REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 30 de Enero de 2018
207° y 158°
EXPEDIENTE: Nº 1242
PARTE ACTORA: MARIA AMALIA HUGAS LOPEZ, titular de la cédula de identidad No. V-11.183.990.
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil XTATTUS, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua en fecha 01 de septiembre del año 2011, bajo el No. 48, Tomo 12, representada por su presidenta YARELIS MILAGROS FUENTES COLMENARES, titular de la cédula de identidad No. V-16.012.081.
MOTIVO: DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL POR VENCIMIENTO DE PRORROGA.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
I
ANTECEDENTES EVENTOS PROCESALES
Se inician las presentes actuaciones en fecha 18 de septiembre del año 2017, por ante este Juzgado en funciones de distribuidor, previó sorteo, resultando el conocimiento delacausa a este Órgano Jurisdiccional, cuyo motivo es por demanda de DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL POR VENCIMIENTO DE PRORROGA, incoada por la ciudadana MARIA AMALIA HUGAS LOPEZ, titular de la cédula de identidad No. V-11.183.990, contra la Sociedad Mercantil XTATTUS, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua en fecha 01 de septiembre del año 2011, bajo el No. 48, Tomo 12, representada por su presidenta YARELIS MILAGROS FUENTES COLMENARES, titular de la cédula de identidad No. V-16.012.081, proveniente del Juzgado Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry del Estado Aragua, por RECURSO DE REGULACIÓN DE COMPETENCIA, interpuesto en fecha 25 de JULIO del año 2017, por la abogada MARIA FERNANDA PULIDO COLMENARES, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 194.514, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, contra la sentencia dictada en fecha 15 de junio del año 2017, folio 21 al 23.
Este Juzgado, mediante auto dictado en fecha 22 de septiembre del año 2017, solicitó información al Juzgado a quo, la cual fue recibida por este Tribunal en fecha 24 de octubre del año 2017. Folios 9 al 27.
En fecha 27 de octubre de 2017, por auto del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua; se dejó expresa constancia del auto donde se oye el recurso de regulación de competencia y cómputo de los días de despacho solicitados por este Tribunal.
DE LAS ACTUACIONES ACAECIDAS EN EL TRIBUNAL A QUO SE OBSERVA LO SIGUIENTE:
Se inician las presentes actuaciones, por ante el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios José Félix Ribas y José Rafael Revenga de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en funciones de distribuidor, quien recibe pretensión constante de tres (03) folios útiles, a los fines de realizar el correspondiente sorteo; correspondiéndole sustanciar y decidir la causa alJuzgado Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. De dicha demanda se puede observar entre otras cosas, lo siguiente:
“… Por escrito realizado por la ciudadana MARIA AMALIA HUGAS LOPEZ, titular de la cedula de identidad Nª V- 11.183.990, asistida por la abogada SHIRLEY ABAD NOGUERA, inscrita bajo el Inpreabogado Nª 75.162, dirigido al Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios José Félix Ribas y José Rafael Revenga de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, donde expresa el objeto de la Relación Arrendaticia objeto de este proceso y en consecuencia el incumplimiento de entregar el inmueble arrendado, lo que conlleva a exigir el Cumplimiento de Contrato por Vencimiento de Prorroga y por ende la desocupación del inmueble libre de bienes y personas, que debe realizar voluntariamente el demandado, y que de no ser así, sea obligado por este Honorable Tribunal…..”
CAPITULO II
FUNDAMENTOS DE HECHO
Soy propietaria de un inmueble constituido por un Local Comercial identificado como LC-122, Ubicado en el Nivel Feria de la Segunda Etapa, del Centro Comercial Palma Center, entre calle Andrés Bello y Avenida principal Soco, de la ciudad de la Victoria, Municipio Autónomo José Félix Ribas, Estado Aragua, según consta de documento de Compra-Venta, debidamente autenticado por ante la Notaria Publica de la Victoria del Estado Aragua, asentado bajo el Nª 12, Tomo 28 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaria en fecha veinticinco (25) de marzo del Dos mil Diez (2010).
En este mencionado inmueble desde hace un (01) año, cinco (05) meses y veintiocho (28) días aproximadamente, celebré contrato de arrendamiento de manera escrita con la sociedad de comercio XTATTUS C.A, debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, inserta bajo el Nª 48, tomo 12, de fecha 01-09-11, según como consta de contrato de ARRENDAMIENTO.
