REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRANSITO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 18 de Enero de 2018
207° y 158°
EXPEDIENTE: Nº 1231.
PARTE ACTORA: YULITZA YAMILET SEIJAS PIMENTEL, titular de la cédula de identidad N° V-18.608.734.
DEFENSORES PÚBLICOS SEGUNDO CON COMPETENCIA EN MATERIA CIVIL Y ADMINISTRATIVA ESPECIAL INQUILINARIA PARA LA DEFENSA DEL DERECHO A LA VIVIENDA: MILEHYDY LÓPEZ y LUIS MALDONADO, titulares de la cédula de identidad Nros V-9.685.529 V-18.378.412, IPSA Nros. 149.503 y 196.494, respectivamente.
PARTE ACCIONADA: MILEHYDY LÓPEZ PALACIO, titular de la cédula de identidad N° V-11.180.150.
MOTIVO: INTERDICTO RESTITUTORIO (APELACIÓN).
I
EVENTOS PROCESALES
Se inician las presentes actuaciones por demanda de INTERDICTO RESTITUTORIO, interpuesta en fecha 22 de Junio de 2017, presentada ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de la de Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con Sede en la Victoria, por el Abg. LUIS MALDONADO, titular de la cédula de identidad N° V-18.378.412, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 34.733, en su carácter de Defensor Público de la ciudadana YULITZA YAMILET SEIJAS PIMENTEL, titular de la cédula de identidad N° V-18.608.734, contra la ciudadana MILEHYDY LÓPEZ PALACIO, titular de la cédula de identidad N° V-11.180.150, constante de tres (03) folios útiles. (Folios 1 al 3), y 7 anexos los cuales se discriminan a continuación:
1.- Solicitud suscrita por la ciudadana YULITZA YAMILET SEIJAS PIMENTEL, dirigida al Defensor Público con Competencia en Materia Civil y Administrativa Especial Inquilinaria y Para Defensa del Derecho a la Vivienda del estado Aragua, a los fines de que sea asistida.
2.- Contrato de Arrendamiento celebrado por ante la Notaria publica de la ciudad de la Victoria estado Aragua, de fecha de entrada 05.09.2016 y fecha de otorgamiento 08.09.2016.
3.- Copia simple del Documento de propiedad del inmueble, del ciudadano FREDDY VICTORIANO ASCANIO FLORES, celebrado por ante la Notaria Pública Tercera del Municipio Libertador del Distrito Federal de fecha 15 de Diciembre de 1.997.
4.- Copia simple del Acta N° 2616 de Inspección, realizada por los funcionarios de la Superintendencia Nacional de Arrendamientos de Vivienda y la Defensa Pública, de fecha 21 de Septiembre de 2016.
5.- Copia de la Cédula de identidad de la ciudadanaYULITZA YAMILET SEIJAS PIMENTEL.
6.- Copia del Registro Único de Información Fiscal (RIF), de laciudadanaYULITZA YAMILET SEIJAS PIMENTEL.
7.- Constancia Original de Residencia de la ciudadana YULITZA YAMILET SEIJAS PIMENTEL.
Dichos anexos corren inserto del folio 4 al 24, constante de veintiún (21) folios útiles.
Por auto de fecha 28 de Junio del año 2017, el Juzgado aquo le dio entrada a la presente demanda. (Folio 25)
A los folios 26 y 27, corre inserta Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de la de Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con Sede en la Victoria, de fecha 12 de Julio del año 2017, mediante el cual declaró la Inadmisibilidad de la demanda, de conformidad a lo establecido en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, expresando lo siguiente:
“…Vista y revisada la presente demanda conjuntamente con sus anexos, presentada por la ciudadana YULITZA YAMILET SEIJAS PIMENTEL, venezolana, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad Nro.V-18.608.734, asistida por el Abg. LUIS MALDONADO, en su carácter de Defensor 2do. (E) con competencia en materia Civil y Administrativa Especial Inquilinaria y para la Defensa del Derecho a la Vivienda, en contra de la ciudadana MILEHYDY LÓPEZ PALACIO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-11.180.150, este Tribunal pasa a pronunciarse sobre la admisibilidad de la demanda y en tal sentido trae a colación lo previsto en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, que textualmente señala lo siguiente:
“Artículo 341.-Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos “
De acuerdo con lo establecido en el artículo antes trascrito, el mismo autoriza al juez a inadmitir in limine litis la demanda incoada, debiendo fundarse en que la pretensión es contraria al orden público, las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley.
En este sentido, al verificarse del escrito libelar que la ciudadana YULITZA YAMILET SEIJAS PIMENTEL, anteriormente identificada; indica: Primero: Que en el año 2008 celebra contrato de arrendamiento con el ciudadano FREDDY VICTORIANO ASCANIO FLORES, titular de la cédula de identidad Nro. V-5.422.017, por un inmueble tipo apartamento, ubicado en la calle Libertador Sur, residencias SAMI, piso 10, apartamento PHF, Centro de La Victoria, Municipio José Félix Ribasdel Estado Aragua. Segundo: Que en fecha 21 de Septiembre de 2.016 acudió a la Superintendencia Nacional de Arrendamientos de Vivienda del Estado Aragua, en colaboración con la Defensa Publica del Estado Aragua, realizaron Inspección al inmueble objeto de la relación contractual existente, donde se verifico la materialización del despojo y consigna a efectum videndi copia del acta Nro. 26-16 de fecha 29 de Septiembre de 2.016. Tercero: Del Petitorio, interpone la presente querella por Interdicto Restitutorio contra la ciudadana MILEHYDY LÓPEZ PALACIO, titular de la cédula de identidad Nro. V-11.180.150, para que sea condenada a la restitución del pleno y absoluto derecho de posesión del inmueble ut supra. Cuarto: Solicita que la citación de la parte demandada sea en la calle Libertador Sur, residencia SAMI, piso 10, apartamento PHF,Centro de La Victoria, Municipio JOSÉ Félix Ribas del Estado Aragua.
