REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
207° y 158°
PARTE DEMANDANTE: Sociedad Mercantil INTERNATIONAL AGRITECH SUPLLIES LLC, constituida conforme a las leyes del estado Delaware en los Estados Unidos de América, inscrita en fecha 20 de agosto de 2013, con el numero SRV 131008166-5386154, identificada con el numero fiscal (Federal Tax ID): 42-1776762, con sede en 7950 NW 53rd ST-Suite 337, Miami, Florida 33166.
REPRESENTACIÓN JUDICIAL: ciudadanas Abogadas Felicia Escobar Vasquez y Nora Vásquez de Escobar, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 39.874 y 12.125 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: EMPRESA DE PROPIEDAD SOCIAL AGROPATRIA, S.A.
REPRESENTACIÓN JUDICIAL: Aún no tiene acreditado en autos
MOTIVO: DEMANDA DE CONTENIDO PATRIMONIAL (COBRO DE BOLÍVARES)
ASUNTO Nº DP02-G-2018-000001
Sentencia Interlocutoria
-I- ANTECEDENTES
En fecha 18 de enero de 2018, se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de este Juzgado Superior Estadal, el escrito contentivo de Demanda de Contenido Patrimonial (cumplimiento de contrato), interpuesto por las ciudadanas abogadas Felicia Escobar Vásquez y Nora Vásquez de Escobar, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 39.874 y 12.125 respectivamente, en representación de la Sociedad Mercantil INTERNATIONAL AGRITECH SUPLLIES LLC, constituida conforme a las leyes del estado Delaware en los Estados Unidos de América, inscrita en fecha 20 de agosto de 2013, con el numero SRV 131008166-5386154, identificada con el numero fiscal (Federal Tax ID): 42-1776762, con sede en 7950 NW 53rd ST-Suite 337, Miami, Florida 33166, contra la EMPRESA DE PROPIEDAD SOCIAL AGROPATRIA, S.A. Recibidas las actuaciones, este Juzgado Superior Estadal, ordenó su ingreso y registro en los Libros respectivos, bajo las anotaciones correspondientes, quedando signado bajo el Nº DP02-G-2018-000001, de conformidad con la nomenclatura asignada por el Sistema Integral de Gestión, Decisión y Documentación Juris 2000.
-II- FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA
En el escrito de demanda la parte actora alega lo siguiente:
Que, "Omissis...acudo ante su competente autoridad con el objeto de demandar por cumplimiento de contrato y en consecuencia cobro de las cantidades de dinero adeudadas, a la EMPRESA DE PROPIEDAD SOCIAL AGROPATRIA S.A., como en efecto lo hacemos, de conformidad con los artículos 1167, 1354, 1487, 1493, 1495, 1503 del Código Civil, para que dé cumplimiento al contrato suscrito en fecha 14 de abril de 2.014 con Addendum del 22 de Julio del mismo año, contrato de compra venta internacional identificado con el numero CJ- ECISA-JL-SUM-005-2014, por el suministro de Semillas de Cebolla, por la cantidad de Quinientos Ochenta y Cuatro Mil Doscientos Noventa y Seis Dólares Americanos con Treinta y Siete Centavos ($584.296,37), suscrito entre la Sociedad Mercantil EMPRESA DE PROPIEDAD SOCIAL AGROPATRIA S.A., empresa creada conforme a Decreto Presidencial Nº 8.826 de fecha 06 de marzo de 2012, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.877, en la misma fecha, inscrita en el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 25 de mayo de 2012, bajo el Nº 53, Tomo 54-A, y publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.932 de fecha 29 de mayo de 2012, adscrita al Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras, y nuestra representada…” (Mayúsculas y negrillas de la cita).
Que, "Omissis... mi representada realizo una cobranza extrajudicial, antes de introducir la presente demanda, la cual anexamos marcada “C”, entregándola no solo a EMPRESA DE PROPIEDAD SOCIAL AGROPATRIA S.A., sino también a la Procuraduría General de la Republica, organismos que devolvió 6 cobranzas extrajudiciales con un oficio dirigido a una sola de las empresas, expresamente dirigido a una sola de las empresas, expresamente dirigida a nuestra representada Internacional AGRITECH SUPPLIES LLC, cuya copia se anexa marcada “D”, en la cual sostienen que al tener la EMPRESA DE PROPIEDAD SOCIAL AGROPATRIA S.A., personalidad jurídica propia y distinta al fisco, no tiene ese órgano nada que opinar sobre las demandas de contenido patrimonial y por lo tanto devuelve los escritos presentados, lo cual hace evidente que en el presente caso no procede un antejuicio administrativo…”(Mayúsculas y negrillas de la cita).
