REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 22 de Enero de 2018
207° y 158°
EXPEDIENTE N° 1262
PARTE ACTORA: VERA GARCÍA GONCALVES DE GONCALVES
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Chomben Chong Gallardo, inscrito en el inpreabogado Nº 4.830.
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil, AGROPECUARIA GONCALVES C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en fecha 16 de Diciembre de 1994, bajo el Nº 42, Tomo 13-A, representada por el ciudadano JOSÉ GONCALVES DE SOUSA, titular de la Cedula de Identidad Nº V-13.356.184
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Héctor José Oropeza Castillo, Inpreabogado Nº 84.024.
MOTIVO: RECURSO DE REGULACIÓN DE COMPETENCIA:
SENTENCIA
I
ANTECEDENTES PROCESALES
Se inician las presentes actuaciones en ésta Instancia Superior, con motivo del Recurso de Regulación de Competencia Interpuesto contra decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil la Circunscripción Judicial del estado Aragua, dictada en fecha 16.09.2016, en la cual se declaro con lugar la cuestión previa prevista en el cardinal 1 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
La causa principal, fue distribuida en fecha 24 de Octubre de 2017, contentiva de la demanda por Nulidad de Acta de Asamblea, interpuesta por la ciudadana VERA GARCÍA GONCALVES DE GONCALVES, titular de la cedula de identidad Nº V-6.898.179, contra la Sociedad Mercantil, AGROPECUARIA GONCALVES C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en fecha 16 de Diciembre de 1994, bajo el Nº 42, Tomo 13-A, representada por el ciudadano JOSÉ GONCALVES DE SOUSA, titular de la Cedula de Identidad Nº V-13.356.184, con motivo al ejercicio del Recurso de Regulación de Competencia intentado por la representación judicial de la parte actora en fecha 13 de julio del año 2017, contra la decisión dictada en fecha 16 de septiembre del año 2016 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Estado Aragua. Folios 1 al 39.
Mediante auto dictado en fecha 2 de noviembre del año 2017, se fijó para el décimo (10ª) día de despacho la oportunidad para decidir la presente causa. Folio 41.
ACTUACIONES OCURRIDAS EN EL TRIBUNAL A QUO:
En fecha 24 de Noviembre de 2014, mediante auto dictado por el Juzgado A quo, se admitió la demandada de Nulidad de Acta de Asamblea, interpuesta por la ciudadana Vera García Goncalves de Goncalves, titular de la cedula de identidad Nº V-6.898.179, contra la Sociedad Mercantil Agropecuaria Goncalves C.A, representada por José Goncalves de Sousa. Folio 1 al 12.
En fecha 18 de de Noviembre de 2015, mediante escrito el abogado Chomben Chong Gallardo, inscrito en el inpreabogado Nº 4.830, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, reforma la demanda, expresando entre otras cosas, lo siguiente:
“...CAPITULO I
“...CLAUSULA SEGUNDA: DEL DOMICILIO: La Compañía tendrá como domicilio Cantagallo Municipio Parapara del Estado Guárico, pudiendo establecer agencias sucursales en cualquier parte del Territorio Nacional o en el exterior...”
“...VI
CITACIÓN DE LA DEMANDADA EN SU REPRESENTANTE LEGAL Y DIRECCIÓN PARA PRACTICAR SU CITACIÓN
Pedimos que la compañía demandada AGROPECUARIA GONCALVES, C.A, sea citada en la persona de su Presidente JOSÉ GONCALVES DE SOUSA, antes identificado, en la siguiente dirección: Centro Comercial Parra-Díaz, Galpón Nº 5, Zona Industrial Cagua, Carretera Nacional Cagua-La Villa, Jurisdicción del Municipio Sucre del Estado Aragua. En consecuencia, pedimos que la citación de este representante legal de la demandada, sea practicada por el Alguacil de este Tribunal...” Folio 13 al 19.

