REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 26 de enero de 2018.
207° y 158°
Expediente: 1039.
JUEZ RECUSADO: Abg. PEDRO PABLO CASTILLO CARRILLO, Juez del Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua.
PARTE RECUSANTE: ciudadano JOSÉ LORENZO HERNÁNDEZ CARVALLO, titular de la cedula de identidad N° V-8.784.939, asistido en este acto por la abogada ROSMAR GÓMEZ PLESSMANN, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 78.647.
MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO (RECUSACIÓN).
I. ANTECEDENTES
Las presentes actuaciones, se relacionan con la incidencia de Recusación interpuesta por el ciudadano JOSÉ LORENZO HERNÁNDEZ CARVALLO, titular de la cedula de identidad N° V-8.784.939, actuando en su carácter de presidente de la sociedad mercantil HIERROMAT MARACAY C.A, asistido por la abogada ROSMAR GÓMEZ PLESSMANN, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 78.647 en el Juicio de RESOLUCIÓN DE CONTRATO que tienen incoado sociedad mercantil ACEROMAT C.A., contra la sociedad mercantil HIERROMAT MARACAY C.A., en el expediente signado con el Nº 942-16, nomenclatura interna del Juzgado Cuarto De Municipio Ordinario Y Ejecutor De Medidas De Los Municipios Girardot Y Mario Briceño Iragorry De La Circunscripción Judicial Del Estado Aragua, a cargo del Abogado PEDRO PABLO CASTILLO CARRILLO.
Dichas actuaciones, fueron recibidas en este Despacho en fecha 11 de julio del año 2016, con motivo del sorteo de distribución de causa realizado, asignándole el N° 1039 (nomenclatura interna de este Juzgado); reglamentándose conforme a lo preceptuado en el artículo 96 del Código de Procedimiento Civil, fijando una articulación de ocho (08) días de despacho para que el recusante, el recusado o la parte contraria a aquel consignará las pruebas pertinentes y decidir al noveno (9no) día de despacho siguiente. (Folio 6).
En el lapso fijado por el Tribunal la parte recusante no consignó prueba algunas para fundamentar la recusación ejercida.
Al folio 07, corre inserto auto de fecha 08.08.2016, en el cual fue requerido del Juzgado Cuarto De Municipio Ordinario Y Ejecutor De Medidas De Los Municipios Girardot Y Mario Briceño Iragorry De La Circunscripción Judicial Del Estado Aragua, Copia certificada de las diligencias y escrito de recusación; los cuales fueron remitido en fecha 03.10.2016.
El 02 de Agosto de 2017, por medio de auto la juez superior provisoria abogado ROSSANI AMELIA MANAMA INFANTE, se abocó al conocimiento de la causa, quedando reanudada del abocamiento en fecha 15 de Diciembre de 2017.
II. FUNDAMENTO DE LA RECUSACIÓN
Cursa al folio diez (10) al quince (15), escrito de fecha 30 de Junio de 2016, presentada por el ciudadano JOSÉ LORENZO HERNÁNDEZ CARVALLO, titular de la cedula de identidad N° V-8.784.939, asistido en este acto por la abogada ROSMAR GÓMEZ PLESSMANN, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 78.647, mediante la cual recusa al abogado PEDRO PABLO CASTILLO CARRILLO Juez del TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT Y MARIO BRICEÑO IRAGORRY DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, fundamentada en el ordinal 15º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, alegando entre otras cosas lo siguiente:
“(...) CAPITULO I
DE LOS HECHOS
ANTECEDENTES:
En fecha 15/05/2012 la representación legal de la Sociedad Mercantil ACEROMAT C.A. interpuso demanda por resolución de contrato de arrendamiento de Galpón en contra de la Sociedad Mercantil HIERROMAT MARACAY C.A. Sobre un inmueble constituido un lote de terreno y unas bienhechurías ubicado en el Nro. 28. De la zona industrial de San Miguel, calle Valencia, Jurisdicción del Municipio Girardot, en esta ciudad de Maracay Estado Aragua, el cual es objeto de la pretensión aducida; fue admitida en fecha 24/05/2012; posterior a ello la parte accionante consigna poder apud acta nombrado a los abogados Arnaldo Avendaño Pérez y Marielba Ojeda Núñez como apoderados; en fecha 01/06/2012 ratifica la medida cautelar de secuestro solicitada conjuntamente con la demanda, acordándose en fecha 4/06/2012 por lo que se ordena la apertura del cuaderno de medidas y se remite al Tribunal Ejecutor de Medidas (correspondiéndole al segundo) a los fines de ejecución de la medida cautelar de secuestro.
