REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA,
Maracay, 19 de Diciembre de 2017
207° y 158º
De la revisión exhaustiva de la presente causa, el tribunal verifica que corre inserto al folio 159 la pieza N° 2, auto dictado por este tribunal de fecha 22.07.2016, en el cual difirió la decisión para dentro de los (30) días de despacho siguientes a la aludida fecha de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, oportunidad que feneció en fecha 22.09.2016.
Es el caso, en fecha 16.09.2016 esta alzada dicto sentencia, de la cual en fechas 20.09.2016 y 29.09.2016 fue anunciado recurso de casación por los abogados LUCINDO PÉREZ CASTILLO y LUIS LEONARDO FUENTES VILARIÑO apoderados judiciales de los ciudadanos EDUARDO DIAS GONZÁLEZ Y MARÍA TELES DA SILVA respectivamente.
Ahora bien, el lapso para anunciar recurso comenzó a discurrir a partir de día 23.09.2016, discriminados: 23, 26, 27, 29, 30 de septiembre de 2016 ; 15 , 18 y 19 de diciembre de 2017, habiendo transcurrido a la presente fecha 08 dias.
LA JUEZA SUPERIOR PROVISORIA
Abg. ROSSANI AMELIA MANAMÁ INFANTE.
EL SECRETARIO,
Abg. LEONEL ZABALA.
Exp. N°. 588
RAMI/
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA,
Maracay,10 de Enero de 2018
207° y 158º
Estando en la oportunidad legal para que éste Tribunal se pronuncie sobre la admisibilidad del Recurso de Casación anunciado en fechas 20.09.2016 y 29.09.2016 fue anunciado recurso de casación por los abogados LUCINDO PÉREZ CASTILLO y LUIS LEONARDO FUENTES VILARIÑO apoderados judiciales de los ciudadanos EDUARDO DIAS GONZÁLEZ Y MARÍA TELES DA SILVA respectivamente, contra la sentencia dictada en esta alzada en fecha 16 de Septiembre de 2016.
Compútese por secretaria los días de despacho transcurridos desde el día 22.09.2016 exclusive, fecha ésta en la que feneció lapso del diferimiento para la sentencia al 09.01.2018.
LA JUEZA SUPERIOR PROVISORIA
Abg. ROSSANI AMELIA MANAMÁ INFANTE.
EL SECRETARIO,
Abg. LEONEL ZABALA.
Quien suscribe Abg. Abg. LEONEL ZABALA , Secretario del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, HACE CONSTAR: que desde el día 22.09.2016 exclusive hasta el día 09.01.2018, inclusive. han transcurrido diez (10) días de despacho; discriminados de la siguiente manera: 23, 26, 27, 29, 30 de septiembre de 2016; 15 , 18 y 19 de diciembre de 2017, 08, 09 de enero de 2018.
EL SECRETARIO,
Abg. LEONEL ZABALA.
Exp. N°. 588
RAMI/
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA,
Maracay, 10 de Enero de 2018
207° y 158º
Expediente Nº 588
PARTE DEMANDANTE:
FLORISTERÍA MARIÑO LAS DELICIAS C.A
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: DOMINGO EFRÉN ZERPA NARANJO y NELSON JOSÉ LIRA ROMERO, inpreabogados Nos 17.511. y 79.432 respectivamente
PARTE DEMANDADA: EDUARDO DIAS FERNÁNDEZ titular de la cédula de identidad N° 7.254.783.
MOTIVO : PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA
Visto el computo anterior y siendo la oportunidad procesal correspondiente, para pronunciarse esta instancia sobre la admisibilidad del Recurso de Casación, anunciado mediante diligencia estampada en fechas 20.09.2016 y 29.09.2016 fue anunciado recurso de casación por los abogados LUCINDO PÉREZ CASTILLO y LUIS LEONARDO FUENTES VILARIÑO apoderados judiciales de los ciudadanos EDUARDO DIAS GONZÁLEZ Y MARÍA TELES DA SILVA respectivamente, contra la sentencia dictada en esta alzada en fecha 16 de Septiembre de 2016. esta Superioridad pasa hacerlo previa las siguientes consideraciones:
En cuanto a la tempestividad del anuncio de Casación.-
En primer lugar, en lo que refiere al lapso para el anuncio del recurso de casación, los artículos 314 y 521 del Código adjetivo civil, establecen:
“Artículo 314.- El recurso de casación se anunciará ante el Tribunal que dictó la sentencia contra la cual se recurre, dentro de los diez (10) días siguientes al vencimiento de los lapsos indicados en el artículo 521 según los casos.