En fecha 25 de Noviembre de 2015, mediante auto se admitió la reforma de la demanda. Folio 20.
A los folios 23 y 24, consta escrito de fecha 07 de Julio de 2016, suscrita por el apoderado judicial de la parte demandada abogado Héctor José Oropeza Castillo, Inpreabogado Nº 84.024, mediante el cual, promovió cuestiones previas, en los términos siguientes:
“...CAPITULO II
De Las Cuestiones Previas
Con respecto a la cuestión previa alegada se hace del conocimiento de este Tribunal que en Libelo de Demanda la parte actora determina efectivamente que la Sociedad Mercantil fue inscrita en el Estado Guárico, y en dicha acta se estableció su Domicilio en dicho Estado, de tal razón emerge la incompetencia de este Tribunal por ello se alega la Cuestión Previa Nº 1, que establece:
1.- La falta de Jurisdicción del Juez, o la Incompetencia de este, o la litispendencia, o que el asunto deba acumularse a otro proceso por razones de accesoriedad de conexión o de continencia.
Resulta importante señalar la presente Cuestión Previa, al considerar la existencia de la incompetencia por el territorio, toda vez que la Sociedad Mercantil Agropecuaria Goncalves C.A, tiene su domicilio en Cantagallo, Municipio Parapara, Ciudad San Juan de Los Morros, Estado Guárico conforme a la clausula Segunda de su Acta Constitutiva, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero del Estado Guárico, en fecha 16 de Diciembre del año 1994, Bajo el Nº 42, tomo 13-A, correspondiéndole por ello, el conocimiento de la presente causa a un tribunal cuya sede este ubicado en el Estado Guárico; nuestra ley adjetiva contempla, para la determinación del territorio, que las partes deberán ocurrir ante el juzgado competente según las reglas comunes que sobre la competencia establece el Código de Procedimiento Civil, en sus artículos 40 al 47 (ambos inclusive), en el presente caso por tratarse de una persona jurídica, el artículo 44 ejusdem, así lo dispone, de manera taxativa para los socios, resultando por analogía aplicable a la demandante, quien pese a no ser socia, solicita la nulidad de un Acta de Asamblea Extraordinaria de una Sociedad Mercantil, así mismo el artículo 1094 del Código de Comercio, determina que el juez competente es el del Domicilio del Demandado; de igual manera de la Copia del Registro de información Fiscal que se consigna, se evidencia lo alegado...”

Cursa a los folios 25 al 27 del presente expediente, decisión de fecha 16 de Septiembre de 2016, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en la cual señaló:
“…Ahora bien, la presente controversia trata de una demanda por Nulidad de Acta de Asamblea de la Sociedad Mercantil Agropecuaria Goncalves C.A, con domicilio Fiscal en la Vía Cantagallo, Casa Finca Agropecuaria Goncalves C.A, Sector los Manguitos San Juan de Los Morros Estado Guárico y de la revisión de las actas que conforman el expediente este Tribunal observa: 1º) Que el objeto de la pretensión de la parte accionante emerge como consecuencia, de un acta de asamblea general extraordinaria de accionistas y; 2º) Que dicha asamblea se llevo a cabo el día 05 de mayo de 2011, en el domicilio del demandado significa entonces, que conforme a lo dispuesto en el artículo 1094 del Código de Comercio y a las consideraciones precedentemente, ciertamente este Tribunal no es el competente para conocer de la presente causa, en virtud de que se demanda la Nulidad de un Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionantes, la cual como se evidencia en su acta constitutiva, Clausula Segunda establecieron que dicha compañía tendrá como domicilio Cantagallo, Municipio Parapara del estado Guárico, es por lo que este Tribunal, cumplidos como han sido los requerimientos exigidos por la norma ut supra, declara con lugar indefectiblemente, la cuestión previa opuesta por la parte demandada con base en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil...”
“...DECISIÓN
Por las razones ya expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declaro CON LUGAR la cuestión previa puesta contenida en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en fundamentada en que el Tribunal no es competente para conocer de la presente causa, en razón de territorio. En consecuencia, se declina la competencia al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico...”

