REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, CON SEDE EN MARACAY
Años 207° y 158°

PARTE RECURRENTE: Ciudadanos HENRRY JOSÉ GONZALEZ PEREZ, DELWIS JOSE LUNA CAMPOS, ABRAHAM JOSE MONTESINOS FREINTES, FRANCISCO JAVIER CASTRO VELASQUEZ y ALEXIS GERARDO ABREU PRIETO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-11.878.251, V-16.551.123, V-17.975.340, V-28.025.594 y V-20.476.320 respectivamente.

APODERADO JUDICIAL: ciudadano Abogado José de los Reyes Anzola Galíndez, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 182.218.

PARTE RECURRIDA: INSPECTORIA DEL TRABAJO DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT, COSTA DE ORO, MARIO BRICEÑO IRAGORRY, SANTIAGO MARIÑO Y LIBERTADOR DEL ESTADO ARAGUA, CON SEDE EN CAGUA.

APODERADO JUDICIAL: No tiene acreditado en autos.

Motivo: Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad.
ASUNTO: DP02-G-2016-000069.
Sentencia Interlocutoria.

I.-ANTECEDENTES

En fecha 17 de junio de 2016, se recibió ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de este Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, escrito libelar contentivo del recurso contencioso administrativo de Nulidad, intentado por el ciudadano Abogado José de los Reyes Anzola Galíndez, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 182.218, actuando con el carácter de apoderado judicial de los ciudadanos HENRRY JOSÉ GONZALEZ PEREZ, DELWIS JOSE LUNA CAMPOS, ABRAHAM JOSE MONTESINOS FREINTES, FRANCISCO JAVIER CASTRO VELASQUEZ y ALEXIS GERARDO ABREU PRIETO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-11.878.251, V-16.551.123, V-17.975.340, V-28.025.594 y V-20.476.320 respectivamente, contra la INSPECTORIA DEL TRABAJO DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT, COSTA DE ORO, MARIO BRICEÑO IRAGORRY, SANTIAGO MARIÑO Y LIBERTADOR DEL ESTADO ARAGUA, CON SEDE EN CAGUA. Quedando signado bajo el Nº DP02-G-2016-000069.
En fecha 21 de junio de 2016, este Tribunal dictó Despacho Saneador mediante el cual constato que el Apoderado Judicial de la parte actora brinda en forma ambigua una relación de los hechos; lo cual debe ser explanado en forma clara y precisa y de igual forma, preliminarmente se observo que junto con la demanda no fue consignado el referido acto administrativo impugnado y consigne dentro del lapso de Tres (03) días de Despacho siguientes a que conste en autos su notificación, a los fines de que subsane las omisiones señaladas y consigne el acto administrativo impugnado.
Verificado el estudio de las actas procesales que anteceden, corresponde a este Juzgado Superior hacer las siguientes consideraciones:
II.- DE LA DEMANDA INTERPUESTA

En el escrito recursivo, la parte recurrente, señala las siguientes consideraciones de hechos y de derecho:
Señala "Omissis... 03 de Marzo del año 2.015, Ingresaron cómo Chóferes Contratados por seis (06) meses, por la Entidad de Trabajo “TRANSPORTE EL CARDON, C.A; RIF: J31526912-0, ubicada en la Carrera 1, entre 2 y 3 del Pueblo Nuevo, en Barquisimeto del Estado Lara, a los ciudadanos DELWIS JOSE LUNA CAMPOS ABRAHAM JOSE MONTESINO FREITES, para trabajar como Chóferes y repartidores de Alimentos Polar en Palo Negro y Maracay del Estado Aragua; Ganando un Salario Semanal de Bs.2.286,69 (…) y HENRRY JOSÉ GONZALEZ PEREZ, este último ciudadano descrito, había ingresado cómo Chofer repartidor el 01 de Mayo del año 2.009, en la ciudad de Barquisimeto del Estado Lara, y su participación en la liquidación de Prestación es Sociales y demás Beneficios adquiridos (…) todos ellos los prenombrados inclusive el ciudadano HENRRY JOSÉ GONZALEZ PEREZ, Egresaron, como Chóferes Contratados Laboralmente, después de Nueve (09) meses, ósea, en fecha; 23 de Noviembre del año 2..015, es decir, tuvieron en sus Contratos Laborales tres (3) meses más de trabajos, es decir dos (2) Prorrogas más (…) (POR ESE ERROR FRAUDULENTO NO PAGARON POR LOGICA LA INAMOVILIDAD LABORAL, POR EL CAMBIO DE CONTRATO POR TIEMPO INDERTERMINADO)
Omissis... FRANCISCO JAVIER CASTRO VELASQUEZ y ALEXIS GERARDO ABREU PRIETO (…) que fueron Contratados Laboralmente como ayudantes de los Chóferes por la Entidad de Trabajo “TRANSPORTE EL CARDON, C.A.” (…) Ingresando: en fecha; 03 de Marzo del año 2.015 y Egresando: en fecha; 23 de Noviembre del año 2.015 (…) los Chóferes y Ayudantes de Chóferes que fueron Contratados Laboralmente por la Compañía Anónima ya descrita NUNCA REPARTIERON Alimentos Polar ya procesados en todo el Municipio Sucre (Cagua), y demás Municipios pertenecientes a la Inspectoria del Trabajo de Sucre, Por tal consecuencia; el Convenio del Pago de Prestaciones y demás Beneficios adquiridos, realizado en la Inspectoria del trabajo de Sucre que comprenden a los Municipios Urdaneta , San Sebastián, Zamora, José Ángel Lamas, San Casimiro y Camatagua del Estado Aragua; es completamente IRRITO, IMPROCEDENTE e INCOMPETENTE POR LA JURISDICCIÓN TERRITORIAL que lo hace a éste Acto Administrativo NULO DE TODA NULIDAD ABSOLUTA”
"Omissis...sean Condenados a pagar, todos los honorarios realizado por el Abogado Representantes Jurídicos, de los ciudadanos antes nombrados y afectados por esa decisión Contraria a Derechos…”