(…omissis…)”.
“Artículo 521.- Presentados los informes o cumplido que sea el auto para mejor proveer o pasado el término señalado para su cumplimiento, el Tribunal dictará su fallo dentro de los treinta días siguientes si la sentencia fuere interlocutoria y sesenta si fuere definitiva.
Este término se dejará transcurrir íntegramente a los efectos del anuncio del recurso de casación”.
Ahora bien, por Sentencia Nº 177 del 31 de octubre de 2000, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, caso: Ángel Alberto Marrero León vs. Martha Irania Guerra Cárdenas, estableció:
“La naturaleza eminentemente preclusiva del lapso para el anuncio del recuso de casación, establecido en el artículo 314 del Código de Procedimiento Civil, impone que el mismo sea computado a partir del fenecimiento del lapso para dictarse sentencia definitiva del artículo 521 eiusdem, o en su caso, del vencimiento del único lapso de diferimiento de publicación de la sentencia previsto en el artículo 521 del mismo Código.
En cuanto al lapso para el anuncio de casación, estima la Sala que siendo de tal naturaleza eminentemente preclusiva, no puede ser susceptible de prórrogas, ni por anticipación ni una vez que el mismo haya vencido, por lo que los anuncios de tal recurso efectuados con anticipación a que el lapso haya empezado a correr, por no haberse agotado el lapso del artículo 521, no obstante la publicación de la sentencia, deben, reputarse extemporáneos, al igual que aquellos efectuados vencido el mismo.
La preclusión del lapso procesal para el anuncio del recurso de casación, se encuentra establecida en el encabezamiento del artículo 316, en el artículo 522 y el artículo 314 del Código de Procedimiento Civil, porque de acuerdo a la última disposición citada, el lapso para el anuncio del recurso de casación tiene predeterminado el momento de su comienzo y su agotamiento; en tanto que las restantes normas también citadas, se refieren respectivamente, a que no se proponga el recurso y a la falta de anuncio oportuno”.
En ese orden de ideas, cabe hacer mención a la jurisprudencia de la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República establecida a partir del fallo dictado el 9 de marzo de 2001, en cuanto a la interpretación del artículo 197 del Código de Procedimiento Civil, en la cual estatuyó que: “…Por otro lado, también se puede mencionar que los términos o lapsos procesales establecidos para ejercer cualquier acto de impugnación ante el tribunal de instancia; tales como, recurso de hecho, recurso de queja, recurso de regulación de competencia o apelación, también deben ser computados por días en que efectivamente el tribunal despacho (…) (Resaltado de la Sala)”.
Así, de las actas procesales que conforman el presente expediente, se constata que en fecha 22 de julio de 2016 fue diferida la sentencia por 30 días continuos, cuya oportunidad feneció en fecha 22.09.2016; decisión que fue dictada en fecha 16.09.2016; comenzando a transcurrir el lapso legal correspondiente para anunciar recurso de casación conforme a lo previsto en el artículo 314 del Código de Procedimiento Civil en fecha 23, de septiembre de 2017, habiendo transcurrido 10 días discriminados de la siguiente manera: 23, 26, 27, 29, 30 de septiembre de 2016; 15 , 18 y 19 de diciembre de 2017, 08, 09 de enero de 2018.
Por lo que quien aquí decide considera conforme al computo que antecede que, el Recurso de Casación anunciado por la representación en juicio de la parte accionante, fue interpuesto en forma tempestiva, y así se establece.
Respecto a la admisibilidad del Recurso de Casación ejercido.-
Transcurrido el lapso legal para el anuncio del Recurso de Casación, corresponde a este Tribunal en el día de hoy 10.01.2018, siendo el primer día inmediato siguiente al vencimiento de los (10) días que se dan para su anuncio, pronunciarse acerca de su admisión, lo cual pasa de seguidas hacerlo en los términos siguientes:
El artículo 312 del Código de Procedimiento Civil, establece los presupuestos de admisión del recurso de casación y las sentencias que son susceptibles de ser recurridas en casación. Esta norma es de orden público y su cumplimiento debe ser verificado por el Juez de la recurrida bien de oficio o a petición de parte, a los efectos de la admisión de dicho recurso extraordinario.