Ahora bien, la demandante solicita la citación de la parte demandada en el mismo inmueble objeto de la presente demanda, evidenciándose del escrito libelar que dicho inmueble es utilizado como vivienda por parte de la ciudadana MILEHYDY LÓPEZ PALACIO, quien es señalada como presunta propietaria del bien y contra quien se solicita la restitución del pleno y absoluto derecho de posesión del inmueble tipo vivienda, que a su vez está siendo ocupado por la parte demandada tal y como consta en la dirección señalada para su citación; observándose además de la lectura del escrito libelar se desprende que tales hechos han sido conocidos por ante SUNAVI. Así mismo se evidencia de los recaudos consignados que no se trajo anexo a la demanda la providencia administrativa mediante la cual SUNAVI habilita la vía judicial por haberse agotado la vía administrativa, requerimiento este exigido en la norma para la admisibilidad de la presente demanda, tal como lo establece el Artículo 10 del Decreto Nro.8.190 con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, siendo que estamos ante una solicitud de restitución del pleno y absoluto derecho de posesión del inmueble tipo vivienda ocupado por la parte demandante, quien a decir de la parte actora se ha atribuido la propiedad del inmueble objeto del interdicto y quien podría ser objeto de desalojo en caso de ser con lugar la pretensión. Es por lo que resulta forzoso para esta Juzgadora declara la INADMISIBILIDAD DE LA PRESENTE DEMANDA, presentada por la ciudadana YULITZA YAMILET SEIJAS PIMENTEL, titular de la cédula de identidad Nro. V-18.608.734, quien se encuentra asistida por el Abg. LUIS MALDONADO, en su carácter de Defensor Segundo (E) en competencia en materia Civil y Administrativa Especial Inquilinaria y para la Defensa del Derecho a la Vivienda, en contra de la ciudadana MILEHYDY LÓPEZ PALACIO,titular de la cédula de identidad Nro. V-11.180.150.- Cúmplase…”
En fecha 14 de Julio del año 2017, Compareció ante el Tribunal a quo, la Defensora Pública Segunda (E) de la parte actora, Abg.MILEHYDY LÓPEZ, Inscrita en el Inpreabogado N° 149.503, y mediante diligencia ejerció el recurso de apelación contra la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de la de Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con Sede en la Victoria, de fecha 12 de Julio del año 2017, en virtud que declaró inadmisible la demanda incoada. (Folio 28).
En fecha 20 de Julio del año 2017, corre inserto auto dictado por Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de la de Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con Sede en la Victoria, mediante el cual tramitó en ambos efecto la apelación interpuesta por la Defensora Pública Segunda (E) de la parte actora, Abg. MILEHYDY LÓPEZ, Inscrita en el Inpreabogado N° 149.503, contra la sentencia dictada en fecha 12 de Julio del año 2017, y en consecuencia, ordenó remitir al Tribunal Superior Distribuidor en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Aragua. (Folios 29, 30, 31).
En fecha 01 de Agosto del año 2017, el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancaria y del Tránsito del estado Aragua, en funciones de Distribuidor, Realizó sorteo de distribución correspondiente, resultando conocedor de la presente causa este Tribunal, remitiendo la presente causa con el número 1476 de distribución, a este Juzgado, recibiendo la misma en fecha 02 de agosto del año 2017, y dándole entrada en fecha 07 de Agosto del año 2017. (Folios 32 y 33).
En fecha 25 de Septiembre del presente año, se dictó auto reglamentando el juicio, fijando primeramente para el décimo (10°) día de despacho siguiente a la fecha mencionada la oportunidad para que las partes presentaren sus informes. (Folio 34).
A los folios 35 y 36, corre inserto escrito de Informes presentando por el Defensor Público, de la parte actora, Abg. LUIS MALDONADO, inscrito en el Inpreabogado N° 196.494, de fecha 20 de Octubre de 2017, fundamentándolo en los artículos 341 del Código de Procedimiento Civil, 2 y 10 del Decreto 8190, con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y Desocupación Arbitraria, de cuyo contenido se tiene lo siguiente:
“…El fundamento con el que se procede a intentar la presente apelación del auto de fecha 12 de Julio de 2017 , que declara inadmisible la presente demanda de Interdicto Restitutorio, intentada en contra de la ciudadana MILEHYDY LÓPEZ PALACIO plenamente identificada en el expediente signado con el número 24.901, por la materialización del Desalojo Arbitrario, procede, toda vez que el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito, Bancario y Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, inadmite la acción alegando el contenido del artículo 341 del Código de Procedimiento Civil Venezolano:
“Artículo 341: Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos”
El tribunal fundamenta en su auto, que la inadmisión de la presente demanda opera, por cuanto en el escrito libelar se indica, que el inmueble es utilizado como vivienda por la ciudadana demandada, lo que se verifica con la dirección aportada para su citación; por lo que previo a la presente acción judicial, debió agotarse el procedimiento administrativo, tal y como lo establece el artículo 10 del Decreto 8190, con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y Desocupación Arbitraria, ya que de ser declarada con lugar la pretensión, la consecuencia jurídica que se genera es el desalojo de la parte demandada.