Sin existir CONTESTACIÓN por haber transado las partes, tal como se manifiesta del folio 123 al 16, del expediente cursa REFORMULACIÓN DE LA TRANSACCIÓN celebrada entre ambas partes asistidos de abogados de fecha 22/04/13 (1 era extensión), referente a la transacción celebrada en fecha 08/08/12 (oportunidad de ejecutar la medida cautelar acordada) por ante el Juzgado Segundo ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry en el expediente 10.342-12 el cual homologado según se indica por dicho Despacho, por lo que comparecen por ante el tribunal natural a los fines de consignar dicha reformulación, extendiéndose el lapso de entrega del inmueble objeto de la demanda, originariamente pactado para el día 30/06/2013, fijándose para el arrendamiento, la cual le cancela a ACEROMAT CA y a la sociedad mercantil GRUPO INMOBILIARIO CONSOLIDADO, CA ( la cual le pertenece a la hija del demandante y a su vez apoderado del mismo). La referida REFORMULACIÓN DE LA TRANSACCIÓN se encuentra debidamente HOMOLOGADA por el despacho en fecha 24/04/2013 (folio 128 y vuelto).
Posteriormente en fecha 28/01/2014, tal como se manifiesta del folio 129 al 133, del expediente cursa EXTENSIÓN DEL LAPSO DE ENTREGA DEL INMUEBLE por imposibilidad económica-comercial, celebrada entre ambas partes asistidos de abogado, conforme a la reformulación la transacción celebrada de fecha 22/04/13 sobre el acuerdo celebrado en fecha 08/08/12 (oportunidad de ejecutar la medida cautelar acordada) por ante el Juzgado Segundo Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry en expediente 10/06/2013, extendiéndose por reformulación para el día 31/01/2014 y ahora extendiéndose hasta el 31/01/2015(2 da extensión) a cambio de una sustanciosa cantidad de dinero por canon de arrendamiento, la cual cancela a ACEROMAT C.A y sociedad Mercantil GRUPO INMOBILIARIO CONSOLIDADO, CA ( la cual le pertenece a la del demandante y a su vez a la apoderada del demandante).
En fecha 26/06/2014 comparece el abogado apoderado de la parte actora y solicita abocamiento del juez en virtud de la designación de nuevo juez provisorio, solicitando respectiva notificación.
En fecha 30/06/2014 se aboca el Juez provisorio y ordena la notificación de las partes librándose Boleta de Notificación dirigido a HIERROMAT MARACAY C.A. en la persona de su presidente JOSÉ LORENZO HERNÁNDEZ.
En fecha 12/08/2014 el abogado de la parte actora consigna diligencia dejando constancia del pago del monto convenido por la extensión del lapso de entrega del inmueble a favor de fecha 1/08/2014 y en su contenido cita ser el pag” correspondiente a los CÁNONES desde el 01 de Agosto de 2014 hasta 31 de Enero de 2015 según acuerdo jurídico de galpón ubicado en calle Valencia numero 28 zona industrial San Miguel Edo. Aragua” En fecha 14/08/2014 el Tribunal mediante auto ordena agregar al expediente diligencia practicada por el abogado de la parte demandante.
En fecha 22/11/2014 el alguacil del Tribunal consigna diligencia donde manifiesta no haber podido realizar la notificación practicada el 10/11/2014, al ciudadano JOSÉ LORENZO HERNÁNDEZ en su carácter de presidente de la Sociedad Mercantil HIERROMAT MARACAY C.A.
En fecha 7/04/2015 tal como se manifiesta del folio 147 al 149, del expediente cursa EXTENSIÓN DEL LAPSO DE ENTREGA DEL INMUEBLE por imposibilidad económica comercial, celebrada entre ambas partes asistidos de abogado, conforme a la reformulación la transacción celebrada entre ambas partes asistidos de abogado, conforme a la reformulación la transacción celebrada de fecha 22/04/13, y de 28/01/2014 sobre el acuerdo celebrado en fecha 08/08/12 ( oportunidad de ejecutar la medida cautelar acordada) por ante el Juzgado Segundo ejecutor de medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry en el expediente 10.342-12, originariamente pactado para el día 30/06/2013, extendido por reformulación para el día 31/01/2016 (3 era extensión) a cambio de una sustanciosa cantidad de dinero por canon de arrendamiento, la cual le cancela a ACEROMAT CA y a la sociedad Mercantil GRUPO INMOBILIARIO CONSOLIDADO, CA (la cual le pertenece a la hija del demandante y a su vez a la apoderada del demandante).
En fecha 22/09/2015, se aboca la jueza y ordena se libran boletas de notificación.
En fecha 22/09/2015 se libra la boleta a la Sociedad Mercantil HIERROMAT MARACAY C.A. en la persona de su presidente JOSE LORENZO HERNANDEZ CARVALLO.
En fecha 15/10/2015 el ciudadano Alguacil Hector Amin en su carácter de alguacil del tribunal. Expone
“.. me traslade a la siguiente dirección calle valencia, N 28, Zona Industrial San Miguel, Maracay, Municipio Girardot del Edo. Aragua, con la finalidad de notificar al ciudadano JOSE LORENZO HERNÁNDEZ CARVALLO, no encontrando a la ciudadana a notificar y por cuanto no establecieron domicilio procesal, consigno boleta de notificación sin firma”. (Subrayado propio).