En ese orden, se puede claramente apreciar que la sentencia contra la cual se anuncia el recurso, se encuentra incluido en los supuestos del mencionado artículo 312 eiusdem, toda vez que se trata de una sentencia definitiva proferida por este Juzgado Superior, como última instancia así se decide.
Ahora bien, con respecto al requisito de la cuantía necesaria para la admisibilidad del recurso extraordinario de casación, ha sido criterio reiterado, pacífico y constante de la Sala, el establecido en sentencia Nº RH.00735, de fecha 10 de noviembre de 2005, expediente Nº AA20-C-2005-000626, caso: Jacques de San Cristóbal Sextón contra el Benemérito, C.A., en el cual se estableció, lo siguiente:
“…Ahora bien, respecto al criterio de la Sala sobre el requisito de la cuantía y el monto que se requerirá para acceder a casación, en reciente sentencia de la Sala Constitucional Nº 1573 del 12 de julio del año que discurre, se estableció lo siguiente:
(…Omissis…)
…la cuantía necesaria para acceder a casación, debe ser la misma que imperaba para el momento en que se interpuso la demanda, pues es en ese momento en el cual el actor determina el derecho a la jurisdicción y la competencia por la cuantía y por ello considera cumplido el quantum requerido por el legislador para acceder en sede casacional, pues las partes no están en disposición de prever las modificaciones de la cuantía a que hubiere lugar durante la tramitación del proceso para acceder en casación. Así se decide.
Por otra parte, con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, la cuantía para acceder en casación quedó modificada, en efecto el artículo 18 lo siguiente: “(…) El Tribunal Supremo de Justicia conocerá y tramitará, en la Sala que corresponda, los recursos o acciones, que deban conocer de acuerdo con las leyes, cuando la cuantía exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.) (…)”.
De lo anterior se colige, que para acceder a la sede casacional de acuerdo con la referida ley la cuantía del juicio deberá exceder a las tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.)… el Juzgador correspondiente deberá determinar -con base a los parámetros anteriormente expuestos- la cuantía exigida para el momento en que fue presentada la demanda, y en caso que la cuantía exigida sea la establecida en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, deberá calcularse la unidad tributaria vigente para el momento en el cual fue interpuesta la referida demanda.
(…Omissis…)
…en atención a las precedentes consideraciones, la Sala determina que el criterio establecido por la Sala Constitucional se aplicará a todos los casos en trámites, aun cuando haya pronunciamiento del ad quem respecto a la admisibilidad del recurso de casación; pues es esta Sala de Casación Civil, la que tiene la atribución última de pronunciarse respecto a dicha admisibilidad; excluyendo de aplicación solo a los casos ya resueltos por esta Sala. Así se establece…”.
Asimismo conforme a Sentencia de fecha 22.06.2016 proferida por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en el Exp. 2016-000167, con Ponencia del Magistrado Yván Darío Bastardo Flores caso: Recurso de Hecho 385 COMERCIAL ALCABALA DE MATURÍN, C.A. contra COMERCIAL PARADA DE LOS SABORES, C.A. en la cual se dejo sentado:
“.. En tal sentido considera esta Sala, que en aplicación de los artículos 2, 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se hace necesario un cambio de criterio al respecto, que permita a los sujetos procesales tener una mayor protección constitucional con respecto al ejercicio de los recursos y su admisión, así como de un debido proceso, derecho a la defensa y a la implementación de una justicia que garantice la admisión e interposición del recurso extraordinario de casación.