III.- CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.

Revisadas exhaustivamente las actuaciones que conforman el presente expediente, este Tribunal observa que en fecha 21 de Junio de 2016 se dictó auto mediante el cual se acordó la notificación de la parte querellante, a los fines de que proceda a subsanar las omisiones del libelo de la demanda y sea consignado los documentos en los cuales fundamenta su pretensión, y documentos que demuestren la relación laboral, en un lapso de tres (03) días de despacho siguientes a que conste en autos su notificación. Siendo que desde el auto de fecha 21 de Junio de 2016 hasta la presente fecha ha transcurrido más de un año (1) año y Siete (7) meses, sin que conste en el expediente judicial actuación alguna tendiente a impulsar la continuidad del presente juicio, lo cual evidencia una absoluta inactividad procesal desde la interposición del recurso por parte de los recurrentes. Ante esa situación, se hace imprescindible requerir a los recurrentes que manifiesten su interés en la continuación del proceso.
Es de destacar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha reiterado el criterio conforme al cual resulta improcedente declarar la perención de la instancia en las causas en las cuales se ha dicho “Vistos”; no obstante, ha admitido la posibilidad de extinción de la acción por pérdida del interés. Así, se ha dejado sentado que el interés no sólo es esencial para la interposición de una demanda, sino que debe permanecer a lo largo de todo el proceso, por lo que resulta inútil y gravosa la continuación de un juicio en el que no exista interesado.
Asimismo, ha sostenido la aludida Sala que “…el tribunal no puede presumir la pérdida del interés procesal -ni siquiera en casos como el presente, en el que ha transcurrido largo tiempo sin sentencia definitiva-, pero sí puede suponer, salvo prueba en contrario, que haya desaparecido el interés procesal cuando no hay constancia en el expediente de la comparecencia de las partes, que es precisamente el caso de autos”. (Vid., Sentencia de la Sala Constitucional N° 1.153 del 8 de junio de 2006. En igual sentido, el fallo Nº 00302 del 21 de abril de 2010, dictado por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia).
De lo anterior se concluye, que este Tribunal Superior no puede presumir la pérdida del interés procesal -ni siquiera en casos como el presente, en el que ha transcurrido largo tiempo sin que la parte actora haya realizado alguna actuación procesal que le de continuidad a la causa desde el 17 de junio de 2016 hasta la presente fecha, pero sí puede suponer, salvo prueba en contrario, que haya desaparecido el interés procesal cuando no hay constancia en el expediente de la comparecencia de las partes, que es precisamente el caso de autos.
Ante esta circunstancia, es necesario referirse al derecho de acción procesal garantizado expresamente en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Al efecto, es oportuno citar lo establecido por la Sala Político Administrativa en sentencia número 00075 del 23 de enero de 2003, en la que dispuso lo siguiente:

