisión tomada por la Administración Pública Municipal al no dejarse constancia en autos de haber sido recabado y valorado en el procedimiento administrativo un medio de prueba para la falta que le fue imputada a la hoy querellante. Es por ello, que se hace la salvedad que no quedó comprobado que la hoy querellante haya sido negligente en el desempeño de sus funciones o haya algún retardo en sus actuaciones para proveer lo conducente en protección del adolescente que se encontraba en situación de calle en la jurisdicción del Municipio Francisco Linares Alcántara del estado Aragua. En consecuencia, este Juzgado Superior Estadal declara que la Administración Pública incurrió en el vicio de falso supuesto de hecho al aplicar la sanción de amonestación escrita, mediante Oficio N° CMDNNA-025/2017, de fecha 06 de Febrero de 2017, suscrita por la ciudadana Abogada Linda Sosa, Directora Ejecutiva de la Oficina Municipal del Sistema de Protección Integral de la Infancia y la Adolescencia. Y así se decide.-
En mérito de lo anterior, resulta INOFICIOSO pronunciarse sobre los demás argumentos expuestos por el querellante en su escrito libelar, tendentes a enervar la validez del acto impugnado. Así se decide.
En virtud de los razonamientos anteriores, esta Juzgadora debe declarar Parcialmente con Lugar el presente recurso contencioso administrativo funcionarial. Y así se decide.
VI. DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, este JUZGADO SUPERIOR ESTADAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, Administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: Declarar Parcialmente con Lugar el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, interpuesto por la ciudadana BHECCY SUHAIL SORIANO SUÁREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V.- 11.796.431, asistida por la ciudadana Abogada Geivor Yelitze Rojas García, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 166.946, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO FRANCISCO LINARES ALCÁNTARA DEL ESTADO ARAGUA.
1.1.- Se anula en forma insubsanable el acto administrativo contentivo de la amonestación escrita, suscrito en fecha 06 de Febrero de 2017, emanado de la Oficina Municipal del Sistema de Protección Integral de la Infancia y la Adolescencia del Municipio Francisco Linares Alcántara del estado Aragua, de conformidad con la parte motiva del presente fallo.
2.- Por cuanto la presente decisión se dicta dentro del lapso legal no se requiere la notificación de las partes. Asimismo, en acatamiento a lo establecido en el artículo 153 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, se ordena la práctica de la notificación del contenido de la presente decisión al ciudadano Síndico Procurador del Municipio Francisco Linares Alcántara del estado Aragua, bajo Oficio, remitiéndole copia debidamente certificada del presente fallo. Líbrese oficio.-
Publíquese, regístrese, diarícese, notifíquese y déjese copia certificada.-
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua con sede en Maracay, a los Veintidós (22) días del mes de Enero de dos mil dieciocho (2018). Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.-
LA JUEZA SUPERIOR PROVISORIO
DRA. VILMA CAROLINA SALA COFELICE
LA SECRETARIA,
ABOG. SLEYDIN REYES
En esta misma fecha, previo cumplimiento de las formalidades establecidas en la Ley se publicó la decisión que antecede y se libró el oficio respectivo.
LA SECRETARIA,
ABOG. SLEYDIN REYES
Exp. DP02-G-2017-000052.-
VCSC/SR/JH
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