REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE





TRIBUNAL SUPERIOR ESTADAL CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.
Años 207° y 158°


RECURRENTE: ALEXANDER JOSÉ CENTENO RODRIGUEZ, titular de la cedula de identidad Nº V-11.337.139. .

RECURRIDO: INSTITUTO MUNICIPAL DE LA POLICIA ADMINISTRATIVA FRANCISCO LINARES ALCANTARA.

MOTIVO: RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL.
Asunto: DP02-G-2016-000122.

Sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva.

I-ANTECEDENTES

En fecha 1 de Noviembre de 2016, se recibió el expediente judicial, contentivo de la demanda interpuesta por el ciudadano ALEXANDER JOSÉ CENTENO RODRIGUEZ, titular de la cedula de identidad Nº V-11.337.139, debidamente asistido por la abogada Marienny Quintana, inscrita debidamente en el IPSA bajo los Nº 164.594, contra el INSTITUTO MUNICIPAL DE LA POLICIA ADMINISTRATIVA FRANCISCO LINARES ALCANTARA.
Recibidas las actuaciones, este Juzgado Superior Estadal, ordenó su ingreso y registro en los Libros respectivos, bajo las anotaciones correspondientes, quedando signado bajo el Nº DP02-G-2016-000122.
En fecha 07 de Noviembre de 2016, este Tribunal dictó sentencia Interlocutoria, en el cual admitió el recurso interpuesto y ordeno las notificaciones de ley.

II-DE LA DEMANDA

En fecha 01 de Noviembre de 2016, el ciudadano ALEXANDER JOSÉ CENTENO RODRIGUEZ, titular de la cedula de identidad Nº V-11.337.139, debidamente asistido por la abogada Marienny Quintana, inscrita debidamente en el IPSA bajo los Nº 164.594, presentó escrito contentivo de Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, contra el INSTITUTO MUNICIPAL DE LA POLICIA ADMINISTRATIVA FRANCISCO LINARES ALCANTARA, con fundamento en los siguientes argumentos:
Que, “Omissis…Es el caso que fui destituido de mis funciones como OFICIAL AGREGADO (PM) del Instituto Municipal de la Policía Administrativa Francisco Linares Alcántara del Estado Aragua, cuyo representante es el Oficial Jefe (PA) Edgard Marchena, en su condición de Director General emitió resolución Nro. 106 de fecha 15 de Diciembre de 2.015…”
Que, “Omissis…En fecha 05 de Agosto de 2016 soy notificado del contenido de la Decisión de Destitución asentada en expediente administrativo numero 002-2.016, mediante publicación en prensa en el diario ARAGUEÑO, proferida por el T.S.U. Oficial Jefe (PA) Edward Marchena, en su condición de Director General del Instituto Municipal de la Policía Administrativa Francisco Linares Alcántara del Estado Aragua, por estar presuntamente incurso en las causales de Destitución contenidas en el articulo 99 de la Ley de Estatuto de la Función Policial. …”
Que, “Omissis…Cabe destacar que el Acto Administrativo por medio el cual se me destituye debe ser declarado nulo de Nulidad Absoluta, se me destituye basado en un Hecho Falso de que incurriera en un hecho delictivo…”
Que, “Omissis…Se Aprecia que el acto administrativo esta basado en vicio de falso supuesto por ende se le solicita, se declare la Nulidad de la Decisión que me destituye en el expediente administrativo.…”
Que, “Omissis… Se me violento flagrantemente el DERECHO A LA DEFENSA, ya que en reiteradas oportunidades me dirigí a la comisaría municipal (I.M.P.A.F.L.A) preguntando por mi expediente administrativo obteniendo siempre una respuesta negativa, con el objeto de que no tuviera acceso al expediente administrativo, ni ejerciera el derecho a la defensa…”
Que, “Omissis…Igualmente solicito se declare la suspensión de los efectos del acto administrativo por el cual se me destituye como medida cautelar preventiva mientras dure el juicio de nulidad, considerando que la misma es procedente ya que es violatorio de los derechos de la familia y para evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación, dado que esta situación ha dañado mi imagen ante mi familia y colectividad, trayéndome como consecuencia un grave cuadro depresivo…”
Que, “Omissis…Es indispensable para evitar que el fallo quedo ilusorio (pericullum in mora), motivado la declaratoria con lugar de esta querella en la oportunidad que recaiga, podría ser tardía y en consecuencia ilusoria…”
Que, “Omissis…Mi pretensión procesal principal resultara favorable; es decir, creo suficientemente acreditado la presunción grave del derecho que reclama (Fumus Boni Iuris). En efecto, existe clara violación de mis derechos constitucionales y legales especialmente al analizar en detalle los fundamentos de la presente querella…”
Ahora bien, expuestos como se encuentran los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales la parte querellante fundamenta su pretensión, se observa que la misma le solicita a este Tribunal Superior, que, se declare la Nulidad absoluta del acto administrativo de destitución del cargo y se ordene la Restitución o reincorporación en el cargo original así como el pago de todos los sueldos y remuneraciones y beneficios que hayan sido acordados en el cargo que desempeñaba y en caso de que esta pretensión principal de nulidad del acto administrativo sea desechada, demanda el pago de mis prestaciones sociales de conformidad a lo establecido en el articulo 57 de la ley de estatuto de la función policial, que corresponden, por haber prestado servicio al Instituto Municipal de la Policía Administrativa Francisco Linares Alcántara del Estado Aragua.