En atención a lo antes señalado y en aplicación del principio dispositivo, al ser las partes las dueñas del proceso y poder reformar la demanda, si reforman, a su vez la cuantía, está deberá ser la que rija a los efectos de la admisión del recurso extraordinario de casación, tomándose como fecha la de presentación de la reforma, dado que conforme a la doctrina de esta Sala, cuando se reforma totalmente o parcial el escrito introductorio de demanda, y se expresa que la vigente es la segunda, el primero pierde eficacia, asumiendo por consiguiente el segundo, y en consecuencia la reforma de la demanda sustituye la demanda inicial, perdiendo validez la primera, dado que no puede haber dos demandas. (Cfr. Fallo N° RC-111, del 22 de abril de 2010, expediente N° 2009-553, caso: Médicos Unidos Los Jabillos, C.A., contra Diego Núñez Campos).-
Por lo cual, si el demandante reforma la demanda y modifica la cuantía, se tomará en cuenta la fecha de la reforma y la nueva cuantía establecida en ella, para decidir en torno al acceso a casación o no del caso. Dado que el demandante puede modificar la cuantía en la reforma de la demanda, ya sea aumentándola o disminuyéndola, y esto generaría la determinación de la competencia por la cuantía y la jurisdicción para conocer del caso, así como el examen de su acceso a casación en la oportunidad correspondiente, en conformidad con lo estatuido en el artículo 86 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, si la cuantía es superior o no a las tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.). Así se declara.-
En consideración a todo lo antes expuesto, la Sala abandona el criterio hasta ahora aplicado desde su sentencia Nº 252 de fecha 16 de junio de 2011, expediente Nº 2010-504, y fija a partir de la fecha de publicación de este fallo este nuevo criterio, para determinar la admisibilidad del recurso extraordinario de casación en los casos que se haya reformado la demanda. Así se decide.
Conforme al criterio jurisprudencial parcialmente transcrito, se desprende que el momento que debe ser tomado en cuenta para verificar el cumplimiento del requisito de la cuantía necesaria para acceder a la sede casacional, será aquel en que fue presentada la demanda; por ello, sí la cuantía exigida es la establecida en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, deberá calcularse el valor de la unidad tributaria vigente para el momento en el cual fue interpuesta la misma.
De modo que, este Tribunal Superior, constata de la revisión de las actas que conforman el expediente, que la demanda por PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA fue admitida en fecha 29 de octubre de 2012 por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, conforme consta al folio 87 del expediente de la primera pieza, evidenciándose, que la misma fue estimada en TRESCIENTOS SESENTA Y NUEVE MIL BOLÍVARES (Bs. 369.000,00) equivalente a 4.100 unidades tributarias , tal y como se evidencia al folio 06 de la pieza N° 1.
En virtud de lo antes expresado, quien aquí decide constata que para el día 29 de octubre de 2012 fecha en que fue admitida la demanda, se encontraba vigente la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela del 20 de mayo de 2004, publicada en la Gaceta Oficial N° 37.942, en cuyo aparte segundo del artículo 18, (actualmente artículo 86), se disponía que para acceder al Recurso de Casación requiere una cuantía que exceda de las Tres Mil Unidades Tributarias (3.000 U.T.), la cual, para la precitada fecha había sido reajustada por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), a razón de Noventa Bolívares sin Céntimos (Bs. 90,00) cada Unidad Tributaria, conforme a la Gaceta Oficial N° 39.866, del 17.02.2014, Es decir, realizando una operación aritmética se obtiene que el monto de la demanda TRESCIENTOS SESENTA Y NUEVE MIL BOLÍVARES (Bs. 369.000,00) equivaldría a 4.100 unidades tributarias todo lo cual, conlleva a establecer que en el presente caso, se cumple con el precitado requisito de la cuantía, para acceder en sede Casacional. Así se decide.
Por lo cual resulta necesario a los fines del debido proceso, declarar con respecto a las exigencias de los requisitos analizados que los mismos cumplen y hacen ADMISIBLE el Recurso de Casación planteado, con fundamento a los hechos apreciados. Así se decide.
Esta Alzada deja expresa constancia que en la Pieza N° 2 del presente expediente los Folios 273, 274 275, 277, 278, en el acto de evacuación de testigos, el mismo carece de sello del tribunal de la causa y firma del secretario,
En virtud de las consideraciones anteriormente explanadas, esta Alzada ordena remitir el presente expediente a la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, para la cual se concede un lapso de Dos (02) días como término de la distancia para la ida de las presentes actuaciones. Cúmplase. Remítase expediente original con oficio. Líbrese Oficio. Cúmplase.
LA JUEZ PROVISORIO
Abg. ROSSANI AMELIA MANAMÁ INFANTE.
EL SECRETARIO,
Abg. LEONEL ZABALA.
En esta misma fecha, siendo las 3:17 p.m., se publicó y registró la anterior decisión y se libró el Oficio N° _____ /2018.-
EL SECRETARIO,
Abg. LEONEL ZABALA.
Exp. N° 588
RAMI**
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