Que, "Omissis... La presente demanda, está estimada en un monto de Cincuenta y Dos Mil Cincuenta Dólares Americanos con Céntimos ($52.050,77), cuyo equivalente al cambio referencial vigente a la firma del contrato es de Seis Bolívares con Treinta Centavos (6,30 Bs.), según lo establecido en la cláusula Séptima del mismo, solo con el objeto de fijar la competencia, ya que la moneda de pago fijada en el contrato por el suministro se semillas de Cebolla, identificado con el numero CJ-ECISA-JL-SUM-005-2014,son dólares americanos y no bolívares fuertes. Lo que da una cuantía referencial de Trescientos Veintisiete Mil Novecientos Diecinueve con Ochenta y Cinco Bolívares, si tomamos en cuenta que el valor de la Unidad Tributaria para la fecha de interposición de la demanda (…) está determinada por la cantidad de trescientos bolivares (Bs. 300,00)(…) por lo que la pretensión de condena de la presente demanda es de MIL NOVENTA Y TRES UNIDADES TRIBUTARIAS (1093 U.T.), monto inferior a la treinta mil Unidades Tributarias (U.T. 30.000) previstas en la norma transcrita…” (Mayúsculas y negrillas de la cita).
Que, "Omissis... En fecha 14 de abril 2.014, nuestra representada suscribió contrato de compra venta internacional por el suministro de Semillas de Cebolla, contrato identificado como CJ-ECISA-JL-SUM-005-2014, que se anexo al presente escrito marcado “B” junto al adenddum de fecha 22 de julio de 2.014, con la Junta Liquidadora de la Sociedad Mercantil CVA EMPRESA COMERCIALIZADORA DE INSUMO Y SERVICIOS AGRÍCOLAS S.A., (…) y suprimida según Decreto Nº 355 de fecha 28 de Agosto de 2013. La liquidación de la Empresa CVA Empresa Comercializadora de Insumo e Insumos Agrícolas, S.A., fue prorrogada, desde el 1 de marzo de 2014, hasta el 28 de agosto del 2.014, plazo establecido por el Decreto Nº 355 publicado en Gaceta Oficial Nº 40.238, para culminar el proceso de supresión y liquidación de la empresa estatal, ahora bien, se evidencia que el contrato de suscribió a 22 días de la liquidación total de la empresa con el objeto de que las semillas de cebolla se encontraran disponibles para los productores agrícolas… (Mayúsculas y negrillas de la cita).
Que, "Omissis... Una vez culminado el proceso de supresión y liquidación de la Empresa CVA Empresa Comercializadora de Insumo e Insumos Agrícolas, S.A, pasaron todos sus activos, contratos y funciones a la Empresa de Propiedad Social AGROPATRIA S.A., por lo cual las semillas de cebolla, se entregaron en los almacenes de la Sociedad Mercantil EMPRESA DE PROPIEDAD SOCIAL AGROPATRIA S.A., adscrita al Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras, en fecha 17 de septiembre de 2.014, como queda demostrado en informe de recepción de semillas de cebolla, que anexo en original marcada “J”, igualmente los documentos necesarios para realizar el pago, se consignaron ante la Sociedad Mercantil EMPRESA DE PROPIEDAD SOCIAL AGROPATRIA S.A., ya que la cláusula séptima del contrato, establece que el pago se realizaría 60 días después de la consignación de los mismos, lo cual se realizó en fecha 6 de Octubre de 2.014, según queda demostrado el en comunicación original de fecha 29 de Septiembre de 2.014 debidamente recibida por la Sociedad Mercantil EMPRESA DE PROPIEDAD SOCIAL AGROPATRIA S.A., en fecha 6 de Octubre de 2.014, por lo cual el pago debió realizarse, el día 5 de diciembre de mismo año, sin embargo la mencionada empresa paga la mayor parte de la factura definitiva de importación a nuestra representada INTERNATIONAL AGRITECH SUPPLIES LLC, según queda demostrada en copia de transferencia bancaria que anexo marcada “H”, en fecha 19 de Febrero de 2.015, 75 días después de lo que establecía el contrato, y paga erróneamente la cantidad de Quinientos Ochenta y Cuatro Mil Doscientos Noventa y Seis Dólares Americanos con Treinta y Siete Centavos ($564.770) en lugar del monto correcto que era Quinientos Ochenta y Cuatro Mil Doscientos Noventa y Seis Dólares Americanos con Treinta y Siete Centavos ($584.296,37), según queda demostrado en la factura definitiva original que anexo marcada “I”, quedando pendiente la cancelación de la cantidad de Diecinueve Mil Quinientos Veintiséis Dólares Americanos con Treinta y Siete Centavos ($19.526,37), correspondiente a los gastos DDP, termino correspondiente al icotem DDP son el acrónimo del termino en idioma ingles, Delivered Duty Paid, este termino significa que el vendedor tiene el máximo de obligaciones en la importación. Es por ello que el vendedor paga todos los costos y realiza todos los tramites hasta que la mercancía llegue a su destino, siendo el comprador quien no realiza ningún tipo de tramite, a excepción del pago total de la factura definitiva…” (Mayúsculas y negrillas de la cita).
