REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 10 de Enero de 2.018.
207° y 158°

Expediente Nº: 1247
DEMANDANTE: YOLANDA AGUILAR DE LOPES, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-4.135.925.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Abogadas DEYANIRA MARGARITA BOID y THAIS SORAYA PERNIA MORENO, inscritas en el Inpreabogado bajo los N° 180.274 y 29.722 respectivamente.
DEMANDADOS: ADILIA MARÍA TORRES MONTAÑEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.255.186.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogada ANA DEL VALLE CARABALLO ALBORNOZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 212.615.
MOTIVO: DESALOJO (VIVIENDA).
I
ANTECEDENTES
En fecha 12 de Enero de 2015, se recibió libelo de la demanda por ante el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la circunscripción judicial del estado Aragua, (en funciones de Distribuidor de turno), en la misma fecha fue distribuida la pretensión correspondiéndole al Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la circunscripción judicial del estado Aragua, para conocer de la presente causa por DESALOJO DE VIVIENDA interpuesta por la ciudadana YOLANDA AGUILAR DE LOPES, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-4.135.925, contra la ciudadana ADILIA MARÍA TORRES MONTAÑEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.255.186 (folios 01 al 04).
En fecha 29 de Enero de 2015, mediante auto el Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, admitió la demanda presentada por la ciudadana YOLANDA AGUILAR LOPES, titular de la cedula de identidad N° V-4.135.928, contra la ciudadana ADILIA MARÍA TORRES MONTAÑEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.255.186 (folios 39 y 40).
En fecha 03 de Febrero de 2015, la apoderada judicial de la parte actora mediante diligencia solicita libren la boleta de notificación a la ciudadana Adilia María Torres Montañez (folio 41).
En fecha 19 de Febrero 2015, por medio de diligencia comparece la abogada Ana Caraballo, inscrita en Inpreabogado Nº 212.615, consignando poder otorgado por la parte demandada (folios 42 al 48).
En fecha 19 de Febrero de 2015, comparece el Alguacil del Tribunal A quo, mediante diligencia consigna la boleta de citación debidamente firmada por la parte demandada (folios 49 y 50).
Posteriormente en fecha 26 de Febrero de 2015, se celebro la audiencia de mediación en la cual compareció la parte actora (folio 51).
Igualmente en fecha 11 de Marzo de 2015, mediante diligencia la apoderada judicial de la parte demandada consigna escrito de contestación a la demanda (folios 52 al 78).
En fecha 17 de Marzo de 2015, comparece la apoderada judicial de la parte actora abogada Deyanira Boid, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 180.274, mediante escrito realiza oposición a la cuestión previa opuesta por la parte demandada (folio 79 y vuelto).
Mediante diligencia realizada por la apoderada judicial de la parte demandada, consigna la contestación a las cuestiones previas conjuntamente con la promoción y evacuación de pruebas, en fecha 23 de Marzo de 2015, (folios 80 al 84).
En fecha 07 de Abril de 2015, mediante escrito la apoderada judicial de la parte actora, promueve pruebas (folios 85 al 89).
En fecha 08 de Abril de 2015, mediante auto el juzgado A quo, admite las pruebas promovidas por las partes (folio 90).
En fecha 27 de Abril de 2015, el juzgado A quo, dicto sentencia con ocasión a la cuestión previa promovida por la parte demandada, la cual fue declarada sin lugar (folios 91 al 94).
Por medio de auto de fecha 18 de Mayo de 2015, el juzgado A quo, agrega a los autos los escritos de promoción de prueba de las partes (folio 98 al 131).
Mediante diligencia de fecha 20 de Mayo de 2015, la apoderada judicial de la parte demandada, consigna escrito de oposición de pruebas (folios 132 al 134).
Mediante auto dictado en fecha 25 de Mayo de 2015, el Tribunal A quo admite el escrito de oposición de prueba de la parte demandada y ordena oficiar a Prevaler Maracay C.A, (folios 135 y 136).
Posteriormente en fecha 15 de junio de 2015, por medio de auto el tribunal A quo, ordena agregar a los autos comunicación proveniente de Prevaler Maracay C.A, (folios 137 al 142).
En fecha 22 de Marzo de 2017, mediante diligencia la apoderada judicial de la parte demandada, solicita se remita el cuaderno de tacha en virtud de la apelación efectuada en fecha 14 de marzo de 2017 (folio 143).
Asimismo en fecha 18 de Julio de 2017, mediante diligencia comparece la apoderada judicial de la parte demandada solicitando se fije la audiencia de mediación (folio 147).
En fecha 21 de Julio de 2017, mediante auto el Juzgado A quo, fija la audiencia de juicio (folio 148).
En fecha 31 de Julio de 2017, se celebro la audiencia de juicio, mediante la cual declara con lugar la demanda (folios 149 y 150).
Posteriormente en fecha 08 de Agosto de 2017, el Tribunal A quo dicto sentencia mediante la cual declara con lugar la demanda de desalojo (folios 153 al 158).
En fecha 10 de Agosto de 2017, por medio de diligencia comparece la apoderada judicial de la parte demandada, mediante la cual apela de la decisión de fecha 08 de Agosto de 2017 (folio 159).
En fecha 21 de Septiembre de 2017, el Juzgado a quo mediante auto oye la apelación en ambos efectos (folios 161 y 162).
CUADERNO DE TACHA
En fecha 01 de Junio de 2015, mediante auto se ordeno aperturar Cuaderno de Tacha, a los fines de agregar las actuaciones relacionadas (folio 01 cuaderno de tacha).
Mediante escrito de fecha 27 de mayo de 2015, la apodera judicial de la parte demandada, formaliza la tacha propuesta (folios 02 y 03 cuaderno de tacha).
En fecha 05 de junio de 2015, mediante escrito la apoderada judicial de la parte actora promueve pruebas (folios 04 y 05, cuaderno de tacha).
Posteriormente en fecha 12 de junio de 2015, mediante auto dictado por el Juzgado a quo, providencia las pruebas (folio 09, cuaderno de tacha).
En fecha 20 de Febrero de 2017, el Juzgado A quo, dicto sentencia mediante la cual declara improcedente la incidencia de tacha (folios 13 al 16, cuaderno de tacha).
Mediante diligencia de fecha 21 de febrero de 2017, la apoderada judicial de la parte actora abogada Deyanira Boid, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 180.274, se da por notificada de la decisión dictada ( folio 19, cuaderno de tacha).
En fecha 13 de Marzo de 2017, comparece el Alguacil del Tribunal A quo, mediante diligencia consigna la boleta de notificación debidamente firmada por la parte demandada (folios 21 y 22, cuaderno de tacha).
Igualmente en fecha 14 de Marzo de 2017, mediante diligencia abogada Ana Caraballo, inscrita en Inpreabogado Nº 212.615, en su carácter de apodera da judicial de la parte demandada apela de la decisión de fecha 20 de febrero de 2017 (folio 23, cuaderno de tacha)
En fecha 21 de Marzo de 2017, el Juzgado a quo mediante auto oye la apelación en ambos efectos (folios 24 y 25).
En fecha 23 de marzo de 2017, fue distribuido el presente expediente y le correspondió al Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción judicial del estado Aragua (folio 26, cuaderno de tacha).
Posteriormente en fecha 15 de Junio de 2017, el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción judicial del estado Aragua, dictó sentencia mediante la cual declara sin lugar el recurso de apelación ejercido por la abogada Ana Caraballo, inscrita en Inpreabogado Nº 212.615, en su carácter de apodera da judicial de la parte demandada (folios 75 al 81).-
Suben las presentes actuaciones al conocimiento de esta Instancia Superior procedentes del Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la circunscripción judicial del estado Aragua, previo a la Distribución realizada en fecha 27 de Septiembre de 2017, contentivo de la demanda por DESALOJO DE VIVIENDA (Apelación), interpuesta por la YOLANDA AGUILAR LOPES, titular de la cedula de identidad N° V-4.135.928, contra la contra la ciudadana ADILIA MARÍA TORRES MONTAÑEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.255.186.