Cursa a los folios 33 al 36, escrito presentado por el abogado Chomben Chong Gallardo, inscrito en el inpreabogado Nº 4.830, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, mediante la cual interpuso recurso de regulación de competencia contra la decisión antes mencionada, donde alegó lo siguiente:
“…Ciudadano Juez, encontrándome dentro del lapso legal que establece el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil (de ahora en adelante C.P.C), y de conformidad con lo pautado en el articulo 71 eiusdem, mediante el presente escrito interpongo formalmente el RECURSO DE REGULACIÓN DE LA COMPETENCIA en contra del fallo dictado por este Tribunal en fecha 16 de Septiembre del 2016: fallo este mediante el cual, erróneamente, este tribunal se declara incompetente por el territorio para conocer de la presente demanda. Ahora bien, para una mayor claridad del presente escrito, me permito señalar al Tribunal que la premisa utilizada para declarar su incompetencia resulta ser totalmente errada; y digo que es errado debido a que la parte demandada no cumplió con el imperativo que le impone el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, al no indicar el juez competente a quien le correspondería conocer de la causa, el referido artículo 60 eiusdem, expresa: “...La incompetencia por el territorio, con excepción de los casos previsto en la última parte del artículo 47,, puede oponerse solo como cuestión previa, como se indica en el artículo 346. La incompetencia territorial se considera no opuesta si no se indica el juez que la parte considera competente...” “... Al respecto, el autor patrio Ricardo Henríquez La Roche, en su obra: Código de Procedimiento Civil, al comentar la cuestión previa del ordinal 1 del artículo 346, al referirse a la incompetencia por el territorio, expresa: “...Si el demandado alega que el juez de la causa no tiene la ordinaria competencia territorial, tendrá la carga procesal de señalar entonces, cual es el juez competente, so pena de tener como no opuesta la cuestión previa (articulo 60 in fine (Tomo 3, página 52 de la citada obra). De la misma manera, el citado autor al comentar el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, señala: “...que el juez al dictar la interlocutoria correspondiente, se declara incompetente, en cuyo caso, se debe proceder conforme a las pautas del artículo 69. De esta última disposición se colige el motivo o razón por el que la ley exige que se indique cual es el juez competente para conocer del asunto cuya declinación pretende el demandado; tal señalamiento será vinculante para el juez indicado, según el propósito de las reglas sobre la regulación de la competencia de alcanzar prontamente cosa juzgada al respecto...” (Tomo I. pág. 241 de la ya citada obra). Por su parte, el tratadista Arístides Rengel. R. en obra: Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano al referirse a la competencia territorial, señala: “...es competente para conocer de todas las demandas que se propongan contra una persona, el tribunal del lugar donde la misma tenga su domicilio, a menos que el conocimiento de la causa haya sido deferido exclusivamente a otro tribunal...” “...En este orden de ideas, la parte demandada no señalo el juez competente del lugar que estaba llamando a conocer de la presente causa, sino que se limito a expresar: “...correspondiéndole por ello, el conocimiento de la presente causa a un tribunal cuya sede este ubicada en el Estado Guárico...” “...Se infiere así que el demandado no preciso el juez competente del lugar Estado Guárico a quien le correspondería conocer de la causa. Esta violación del artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, por parte del demandado, era motivo suficiente para que este tribunal procediera a declarar como no opuesta la cuestión previa, tal como de manera taxativa lo contempla el tantas veces mencionando articulo 60 eiusdem. Por su parte, la sentencia impugnada decidió la incompetencia del tribunal y, declaró la competencia al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, donde se infiere que el demandado no señalo el juez competente del lugar del Estado Guárico donde está domiciliado el demandado…”.