Es decir, en el caso sub examen, el tribunal inadmite la acción por el incumplimiento de la disposición legal que ordena el agotamiento del procedimiento previo a la demanda de desalojo en las acciones que comportan la desposesión de inmuebles destinados a vivienda.
Para Ilustrar lo expuesto es necesario verificar lo expresado en el artículo 10 del Decreto 8190, con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y Desocupación Arbitraria, el cual señala:
Artículo 10: Cumplido el procedimiento antes descrito, independientemente de la decisión, las partes podrán acceder a los órganos jurisdiccionales competentes para hacer valer sus pretensiones.
No podrá acudirse a la vía judicial sin el cumplimiento previo del procedimiento previsto en los artículos precedentes.
Del artículo citado, se puede observar que el decreto al que hace mención la juzgadora, exige el cumplimiento del procedimiento administrativo previo a la demanda de desalojo antes de poder acudir a los órganos jurisdiccionales, en aquellas acciones que traen como consecuencia la interrupción de la posesión legítima de los inmuebles destinados a vivienda, lo cual es una garantía para el desarrollo de la norma constitucional establecida en el artículo 82 de nuestra Carta Magna.
Pero para dar la correcta aplicación a la normativa especial que regula la materia de arrendamiento de vivienda, como lo es la Ley Especial para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda y el Decreto 8190, con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y Desocupación Arbitraria, debemos acudir a las bases, principalmente al objeto con el cual se crearon estas disposiciones legales y los sujetos que pretende proteger. Comenzando con el primero de ellos, es necesario hacer referencia al artículo 1 Decreto 8190, con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y Desocupación Arbitraria, el cual señala:
Artículo 1. El presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley tiene por objeto la protección de las arrendatarias y arrendatarios, comodatarios y ocupantes o usufructuarios de bienes inmuebles destinados a vivienda principal, así como las y los adquirentes de viviendas nuevas o en el mercado secundario, contra medidas administrativas o judiciales mediante las cuales se pretenda interrumpir o cesar la posesión legítima que ejercieren o cuya práctica material comporte la perdida de la posesión o tenencia de un inmueble. (Negritas nuestra)
Se observa, que la clara intención del legislador es evitar prácticas arbitrarias por parte de los particulares y los órganos de administración de justicia, con respecto a los sujetos de protección del presente decreto, permitiendo relaciones contractuales más justas donde se garantice el derecho de los contratantes y se impidan medidas ilegales que toman algunos ciudadanos con la finalidad de evadir la Ley y lograr desalojos de forma arbitraria, para someter el inmueble desalojado a nuevos contratos de arrendamiento, en los cuales puedan obtener un lucro excesivo, atentando contra el orden público y el estado social de derecho y de justicia, en el cual se funda nuestra nación; de esta manera el estado busca garantizar que las personas que están sometidas a un contrato de arrendamiento puedan desarrollar su relación contractual en un ambiente de armonía, sin temor de ser objeto de abusos por parte del arrendador y de esta forma quede satisfecho ese derecho fundamental que establece nuestra Constitución de contar con una vivienda digna.
Aunado a ello, los sujetos de protección a que hacen mención el referido decreto, son las personas naturales y sus grupos familiares que ocupen de manera legítima los inmueble destinados a vivienda, como lo señala el artículo 2 del antes mencionado Decreto:
Artículo 2. Son Objeto de Protección especial, mediante la aplicación del presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, las personas naturales y sus grupos familiares, que ocupen inmuebles destinados a vivienda principal en calidad de arrendatarias, o arrendatarios, comodatarias o comodatarios, así como aquellas personas que ocupen de manera legítima dichos inmuebles como vivienda principal. … (Negritas nuestra)
Luego de lo planteado, y de la normativa consultada, cabe preguntarse si la ciudadana demandada se encuadra dentro de los sujetos de protección a los cuales hace referencia las disipaciones legales que regulan la materia; teniendo en cuenta que la acción planteada es intentada como consecuencia del desalojo arbitrario cometido por la ciudadana MILEHYDY LÓPEZ PALACIO, quien ingresó al inmueble de forma arbitraria incurriendo en el delito de perturbación a la posesión pacífica, tipificado en el artículo 472 del Código Penal. Con esto pretendo demostrar que la misión y visión del legislador no es permitir que se convaliden actos como los practicados por la ciudadana, ni brindarle la protección y beneficios que garantizan el Decreto señalado up supra, ya que protege al ocupante pacífico y no a quien de manera violenta accede a un inmueble.