Dicha remisión se efectuó con ocasión al recurso de apelación ejercido en fecha 19 de Septiembre de 2017, interpuesto por la abogada ANA DEL VALLE CARABALLO ALBORNOZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 212.615, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, contra la sentencia que resolvió el mérito de la causa, dictada en fecha 08 de Agosto de 2017 por el Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la circunscripción judicial del estado Aragua, mediante la cual Declara CON LUGAR la demanda, intentada por la parte actora.
Mediante auto de fecha 20 de Noviembre de 2017, se fijo fecha y hora para que tenga lugar la audiencia oral y pública, para el día 28 de Noviembre de 2017.

II
DE LA SENTENCIA RECURRIDA

En fecha 08 de Agosto de 2017, el Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, dictó sentencia definitiva (folios 153 al 158), mediante el cual declaró lo siguiente:
“… CAPITULO II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
El objeto del presente juicio lo constituye el desalojo del inmueble arrendado a la ciudadana ADILIA MARÍA TORRES MONTAÑEZ, no siendo un hecho controvertido entre las partes la existencia de la relación contractual pero si la necesidad de la parte actora de ocupar el inmueble.
Sobre la causal de necesidad, el autor Gilberto Guerrero Quintero, en su obra “Tratado de Derecho Inmobiliario”, volumen I, pagina 195, UCAB, 2003, señala: “...La necesidad de ocupar tanto del propietario, como del pariente consanguíneo dentro del segundo grado, viene dada por una especial circunstancia que obliga, de manera terminante, a ocupar el inmueble dado en arrendamiento, que de no actuar así causaría un perjuicio al necesitado, no solo en el orden económico, sino social o familiar o de cualquier otra categoría, es decir cualquier circunstancia capaz de obligar al necesitado a tener que ocupar ese inmueble para satisfacer tal exigencia, que de otra forma podría resultar afectado de alguna manera. Específicamente, la necesidad no viene dada por razones económicas, sino de cualquier naturaleza que, en un momento dado, justifican de forma justa la procedencia del desalojo. Se trata del hecho o circunstancia que en determinado momento se traduce por justo motivo, que se demuestra indirectamente en el interés inducible del necesitado para ocupar ese inmueble y no otro en particular. No solo la persona natural que aparezca como propietario, sino el pariente consanguíneo en comento, o la persona jurídica dueña del inmueble, pues como ha admitido la Corte Primera de lo Contencioso-Administrativo, en decisión del 22 de octubre de 1991, la necesidad del propietario de ocupar el inmueble se materializa cuando el mismo demuestre que dicha necesidad de ocupar está en relación con el uso que haría a través de una sociedad mercantil en la cual el propietario y su cónyuge son los únicos accionistas...”
“...En este mismo orden de ideas; en el caso en análisis para que proceda la acción de desalojo del articulo 34 literal b, es decir la necesidad “que tenga el propietario de ocupar el inmueble, o alguno de sus parientes consanguíneos dentro del segundo grado...”
La doctrina ha sostenido que la procedencia del desalojo por la causal consagrada en el literal “b” del citado artículo 34 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliarios, recogida en el articulo 91 numeral 2º de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamiento de Vivienda, es conteste en afirmar que , para su procedencia deben probarse de forma concurrente los siguiente elementos: 1º la existencia de una relación arrendaticia a tiempo determinado o verbal; 2º La cualidad de propietario del inmueble; y 3º la necesidad del propietario de ocupar el inmueble arrendado, o algunos de sus parientes consanguíneos, dentro del segundo grado, sin cuya pruebe no resulta procedente el desalojo.
Así las cosas, se observa que en el presente caso tales elementos fueron probados en forma concurrente por la parte actora, ya que, si bien no fue un hecho controvertido entre las partes la relación contractual arrendaticia que los une y la cualidad de propietario del actor del bien inmueble objeto del presente juicio, la cual quedo acredita mediante copias simples del documento de propiedad, fueron aportados elementos de convicción sobre la necesidad del propietario de ocupar el inmueble arrendado, el mismo actor trajo a los autos acta administrativo de Vivienda, lo que hace enervar la posibilidad de que se encuentre en una situación incómoda que amerite ocupar su inmueble en forma inmediata. Así se decide.
“...Clásicamente, se ha hecho distinción entre dos manifestaciones de la carga de la prueba, a saber: a) Carga de la prueba en sentido material, según la cual el juez debe dictar sentencia a aquel que en el proceso no probo lo que debió, y b) Carga de la prueba en sentido formal que contempla como procedente a esa solución o resolución, la determinación de que hechos corresponden probar a cada parte. Establecido lo anterior, el actor ha de probar los hechos constitutivos de su pretensión, o lo que es lo mismo, los hechos que forman parte del supuesto de hecho típico en que fundamenta su pretensión, y el demandado, por su parte, ha hecho de probar los hechos impeditivos, extintivos y excluyentes.
En el sub examine, la parte demandante alego sostener una relación arrendaticia con el ciudadano PAULO LEONARDO MONTERO ARCILA, quedando como hecho controvertido la necesidad de ocupar el inmueble...”
“...hechas estas consideraciones, y al constar en autos elementos que enerve el alegato de necesidad del inmueble, debe forzosamente este JUZGADO CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT Y MARIO BRICEÑO IRAGORRY DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declarar CON LUGAR la demanda de DESALOJO incoada por la ciudadana YOLANDA AGUILAR DE LOPES, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 4.135.928, contra la ciudadana ADILIA MARÍA TORRES MONTAÑEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 15.255.186, y de este domicilio. Así se decide.
CAPITULO III
DECISIÓN
“... PRIMERO: CON LUGAR la demanda de desalojo incoada por la ciudadana YOLANDA AGUILAR DE LOPES, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-4.135.925, contra la ciudadana ADILIA MARÍA TORRES MONTAÑEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.255.186, y de este domicilio. SEGUNDO: Como consecuencia del particular anterior, la parte demandada ADILIA MARÍA TORRES MONTAÑEZ, antes identificada, deberá hacer entrega del inmueble arrendado, constituido por una casa distinguido con el Nº 16, ubicada en Caña de Azúcar, Sector 3, Vereda 15, Municipio Mario Briceño Iragorry del Estado Aragua, cuyos linderos particulares son los siguientes: NORTE: Diez metros (10.00 mts), limite con vereda 15 que es su frente; SUR: Diez metros (10.00 mts), limite con casa Nº 15 vereda 17; ESTE: Trece metros (13.00 mts) limite con casa Nº 18 de la vereda 15 ; y OESTE: trece metros (13.00 mts), limite con casa 14 de la vereda 15. TERCERO: Se condena en costas a la parte demandada de conformidad con el articulo 274 eiusdem…”

III
DE LA APELACIÓN

Cursa del folio (189), diligencia presentada por la abogada ANA DEL VALLE CARABALLO ALBORNOZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 212.615, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, mediante la cual interpuso recurso de apelación, donde alegó lo siguiente:
“…Apelo a la decisión de fecha 08 de agosto del año 2017…”

IV
DE LA AUDIENCIA ORAL Y DEL DISPOSITIVO

En hora de despacho del día de hoy, 30 de Julio de 2017, siendo las 09:00 a.m., oportunidad fijada por el Tribunal para el acto de audiencia de juicio, anunciado el acto a las puertas del Tribunal, compareció la abogada DEYANIRA MARGARITA BOID, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 180.274, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, en este estado toma el derecho de palabra la parte actora quien expone: “Cabe destacar que han cumplido con todos los lineamientos, como lo es la vía administrativa, además la doctrina ha sostenido que para la procedencia de desalojo por la causal de necesidad debe probarse los siguientes elementos, tener la cualidad de propietario, demostrar la necesidad de ocupar el inmueble, esta necesidad viene contemplada en que la propietaria vive alquilada en la ciudad de san Fernando de apure, y desde hace aproximadamente se le informo a la arrendataria y a través del procedimiento incoado en sunavi, la necesidad de ocupar el inmueble, y en vista que mi representada tiene problemas de salud sufre de diabetes y problemas en la cervical tiene que trasladarse todo los meses a la ciudad de Maracay ya que sus médicos se encuentra en esta ciudad, se le hace imposible estar viajando a esta ciudad en vista de su estado de salud, aunado a que donde vive alquilada el propietario del inmueble le ha pedido la desocupación del mismo ya que también lo necesita para un familiar, también quiero ratificar lo que indica el parragrafio único que estable el artículo 91, ya que el propietario lo necesita para habitarlo”. Es todo. Visto los alegatos y haciendo uso del artículo 120 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamiento de Vivienda fija un lapso de cinco (5) minutos para decidir la presente causa en sentencia oral, expresando su dispositivo del fallo y una síntesis precisa y breve. Es todo, Termino, se leyó y conformes firman.