He de destacar que NO se realiza actuación o certificación alguna por parte de la Secretaria del Tribunal.
En fecha 2/02/2016, vale decir dos (2) días después de que finalizara extensión de la transacción efectuada entre las partes en fecha 7/04/2015 y solicita la citación mediante cartel publicado en Cartelera del Tribunal, por no haberse fijado domicilio procesal por parte de la demandada.
En fecha 22/02/2016 mediante Auto se ordena la entrega de la boleta de notificación de la Sociedad Mercantil HIERROMAT MARACAY C.A en la persona del ciudadano José Lorenzo Hernández Carvallo, a la Secretaria a los fines de que se fije en la Cartelera del Tribunal. He de destacar que el referido auto NO contiene la firma de la Secretaria.
En fecha 23/02/2016 la Secretaria hace constar que siendo las 10:00 am, fijo el cartel de citación de la parte demandad Sociedad Mercantil HIERROMAT C.A en la cartelera del tribunal.
En fecha 17/03/2016, mediante diligencia el abogado Arnaldo Avendaño Pérez solicita el cumplimiento voluntario de la transacción convenida en fecha 7/04/2015.
En fecha 17/03/2016 (el mismo día de la solicitud) el Tribunal acuerda lo solicitado en fecha 17/03/2016 y señala como definitivamente firme la Transacción de fecha 24/04/2013, OMITIENDO LAS POSTERIORES EXTENSIONES ACORDADAS ENTRE LAS PARTES y fija un lapso de tres (03) días de despacho para que mi representada efectúe el cumplimiento voluntario, sin haber sido notificada conforme a derecho, ya que tal como se observa de la consignación que realiza el alguacil en fecha 15/10/2015 de la notificación LA REALIZA A TITULO PERSONAL, no siendo notificada la demanda, es decir, Sociedad Mercantil HIERROMAT C.A. Punto este, que será desarrollado más adelante.
El 31/03/2016, el abogado de la parte actora solicita el decreto de la Ejecución Forzosa, mediante la entrega material del inmueble y a su vez solicita al Tribunal sea Fijada fecha y hora para su traslado y oficie a los cuerpos de seguridad y demás entes. Oportunidad a la que mi representada no compareció, ya que no fue notificada del abocamiento.
En fecha 04/04/2016 corre inserta al folio 163 Auto del Tribunal donde fija para el Martes 07 de Junio de 2016 a las 9:00 am. Para el traslado y constitución de ese Tribunal a los fines de practicar la entrega material del inmueble, así mismo se oficia a la policía Bolivariana del Estado Aragua para que facilite dos (2) funcionarios a los fines de acompañar al Tribunal.
En fecha 04/04/2016 Se libra Oficio Nro. 371-16 (folio 164) dirigido al Comisionado Jefe de la Policía Bolivariana del Estado Aragua para que designe cuatro (4) funcionarios para que se trasladen en compañía del Tribunal al momento de practicar la medida.
En fecha 09/05/2016 se consigna escrito por parte de la parte accionada, debidamente asistido de abogado el cual RATIFICA INTEGRAMENTE, en el que se solicita la reposición de la causa y se procede a recusar a la Juez, por encontrarse comprometida su capacidad objetiva. Tal como consta al folio 171 del expediente, la Juez Ismelda Mendia se desprende del expediente, y pasa a distribución, correspondiéndole a este Desapcho por lo que se le asigna el número de expediente 942-16, y se le da entrada en fecha 16/06/2016.
En fecha 20/06/2016 el apoderado de la parte accionante solicita el abocamiento, siendo que en fecha 27/06/2016 se aboca al conocimiento.
Sorprendentemente en fecha 28/06/2016 el apoderado de la parte actora solicita se acuerde la entrega material del inmueble, siendo que en la misma fecha, es decir, el 28/06/2016 se acuerda la ejecución forzosa para el día 07/07/2016 (sin previa notificación de las partes, sin dejar transcurrir el lapso de la notificación y del abocamiento, y sin haberse pronunciado con respecto a la REPOSICIÓN DE LA CAUSA solicitada por la EVIDENTE DELACIÓN de derechos y procedimientos legalmente establecidos.
DE LOS VICIOS y PRIVACIÓN DE DERECHOS VIOLACIÓN AL DEBIDO PROCESO
Ciudadano Juez, al folio 152, se evidencia que el Tribunal se aboco, el deber ser es que conforme a los artículos 90 y 233 del Código de Procedimiento Civil, no se realizó la debida notificación conforme a lo establecido en las normas, cercenando el derecho que me asiste de poder ejercer el derecho de recusarlo o no, dentro de los tres días de despacho contemplados en el artículo 90 ejusdem, impidiéndome de ejercer el derecho, infringiendo lo dispuesto en el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el articulo 203 ejusdem, violando flagrantemente el derecho a la defensa y el debido proceso. Ante esta situación planteada, Ciudadano Juez, con su actuar, viola de manera notoria e inminente, los derechos constitucionales (i) al debido proceso (artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual señala lo siguiente:
“Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia: 1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley.”
