REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÀNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.
Maracay, 31 de enero de 2018.-
208° y 157°
EXPEDIENTE Nº: 1060
PARTE ACTORA: PASQUALE RAO BONGIOVANNI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.241.820.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: JOSÈ OSWALDO MONTERO PRIETO, Inpreabogado N° 78.524.-
PARTE DEMANDADA: RAMÒN DE JESÙS BECERRA ZAPATA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.195.187.-
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: LUÌS ENRIQUE MALDONADO VÀSQUEZ, Defensor Público Auxiliar Segundo encargado, con Competencia en materia Civil y Administrativa especial Inquilinaria para la Defensa del Derecho a la Vivienda, Inpreabogado N° 196.494.-
MOTIVO: DESALOJO DE VIVIENDA (APELACIÓN).
SENTENCIA
EVENTOS PROCESALES
Se reciben las presentes actuaciones en el Juzgado Distribuidor Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, por interposición del recurso de apelación de la parte Actora, ejercido contra la decisión proferida por el Juzgado Primero (1º) de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Santiago Mariño de la Circunscripción Judicial del estado Aragua en fecha 28 de Junio de 2016, en la cual se declaró Sin lugar la demanda; y recibida por este Tribunal en fecha 03 de Agosto de 2016, este Tribunal ordenó darle entrada y se registró en los libros respectivos de este Juzgado asignándosele al expediente la nomenclatura interna de este Juzgado superior bajo el Nº 1060; abocándose de inmediato a su trámite y sustanciación en aras de garantizar el Principio de Seguridad Jurídica, el Debido Proceso y la obtención de una verdadera Tutela Judicial Efectiva de conformidad con lo establecido en los artículos 26, 49 y 257 de nuestra Carta Magna; en consecuencia, se ordenó notificar a las partes del proceso, para la Audiencia Oral y Pública, que tendría lugar al tercer (03º) día de despacho siguiente, una vez que conste en auto la ultima resulta efectiva de la notificación ordenada.
Se inicia el presente juicio en fecha 20 de Abril de 2015, por ante el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Santiago Mariño de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, por motivo de demanda de Desalojo de Vivienda incoada por el ciudadano: PASQUALE RAO BONGIOVANNI, antes identificado, en contra del ciudadano: RAMÒN DE JESÙS BECERRA ZAPATA, antes identificado, (folios 2 al 4).
DEL CONTENIDO DE LA DEMANDA
“...Yo, Pasquale Rao Bongiovanni, soltero, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 13.241.820, domiciliado en Turmero, Calle Carreño, Casa Nº 08-1, Sector Centro Parroquia Capital Turmero, Municipio Santiago Mariño del Estado Aragua, asistido en éste acto por el ciudadano Salomón Piña Roa, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-2.739.551, Abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 111.197, domiciliado en la Intercomunal Maracay- Turmero, Urbanización Sorocaima II, Calle Rio Neverí, Casa Nº 12, Parroquia Samán de Guere, Municipio Santiago Mariño del Estado Aragua. En mi carácter de propietario de un inmueble constituido por un apartamento, ubicado en la calle Carreño, Edificio San Antonio, Nº 17 y 67, piso Nª 1, en la ciudad de Turmero, Parroquia Capital Turmero, Municipio Santiago Mariño y posee una cedula catastral Nº 05-11-01-U01-008-005-003-000-0-000, el cual consta de las siguientes dependencias: Sala, Cocina Comedor, una Sala sanitaria con sus accesorios, dos (2) dormitorios, cuyos linderos son los siguientes: NORTE: Con calle Miranda, SUR: Con parcela Nº 15-2, ESTE: Con Calle Carreño que es su frente y OESTE: Con Parcela Nº69, según consta en el documento de Registro presentado ante la oficina Subalterna de Registro de los Municipios Santiago Mariño y Libertador del estado Aragua, de fecha dieciocho (18) de Diciembre del mil novecientos noventa y seis (1996), el cual se encuentra anotado bajo el Nº 15, Folios del 100 al 102, Tomo 13, Protocolo Primero del Cuarto trimestre del año 1996, el cual se anexa en copia simple marcado con la letra “A” . De conformidad con la Ley acudo ante su competente autoridad a fin de imponer demanda de desalojo del referido inmueble, en contra del ciudadano: RAMÒN DE JESÙS BECERRA ZAPATA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 11.195.187, en su condición de inquilino domiciliado en Calle Carreño, Edificio San Antonio Nº 17 Y 67, Piso 01, Apartamento Nº 01, en la ciudad de Turmero, Parroquia Capital Turmero, Municipio Santiago Mariño del Estado Aragua, en el inmueble y dirección antes señalado, según contrato de Arrendamiento original el cual anexo marcado con la letra “B”, solicito ante su competente autoridad me otorgue la restitución de la posesión del inmueble antes señalado, libre de bienes y personas, para la cual procedo en los siguientes términos:...
CAPITULO I
DE LOS HECHOS
Es el caso ciudadano Juez que hace aproximadamente Tres (3) años y diez (10) meses di en arrendamiento el inmueble antes señalado al ciudadano Ramón de Jesús Becerra Zapata, antes identificado; la relación arrendaticia se llevaba sin ningún contratiempo, ya que ambas partes habíamos cumplido con lo establecido en el contrato, pero aproximadamente hace dos (2) años, el ciudadano Ramón de Jesús Becerra Zapata, se ha negado a firmar el nuevo contrato de arrendamiento, para adecuarlo a la Nueva Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, argumentando que el contrato que se le presentó esta fuera de Ley, por cuanto el canon establecido en él, no está regulado por el ente encargado. El nuevo contrato, el cual anexamos marcado la letra “C”, ha sido presentado ante la Superintendencia Nacional de Vivienda del Estado Aragua, como lo establece la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, en su artículo 2, para su revisión y aprobación, y este ha sido aceptado por cumplir con los requisitos exigidos y además se mantenía el mismo canon de arrendamiento del contrato anterior. En reiteradas oportunidades le solicitamos al ciudadano Ramón de Jesús Becerra Zapata de manera amistosa que procediera a firmar dicho contrato y éste en actitud hostil, se negó a hacerlo, argumentando que dispone de Abogados a su servicios e indicando que no lo firmaría; por otra parte, el artículo 36 de la ley ut supra, establece en su último aparte que en los inmuebles de carácter unifamiliar, el pago de los servicios públicos corresponderá al arrendatario o arrendataria, por lo que le corresponde al ciudadano Ramón de Jesús Becerra Zapata el pago de los servicios públicos, sin embargo, al solicitar información de solvencias a los entes encargados de la prestación de servicios, nos encontramos que en todo el tiempo que lleva habitando en el inmueble, se encuentra moroso en los pagos, así podemos ver: en la empresa Corpolec, tiene una deuda de Un Mil Ochocientos Siete con Treinta y Nueve céntimos (Bs. 1.807,39), deuda desde el mes de Mayo del año 2011 al mes de Marzo del año 2015, según estado de cuenta solicitado a dicha empresa de fecha 16/03/2015, recibo el cual se anexa marcado con la letra “D”, contentivo de dos (02) folios útiles, mientras que con la empresa Hidrológica del Centro se adeuda la cantidad de Tres Mil Doscientos Setenta y Tres con Veintisiete céntimos (Bs 3.273, 27) deuda desde el mes de Abril del año 2.011 al mes de Marzo del año 2.015, según consulta solicitada en fecha 16/03/2015, el cual anexamos marcado con la letra “E” contentiva de un (01) folio útil, cuya cantidad total adeuda asciende a Cinco Mil Ochenta con Sesenta y Seis ( BS. 5.080, 66), no cumpliendo el arrendatario con un deber que establece la Ley en referencia al pago de los servicios públicos, esta falta de pago produce disminución en mis ingresos económicos. Entre otras cosa, el ciudadano Ramón de Jesús Becerra Zapata ha manifestado la negativa de cumplir con el pago del canon de arrendamiento, argumentando una regularización del canon tramitada, según sus propias palabras, en la ciudad de Caracas, mientras que nosotros lo hemos tramitado en la jurisdicción del Estado Aragua, donde corresponde hacerlo y este ha sido aprobado por la Superintendencia Nacional de Vivienda del Estado Aragua, autorizando así el canon de arrendamiento establecido en el contrato de arrendamiento. Cuando nos hemos dirigido al ciudadano Ramón de Jesús Becerra Zapata, a solicitar el pago del canon de arrendamiento en la fecha correspondiente y solicitar una explicación del porqué de ello, éste nos indica que la ley le permite un atraso de hasta cuatro (04) meses, usando la Ley para no cumplir con su responsabilidad, y cuando realiza los pagos lo hace fuera de la fecha establecida en el contrato, regularizando su pago al momento que se le introdujo el proceso por la vía Jurisdiccional en fecha Diez de Febrero del 2014, para lo cual anexamos los recibos de pago con fechas posteriores al indicado en el contrato de arrendamiento mediante el cual se demuestra que dicho ciudadano es irregular en el pago de sus cánones de arrendamientos, marcados con las letras “F,G,H,I,J,K” contentivo de SEIS (6) FOLIOS ÙTILES, por otra parte el ciudadano antes identificado, se ha dado a la tarea de estacionar un vehículo tipo moto, dentro del pasillo de entrada del edificio, cuyo espacio no está permitido para uso de estacionamiento, alterando así las normas de convivencia del lugar, por más que le ha hecho llamados de atención por tal conducta, éste se ha negado a deponer dicha actitud. Ahora bien los artículos 95 y 96 de la Ley Para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, establecen que se debe agotar la vía administrativa antes de solicitar dicho desalojo ante los tribunales de justicia, es por ello que mi persona acudió ante la Superintendencia Nacional de Viviendas del Estado Aragua, apegado a la ley, dicho ente administrativo emitió Acta de Audiencia Conciliatoria de fecha 12 de Diciembre de 2013, la cual anexamos marcada con la letra “L” contentiva de cuatro (4) folios útiles, donde un defensor público asignado por la defensoría, verifico y constato que no se violo el derecho a la defensa del ciudadano Ramón de Jesús Becerra Zapata, por cuanto éste nunca se presentó ante la Superintendencia Nacional de Viviendas del Estado Aragua, a pesar que se cumplió con todos los requisitos exigidos por el ente administrativo, para la notificación y comparecencia del Ciudadano a las audiencias conciliatorias. Visto el cumplimiento de ley, el ente encargado emite Resolución de fecha 12 de Diciembre de 2013, la cual anexamos marcada con la letra “LL” contentiva de tres (3) folios útiles, donde se habilita la vía judicial para solicitar el desalojo ante éste tribunal de justicia, es el caso ciudadana Jueza, que hasta el momento el Señor Ramón de Jesús Becerra Zapata se niega a desalojar el inmueble arrendado en forma voluntaria, es por ello que actuando como lo establece el artículo 9 del Decreto con Rango, Valor y fuerza de la Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas. Es de hacer notar que en fecha 10 de Febrero del año 2014, introduje por ante el Tribunal Primero de los Municipios Santiago Mariño del Estado Aragua, demanda asignada con el numero 3754-14 nomenclatura de ese despacho por Desalojo contra el ciudadano Ramón de Jesús Becerra Zapata antes identificado, lo cual dicho proceso quedo desistido por sentencia definitiva de fecha 22 de mayo del 2014, emitida por ese mismo tribunal la cual anexo copia certificada marcada con la letra “M” contentiva de cuatro (04) folios útiles y de conformidad a lo dictado e dicha decisión es que procedo a demandar por desalojo a dicho ciudadano.
CAPITULO II
DEL DERECHO
Conforme a los hechos narrados y en concordancia con los artículos 95 y 96 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, los cuales establecen que debemos acudir al órgano administrativo, en éste caso a la Superintendencia Nacional de Viviendas del Estado Aragua y agotada ésta vía, interponerla ante los tribunales justicia con el fin de solicitar el desalojo del inmueble dado en arrendamiento, pretendo que la señor Ramón de Jesús Becerra Zapata: A) Desalojo el inmueble arrendado, por falta de pago, incumpliendo de la Ley y necesidad familiar que presento al no tener mi hija un lugar donde habitar. B) sea condenado al pago de la cantidad de Cinco Mil Ochenta con Sesenta y Seis (BS. 5.080,66) por concepto de servicios públicos, y la cantidad de Cincuenta mil Bolívares (Bs. 50.000,00) por concepto de gasto de honorarios de Abogados y costas procesales fundamento mi solicitud en los articulo 115 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículos 36, 42, 43, 67, 95, 96, 91 numerales 1º y 5º de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, igualmente el artículo 9 del Decreto con Rango, valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Vivienda.
CAPITULO III
PETITORIO
Formalmente acudo en tiempo y modo para demandar ante éste Órgano Jurisdiccional, como en efecto formalmente demando al ciudadano Ramón de Jesús Becerra Zapata, antes identificado para que convenga, ò a ello sea condenado por éste Digno Tribunal y ordene al ciudadano el desalojo del inmueble arrendado y que dicho inmueble sea devuelto en el buen estado en que se encontraba al momento de la entrega del inmueble. De encontrarse deteriorado el inmueble, éste se obligue a reparar todos aquellos daños causados en él. Estimo la presente acción en la cantidad Ciento Veinte MIL Bolívares (Bs. 120.000,00) equivalentes a ochocientas (800 UT) Unidades Tributarias y sea condenado en costas del proceso, reservándome el derecho de solicitar al Tribunal Medidas Preventivas o Cautelares sobre bienes propiedad del Demandado, para garantizar las resultas del presente juicio. Finalmente pido que la presente acción de desalojo con fundamento en los artículos 36 y 91, numerales 1º y 5º de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, sea admitida y Sustanciada conforme a derechos y declarada con Lugar en la definitiva...”
Admitida como fue la misma, en fecha 27 de Abril de 2015, por el Tribunal a quo, se libró boleta de citación a la parte demandada. (Folios 34 y 35).
Compareció ante el Tribunal A quo, en fecha 11 de Mayo de 2015, la Alguacil de ese Juzgado, ciudadana: MARÍA MÈDINA, dejando constancia que recibió los documentos para los fotostato del libelo de la demanda y practicar la citación de la parte demandada (riela en el folio 36).
Compareció ante el Tribunal a quo, en fecha 03 de Junio de 2015, la alguacil de ese Juzgado, ciudadana: MARÍA MEDINA, dejando constancia que consignó boleta de citacion debidamente firmada por el ciudadano RAMÓN DE JESÚS BECERRA ZAPATA, titular de la cédula de identidad V- 11.195.187. Asimismo dejo constancia que entregó compulsa con su respectiva boleta de citación (riela en el folio 37).
Por auto de fecha 11 de Junio de 2015, el Tribunal a quo, celebró la Audiencia de Mediación; estando presente y oídas todas las partes, el Tribunal en razón que una de las partes expuso: que no tenia medios económicos, no estaba debidamente asistido y no tiene conocimientos legales, el mismo solicitó, la asistencia de la Defensa Pública en Materia Inquilinaria y que se fijara una nueva fecha para la Audiencia de Mediación. Seguidamente el Tribunal a quo, acordó que fijaría una nueva Audiencia de Mediación una vez que constara en autos la notificación y aceptación del Defensor Publico en materia Inquilinaria a la parte demandada (riela en el folio 39).
El Tribunal A quo, libro comunicación Nº 0315-15, a los fines de oficiar a la Defensoría Pública con Competencia en Materia Civil y Administrativa especial Inquilinaria y para la Defensa del Derecho a la Vivienda del estado Aragua, a los fines que le sea designado un Defensor Público al ciudadano: RAMÓN DE JESÚS BECERRA ZAPATA, parte demandada, con motivo del juicio por Desalojo de Vivienda que sigue el ciudadano: PASQUALE RAO BONGIOVANNI, contra el ciudadano demandado antes mencionado. (riela en el folio 40).
Compareció ante el Tribunal A quo, en fecha 02 de Julio de 2015, la Alguacil de ese Juzgado, ciudadana: MARÍA MEDINA, dejando constancia que consignó oficio Nro. 0315-2015, debidamente recibido y firmado por la Oficina de la Defensa Pública del estado Aragua- Maracay (riela en el folio 41).
En fecha 20 de Julio de 2015, se recibió oficio procedente de la Defensoría Pública del estado Aragua, mediante el cual informa que designaron al Abg. LUÌS MALDONADO, titular de la cedula de identidad V- 18.378.412, Inpreabogado Nº 196.494, a los fines de asumir y realizar la defensa del ciudadano: RAMÒN DE JESÙS BECERRA ZAPATA.