En el día de hoy 15 de Diciembre de 2017, siendo las 10:00 horas de la mañana, día y hora fijada para que tenga lugar dispositivo oral diferido en fecha 07.12.2017, se constituye el JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, presidido por la ciudadana juez provisorio abogada ROSSANI AMELIA MANAMÁ INFANTE, presente el Secretario abogado Leonel Zabala, a los fines de proceder a dictar dispositivo oral, con motivo de AUDIENCIA ORAL y PÚBLICA, celebrada en fecha 07.12.2017 y diferido para el día de hoy, en la causa distinguida con el N° 1247 (nomenclatura interna de éste Juzgado) de conformidad con lo establecido en el artículo 123 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda en virtud de la apelación ejercida contra la sentencia definitiva de fecha 08.08.2017 proferida por el Tribunal Cuarto De Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry Del Estado Aragua, con motivo del juicio por Desalojo de Vivienda incoado por la ciudadana YOLANDA AGUILAR DE LOPES, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-4.135.925 debidamente asistido por la abogada DEYANIRA BOID INPREABOGADO N° 180.274 contra la ciudadana ADILIA MARÍA TORRES MONTAÑEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-15.255.186 representado por su apoderado judicial abogada ANA DEL VALLE CARABALLO ALBORNOZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 212.615, del inmueble ubicado en la Urbanización Caña de Azúcar, Sector 3, Vereda 15, Casa Nº 16, Municipio Mario Briceño Iragorry, Maracay Estado Aragua; Dejándose expresa constancia de la comparecencia de la apoderada judicial de la parte actora abogada DEYANIRA MARGARITA BOID, inpreabogado N° 180.274, y por la parte accionada ciudadana ADILIA MARÍA TORRES MONTAÑEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-15.255.186 y su apoderada judicial abogada ANA DEL VALLE CARABALLO ALBORNOZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 212.615.Acto, seguido, el tribunal deja expresa constancia que siendo que no cuenta con los medios para el registro audiovisual de la audiencia tal y como lo prevé el artículo 122 de la ley especial, la misma se realizó de conformidad a lo previsto en el artículo 189 del Código de Procedimiento Civil. A continuación, procede la juez a dictar el Dispositivo del fallo, el cual es del siguiente tenor: éste JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE ESTADO ARAGUA, de conformidad a lo previsto en el artículo 123 de la ley para la Regularización y Control de los arrendamientos de Vivienda, adminiculado con el artículo 242 del Código de Procedimiento Civil, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la ciudadana ADILIA MARÍA TORRES MONTAÑEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-15.255.186 a través de su apoderada judicial abogada ANA DEL VALLE CARABALLO ALBORNOZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 212.615. SEGUNDO: SE CONFIRMA el fallo apelado de fecha 08.08.2017 proferida por el Tribunal Cuarto De Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry Del Estado Aragua, por medio del cual se declaró con lugar la demanda de desalojo incoada por la ciudadana YOLANDA AGUILAR DE LOPES, titular de la cedula de identidad Nº V-4.135.925, contra la ciudadana ADILIA MARÍA TORRES MONTAÑEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-15.255.186. TERCERO: SE ORDENA a la ciudadana ADILIA MARÍA TORRES MONTAÑEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-15.255.186, hacer entrega del inmueble ubicado en ubicado en la Urbanización Caña de Azúcar, Sector 3, Vereda 15, Casa Nº 16, Municipio Mario Briceño Iragorry, Maracay Estado Aragua, a la ciudadana YOLANDA AGUILAR DE LOPES, titular de la cedula de identidad Nº V-4.135.925. CUARTO: Se condena en costas a la parte recurrente de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil…….

V
DE LOS HECHOS CONTROVERTIDOS

“...Yo, YOLANDA AGUILAR DE LOPES, mayor de edad, venezolana, titular de la cedula Nº V-4.135.928...”
“...CAPITULO I
DE LOS HECHOS
1.- DE LA PROPIEDAD DEL INMUEBLE. Soy propietaria de un inmueble constituido por una casa destinada a vivienda, ubicada en la Urbanización Caña de Azúcar, Sector 3, Vereda 15, Casa Nº 16, Municipio Mario Briceño Iragorry, Maracay Estado Aragua, la cual se encuentra construida sobre un lote de terreno, que mide CIENTO TREINTA METROS CUADRADOS (130,00 M2) y se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Diez metros (10.00 mts), limite con vereda 15 que es su frente; SUR: Diez metros (10.00 mts), limite con casa Nº 15 vereda 17; ESTE: Trece metros (13.00 mts) limite con casa Nº 18 de la vereda 15 ; y OESTE: trece metros (13.00 mts), limite con casa 14 de la vereda 15. El inmueble le pertenece a mi representado...”
“...2.- DE LA RELACIÓN ARRENDATICIA. Es el caso, que en el mes de Diciembre de Dos Mil Siete (19-12-07), mi hija ANA DE FÁTIMA LOPES AGUILAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-9.653.381, suscribió, un Contrato de Arrendamiento, ante la Notaria Publica Segunda de Maracay, Estado Aragua, dejándolo anotado bajo el Nº 13, Tomo 168, el cual consigno copia como prueba marcada con la letra “D”, con la ciudadana: ADILIA MARÍA TORRES MONTAÑEZ, mayor de edad, soltera, titular de la cedula de identidad Nº V-15.255.186, dando en arrendamiento un inmueble de mi propiedad ubicado: Urbanización Caña de Azúcar, Sector 3, Vereda 15, Casa Nº 16, Municipio Mario Briceño Iragorry, Maracay Estado Aragua, y consta de las siguientes dependencia: Salón-Comedor, Cocina, Tres habitaciones, un Baño, para ser utilizado como vivienda. En su clausula tercera del contrato en el cual reza y cita en su texto: “...El termino de duración del presente contrato será de Seis (6) meses fijos, contados a partir de la firma del mismo”
3.- DE LA NATURALEZA DE LA RELACIÓN ARRENDATICIA: Como se explico, la relación arrendaticia se inició a través del Contrato de Arrendamiento; se venció el Contrato que se entiende celebrado a tiempo determinado; en fecha 20 de Junio se inicia la prorroga legal correspondiente según el artículo 38, de la derogada Ley de Alquileres y el Tiempo culmina el 20 de Diciembre 2008. En Abril de 2010 se le comunico de manera escrita a través de la Inmobiliaria que administraba el inmueble que no se le renovaría el contrato, consigno copia simple prueba marcada con la letra “E” “...aunado a esto mi hijo de nombre JORGE EDUARDO RENNA LOPES, titular de la cedula de identidad Nº 17.799.679 y sus dos hijos de nombre ANA CAMILA RENNA GONZÁLEZ Y JORGE ABRAHÁN RENNA GONZÁLEZ, consigno partida de nacimiento marcadas con las letras “F” y “G”, viven arrimados conmigo, ya que no poseen vivienda propia; no he podido recuperar mi propiedad, a pesar de haber solicitado la entrega del inmueble a la ARRENDATARIA...” “...ya que estoy viviendo alquilada en la ciudad de San Fernando de Apure, anexo copia contrato de arrendamiento como prueba marcada con la letra “H”...”
5.- Es por ello que se agoto la instancia Administrativa a través del inicio de Procedimiento Previo a la Demanda, para solicitar la desocupación del inmueble en virtud del Articulo 91 Numeral 2 “En la necesidad justicia que tenga el propietario o propietaria de ocupar el inmueble, o alguno de sus parientes consanguíneos hasta el segundo grado”, tal y como consta en Acta Conciliatoria y Resolución Nº 000236 emitida por la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda, el cual consigno en original marcado como prueba con la letra “I” y “J”.