Incurre este Funcionario, en violación al debido proceso y al derecho a la defensa lo cual se traduce en un importante desarrollo del proceso a la defensa, consagrado en el artículo 49 de la Constitución, no solo parar el ámbito judicial, sino también de manera expresa- para el administrativo, y consecuencia, incluso, de los reconocido en convenios internacionales como la convención interamericana de Derechos Humanos (pacto de San José), cuyo artículo 8° reconoce la necesidad de establecer garantías procesales para el ciudadano…
…DEL DOMICILIO
El presente procedimiento versa sobre Resolución de Contrato de arrendamiento de Galpón. Introducido por la representación legal de la Sociedad Mercantil ACEROMAT C.A en contra de la Sociedad Mercantil HIERROMAT Maracay c.a. sobre un inmueble constituido por un lote de terreno y unas bienhechurías ubicado en el Nro. 28 de la Zona Industrial de San Miguel, calle valencia, Jurisdicción del Municipio Girardot, en esta ciudad de Maracay Estado Aragua, perteneciente a la demandante y que está ocupando la demanda.
En la oportunidad de Ejecutar la Medida de Secuestro acordado, se celebra entre las partes acuerdo transaccional por ante el Juzgado Ejecutor de la Medida en fecha 08/08/2012, el cual fue reformulado en fecha 22/04/2013, homologado el 24/04/2013, extendiendo en fecha 28/01/2014, y nuevamente extendido el 07/04/2015, y luego se extendió hasta el 31/01/2016, siendo que NO HUBO controversia, no se trabó Litis, no hubo contenido, ya que desde un inicio, ambas partes han manifestado su acuerdo y su conformidad con lo pactado.
Sin embargo, SUSPENDIDA LA CAUSA y siendo la oportunidad de notificar a la parte demandada del abocamiento del Juez, conforme la boleta de notificación librada se manda a notificar, alegando el alguacil (además de no haber notificado a la demanda, es decir a HIERROMAT MARACAY, C.A., sino supuestamente a una persona natural) “ ver folio 154 del expediente” que no se fijó domicilio procesal por parte de la demandada, siendo que evidentemente y al tratarse de un procedimiento de Resolución de Contrato de Arrendamiento de un Galpón, obviamente que el domicilio procesal de la demandada es en el domicilio donde se encuentra el inmueble objeto del presente juicio, por lo que a todas luces es en el Nro. 28. Zona Industrial de San Miguel, Calle Valencia, Jurisdicción del Municipio Girardot, de esta ciudad de Maracay Estado Aragua, donde se ha debido practicar la notificación a la demanda, es decir, HIERROMAT MARACAY C.A. conforme a derecho y no de forma personal como lo hizo el alguacil del tribunal conforme diligencia que realiza al expediente de fecha 15/10/2015 (folio 154 del expediente) donde debía notificar la reanudación de la causa y el abocamiento del juez a los fines de ejercer el derecho de controlar su capacidad objetiva, por demás comprometida en el presente caso.
AUNADO A ELLO, este Despacho persiste en el error, desaplicando el derecho y el debido proceso al abocarse, y al día SIGUIENTE acordar la medida de ejecución forzosa sin haber repuesto la causa al estado de notificar a las partes del abocamiento “por estar suspendida la causa” y sin dejar transcurrir los lapsos legales para ejercer los derechos de las partes.
DE LA NOTIFICACIÓN
PUNTO UNO:
Ciudadano Juez tal como señala la supuesta diligencia realizada en fecha 14/10/15 “ver Folio 154” por el alguacil Héctor Amín, la realiza a título personal, de forma inexacta e imprecisa al señalar:
“..Con la finalidad de notificar al ciudadano JOSÉ LORENZO HERNÁNDEZ CARVALLO no encontrándose a la ciudadana a notificar y por cuanto no establecieron domicilio procesal, consigno la boleta de notificación sin firmar”.