III-CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Luego de revisados los autos, este Juzgado pudo constatar que en la causa no se registra actuación de las partes desde el día 01 de Noviembre de 2016, fecha en la cual el ciudadano ALEXANDER JOSÉ CENTENO RODRIGUEZ, titular de la cedula de identidad Nº V-11.337.139, debidamente asistido por la abogada Marienny Quintana, inscrita debidamente en el IPSA bajo los Nº 164.594, en la cual presenta escrito de demanda; razón por la cual este Tribunal Superior, pasa a verificar si operó la perención. Al respecto observa:
La perención de la instancia es un mecanismo anómalo de terminación del proceso, en el sentido de que el pronunciamiento dictado por el operador de justicia que declare la perención, no produce cosa juzgada material, pudiendo el demandante interponer nuevamente la acción en similares términos en que fue propuesta anteriormente, siempre que se encuentre dentro del lapso legal establecido.
Se erige entonces el referido instituto procesal, en un mecanismo legal diseñado con el propósito de evitar que los procesos se perpetúen y los órganos de administración de justicia deban procurar la composición de causas en las cuales no existe interés de los sujetos procesales. (Ver entre otras, sentencia de la Sala Político Administrativa Nº 00620 del 11 de mayo de 2011).En este sentido el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, prevé lo siguiente:
“Artículo 41. Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, salvo que el acto procesal siguiente le corresponda al juez o jueza, tal como la admisión de la demanda, la fijación de la audiencia y la admisión de pruebas. Declarada la perención, podrá interponerse la acción inmediatamente después de la declaratoria”.
De la disposición legal transcrita, se evidencia que la perención de la instancia opera cuando la causa ha permanecido paralizada por más de un (1) año, debiendo contarse dicho lapso a partir de la fecha en que se haya efectuado el último acto de procedimiento, cumplido el cual el Tribunal, podrá declarar consumada la perención, bien sea de oficio o a instancia de parte, excepto en aquellos casos en los cuales corresponda al juez el acto procesal siguiente, tales como: la admisión de la demanda, la fijación de una audiencia o la admisión de pruebas (ver Sentencias de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia números 01389 y 00563 de fechas 20 de octubre de 2011 y 23 de mayo de 2012, respectivamente).
Queda claro que lo que pretendió el legislador fue evitar la eternización de aquellos juicios en los cuales no medie el interés impulsivo de las partes contendoras, erigiéndose dicha institución como norma de orden público, verificable de derecho y no renunciable por convenio entre las partes. Serán tres entonces los requisitos exigibles para que se configure la perención de la instancia, el primero de ellos relacionado con la paralización efectiva de la causa, el segundo relacionado a que esa paralización sea imputable a las partes y no al juez y el tercero que exige que dicha paralización se mantenga por el lapso de un año.
Así pues, pasa quien decide a analizar si en el caso de autos ha operado la perención de la instancia, para lo cual estima pertinente verificar la existencia del primero de los requisitos antes referidos, es decir, “la paralización de la causa”, se entiende por paralización o inercia de la causa aquella situación procesal en la que se encuentre un proceso en el que no se hayan realizado en el expediente actuaciones de impulso procesal. Es decir, cada etapa del proceso requiere el impulso de las partes, consistente bien en la dotación de los recursos necesarios para el cumplimiento de las formalidades de ley en materia de citación y notificación, bien el proporcionar las direcciones o datos necesarios para la práctica de las de tales diligencias, circunstancias que cumplirán una doble función, en principio servirán para que se vayan cumpliendo cada una de las etapas del proceso, y adicionalmente se estatuyen como un mecanismo a través del cual se demuestra el interés del accionante y del accionado en la tramitación del juicio y con ello en obtener una resolución a su conflicto. Ello explica el hecho de que no todo acto que se realice en un procedimiento, interrumpa el lapso para la consumación de la perención, sino sólo aquellos que contengan implícita o explícitamente la intención de impulsar el mismo, excluyéndose por vía jurisprudencia por ejemplo la solicitud de copias certificadas o la consignación de escritos que se haga en el expediente, pues estas en modo alguno constituyen manifestaciones de la intención de la parte en dar continuación al proceso, es decir, que serán capaces de interrumpir la paralización aquellas actuaciones que persigan la continuación de la causa y la realización del acto procesal inmediato siguiente. En tal sentido, comenzará a contarse el lapso de perención al día siguiente a partir del último acto tendiente a dar impulso procesal.
En el caso bajo examen, de una revisión exhaustiva de las actas procesales, se evidencia que el último acto procedimental del Tribunal tendiente a la prosecución del juicio ocurrió el 07 Noviembre de 2016, fecha en la cual se admitió la presente causa y como ultima actuación procesal realizada por la parte querellante fue el día 01 de noviembre de 2016; evidenciándose del mismo, que transcurrió más de un (01) año de paralización de la causa, sin que hasta la presente fecha la parte querellante hubiere realizado alguna actuación procesal, por tanto, este Juzgado debe declarar consumada la perención y, en consecuencia, extinguida la instancia. Así se decide.