Estableciendo en dicho contrato especialmente en su cláusula segunda como canon de arrendamiento la cantidad de dos mil seiscientos cincuenta y cinco bolívares (2.655.00Bs.), mensuales. Así como también se estableció especialmente en la cláusula Tercera de dicho contrato un periodo de duración de un (01) año fijo, contados a partir del día primero (01) de Febrero de 2014, finalizando el día primero (01) de febrero de 2015, fecha en la cual efectivamente expiró. Que en la misma clausula quedó formalmente establecido entre las partes lo siguiente:
“…En caso de que vencido el plazo estipulado en la presente clausula “LA ARRENDATARIA”, desea renovar el contrato de arrendamiento deberá participarlo por escrito a “LA ARRENDADORA”…
En tal sentido LA ARRENDATARIA jamás participo ni por escrito ni por vía oral su deseo de renovar o celebrar un nuevo contrato entre las partes.
Por tal motivo y a pesar de todo, cumplí en manifestar igualmente por escrito, tal y como consta de inspección judicial realizada en fecha 27 de enero de 2015, a través del tribunal de los Municipios José Félix Ribas y José Rafael Revenga del Estado Aragua, a la sociedad de comercio XTATTUS C.A, en su calidad de arrendataria, mi deseo de NO RENOVAR el contrato existente entre nosotros y como consecuencia de ello hacer uso de la prorroga legal que le asiste de seis (6) meses conforme al artículo 26 de la Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, debido por consiguiente entregar el inmueble arrendado en fecha primero (1ª) de agosto de 2015.
Sin embargo la arrendataria sociedad de comercio XTATTUS C.A, supra identificada, a la fecha antes referida, es decir, primero (1ª) de agosto de 2015, no ha cumplido su obligación de hacer como lo es DE ENTREGAR EL LOCAL COMERCIAL LIBRE DE BIENES Y PERSONAS, y desde entonces me he dirigido en varias ocasiones hasta el mismo inmueble supra identificado objeto de arrendamiento, para solicitar la entrega respectiva y por razones inexplicables e inexcusables esta última, no ha cumplido tal obligación hasta la presente fecha, siendo todas de manera infructuosas.
CAPITULO IV
DE LAS PRUEBAS
Conforme al procedimiento establecido en el artículo 864 del Código de Procedimiento Civil, promovemos las pruebas que a continuación expongo:
DE LAS DOCUMENTALES:
Conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, promuevo los documentos que señalo a continuación:
1.-Ratifico en copias certificadas documento de compra venta de un inmueble constituido por un Local comercial identificado como LC-122, Ubicado: en el Nivel Feria de la Segunda Etapa, Centro Comercial Palma Center, entre calle Andrés Bello y Avenida principal Soco, de la ciudad de La Victoria, MUNICIPIO AUTONOMO JOSÉ FELIX RIBAS, ESTADO ARAGUA, debidamente autenticado por ante la Notaria Publica de la Victoria del Estado Aragua, asentado bajo el Nª 12, tomo 28 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaria en fecha veinticinco (25) de marzo del dos mil diez (2.010), a fin de que este juzgado constate efectivamente la propiedad que poseo sobre dicho inmueble.
2.- Ratifico en copias certificadas documento de arrendamiento, de fecha 04 de febrero de 2014, debidamente autenticado por ante la notaria publica de la Victoria, estado Aragua, inserto bajo el Nª 48, tomo 12, contentivo de cuatro (4) folios útiles, documento que se acompaña a la presente marcado con la letra “B”, a fin de que este Juzgado constate efectivamente la existencia de la relación arrendaticia, la identificación de la demandada sociedad de comercio XTATTUS C.A, supra identificada, las clausulas segunda y tercera del mismo.
3.- Ratifico en veintidós (22) folios útiles, documento público, en original, Inspección Judicial realizada a través del tribunal de los Municipios José Félix Ribas y José Rafael Revenga del Estado Aragua, inspección que acompaño a la presente debidamente marcada “C”, de fecha 27 de enero de 2015, a fin de que este juzgado constate la notificación de la NO RENOVACION Y OTORGAMIENTO DE LA PRORROGA LEGAL, a la demandada de autos.