Por auto de fecha 22 de Julio de 2015, el Tribunal A quo, dejo constancia por cuanto observo que fue asignado el Defensor Público en materia inquilinaria a la parte demandada debidamente solicitado por este Tribunal en fecha (11-06-15), en consecuencia, el Tribunal fijó para el quinto (5to) día de despacho siguiente, a las 10:00 am, la celebración de la Audiencia de Mediación entre las partes intervinientes en el juicio, así mismo libro la boleta de notificación al Defensor Público LUÍS MALDONADO. (Folios 44 y 45).
Mediante auto de fecha 03 de Agosto de 2015, el Tribunal A quo, ordenó agregar el oficio Nro. UR-AR-2015-1356, de fecha 02-07-15, emanado de la Defensa Pública- Coordinación Regional del estado Aragua, (riela en los folios 46 y 47).
Compareció ante el Tribunal A quo, en fecha 06 de Agosto de 2015, en su carácter de Alguacil de ese Juzgado, ciudadana: MARÍA MEDINA, dejando constancia que consigno boleta de notificación debidamente firmada por la Defensora Segunda de Inquilinato Abg. KARLA RODRÌGUEZ, titular de la cédula de identidad V- 17.602.040, el día 03-08-15, en Maracay; en virtud que no se encontraba el Abg. LUÌS MALDONADO, quien es Defensor Público con Competencia en Materia Civil y Administrativa Especial Inquilinaria y para la Defensa del Derecho a la Vivienda del estado Aragua (riela en los folios 48 y 49).
AL FOLIO 50, EL TRIBUNAL A QUO, DEJO CONSTANCIA DEL CONTENIDO DEL ACTA DE LA AUDIENCIA DE MEDIACIÓN, EN EL CUAL, EXPRESA LO SIGUIENTE:

“...En el día de hoy, Trece de Agosto de Dos Mil Quince (2015), siendo las 10:00 horas de la mañana, día y hora fijados para que tenga lugar la AUDIENCIA DE MEDIACIÓN en forma Oral y Pública; presidida Por la Juez Abg. GLADYS GUADALUPE GIRÓN, en su carácter de Juez Provisorio de este Tribunal; previamente fijado de conformidad con lo establecido en el artículo 101 de la Ley para la Regularización y control de los Arrendamientos de Vivienda, en el expediente signado con Nro. 3897-15, con motivo del juicio que por DESALOJO, sigue el ciudadano PASCUALE RAO BONGIOVANNI, titular de la cedula de identidad Nro. V- 13.241.820, contra el ciudadano RAMON DE JESUS BECERRRA ZAPATA, titular de la cedula de identidad Nro. V-11.195.187; se anunció dicho acto a las puertas del Tribunal por la alguacil del mismo con todas las formalidades de Ley.- seguidamente de conformidad con lo establecido en el articulo 103 ejusdem; se procede a levantar el Acta respectiva, dejándose constancia de la comparecencia del ciudadano PASCUALE RAO BONGIOVANNI, antes identificado, en su carácter departe actora, debidamente asistido por el abogado SALOMÓN PIÑA ROA, Inpreabogado Nro. 111.197, y el ciudadano RAMÓN DE JESÚS BECERRA ZAPATA, en su carácter acreditado en autos, en su carácter de parte demandada, y la abogada KARLA RODRÍGUEZ, Inpreabogado Nro. 135.761, en su carácter de Defensora Publica Segunda en Materia de Inquilinato del estado Aragua.- En este estado la demandante propuso un lapso de seis (6) meses para que la parte demandada entregara el inmueble totalmente desocupado libre de cosas y personas y solvente en todos los servicios, y entregue el inmueble en el buen estado en que lo recibió. En este estado la parte demandada antes identificada expuso: No estoy de acuerdo con el plazo que se le hace imposible en esa fecha encontrar una casa para mudarse. En este estado la Defensora Pública antes identificada expone: Vista la manifestación de voluntad de mi defendido de no estar de acuerdo con el lapso propuesto de la demanda, es todo. En este estado el Tribunal de conformidad en el artículo 107 de la Ley que regula la materia, señala que dentro de diez (10) días de despacho, siguientes a la fecha, deberá dar contestación a la presente demanda...”

En fecha 13 de Agosto 2015, el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Santiago Mariño de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, mediante auto dejó constancia de la celebración de la Audiencia de Mediación en el juicio, mediante el cual una vez oídas cada una de las partes intervinientes en el juicio, el Tribunal A quo, previa solicitud de la representación de la parte demandada, señalo que de conformidad con lo establecido en el artículo 107 que regula la materia, dentro de los diez (10º) días de despacho siguientes a la fecha 13-08-15, se le diera contestación a la demanda. (Folio 50).
En fecha 30 de Septiembre del año 2015, comparece ante el Tribunal A quo, el Abogado LUÌS MALDONADO, quien es Defensor Público con Competencia en Materia Civil y Administrativa Especial Inquilinaria y para la Defensa del Derecho a la Vivienda del estado Aragua; a los fines de consignar escrito de contestación a la demanda. (Folios 51, 52, 53 y 54).
Al folio 55, Mediante diligencia suscrita por el ciudadano: OSCAR IVAN JIMENEZ, titular de la cédula de identidad V- 9.146.653, solicitó copias simples de los folios 51-52-53 y 54 del presente expediente.
Al folio 56, de fecha 06 de Octubre de 2015, el Tribunal A quo, mediante auto dejó constancia de los hechos plasmados por las partes en el juicio, fijando la apertura del lapso para promover pruebas.
Al folio 57, de fecha 08 de Octubre de 2015, Mediante diligencia suscrita por el ciudadano RAMÒN DE JESÙS BECERRA ZAPATA, titular de la cédula de identidad V- 11.195.187, solicitó copias simples de los folios (51-52-53-54 y 56 insertos del presente expediente).
En fecha 19 de Octubre de 2015, el Tribunal A quo, dejo constancia de la comparecencia del ciudadano: LUÌS MALDONADO, Defensor Público con Competencia en Materia Civil y Administrativa Especial Inquilinaria y para la Defensa del Derecho a la Vivienda del estado Aragua, quien consigno escrito de promoción de pruebas.
En fecha 19 de Octubre de 2015, el Tribunal A quo, dejo constancia de la comparecencia del ciudadano: PASQUALE RAO BONGIOVANNI, en su carácter de Demandante en el presente juicio, debidamente asistido por el Abogado SALOMÒN PIÑA ROA, mediante el cual consignó escrito de promoción de pruebas. (Folios 59 al 61).

En fecha 30 de Octubre de 2015, el Tribunal A quo, mediante auto admitió pruebas presentadas por las partes en su oportunidad, asimismo se fijo oportunidad para la evacuación de las inspecciones Judiciales, librando oficios Nros. 0539-15 y 0540-15, dirigido a la oficina de Corpoelec- Turmero, y oficina Hidrológica del Centro respectivamente; a los fines de evacuar prueba de informes promovida. (Folio 72 al 73).
En fecha 24 de Noviembre de 2015, comparece en su carácter de Alguacil de ese Juzgado la ciudadana: MARÍA MEDINA, dejando constancia de la consignación de los oficios Nros. 0539-15 (Director de la Oficina CORPOELEC Turmero Estado Aragua y 0540-15 (Directora de la Oficina Hidrológica del Centro Turmero) debidamente firmados y sellados. (Folios 76 al 78).
En fecha 26 de enero de 2016, comparece ante el Tribunal A quo, el ciudadano: PASQUALE RAO BONGIOVANNI, debidamente asistido por el Abogado SALOMON PIÑA ROA, inscrito bajo Inpreabogado Nº111.197, mediante el cual consigna PODER APUD ACTA e igualmente solicitó el avocamiento de la Jueza Temporal ciudadana: ARELYS DÌAZ. (Folio 79 y 80).
En fecha 10 de Febrero de 2016, se dejo constancia mediante auto, que la Jueza Temporal ARELLYS DÍAZ, se abocó al conocimiento de la causa y concede el lapso de tres (03º) días de despacho de conformidad con el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, y vencido dicho lapso, la causa se reanudara en el estado en que se encuentra (folio 81).
En fecha 17 de Febrero de 2016, comparece ante el Tribunal A quo, el ciudadano PASQUALE RAO BONGIOVANNI, mediante el cual consigna PODER ESPECIAL a los ciudadanos JOSÈ OSWALDO MONTERO PRIETO y EURO ISRAEL ESCALONA ALVAREZ, titulares de la cédula de identidad Nros. V- 3.843.418 y 3.453.669, respectivamente, Inpreabogado Nros. 78.524 y 152.199, respectivamente (Folio 83).
En fecha 17 de Febrero de 2016, se dejo constancia de la nueva oportunidad para la evacuación de la prueba de Inspección Judicial promovida por el Abg. LUÌS MALDONADO, actuando en su carácter de Defensor Público del ciudadano demandado, anunciado el acto compareció el ciudadano: PASQUALE RAO BONGIOVANNI, debidamente asistido por el Abogado SALOMON PIÑA ROA (parte actora); a los fines de evacuar los particulares contenidos en el capitulo segundo del escrito de prueba presentado por la parte actora. (Folio 84).
En fecha 18 de Febrero del año 2016, comparece ante el Tribunal A quo, el ciudadano PASQUALE RAO BONGIOVANNI, a los fines de solicitar se ratifiquen las pruebas de informes, dirigidas a las oficinas de CORPOELEC y HIDROLOGICA DEL CENTRO, a los fines de que las oficinas públicas indiquen el estado de cuenta de consumo de los servicios, en el Apartamento Nº 1, Edificio San Antonio Nº 17, en la Calle Carreño en Turmero (Folio 86).

