REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 30 de Enero de 2018
207° y 158°
°
Exp Nº 1296
JUEZ RECUSADO: ABG. YZAIDA MARÍN, Juez Suplente del Juzgado Primero de Primera instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua.
PARTE RECUSANTE: Abogado LUCINDO ALEJANDRO PÉREZ CASTILLO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 101.507, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano MAURICIO JESÚS JORDÁN REINALES, titular de la cedula de identidad Nº V-23.621.643.
MOTIVO: RECUSACIÓN
I. ANTECEDENTES
Las presentes actuaciones, se relacionan con la incidencia de Recusación interpuesta por el abogado LUCINDO ALEJANDRO PÉREZ CASTILLO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 101.507, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano MAURICIO JESÚS JORDÁN REINALES, titular de la cedula de identidad Nº V-23.621.643, en el Juicio de RENDICIÓN DE CUENTA, que tiene incoado el ciudadano MAURICIO JESÚS JORDÁN REINALES, titular de la cedula de identidad Nº V-23.621.643, contra las ciudadanas THAIMIR VERÓNICA JORDÁN PALENCIA Y THAILIN VIVIANA JORDÁN PALENCIA en el expediente signado con el Nº 42.689, nomenclatura interna del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, a cargo de la Abogada YZAIDA MARÍN, en su carácter de Juez suplente del mencionado Tribunal.
Dichas actuaciones, fueron recibidas en este Despacho según con motivo del sorteo de distribución de causas de fecha 30.11.2017, constante de una (01) pieza constante de (09) folios útiles, asignándoles el N° 1296 (nomenclatura interna de éste juzgado) y reglamentado dicho trámite en fecha 12.12.2017, fijándose una articulación probatoria de ocho (08) días de despacho, para que el recusante, el recusado o la parte contraria a aquel consignara las pruebas pertinentes y decidir al noveno (9no) día de despacho siguiente, de acuerdo a lo establecido en el artículo 96 del Código de Procedimiento Civil.
II. FUNDAMENTO DE LA RECUSACIÓN
Cursa al folio dos (02), diligencia de fecha 28 de Noviembre de 2017, presentada por el abogado LUCINDO ALEJANDRO PÉREZ CASTILLO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 101.507, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano MAURICIO JESÚS JORDÁN REINALES, titular de la cedula de identidad Nº V-23.621.643, mediante la cual recusa a la Abog. YZAIDA MARÍN, en su carácter de Juez Suplente del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, fundamentada en el ordinal 12º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, alegando entre otras cosas lo siguiente:
“(...) comparece por ante este Juzgado el ciudadano LUCINDO ALEJANDRO PÉREZ CASTILLO, venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, soltero titular de la cedula de identidad Nº V-13.579.935 y de este domicilio, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 101.507, actuando en este acto en mi carácter de apoderado judicial del ciudadano MAURICIO JESÚS JORDÁN REINALES, venezolano, mayor de edad, titular de la cedulad de identidad Nº V-23.621.643 y de este domicilio, tal como consta en autos, en apego a lo establecido en los articulo 82 y siguientes del Código de Procedimiento Civil; a los fines de exponer y solicitar: “Conforme a lo indicado en los articulo 82 y 92 del Código de Procedimiento Civil, entiéndase que, la recusación se propondrá mediante diligencia ante el Juez expresándose de la causa de ello, así pues mediante la presente diligencia se procede a RECUSAR a la ciudadana Juez del presente juzgado motivado al a evidente amistad intima que mantiene con la demanda THAILIN VIVIANA JORDÁN PALENCIA, quien es, Venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nros. V-20.244.412, como es público y notorio por la comunidad aragüeña, hecho este que será debidamente probado en la oportunidad legal correspondiente, todo conforme a lo indicado en el artículo 82.12 de nuestra Ley Adjetiva Civil; así pues esto invalida cualquier tipo de decisión que pueda proferir de este Tribunal en el asunto aquí debatido, por lo tanto la Juzgadora deberá una vez expuesto su alegatos, deprenderse de la presente causa so pena de incurrir en faltas graves que hagan inducir una conducta poco proba y distante con el principio de la ética del Juez venezolano”. Es todo.