Siendo que tal y como se verifica en la boleta de notificación del abocamiento de fecha 22/9/2015, la misma es dirigida “ a la Sociedad Mercantil HIERROMAT MARACAY C.A, en la persona de su presidente JOSÉ LORENZO HERNÁNDEZ CARVALLO, siendo que personalmente y según lo manifestado por el alguacil, se trató de notificar a una mujer, y de paso de forma persona, siendo lo correcto que se notifique a la parte accionada, es decir , Sociedad Mercantil HIERROMAT MARACAY C.A. y no JOSE LORENZO HERNÁNDEZ CARVALLO como persona natural. A tal evento señalo que según lo manifestado por el Alguacil se agotó la notificación en una persona distinta de mi representada existiendo tal actuación irrita, nula de nulidad absoluta por inconstitucional y que conculca la tutela judicial efectiva, el derecho a la defensa y al debido proceso, demostrándose indudibitablemente que mi representada, es decir Sociedad Mercantil HIERROMAT MARACAY C.A., NO ha sido impuesta ni notificada conforme a derecho de las actuaciones que cursan al expediente luego del Abocamiento producido por la Jueza Provisoria Ismelda Lourdes Mendía Villegas de fecha 22/9/2015 y menos aún del Juez HÉCTOR CASTILLO realizado en fecha 27/06/2016. Encontrándose el juicio suspendido, se incorporó al proceso una Juez Provisoria, abogado Ismelda Lourdes Mendía Villegas, quien además de ordenar se citara a la empresa Sociedad Mercantil HIERROMAT MARACAY C.A. a través de Cartel fijado en la cartelera del tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil; fija el lapso para el cumplimiento voluntario conforme a lo establecido en el artículo 892 del código de Procedimiento Civil; y finalmente decreta la ejecución forzosa (entrega material del inmueble objeto de la demanda) de forma “ expedita y por demás breve, actos que ordenan SIN VERIFICAR ACTOS NECESARIOS E IMPRESCINDIBLES, como es la verificación de que las partes demanda en el presente caso se encuentre debidamente notificada del abocamiento, por lo que el ejercicio del derecho de mi representada de controlar su capacidad objetiva”, pues NO se ME NOTIFICO de la reanudación de la causa conforme al artículo 233 del Código de Procedimiento Civil y de la apertura del lapso de tres (3) días de despacho contemplados en el artículo 90 ejusdem, impidiéndoseme y privándome flagrantemente de ejercer mi derecho a recusar a dicha funcionario por “ HABER MANIFESTADO SU OPINIÓN sobre la incidencia pendiente” y obviamente contra del demandado, perjudicándome directamente con su mal actuar que por demás califico de irresponsables. Con dicha subversión del procedimiento, ambos Jueces infringieron lo dispuesto en los artículos 15 eiusdem, por no garantizar nuestro derecho de defensa; el 203 del citado Código, “que prohíbe en forma expresa la abreviación de los términos o lapsos procesales”, y el artículo 49 de nuestra Carta Magna, que garantiza el debido proceso en todas las actuaciones procesales, aunado al artículo 257 ejusdem por subvertir las reglas del proceso, y omitir formalidades esenciales…
…De acuerdo con la doctrina antes señalada, es menester que el nuevo Juez que se incorpore al proceso dicte expresamente un auto de avocamiento, y debe notificar a las partes del mismo con la finalidad de que estas puedan controlar su capacidad subjetiva a través del mecanismo de la recusación.
En tal sentido, esta representación considera apropiado señalara que la notificación del avocamiento no es necesaria si la incorporación del nuevo juez ocurre antes de vencerse el lapso natural de sentencia y su única prorroga, pues en este caso tiene plena vigencia el principio de que las partes se encuentran a derecho, consagrado en el artículo 26 del Código de Procedimiento Civil, y por ello se presume, antes que la causa quede en suspenso y se desactive este principio, que los litigantes están enterados de lo que acontece en los autos. No obstante, si el avocamiento del nuevo Juez que se incorpora a la causa ocurre una vez vencido el lapso natural de sentencia y su prorroga ( de ser el caso), este debe notificar a las partes de su avocamiento, porque de no hacerlo estas podrían sufrir indefensión, pues se les estaría privando de un medio procesal- la recusación. Que el legislador ha puesto a su alcance para el resguardo de sus derechos…
…PUNTO DOS:
De las actas procesales que conforman el expediente de marras, se evidencia que la notificación que ordeno la Juez para el avocamiento de la parte demandada, a todas luces se evidencia que del auto de fecha 22/09/2015 y de la boleta de notificación de la misma fecha, ambos que corren inscritos a los folios 152 y 153 del expediente. Luego que el Tribunal ordena la notificación de la parte demandada a la sociedad Mercantil HIERROMAT MARACAY C.A, el Alguacil adscrito a este Juzgado dejó constancia de haberse trasladado para practicar la misma, pero a una persona natural, es decir a José Lorenzo Hernández Carvallo y no logro notificar a la “ciudadana”. (Folio 154). Y más aún, se denota que el Juez HÉCTOR CASTILLO que pasa a conocer la causa, ni siquiera ordena la notificación de las partes, ni repone la causa al estado de subsanar el derecho y proceso vulnerado a mi representada, y hasta incluso al día siguiente de su abocamiento decreta ejecución forzada…
…En tal sentido y por cuanto es esta la PRIMERA OPORTUNIDAD PROCESAL para solicitar la Recusación del Juez que está conociendo de la causa conforme lo establecido en el artículo 82 numeral 15 del Código de Procedimiento Civil, por encontrarse comprometido la capacidad subjetiva del sentenciador para conocer de la causa, ya que al no haber notificado de la reanudación de la causa y no haber notificado de oficio “debidamente” a una de las partes del proceso y haber emitido opinión al acordar la ejecución forzosa de forma expedita LA DÍA SIGUIENTE DE SU ABOCAMIENTO A LA CAUSA, sin que se verificara si mi representada ejercicio su derecho a controlar su capacidad subjetiva como Juez, la cual está vedada y que se evidencia a los Autos, aunado a que no verifico el cumplimiento de requisitos esenciales como lo es la notificación, es por lo que formalmente se solicita sea acordada con lugar la recusación formulada y pase a conocer un juez competente y le dé continuidad a la causa.
