REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 23 de Enero de 2018
207° y 158°
Exp Nº 1278
JUEZ RECUSADO: ABG. RAMÓN CARLOS GÁMEZ ROMÁN, Juez Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua.
PARTE RECUSANTE: Abogados ALFONSO LAYA URIBE, VÍCTOR ALFONSO LAYA URIBE y MANUEL ALFONSO LAYA HIDALGO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 127.700, 224.089 y 14.292, respectivamente, actuando en su propio nombre y representación.
MOTIVO: RECUSACIÓN
SENTENCIA
I
ANTECEDENTES PROCESALES
Las presentes actuaciones, se relacionan con la incidencia de Recusación interpuesta por los Abogados ALFONSO LAYA URIBE, VÍCTOR ALFONSO LAYA URIBE y MANUEL ALFONSO LAYA HIDALGO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 127.700, 224.089 y 14.292, respectivamente, actuando en su propio nombre y representación, en el Juicio de COBRO DE BOLÍVARES, que tienen incoado los Abogados ALFONSO LAYA URIBE, VÍCTOR ALFONSO LAYA URIBE y MANUEL ALFONSO LAYA HIDALGO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 127.700, 224.089 y 14.292, respectivamente, en el expediente signado con el Nº 18.524-17, nomenclatura interna del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, a cargo del Abogado. RAMÓN CARLOS GÁMEZ ROMÁN, en su carácter de Juez del mencionado Tribunal.
Dichas actuaciones, fueron recibidas en este Despacho según nota estampada por el Secretario el día 07 de Noviembre de 2017, contentivo de una (01) pieza constante de cuarenta y siete (47) folios útiles, asignándoles el N° 1278, (nomenclatura interna de éste juzgado) y reglamentado dicho trámite en fecha 24.11.207 , fijándose una articulación probatoria de ocho (08) días de despacho, para que el recusante, el recusado o la parte contraria a aquel consignara las pruebas pertinentes y decidir al noveno (9no) día de despacho siguiente, de acuerdo a lo establecido en el artículo 96 del Código de Procedimiento Civil.
Al folio 50, corre inserta diligencia de fecha 05.12.2017, suscrita por el abogado Victor Laya Inpreabogado N° 224.089, promoviendo como medios de pruebas documental, copia de sentencia dictada por el juez recusado; medio este que fue admitido en fecha 12.12.2017.
II
MOTIVO Y FUNDAMENTO DE LA RECUSACIÓN
Cursa al folio tres (03) y su vuelto, diligencia de fecha 11 de Octubre de 2017, presentada por los abogados ALFONSO LAYA URIBE, VÍCTOR ALFONSO LAYA URIBE y MANUEL ALFONSO LAYA HIDALGO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 127.700, 224.089 y 14.292 respectivamente, actuando en su propio nombre y representación, mediante la cual recusan al Abogado RAMÓN CARLOS GÁMEZ ROMÁN, en su carácter de Juez Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, fundamentada en los ordinales 4º y 18º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, alegando entre otras cosas lo siguiente:
“(...)Conforme al artículo 92 del Código de Procedimiento Civil, proponemos ante usted “RECUSACIÓN”, fundamentada en las causales en los numerales 4 y 18 del artículo 82 ejusdem...” “...Ahora bien, cuestionamos su competencia subjetiva para conocer y decidir la presente causa, es decir, que usted ciudadano juez, carece de la suficiente y absoluta aptitud o idoneidad para intervenir y decidir esta causa; esta falencia o defecto, impiden que usted conozca y decida “IMPARCIALMENTE”, el presente RECURSO DE APELACIÓN interpuesto contra la Sentencia dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en la siguiente causa signada con el Nº 8224, en fecha 14/07/2017. Así pues tenemos, que convencidos como estamos de su falta de idoneidad para conocer esta causa por su carencia de “IMPARCIALIDAD”. Pues bien; este sustantivo dio nacimiento a origen, a las causales de “RECUSACION” que proponemos en su contra, puesto que, que su conducta encaja o es sostenible, dentro de los supuestos hechos contenido en dichas causales de “recusación” ,antes mencionada...” “...En este otro orden de ideas; es necesario destacar, que aparte de omitir la noción de “NOTORIEDAD JUDICIAL”, por un lado, por otro omitió, ex profesamente que usted ciudadano Juez, dicto en fecha: 14/07/2017 Sentencia en la causa distinguida