III. DE LOS ALEGATOS DE LA JUEZ RECUSADA
En fecha 29 de Noviembre de 2017, la Juez recusada levantó informe de recusación, el cual riela a los folios tres (03) al siete (07) del presente expediente, mediante la cual entre otras cosas manifestó:
“(…) En horas de despacho del día de hoy, veintinueve 29 de Noviembre de 2017, la ciudadana YZAIDA JOSEFINA MARÍN ROCHE, titular de la cedula de de identidad Nº V-16.765.315, quien actúa en su carácter de JUEZA SUPLENTE de este Juzgado PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, en ejercicio pleno del derecho a la defensa consagrada en los artículos 26 y 49 Constitucional: En fecha 28 de Noviembre de 2.017, siendo las 10:40 a.m., se recibió diligencia por secretaria de este Tribunal, suscrita por el ciudadano LUCINDO ALEJANDRO PÉREZ CASTILLO, de nacionalidad venezolana, titular de la cedula de identidad Nº V-13.579.935, Abogado en ejercicio, inscrito en el instituto de Previsión Social del Abogado bajo el INPREABOGADO Nº 101.507, actuando como apoderado judicial del ciudadano MAURICIO JESÚS JORDÁN REINALES, titular de la cedula de identidad Nº V-23.621.643, según poder Notariado por ante la Notaria Pública Quinta de Maracay, Municipio Girardot, Estado Aragua, autenticado en fecha 28/07/2017, sin numero bajo el cual quedo inserto ni Tomo, el cual corre inserto en original a los folios 29 al 31, ambos inclusive, de la primera pieza del Cuaderno Principal del Presente expediente, marcado con la letra A-1; PARTE ACTORA en el Expediente signado bajo el Nro, 42.689, nomenclatura interna de este Juzgado en el juicio por RENDICIÓN DE CUENTAS...”
“... Ahora bien, el hoy recusante, ciudadano LUCINDO ALEJANDRO PÉREZ CASTILLO de nacionalidad venezolana, titular de la cedula de identidad Nº V-13.579.935, Abogado en ejercicio, inscrito en el instituto de Previsión Social del Abogado bajo el INPREABOGADO Nº 101.507, actuando en su caracter de apoderado judicial del ciudadano MAURICIO JESÚS JORDÁN REINALES, titular de la cedula de identidad Nº V-23.621.643, según Poder Notariado por ante la Notaria Pública Quinta de Maracay, Municipio Girardot, Estado Aragua, autenticado en fecha 28/07/2017, sin Numero bajo el cual quedo inserto ni Tomo, el cual corre inserto en Original a los folios 29 al 31, ambos inclusive , de la primera pieza del Cuaderno Principal del presente expediente, Marcado con la Letra A-1; PARTE ACTORA en el Expediente de marras fundamenta su recusación, en su decir, porque yo YZAIDA JOSEFINA MARÍN ROCHES en mi condición de Jueza Suplente de este Juzgado, mantengo denominado por el recusante; “...motivado a la evidente amistad que mantiene con la demandada THAILIN VIVIANA JORDÁN PALENCIA, quien es venezolana, mayor de edad, titular de identidad Nº V-20.244.412, como es público y notorio por la comunidad aragüeña, hecho este que será debidamente probado en la oportunidad legal correspondiente...”
Alegato que es falso de toda falsedad toda vez que desconozco que quien sea la ciudadana THAILIN VIVIANA JORDÁN PALENCIA, no sé de quién se trata, y por ende mal puede señalar el recusante que es “un hecho público y notorio por la comunidad aragüeña. Asimismo, es menester indicar que recibido como fue el presente expediente provenientes de Juzgado Distribuidor, Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, don el Nro. de Distribución 397, en fecha 08 de Noviembre del corriente, este tribunal que actualmente regento en mi condición de Juez Suplente, le dio entrada bajo la nomenclatura 42.689; y por lo que en fecha 24 del mismo mes y año, la jueza hoy recusada YZAIDA JOSEFINA MARÍN ROCHES, titular de la cedula de identidad Nº V-16.765.315, se aboco al conocimiento de la presente causa; concediendo un lapso de tres (03) días de Despacho siguiente a la fecha del referido auto, a fin de la reanudación de la causa en el estado que se encontraba.
