REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE





TRIBUNAL SUPERIOR ESTADAL CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.
Años 207° y 158°


RECURRENTE: GREGORY JOSUE MARTINEZ GAVIDIA, titular de la cedula de identidad Nº V-17.175.854. .

RECURRIDO: CUERPO DE SEGURIDAD Y ORDEN PÚBLICO (INSTITUTO DE LA POLICIA DEL ESTADO ARAGUA, INPO).

MOTIVO: RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL.
Asunto: DP02-G-2016-000132.

Sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva.

I-ANTECEDENTES

En fecha 16 de Noviembre de 2016, se recibió el expediente judicial, contentivo de la demanda interpuesta por el ciudadano GREGORY JOSUE MARTINEZ GAVIDIA, titular de la cedula de identidad Nº V-17.175.854., debidamente asistido por la Abogada Jennifer Josefina Ulpino Moros, inscrita debidamente en el IPSA bajo el Nº 95.655, en su condición de Defensor Público Auxiliar en la Defensoría Pública Primera con Competencia en materia Contencioso Administrativa de Aragua, contra el CUERPO DE SEGURIDAD Y ORDEN PÚBLICO (INSTITUTO DE LA POLICIA DEL ESTADO ARAGUA, INPO).
Recibidas las actuaciones, este Juzgado Superior Estadal, ordenó su ingreso y registro en los Libros respectivos, bajo las anotaciones correspondientes, quedando signado bajo el Nº DP02-G-2016-000132.
En fecha 22 de Noviembre de 2016, este Tribunal dictó sentencia Interlocutoria, en el cual admitió el recurso interpuesto y ordeno las notificaciones de ley.

II-DE LA DEMANDA

En fecha 16 de Noviembre de 2016, el ciudadano GREGORY JOSUE MARTINEZ GAVIDIA, titular de la cedula de identidad Nº V-17.175.854., debidamente asistido por la Abogada Jennifer Josefina Ulpino Moros, inscrita debidamente en el IPSA bajo el Nº 95.655, en su condición de Defensor Público Auxiliar en la Defensoría Pública Primera con Competencia en materia Contencioso Administrativa de Aragua, presentó escrito contentivo de Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, contra el CUERPO DE SEGURIDAD Y ORDEN PÚBLICO (INSTITUTO DE LA POLICIA DEL ESTADO ARAGUA, INPO), con fundamento en los siguientes argumentos:
Que, "Omissis... Comencé a prestar servicios desde el primero (01) de Febrero de 2008, en el Instituto de la Policía del Estado Aragua, hasta el 15 de agosto de 2016, con el cargo de Oficial Jefe del Cuerpo de Seguridad y Orden Publico de la Policía de Estado Aragua, por el motivo de renuncia voluntaria…”
Que, "Omissis... En la fecha del 15 de Agosto de 2016, mismo día donde solicite mi retiro entregue el arma reglamentaria y mis prendas personales a la Dirección de Recursos Humanos del Cuerpo de Seguridad y Orden Publico de la Policía del Estado Aragua el cual fue concedido en esa fecha…”
Que, "Omissis… En cuanto a esto, es el caso que requiero el pago correspondiente a mis prestaciones sociales, ya que lo requiero para sustentar a mi grupo o carga familiar; pero el Instituto Policial no da respuesta alguna sobre esa solicitud, razón por la cual acudo ante su competente autoridad a los fines de demandar el pago de mis prestaciones sociales…”
Que, "Omissis… Fundamentado en el articulo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, es aplicable para el presente asunto de conformidad con el articulo 57 de la Ley del Estatuto de la Función Policial el cual establece que los funcionarios y funcionarias policiales gozaran de los mismos beneficios contemplados en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y en la Ley Orgánica del Trabajo antes señalada y sus Reglamentos, los concernientes al pago de la Prestación de Antigüedad y las condiciones para su percepción, todo esto por el tiempo de servicio laborado …”
Que, "Omissis... De esta manera solicito el pago de los intereses moratorios sobre las prestaciones sociales de conformidad con lo establecido en el articulo 92 de la constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela desde la fecha que ingrese la cual fue desde el 15 de Agosto de 2015, hasta que se me cancele en definitiva las prestaciones sociales...”
Que, "Omissis... Igualmente solicito la practica de una experticia complementaria del fallo de conformidad con el articulo 249 del Código de Procedimiento Civil, lo cual deberá hacer con apego a los parámetros establecidos en el literal “C” del articulo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo todo ello de conformidad con el articulo 92 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, a los fines del calculo de todos los conceptos aquí demandados…”
Finalmente solicita que la presente querella sea admitida y sustanciada conforme a derecho por no estar dentro de los supuesto de inadmisibilidad, se cancelen las prestaciones sociales correspondientes desde el primero (01) de Febrero de 2008, fecha de ingreso, hasta el Quince (15) de Agosto de 2016, fecha de egreso, sea calculada la prestación de Antigüedad mediante experticia complementaria. Solicita el pago de los intereses moratorios sobre las prestaciones sociales de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.