bajo el Nº 18.362-17, esto es, una solicitud de AMPARO CONSTITUCIONAL, en la referida decisión fuimos mencionados por los Abogados de una de las parte intervinientes en dicha causa de la siguiente manera (SIC): “...Pues estos se dirigieron a alayon y le dijeron a mi representado que debía para poder salir de la situación firmar unas letras, a favor de Axoben para poder obtener liquidez..., es decir, que estamos en presencia de un fraude establecido y fraguado por Alfonso Laya, Víctor laya y Axoben...” (Véase folio 269 de la Sentencia, la cual se encuentra en el copiador de Sentencia llevado por este Tribunal Superior, y forma parte de la NOTORIEDAD JUDICIAL...” “...Ahora bien; a pesar de que fuimos mencionados, es decir, ALFONSO LAYA Y VÍCTOR LAYA. Usted ciudadano Juez, obvio ex profesamente, las que puso que, usted desconoció también ex profesamente que lógica y cronológicamente, alegar y probar corresponde a dos conceptos diferentes, y por tanto, a dos momentos distintos dentro del proceso, lo que se alega o afirma lo verifica el Juez mediante prueba. Pues bien; los alegatos expuestos por estos Abogados, no fueron verificados por usted, por el contario los aprecio como ciertos, verdaderos, pues no nos cito personalmente, a fin de que nosotros admitiéramos como ciertos los mismos o los negáramos con la finalidad de desvirtuarlos o destruirlos, mediante la aportación de los medios de pruebas pertinentes. Esta otra omisión configuro una violación de derechos fundamentales inherentes a nuestras personas, como lo son el derecho a la defesa, el derecho a ser oídos, esto es, usted nos dejo en un “ESTADO DE INDEFENSIÓN”. Además, que las imputaciones que nos hacían fueron apreciadas por usted, para tomar una decisión que causo gravámenes irreparables a terceras persona, y a nosotros nos expuso al oído y al escarnio público, es decir, nos lesiono nuestro derecho al HONOR Y REPUTACIÓN...” “...Puesto que, la Sentencia en mención fue leída por todo el personal que labora en el tribunal...”
“...II
Con respecto a la causal contenida en el numeral 18 del Articulo 82 ejusdem...” “...Pues bien, esta enemistad entre usted y nosotros, fue iniciada por usted, en fecha: 14/07/2017, data está en la cual usted dicto la Sentencia en la causa distinguida bajo el Nº 18.362-17, específicamente en la solicitud de AMPARO CONSTITUCIONAL, en donde como quedo dicho en línea atrás, fuimos mencionados por los Abogados de una de las partes intervinientes en dicho procedimiento, quienes nos endilgaron el epíteto injurioso, dicterio, insulto peyorativo, como es que nosotros fraguamos un “FRAUDE PROCESAL”, es decir, que somos los autores intelectuales de ese hecho contra legem, y esta autoría intelectual, es apreciada por usted para fundamentar su fallo, sin darnos la oportunidad de defendernos para poder destruir esa ruin afirmación, afirmación que por demás no fue probada. Ahora bien, dicha afirmación que consta en el folio 287 de la Sentencia en mención, la cual aprecio con base en el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como si esta norma Constitucional fuere una norma para la apreciación de la prueba, lo que constituye una petición de principios, que es aquel error de juicio que consiste en dar por demostrado lo que debe ser objeto de prueba. En efecto, ciudadano Juez, usted incurrió en ese error de juicio, cuando dio por demostrado el dicho que nosotros fabricamos el “FRAUDE PROCESAL”, mencionado, dicho este, que era objeto de prueba, y que no fue probado...” “...Ahora bien, si se aplican los conceptos copiados de la Sentencia, existen razones legales suficientes para que nosotros lo separemos del conocimiento de esta causa, y una de las razones principales es la “NOTORIEDAD JUDICIAL”, a la cual nos referimos en líneas atrás, que demuestra objetivamente que su imparcialidad no es confiable, ni subjetiva, ni objetivamente. Como lo demuestra la Sentencia de la ACCIÓN DE AMPARO, y que igualmente demuestra que su conducta es subsumible en los supuestos de hechos contenidos en las causales por las cuales lo “RECUSAMOS”, como lo exige el numeral 18 del artículo 82 ejusdem...”