En fecha 17 de Octubre de 2017, mediante auto el Juzgado A quo remitió copias certificadas, del libelo de la demanda y su reforma, escrito de proposición de cuestión Previa alegada por la parte demandada, de la sentencia dictada por el Juzgado y del escrito de regulación de competencia para ser decidido por esta instancia. Folio 37.
Encontrándonos en la oportunidad para decidir el presente recurso, este Juzgado pasa a hacerlo tomando las consideraciones siguientes:
II
COMPETENCIA DE ESTE JUZGADO SUPERIOR
Conoce este Órgano Jurisdiccional del presente recurso de regulación de competencia, interpuesto por el abogado Chomben Chong Gallardo, inscrito en el Inpreabogado Nº 4.830, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, contra la decisión de fecha 16 de Septiembre de 2016, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, mediante la cual resuelve la cuestión previa del ordinal 1ª del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por la parte demandada, declarándose incompetente por el territorio para conocer del presente juicio.
Así pues, para conocer si resulta competente o no este Juzgado Superior para resolver el presente conflicto de competencia, resulta idóneo citar lo dispuesto en el artículo 71 eiusdem, el cual reza textualmente lo siguiente:

“Artículo 71 La solicitud de regulación de la competencia se propondrá ante el Juez que se haya pronunciado sobre la competencia, aun en los casos de los artículos 51 y 61, expresándose las razones o fundamentos que se alegan. El Juez remitirá inmediatamente copia de la solicitud al Tribunal Superior de la Circunscripción para que decida la regulación. En los casos del artículo 70, dicha copia se remitirá a la Corte Suprema de Justicia si no hubiere un Tribunal Superior común a ambos jueces en la Circunscripción. De la misma manera procederá cuando la incompetencia sea declarada por un Tribunal Superior.
Salvo lo dispuesto en la última parte del artículo 68, o que fuere solicitada como medio de impugnación de la decisión a que se refiere el artículo 349, la solicitud de regulación de la competencia no suspenderá el curso del proceso y el Juez podrá ordenar la realización de cualesquiera actos de sustanciación y medidas preventivas, pero se abstendrá de decidir el fondo de la causa mientras no se dicte la sentencia que regule la competencia.”

Con respecto a la norma in comento, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia bajo la Ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez en fecha 11-10-01, Exp. Nº 01-457, dec. Nº Reg. 0021, dejó sentado lo siguiente:
“…es oportuno indicar que el Tribunal Superior a que se hace referencia el mentado de la ley Adjetiva, debe entendérsele no como el Superior Jerárquico, sino como el Juzgado Superior a que hace referencia literalmente la Ley Orgánica del Poder Judicial, tal como lo ha expuesto en anteriores oportunidades este máximo Tribunal, entre otros, en sentencia Nº 13 de la Sala de Casación Civil, de fecha 10 de marzo de 1999, caso César Alfredo Hernández contra Talleres Comas C.A., expediente 99-007, al señalar:
“...A tenor de lo establecido en el Código de Procedimiento Civil para la regulación de competencia, el tribunal facultado por la norma adjetiva para decidir acerca de la regulación no es la Corte Suprema de Justicia, sino el Tribunal Superior de la Circunscripción, entendiéndose este en el medio literal de las palabras y no como el Superior jerarca funcional, de igual forma se aplicará dicha interpretación para los supuestos de litispendencia, acumulación, accesoriedad, conexión y continencia establecidos en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
Así pues, a mayor abundamiento al respecto del pronunciamiento aquí realizado esta Sala mediante auto de fecha 24 de abril de 1998, expresó lo siguiente:
“Por mandato del ejusdem, concierne dictar la decisión definitiva sobre la competencia, al Tribunal Superior de la Circunscripción Judicial, expresión que debe entenderse –según la doctrina nacional– no como el superior jerárquico del tribunal que se ha pronunciado sobre la competencia, sino como el Juzgado Superior a que se refiere la Ley Orgánica del poder judicial. Así lo sostiene el tratadista y proyectista del vigente Código de Procedimiento Civil, Arístides Rengel Romberg:
‘La decisión sobre la competencia se dicta por el Tribunal Superior de la Circunscripción Judicial, al cual el tribunal de la causa que se ha pronunciado sobre la competencia, debe remitir inmediatamente copia de la solicitud para que decida la regulación (Art. 71). Aquí la expresión ‘Tribunal Superior de la Circunscripción’, no está empleada en el sentido del superior jerárquico del tribunal que se ha pronunciado sobre la competencia, sino en el sentido que tiene la expresión Tribunales Superiores o Juzgados Superiores en el Título IV de la Ley Orgánica del Poder Judicial, que define y organiza las atribuciones de los diversos tribunales de la República. Por tanto, si el tribunal que se pronuncia sobre la competencia lo fuese un tribunal de Distrito o Departamento, el que debe conocer de la regulación de la competencia no es el Tribunal o Juzgado de Primera Instancia, que es el superior jerárquico de aquél, sino el tribunal Superior de la Circunscripción que tiene funcionalmente atribuida esta facultad’. (“Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano según el nuevo Código de Procedimiento Civil”, Editorial Arte, Caracas 1994; Tomo I, pag. 404).
Entonces, como bien asienta la doctrina patria, en caso de que fuere un tribunal de parroquia o de municipio el que pronunciare la incompetencia, el tribunal que debe decidir la regulación es el Juzgado Superior de la respectiva circunscripción judicial y no el tribunal de primera instancia, jerárquicamente superior de aquél...”