En conclusión, no es procedente para mi representada agotar el procedimiento previo a la demanda de desalojo plasmado en los artículos 6 y siguientes delDecreto 8190, con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y Desocupación Arbitraria, ya que la ciudadana demandada no es sujeto objeto de protección de la referida norma, y por lo tanto no goza de los beneficios que aporta el decreto en cuanto al procedimiento previo y de ejecución de medidas que comporten el desalojo de inmuebles destinados a vivienda, entendiendo como un exabrupto el hecho de proteger a quien accede a un inmueble de manera arbitraria. En este sentido, sería inconcebible pensar en el hecho de acudir a un procedimiento administrativo previo, el cual es de naturaleza conciliatoria, para plantear un acuerdo con quien incurrió en un delito violentando normas de orden público.
Es por ello que solicito, ante su competente autoridad sea declarada con lugar la presente apelación, contra el auto que declara in limine Litis, inadmisible la acción de Interdicto Restitutorio de fecha 12 de Julio de 2017. Es todo…”
Oportunamente, se fijó el lapso para dictar sentencia en el presente recurso de apelación, en fecha 23 de octubre del año 2017. (Folio 37).
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA EN SU ESCRITO DE DEMANDA:
CAPITULO I
LOS HECHOS
“(…)en el año 2008, celebre contrato de arrendamiento, con el ciudadano FREDDY VICTORIANO ASCANIO FLORES, titular de la cédula de identidad N° V-45.422.017, cancelando un canon de arrendamiento de Seiscientos Bolívares (Bs.600,00) mensuales, el cual fue aumentado en varias oportunidades hasta llegar a la cantidad de Veinte Mil Bolívares (Bs. 20.000,00), la relación recae sobre un inmueble tipo apartamento, ubicado en la Calle Libertador, Residencia Samy, Piso 10, Apartamento PHF, Centro de la Victoria Municipio José Félix Ribas del Estado Aragua, el cual cuenta con una superficie de Ciento Tres Metros Cuadrados con Veinte Centésimas de Metros Cuadrados (103,2omts2), cuyos linderos son NORTE: Con la fachada norte del edificio SUR: Con el apartamento PH-E; ESTE: Con la fachada este del edificio y patio no-oeste de ventilación de los apartamentos OESTE: Con la calle libertador o fachada oeste del edificio. Lo cual demuestro mediante contrato de arrendamiento debidamente evacuado, por ante la Notaria Publica de la Victoria del Estados Aragua, Numero 51, Tomo 316, Folio 183 hasta 187, de fecha 07 de Septiembre de 2016, específicamente en su Clausula Novena, el cual Presentamos marcado con la letra “A”.
La relación siempre se desarrollo en un ambiente de cordialidad, hasta que a mediados del mes de julio de 2013, una ciudadana quien se identificó como MILEHYDY LOPEZ PALACIO, titular de la cédula de identidad N° V-11.180.150, se presentó al inmueble y alegando ser la propietaria y alegando ser la propietaria del mismo procedió a violentar la cerradura de la puerta y se introdujo de forma arbitraria al apartamento que ocupo, dañando mis enseres, agrediéndome física y verbalmente, por lo que me vi obligada a llamar a los funcionarios policiales del Municipio Ribas, quienes acudieron al inmueble a verificar el hecho denunciado y procedieron a detener a la ciudadana MILEHYDY LOPEZ, plenamente identificada, quien fue presentada por ante el Tribunal Noveno de Control, lo que se verifica en la causa signada con el número 9C-21083-13, y procedieron a restituirme al apartamento donde habitada con mi núcleo familiar.
Luego de los hechos ocurridos, comienzo a indagar, sobre la titularidad del inmueble que ocupo en calidad de arrendataria, ya que me causó suspicacia lo alegado por la ciudadana perturbadora, quien se atribuye la titularidad del inmueble, y quien presentó un documento de cesión, donde en efecto se evidencia que el ciudadano FREDDY VICTORIANO ASCANIO FLORES, le cede los derechos que ostenta sobre el inmueble, cuestión que nunca me fue informada por el ciudadano arrendador. Por lo que procedi a sostener entrevista con el ciudadano arrendador, para plantearle la situación y el mismo me informa que nunca realizo dicha cesión, pidiéndome la colaboración para ubicar la documentación de la cesión.
Posteriormente se acude al Registro Público de los Municipios José Félix Ribas, José Rafael Revenga, Santos Michelena, Bolívar y Tovar de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, a los fines de revisar el documento de cesión, y ciertamente se verifica que la cesión fue realizada en el año 2005, pero la misma se hizo sin percatarse de que sobre el inmueble objeto de la relación arrendaticia versaba medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar y medida de embargo, decretadas por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, de Protección y Bancario de la de Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 02 de junio de 2011, y es en fecha 30 de junio de 2014, donde el Tribunal levanta la medida de prohibición de enajenar y gravar, quedando pendiente el embargo decretado, lo cual se puede verificar en el expediente N° 17.307-2001, juicio de ejecución de hipoteca, que cursa ante este digno tribunal.
Ahora bien en fecha 05 de agosto del año 2016, la ciudadana MILEHYDY LOPEZ PALACIO, ya identificada, aprovechando de que me encontraba en mi lugar de trabajo, de forma reincidente, violentó la cerradura del inmueble y se introdujo de forma arbitraria, cambiando las cerraduras y dejándome en la calle. Acudí al comando de la policía Estadal de las Mercedes a denunciar el delito de perturbación a la posesión pacífica, y luego de tomar la denuncia los funcionarios se apersonaron al apartamento a dialogar con la ciudadana que cometió el despojo, para que procediera con la entrega voluntaria del inmueble, a lo cual se negó, y procedí a denunciar el delito cometido en la Fiscalía Octava del Ministerio Publico, quien aperturó expediente con el numero MP-474883-6.