III
DE LOS ALEGATOS DEL JUEZ RECUSADO
En fecha 13 de Octubre de 2017, el Juez recusado levantó informe de recusación, el cual riela al folio treinta y nueve (39) al cuarenta y tres (43) del presente expediente, mediante la cual entre otras cosas manifestó:
“(…) estando en la oportunidad procesal a los fines de levantar el respectivo informe de Ley, conforme a lo establecido en el artículo 92 del Código de Procedimiento Civil, respecto a la recusación planteada por los abogados ALFONSO LAYA URIBE, VÍCTOR ALFONSO LAYA URIBE Y MANUEL ALFONSO LAYA HIDALGO, inscritos en el inpreabogado bajo los Nros. 127.700, 224.089 y 14.292, respectivamente, parte actora en el juicio de cobro de bolívares, Expediente Nº 8.224, llevado por ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, es por lo que hago las siguientes consideraciones:
Niego, rechazo y contradigo, que me encuentre incurso en las causales de recusación contempladas en los ordinales 4 y 18 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, fundado la mencionada recusación...”
“...en el caso que me ocupa, la recusación interpuesta por los abogados ALFONSO LAYA URIBE, VÍCTOR ALFONSO LAYA URIBE Y MANUEL ALFONSO LAYA HIDALGO...” “...se fundamenta en que presuntamente tengo un interés directo en este pleito, lo cual según los recurrentes manifiesta que hace insospechable mi imparcialidad como Juez, asentado erróneamente su alegato en lo previsto en los ordinales 4º y 18º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil...”
“...Ahora bien, en efecto, es un hecho notorio judicial, que en fecha 14 de julio de 2014, dicté sentencia en el expediente de Amparo 18.362-17, contentivo de acción de amparo constitucional, sin embargo, es necesario acatar que en la referida decisión solo hice alusión a lo argüido por el apoderado judicial del ciudadano Harry Abreu...” “...en la audiencia oral celebrada en fecha 07 de julio de 2017, no emitiendo éste Juzgador, opinión alguna sobre la actuación, el honor o la reputación de los abogados recusantes de autos, de hecho fueron otras las circunstancias que me llevaron a la convicción de que la acción de amparo propuesta debía ser declarada con lugar; circunstancia esta que fueron debidamente explanadas en la sentencia ut supra. Por tal motivo , dejo sentado que no existe por parte de mi persona como juez de este despacho, intención mal sana que genera en un gravamen irreparable para ninguna de las partes intervinientes en el presente juicio, igualmente manifiesto que, no tengo ningún interés directo en este pleito, no encontrándome incurso en la causal prevista en el artículo 82, ordinal 4º del Código de Procedimiento Civil, por lo que, los alegatos esgrimidos por los abogados recusantes carecen absolutamente de asidero jurídico, debiendo ser rechazado, ya que mi imparcialidad nunca se ha visto comprometida...”
“...este Juzgador debe hacer referencia, a que las alegaciones genéricas, no concretas, no engendran enemistad; así como tampoco la engendra el resentimiento de las partes con el Juez por decisiones adversas, lo que si genera enemistad son las frases hirientes y despectivas del juez contra alguna de las partes en diversas ocasiones; situación de hecho estas, que en ningún momento se han suscitado durante el trámite de la presente causa ni en otra, toda vez que, jamás he manifestado ofensas, ni palabras hirientes o despectivas, en contra de ninguno de los abogados recusantes, máxime cuando mi norte como Juez, es garantizar el estado social de derecho y de justicia para quienes acuden a la sede de este despacho en busca de una oportuna respuesta a sus soluciones , ejerciendo así, la función pública de manera clara, integra y con imparcialidad, no teniendo interés en establecer enemistad que interfiera en la efectiva administración de justicia.
Es de hacer notar que, los alegatos de los recusantes van en detrimento de la naturaleza de la institución de la recusación, creada para demostrar hechos o circunstancias concretas en las cuales pudieran estar incursos los titulares del respectivo órgano judicial, solo puedo observar como juez de este despacho que la conducta desplegada por los abogados recusantes, está dirigida a utilizar la figura d la recusación como una tacita dilatoria, la cual es completamente infundada ya que establece como causal de recusación entre otras, la figura de la enemistad manifiesta cuando jamás he proferido injurias o amenazas alguna en contra de las partes del presente juicio, no teniendo mi persona ningún tipo de enemistad manifiesta con los recusantes, y así lo declaro, por lo que, es lamentable que abogados utilicen este tipo de visa, para dilatar aun más el proceso civil, siendo los únicos perjudicados, los justiciables a quienes les violentan su derecho a una justicia expedita.