Asimismo, en decisión más reciente dictada por la Sala de Casación Civil de fecha 2-7-2010, bajo la Ponencia de la Magistrada Isbelia Pérez Velásquez en el Exp. Nº 10-078, Dec. Nº 241, dejó sentado lo siguiente:
“…En atención al contenido y alcance de las disposiciones antes transcritas, se observa que en el presente caso el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, con sede en Barcelona, se declaró incompetente por el territorio para conocer y decidir la presente causa, considerando que el tribunal competente era un Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Posteriormente, la parte demandante solicitó la regulación de la competencia, y por ello, el tribunal declinante acordó remitir las actuaciones a esta Máximo Tribunal.
Ahora bien, esta Sala aprecia que el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, con sede en Barcelona, en lugar de remitir las actuaciones a un juzgado superior de su misma circunscripción judicial, para que resolviera la solicitud de regulación de competencia, tal como lo prevé el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil, indebidamente las remitió a esta Sala de Casación Civil.
En relación con el contenido y alcance del artículo 71 del Código del Procedimiento Civil, esta Sala en sentencia Nº 163, de fecha 29 de julio de 2003, caso: Carlos Pagua contra Biocentro Asomuseo, la cual se reitera en esta oportunidad, señaló lo siguiente:
“…es menester señalar que el artículo citado ut supra establece que a este Alto Tribunal le corresponde conocer de dichas solicitudes sólo en dos casos, a saber: 1) cuando la regulación es formulada como medio de impugnación contra la decisión que dicte un juzgado superior declarando su incompetencia; y, 2) cuando se produce un conflicto de competencia o de no conocer, entre dos tribunales que no tienen un juzgado superior común…”.
En virtud de la norma y jurisprudencia antes transcritas, y aplicadas al caso concreto, se desprende que no corresponde a esta Sala el conocimiento de la regulación de competencia planteada por las demandantes, pues la incompetencia fue declarada por un juzgado de primera instancia, lo que determina que las actuaciones debieron ser remitidas a un juzgado superior de la misma circunscripción judicial de ese tribunal, a fin de que decidiera la referida solicitud.
En consecuencia, por mandato del artículo 71 del Código de Procedimiento Civil, el órgano jurisdiccional competente, para conocer de la presente regulación de competencia planteada por la parte actora, es el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, con sede en Barcelona, por ser el juzgado superior de la misma circunscripción judicial del tribunal ante el cual se solicitó la regulación de competencia, como medio de impugnación. Así se decide…”.

En virtud a la norma y decisiones antes citadas, es competente este Juzgado Superior para conocer de la regulación de competencia ejercida contra la declinatoria de competencia por el territorio dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, por resultar ser el superior jerárquico civil y mercantil en la presente circunscripción judicial del Estado Aragua, donde fue dictada la declinatoria de competencia. Así se decide.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En virtud a lo anterior, por resultar competente para conocer el presente recurso de regulación de competencia, interpuesto por el abogado Chomben Chong Gallardo, inscrito en el Inpreabogado Nº 4.830, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, contra la decisión de fecha 16 de Septiembre de 2016, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, mediante la cual resuelve la cuestión previa del ordinal 1ª del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por la parte demandada, declarándose incompetente por el territorio para conocer del presente juicio, este Juzgado pasa a pronunciarse en los términos siguientes:

Con respecto a la jurisdicción, debemos señalar que es la facultad atribuida a los jueces de la república para conocer de los asuntos determinados, y esta determinación se aplica a través de las distintas competencias, es decir, que los jueces de la república poseen un fragmento de jurisdicción atribuida por medio de la competencia, dividida en la materia, cuantía y territorio.