CAPITULO VI
PETITORIO
1.- Solicito que la sociedad de comercio XTATTUS C.A, supra identificada, demandada sea citada en la siguiente dirección: Local Comercial identificado como LC-122, ubicado; en el Nivel Feria de la Segunda Etapa, Centro Comercial Palmar Center, entre calle Andrés Bello y Avenida principal Soco, de la ciudad de la Victoria, MUNICIPIO AUTONOMO JOSÉ FELIX RIBAS, ESTADO ARAGUA, se establece como domicilio procesal La ciudad de la Victoria Centro Comercial Cilento, Piso 1, Ofic. 15, La Victoria Estado Aragua, según lo establecido en el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil.
2.- Solicito que la parte demandada sea condenada al pago de los costos y costas procesales.
3.- Solicito de conformidad con el ordinal 7 del artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, se decrete y practique medida de secuestro sobre el inmueble objeto de la presente demanda.
4.- Finalmente solicito que la presente demanda por Resolución por incumplimiento, sea admitida y sustanciada conforme a Derecho y declare con lugar en la definitiva y la parte demandada cumpla voluntariamente en entregar el inmueble arrendado y si no, que este tribunal lo obligue al mismo… (Riela del folio 12 al 14).
En fecha 06 de Junio de 2016, en la oportunidad procesal pertinente, el apoderado judicial de la parte demandada abogado LEONARDO JOSÉ PADILLA SÁNCHEZ, inscrito en el Inpreabogado N° 206.255, presentó al Juzgado Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, escrito en el que alega cuestiones previas (folios 16 al 19), en el cual señaló lo siguiente:
CAPITULO I
DE LAS CUESTIONES PREVIAS
Así las cosas, y bajo los principios de seguridad jurídica y expectativa plausible propios del debido proceso, se opuso la cuestión previa contenida en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, es decir, la falta de competencia del Tribunal para conocer de la presente causa, dado que ella le corresponde a la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE PRECIOS JUSTOS (SUNDDE). En tal sentido, debía el arrendador cumplir con su obligación de firmar un contrato notariado donde se plasmasen la voluntad de las partes, incumpliendo con lo establecido en el artículo 24 y siguientes de la Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para uso Comercial, al no hacerlo le impide que pueda mi representada ser juzgada en este punto por su juez natural, dado que es el órgano administrativo quien tiene la facultad de obligar al arrendador a cumplir con las normas que regulan los elementos del contrato de arrendamiento, y sin la existencia del documento autenticado contentivo del contrato de arrendamiento se cercena a su vez el derecho subjetivo, dado que el nuevo contrato que se firmaría tendría una duración de cuando mínimo un (1) año contados a partir de la fecha 23 de Agosto del 2014, tal y como lo ordena el articulo 48 numeral 4 de la Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para uso comercial.
Alego la cuestión prejudicial contemplada en el Ordinal 8 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en tal sentido debo manifestar que mi representada tiene incoado un proceso administrativo que cursa en la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE PRECIOS JUSTOS (SUNDDE) bajo el Nª 0138-2016, relacionado con el contrato de arrendamiento, el cual tiene implicaciones directas dado que en el mencionado procedimiento administrativo también se discuten los elementos del contrato y las obligaciones que emanan del mismo, como son la del derecho al uso del inmueble y sus anexos; y estos se han realizado en forma pacífica por mi mandante sin que la arrendadora le hubiera notificado su voluntad de no prorrogar el mencionado contrato, cuestión que se está discutiendo en el procedimiento administrativo, cuya decisión tendría efectos directos en la causal alegada por el demandante.
Alego la cuestión previa contemplada en el Ordinal 11 del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, es decir, la prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta, en tal sentido el artículo 40 de la Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario de uso comercial establece en forma taxativa las causales por las cuales procede el desalojo del arrendamiento, excluyendo cualquier otro tipo de acción; no está permitido incoar la acción de cumplimiento de contrato y como consecuencia de ello demandar el vencimiento de la prorroga legal.