“(...) nuestro ordenamiento jurídico constituye un sistema destinado a regular las conductas humanas a través de establecimiento de derechos y deberes.
Cuando el justiciable considera que sus derechos se encuentran insatisfechos, puede acudir a los órganos jurisdiccionales para solicitar se le otorgue tutela judicial a su pretensión, esto es, cuando tenga interés procesal para accionar, entendido éste como la necesidad y adecuación del proceso para satisfacer la pretensión demandada.
Este especial derecho de acudir a los órganos jurisdiccionales en busca de la satisfacción de los demás derechos concedidos por el ordenamiento jurídico, es el denominado derecho de acción procesal, el cual está previsto y garantizado expresamente en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 26, en los siguientes términos: ‘Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. (omissis)’.
En sentencia número 1.648 de fecha 13 de julio de 2000, dictada por esta Sala Político-Administrativa, se expresó, con relación a la acción procesal, lo que a continuación se transcribe:
‘En la estructura del ordenamiento jurídico, está concebida la acción procesal como el medio para acceder a la función jurisdiccional, cuando existe la necesidad de satisfacer pretensiones jurídicas. Si se entiende la acción procesal como un derecho a la jurisdicción, debe precisarse que ella es un presupuesto lógico de todo derecho, dado su carácter de medio o instrumento jurídico para lograr, por intermedio de los órganos jurisdiccionales, el goce y ejercicio pleno de todos los demás derechos. Esta necesaria relación de medio a fin, permite calificar a la acción como un derecho especial o de segundo nivel, es decir, un auténtico metaderecho, frente a todos los demás derechos del ordenamiento jurídico.’ (... omissis) (Destacado de este Juzgado)”.
En este mismo sentido, la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal se pronunció en la sentencia número 416 del 28 de abril de 2009, en los siguientes términos:
“El derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución, se ejerce mediante la acción cuyo ejercicio se concreta en la proposición de la demanda y la realización de los actos necesarios para el debido impulso del proceso. El requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual que ostenta el solicitante, que le permite la elevación de la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia. No es una abstracción para el particular que lo invoca mientras que puede ser una abstracción para el resto de la colectividad. Tal presupuesto procesal se entiende como requisito de un acto procesal cuya ausencia imposibilita el examen de la pretensión.
El interés procesal surge así de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y se le evite un daño injusto, personal o colectivo (Cfr. Sentencia N° 686 del 2 de abril de 2002, caso: ‘MT1 (Arv) Carlos José Moncada’).
El interés procesal ha de manifestarse en la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal se traduce en el decaimiento y extinción de la acción. Como un requisito que es de la acción, ante la constatación de esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para que se movilice el órgano jurisdiccional, si la acción no existe. (vid. Sentencia de esta Sala N° 256 del 1 de junio de 2001, caso: ‘Fran Valero González y Milena Portillo Manosalva de Valero’).
En tal sentido, la Sala ha dejado sentado que la presunción de pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia. En el resto de los casos, es decir, entre la admisión y la oportunidad en que se dice ‘vistos’ y comienza el lapso para decidir la causa, la inactividad produciría la perención de la instancia.
Dicho criterio fue asentado en el fallo Nº 2.673 del 14 de diciembre de 2001 (caso: ‘DHL Fletes Aéreos, C.A.’), en el que se señaló lo siguiente:
‘(...) En tal sentido, tomando en cuenta la circunstancia de que el interés procesal subyace en la pretensión inicial del actor y debe subsistir en el curso del proceso, la Sala consideró que la inactividad que denota desinterés procesal, el cual se manifiesta por la falta de aspiración en que se le sentencie, surgía en dos oportunidades procesales:
a) Cuando habiéndose interpuesto la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin.
b) Cuando la causa se paraliza en estado de sentencia, lo cual no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que clara y objetivamente surge es una pérdida del interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido’. (...)”.

Asimismo, la Máxima Intérprete Constitucional por decisión de fecha 9 de octubre de 2007, con ponencia del MAGISTRADO: JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, señaló:

“Respecto a procesos en los cuales sólo resta la producción de la norma individualizada en que se resuelve el fallo judicial y en donde las partes no han solicitado al tribunal correspondiente que se pronuncie sobre el conflicto planteado o sobre la decisión de instancia que le corresponde revisar, la Sala se ha cuestionado sobre el efectivo interés procesal del actor en que se resuelva el litigio, toda vez que la inactividad y la apatía han sido las constantes a lo largo del tiempo transcurrido entre el nacimiento de la obligación del Poder Judicial en decidir y el momento presente. Tal inacción –ha entendido la Sala– no sería más que una renuncia a la justicia oportuna, desvirtuable sólo a través de su actuación en el expediente, ya sea de manera espontánea o como consecuencia de la notificación a que está obligado el juez efectuar antes de declarar, como lo tiene decidido este Alto Tribunal, extinguida la acción.
Ello así, como quiera que han transcurrido casi tres años desde que se dijo «vistos» en la presente causa, sin que la demandante haya efectuado pedimento alguno, en obsequio del derecho a la tutela judicial efectiva, se ordena notificar a los apoderados judiciales de la parte actora, bien en su domicilio procesal o por cartel en caso de no haberlo indicado -de conformidad con lo dispuesto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil y el párrafo segundo del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia- a objeto de que en un lapso de treinta (30) días continuos a partir de su notificación ratifique su interés en que se decida el presente proceso. En caso de que la accionante no haga constar en el expediente su interés en el mismo, esta Sala considerará extinguida la acción por pérdida sobrevenida de interés procesal (cf. Sent. n° 1017/2001 de 12 de junio, caso: Asociación Bancaria Nacional). De no producirse respuesta de la parte recurrente dentro del plazo fijado, la Sala considerará extinguida de pleno derecho la acción por pérdida sobrevenida del interés procesal, sin que ello comprometa la responsabilidad de las partes, supuesto para el cual se ordena el archivo del expediente, habilitándose al Juzgado de Sustanciación para que proceda al archivo. Así se decide (…)”.