En el caso que nos ocupa observamos, que el apoderado judicial de la parte demandada abogado Héctor José Oropeza Castillo, Inpreabogado Nº 84.024, al promover la cuestión previa del ordinal 1ª del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, expresó entre otras cosas lo siguientes: “la existencia de la incompetencia por el territorio, toda vez que la Sociedad Mercantil Agropecuaria Goncalves C.A, tiene su domicilio en Cantagallo, Municipio Parapara, Ciudad San Juan de Los Morros, Estado Guárico conforme a la clausula Segunda de su Acta Constitutiva, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero del Estado Guárico, en fecha 16 de Diciembre del año 1994, Bajo el Nº 42, tomo 13-A, correspondiéndole por ello, el conocimiento de la presente causa a un tribunal cuya sede este ubicado en el Estado Guárico...”
En la decisión recurrida de fecha 16 de Septiembre de 2016, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, se señaló lo siguiente: “…Ahora bien, la presente controversia trata de una demanda por Nulidad de Acta de Asamblea de la Sociedad Mercantil Agropecuaria Goncalves C.A, con domicilio Fiscal en la Vía Cantagallo, Casa Finca Agropecuaria Goncalves C.A, Sector los Manguitos San Juan de Los Morros Estado Guárico y de la revisión de las actas que conforman el expediente este Tribunal observa: 1º) Que el objeto de la pretensión de la parte accionante emerge como consecuencia, de un acta de asamblea general extraordinaria de accionistas y; 2º) Que dicha asamblea se llevo a cabo el día 05 de mayo de 2011, en el domicilio del demandado significa entonces, que conforme a lo dispuesto en el artículo 1094 del Código de Comercio y a las consideraciones precedentemente, ciertamente este Tribunal no es el competente para conocer de la presente causa, en virtud de que se demanda la Nulidad de un Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas, la cual como se evidencia en su acta constitutiva, Clausula Segunda establecieron que dicha compañía tendrá como domicilio Cantagallo, Municipio Parapara del estado Guárico, es por lo que este Tribunal, cumplidos como han sido los reglamentos exigidos por la norma ut supra, indefectiblemente, la cuestión previa opuesta por la parte demandada con base en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil...”DECISIÓN Por las razones ya expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declaro CON LUGAR la cuestión previa puesta contenida en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en fundamentada en que el Tribunal no es competente para conocer de la presente causa, en razón de territorio. En consecuencia, se declina la competencia al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico...”
Por su parte, el abogado Chomben Chong Gallardo, inscrito en el inpreabogado Nº 4.830, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, interpuso recurso de regulación de competencia contra la decisión antes mencionada, fundamentándolo en lo siguiente: “…que la premisa utilizada para declarar su incompetencia resulta ser totalmente errada; y digo que es errado debido a que la parte demandada no cumplió con el imperativo que le impone el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, al no indicar el juez competente a quien le correspondería conocer de la causa, el referido artículo 60 eiusdem, expresa…”.

Así las cosas, con respecto al recurso ejercido, resulta necesario citar lo dispuesto en el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone lo siguiente:
“…Artículo 60 La incompetencia por la materia y por el territorio en los casos previstos en la última parte del artículo 47, se declarará aun de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso.
La incompetencia por el valor puede declararse aun de oficio, en cualquier momento del juicio en primera instancia.
La incompetencia por el territorio, con excepción de los casos previstos en la última parte del artículo 47, puede oponerse sólo como cuestión previa, como se indica en el artículo 346. La incompetencia territorial se considerará no opuesta si no se indica el Juez que la parte considera competente. Si la parte contraria se adhiere a esa indicación, la competencia del Juez indicado queda firme y se pasarán los autos al Juez competente, ante el cual continuará el procedimiento en el quinto día después de recibidos los autos…”. Resaltado del Tribunal.