A los folios 21 al 23, consta decisión proferida por el Juzgado Quinto de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua en fecha 15 de junio del año 2016, por medio de la cual, declaró inadmisible la presente demanda, expresando textualmente lo siguiente:
“… III. CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien, como punto previo al pronunciamiento en cuestión, esta Juzgadora encuentra necesario hacer la siguiente consideración:
PRIMERO: Establece el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“La Competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute y por las disposiciones legales que la regulan.”
Y como quiera que, el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil establece: “La incompetencia por la materia y por el territorio en los casos previstos en la última parte del artículo 47 se declara aun de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso.
De las disposiciones anteriores se desprende que, en este último caso no hay momento preclusivo, pues en cualquier estado y grado de la causa puede denunciarse la incompetencia, sin embargo, la misma también puede ser opuesta como cuestión previa, prevista en el ordinal 1ª ( La incompetencia) del artículo 346del Código de Procedimiento Civil. Y una vez opuesta, el tribunal debe resolver la misma mediante decisión, así el juez podrá afirmar su competencia o negarla.
Observando lo concerniente a lo alegado por el abogado apoderado de la parte demandada, el mismo indica en su escrito, lo siguiente: “Debía el arrendador cumplir con su obligación de firmar un contrato notariado donde se plasme la voluntad de las partes, incumpliendo con lo establecido en el artículo 24 y siguientes de la ley de Regulación de arrendamiento Inmobiliario para Uso Comercial, al no hacerlo le impide que pueda mi representada ser juzgada en este punto por su juez natural, dado que es el órgano administrativo quien tiene la facultad de obligar al arrendador a cumplir con las normas que regulan los elementos del contrato de arrendamiento, y sin la existencia del documento autenticado contentivo del contrato de arrendamiento se cercena a su vez el derecho subjetivo de mi representada…”
En este sentido, se observa que el demandado, esgrime alegatos concernientes a la incompetencia establecida en el ordinal 1ª del Código de Procedimiento Civil, por parte de este tribunal para conocer el presente procedimiento y señala que le corresponde a la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE PRECIOS JUSTOS ( SUNDDE), obligar al arrendador a cumplir con las normas que regulan los elementos del contrato de arrendamiento, desconociendo lo establecido en el artículo 43 de la Ley de Regulación de arrendamiento inmobiliario para Uso Comercial: “ En lo relativo a la impugnación de los actos administrativos emanados del órgano rector en la materia, la competencia judicial en el Área en lo Contencioso Administrativo, y en el resto del país, la competencia corresponde a los Juzgados de Municipio, en cuyo caso se les atribuye la competencia Especial Contencioso Administrativo en materia de arrendamientos comerciales.
El conocimiento de los demás procedimientos jurisdiccionales en materia de arrendamientos comerciales, de servicios y afines será competencia de la Jurisdicción Civil Ordinaria, por vía el procedimiento oral establecido en el Código de Procedimiento Civil hasta su definitiva conclusión.”
Del dispositivo transcrito se desprende con toda claridad que todos los procedimientos jurisdiccionales en materia de arrendamientos comerciales, corresponde a la jurisdicción ordinaria.
Por lo tanto, debe esta juzgadora declarar que el Poder Judicial SI TIENE COMPETENCIA suficiente para conocer la demanda por Desalojo de Local Comercial por Vencimiento de Prorroga, y en consecuencia, declara SIN LUGAR la presente cuestión previa opuesta por la parte demandada. Así se decide.
“… DISPOSITIVA
Es por las razones anteriormente expuestas, que este Juzgado Quinto de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la Cuestión previa opuesta por el abogado Leonardo José Padilla Sánchez, identificado en autos, en representación de la parte demandada, prevista en el ordinal (2ª) del artículo 346 del vigente Código de Procedimiento Civil. SEGUNDO: Se condena al pago de las costas y costos procesales de conformidad en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. (…)”(Folios 21 al 23).
En fecha 25 de julio de 2017, La abogada MARIA FERNANDA PULIDO COLMENARES, inscrita bajo el Inpreabogado Nª 194.514, mediante diligencia, solicito que sea Regulada la Competencia de acuerdo a lo establecido en el artículo 67 del Código de Procedimiento Civil. (Riela en el folio 24).
Por medio de auto de fecha 27 de julio de 2017, el JUZGADO QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT Y MARIO BRICEÑO IRAGORRY DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, ordenó remitir copia certificada de la sentencia y de la diligencia donde se solicita la regulación de Competencia al Tribunal Superior Distribuidor Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. (Folio 25).