Finalmente solicitan las demandante, "Omissis... SEGUNDO: Se reconozcan y ordene el pago de Diecinueve Mil Quinientos Veintiséis Dólares Americanos con Treinta y Siete centavos ($19.526,37), como se encuentra establecido en el contrato suscrito, el capital, los intereses legales que se generen hasta el momento de su efectivo pago y los costos y costas del proceso debidamente estimadas por esta sala , de resultar la contraparte totalmente vencida en el presente proceso, todas y cada una de ellas debidamente explicadas en el texto del presente recurso y debidamente soportadas, y especificadas de la siguiente forma:
DESCRIPCIÓN MONTO ($)
Capital $ 19.526,37
Intereses Legales $ 20.510,38
Costos y Costas del Proceso $ 12.014,02
Total $ 52.050,77
Que, "Omissis... TERCERA: Que el Tribunal estime las costas y costos del presente proceso en la sentencia definitiva, de resultar la contraparte totalmente vencida en el presente proceso…”
-III- DE LA COMPETENCIA
De conformidad con lo previsto en el numeral 2 del artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.447, de fecha 16 de Junio de 2010, los Juzgados Superiores Estadal de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, son competentes para conocer de "Omissis... Las demandas que se ejerzan contra la República, los estados, los municipios, o algún instituto autónomo, ente público, empresa o cualquier otra forma de asociación en la cual la República, los estados, los municipios u otros de los entes mencionados tengan participación decisiva, si su cuantía no excede de treinta mil unidades tributarias (30.000 U.T.), cuando su conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de su especialidad…”
En tal sentido, la presente causa, versa sobre una demanda de contenido patrimonial incoada por la Sociedad Mercantil INTERNATIONAL AGRITECH SUPLLIES LLC, contra la EMPRESA DE PROPIEDAD SOCIAL AGROPATRIA, S.A., con el objeto de reclamar el pago estimado en su escrito por la cantidad de “Omissis... Cincuenta y Dos Mil Cincuenta Dólares Americanos con Céntimos ($52.050,77), cuyo equivalente al cambio referencial vigente a la firma del contrato es de Seis Bolívares con Treinta Centavos (6,30 Bs.), según lo establecido en la cláusula Séptima del mismo, solo con el objeto de fijar la competencia, ya que la moneda de pago fijada en el contrato por el suministro se semillas de Cebolla, identificado con el numero CJ-ECISA-JL-SUM-005-2014,son dólares americanos y no bolívares fuertes. Lo que da una cuantía referencial de Trescientos Veintisiete Mil Novecientos Diecinueve con Ochenta y Cinco Bolívares, si tomamos en cuenta que el valor de la Unidad Tributaria para la fecha de interposición de la demanda (…) está determinada por la cantidad de trescientos bolívares (Bs. 300,00) (…) por lo que la pretensión de condena de la presente demanda es de MIL NOVENTA Y TRES UNIDADES TRIBUTARIAS (1093 U.T.)…”. Si bien, de conformidad con el valor de la unidad tributaria (U.T.) vigente según su publicación en la Gaceta Oficial Extraordinaria de la República Bolivariana de Venezuela Nº 6.287 de fecha 24 de febrero de 2017, expresada en bolívares (Bs. 300,00), las sumas de dinero demandadas no exceden de la cuantía a que hace referencia la norma precitada norma.
Retomando algunas consideraciones doctrinarias, entendiendo que la competencia es la capacidad o facultad determinada por Ley que tienen los Órganos Judiciales para conocer determinados asuntos en el ejercicio del Poder Público. Dicha distribución de competencias para el conocimiento de determinadas causas, viene dada en razón de la materia, cuantía y territorio. Principalmente, la competencia por la cuantía hace referencia al valor en términos pecuniarios del asunto o solicitud interpuesta. Y ésta última es la que tiene prelación sobre las anteriores según lo establece el artículo 25, numeral 2 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Es de destacar, que la Representación Legal de la parte actora conjuntamente con el libelo de demanda acompañó entre sus recaudos: contrato de suministro internacional CJ-ECISA-JL-SUM-005-2014 (Vid. folio 43 al 49 del expediente judicial), que amerita de un análisis pertinente por cuanto, se desprende del contenido del mismo, que entre las partes contratantes se pactó e introdujo una condición útil para el momento de dirimir sus controversias, lo cual daría lugar a una excepción a la regla ordinaria fundada en un criterio objetivo atributivo de la competencia.