IV-DECISIÓN
Por las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este TRIBUNAL SUPERIOR ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, resuelve:
1.- DECLARAR CONSUMADA LA PERENCIÓN Y EXTINGUIDA LA INSTANCIA en el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por el ciudadano ALEXANDER JOSÉ CENTENO RODRIGUEZ, titular de la cedula de identidad Nº V-11.337.139, debidamente asistido por la abogada Marienny Quintana, inscrita debidamente en el IPSA bajo los Nº 164.594, contra el INSTITUTO MUNICIPAL DE LA POLICIA ADMINISTRATIVA FRANCISCO LINARES ALCANTARA.

2.- NOTIFICAR a la parte recurrente del contenido de la presente decisión. Publíquese, regístrese, diarícese, notifíquese y déjese copia certificada. Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Tribunal Superior Estadal Contencioso Administrativo del Estado Aragua. En la ciudad de Maracay, a los treinta (30) días del mes de enero del año dos mil dieciocho (2018). Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR PROVISORIO,
DRA. VILMA CAROLINA SALA COFELICE.
LA SECRETARIA

ABOG. SLEYDIN REYES.
En esta misma fecha, 30 de enero de 2018, previo el cumplimiento de las formalidades de ley, se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA

ABOG. SLEYDIN REYES


Exp. Nº DP02-G-2016-000122.
VCSC/SR/Jnmm