Por lo que, puedo concluir que todos los alegatos de la parte recusante tiene como único fin poner en tela de juicio y de manera maliciosa mi imparcialidad como Juez de este despacho, por lo que, ratifico, que no tengo interés directo en la presente causa, ni enemistad manifiesta con los abogados recusantes, es por ello, que no me encuentro incurso en las causales previstas en los numerales 4 y 18 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, ni en ningún otra, por lo que, la presente recusación planteada debe ser declarada sin lugar, por no tener la misma fundamento alguno y así solicito sea declarada…”

DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE RECUSANTE:
• Cursa a los folios 07 al 58, copia simple de la sentencia dictada en fecha 14 de Julio de 2017, por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, donde declara Con Lugar, la solicitud de amparo constitucional interpuesto por la ciudadana MARLENE EUFEMIA DOS SANTOS, titular de la cedula de identidad Nº V-9.688.913.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Vencido como se encuentra el lapso probatorio, previsto en el artículo 96 del Código de Procedimiento Civil, y siendo la oportunidad legal para decidir la presente incidencia de Recusación, seguidamente este Tribunal lo hace, con base a las siguientes consideraciones:
De lo trascrito supra, esta Juzgadora tomará en consideración a los fines de decidir el presente caso, los argumentos planteados por los recusantes abogados ALFONSO LAYA URIBE, VÍCTOR ALFONSO LAYA URIBE y MANUEL ALFONSO LAYA HIDALGO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 127.700, 224.089 y 14.292, actuando en su propio nombre y representación, mediante la cual recusan al Abog. RAMÓN CARLOS GÁMEZ ROMÁN, en su carácter de Juez Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, fundamentados en los Ordinales 4º y 18º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, (Folio 03 al 06).
En este sentido, podemos decir que, la Institución de la RECUSACIÓN, es un medio procesal previsto por el legislador, en beneficio de las partes, con fundamento en causales legales taxativas, o sobre cualquier otro hecho o acto no normado taxativamente, donde las partes, en defensa de su derecho, solicitan la exclusión del Juez del conocimiento de la causa, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de ella que ponga en duda su deber de lealtad, idoneidad e imparcialidad, y no haber dado cumplimiento a su deber de inhibición.
Ahora bien, por RECUSACIÓN se entiende a la luz del diccionario de ciencias jurídicas, sociales y políticas del profesor Manuel Osorio, lo siguiente:
“Facultad que la ley concede a las partes en un juicio civil, penal o laboral para reclamar que un juez, o uno o varios miembros de un tribunal colegiado, se aparten del conocimiento de un determinado asunto, por considerar que tienen interés en él o que lo han prejuzgado. En ciertos casos, la recusación puede hacerse sin expresar la causa, pero lo corriente es que se haga alegando que el recusado se encuentra comprendido en alguna de las causas que taxativamente enumeran los códigos procesales. Si el motivo de recusación no se acepta por el recusado quien lo haya promovido estará obligado a probarlo”.

Igualmente, es necesario acotar, que a los fines de que prospere la pretensión de recusación, el recusante deberá:
a) Alegar hechos concretos;
b) Tales hechos deben estar directamente relacionados con el objeto procesal principal donde se generó la incidencia, de tal manera que afecte la capacidad del recusado de participar en dicho juicio y;
c) señalar el nexo causal entre los hechos alegados y las causales o motivos señalados; (TSJ, Sala Plena, 29-04-2004, Nº: 0019).
Pues bien, se impone en consecuencia, que el Juzgador que conozca en Alzada de la presente incidencia, realizará una labor de subsunción entre los hechos alegados por el recusante y los hechos plasmados en el informe del Juez recusado, con fundamento en las causales taxativamente señaladas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, o en cualquier otro hecho que sanamente apreciado y no establecido taxativamente en el texto adjetivo genere duda sobre la imparcialidad e idoneidad del juzgador.
En este sentido, corresponde a esta Juzgadora determinar sí los hechos planteados por la parte recusante son ciertos y encuadran dentro de los supuestos de la norma jurídica invocada, en el caso concreto la causa que se señala, se encuentra fundada en el motivo jurídico y social como lo es la del ordinal 4º y 18º del Artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, y repercute una gran labor su estudio a los fines de observar de manera muy pormenorizada, si en la causa del Tribunal Ad Quem se imparte justicia en igualdad de condiciones para ambas partes o si por el contrario el Juez se encuentra inmerso en esta causal existiendo entonces la posibilidad de separarlo del conocimiento de la causa.
En este orden de ideas, los ordinales 4º y 18º del artículo 82 ejusdem establece lo siguiente:
“Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causales siguientes:
4º Por tener el recusado, su conyugue o alguno de sus consanguíneos o afines, dentro de los grados indicados, interés directo en el pleito.”