Luego de la referida actuación judicial, la parte co-demandada, ciudadana THAILIN VIVIANA JORDÁN PALENCIA, plenamente identificada, a través de su apoderado judicial, a saber, abogada DESIRÉ ESAA GARCÍA, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nro. 120.029, procede a darse por citada en el presente procedimiento, consignado a los autos copia simple de Documento de Poder presentado por secretaria a efectus Videndi....”
“.... En razón de lo antes indicado, procedo a abonar y realizar descargo en los términos siguientes:
1. Es Falso de toda Falsedad que la aclitud de esta juzgadora en el presente proceso, este parcializada, en razón de lo que denominó el recusante una evidente amisntad con la co-demandada, ciudadana THAILIN VIVIANA JORDÁN PALENCIA...” “...como es público y notorio por la comunidad aragüeña, o con alguna de las partes intervinientes, siendo que no se posee ningún interés directo o indirecto con ocasión a la resolución de la causa, que no sea el de obrar en nombre de la República en la Resolución del mismo; pues NO TENGO RELACIÓN DE AMISTAD O ENEMISTAD CON NINGUNA DE LAS PARTES NI CON SUS REPRESENTANTES JUDICIALES; ya que desde que tengo conocimiento de la presente causa, solo se limito esta juzgadora en librar el Abocamiento, y en aplicación de los principios constitucionales contemplados en los artículos 26, 49, y 257 de Nuestra Suprema, así como en uso como en uso de las amplias atribuciones que otorga al Director del Proceso Civil específicamente en los artículos 12, 14 y 90 del Código de Procedimiento Civil, concatenado con lo dogmáticamente establecido en el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; sin que pudiera tomarse como falsamente afirma el recusante como “AMISTAD MANIFIESTA CON UNA DE LAS PARTES EN EL PROCESO”, PUES NO TENGO NI HE TENIDO INTENCIÓN ALGUNA COMO LO SEGURA EL RECUSANTE DE FAVORECER A UNA DE LAS PARTES.
2. Es totalmente falso, QUE EXISTA ENTRE MI PERSONA Y LA CIUDADANA THAILIN VIVIANA JORDÁN PALENCIA, como de forma temeraria y malintencionada señala el recusante; como hecho público y notorio por la comunidad aragüeña..., pues la única actuación por mi librada en la presente causa es TOTALMENTE ajustada a derecho y por ende transparente, despejada de cualquier sombras o vicios que afecten mi imparcialidad; por lo que es COMPLETAMENTE FALSO que exista amistad con ninguna de las partes intervinientes en la presente causa; pues al parecer por lo expuesto por el mismo recusante, se me vincula con la parte accionada, en hechos sociales, para a su decir, indicar que es un hecho público y notorio de la comunidad aragüeña, hecho está más inverosímil aun; y que se verifica la mala fe del recusante, al atribuir hechos revestidos de absoluto desvarió, que atentan contra el correcto proceder, cuando esgrime probar la evidente amistad que según el recusante, aduce que sostengo con la ciudadana THAILIN VIVIANA JORDÁN PALENCIA, titular de la cedula de identidad Nº V-20.244.412, parte co-demandada en el presente juicio; hecho este extremadamente falso; toda vez que la conducta asumida por mí en el ejercicio propio de mis funciones jurisdiccionales en la presente causa, nunca constituyeron ni se configuraron esa parcialidad, debido a alguna amistad manifiesta con alguna de las partes intervinientes en la presente causa, ya que mi función de Jueza se ha ejercido de la forma más imparcial, tal y como siempre me he caracterizado.
3. Por último debo resaltar, lo que llama la tención de esta juzgadora; es el hecho, que de la revisión excautiva de las actas que conforman el expediente de marras, con la presente recusación, son dos recusaciones en la misma instancia.
Finalmente, debo manifestar mi posición reiterada y firme en señalar que no tengo ningún tipo de amistad o enemistad manifiesta con ninguna de las partes intervinientes en la presente causa, y menos aún con las representantes judiciales de cada una de las partes, incluso con el hoy recusante; por lo que no me encuentro incursa en la causal invocada por el recusante; y así debe ser declarado por el órgano jurisdiccional Superior competente por Distribuidor.
Razón por la cual, y a los efectos anteriores, a todo evento, NIEGO, RECHAZO Y CONTRADIGO en todas y cada unas de sus partes, todos y cada unos de los hechos mencionados...”