Al no conseguir solución, me vi en la obligación de acudir a la Superintendencia Nacional de Arrendamientos de Vivienda y luego a las oficinas de la Defensa Pública del Estado Aragua, para solicitar la designación de un Defensor Público que me preste la asistencia y representación debida, para garantizar mis derechos, ya que hoy en día continúo en situación de calle.
En fecha 21 de Septiembre del año 2016, funcionarios de la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda del Estado Aragua, en colaboración con la Defensa Pública con Competencia en la materia, actuando según las atribuciones que confiere la Ley Para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, realizaron inspección al inmueble objeto de la relación contractual existente y verificaron la materialización del despojo y esto queda demostrado en Acta N° 26-16 de fecha 29 de septiembre de 2016, Suscrita por el Defensor Público Auxiliar Encargado con Competencia en Materia de Arrendamiento de Vivienda, la cual se consigna en copia simple con vista a su original marcada con la letra “B”…”
CAPITULO II
DEL DERECHO
“…La presente querella interdictal restitutoria, interpuesta por la ciudadana YULITZA YAMILET SEIJAS PIMENTEL, obedece a lo establecido en el artículo 783 del Código Civil venezolano, en virtud de la concurrencia de los siguientes hechos:
1.- Siendo que la demandante es quien ostentaba la posesión material y de derecho del inmueble objeto de la presente demanda, a través de una relación contractual de carácter arrendaticio,
2.- Dicha posesión fue interrumpida en el momento de la perpetración del despojo,
3.- Encontrándose la presente acción dentro del lapso legal establecido,
4.- Y por último, que dicho despojo fue ejercido en contra de la voluntad de la demandante por un tercero.
Aunado a lo antes expuesto, cabe destacar, la inobservancia por parte de la ciudadana MILEHYDY LÓPEZ PALACIO, de la normativa que regula la materia de arrendamiento de vivienda, las cuales son de orden público; debiendo agotar los procedimientos legalmente establecidos si cree tener los derechos de titularidad sobre el inmueble en cuestión. Es así ciudadana Juez, que la conducta asumida por la ciudadana MILEHYDY LÓPEZ PALACIO, ya identificada, en relación a los hechos antes mencionados, vulneran los derechos elementales de la persona humana que no son objeto de transacción, pues son de orden público, de conformidad con lo establecido en el artículo 6 del Código Civil Venezolano, en este sentido, esta acción arbitraria y temeraria violentó de forma flagrante los derechos constitucionales de mi persona como lo es, la violación del debido proceso establecido en el artículo 49 la Tutela Judicial efectiva en el artículo 26, el artículo 82 y el 253, todos consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”
CAPÍTULO III
DE LAS PRUEBAS
“…A los fines de demostrar las irregularidades e incumplimiento de la ciudadana que cometió del despojo promuevo las pruebas que a continuación se describen:
-Prueba marcada “A” contrato de arrendamiento debidamente otorgado, por ante la Notaria Publica de la Victoria del Estado Aragua, Numero 51, Tomo 316, Folio 183 hasta 187, de fecha 07 de Septiembre de 2016.
-Prueba marcada “B” Copia del Acta N° 26-16 de fecha 21 de septiembre de 2016, Suscrita por el Defensor Público Auxiliar Encargado con Competencia en Materia de Arrendamiento de Vivienda, con vista a su original, a los fines de demostrar el desalojo cometido.
-Prueba marcada “C” Copia de Cedula y RIF.
-Prueba marcada “D” Constancia de Residencia.
-Promuevo como testigos a los ciudadanos CHELMA VALDEZ, ANTHONY WILLIMS COCHO TINEO Y FREDDY VICTORINO ASCANIO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad N° 12.572.283, 16.765.176 y 5.422.017, quienes comparecerán de forma voluntaria en la oportunidad legal establecida, a los fines de prestar testimonio sobre el despojo cometido por la ciudadana accionada.
-Solicito de practique prueba de informes, a los fines de oficiar a la Fiscalía Octava del ministerio público, para que remita copia de las actuaciones del expediente N° MP-474883, que cursa por ante ese despacho, donde se denuncia el delito de perturbación a la posesión pacífica.
Finalmente solicito que la presente querella la cual estimamos en la cantidad de 4.600 U.T (1.380.00 Bs), sea admitida, sustanciada conforme a derecho y declarada con Lugar en la definitiva.
CAPITULO IV
DEL PETITORIO
Ciudadano Juez, tanto por las razones de hecho como del derecho expuesto en el cuerpo del presente libelo y verificadas las condiciones a las que hace referencia artículo 783 del Código Civil Venezolano, es que procedo a interponer la presente querella por INTERDICTO RESTITURIO contra la ciudadana MILEHYDY LOPEZ PALACIO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.180.150, de este domicilio, para que convenga o en su defecto sea condenada por este honorable Tribunal, y muy respetuosamente le solicito lo siguiente:
Primero: Que la presente demanda sea admitida, sustanciada y declarada con lugar, conforme a derecho.
Segundo: Que se condene a la ciudadana MILEHYDY LOPEZ PALACIO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.180.150, de conformidad con lo establecido en el presente libelo de demanda, a la restitución del pleno absoluto derecho de posesión del inmueble descrito ut supra.