En fecha 19 de Febrero de 2016, el Tribunal A quo, dejo constancia que recibió comunicación Nro. HC/GU/748 de fecha 14-12-15, mediante el cual da acuse de recibido del oficio Nro. 0540-15 de fecha 30-10-2015, emanado por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y ejecutor de Medidas del Municipio Santiago Mariño del estado Aragua. (Folio 87 al 88).
En fecha 22 de Febrero de 2016, comparece ante el Tribunal A quo, el ciudadano PASQUALE RAO BONGIOVANNI, titular de la cédula de identidad V- 13.241.820, debidamente asistido por el abogado JOSÈ OSWALDO MONTERO PRIETO, inpreabogado Nº 78.524, mediante el cual solicitó prorroga del lapso de evacuación de pruebas, de acuerdo con lo establecido en el artículo 112 de la Ley para la Regulación y Control de Arrendamientos de Vivienda.
En fecha 22 de Febrero de 2016, mediante auto el Tribunal Primero de Municipio, dejo constancia de la ratificación del oficio Nro. 0539-15 de fecha 30 de Octubre del año 2015, dirigido a la oficina CORPOELEC Turmero, librando oficio Nro. 0116-16, de fecha 22-02-16. (Folio 90 y 91).
En fecha 22 de Febrero de 2016, el Tribunal A quo, vista la diligencia presentada por la parte demandante, ordeno prorrogar el lapso de evacuación de pruebas por un lapso de tres (03) días de despacho, que comenzó a computarse a partir del primer día de despacho siguiente a la presente fecha. (Folio 92)
En fecha 25 de Febrero de 2016, se dejo constancia que se recibió y agrego oficio Nro. 11104-0000-ALC-017, emanado del Tribunal A quo, en fecha 30 de Octubre de 2015.
En fecha 29 de Febrero de 2016, se dejo constancia que visto el cómputo de Ley, se fijo audiencia de juicio para el quinto (05º) día de despacho, donde rindió testimonial el ciudadano: OSCAR IVAN JIMÈNEZ DURAN, titular de la cédula de identidad V- 9.146.653; quien fue testigo promovido por la parte actora de la Audiencia del juicio, el cual fue fijado a las 10:00 horas de la mañana.
En fecha 14 de Junio de 2016, mediante auto se dejo constancia que la Jueza Provisoria que preside el Tribunal a quo, se avocó al conocimiento de la presente causa y le concedió a la partes intervinientes en el Juicio, el lapso establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 20 de Junio de 2016, se dejo constancia que siendo la oportunidad previamente fijada para el Acto del debate oral en el presente juicio, se anuncio dicho Acto, donde comparecieron las partes intervinientes. Asimismo la ciudadana Jueza, manifestó y dejo expresa constancia en el Acta, que le horario de trabajo era hasta la 1:30 pm y en virtud del cumulo de trabajo existente en el Tribunal, se difirió el pronunciamiento del fallo, para el día 21-06-17 siguiente a las 11:00 am. (Folio 100 al 102).
Al folio 103 al 107, se desprende Acta de la audiencia de juicio celebrada en fecha 21 de Junio de 2016, a las 11:00 am., donde comparecieron; la parte actora ciudadano PASQUALE RAO BONGIOVANNI, titular de la cédula de identidad N° 13.241.820, debidamente asistido en el acto por el Abogado SALOMON PIÑA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 111.197, igualmente asistió la parte demandada ciudadano RAMÒN DE JESÙS BECERRA, titular de la cédula de identidad N° 6.122.512, debidamente asistido por el Defensor Público LUÌS MALDONADO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 196.494; en la cual se le concedió el derecho a palabra a cada uno de los abogados en representación de las partes y expusieron sus alegatos:
Se reproduce:
“...Se le concede el derecho de palabra a la parte actora: “el objeto de la demanda es relacionado a solicitar el desalojo de un inmueble ubicado en la calle Carreño, Edificio San Antonio, Nº 17, piso Nª 1, indicarle al ciudadano inquilino que ha caído en mora en su canon de arrendamiento así como también en los pagos de los servicios públicos, así como también utilizando un espacio no adecuado para estacionamiento donde estaba colocando un vehículo tipo moto el cual perjudicaba la imagen del edificio y de otros inquilinos que están allí, de acuerdo a la contestación de la demanda, ellos alegan, con respecto al estacionamiento que él está utilizando ese espacio porque el utiliza un espacio del estacionamiento, y cuando se hizo la inspección se observo que no existe estacionamiento en dicho inmueble, se aplicó el procedimiento administrativo de acuerdo como lo estipula la Ley donde el ciudadano demandado nunca asistió a las citaciones que le realizo la superintendencia de vivienda donde dan su fallo para habilitar la vía judicial, ellos alegan que el ciudadano Ramón Becerra está al día en el pago de sus canon de arrendamiento cosa de que es falsa, porque el hecho de estar al día de haber pagado cuando se introduce la demanda no es haber pagado cuando indica la Ley, de acuerdo a lo que indica la Ley que debe pagar dentro de los 5 días primero del mes, no cuando se me están demandado es que voy a pagar, de acuerdo a la Ley de arrendamiento, en su artículo 36, indica de que en las viviendas los servicios públicos los paga el arrendador, entendiéndose como vivienda el espacio para el desarrollo social de la persona y su núcleo familiar sobre el cual se asienta el hogar para la satisfacción básica del ser humano en el cual está estipulado en el artículo 7 de la Ley de Regularización Y Control de Arrendamientos y Viviendas, en el mismo libelo de la contestación de la demanda ellos alegan de que ese inmueble que es una vivienda multifamiliar tomando dicho concepto de la gaceta oficial 40054 de fecha 20-14-2012. Para hacer notar que dicha responsabilidad no es su defendido sino del propietario del inmueble, es de hacer notar que en dicha gaceta es relacionada solamente de acuerdo como lo estipula el artículo 1 que indica lo siguiente la presente resolución tiene por objeto establecer los valores de la construcción conforme con lo estipula al artículo 74 de la Ley de Regularización Y Control de Arrendamientos y Viviendas a los fines de su legal aplicación a los cálculos del justo valor determinado por la superintendencia nacional de arrendamientos de vivienda en el marco de su competencia, se hace notar que el concepto de multifamiliar contemplado en esta resolución es solamente para conseguir la regularización del justo valor del inmueble, por lo tanto el ciudadano RAMON BECERRA inquilino del mismo hace incumplimiento con lo establecido en el articulo 36 en el pago de los servicios públicos como agua y luz que no paga desde el momento que está alquilado, tal como se indica en la comunicación que se solicitaron a los entes, como elecentro, hidrocentro, que contiene el expediente. Seguidamente el abogado LUIS MALDONADO en su carácter de autos expone: cumplido con lo estipulado en el articulo 29 Numeral 2 de la Ley que regula la materia y garantizando el derecho constitucional a la defensa procedo de la siguiente manera: en primer lugar es necesario hacer referencia al auto de fecha 06 de octubre de 2015, donde se fijan los puntos controvertidos de la presente acción, el primero de ellos el carácter del inmueble si es unifamiliar o multifamiliar, en el cual ya realizada la ponencia de la contraparte donde hace referencia a la gaceta 40054 del ministerio de vivienda y hábitat y según inspección realizada el 17-02-2015, que riela en el expediente en los folios 84 y 85, se puede encuadrar ese inmueble dentro del concepto que estipula dicha gaceta en cuanto a los pagos de los servicios públicos es necesario tener en cuenta que la presente acción se intenta por la causal Nº 1 del artículo 91 de la Ley especial que regla la materia donde las causales son muy claras y de carácter taxativo es decir el desalojo solo puede ser solicitado por el incumplimiento de las causales que establece la Ley y no de otra, pareciera ser que la contraparte está confundiendo las acciones ya que si alega el cumplimiento del contrato de arrendamiento y no el desalojo basándose en las causales de ley especial, se habla de ruptura de las normas de convivencia, alegándose como causal de desalojo, pero según providencia 30132, emanada de la superintendencia nacional de arrendamiento de vivienda solo se inicia el procedimiento administrativo alegando la causal primera enunciada anteriormente por lo que le solicitamos ciudadana juez desestime la causal quinta ya que se atentaría contra la seguridad jurídica en el presente procedimiento y no quedo comprobado en autos, para finalizar haciendo referencia a la inspección realizada por este digno tribunal, donde se verifica que el ciudadano demandante reúne las condiciones estipuladas en el articulo 7 cuando se hace referencia de multiarrendadores, y según jurisprudencia de la sala constitucional expediente 15-0484, ponente magistrada Gladys María Gutiérrez de fecha 17-08-15, que establece en su dispositiva: “no podrá procederse al desalojo en aquellos casos en que el inmueble sea propiedad de multiarrendadores sin que el propietario hubiese cumplido con las obligaciones a las que se refiere la disposición transitoria quinta de la ley para regularización y control de arrendamiento de viviendas”; es por ello que solicito declarada sin lugar la presente demanda que por desalojo arrendaticio intentara el ciudadano PASQUALE RAO BONGIOVANNI, tomando en cuenta lo indicado en la jurisprudencia tomando en cuanto la confusión de la acción y tomando en cuenta que no se logro verificar la falta de pago por parte del ciudadano demandado. Seguidamente, culminada como fue el acto de declaración de testigos, ciudadano JIMENEZ DURAN OSCAR IVAN, titular de la cédula de identidad Nª V- 9.146.653, la cual formara parte integrante de la presente acta, se procede el lapso de observaciones de la evacuación de las pruebas. En este acto, el abogado SALOMON PIÑA, actuando en su carácter de autos expone: quiero hacer constar que las pruebas, donde se demuestra la forma extemporánea del pago de los cánones de arrendamiento se encuentra dentro del mismo libelo de la demanda, igualmente del contrato de arrendamiento nuevo de acuerdo a la Ley que el ciudadano RAMON BECERRA, se negó a firmar, dicho contrato está avalado por la superintendencia, con el sello húmedo de la misma. Igualmente está inserto dentro del mismo expediente. Seguidamente el abogado LUIS MALDONADO, en su carácter de autos expone: riela en el folio 62 al 66 la consignación de pago por concepto de pago de canon de arrendamiento, del inmueble objeto de la presente causa, aun cuando en el libelo de la demanda presentado por la parte demandante, no delimita los meses en los cuales alegan que se incumplió con el deber del pago de canon de arrendamiento, además necesario que tomen muy en cuenta las resultas de la evacuación de la inspección judicial practicada por este digno tribunal en fecha 17-02-2016, practicada al inmueble objeto del presente litigio donde se evidencia que el ciudadano demandante es el propietario del inmueble y que consignaron documento de propiedad donde se verifica que el inmueble fue construido con la finalidad de servir como vivienda y que el mismo consta de cuatro apartamentos, de los cuales tres estaban bajo una relación contractual arrendaticia y uno de ellos le fue cambiado el fin con el que fueron creado y actualmente, está sometido bajo una relación contractual arrendaticia de carácter comercial, es decir el inmueble y el propietario reúnen las condiciones estipuladas en la disposición transitoria quinta de la ley para la regularización y control de los arrendamientos de vivienda, por lo que ordena dar cumplimiento a las jurisprudencia citada en el debate oral. Es todo. En este estado el Tribunal procede a dar por concluido el debate oral y deja constancia que el pronunciamiento de la sentencia se procederá a diferir para el día de mañana martes 21 de junio de 2016, a las 11:00 a.m, en virtud del cumulo de trabajo existente en este Tribunal así como nuevo horario temporal que se estableció según decreto dictado por el ejecutivo nacional. Diferimiento este que se efectúa de conformidad con el artículo 120 de la Ley para la regulación y Control de Arrendamiento de viviendas...”