6.- Declaro que el inmueble objeto de este procedimiento NO será destinado al arrendamiento por un periodo de tres años, NI NUNCA, por cuanto tengo la necesidad de ocupar el inmueble ut supra.
CAPITULO III
CONCLUSIONES Y PETITORIO
En fuerza de los argumentos antes expuestos y en vista de la necesidad inminente y petitoria de la PROPIETARIA del inmueble es decir mi persona de ocupar el inmueble, para que la ARRENDATARIA, le desocupe el inmueble que le fue arrendado, habiendo resultado todas las gestiones extrajudicialmente a fin de obtener la entrega del inmueble, inclusive la de la instancia administrativa, es por lo que acudo a su competente autoridad a los fines de demandar, como en efecto demando en mi carácter de Propietaria y Arrendadora, a la ciudadana: ADILIA MARÍA TORRES MONTAÑEZ, mayor de edad, soltera, titular de la cedula de identidad Nº V-15.255.186, identificada en esta demanda, en su carácter de ARRENDATARIA, para que convenga o en su defecto sea condenado `por este Tribunal en lo siguiente: PRIMERO: En el DESALOJO del inmueble arriba descrito. SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, que me haga entrega del inmueble objeto del arrendamiento, completamente libre de persona, bienes y en el mismo buen estado en que lo recibió...”

En la oportunidad legal la parte demandada al momento de contestar la demanda señalo:
“...CAPITULO II
DE LOS HECHOS QUE SE NIEGAN
1.-) niego, rechazo y contradigo: Que existe una relación arrendaticia entre la Ciudadana: YOLANDA AGUILAR DE LOPES, venezolana, titular de la cedula de identidad numero V-4.135.928, y mi defendida la ciudadana ADILIA MARÍA TORRES MONTAÑEZ, venezolana, titular de la cedula de identidad numero V-15.255.186, y que por ese motivo exista una relación contractual, entre mi representada supra identificada, y la demandante arriba mencionada.
2.-) Niego, rechazo y contradigo: Que lo señalado en el punto 3, DE LA NATURALEZA DE LA RELACIÓN ARRENDATICIA, que sea una inmobiliaria la persona jurídica que le arrendo el inmueble a mi defendida, del cual ella tiene la posesión legal a través del contrato de arrendamiento, y que ese ente, es decir, “la inmobiliaria”, sea capaz de notificarle de cualquier tipo de desahucio, ya que ese inmueble se lo arrendo a mi defendida, la ciudadana ANA DE FÁTIMA LOPES AGUILAR...” “...y que sea “inmobiliaria” jamás se lo dio en arrendamiento. Por otro lado, la prueba “E” que consigno la parte demandante...”
3-.) Sobre el punto 4 del libelo de la demanda: Este es un hecho ajeno a esta relación arrendaticia y es un hecho impertinente a esta demanda.
4.-) Niego, rechazo y contradigo: Sobre el punto 5, del libelo de la demanda, niego que ese procedimiento tenga algún valor probatorio ya que nunca se cumplió lo establecido, en el ARTICULO 91, PARÁGRAFO ÚNICO DE LA LEY PARA LA REGULARIZACIÓN Y CONTROL DE ARRENDAMIENTO DE VIVIENDA que señala: “En el caso de desalojo establecido en el numeral dos, el arrendador deberá demostrarlo por medio de prueba contundente ante la autoridad administrativa y judicial...El arrendador notificara al arrendatario o arrendataria con por lo menos noventa días continuos a la finalización del contrato...”. NUNCA EL ARRENDADOR O EN ESTE CASO LA ARRENDATARIA, la ciudadana ANA DE FÁTIMA LOPES AGUILAR...” “...realizo o impulso el respectivo procedimiento, y nunca fue quien le notifico a mi defendida. Por otra parte, tal como lo establece el ARTICULO 32, DE LA LEY PARA LA REGULARIZACIÓN Y CONTROL DE ARRENDAMIENTO DE VIVIENDA, el cual señala que: “Los derechos...para beneficiar o proteger a los arrendatarios y arrendataria son irrenunciables; será nula toda la acción, acuerdo o estipulación que implique la renuncia, disminución, o menoscabo de estos derechos; a tal efecto, todo acto dictado en el ejercicio del poder público que viole o menoscabe los derechos garantizados de la presente ley, ES NULO...”

VI
DE LA VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS

Seguidamente y siendo la oportunidad procesal para proponer los medios de pruebas, ambas partes promovieron.
LA PARTE ACTORA PROMOVIÓ LAS SIGUIENTES PRUEBAS:
La parte actora trajo junto al libelo de demanda los siguientes documentos:
• Cursa a los folios 12 al 18, copia certificada del documento de venta realizada por la ciudadana RUTH MELANIA ZARZOUR TAIROUZ, titular de la cedula de identidad Nº V-14.355.778, a favor de la ciudadana YOLANDA AGUILAR DE LOPES, titular de la cedula de identidad Nº V-4.135.928, debidamente protocolizado por ante el Registro Publico del Segundo Circuito de los Municipios Girardot, Mario Briceño Iragorry y Costa de Oro del estado Aragua, quedando asentado bajo el Tomo 18, Numero 23, Folio 160, de fecha 06/03/2006. Instrumento Público que al no haber sido tachado en el proceso, adquiere eficacia probatoria, de cuyo contenido de verifica, constata y demuestra de que la accionante es la propietaria del inmueble representado por una vivienda familiar, por lo que se le confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, Y ASI SE ESTABLECE.
• Cursa al folio 19, copia simple de la Constancia de Inscripción Catastral Nº 05-08-02-03-uda15-16, emitida por la Dirección de Catastro y Planeamiento Urbano, por la Alcaldía del Municipio Mario Briceño Iragorry del estado Aragua de fecha 10/04/2006. Copia de Instrumento Público Administrativo que al no haber sido impugnado en el proceso, adquiere eficacia probatoria, de cuyo contenido de verifica, constata y demuestra de que la accionante tiene inscrito el inmueble en el registro catastral correspondiente representado por una vivienda familiar, por lo que se le confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, al no haber sido desvirtuado su valor probatorio en el proceso, Y ASI SE ESTABLECE.

• Cursa a los folios 20 al 23, en copia simple del contrato de arrendamiento suscrito por la ciudadana ANA DE FÁTIMA LOPES AGUILAR, titular de la cedula de identidad Nº V-9.653.381 con la ciudadana ADILIA MARÍA TORRES MONTAÑEZ, titular de la cedula de identidad Nº V-15.255.186, un inmueble constituido por un a casa, Nº 16, ubicado en la Vereda 15, sector 03, Urbanización Caña de Azúcar, Municipio Mario Briceño Iragorry estado Aragua, debidamente protocolizado por ante la Notaria Segunda de Maracay, quedando anotado bajo el Nº 13, Tomo 168 de fecha 19/12/2007. Instrumento Privado reconocido que al no haber sido tachado en el proceso, adquiere eficacia probatoria, de cuyo contenido de verifica, constata y demuestra de que la ciudadana ANA DE FÁTIMA LOPES AGUILAR quien dio en arrendamiento el inmueble es legitima hija de la propietaria del inmueble representado por una vivienda familiar, por lo que se le confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, Y ASI SE ESTABLECE.
• Cursa al folio 24, notificación realizada por el ciudadano Rubén Darío Silva, titular de la cedula de identidad Nº V-3.849.752, en su condición de Administrador del inmueble, a la ciudadana Adilia María Torres Montañez, titular de la cedula de identidad Nº V-15.255.186, defefcah 04.04.2011 en su condición de arrendataria del inmueble ubicado en la Vereda 15, Nº 16, sector 03, Urbanización Caña de Azúcar, Municipio Mario Briceño Iragorry estado Aragua. Instrumento privado simple que al no haber sido impugnado se le confiere valor probatorio, Y ASÍ SE ESTABLECE.