RECURSO DE QUEJA
Ante la situación que incurrió usted Ciudadano Juez, al haber violentado la Ley, y De acuerdo con el Título IX del Libro Cuarto del Código de Procedimiento Civil, INTERPONGO FORMAL QUEJA, CONFORME A SU ACTUACIÓN EN EL PRESENTE PROCESO, la queja es el procedimiento legalmente previsto para hacer efectiva la responsabilidad civil de los jueces, conjueces y asociados de los Tribunales, en el supuesto de que por ignorancia o negligencia inexcusable, pero sin dolo (artículo 831, ejusdem), se cause daño o perjuicio a la parte querellante, valorables en dinero.
El artículo 832 del mencionado código establece que se tendrá siempre por ignorancia o negligencia inexcusable, “cuando aún (sic) sin intención, se hubiere dictado providencia manifiestamente contraria a la ley expresa, o se hubiere faltado a algún trámite o solemnidad que la ley misma mande observar bajo pena de nulidad”.
En el caso bajo examen le imputo al haber violentado y vulnerado las normas 15, 90,233 ejusdem…, la infracción de ley expresa, la cual se encuentra contemplada como causal de responsabilidad civil, basada en que al conocer el expediente, no actuó conforme a las reglas de derecho adjetivo y sustantivo aplicables al caso.
Sin embargo, su actuación se basó a lo decidido conforme a violentar normas de orden público e incurrir en lo actuado en nulidad absoluta lo Que resulta REPONER LA CAUSA AL ESTADO QUE SE REALICE LA NOTIFICACIÓN DEL DEMANDADO EN LA DIRECCIÓN QUE DURANTE EL PROCESO HA REALIZADO LOS TRIBUNALES ACTUANTES Y NO POR UNA LIGERESA OBVIAR LA DIRECCIÓN QUE ESTA EN LAS ACTAS DEL EXPEDIENTE.
PETITORIO
Solicito sea declara CON LUGAR la reposición de la causa al estado que el Juez que sea competente se aboque a la causa (por ser declarada con lugar la recusación), notifique debidamente a las partes y luego de que conste en autos dicho acto de comunicación procesal, deje correr los lapsos para que las mismas ejerzan el derecho a la defensa, y en consecuencia se declare nulas las actuaciones así como el decreto de ejecución voluntaria y forzosa que se decretaron con posterioridad E INCLUSIVE EL OFICIO Nro. 554-16 dirigido al Comandante General del Instituto de la Policía Bolivariana de Venezuela, la notificación irrita efectuada, que no dio a lugar para ejercer la recusación al Juez por parte de mi representada, y por ende se reanude la causa conforme corresponda. De igual manera suspenda los efectos del decreto de ejecución acordado sin observar los requisitos fundamentales como lo es la notificación (...)”
III. DE LOS ALEGATOS DEL JUEZ RECUSADO
En fecha 01 de Julio de 2016, el Juez recusado levantó informe de recusación, el cual riela al folio 01 y 02 del presente expediente, mediante la cual entre otras cosas manifestó:
“(…) En horas de despacho del día de hoy, primero (01) de julio de 2016, comparece El Juez Provisorio del Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de Estado Aragua, abogado PEDRO PABLE CASTILLO CARRILLO, por ante el Secretario Accidental de esta Despacho, Abogado SERGIO VERENZUELA, quien expone: siendo que en el Expediente N° 942-16, nomenclatura interna de este Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, contentivo del juicio que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO tienen intentado la Sociedad Mercantil ACEROMAT C.A, contra la Sociedad Mercantil HIERROMAT C.A, en dicho juicio el ciudadano JOSÉ LORENZO HERNÁNDEZ CARVALLO, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cedula de identidad N° V- 8.784.939, debidamente asistida por la abogada ROSMAR GÓMEZ PLESSMAN , inscrita en el inpreabogado N° 78.647, pasaron a recusarme aduciendo lo siguiente:
“…Por cuanto es la primera oportunidad procesal para solicitar recusación del Juez que está conociendo de la causa conforme lo establecido en el artículo 82 numeral 15 del Código de Procedimiento Civil, por encontrarse comprometido la capacidad subjetiva del sentenciador para conocer de la causa, ya que al no haber notificado de la reanudación de la causa y no haber notificado de oficio… (…)… y haber emitido opinión al acordar la ejecución forzosa…”
Ante los alegatos esgrimidos por los abogados recusantes, quien suscribe cree validas hacer las siguientes observaciones que son pertinentes a la incidencia de recusación aquí planteada, efectivamente en fecha “27 de junio de 2016” me avoque al conocimiento de la causa donde no se ordenó la notificación de las partes por cuanto estaban las partes a derecho. Con motivo de la recusación propuesta por dicha representación aquí recusante contra la Jueza del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry del Estado Aragua, y al estar a derecho con motivo de la recusación, mal podría quien suscribe ordenar notificar a las partes por cuanto ni las recusaciones ni las inhibiciones interrumpen el curso del proceso muy a pesar de las múltiples recusaciones aquí propuestas que obstaculizan la función Jurisdiccional.