CONTINUACIÓN DE LA AUDIENCIA DE JUICIO:
“...Seguidamente la Juez procedió a emitir pronunciamiento en los siguientes términos: Vistos los alegatos de las partes contenidos en el libelo de la demanda y escrito de contestación, así como valoradas las pruebas promovidas y evacuadas, así como las observaciones realizadas por las partes, esta Juzgadora procede a explanar los motivo de hecho y de derecho de la decisión, dejando expresa constancia que a continuación solo se explana una síntesis tal como lo exige el artículo 120 de la Ley para la regularización y control de arrendamiento de viviendas:...”
“...Por los razonamientos de hecho y de derecho expuestos anteriormente este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la demanda intentada por el ciudadano PASQUALE BON GIOVANNI contra RAMON DE JESUS BECERRA ZAPATA por motivo de DESALOJO (VIVIENDA).-
SEGUNDO: Se condena en costa a la parte demandante por haber resultado vencida en el presente juicio.-...”

En fecha 21 de Junio de 2016, se dejo constancia del pronunciamiento del fallo, en los siguientes términos: PRIMERO: SIN LUGAR la demanda intentada por el ciudadano: PASQUALE RAO BONGIOVANNI, contra el ciudadano: RAMÒN DE JESÙS BECERRA ZAPATA, por motivo de DESALOJO DE VIVIENDA. SEGUNDO: se condena en costas a la parte demandante por haber resultado vencida en el presente juicio. Con la decisión proferida concluyó el acto de juzgamiento, dejando expresa constancia que no se realizo la grabación audiovisual por no contar con el equipo técnico necesario.
En este sentido, considera oportuno esta Superioridad entrar a valorar el acervo probatorio consignado por las partes del proceso.
MEDIOS DE PRUEBAS PROMOVIDOS POR LAS PARTES