• Cursa al folio 25, copia simple de acta de nacimiento N° 3.340 extendida por la Oficina de Registro Civil del Municipio San Fernando del estado Apure expedida en fecha 12.12.2012 de ANA CAMILA RENNA GONZÁLEZ, presentada por los ciudadanos JORGE EDUARDO RENNA LOPES, titular de la cédula de identidad Nº V- 17.799.679 y CARMEN YOMAIRA GONZÁLEZ TOVAR, titular de la cedula de identidad Nº V-17.608.016. Instrumento Público Administrativo que al no haber sido impugnado en el proceso, adquiere eficacia probatoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, al no haber sido desvirtuado su valor probatorio en el proceso, Y ASI SE ESTABLECE.
• Cursa al folio 26, copia simple de acta de nacimiento N° 370 extendida por la Oficina de Registro Civil del Municipio San Fernando del estado Apure expedida en fecha 12.12.2012 de JORGE ABRAHAM RENNE GONZÁLEZ presentado por los ciudadanos JORGE EDUARDO RENNA LOPES, titular de la cédula de identidad Nº V- 17.799.679 y CARMEN YOMAIRA GONZÁLEZ TOVAR, titular de la cedula de identidad Nº V-17.608.016. Instrumento Público Administrativo que al no haber sido impugnado en el proceso, adquiere eficacia probatoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, al no haber sido desvirtuado su valor probatorio en el proceso, Y ASI SE ESTABLECE.
• Cursa a los folios 27 al 28, contrato de arrendamiento privado suscrito por el ciudadano JOSÉ EMILIO CÓRDOBA GARCÍA, titular de la cedula de identidad Nº V-8.154.441, y la ciudadana YOLANDA AGUILAR DE LOPES, titular de la cedula de identidad Nº V-4.135.928, de un inmueble ubicado en la calle Guatemala de este de San Fernando del estado Apure. Instrumento privado que siendo que fue celebrado entre un tercero que no es parte en el proceso y siendo que no fue promovido el tercero como testigo para su ratificación mediante prueba testimonial; el mismo no tiene eficacia en el proceso en virtud de lo preceptuado en el 431 del código de procedimiento civil. Y ASÍ SE DECIDE.
• Cursa a los folios 29 al 30, acta de la Audiencia Conciliatoria, de fecha 09 de Octubre de 2014, celebrada por ante la Superintendencia Nacional de Arrendamientos de Vivienda, suscrita por la funcionaria instructora ROSA GONZÁLEZ, titular de la cedula de identidad V- 9.676.864, e inscrita por el instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 186.395, las partes en conflicto no llegaron a ningún acuerdo que permitiera resolver pacíficamente el conflicto planteado. Instrumento Público Administrativo que al no haber sido impugnado en el proceso, adquiere eficacia probatoria, de cuyo contenido de verifica, constata y demuestra de que la accionante de autos agotó el procedimiento previo administrativo como presupuesto procesal para la interposición de la presente acción judicial, por lo que se le confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, al no haber sido desvirtuado su valor probatorio en el proceso, Y ASI SE ESTABLECE.
• Cursa a los folios 31 al 35, Providencia Administrativa, numero 000236, de fecha 20 de Octubre de 2014, emanada por la Superintendencia Nacional de Arrendamientos de Vivienda. Primero: Insta a la ciudadana: YOLANDA AGUILAR DE LOPES, titular de la cédula de identidad Nº V-4.135.928, a no ejercer ninguna acción arbitraria y al margen de la Ley, para conseguir el desalojo de la Vivienda que le alquilo a ADILIA MARÍA TORRES MONTAÑEZ, titular de la cedula de identidad Nº V-15.255.186. Segundo: en virtud de las gestiones realizadas durante la Audiencia Conciliatoria celebrada en fecha 09/10/2014, entres las ciudadanas antes mencionadas, fueron infructuosas esta Superintendencia Nacional de Arrendamientos de Vivienda, en acatamiento a lo preceptuado en el artículo 9 de la Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, habilita la vía judicial, a los fines de que las partes puedan dirimir su conflicto. Instrumento Público Administrativo que al no haber sido impugnado en el proceso, adquiere eficacia probatoria, de cuyo contenido de verifica, constata y demuestra de que la accionante de autos agotó el procedimiento previo administrativo como presupuesto procesal para la interposición de la presente acción judicial, por lo que se le confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, al no haber sido desvirtuado su valor probatorio en el proceso, Y ASI SE ESTABLECE.
• Cursa al folio 36, Certificado de Registro Nacional de Arrendamiento de Vivienda, emitida por el Ministerio del Poder Popular para Vivienda y Hábitat Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda de fecha 13/06/2014, a nombre de la ciudadana Yolanda Aguilar, titular de la cedula de identidad Nº V-4.135.928, en su condición de arrendadora de un inmueble identificado con el Nº 16 ubicado en la Vereda 15, Caña de Azúcar, Sector 3, Municipio Mario Briceño Iragorry del estado Aragua. Instrumento Público Administrativo que al no haber sido impugnado en el proceso, adquiere eficacia probatoria, por lo que se le confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, al no haber sido desvirtuado su valor probatorio en el proceso, Y ASI SE ESTABLECE.
• Cursa al folio 87, acta de Acuerdo Voluntario emitida por la Alcaldía del Municipio Mario Briceño Iragorry del estado Aragua, Departamento de Inquilinato, realizada por la ciudadana Yolanda Aguilar, titular de la cedula de identidad Nº V-4.135.928 y la ciudadana Adilia Torres, titular de la cedula de identidad Nº V-15.255.186, mediante la cual llegan a un acuerdo de (04) meses para entregar la vivienda. Instrumento Público Administrativo que al no haber sido impugnado en el proceso, adquiere eficacia probatoria, de cuyo contenido de verifica, constata y demuestra de que la hija de la accionante de autos agotó la vía conciliatoria con la demandada de autos para tratar de resolver el conflicto que las vincula, por lo que se le confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, al no haber sido desvirtuado su valor probatorio en el proceso, Y ASI SE ESTABLECE.
• Depósito bancario (Banco Bicentenario, Banco Universal) referencia Nº 131887088, a favor de la ciudadana Yolanda Aguilar de Lopes, titular de la cedula de identidad Nº V-4.135.928, de fecha 23/01/2015 por la cantidad de Bs 1.800.00 (folio 88). Instrumento tarja el cual se desestima al no ser pertinente al proceso, Y ASÍ SE ESTABLECE.
• Depósito bancario (Banco Bicentenario, Banco Universal) referencia Nº 134669760, a favor de la ciudadana Yolanda Aguilar de Lopes, titular de la cedula de identidad Nº V-4.135.928, de fecha 23/02/2015 por la cantidad de Bs 1800.00 (folio 88). Instrumento tarja el cual se desestima al no ser pertinente al proceso, Y ASÍ SE ESTABLECE.
• Depósito bancario (Banco Bicentenario, Banco Universal) se encuentra ilegible (folio 89). Instrumento tarja el cual se desestima al no ser pertinente al proceso, Y ASÍ SE ESTABLECE.
• Depósito bancario (Banco Bicentenario, Banco Universal) referencia Nº 129343488, a favor de la ciudadana Yolanda Aguilar de Lopes, titular de la cedula de identidad Nº V-4.135.928, de fecha 23/02/2015 por la cantidad de Bs 1800.00 (folio 89). Instrumento tarja el cual se desestima al no ser pertinente al proceso, Y ASÍ SE ESTABLECE.
• Cursa a los folios 120 al 123, contrato de arrendamiento suscrito por el ciudadano JOSÉ EMILIO CÓRDOBA GARCÍA, titular de la cedula de identidad Nº V-8.154.441, con la ciudadana YOLANDA AGUILAR DE LOPES, titular de la cedula de identidad Nº V-4.135.928, de un inmueble ubicado en la calla Guatemala de este de San Fernando del estado Apure, debidamente protocolizado por ante el Registro Publico del Municipios Pedro Camejo del estado Apure, quedando asentado bajo el Nº 47, Tomo III, de fecha 13/05/2015. Instrumento privado reconocido, de cuyo contenido se constata que la accionante posee un inmueble en su carácter de arrendataria en la ciudad de San Fernando del Estado Apure, con lo cual queda demostrada la respectiva afirmación de hecho invocada por esta en su pretensión, por lo que se le confiere valor probatorio al no haber sido impugnado y tachado, Y ASÍ SE ESTABLECE.