Tercero: Que se condene a la ciudadana MILEHYDY LOPEZ PALACIO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.180.150, al pago de las costas procesales ocasionadas en virtud del presente procedimiento judicial.
Es importante manifestar ciudadana juez, que la querellante no está dispuesta a constituir garantía según los dispone el artículo 699 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, único aparte, debido a que no posee medios económicos suficientes; razón por la cual solicitó los servicios de la defensa pública para realizar la presente querella.
IV
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
De la decisión recurrida, se desprende que se declaró la Inadmisibilidad de la pretensión, por parte del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de la de Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con Sede en la Victoria, en fecha 12 de Julio del año 2017, en virtud de haber considerado con fundamento en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil y el Artículo 10 del Decreto Nro. 8.190 con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, que se evidencia de los recaudos consignados que no se trajo anexo a la demanda la providencia administrativa mediante la cual SUNAVI habilita la vía judicial por haberse agotado la vía administrativa, requerimiento este exigido en la norma para la admisibilidad de la presente demanda.
De conformidad con el Texto adjetivo especial en materia de vivienda, se tiene la exigencia del agotamiento de la vía administrativa frente a cualquier medida preventiva o ejecutiva, administrativa o judicial, que pudiese comportar la pérdida de la posesión, ocupación o tenencia de inmuebles destinados a vivienda antes de acudir a los órganos jurisdiccionales, constituyendo un requisito de admisibilidad sine qua non para acudir a la vía jurisdiccional, tal y como se prevé en el artículo 10 de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas.
Considerando que en este caso, los efectos de la resolución del INTERDICTO RESTITUTORIO, interpuesto en fecha 22 de Junio de 2017, presentada ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de la de Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con Sede en la Victoria, por el Abg. LUIS MALDONADO, titular de la cédula de identidad N° V-18.378.412, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 34.733, en su carácter de Defensor Público de la ciudadana YULITZA YAMILET SEIJAS PIMENTEL, titular de la cédula de identidad N° V-18.608.734, contra la ciudadana MILEHYDY LÓPEZ PALACIO, titular de la cédula de identidad N° V-11.180.150, comporta la desocupación de un inmueble destinado a vivienda; y por cuanto no consta en autos que la parte actora –ARRENDATARIA- haya agotado la vía administrativa previa a la judicial ante el Ministerio del Poder Popular para Vivienda y Hábitat, como lo exige el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, con el agravante tal y como se desprende de autos de que la tenencia del inmueble la regenta quien se subroga el carácter de propietaria y arrendadora del inmueble en forma ilícita, al haber ingresado al inmueble en forma arbitraria y tomando posesión del mismo sin haber agotado el procedimiento administrativo y judicial consecuente, CORRESPONDE VERIFICAR en derecho, si es posible o no dársele curso a esta pretensión declarada como inadmisible por el Tribunal recurrido.
Ahora bien, planteada la situación en los términos expuestos -pretendiéndose en el presente caso por parte de la ARRENDATARIA, la devolución de un inmueble destinado a vivienda el cual se encuentra ocupado actualmente por quien se subroga el carácter de propietaria y arrendadora del inmueble – el cuál según se desprende autos – tomó su posesión en forma abrupta y arbitraria, sin que haya mediado procedimiento administrativo o judicial alguno; resulta pertinente citar el criterio establecido por esta Sala de Casación Civil la sentencia N° 175 en la cual, en ponencia conjunta, resolviendo el recurso de interpretación de los artículos 1, 3, 5 y 12 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.668 del 6 de mayo de 2011, específicamente se dispuso lo siguiente:
“…En todo caso, para comprender el supuesto previsto en la norma es fundamental distinguir entre la pretensión civil y la administrativa, toda vez que la primera sin duda debe ser examinada por sus jueces naturales, es decir, la jurisdicción ordinaria, mientras que la segunda, compete en primer orden al Ministerio del Poder Popular en materia de Vivienda y Hábitat, a través de la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda, la cual ejerce la supervisión y control por parte del Estado en relación con las solicitudes de ocupación del inmueble destinado a vivienda familiar y, en todo caso, analizará y ponderará objetivamente las razones que invoquen los interesados para ocupar el inmueble en cuestión y solicitar la restitución de la posesión o el desalojo.
Ciertamente, los motivos ofrecidos por el legislador conducen a ponderar la resolución del asunto con una visión social y real del caso sometido a su consideración, en el que se cumplan las normas de protección respecto de los sujetos amparados por el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, todo de “cara a la construcción de una sociedad más justa y equitativa en los términos que exige el artículo 2° del Texto Constitucional”.
(…Omissis…)
En todo caso, lo importante es llamar la atención respecto de las medidas de protección que se han adoptado y especialmente cómo a través de ella lo que se pretende es hacer efectivo ese derecho humano a una vivienda.
(…Omissis…)
Por lo tanto, aun cuando no exista en los términos del recurrente “…inminente actividad de desalojo o desocupación….”, pero sí amenaza de perder la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda por parte de los ocupantes, tenedores, poseedores y demás sujetos comprendidos en la Ley por causa de medidas judiciales, bien cautelares o ejecutivas que signifiquen desposesión, desalojo o pérdida de la tenencia, deberá cumplirse con el procedimiento especial previo a las demandas de cualquier naturaleza siempre y cuando se trate de un inmueble destinado a vivienda familiar, en los términos descritos en el citado Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley.