III-CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Luego de revisados los autos, este Juzgado pudo constatar que en la causa no se registra actuación de las partes desde el día 16 de Noviembre de 2016, fecha en la cual el ciudadano GREGORY JOSUE MARTINEZ GAVIDIA, titular de la cedula de identidad Nº V-17.175.854., debidamente asistido por la Abogada Jennifer Josefina Ulpino Moros, inscrita debidamente en el IPSA bajo el Nº 95.655, en su condición de Defensor Público Auxiliar en la Defensoría Pública Primera con Competencia en materia Contencioso Administrativa de Aragua, en la cual presento escrito de demanda; razón por la cual este Tribunal Superior, pasa a verificar si operó la perención. Al respecto observa:
La perención de la instancia es un mecanismo anómalo de terminación del proceso, en el sentido de que el pronunciamiento dictado por el operador de justicia que declare la perención, no produce cosa juzgada material, pudiendo el demandante interponer nuevamente la acción en similares términos en que fue propuesta anteriormente, siempre que se encuentre dentro del lapso legal establecido.
Se erige entonces el referido instituto procesal, en un mecanismo legal diseñado con el propósito de evitar que los procesos se perpetúen y los órganos de administración de justicia deban procurar la composición de causas en las cuales no existe interés de los sujetos procesales. (Ver entre otras, sentencia de la Sala Político Administrativa Nº 00620 del 11 de mayo de 2011).En este sentido el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, prevé lo siguiente:
“Artículo 41. Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, salvo que el acto procesal siguiente le corresponda al juez o jueza, tal como la admisión de la demanda, la fijación de la audiencia y la admisión de pruebas. Declarada la perención, podrá interponerse la acción inmediatamente después de la declaratoria”.
De la disposición legal transcrita, se evidencia que la perención de la instancia opera cuando la causa ha permanecido paralizada por más de un (1) año, debiendo contarse dicho lapso a partir de la fecha en que se haya efectuado el último acto de procedimiento, cumplido el cual el Tribunal, podrá declarar consumada la perención, bien sea de oficio o a instancia de parte, excepto en aquellos casos en los cuales corresponda al juez el acto procesal siguiente, tales como: la admisión de la demanda, la fijación de una audiencia o la admisión de pruebas (ver Sentencias de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia números 01389 y 00563 de fechas 20 de octubre de 2011 y 23 de mayo de 2012, respectivamente).
Queda claro que lo que pretendió el legislador fue evitar la eternización de aquellos juicios en los cuales no medie el interés impulsivo de las partes contendoras, erigiéndose dicha institución como norma de orden público, verificable de derecho y no renunciable por convenio entre las partes. Serán tres entonces los requisitos exigibles para que se configure la perención de la instancia, el primero de ellos relacionado con la paralización efectiva de la causa, el segundo relacionado a que esa paralización sea imputable a las partes y no al juez y el tercero que exige que dicha paralización se mantenga por el lapso de un año.
Así pues, pasa quien decide a analizar si en el caso de autos ha operado la perención de la instancia, para lo cual estima pertinente verificar la existencia del primero de los requisitos antes referidos, es decir, “la paralización de la causa”, se entiende por paralización o inercia de la causa aquella situación procesal en la que se encuentre un proceso en el que no se hayan realizado en el expediente actuaciones de impulso procesal. Es decir, cada etapa del proceso requiere el impulso de las partes, consistente bien en la dotación de los recursos necesarios para el cumplimiento de las formalidades de ley en materia de citación y notificación, bien el proporcionar las direcciones o datos necesarios para la práctica de las de tales diligencias, circunstancias que cumplirán una doble función, en principio servirán para que se vayan cumpliendo cada una de las etapas del proceso, y adicionalmente se estatuyen como un mecanismo a través del cual se demuestra el interés del accionante y del accionado en la tramitación del juicio y con ello en obtener una resolución a su conflicto. Ello explica el hecho de que no todo acto que se realice en un procedimiento, interrumpa el lapso para la consumación de la perención, sino sólo aquellos que contengan implícita o explícitamente la intención de impulsar el mismo, excluyéndose por vía jurisprudencia por ejemplo la solicitud de copias certificadas o la consignación de escritos que se haga en el expediente, pues estas en modo alguno constituyen manifestaciones de la intención de la parte en dar continuación al proceso, es decir, que serán capaces de interrumpir la paralización aquellas actuaciones que persigan la continuación de la causa y la realización del acto procesal inmediato siguiente. En tal sentido, comenzará a contarse el lapso de perención al día siguiente a partir del último acto tendiente a dar impulso procesal.
En el caso bajo examen, de una revisión exhaustiva de las actas procesales, se evidencia que el último acto procedimental del Tribunal tendiente a la prosecución del juicio ocurrió el 22 de Noviembre de 2016, fecha en la cual se admitió la presente causa y como ultima actuación procesal realizada por la parte querellante fue el día 16 de Noviembre de 2016; evidenciándose del mismo, que transcurrió mas de un (01) año de paralización de la causa, sin que hasta la presente fecha la parte querellante hubiere realizado alguna actuación procesal, por tanto, este Juzgado debe declarar consumada la perención y, en consecuencia, extinguida la instancia. Así se decide.