Con fundamento en lo anterior, se quiere decir que la competencia es un presupuesto procesal de validez de la relación jurídica procesal. Los jueces de conformidad con lo establecido en el artículo 1 del Código de Procedimiento Civil, por remisión expresa del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, tienen la obligación de administrar justicia en la medida en que las leyes determinen su competencia para conocer del respectivo asunto. La competencia por la materia y por la cuantía es de carácter absoluto, afecta el orden público y vicia de nulidad el juicio, en tanto que la competencia por el territorio es derogable por convenio entre particulares, caso en el cual la demanda podrá proponerse ante la autoridad judicial del lugar que se haya elegido como domicilio, de acuerdo a lo establecido en el artículo 47 del Código de Procedimiento Civil, que textualmente señala:
“Artículo 47.- La competencia por el territorio puede derogarse por convenio de las partes, caso en el cual la demanda podrá proponerse ante la autoridad judicial del lugar que se haya elegido como domicilio. La derogación no podrá efectuarse cuando se trate de causas en las que debe intervenir el Ministerio Público, ni en cualquier otro en que la ley expresamente lo determine.”.
En el mismo orden, visto que a partir del folio 43 al folio 49 del expediente judicial, cursa en original el contrato CJ-ECISA-JL-SUM-005-2014, que reúne ciertas características, tales como: a) una de las partes es una empresa del Estado; b) el objeto es la adquisición de semillas de cebolla; y c) del contenido se desprenden las llamadas cláusulas exorbitantes, como la potestad de resolución del contrato por parte del comprador, en este caso la EMPRESA DE PROPIEDAD SOCIAL AGROPATRIA, S.A.,. Igualmente, se observa que la Cláusula Décima Octava (del domicilio), es del tenor siguiente: "Omissis... Las partes acuerdan que todo lo relativo a la interpretación, aplicación, ejecución y cumplimiento del presente contrato, será regido por la legislación de la República Bolivariana de Venezuela y eligen a la ciudad de Barquisimeto como domicilio especial, sin perjuicio para EL COMPRADOR de elegir otro a los mencionados efectos…”. Ahora bien el artículo 47 del Código de Procedimiento Civil bajo análisis, establece la potestad de las partes de elegir un fuero especial ante el cual pueden dirimir sus controversias. Esta elección nace de un convenio destinado a prorrogar la competencia territorial, por lo que dicha norma permite la “derogatoria” de la competencia por el territorio, de lo cual se deduce que dicha competencia en principio resulta de estricto orden privado y en consecuencia las partes pueden, al momento de celebrar el contrato, establecer un domicilio específico ante el cual dilucidar sus pretensiones derivadas de dicho contrato.
En consecuencia, constatado como ha sido la existencia del fuero dispositivo, reforzado con cláusulas exorbitantes, por la escogencia de las partes contratantes de un domicilio especial, conforme a lo estipulo en el artículo 47 del Código de Procedimiento Civil, esta juzgadora considera que la competencia para conocer del presente asunto corresponde al Juzgado Superior Civil Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Es por ello, que éste Órgano Jurisdiccional se declara incompetente para conocer, sustanciar y decidir la presente causa y, en consecuencia, declina la competencia ante el Juzgado Superior Civil Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, y ordena la remisión mediante Oficio a los efectos de su distribución. Y así se decide.
V. DECISIÓN
Por las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, éste Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, resuelve:
Primero: SU INCOMPETENCIA para conocer y decidir sobre la demanda de contenido patrimonial incoada por las ciudadanas abogadas Felicia Escobar Vásquez y Nora Vásquez de Escobar, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 39.874 y 12.125 respectivamente, en representación de la Sociedad Mercantil INTERNATIONAL AGRITECH SUPLLIES LLC, constituida conforme a las leyes del estado Delaware en los Estados Unidos de América, inscrita en fecha 20 de agosto de 2013, con el numero SRV 131008166-5386154, identificada con el numero fiscal (Federal Tax ID): 42-1776762, con sede en 7950 NW 53rd ST-Suite 337, Miami, Florida 33166, contra la EMPRESA DE PROPIEDAD SOCIAL AGROPATRIA, S.A.
Segundo: SE DECLINA la competencia al Juzgado Superior Civil Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
Tercero: Se ordena remitir el presente expediente, mediante oficio, a los efectos de su distribución, una vez vencido el lapso establecido en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese, diarícese, notifíquese y déjese copia certificada.-
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua con sede en Maracay, a los Veinticuatro (24) días del mes de Enero de dos mil dieciocho (2018). Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.-
LA JUEZA SUPERIOR PROVISORIA,
DRA. VILMA CAROLINA SALA COFELICE.
LA SECRETARIA,
ABG. SLEYDIN REYES.
En esta misma fecha, previo cumplimiento de las formalidades establecidas en la Ley se publicó la decisión que antecede y se libraron los oficios respectivos
LA SECRETARIA,
ABG. SLEYDIN REYES.
Exp. DP02-G-2018-000001
VCSC/SR/mj
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