En virtud de todo lo anterior, esta Sala reitera en cuanto al ámbito subjetivo de aplicación del referido Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, que el mismo ampara no sólo a los arrendatarios y arrendatarias, comodatarios o usufructuarios, sino también a los ocupantes o tenedores de bienes inmuebles destinados a vivienda principal, inclusive a los adquirientes y las adquirientes de vivienda nuevas o en el mercado secundario, cuando sobre esos inmuebles destinados a vivienda familiar pudieran estar constituidas garantías reales.
En relación con la posesión que merece protección en los términos del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley es “la posesión, tenencia u ocupación”, se refiere aquella tutelada por el derecho, es decir, que sea lícita.
En relación con el ámbito objetivo de la Ley, la protección se establece literalmente frente a cualquier medida preventiva o ejecutiva, administrativa o judicial, que pudiera derivar en la pérdida de la posesión, ocupación o tenencia sólo de inmuebles destinados a “vivienda principal”.
Luego de verificado lo anterior, el artículo 5° y siguientes objeto de interpretación sin duda contienen el procedimiento previo a las demandas, que pudiera derivar en una decisión cuya práctica material comporte la pérdida de posesión o tenencia de los sujetos amparados por la Ley, por lo que su exigencia constituye un requisito de admisibilidad sine qua non para acudir a la vía jurisdiccional.
El Decreto con Fuerza de Ley objeto de interpretación no sólo resulta aplicable a las relaciones arrendaticias, sino que comprende los juicios de otra naturaleza, verbigracia ejecución de hipoteca, en los cuales puedan resultar afectados los derechos constitucionales y legales de quienes ocupan o habitan un determinado inmueble destinado a vivienda principal, -se insiste- en que el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, no se circunscribe al campo de las relaciones arrendaticias sino que comprende cualquier juicio que pudiera conducir a una decisión cuya práctica material comporte la pérdida de posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda familiar. Ciertamente, tal como se refirió anteriormente, la protección se otorga inclusive a los adquirientes de viviendas nuevas o en el mercado secundario sobre los cuales pesare alguna garantía real (Artículo 2 eiusdem)”.
Del criterio expuesto en la sentencia citada, se desprende que la exigencia del agotamiento de la vía administrativa, opera y tiene asidero frente a cualquier medida preventiva o ejecutiva, administrativa o judicial, que pudiese comportar la pérdida de la posesión, ocupación o tenencia de inmuebles destinados a vivienda antes de acudir a los órganos jurisdiccionales, constituyendo un requisito de admisibilidad sine qua non para acudir a la vía jurisdiccional, tal y como se prevé en el artículo 10 de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, solo cuando se producen estas circunstancias.
En el caso de marras, la protección Interdictal restitutoria, la esta peticionando quien en la relación obligatoria contractual de arrendamiento venía ejerciendo el carácter de ARRENDATARIA, quien según su exposición fáctica libelar, fue desposeída del inmueble en forma arbitraria por parte de quien se subroga el carácter de PROPIETARIA – ARRENDADORA, mediante el ingreso y posesión Ilícita del inmueble, según los dichos de la accionante, tal y como se desprende de los medios instrumentales anexos, sin que ello constituya pronunciamiento al mérito de la causa por parte de este Tribunal.
Por todo lo antes expuesto, considerando que en este caso, los efectos del Interdicto Restitutorio comporta la desocupación de un inmueble destinado a vivienda por quien lo viene ocupando en forma ilícita como lo es quien se subroga el carácter de Propietaria –Arrendataria al haberlo ocupado en forma arbitraria e ilegal, sin cumplir los procedimientos legales establecidos para ello; aún y cuando no consta en autos que la parte actora haya agotado la vía administrativa previa a la judicial ante el Ministerio del Poder Popular para Vivienda y Hábitat, como lo exige el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, y razón de que fue despojada del inmueble por quien hoy detenta la tenencia del inmueble en forma ilícita, esta juzgadora de Alzada, estima que dicho agotamiento previo de la vía administrativa procede aun y cuando no exista inminente actividad de desalojo o desocupación, pero sí amenaza de perder la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda por parte de los ocupantes, tenedores, poseedores y demás sujetos comprendidos en la Ley por causa de medidas judiciales, bien cautelares o ejecutivas que signifiquen desposesión, desalojo o pérdida de la tenencia, por lo que deberá cumplirse con el procedimiento especial previo a las demandas de cualquier naturaleza siempre y cuando se trate de un inmueble destinado a vivienda familiar, hechos constitutivos de orden legal estos, que no proceden en el caso bajo análisis, toda vez, que la quien detenta el inmueble, lo ocupa en forma ilícita al haber ingresado y tomado posesión del mismo en forma arbitraria al margen de la relación contractual arrendaticia y de la Ley; Y ASÍ SE ESTABLECE.
Abonando un tanto la motivación y argumentos Ut Supra, expuesta la controversia en los términos plasmados, es preciso conocer la naturaleza jurídica de las acciones interdictales a los fines de una mayor comprensión y resolución del caso que se plantea en conocimiento de esta alzada.