En fecha 24 de Octubre de 2017, el JUZGADO QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT Y MARIO BRICEÑO IRAGORRY DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, remitió computo de días de despacho solicitado por este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua.
II
MOTIVA
Encontrándose en la oportunidad de producir la presente decisión, estima esta Juzgadora de alzada en relación a los hechos expuestos y al contenido de la decisión recurrida, sobre la base del recurso interpuesto, profundizar en el estudio la institución de la Jurisdicción y la competencia.
La competencia se concentra en la determinación del juez que ha de dirimir el conflicto de intereses, esta es una cuestión a priori que se plantea al actor al seleccionar el tribunal donde deba introducir su demanda. De manera general, nos referimos a la jurisdicción como el poder del Estado para resolver las controversias entre los particulares o de interés público, si bien todo juez tiene en abstracto el poder de administrar justicia, es lo cierto, que en cada caso concreto tiene una esfera de actividad delimitada por la ley.
Ahora bien, el poder de administrar justicia en cada caso, conforme a la naturaleza, calidad y cuantía de la acción, de acuerdo con los límites territoriales dentro de los cuales se mueven las partes o conforme al lugar donde se encuentran las cosas, objeto del litigio, se llama competencia.
En realidad, nunca se ha podido aclarar mejor el concepto de la competencia sino en su distinción con la jurisdicción.
Ya hemos dicho que la jurisdicción es el poder de administrar justicia, ejercido por el Estado mediante los órganos jurisdiccionales, esta resulta de la actividad de todos los órganos del Estado, no solo del Poder Judicial, sino también de los otros poderes.
Por ello se acostumbra hablar de jurisdicción administrativa o ejecutiva, legislativa y judicial.
Aun cuando no del todo exacta, pero sí muy pedagógica en la forma, repitamos, para aclarar la distinción entre jurisdicción y competencia, dos frases que son ya lugar común en esta materia: “La jurisdicción es el derecho y la competencia es la medida de ese derecho”, y “la jurisdicción es el género y la competencia es la especie”; observamos que la jurisdicción no es un derecho, es un poder del Estado y la competencia es el límite, medida y parte de ese poder.
Es cierto que tanto la competencia como la jurisdicción tienen su fuente en la ley, pero mientras la jurisdicción siempre emana de ella, en cambio, la competencia puede nacer de la voluntad de las partes, como ocurre en la elección de domicilio, donde existe una prórroga de la competencia territorial.
Pese a que la doctrina es conteste en considerar la competencia como parte, especie, aspecto o fragmento de la jurisdicción, son variados y distintos los ángulos escogidos para su definición; así, se ha dicho que es la extensión de poder perteneciente a cada órgano jurisdiccional (Carnelutti); las relaciones que guardan los distintos tribunales entre sí (Goldschmidt); la medida en la cual cada tribunal puede ejercer su poder de jurisdicción (Morel); fija los limites dentro de los cuales el juez puede ejercer su potestad (Alsina); la atribución a un órgano de determinadas pretensiones con preferencia a los demás (Guasp), etc.
Estos linderos o límites de la competencia son establecidos por la ley para evitar invasiones de autoridad, a fin de que cada juez desarrolle sus funciones dentro de un ámbito limitado que evite abusos de poder y usurpación de atribuciones. La función de la competencia consiste, pues, en delimitar los poderes de cada juez para impedir la anarquía jurisdiccional, por ello, según la doctrina clásica, la competencia es la medida de la jurisdicción.
La Jurisdicción y competencia eran utilizados como si aludieran a un mismo contenido jurídico, pero hoy han sido determinados por la doctrina contemporánea; la jurisdicción constituye un todo integral, como el único poder del Estado para solucionar controversias y la competencia es una parte de ese poder localizado en una esfera determinada.
El Dr. Arístides Rengel Romberg, en su Tratado de Derecho Procesal Civil, ha expresado lo siguiente:
“…COMPETENCIA: La medida de la jurisdicción que puede ejercer cada juez en concreto, se llama su competencia. La capacidad del Juez para ejercer la jurisdicción depende no de su aptitud personal, sino de la esfera de poderes y atribuciones que objetivamente asigna la ley al tribunal.