• Cursa al folio 125, Constancia de Residencia emitida por ante la Prefectura del Municipio San Fernando, a la ciudadana Yolanda Aguilar de Lopes, titular de la cedula de identidad Nº V-4.135.928, donde se deja constancia que habita desde hace 6 años, en el sector Samán Llorón calle Circunvalación con calle Guatemala S/N, en condición de Inquilina. Instrumento Público administrativo, de cuyo contenido se constata que la accionante reside en la ciudad de San Fernando del Estado Apure, con lo cual queda demostrada la respectiva afirmación de hecho invocada por esta en su pretensión, por lo que se le confiere valor probatorio al no haber sido impugnado y tachado, Y ASÍ SE ESTABLECE.
• Cursa al folio 128 al 131, informes médicos emitidos por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales Dirección General de Salud de fecha 05/11/2014 y 18/03/15, Prevaler Maracay C.A de fecha 03/03/2015 y 23/03/2015, a nombre de la ciudadana Yolanda Aguilar de Lopes, titular de la cedula de identidad Nº V-4.135.928. Instrumentos estos de cuyo contenido se verifica que la accionante padece de una enfermedad que la hace trasladar a la ciudad de Maracay con cierta regularidad, con lo cual queda demostrado el hecho invocado en la demanda, Y ASÍ SE ESTABLECE.
• Cursa a los folios 139 al 142, comunicación proveniente de Prevaler Maracay C.A, de fecha 08 de Junio 2015, dirigido al Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la circunscripción judicial del Estado Aragua mediante la cual remiten informe médico, a nombre de la ciudadana Yolanda Aguilar de Lopes, titular de la cedula de identidad Nº V-4.135.928. Informe este de cuyo contenido se verifica que la accionante padece de una enfermedad que la hace trasladar a la ciudad de Maracay con cierta regularidad, con lo cual queda demostrado el hecho invocado en la demanda, Y ASÍ SE ESTABLECE.
DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDADA.
La parte demandada en su escrito de Prueba promovió:
• Cursa a los folios 63 al 65, copia simple del contrato de arrendamiento suscrito por la ciudadana ANA DE FÁTIMA LOPES AGUILAR, titular de la cedula de identidad Nº V-9.653.381 con la ciudadana ADILIA MARÍA TORRES MONTAÑEZ, titular de la cedula de identidad Nº V-15.255.186, un inmueble constituido por un a casa, Nº 16, ubicado en la Vereda 15, sector 03, Urbanización Caña de Azúcar, Municipio Mario Briceño Iragorry estado Aragua, debidamente protocolizado por ante la Notaria Segunda de Maracay, quedando anotado bajo el Nº 13, Tomo 168 de fecha 19/12/2007. Instrumento este sobre el cual se da por reproducida la valoración probatoria realizada Ut Retro, Y ASÍ SE ESTABLECE.
• Cursa a los folios 66 al 67, copia simple de inscripción de la Gran Misión Vivienda Venezolana, comprobante de inscripción en el Registro Único emitido por el sistema Integrado de Gestión del Ministerio para la Vivienda y Hábitat (SIVIH) a favor de la ciudadana Adilia María Torres Montañez, titular de la cedula de identidad Nº V-15.255.186. Instrumento este que se desestima del proceso, al no ser pertinente al mismo. Y ASI SE ESTABLECE.
• Cursa al folio 68, declaración jurada de no poseer vivienda, realizada por la ciudadana Adilia María Torres Montañez, titular de la cedula de identidad Nº V-15.255.186. Instrumento este que se desestima del proceso, al no ser pertinente al mismo. Y ASI SE ESTABLECE.
• Cursa al folio 64, Certificado de Registro Nacional de Arrendamiento de Vivienda, emitida por el Ministerio del Poder Popular para Vivienda y Hábitat Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda de fecha 13/06/2014, a nombre de la ciudadana Adilia María Torres Montañez, titular de la cedula de identidad Nº V-15.255.186, en su condición de arrendataria de un inmueble identificado con el Nº 16 ubicado en la Vereda 15, Caña de Azúcar, Sector 3, Municipio Mario Briceño Iragorry del estado Aragua. Instrumento este con el que se demuestra la relación arrendaticia entre las partes del presente juicio, por lo que se le confiere valor probatorio. Y ASI SE ESTABLECE.
• Cursa a los folios 70 al 74, Providencia Administrativa, numero 000236, de fecha 20 de Octubre de 2014, emanada por la Superintendencia Nacional de Arrendamientos de Vivienda. Primero: Insta a la ciudadana: YOLANDA AGUILAR DE LOPES, titular de la cédula de identidad Nº V-4.135.928, a no ejercer ninguna acción arbitraria y al margen de la Ley, para conseguir el desalojo de la Vivienda que le alquilo a ADILIA MARÍA TORRES MONTAÑEZ, titular de la cedula de identidad Nº V-15.255.186. Segundo: en virtud de las gestiones realizadas durante la Audiencia Conciliatoria celebrada en fecha 09/10/2014, entres las ciudadanas antes mencionadas, fueron infructuosas esta Superintendencia Nacional de Arrendamientos de Vivienda, en acatamiento a lo preceptuado en el artículo 9 de la Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, habilita la vía judicial, a los fines de que las partes puedan dirimir su conflicto. Instrumento este sobre el cual se da por reproducida la valoración realizada Ut Supra, YASI SE ESTABLECE.
• Cursa a los folios 75 y 76, acta de la Audiencia Conciliatoria, de fecha 09 de Octubre de 2014, celebrada por ante la Superintendencia Nacional de Arrendamientos de Vivienda, suscrita por la funcionaria instructora ROSA GONZÁLEZ, titular de la cedula de identidad V- 9.676.864, e inscrita por el instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 186.395, las partes en conflicto no llegaron a ningún acuerdo que permitiera resolver pacíficamente el conflicto planteado. Instrumento este sobre el cual se da por reproducida la valoración realizada Ut Supra, YASI SE ESTABLECE.
• Depósito bancario (Banco Bicentenario, Banco Universal) se encuentra ilegible (folio 77). Instrumento este sobre el cual se da por reproducida la valoración realizada Ut Supra, YASI SE ESTABLECE.
• Depósito bancario (Banco Bicentenario, Banco Universal) referencia Nº 129343488, a favor de la ciudadana Yolanda Aguilar de Lopes, titular de la cedula de identidad Nº V-4.135.928, de fecha 23/02/2015 por la cantidad de Bs 1800.00 (folio 77). Instrumento este sobre el cual se da por reproducida la valoración realizada Ut Supra, YASI SE ESTABLECE.
• Depósito bancario (Banco Bicentenario, Banco Universal) referencia Nº 131887088, a favor de la ciudadana Yolanda Aguilar de Lopes, titular de la cedula de identidad Nº V-4.135.928, de fecha 23/01/2015 por la cantidad de Bs 1800.00 (folio 78). Instrumento este sobre el cual se da por reproducida la valoración realizada Ut Supra, YASI SE ESTABLECE.
• Depósito bancario (Banco Bicentenario, Banco Universal) referencia Nº 134669760, a favor de la ciudadana Yolanda Aguilar de Lopes, titular de la cedula de identidad Nº V-4.135.928, de fecha 23/02/2015 por la cantidad de Bs 1800.00 (folio 78). Instrumento este sobre el cual se da por reproducida la valoración realizada Ut Supra, Y ASI SE ESTABLECE.