Para el autor, Eduardo Pallares en su diccionario de Derecho Procesal Civil señala lo siguiente:
“…La palabra interdicto es multívoca. Con ella se expresan instituciones jurídicas de índole diversa que ni siquiera pertenecen al mismo género. La ley y la doctrina conocen cinco clases de interdictos, a saber: el de retener la posesión, el de recuperar la posesión, el de adquirir la posesión, el de obra nueva y el de obra peligrosa. Los dos primeros son juicios sumarios mediante los cuales el actor es mantenido en la posesión interna de un inmueble o restituido en aquella de la que ha sido despojado...”.
En cuanto a la naturaleza de las acciones interdictales, J. R. Duque Sánchez en su obra Procedimientos Especiales Contenciosos señala que:
“…La acción interdictal en general es una acción posesoria, no petitoria, en la cual no se discute la propiedad sino la posesión.
Por otra parte, la querella mediante la cual se ejerce, es una medida cautelar que tiene por fin mantener la paz social, mediante la tutela del Estado, con lo cual en este proceso entran en juego dos intereses el público y el privado…”.
Citando Doctrina Jurisprudencial al respecto, y atención a la materia interdictal y en cuanto a la existencia de una relación contractual al momento de intentar dicha querella, la doctrina ha sido conteste en determinar que no es posible la vía especial del interdicto, a tal efecto el autor patrio Luis Eduardo Aveledo Morasso ha explicado en su obra “Las Cosas y El Derecho de las Cosas, Derecho Civil II” que:
“…La doctrina de la casación venezolana ha sido constante, reiterada y pacífica en detallar que para dirimir cuestiones de naturaleza contractual no es posible la vía especial del interdicto.
En tal sentido, el doctor Leonardo Certad, nos tiene Advertido las posibles bases de esta doctrina. Al respecto nos señala:
1) El despojo (o el amparo) no se concierta con el ejercicio del derecho contractual; no es posible enmarañar un ataque a la posesión con el incumplimiento de obligaciones contractuales.
2) La señalada circunstancia de que en la relación provenida del arrendamiento (y de situaciones similares, comodato) el arrendatario posee la cosa en nombre del dueño y el dueño mismo la posee por el inquilino o el comodatario.
3) La vigencia del artículo 1.159 del Código Civil que señala que los contratos tienen fuerza de ley entre las partes. Este precepto sería fingido si esta ley particular no contara lo mismo que la general con una sanción que garantice su exacto y cabal cumplimiento del contrato.
4) En materia de contratos la sanción es la acción que el mismo contrato genera, dicha acción “hace innecesaria y antijurídica”, la promoción de la querella interdictal.
5) En nada influye la circunstancia que el artículo 783 del Código Civil, legitima pasivamente al propietario, pues sólo hay interdicto sino existen relaciones contractuales, entre otras…” (Énfasis de la misma doctrina) (Luis Eduardo Aveledo Morasso, “Las Cosas y El Derecho de las Cosas Derecho Civil II” Ediciones Paredes, Pág. 105)
El criterio doctrinal antes asentado, no es acogido por esta Juzgadora, pues a juicio de este Tribunal, mal podría no admitirse la querella interdictal y desproteger la posesión del “querellante” cuando la misma ha sido objeto de un despojo arbitrario del inmueble en el detentaba el carácter de arrendataria; pues la improcedencia de las acciones interdictales en dichos supuestos, tendría lugar, si el solicitante se encuentra en el ejercicio de la posesión de un inmueble, y la misma es ejercida como consecuencia de la existencia de una relación contractual que le otorga su antagonista; Y ASÍ SE DECIDE.
Corolario de lo expuesto, es forzoso para esta Juzgadora, revocar la decisión proferida en fecha 12 de Julio de 2017 por el tribunal en la que se declaró la Inadmisibilidad de la Demanda, y se ordena sobre la base de la presente motivación se admita la misma por el indicado Tribunal, sin que se redistribuya la presente causa, al no haber el mismo emitido opinión sobre el mérito de la causa, Y ASÍ SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, Administrando Justicia emanada de los ciudadanos o ciudadanas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: SE REVOCA la decisión proferida por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de la de Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con Sede en la Victoria, de fecha 12 de Julio del año 2017, en virtud de la cual declaró inadmisible la demanda incoada por el Abg. LUIS MALDONADO, titular de la cédula de identidad N° V-18.378.412, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 34.733, en su carácter de Defensor Público de la ciudadana YULITZA YAMILET SEIJAS PIMENTEL, titular de la cédula de identidad N° V-18.608.734, contra la ciudadana MILEHYDY LÓPEZ PALACIO, titular de la cédula de identidad N° V-11.180.150.
SEGUNDO: SE ORDENA al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de la de Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con Sede en la Victoria, admitir, sustanciar y decidir la presente causa, en su carácter de Juez Natural.
Notifíquese mediante oficio de la presente sentencia al juzgado de la causa. Líbrese oficio.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE; NOTIFÍQUESE Y DÉJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA. En Maracay, a los Dieciocho (18) días del mes de Enero del año 2018. Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.-
LA JUEZ PROVISORIA
ABG.- ROSSANI AMELIA MANAMÁ INFANTE
El Secretario
Abg.-LEONEL ZABALA
En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo las tres y diez minutos de la tarde (03:10 P.-M.), de conformidad con lo establecido en los artículos 247, 248 Y 251 del Código de Procedimiento Civil.-
El Secretario;
Exp. Nro.1231
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