IV-DECISIÓN
Por las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este TRIBUNAL SUPERIOR ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, resuelve:
1.- DECLARAR CONSUMADA LA PERENCIÓN Y EXTINGUIDA LA INSTANCIA en el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por el ciudadano GREGORY JOSUE MARTINEZ GAVIDIA, titular de la cedula de identidad Nº V-17.175.854., debidamente asistido por la Abogada Jennifer Josefina Ulpino Moros, inscrita debidamente en el IPSA bajo el Nº 95.655, en su condición de Defensor Público Auxiliar en la Defensoría Pública Primera con Competencia en materia Contencioso Administrativa de Aragua, contra el CUERPO DE SEGURIDAD Y ORDEN PÚBLICO (INSTITUTO DE LA POLICIA DEL ESTADO ARAGUA, INPO).

2.- NOTIFICAR a la parte recurrente del contenido de la presente decisión. Publíquese, regístrese, diarícese, notifíquese y déjese copia certificada. Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Tribunal Superior Estadal Contencioso Administrativo del Estado Aragua. En la ciudad de Maracay, a los treinta (30) días del mes de enero del año dos mil dieciocho (2018). Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR PROVISORIO,
DRA. VILMA CAROLINA SALA COFELICE.
LA SECRETARIA

ABOG. SLEYDIN REYES.
En esta misma fecha, 30 de Enero de 2018, previo el cumplimiento de las formalidades de ley, se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA

ABOG. SLEYDIN REYES


Exp. Nº DP02-G-2016-000132.
VCSC/SR/Jnmm