• Cursa al folio 102, copia simple del acta de nacimiento del hijo del ciudadano FLORENTINO JOSÉ GONZÁLEZ MONTERO, titular de la cédula de identidad Nº V-3.840.490 y de la ciudadana ADILIA MARÍA TORRES MONTAÑEZ, titular de la cedula de identidad Nº V-15.255.186, quien tiene por nombre JOSÉ JAVIER, quedando asentada en el acta Nº 226, folio 226, Registrado por ante el Registro Civil del Municipio Bolívar del estado Aragua. Instrumento Público Administrativo que al no haber sido impugnado en el proceso, adquiere eficacia probatoria, por lo que se le confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, al no haber sido desvirtuado su valor probatorio en el proceso, Y ASI SE ESTABLECE.
• Cursa al folio 103, copia simple del acta de nacimiento del hijo del ciudadano JOEL ANTONIO ÁLVAREZ TORRES, titular de la cédula de identidad Nº V-15.991.133 y de la ciudadana YUSBELY KARINA HERNÁNDEZ ROJAS, titular de la cedula de identidad Nº V-18.165.516, quien tiene por nombre JHOSTYN JOEL, quedando asentada en el acta Nº 232, Tomo 03, Año 2013, Registrado por ante el Registro Civil del Municipio Mario Briceño Iragorry del estado Aragua. Instrumento Público Administrativo que al no haber sido impugnado en el proceso, adquiere eficacia probatoria, por lo que se le confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, al no haber sido desvirtuado su valor probatorio en el proceso, Y ASI SE ESTABLECE.
• Cursa a los folios 104 al 110, informe médico suscrito por la Dra. Idalis Cárdenas Meza, MEDICO ECOGRAFISTA INTEGRAL Y PEDIÁTRICO, RIF. V-7864955-7, a nombre de Jhostyn Álvarez de dos meses de edad, de fecha 03/07/2013 y 08/07/2013. Instrumento privado que siendo que fue celebrado entre un tercero que no es parte en el proceso y siendo que no fue promovido el tercero como testigo para su ratificación mediante prueba testimonial; el mismo no tiene eficacia en el proceso en virtud de lo preceptuado en el 431 del código de procedimiento civil. Y ASÍ SE DECIDE.
• Informe médico realizado por el Centro Regional Oftalmológico de Aragua de fecha 26/03/2015 e informe médico efectuado por la medico Oftalmólogo Dra. Gladys Rodríguez en la Asociación Civil, Especialidades Medicas Diocesano Monseñor Feliciano González ubicado en la calle Mariño Sur Nº 01, sector centro de en fecha 15/01/2015, a nombre de la ciudadana Zahori Álvarez Hernández, titular de la cedula de identidad Nº V-30.611.779 (folio 112 y 113). Instrumento privado que siendo que fue celebrado entre un tercero que no es parte en el proceso y siendo que no fue promovido el tercero como testigo para su ratificación mediante prueba testimonial; el mismo no tiene eficacia en el proceso en virtud de lo preceptuado en el 431 del código de procedimiento civil. Y ASÍ SE DECIDE
• Depósito bancario (Banco Bicentenario, Banco Universal) referencia Nº 138113384, a favor de la ciudadana Yolanda Aguilar de Lopes, titular de la cedula de identidad Nº V-4.135.928, de fecha 26/03/2015 por la cantidad de Bs 1800.00 (folio 116). Instrumento este sobre el cual se da por reproducida la valoración realizada Ut Supra, YASI SE ESTABLECE.
• Depósito bancario (Banco Bicentenario, Banco Universal) referencia Nº 142196664, a favor de la ciudadana Yolanda Aguilar de Lopes, titular de la cedula de identidad Nº V-4.135.928, de fecha 23/01/2015 por la cantidad de Bs 1800.00 (folio 116). Instrumento este sobre el cual se da por reproducida la valoración realizada Ut Supra, YASI SE ESTABLECE.
VII
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Trabada como quedo en estos términos la litis, en el hecho invocado por la accionante sobre la necesidad que tiene de ocupar el inmueble de su propiedad dado en arrendamiento mediante contrato escrito por su legítima hija, y valorado el material probatorio aportado al presente proceso, pasa esta Juzgadora de alzada a dilucidar la cuestión jurídica sometida a su conocimiento, con ocasión al recurso ordinario de apelación propuesto por la parte demandada.
En ese sentido, esta Juzgadora observa que la pretensión del demandante se basa en un contrato por escrito que se indeterminó por efecto de la tácita reconducción y demanda el desalojo del inmueble conforme lo previsto en el ARTICULO 91 Numeral 2 de la Ley para la Regularización y Control de Arrendamiento de Vivienda: “En la necesidad justificada que tenga el propietario o propietaria de ocupar el inmueble, o algunos de sus parientes consanguíneos del segundo grado”.
Dicha norma prevé que podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en la necesidad que tenga el propietario de ocupar el inmueble, o alguno de sus parientes consanguíneos dentro del segundo grado.
Atendiendo al contenido de la norma antes transcrita, se tiene que la pretensión de desalojo tiene su fundamentación en un contrato celebrado por escrito que se indeterminó por efecto de la tácita reconducción.
Ahora bien, tal normativa contenida en la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, sobre la base de la demostración y reconocimiento como fue la existencia de la relación arrendaticia corresponde a esta Juzgadora precisar el supuesto señalado en el numeral “2” del artículo 91 supra transcrito, a fin de precisar la procedencia o no de la pretensión interpuesta.
Así pues, se tiene que el Dr. José Luis Varela, en su obra “Análisis a la Nueva Ley de Arrendamientos Inmobiliarios” (segunda edición actualizada, título IV, páginas 105 y 106), afirma lo siguiente:
“Es necesario comprobar tanto el vínculo de parentesco que une al beneficiario del desalojo, como la necesidad de ocupar el inmueble, que solicita el propietario para él o sus consanguíneos hasta el segundo grado (padres, abuelos, hijos, nietos o hermanos del propietario)...”
En ese mismo orden de ideas, Arquímedes E. González F., en su obra “Jurisprudencias Inquilinaria (comentadas)”, tomo II, páginas 104 y 105, ha señalado lo siguiente:
…Específicamente la necesidad no viene dada por razones económicas, sino de cualquier naturaleza que, en un momento dado justifiquen de forma justa la procedencia del desalojo. Se trata del hecho o circunstancia que en determinado momento se traduce por justo motivo, que se demuestra indirectamente en el interés indubitable del necesitado para ocupar ese inmueble y no otro en particular. No sólo la persona natural que aparezca como propietario, sino el pariente consanguíneo…
Así pues, se tiene que la demanda fue presentada por la ciudadana por la ciudadana YOLANDA AGUILAR DE LOPES, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-4.135.925, contra la ciudadana ADILIA MARÍA TORRES MONTAÑEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.255.186; alegando que necesita recuperar su propiedad para ocuparla con por razones de encontrarse enferma y requerir estarse trasladando desde la ciudad de San Fernando de Apure hasta la ciudad de Maracay del Estado Aragua, donde se encuentran los médicos que la ven, .aunado a esto su hijo de nombre JORGE EDUARDO RENNA LOPES, titular de la cedula de identidad Nº 17.799.679 y sus dos hijos de nombre ANA CAMILA RENNA GONZÁLEZ Y JORGE ABRAHÁN RENNA GONZÁLEZ, viven arrimados con ella, ya que no poseen vivienda propia; y el inmueble donde viven en San Fernando de Apure les fue requerido por el arrendador, y que no ha podido recuperar su propiedad, a pesar de haber solicitado la entrega del inmueble a la ARRENDATARIA, por lo que tiene necesidad inminente de ocupar el inmueble, para que la ARRENDATARIA, le desocupe el inmueble que le fue arrendado.
Constituyen pues esto los supuestos que debe demostrar la parte demandante para configurar el supuesto previsto en el artículo 91, numeral 2 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Viviendas.
En este sentido, el artículo 1.354 del Código Civil, expresa:
Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido liberado de ella por su parte debe probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.
De igual forma, el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, establece:
Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho…
Como se observa, el artículo 91, numeral 2 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Viviendas, que el desalojo se demanda cuando se le presenta la necesidad justificada al propietario o alguno de sus parientes consanguíneos, de ocupar el inmueble; ¿qué quiere decir esto?.
Procesalmente hablando, y conforme lo disponen los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, adminiculado con el mencionado artículo 91, que la parte que alega un hecho debe acreditarlo para demostrar lo que se ha afirmado sobre ese hecho.