IV. CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Vencido como se encuentra el lapso probatorio, previsto en el artículo 96 del Código de Procedimiento Civil, y siendo la oportunidad legal para decidir la presente incidencia de Recusación, seguidamente este Tribunal lo hace, con base a las siguientes consideraciones:
De lo trascrito supra, esta Juzgadora tomará en consideración a los fines de decidir el presente caso, los argumentos planteados por el recusante abogado LUCINDO ALEJANDRO PÉREZ CASTILLO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 101.507, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano MAURICIO JESÚS JORDÁN REINALES, titular de la cedula de identidad Nº V-23.621.643, en el Juicio de RENDICIÓN DE CUENTA, que tiene incoado el ciudadano MAURICIO JESÚS JORDÁN REINALES, titular de la cedula de identidad Nº V-23.621.643, contra las ciudadanas THAIMIR VERÓNICA JORDÁN PALENCIA Y THAILIN VIVIANA JORDÁN PALENCIA en el expediente signado con el Nº 42.689, nomenclatura interna del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, a cargo de la Abogada YZAIDA MARÍN, en su carácter de Juez suplente del mencionado Tribunal.
En este sentido, podemos decir que, la Institución de la RECUSACIÓN, es un medio procesal previsto por el legislador, en beneficio de las partes, con fundamento en causales legales taxativas, o sobre cualquier otro hecho o acto no normado taxativamente, donde las partes, en defensa de su derecho, solicitan la exclusión del Juez del conocimiento de la causa, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de ella que ponga en duda su deber de lealtad, idoneidad e imparcialidad, y no haber dado cumplimiento a su deber de inhibición.
Ahora bien, por recusación se entiende a la luz del diccionario de ciencias jurídicas, sociales y políticas del profesor Manuel Osorio, lo siguiente:
“Facultad que la ley concede a las partes en un juicio civil, penal o laboral para reclamar que un juez, o uno o varios miembros de un tribunal colegiado, se aparten del conocimiento de un determinado asunto, por considerar que tienen interés en él o que lo han prejuzgado. En ciertos casos, la recusación puede hacerse sin expresar la causa, pero lo corriente es que se haga alegando que el recusado se encuentra comprendido en alguna de las causas que taxativamente enumeran los códigos procesales. Si el motivo de recusación no se acepta por el recusado quien lo haya promovido estará obligado a probarlo”.
Igualmente, es necesario acotar, que a los fines de que prospere la pretensión de recusación, el recusante deberá:
a) Alegar hechos concretos;
b) Tales hechos deben estar directamente relacionados con el objeto procesal principal donde se generó la incidencia, de tal manera que afecte la capacidad del recusado de participar en dicho juicio y;
c) señalar el nexo causal entre los hechos alegados y las causales o motivos señalados; (TSJ, Sala Plena, 29-04-2004, Nº: 0019).
Pues bien, se impone en consecuencia, que el Juzgador que conozca en Alzada de la presente incidencia, realizará una labor de subsunción entre los hechos alegados por el recusante y los hechos plasmados en el informe de la juez recusada con fundamento en las causales taxativamente señaladas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, o en cualquier otro hecho que sanamente apreciado y no establecido taxativamente en el texto adjetivo genere duda sobre la imparcialidad e idoneidad del juzgador.
En este sentido, corresponde a esta Juzgadora determinar sí los hechos planteados por la parte recusante son ciertos y encuadran dentro de los supuestos de la norma jurídica invocada, en el caso concreto la causa que se señala, se encuentra fundada en el motivo jurídico y social como lo es la del ordinal 12° del Artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, y repercute una gran labor su estudio a los fines de observar de manera muy pormenorizada, si en la causa del Tribunal Ad Quem se imparte justicia en igualdad de condiciones para ambas partes o si por el contrario el Juez se encuentra inmerso en esta causal existiendo entonces la posibilidad de separarlo del conocimiento de la causa.
En este orden de ideas, el ordinal 12° del artículo 82 ejusdem establece lo siguiente:
“Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causales siguientes:
12°. Por tener el recusado sociedad de intereses, o amistad íntima, con alguno de los litigantes.
Así las cosas, se debe indicar que el Juez recusado en su escrito de informes procedió a desprenderse del conocimiento de la presente causa a fin de que, en tanto sea tramitada y decidida la presente incidencia de recusación, continúe conociendo de la misma al Tribunal de la misma categoría.