Conforme a los señalados criterios jurisprudenciales, la pérdida de interés debe ser declarada por el órgano jurisdiccional cuando la inactividad procesal se produzca antes de la admisión o después de que la causa entre en estado de sentencia, lo que la diferencia de la perención de la instancia la cual se produce cuando la paralización se verifica entre la admisión y hasta el inicio del lapso para dictar la sentencia de mérito.
En este sentido, en aras de garantizar el debido Proceso consagrado en el artículo 49 de nuestra Carta Magna, y siendo que ha transcurrido un largo período desde la oportunidad en que la parte actora actuó por última vez en el presente procedimiento, y asimismo, estando esta causa aún sin admitir, en el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, esta Sentenciadora ORDENA NOTIFICAR, a la parte demandante, para que informe en un lapso de cinco (05) días de despacho, contados a partir de su notificación, si conserva el interés para la continuación de este proceso.
Transcurrido dicho lapso sin que la parte informe sobre su deseo de continuar la presente causa, este Tribunal Superior declarará extinguida de pleno derecho la acción por pérdida sobrevenida del interés procesal. (Vid. entre otras, sentencias de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia. Núms. 0740, 01402, 0588 y 0146 de fechas 19 de junio de 2008, 6 de noviembre de 2008, 07 de mayo de 2009 y 18 de febrero de 2016, respectivamente), ratificadas en la decisión Nº 00923, de fecha 09 de Agosto de 2016, dictada por la referida Sala Político Administrativa.
Respecto a la forma como ha de practicarse dicha notificación, la Sala Constitucional en su decisión N° 4294 de fecha 12 de diciembre de 2005, indicó que la notificación del actor debía efectuarse “en cualquiera de las formas previstas en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, si ello fuere posible, y de no serlo, por no conocer el tribunal dónde realizar la notificación, o por no poder publicar el cartel, con la fijación de un cartel en las puertas del tribunal”.
De esta manera, esta Juzgadora estima necesario ordenar la notificación de la parte recurrente en su domicilio procesal de conformidad con el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, para que manifieste su interés en la continuación de este proceso. En caso de no ser posible la notificación personal, ésta deberá practicarse mediante la fijación de un cartel en la Sala de este Juzgado Superior Estadal. Y así se decide.

IV.-DECISIÓN
Por las razones expuestas, este Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo del Estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, ordena NOTIFICAR a los ciudadanos HENRRY JOSÉ GONZALEZ PEREZ, DELWIS JOSE LUNA CAMPOS, ABRAHAM JOSE MONTESINOS FREINTES, FRANCISCO JAVIER CASTRO VELASQUEZ y ALEXIS GERARDO ABREU PRIETO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-11.878.251, V-16.551.123, V-17.975.340, V-28.025.594 y V-20.476.320 respectivamente y/o su apoderado judicial el ciudadano Abogado José de los Reyes Anzola Galíndez, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 182.218, para que dentro de un lapso de Cinco (05) días de despacho, contados a partir de la fecha en que conste en autos la practica de su notificación, manifiesten su interés en la continuación de la causa. En consecuencia, transcurrido dicho lapso sin que la parte actora manifieste su interés, este Juzgado Superior declarará extinguido de pleno derecho por pérdida sobrevenida del interés procesal, el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, contra la INSPECTORIA DEL TRABAJO DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT, COSTA DE ORO, MARIO BRICEÑO IRAGORRY, SANTIAGO MARIÑO Y LIBERTADOR DEL ESTADO ARAGUA, CON SEDE EN CAGUA.

Publíquese, regístrese, diarícese, notifíquese y déjese copia certificada.-
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua con sede en Maracay, a los treinta (30) días del mes de enero de dos mil dieciocho (2018). Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.-
LA JUEZA SUPERIOR PROVISORIO

DRA. VILMA CAROLINA SALA COFELICE
LA SECRETARIA,

ABOG. SLEYDIN REYES
En esta misma fecha, se publicó y registró la anterior decisión y se libró la notificación ordenada.
LA SECRETARIA,

ABOG. SLEYDIN REYES


ASUNTO: DP02-G-2016-000069
VCSC/SR/Jnmm