18º Por enemistad entre el recusado y cualquiera de los litigantes, demostrada por hechos que, sanamente apreciados, hagan sospechable la imparcialidad del recusado.”

Así las cosas, se debe indicar que el Juez recusado en su escrito de informes procedió a desprenderse del conocimiento de la presente causa a fin de que, en tanto sea tramitada y decidida la presente incidencia de recusación, continúe conociendo de la misma al Tribunal de la misma categoría.
Visto que la parte que interpone la recusación, lo hace con fundamento en los ordinales 4º y 18º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo en la etapa probatoria dada a las partes para que probaran lo alegado con elementos que apreciados de manera sana, sirvieran o pudieran dar indicios de que la capacidad subjetiva del juez o su imparcialidad pudiese estar o verse comprometida según lo establecido por nuestra Ley Adjetiva Civil, específicamente el Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil establece: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho (....)” y, siendo, que la parte de ella no aporto al proceso medio de prueba idóneo y pertinente alguna, que generara plena certeza y convicción en esta Juzgadora sobre los hechos invocados a subsumirse en las causales invocadas para dar por demostradas las mismas, siendo que la carga de probar lo alegado en la presente incidencia en principio está en cabeza de quien recusa, no es menos cierto, que la carga de la prueba implica un mandato para ambas partes, para que acrediten la verdad de los hechos invocados por ellos, es decir, la carga de la prueba no supone, pues, un derecho del adversario, sino un imperativo del propio interés de cada parte.
En este sentido, y por cuanto el recusante, según se evidenció de las actas que conforman el expediente, no aportó pruebas suficientes que demuestren las causales de recusación invocada por él, es decir, la establecida en los Ordinales 4º y 18º, del Artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, supra mencionadas; este Tribunal Superior debe forzosamente declarar Sin Lugar la Recusación planteada por los abogados ALFONSO LAYA URIBE, VÍCTOR ALFONSO LAYA URIBE y MANUEL ALFONSO LAYA HIDALGO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 127.700, 224.089 y 14.292 respectivamente actuando en su propio nombre y representación, mediante la cual recusan al Abog. RAMÓN CARLOS GÁMEZ ROMÁN, en su carácter de Juez Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua; Y ASÍ SE DECIDE.
V. DISPOSITIVA
Con fundamento en las consideraciones de hecho, derecho ut supra señaladas, este Tribunal Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR la Recusación fundamentada en los ordinales 4º y 18º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, planteada por los Abogados ALFONSO LAYA URIBE, VÍCTOR ALFONSO LAYA URIBE y MANUEL ALFONSO LAYA HIDALGO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 127.700, 224.089 y 14.292, actuando en su propio nombre y representación, en el Juicio de COBRO DE BOLÍVARES, que tiene incoado contra la Sociedad Mercantil INVERSIONES CABLE CENTRO, C.A, representada por sus apoderados judiciales abogado GRACIELA SEIJA, CARMEN ESPINOZA y MARÍA AQUINO, inscritos en el inpreabogado Nros. 9.916, 29.875 y 30.023, en el expediente signado con el Nº C-18.524-17, nomenclatura interna del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, a cargo del Abogado. RAMÓN CARLOS GÁMEZ ROMÁN, en su carácter de Juez del mencionado Tribunal.-
SEGUNDO: Se ordena al Abogado. RAMÓN CARLOS GÁMEZ ROMÁN, en su carácter de Juez Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, seguir conociendo la causa contentiva del Juicio de COBRO DE BOLÍVARES, que tiene incoada por los Abogados ALFONSO LAYA URIBE, VÍCTOR ALFONSO LAYA URIBE y MANUEL ALFONSO LAYA HIDALGO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 127.700, 224.089 y 14.292, actuando en su propio nombre y representación, contra la Sociedad Mercantil INVERSIONES CABLE CENTRO, C.A, en el expediente signado con el Nº C-18.524-17.
TERCERO: Se ordena remitir copia certificada de la presente decisión, así como de la causa principal donde se generó la presente incidencia de recusación, al Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, a fin de que éste proceda a realizar lo conducente para la tramitación y continuación del mencionado juicio.
Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada.
Dada, Firmada y sellada en esta Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua en la ciudad de Maracay, a los veintitrés (23) días del mes de enero del año dos mil dieciocho (2018) Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIA,

Abg. ROSSANI AMELIA MANAMA INFANTE
EL SECRETARIO,

Abg. LEONEL ZABALA.
En la misma fecha, se dio cumplimiento a la anterior decisión siendo las 9:17 am.
EL SECRETARIO
Exp. 1278.-
RAMI****