Visto que la parte que interpone la recusación, lo hace con fundamento en el ordinal 12º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo en la etapa probatoria dada a las partes para que probaran lo alegado con elementos que apreciados de manera sana, sirvieran o pudieran dar indicios de que la capacidad subjetiva del juez o su imparcialidad pudiese estar o verse comprometida según lo establecido por nuestra Ley Adjetiva Civil, específicamente el Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil establece: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho (....)” y, siendo, que la parte de ella no aporto al proceso medio de prueba idóneo y pertinente alguna, que generara plena certeza y convicción en esta Juzgadora sobre los hechos invocados a subsumirse en la causal invocada para dar por demostrada la misma, siendo que la carga de probar lo alegado en la presente incidencia en principio está en cabeza de quien recusa, no es menos cierto, que la carga de la prueba implica un mandato para ambas partes, para que acrediten la verdad de los hechos invocados por ellos, es decir, la carga de la prueba no supone, pues, un derecho del adversario, sino un imperativo del propio interés de cada parte.
En este sentido, y por cuanto el recusante, según se evidenció de las actas que conforman el expediente, no aportó pruebas suficientes que demuestren la causal de recusación invocada por él, es decir, la establecida en el Ordinal 12º, del Artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, supra mencionadas; es por lo que éste Tribunal Superior debe forzosamente declarar Sin Lugar la Recusación planteada por el abogado LUCINDO ALEJANDRO PÉREZ CASTILLO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 101.507, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano MAURICIO JESÚS JORDÁN REINALES, titular de la cedula de identidad Nº V-23.621.643, en el Juicio de RENDICIÓN DE CUENTA, que tiene incoado el ciudadano MAURICIO JESÚS JORDÁN REINALES, titular de la cedula de identidad Nº V-23.621.643, contra las ciudadanas THAIMIR VERÓNICA JORDÁN PALENCIA Y THAILIN VIVIANA JORDÁN PALENCIA en el expediente signado con el Nº 42.689, nomenclatura interna del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, contra la Abogada YZAIDA MARÍN, en su carácter de Juez suplente del mencionado Tribunal; Y ASÍ SE DECIDE.
V. DISPOSITIVA
Con fundamento en las consideraciones de hecho, derecho ut supra señaladas, este Tribunal Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR la Recusación fundamentada en el ordinal 12 º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, planteada por el abogado LUCINDO ALEJANDRO PÉREZ CASTILLO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 101.507, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano MAURICIO JESÚS JORDÁN REINALES, titular de la cedula de identidad Nº V-23.621.643, en el Juicio de RENDICIÓN DE CUENTA, que tiene incoado el ciudadano MAURICIO JESÚS JORDÁN REINALES, titular de la cedula de identidad Nº V-23.621.643, contra las ciudadanas THAIMIR VERÓNICA JORDÁN PALENCIA Y THAILIN VIVIANA JORDÁN PALENCIA en el expediente signado con el Nº 42.689, nomenclatura interna del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, contra la Abogada YZAIDA MARÍN, en su carácter de Juez suplente del mencionado Tribunal.
SEGUNDO: Se ordena a la Abogado YZAIDA MARÍN en su carácter de Juez Suplente del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, seguir conociendo la causa contentiva del Juicio de RENDICIÓN DE CUENTA, que tiene incoado el ciudadano MAURICIO JESÚS JORDÁN REINALES, titular de la cedula de identidad Nº V-23.621.643, contra las ciudadanas THAIMIR VERÓNICA JORDÁN PALENCIA Y THAILIN VIVIANA JORDÁN PALENCIA en el expediente signado con el Nº 42.689.
TERCERO: Se ordena remitir copia certificada de la presente decisión, Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua a fin de que éste proceda a realizar lo conducente para la tramitación y continuación del mencionado juicio.
Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada.
Dada, Firmada y sellada en esta Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua en la ciudad de Maracay, a los treinta (30) días del mes de enero del año dos mil dieciocho (2018) Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIA,
Abg. ROSSANI AMELIA MANAMA INFANTE
EL SECRETARIO,
Abg. LEONEL ZABALA.
En la misma fecha, se dio cumplimiento a la anterior decisión siendo las 3:17 pm.
EL SECRETARIO
Exp. 1296
RAMI****
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