Definición: la medida de la jurisdicción que ejerce en concreto el juez en razón de la materia, del valor de la demanda y del territorio…”.
“….Un Juez es incompetente cada vez que se propone una demanda ante un juez a quien no le corresponde conocerla según las reglas de la competencia. La incompetencia es una determinación de signo negativo, que excluye al Juez del conocimiento de la causa, pero al propio tiempo positivo, porque determina cual es el competente, por estar comprendido el asunto en la esfera de sus poderes y atribuciones legales. El Juez incompetente tiene jurisdicción desde el momento en que fue designado, solo le falta competencia en cuanto al asunto concreto sometido a su conocimiento.”.-
En cuanto al concepto de Jurisdicción, ha establecido lo siguiente:
“….Existe falta de Jurisdicción, cuando el asunto sometido a la consideración del juez, no corresponde en absoluto a la esfera de sus poderes y deberes en su función de administrar justicia, sino a las atribuciones de otros órganos del poder público, como lo son los órganos administrativos o legislativos.
Estamos frente a problemas de jurisdicción cuando se discuten los límites de los poderes de los jueces en contraposición con los órganos de la administración Pública; y cuando se discute de los límites de los poderes del juez Venezolano frente a uno extranjero. En problemas de competencia, cuando se discute sobre los límites de los poderes de los jueces Venezolanos entre sí.”.-
En tal sentido, en sentencia dictada por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político Administrativa, de fecha 29 de febrero de 2000, estableció en cuanto a los conceptos de jurisdicción y competencia, lo siguiente:
“…. Del argumento esgrimido se evidencia el error en que incurren al confundir los conceptos de jurisdicción y competencia, ya que al hablar de falta de jurisdicción en realidad formulan alegatos de incompetencia, por lo tanto, es oportuno aclarar los conceptos jurídicos en referencia, que hasta el siglo XIX, aparecían como sinónimos. Indistintamente se aludía a la falta de jurisdicción como falta de competencia en sentido material, o en sentido territorial, o aún para referirse a la función. Pleonásticamente se llegó a hablar de incompetencia de jurisdicción. En el siglo XX, se ha superado este equivoco y la competencia fue considerada como medida de jurisdicción, es decir, la fracción de la jurisdicción atribuida a un juez.”
De igual forma, en sentencia dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Político Administrativo, en fecha 21 de Mayo de 2002, en la cual estableció en cuanto a la diferencia entre Jurisdicción y Competencia lo siguiente:
“…En efecto, la jurisdicción es la función pública, realizada por los órganos competentes del Estado con las formas requeridas por la ley, en virtud de la cual, por acto de juicio, se determina el derecho de las partes, con el objeto de dirimir sus conflictos y controversias de relevancia jurídica, mediante decisiones con autoridad de cosa juzgada. La jurisdicción es el todo; la competencia es la parte: un fragmento de la jurisdicción. La competencia es la potestad de jurisdicción para una parte del sector jurídico: aquel específicamente asignado al conocimiento de determinado órgano jurisdiccional. Se trata en definitiva de dos figuras procesales distintas.”
De conformidad con los criterios antes transcritos, los cuales son compartidos y asumidos plenamente por esta Juzgadora de alzada, se observa que al existir un alegato por parte de la demandada en primer orden, en el que opuso la cuestión previa contenida en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, es decir, la falta de competencia del Tribunal para conocer de la presente causa, sobre la base de los hechos de que el conocimiento de la presente causa le corresponde a la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE PRECIOS JUSTOS (SUNDDE),en el sentido, que debía el arrendador cumplir con su obligación de firmar un contrato notariado donde se plasmasen la voluntad de las partes, incumpliendo con lo establecido en el artículo 24 y siguientes de la Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para uso Comercial, y que al no hacerlo, en su decir, le impide que pueda su representada ser juzgada en este punto por su juez natural, dado que es el órgano administrativo quien tiene la facultad de obligar al arrendador a cumplir con las normas que regulan los elementos del contrato de arrendamiento; alego igualmente la cuestión prejudicial contemplada en el Ordinal 8 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, invocando que tiene incoado un proceso administrativo que cursa en la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE PRECIOS JUSTOS (SUNDDE) bajo el Nª 0138-2016, relacionado con el contrato de arrendamiento, el cual tiene implicaciones directas dado que en el mencionado procedimiento administrativo también se discuten los elementos del contrato y las obligaciones que emanan del mismo, como son la del derecho al uso del inmueble y sus anexos; de igual forma, alegó la cuestión previa contemplada en el Ordinal 11 del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, es decir, la prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta, en tal sentido el artículo 40 de la Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario de uso comercial establece en forma taxativa las causales por las cuales procede el desalojo del arrendamiento, excluyendo cualquier otro tipo de acción; que en su decir, no está permitido incoar la acción de cumplimiento de contrato y como consecuencia de ello demandar el vencimiento de la prorroga legal; debe en consecuencia delimitarse que lo invocado por la parte demandada no se corresponde en su exposición fáctica a la falta de competencia del Tribunal para conocer y tramitar la presente causa, sino a la falta de Jurisdicción siendo esto lo correcto cuando se argumenta que el conocimiento de la misma corresponde a un órgano administrativo del Estado y no al órgano Jurisdiccional.