Pruebas de la parte actora:
MEDIOS DE PRUEBAS ANEXOS AL ESCRITO LIBELAR:
1.- riela a los folios del 5 al 7, marcado con la letra “A”, Copia simple del documento de propiedad del inmueble acreditado al ciudadano RAO BONGIOVANNI PASQUALE, de un inmueble tipo edificio y el terreno el cual se encuentra construido y que pertenecía según documento protocolizado por ante el Registro Público en fecha 05 de Agosto de 1.958, bajo el Nro. 42, folios 161 al 163 del protocolo primero del tercer trimestre; dicho inmueble se encuentra ubicado en el cruce de las Calles Miranda y Carreño de la Ciudad de Turmero, el cual limita por el NORTE: en diez y ocho con veinticinco centímetros (18,25 M), Calle Miranda en medio, con una casa que o fue de Gregorio Hurtado y hoy es de Vicente Mendoza, por el SUR: En quince metros (15m) con terreno de Severiano Magallanes; por el ESTE: en veintiséis metros cincuenta centímetros (26, 50m), Calle Carreño en medio, con casa que es o fuè de herederos de José Contreras y por el OESTE: En veintidós metros con cincuenta centímetros (22,50) con solar de casa que es o fuè de la familia Díaz. Por cuanto estamos en presencia de una copia simple y la misma no fue tachada, ni impugnada en la oportunidad correspondiente quien aquí decide le otorga pleno valor probatorio de conformidad a lo establecido en el artículo 429 del Código Procedimiento Civil, de cuyo contenido se tiene certeza de que el accionante es el propietario del inmueble arrendado objeto de la presente acción, Y ASÍ SE ESTABLECE.-
2.- Original de Contrato de Arrendamiento privado, marcado con letra “B”, el cual corre inserto del folio 8 al 9, estando firmado por las partes, demostrando en su primera cláusula que se trata de un inmueble constituido por un Apartamento, distinguido con el Nº 1, Ubicado en la Calle Carreño, Nº 17, de la Ciudad de Turmero del Municipio Santiago Mariño del estado Aragua, con un canon de arrendamiento que el arrendatario pagará al Arrendador, la cantidad de Mil Cien Bolívares (Bs. 1.100,00) mensuales, pagándolos los primeros cinco días de cada mes, de acuerdo a la segunda clausula del contrato privado, Siendo que la referida documental no fue desconocida o tachada, fundamentado en el artículo 1.356 del Código Civil, quien aquí decide ratifica su valor probatorio en relación a la existencia y condiciones de la relación obligatoria arrendaticia celebrada entre las partes, Y ASÍ SE ESTABLECE.
3.- Riela del folio 8 al 9, documento privado marcado con la letra “C”, cuyas partes contratantes son los ciudadanos RAO BONGIOVANNI PASQUALE, titular de la cédula la de identidad N° V-13.241.820 y el ciudadano RAMÒN DE JESÙS BECERRA ZAPATA, titular de la cédula de identidad N° V-11.195.187, visado dicho documento por el Abg. BLADIMIR OLIVARES SEGOVIA, inscrito bajo Inpreabogado Nº 162.088, con un sello no tan legible pero que se observa y se lee SUPERINTENDENCIA NACIONAL- ARRENDAMIENTOS, faltando la firmas de las partes de las partes “El Arrendador” y “El Arrendatario”; por lo que no le es oponible a la parte demandada, Y ASÍ SE ESTABLECE.
4.- Riela del folio 12 al 14, marcado con la letra “D y E”, copias de estados de cuenta emanados de las empresas CORPOELEC, R.I.F G-20010014-1, fecha edición: 16-03-/2015, a nombre del cliente: JOSÈ LENADRES GAMARRRA, donde se observa un monto total con mora por la cantidad de Bs. 1.807,39 y empresa C.A HIDROLOGICA DEL CENTRO; a nombre del cliente RAO BONGIOVANNI PASQUALE, donde se observa con un monto a pagar por Bs. 3.276,27; observándose que no tienen firma ni sellos húmedos de las oficinas públicas antes descritas, por lo que tratándose de instrumentos tarjas, se tienen como no emanadas de dichas oficinas prestatarias de los servicios públicos al no haber sido consignadas en su forma original, Y ASÍ SE ESTABLECE.
5.- Copias de recibos de pagos de canon de arrendamiento, que rielan del folio 15 al 19, marcado con las letras “F, G, H, I, y K” del presente expediente, a nombre del ciudadano: RAMÒN DE JESÙS BECERRA ZAPATA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.195.187, de fechas 31/07/2013; 31/08/2013, 30/09/2013; 31/10/2013; 30/11/2013 y 31/12/2013, con números de facturas Nº 000623; 000632; 000641; 000654; 000665 y 000676; respectivamente, por la cantidad de (Bs. 1.100) c/u; por concepto de pago de un alquiler. Por otra parte, se evidencia que en la promoción de prueba consignadas por el Abg. LUÌS MALDONADO VÀSQUEZ, representante jurídico del ciudadano: RAMÒN DE JESÙS BECERRA ZAPATA, promovió recibos de pagos originales de fechas 31/01/2015; 28/02/2015; 31/03/2015; 30/04/2015; 30/06/2015; 31/05/2015; 31/07/2015 y 31/08/2015 (rielan del folio 62 al 66); asimismo un deposito ante la entidad bancaria Banco Occidental de Descuento al Nro. de cuenta Nº 01210304250100596964 de fecha 07/10/2015, a nombre del ciudadano: RAO BONGIOVANNI PASQUALE, por el mismo monto y concepto antes mencionado. Esta Juzgadora de conformidad con lo establecido en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.356 del Código Civil, valora esta prueba de cuyo contenido se verifica el cumplimiento del pago de canon de arrendamiento en los meses del año allí indicados, los cuales no fueron objeto de tacha o desconocimiento, Y ASÍ SE ESTABLECE.
6.- Acta de Audiencia conciliatoria, marcada con la letra “L”, que riela del (folio 21 al 24), procedente de la Superintendencia Nacional de Arrendamientos de Vivienda, de fecha 12 de Diciembre de 2013, donde se dejo constancia de la comparecencia de los ciudadanos: RAO BONGIOVANNI PASQUALE, como Arrendador del inmueble ubicado en la CALLE CARREÑO, EDIFICIO SAN ANTONIO, Nº 17 y 67, PISO Nº 1, APARTAMENTO Nº 1, TURMERO, MUNICIPIO SANTIAGO MARIÑO DEL ESTADO ARAGUA; debidamente asistido por el Abg. BLADIMIR OLIVARES, titular de la cédula de identidad V- 11.199.542; inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el Nº 162.088; la ciudadana ADRIANA OJEDA, Defensora Pública con Competencia en Materia Civil y Administrativa y Especial Inquilinaria y para la Defensa del Derecho a la Vivienda, titular de la cédula de identidad V- 11.796.922, inscrita en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el Nº 136.986, asistiendo al ciudadano: RAMÒN DE JESÙS BECERRA ZAPATA, en su condición de parte demandada; siendo presidida por el Abg. LUÌS JAVIER BARROS MORAN, quien es funcionario instructor designado para tal fin, Posteriormente se dio inicio a la celebración de la misma, donde se les otorgo el derecho a la palabra a todas las partes y no se llego al consenso de conciliar administrativamente la controversia. Este Tribunal de Alzada, considerando que la prueba antes referida es un instrumento público administrativo que al no haber sido desvirtuada su legalidad y autenticidad, la misma es fidedigna de conformidad con lo establecido en los artículos 1.356, 1.357 y 1.359 del Código Civil en concordancia con el 429 del Código de Procedimiento Civil, de cuyo contenido se verifica que se agotó el procedimiento previo administrativo, Y ASÍ SE ESTABLECE.
7.- Resolución Nº 000132, marcada con la letra “LL” que riela del folio 25 al 27, de fecha 12 de Diciembre de 2013, emanado de la Superintendencia Nacional de Arrendamientos de Vivienda, de fecha 12 de Diciembre de 2013, que habilita la vía judicial, mediante el cual resolvió: cito “...Primero: se insta al ciudadano: RAO BONGIOVANNI PASQUALE, a no ejercer ninguna acción arbitraria y al margen de la Ley, para conseguir el desalojo de la vivienda que le alquiló al ciudadano: RAMÒN DE JESÙS BECERRA ZAPATA, ya que al hacerlo pudiera incurrir en el incumplimiento de las normas legales y sub legales establecido en nuestro ordenamiento jurídico. Segundo: En virtud de que las gestiones realizadas en la audiencia conciliatoria, celebrada en fecha 12-12-2013, fueron infructuosas y a los fines de que las partes puedan dirimir su conflicto por ante los Tribunales de la República competente, se habilita tal circunstancia. Esta Superioridad le resulta claro que el Organismo Público que celebro la audiencia Conciliatoria entre las partes del juicio por resolución de Desalojo de Vivienda intentado, tiene cualidad administrativa para su pronunciamiento; es por lo que, es criterio de quien decide, que el documento público administrativo antes descrito, goza de legalidad y autenticidad, en este mismo sentido, se le otorga pleno valor probatorio y fidedigno de conformidad a lo establecido en el artículo 429 del Código Procedimiento Civil, Y ASÍ SE ESTABLECE.
8.- Con relación al mérito favorable de los autos no es susceptible de valoración, ya que no constituye medio de prueba, pues resulta del análisis de la prueba traída a colación este proceso, la cual puede favorecer o no a cualquiera de las partes. Además ha sido reiterada la jurisprudencia tal y como lo ha establecido nuestro Máximo Tribunal en sentencia del 30 de Julio de 2001, dictada por la Sala Político-Administrativa, que señala: “Respecto al mérito favorable de los autos promovidos como prueba por los apoderados de la parte demandada, se observa que dicho mérito no es medio de prueba válido de los estipulados por la legislación vigente, en consecuencia, no arroja mérito alguno al promoverse así se decide”. (Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, Oscar Pierre Tapia, Tomo 7, Año 2002, página 567). Acogiéndose al criterio jurisprudencial antes transcrito, esta operadora de justicia no le confiere ningún valor probatorio al mérito favorable de los autos, invocado por la parte actora a través de su apoderado judicial en su libelo de demanda y promoción de pruebas.
9.- Copia de documentos personales, marcados con las letras “ N y Ñ”, que rielan en los folios 32 y 33, relacionado con el RIF y COPIA DE CÈDULA DE IDENTIDAD pertenecientes al ciudadano: RAO BONGIOVANNI PASQUALE, en su condición de parte Actora, COPIA DE CÈDULA DE IDENTIDAD y de INPRE ABOGADO, pertenecientes al ciudadano: PIÑA ROA SALOMON. Esta Juzgadora cabe señalar, que la cédula de identidad es el medio de identificación (intransferible) dentro de la Nación y principal para los actos Civiles, tipificado en el artículo 7 de la nuestra Carta Magna y concatenado con la Ley de Identificación, publicada en gaceta oficial Nº 38.458 de fecha 14-06-2016, así como, el RIF constituye un instrumento de Control y actualización como contribuyente ante la dependencia pública como lo es el Seniat y el INPREABOGADO indica que el abogado al estar inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado cumple con uno de los requisitos legales para considerarse válidamente habilitado para el ejercicio de la profesión de abogado; hechos estos que no están discutidos en el presente juicio, por lo que se desestiman del proceso, Y ASÍ SE ESTABLECE .
MEDIOS DE PRUEBAS PROMOVIDOS POR EL
ACTORA EN SU DEBIDA OPORTUNIDAD PROCESAL:

1. Marcado con la letra “A” documento de propiedad registrado en la oficina subalterna de registro de los Municipios Santiago Mariño y libertador del estado Aragua, de fecha dieciocho (18) de diciembre de mil Novecientos noventa y seis (1996), el cual se encuentra Anotado bajo el Nº 15, Folios del 100 al 102, Tomo 13, Protocolo Primero del Cuarto Trimestre del año 1996, donde se demuestra que soy propietario del Inmueble. Instrumento este que fue objeto de valoración probatoria UT SUPRA.
2. Original del contrato de arrendamiento inicial y firmado por el Demandado RAMÒN DE JESÙS BECERRA, marcada con la letra “B”. Instrumento este que fue objeto de valoración probatoria UT SUPRA.
3. original del contrato de arrendamiento adecuado a la nueva Ley, cual fue revisado y aprobado por la Superintendencia Nacional de Arrendamientos de Vivienda, al colocarle el sello húmedo, marcado con la letra “C”, el cual él demandado se negó a firmar. Instrumento este que fue objeto de valoración probatoria UT SUPRA.
4. original del estado de cuenta de la empresa Corpolec, de fecha 16/03/2015, marcada con la letra “D”, a los fines de demostrar que dicho apartamento genera individuales y que se encuentra insolvente en los pagos. Instrumento este que fue objeto de valoración probatoria UT SUPRA.
5. estado de cuenta de la empresa HIDROLOGICA DEL CENTRO, según consulta solicitada en fecha 16/03/2015, marcada con la letra “E”, a los fines de demostrar la insolvencia de los pagos de este servicio. Instrumento este que fue objeto de valoración probatoria UT SUPRA.
6. copias de los recibos de pagos del canon de Arrendamiento, los cuales fueron cancelados de forma espontánea marcados con las letras “F, G, H, I, K”. Instrumento este que fue objeto de valoración probatoria UT SUPRA.
7. original de Acta de Audiencia Conciliatoria de fecha 12 de Diciembre de 2013, de la Superintendencia Nacional de Arrendamientos de Vivienda, marcada con la letra “L”, a los fines de demostrar que se aperturo un procedimiento administrativo previo a la vía judicial, mediante la cual se habilito de conformidad a lo establecido en la Ley. Instrumento este que fue objeto de valoración probatoria UT SUPRA.
8. original de Resolución de fecha 12 de Diciembre de 2013, Superintendencia Nacional de Arrendamientos de Vivienda, marcada con la letra “LL”, donde se habilita la vía judicial para solicitar el desalojo ante éste Tribunal de Justicia. Instrumento este que fue objeto de valoración probatoria UT SUPRA.
9. Inspección Judicial sobre el inmueble ubicado en la calle carreño cruce con Miranda Edificio San Antonio N° 17 y 67 piso 1 apartamento 1 Turmero municipio Mariño , en el cual se dejo expresa constancia según fue manifestado por el demandado ramón becerra que se estaciona un vehículo moto en el espacio que queda debajo de la escalera que da acceso al primer piso; de lo cual esta alzada conforme a la sana critica desestima la misma toda vez que dicho hecho no formo parte de la habilitación por parte de la superientencia nacional de arrendamiento de vivienda para habilita la vía judicial. Y ASÍ SE ESTABLECE .
10. TESTIMONIAL del ciudadano: OSCAR IVAN JIMÈNEZ DURAN, titular de la cédula de identidad V- 9.146.653, de cuyo examen se verifico en su exposición que el accionado cancelaba de manera irregular los cánones de arrendamiento; la cual se desestima, toda vez que de los hechos que constan en el expediente se verifica que para el momento de la interposición de de la demanda fueron consignados un legajo de recibos donde se verifico la solvencia para ese momento estaba solvente. Y ASÍ SE ESTABLECE .
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
1.- Originales de recibos de pagos, que rielan del folio 62 al 66, emitido por el ciudadano: RAO BONGIOVANNI PASQUALE, parte actora del proceso, a nombre del ciudadano: RAMÒN DE JESÙS BECERRA ZAPATA, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-11.195.187, de fechas: 31/01/2015, Control Nº 00-001309, Factura Nº 000809, Rif: V-13241820-5; 28/02/2015: Control Nº 00-001319, Factura Nº 000899, Rif: V-13241820-5; 31/03/2015: Control Nº 00-001329, Factura Nº 000829, Rif: V-13241820-5; 30/04/2015: Control Nº 00-001339, Factura Nº 000839, Rif: V-13241820-5; 30/06/2015: Control Nº 00-001359, Factura Nº 000859, Rif: V-13241820-5; 31/05/2015: Control Nº 00-001349, Factura Nº 000849, Rif: V-13241820-5; 31/07/2015: Control Nº 00-001369, Factura Nº 000869, Rif: V-13241820-5; 31/08/2015: Control Nº 00-001379, Factura Nº 000879, Rif: V-13241820-5, ambos por la cantidad de (Bs. 1.100,00), por el concepto de pago de alquiler de un Apartamento; instrumentos estos que fueron objeto de valoración Ut Retro, por lo que se da por reproducida, Y ASÍ SE ESTABLECE.
2.- Vauchers de Depósito ante la entidad bancaria Banco Occidental de Descuento (BOD) dirigido al Nro. de cuenta Nº 01210304250100596964 de fecha 07/10/2015, a nombre del ciudadano: PASQUALE RAO, por la cantidad de (Bs. 1.100,00), Nº del depósito 429843729. Esta Juzgadora observa y coteja que el mencionado documento tarja no fue objeto de impugnación, por lo que se le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.383 del Código Civil.

ALEGATOS Y ARGUMENTOS DE LA PARTE DEMANDADA EN SU ESCRITO DE CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA:

“...Quien suscribe, Abogado LUÌS MALDONADO, Defensor Público Auxiliar Segundo encargado, con Competencia en Materia Civil y Administrativa Especial Inquilinaria y para la Defensa del Derecho a la Vivienda, inpreabogado Nº 196.494, actuando con el carácter de Defensor Publico del ciudadano: RAMÒN DE JESÙS BECERRA ZAPATA, Venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cedula de identidad N° V-11.195.187 civilmente hábil, de este domicilio, parte demandada en el presente juicio que por DESALOJO intentara el ciudadano: PASQUALE RAO BONGIOVANNI, siendo la oportunidad procesal prevista en la Ley Adjetiva, para dar CONTESTACIÓN A LA DEMANDA, ante usted con el debido respeto ocurro y lo hago en los siguientes términos:

PUNTO PREVIO:
Ciudadano Juez, antes de proceder a realizar la contestación a fondo de la presente demanda, es necesario indicar que la pretensión que plantea el ciudadano PASQUALE RAO BONGIOVANNI, se fundamenta en la causales 1 y 5 del artículo 91 de la Ley para la regulación y control de los arrendamientos de Vivienda, es decir por la falta de pago del canon de arrendamiento por un periodo de cuatro meses y la ruptura de las normas de convivencias, según se evidencia en su escrito libelar. Dejando claro en su parte narrativa que el pago del canon de arrendamiento fue saldado y lo que se adeuda es el pago de los servicios públicos, según lo dispone el artículo 36 Ley para la regulación y control de los arrendamientos de Vivienda por considerar el inmueble unifamiliar.
En cuanto a esto debemos hacer referencia a los dispuesto en la gaceta oficial Nº 40.054 de la República Bolivariana de Venezuela, de fecha 20 de noviembre del año 2012, Resolución Administrativa del Ministerio del Poder Popular para Vivienda y Hábitat, donde indica en su artículo 3, el concepto de vivienda Unifamiliar y multifamiliar donde se expresa:
Vivienda Unifamiliar: Aquellas que se sitúan en parcelas independientes, que sirve de residencias permanente o temporal, para una sola familia...
Vivienda Multifamiliar: aquellos inmuebles constituidos por apartamentos, que albergan varias familias, con servicios y bienes compartidos...