En relación a la norma anterior, en sentencia No. 553 de fecha 19 de junio del año 2000, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia bajo la ponencia del Magistrado IVAN RINCON URDANETA, expresó lo siguiente:

“…el legislador al referirse a la incompetencia por el territorio fue categórico al establecer como requisito sine qua non para su procedencia, que la parte que la solicita debe señalar de manera específica qué tribunal es, en su criterio, el llamado a conocer la causa, de lo contrario la misma se considera no opuesta.
En el presente caso, tal como lo señaló el Tribunal Superior, la representación de los demandados no cumplió con la carga impuesta por el mencionado artículo, lo que a todas luces trae como consecuencia su improcedencia, y así lo declara esta Sala.
Por otra parte, estima este alto Tribunal que la decisión cuestionada relativa a la incompetencia, resulta inocua frente a los derechos constitucionales denunciados como conculcados, toda vez que de acuerdo a la legislación especial vigente para el momento de la interposición de la solicitud de guarda, el juez puede en la sentencia definitiva pronunciarse sobre el problema de competencia planteado -artículo 61 de la Ley Tutelar de Menores- momento procesal este que de acuerdo a las declaraciones de las partes, aun no se ha producido.
No obstante, quiere dejar precisado la Sala que cualquiera sea la decisión que eventualmente se dicte en torno a la competencia del tribunal en razón del territorio, la misma deberá ajustarse irrestrictamente al contenido del artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, consagratorio del principio de la perpetuatio iurisdictionae, según el cual “La jurisdicción y la competencia se determinan conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda, y no tienen efecto respecto de ellas los cambios posteriores de dicha situación...”.

Asimismo, la misma Sala Constitucional en fecha 29-1-02, bajo la Ponencia del Magistrado Antonio García García, Exp. Nº 407, sentencia Nº 117, expresó:
“…Ello, en su criterio, obedece a que conforme a lo establecido en el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, la competencia por el territorio es de carácter prorrogable y, en tal virtud, debido a su naturaleza de carácter privado, cuando se presenta una demanda y la parte demandada considera que el Juez ante la cual se presentó es incompetente por el territorio, debe oponer la correspondiente cuestión previa de incompetencia dentro del plazo establecido para ello, ya que, de lo contrario, la competencia territorial queda firme y no puede ser alegada.
De allí que, en su criterio, siendo que la parte accionante en amparo, en su momento, y a lo largo de todo el proceso de ejecución de sentencia no alegó la incompetencia por el territorio del juzgado accionado en amparo, mal podría ahora cuestionar la constitucionalidad de dicho fallo alegando que el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas era incompetente por el territorio para dictar la referida sentencia…”.