En el caso de marras, lo planteado no es un conflicto de competencia entre dos órganos judiciales, sino un conflicto de Jurisdicción entre un órgano del poder judicial y un órgano de la administración pública; de tal manera que la cuestión previa en debate no es la incompetencia sino la falta de jurisdicción; resultando en consecuencia que la Juez de la causa ha debido declarar que no tenía materia sobre la cual decidir, y no como lo hizo el de tramitar la cuestión previa de incompetencia invocada y alegada en forma errada; tal y como acertadamente lo estableció en un caso análogo la extinta Corte Suprema de Justicia en Sala Político Administrativa en fecha 16 de Marzo de 1995, Exp. 11.142, Sent. 0205.
Si bien es cierto que los términos de competencia y jurisdicción, comportarían sinónimos, aun cuando son dos conceptos totalmente distintos que conllevan consecuencias jurídicas distintas; y su mala interpretación constituye un error de fondo; por consiguiente lo decidido por la Juez de instancia se circunscribe a la falta de Competencia alegada por la parte demandada, y no sobre los hechos que se están cuestionando por la parte demandada como es la falta de Jurisdicción.
Corolario de lo expuesto, es forzoso para esta Juzgadora, declarar Sin Lugar el presente recurso de Regulación de Competencia sobre la base de los argumentos y fundamentos Ut Supra esgrimidos; Y ASÍ SE DECIDE.
De conformidad con lo establecido en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, se anula el contenido de la Sentencia recurrida, y se ordena a la Juzgadora de Instancia, seguir conociendo y sustanciando la presente causa, toda vez que no emitió pronunciamiento sobre el mérito de la causa, Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de Regulación de Competencia interpuesto en fecha 25 de Julio del año 2017, por la abogada MARIA FERNANDA PULIDO COLMENARES, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 194.514, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, sociedad mercantil XTATTUS C.A contra la sentencia dictada en fecha 15 de junio del año 2017 por el Juzgado Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry del Estado Aragua, en el juicio or DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL POR VENCIMIENTO DE PRORROGA, incoada por la ciudadana MARIA AMALIA HUGAS LOPEZ, titular de la cédula de identidad No. V-11.183.990, contra la Sociedad Mercantil XTATTUS, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua en fecha 01 de septiembre del año 2011, bajo el No. 48, Tomo 12, representada por su presidenta YARELIS MILAGROS FUENTES COLMENARES, titular de la cédula de identidad No. V-16.012.081.
SEGUNDO: SE ANULA el contenido de la Sentencia recurrida, y se ordena a la Juzgadora de Instancia recurrida, seguir conociendo y sustanciando la presente causa, toda vez que no emitió pronunciamiento sobre el mérito de la causa.
Publíquese, regístrese, notifíquese y déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA. En la ciudad de Maracay a los 30 días del mes de Enero del año 2018. Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.-
LA JUEZ PROVISORIA
Abg. ROSSANI AMELIA MANAMÁ INFANTE.
EL SECRETARIO,
Abg. LEONEL ZABALA.
En esta misma fecha, siendo las 10:00 a.m., se publicó y registró la anterior decisión.
EL SECRETARIO,
Abg. LEONEL ZABALA.
Exp. N° 1242.
RAMI**
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