Por lo tanto esta nueva recusación propuesta en fecha 27 de junio de 2016, es a todos luces inadmisible por cuanto la misma no tienen asidero jurídico alguno, así como se evidencia que la misma es infundada y temeraria, es por ello que solicito muy respetuosamente al Superior Jerárquico vertical que conocerá de la presente incidencia de recusación declare su INADMISIBILIDAD y en caso de que considera que la misma no es inadmisible la declare sin lugar en la sentencia que ha de recaer en la presente incidencia.
Ahora bien, a los fines de garantizar una transparente Administración de justicia y evitar que las partes consideren que mis actuaciones no son imparciales, paso a desprender del presente expediente, es por ello que se ordena la remisión del expediente 942-16, al Tribunal Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado del Estado Aragua, copias certificadas del auto de abocamiento y de la presente acta(…)”
V. CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Vencido como se encuentra el lapso probatorio, previsto en el artículo 96 del Código de Procedimiento Civil, y siendo la oportunidad legal para decidir la presente incidencia de Recusación, seguidamente este Tribunal lo hace, con base a las siguientes consideraciones:
De lo trascrito supra, esta Juzgadora tomará en consideración a los fines de decidir el presente caso, los argumentos planteados por el recusante el ciudadano JOSÉ LORENZO HERNÁNDEZ CARVALLO, titular de la cedula de identidad N° V-8.784.939, actuando en su carácter de presidente de la sociedad mercantil HIERROMAT MARACAY C.A, asistido por la abogada ROSMAR GÓMEZ PLESSMANN, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 78.647 mediante la cual recusan al Abogado PEDRO PABLO CASTILLO CARRILLO Juez del TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT Y MARIO BRICEÑO IRAGORRY DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, fundamentada en el ordinal 15º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil. (Folio 10 al 15).
En este sentido, podemos decir que, la Institución de la RECUSACIÓN, es un medio procesal previsto por el legislador, en beneficio de las partes, con fundamento en causales legales taxativas, o sobre cualquier otro hecho o acto no normado taxativamente, donde las partes, en defensa de su derecho, solicitan la exclusión del Juez del conocimiento de la causa, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de ella que ponga en duda su deber de lealtad, idoneidad e imparcialidad, y no haber dado cumplimiento a su deber de inhibición.
Ahora bien, por Recusación se entiende a la luz del diccionario de ciencias jurídicas, sociales y políticas del profesor Manuel Osorio, lo siguiente:
“Facultad que la ley concede a las partes en un juicio civil, penal o laboral para reclamar que un juez, o uno o varios miembros de un tribunal colegiado, se aparten del conocimiento de un determinado asunto, por considerar que tienen interés en él o que lo han prejuzgado. En ciertos casos, la recusación puede hacerse sin expresar la causa, pero lo corriente es que se haga alegando que el recusado se encuentra comprendido en alguna de las causas que taxativamente enumeran los códigos procesales. Si el motivo de recusación no se acepta por el recusado quien lo haya promovido estará obligado a probarlo”.
Igualmente, es necesario acotar, que a los fines de que prospere la pretensión de recusación, el recusante deberá:
a) Alegar hechos concretos;
b) Tales hechos deben estar directamente relacionados con el objeto procesal principal donde se generó la incidencia, de tal manera que afecte la capacidad del recusado de participar en dicho juicio y;
c) señalar el nexo causal entre los hechos alegados y las causales o motivos señalados; (TSJ, Sala Plena, 29-04-2004, Nº: 0019).
Pues bien, se impone en consecuencia, que el Juzgador que conozca en Alzada de la presente incidencia, realizará una labor de subsunción entre los hechos alegados por el recusante y los hechos plasmados en el informe del Juez recusado, con fundamento en las causales taxativamente señaladas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, o en cualquier otro hecho que sanamente apreciado y no establecido taxativamente en el texto adjetivo genere duda sobre la imparcialidad e idoneidad del juzgador.