En el caso bajo examen, la parte actora afirma, que necesita el inmueble porque necesita para habitarlo junto con su hijo y dos nietos, por presentar ella un deteriorado estado de salud, y el hijo por carecer de vivienda, hechos estos debidamente demostrados en autos, partiendo del hecho invocado de la necesidad recurrente de acudir a sus médicos tratantes en la ciudad de Maracay, y el vínculo consanguíneo existente con su hijo y nietos, y de la situación agravada de salud por la que atraviesa, tal y como se verifica mediante la adminiculación de los medios de pruebas instrumentales calificados que en su conjunto, generan convicción y certeza en esta juzgadora, la cual haciendo abstracción de las máximas de experiencia y de un sano razonamiento lógico le llevan al convencimiento de que la accionante, requiere el inmueble de su propiedad para convivir su único hijo y nietos, y así poder acudir a sus médicos tratantes, en condiciones cónsonas a su estado de salud.
Ahora bien, para la procedencia de la pretensión, con base a la causal mencionada, deben probarse tres (3) requisitos, a saber:
1.- La existencia de la relación arrendaticia, independientemente de su naturaleza, verbal o escrita; determinada o indeterminada. Lo cual fue ampliamente demostrado y acreditado en autos. Máxime que no fue un hecho controvertido.
2.- La cualidad del demandante como propietario del inmueble dado en arrendamiento, pues a criterio de quien acá decide, sólo así se puede comprobar la necesidad que pudiere caracterizarle como motivo que justifica el desalojo en beneficio del dueño. En este proceso, de los documentos aportados por la parte demandante, se desprende clara y ciertamente, que el inmueble arrendado al demandado le pertenece a la parte demandante, tal y como igualmente fuera reconocido por la parte demandada, por lo tanto, posee cualidad para ejercer la pretensión de desalojo, fundamentada en la causal número 2 del artículo 91 de la Ley de Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda. Y ASÍ SE DECIDE.
3.- Que sea demostrada la necesidad de ocupar el inmueble dado en arrendamiento, en virtud, que sin esta prueba, no procederá la mencionada pretensión, toda vez que dicha necesidad, debe aparecer justificada con preferencia a la del ocupante actual. Con relación a este requisito, tenemos, que la necesidad de ocupación de la propietaria, viene dada por una especial circunstancia que obliga, de manera determinante, a ocupar el inmueble dado en arrendamiento, ya que de no actuar, ello causaría un perjuicio al necesitado, no sólo en el orden económico, sino social o familiar, o de cualquier otra categoría, es decir, la circunstancia capaz de obligar al necesitado a tener que ocupar ese inmueble para satisfacer tal exigencia, que de otra forma podría resultar afectado de alguna manera. Específicamente, la necesidad no viene dada por razones estrictamente económicas, sino de cualquier naturaleza que, en un momento dado, demuestran de manera justa la procedencia del desalojo; se trata del hecho o circunstancia que en determinado momento se traduce por justo motivo que se demuestra indirectamente en el interés indudable del necesitado parar ocupar ese inmueble y no otro en particular. Siendo así, y con relación al tercer requisito, necesario para la procedencia de la pretensión de desalojo con base a la necesidad de ocupar el inmueble, esta juzgadora considera, que suficientemente quedó demostrada la necesidad por la demandante ya que el cumulo de pruebas promovidas y evacuadas por la actora, demuestran la situación agravada de su salud por la que atraviesa, tal y como se verifica mediante la adminiculación de los medios de pruebas instrumentales calificados de pruebas que en su conjunto, generan convicción y certeza en esta juzgadora, la cual haciendo abstracción de las máximas de experiencia y de un sano razonamiento lógico le llevan al convencimiento de que la accionante requiere ocupar el inmueble de su propiedad, aunado al hecho de la necesidad de convivir con su hijo y sus nietos quienes no poseen vivienda, y de esa forma vivir en condiciones cónsonas a su estado de salud.
No habiendo demostrado la demandada, mejor condición que la necesidad alegada por el actor, para seguir ocupando el inmueble, pues sus alegatos, no fueron demostrados en el decurso del presente juicio como para generar convicción y certeza de sus dichos, en cuanto a que lo alegado en el presente juicio, para esta juzgadora, Y ASÍ SE DECIDE.-
Corolario de lo expuesto para esta juzgadora, queda pleno convencimiento y certeza de que la parte demandante, demostró efectivamente los fundamentos de hecho de su pretensión, por lo que a criterio de quien acá decide la pretensión planteada, debe ser declarado SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la ciudadana ADILIA MARÍA TORRES MONTAÑEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.255.186, parte demandada en el juicio por Desalojo de vivienda incoado en su contra, por la c ciudadana YOLANDA AGUILAR DE LOPES, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-4.135.925; contra la sentencia definitiva de fecha 08.08.2017 proferida por el Tribunal Cuarto De Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry Del Estado Aragua, Y ASÍ SE DECIDE.
Consecuencia por lo que SE CONFIRMA el fallo apelado de fecha 08.08.2017, proferido por el Tribunal Cuarto De Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry Del Estado Aragua, por medio del cual se declaró con lugar la demanda de desalojo incoada por la ciudadana YOLANDA AGUILAR DE LOPES, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-4.135.925, contra la ciudadana ADILIA MARÍA TORRES MONTAÑEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.255.186; y SE ORDENA a la ciudadana ADILIA MARÍA TORRES MONTAÑEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.255.186, hacer entrega del inmueble arrendado, constituido por una casa distinguido con el Nº 16, ubicada en Caña de Azúcar, Sector 3, Vereda 15, Municipio Mario Briceño Iragorry del Estado Aragua, cuyos linderos particulares son los siguientes: NORTE: Diez metros (10.00 mts), límite con vereda 15 que es su frente; SUR: Diez metros (10.00 mts), límite con casa Nº 15 vereda 17; ESTE: Trece metros (13.00 mts) límite con casa Nº 18 de la vereda 15 ; y OESTE: trece metros (13.00 mts), límite con casa 14 de la vereda 15., a la ciudadana YOLANDA AGUILAR DE LOPES, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-4.135.925. Y ASÍ SE DECIDE.
Por los razonamientos antes expuestos, es forzoso para esta Juzgadora declarar sin lugar el presente recurso de apelación propuesto por la parte accionada y se confirma la decisión recurrida; Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por los argumento antes expuestos, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la ciudadana ADILIA MARÍA TORRES MONTAÑEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-15.255.186 a través de su apoderada judicial abogada ANA DEL VALLE CARABALLO ALBORNOZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 212.615.
SEGUNDO: SE CONFIRMA el fallo apelado de fecha 08.08.2017 proferida por el Tribunal Cuarto De Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry Del Estado Aragua, por medio del cual se declaro con lugar la demanda de desalojo incoada por la ciudadana YOLANDA AGUILAR DE LOPES, titular de la cedula de identidad Nº V-4.135.925, contra la ciudadana ADILIA MARÍA TORRES MONTAÑEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-15.255.186.
TERCERO: SE ORDENA a la ciudadana ADILIA MARÍA TORRES MONTAÑEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-15.255.186, hacer entrega del inmueble ubicado en ubicado en la Urbanización Caña de Azúcar, Sector 3, Vereda 15, Casa Nº 16, Municipio Mario Briceño Iragorry, Maracay Estado Aragua, a la ciudadana YOLANDA AGUILAR DE LOPES, titular de la cedula de identidad Nº V-4.135.925.
CUARTO: Se condena en costas a la parte recurrente de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, Regístrese y déjese copia de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA. En la ciudad de Maracay a los Diez (10) días del mes de Enero del año 2017. Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.-
LA JUEZ PROVISORIA
Abg. ROSSANI AMELIA MANAMÁ INFANTE.
EL SECRETARIO
Abg. LEONEL ZABALA.
En esta misma fecha, siendo las 3: 18 p.m., se publicó y registró la anterior decisión y se libró el Oficio N° _____ /2018.-
EL SECRETARIO,
Abg. LEONEL ZABALA
EXP N° 1247
RAMI**