En el caso de marras, se quedó evidenciado tal y como lo expresó la parte accionante y recurrente, que ciertamente el apoderado judicial de la parte demandada en la oportunidad de promover la cuestión previa por falta de competencia territorial del Tribunal, no señaló de manera específica qué tribunal es, en su criterio, el llamado a conocer la causa, solo se limitó a señalar textualmente: “correspondiéndole por ello, el conocimiento de la presente causa a un tribunal cuya sede este ubicado en el Estado Guárico”, obviando que particularmente en cada Estado de la República, existen diversos Tribunales, con diversas categorías y con distintas competencias, bien sea por la materia, cuantía o territorio, cuyo motivo es el que hace referencia el citado artículo 60 del Código de Procedimiento Civil.
No pudiendo, el Tribunal al que se le opone la cuestión previa, suplir la falta de señalamiento del Juzgado que a criterio del promovente, sea el conocedor de la causa.
Para mayor abundamiento, resulta necesario para quien suscribe, traer a colación la improrrogabilidad de la competencia, y en efecto, en principio las partes no pueden convenir en que el asunto sea decidido por un juez distinto a aquel a quien le corresponde conocer el asunto de acuerdo a las limitaciones jurisdiccionales; ni tampoco los jueces pueden derogar su competencia discrecionalmente. Solo en este caso está permitida las excepciones en este punto cuando se trata del territorio, porque el legislador permite proponer la demanda ante el juez del lugar que las partes hayan elegido como domicilio especial. Sin embargo este no puede ser elegido en dos casos: cuando en la causa debe intervenir el Ministerio Público; cuando la ley expresamente lo determine (art. 47 del Código de Procedimiento Civil).
Aunado a lo anterior, la competencia de un juez incompetente por el territorio queda firme al aplicarse la situación dispuesta en el artículo 60 eiusdem, específicamente cuando se opone la incompetencia territorial pero no se indica el Juez que la parte considera competente, por lo que, el legislador previno que se considerará como no opuesta dicha incompetencia.
Por los razonamientos antes expuestos, a este Juzgado le resulta forzoso declarar CON LUGAR el presente recurso de regulación de competencia, interpuesto por el abogado Chomben Chong Gallardo, inscrito en el Inpreabogado Nº 4.830, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, contra la decisión de fecha 16 de Septiembre de 2016, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, mediante la cual resuelve la cuestión previa del ordinal 1ª del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por la parte demandada, declarándose incompetente por el territorio para conocer del presente juicio. En consecuencia, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, es competente para conocer de la presente demanda por Nulidad de Acta de Asamblea, interpuesta por la ciudadana VERA GARCÍA GONCALVES DE GONCALVES, titular de la cedula de identidad Nº V-6.898.179, contra la Sociedad Mercantil, AGROPECUARIA GONCALVES C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en fecha 16 de Diciembre de 1994, bajo el Nº 42, Tomo 13-A, representada por el ciudadano José Goncalves de Sousa, titula de la Cedula de Identidad Nº V-13.356.184; por lo que se revoca la decisión recurrida, considerándose, en consecuencia como Juzgado natural, imparcial e independiente para sustanciar y decidir la presente causa, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua; Y ASÍ SE DECIDE.
IV
DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, Administrando Justicia emanada de los ciudadanos o ciudadanas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR el presente recurso de regulación de competencia, interpuesto por el abogado Chomben Chong Gallardo, inscrito en el Inpreabogado Nº 4.830, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, contra la decisión de fecha 16 de Septiembre de 2016, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, mediante la cual resuelve la cuestión previa del ordinal 1ª del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por la parte demandada, declarándose incompetente por el territorio para conocer del presente juicio. Así se decide.
SEGUNDO: SE REVOCA la decisión de fecha 16 de Septiembre de 2016, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, mediante la cual resuelve la cuestión previa del ordinal 1ª del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por la parte demandada, declarándose incompetente por el territorio para conocer del presente juicio
TERCERO: SE DECLARA al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, competente para conocer de la presente demanda por Nulidad de Acta de Asamblea, interpuesta por la ciudadana VERA GARCÍA GONCALVES DE GONCALVES, titular de la cedula de identidad Nº V-6.898.179, contra la Sociedad Mercantil, AGROPECUARIA GONCALVES C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en fecha 16 de Diciembre de 1994, bajo el Nº 42, Tomo 13-A, representada por el ciudadano José Goncalves de Sousa, titula de la Cedula de Identidad Nº V-13.356.184.
Notifíquese mediante oficio de la presente sentencia al juzgado de la causa. Líbrese oficio.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE; NOTIFÍQUESE Y DÉJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA. En Maracay, a los Veintidós (22) días del mes de Enero del año 2018. Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.-
LA JUEZ PROVISORIA

ABG.- ROSSANI AMELIA MANAMÁ INFANTE
El Secretario

Abg.-LEONEL ZABALA
En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo las tres y diez minutos de la tarde (03:10 P.-M.), de conformidad con lo establecido en los artículos 247, 248 Y 251 del Código de Procedimiento Civil.-
El Secretario;
Exp. Nro.1262