En este sentido, corresponde a esta Juzgadora determinar sí los hechos planteados por la parte recusante son ciertos y encuadran dentro de los supuestos de la norma jurídica invocada, en el caso concreto la causa que se señala, se encuentra fundada en el motivo jurídico y social como lo es la del ordinal 15 del Artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, y repercute una gran labor su estudio a los fines de observar de manera muy pormenorizada, si en la causa del Tribunal Ad Quem se imparte justicia en igualdad de condiciones para ambas partes o si por el contrario el Juez se encuentra inmerso en esta causal existiendo entonces la posibilidad de separarlo del conocimiento de la causa.
En este orden de ideas, los ordinales 4º y 18º del artículo 82 ejusdem establece lo siguiente:
“Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causales siguientes:
15. Por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, siempre
que el recusado sea el Juez de la causa.
Así las cosas, se debe indicar que el Juez recusado en su escrito de informes procedió a desprenderse del conocimiento de la presente causa a fin de que, en tanto sea tramitada y decidida la presente incidencia de recusación, continúe conociendo de la misma al Tribunal de la misma categoría.
Visto que la parte que interpone la recusación, lo hace con fundamento en el ordinal 15 ° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo en la etapa probatoria dada a las partes para que probaran lo alegado con elementos que apreciados de manera sana, sirvieran o pudieran dar indicios de que la capacidad subjetiva del juez o su imparcialidad pudiese estar o verse comprometida según lo establecido por nuestra Ley Adjetiva Civil, específicamente el Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil establece: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho (....)” y, siendo, que la parte de ella no aporto al proceso medio de prueba idóneo y pertinente alguna, que generara plena certeza y convicción en esta Juzgadora sobre los hechos invocados a subsumirse en la causal invocada para dar por demostrada la misma, siendo que la carga de probar lo alegado en la presente incidencia en principio está en cabeza de quien recusa, no es menos cierto, que la carga de la prueba implica un mandato para ambas partes, para que acrediten la verdad de los hechos invocados por ellos, es decir, la carga de la prueba no supone, pues, un derecho del adversario, sino un imperativo del propio interés de cada parte.
En este sentido, y por cuanto el recusante, según se evidenció de las actas que conforman el expediente, no aportó pruebas suficientes que demuestren la causal de recusación invocada por él, es decir, la establecida en los Ordinal 15º, del Artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, supra mencionadas; este Tribunal Superior debe forzosamente declarar Sin Lugar la Recusación planteada por el ciudadano JOSÉ LORENZO HERNÁNDEZ CARVALLO, titular de la cedula de identidad N ° V-8.784.939, actuando en su carácter de presidente de la sociedad mercantil HIERROMAT MARACAY C.A, asistido por la abogada ROSMAR GÓMEZ PLESSMANN, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 78.647 contra el Abogado PEDRO PABLO CASTILLO CARRILLO en su carácter de Juez del TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT Y MARIO BRICEÑO IRAGORRY DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA; Y ASÍ SE DECIDE.
V. DISPOSITIVA
Con fundamento en las consideraciones de hecho, derecho ut supra señaladas, este Tribunal Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR la Recusación fundamentada en el ordinal 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, planteada por ciudadano JOSÉ LORENZO HERNÁNDEZ CARVALLO, titular de la cedula de identidad N ° V-8.784.939, actuando en su carácter de presidente de la sociedad mercantil HIERROMAT MARACAY C.A, asistido por la abogada ROSMAR GÓMEZ PLESSMANN, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 78.647 contra el Abogado PEDRO PABLO CASTILLO CARRILLO en su carácter de Juez del TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT Y MARIO BRICEÑO IRAGORRY DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA; en el expediente N° 942 nomenclatura interna de dicho Juzgado.
SEGUNDO: Se ordena al Abogado PEDRO PABLO CASTILLO CARRILLO en su carácter de Juez del TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT Y MARIO BRICEÑO IRAGORRY DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, seguir conociendo la causa contentiva del Juicio de RESOLUCIÓN DE CONTRATO incoado por la sociedad mercantil ACEROMAT C.A., contra la sociedad mercantil HIERROMAT MARACAY C.A.
TERCERO: Se ordena remitir copia certificada de la presente decisión, al Tribunal Cuarto De Municipio Ordinario Y Ejecutor De Medidas De Los Municipios Girardot Y Mario Briceño Iragorry De La Circunscripción Judicial Del Estado Aragua, a fin de que éste proceda a realizar lo conducente para la tramitación y continuación del mencionado juicio.
Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada.
Dada, Firmada y sellada en esta Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua en la ciudad de Maracay, a los Veintiséis (26) días del mes de enero del año dos mil dieciocho (2018) Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIA,
Abg. ROSSANI AMELIA MANAMA INFANTE
EL SECRETARIO,
Abg. LEONEL ZABALA.
En la misma fecha, se dio cumplimiento a la anterior decisión siendo las 3:17 pm.
EL SECRETARIO
Exp. 1039
RAMI****
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