CAPITULO I
HECHOS PLANTEADOS EN LA DEMANDA QUE ADMITIMOS
PRIMERO: Es cierto que el ciudadano RAMÒN DE JESÙS BECERRA ZAPATA, es arrendatario, de un inmueble tipo apartamento ubicado en la calle Carreño, Edificio San Antonio Nº 17 y 67, piso 01, apartamento Nº 01, en la ciudad de Turmero, Parroquia Capital de Turmero, Municipio Santiago Mariño Estado Aragua.
SEGUNDO: Es cierto que se le indico al arrendador que el nuevo contrato presentado, no estaba ajustado a derecho, por cuanto no fue acompañado de la providencia administrativa que regula en canon de arrendamiento.
TERCERO: Es cierto que el ciudadano RAMÒN DE JESÙS BECERRA, está al día con sus pagos como lo indican los demandantes en el presente libelo de demanda.

CAPITULO III
CONTESTACIÓN AL FONDO:
Estando dentro de la oportunidad legal, a continuación paso a dar contestación a la presente demanda en los términos siguientes: De conformidad con lo establecido en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 107 de la Ley `para la Regulación y Control de los Arrendamientos de Vivienda, la cual NIEGO, RECHAZO Y CONTRADIGO EN TODAS Y CADA UNA DE SUS PARTES LO ALEGADO POR LA PARTE ACTORA TANTO EN EL DERECHO COMO EN EL PETITORIO DEL ESCRITO LIBELAR y opongo a la presente demanda.
CAPITULO IV
PETITORIO:
En virtud de los hechos alegados y del derecho invocado, es que procedo a solicitar a éste honorable Tribunal, que sea declarada SIN LUGAR EN SU TOTALIDAD LA DEMANDA INCOADA POR EL CIUDADANO PASQUALE RAO BONGIOVANNI, toda vez que no se logra demostrar los alegatos suficientes en los cuales pueda fundamentar una decisión favorable a la parte actora...”

DE LA SENTENCIA RECURRIDA
Cito:
Consideraciones para decidir:
“...Ahora bien, analizadas todas y cada una de las actuaciones que integran el presente expediente y estando dentro del lapso previsto, este Tribunal lo hace con base a las siguientes consideraciones: El presente caso, surge a través de la demanda por Desalojo interpuesto el 20 de abril de 2015 por el ciudadano: PASQUALE RAO BONGIOVANNI, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 13.241.820; debidamente asistido por el Abogado SALOMON PIÑA ROA, Abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 111.197, mediante el cual demanda por Desalojo de vivienda, al ciudadano: RAMON DE JESUS BECERRA ZAPATA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de identidad nro. V- 11.195.187.
En este sentido, en la oportunidad procesal correspondiente se fijaron los hechos controvertidos y los cuales serán objetos de pruebas, en este sentido este Tribunal considera los alegatos de la parte actora y la parte demandada; estableciéndose entonces como hechos controvertidos:
El carácter del inmueble; si es unifamiliar o multifamiliar; el pago de los servicios públicos; el pago de los cánones de arrendamientos; la alteración de las normas de convivencia; la necesidad que tiene el actor de que su hija ocupe el inmueble objeto del presente juicio; el agotamiento de la vía administrativa por una causal distinta a la falta de pago del canon de arrendamientos.-
Visto y revisado el acervo probatorio se evidencia que según los hechos controvertidos que fueron objeto de pruebas en el presente juicio tenemos:
En relación al primer punto: El carácter del inmueble; si es Unifamiliar o Multifamiliar, en cuanto a este hecho esta juzgadora observa que se logró probar con los medios probatorios valorados supra; que en el inmueble objeto del presente juicio, se encuentra inmerso dentro de los inmuebles multifamiliares. Así se decide.-
El cuanto al pago de los servicios públicos; de las pruebas de Informes dirigidas a CORPOELEC e HIDROCENTRO, se evidencia claramente que existe un monto por pagar, y según la clausula sexta del contrato que textualmente se lee: “... los gastos de energía eléctrica, agua y así como los gastos por documentos son por cuenta de EL ARRENDATARIO...”; por lo que se evidencia claramente que existe una obligación contractual para el Arrendatario en el pago de los servicios de energía eléctrica y agua; y tal como lo establece el código civil en su “Articulo 1.159.- Los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley.
Artículo 1.160.- Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la Ley”.
Sin embargo, se observa que la Ley para la Regulación y Control de Arrendamientos de viviendas, no establece este motivo como causal para demandar el desalojo, adicional a ello las causales por las cuales se demanda el Desalojo son de carácter taxativas y dentro de las mismas no se encuentra la falta de pago de servicios públicos; por lo que en tal virtud, las obligaciones derivadas del pago por otros servicios ( electricidad, agua, teléfono) que se encuentran relacionadas por un contrato de arrendamiento son accesorias al mismo, en tanto no son estrictamente de naturaleza inquilinaria, por tanto no son acumulables a la pretensión de desalojo. Así se decide.-
En relación a la falta de pago de los cánones de arrendamiento; corre inserto a los autos facturas en originales signadas con los Nros. 809, donde se lee “pagado 6-02-2015, pago mes de enero 2015; Nro. 819, donde se lee “pagado 07-04-2015, mes de febrero 2015; Nro. 829, donde se lee “pagado 07-04-2015, mes de marzo 2015; Nro. 839, donde se lee “pagado 07-05-2015, mes de abril 2015; donde se lee pagado 09-07-2015, mes de mayo 2015; Nro. 869, donde se lee “pagado 12-08-2015, mes de julio 2015; Nro. 879, donde se lee pagado 08-09-2015, mes de agosto 2015; y planilla de depósito 429843729 de fecha 07-10-2015 en la cuenta corriente 01210304250100596964, a nombre de PASQUALE RAO BONGIOVANNI; de las mismas se prueba que para la fecha de interposición de la presente demanda (20-04-2015) el demandado pago hasta el mes de Marzo 2015 (f.63) factura nro. 829 donde se lee “ pagado 07-04-2015, mes de marzo 2015; por lo que solo adeudaba el mes de abril 2015 el cual estaba transcurriendo, en este sentido de conformidad con lo establecido en la Ley que regula la materia; en su Artículo 91. Establece: “Sólo procederá el desalojo de un inmueble bajo contrato de arrendamiento, cuando la acción se fundamente en cualquiera de las siguientes causales:
1. En inmuebles destinados a vivienda, que el arrendatario o arrendataria haya dejado de pagar cuatro cánones de arrendamiento sin causa justificada, de acuerdo a los criterios definidos por la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda, para tal fin...”; es decir no se encontraba incurso en la referida causal.- Así se decide.-
La Alteración de las normas de Convivencia; este Tribunal observa, que en cuanto a este alegato el actor no logro probar dicha alteración de las normas de Convivencias, muy a pesar de que el demandado en la práctica de la inspección judicial, manifestó al Tribunal lo siguiente: “...que efectivamente estaciona su vehículo moto en el espacio que queda debajo de la escalera que da acceso al primer piso ...” ; en este sentido, esta juzgadora considera que lo manifestado por el demandado, se tiene como confesión de que estaciona su vehículo moto en dicho espacio; sin embargo, la parte actora no logro demostrar que este hecho perjudique a los demás residentes del inmueble, ni presento medio probatorio idóneo tendente a demostrarlo. Así se decide.-
La necesidad que tiene el actor de que su hija ocupe el inmueble objeto del presente juicio; en cuanto a esta causa; si bien es cierto se puede demandar el desalojo por esta causa, no es menos cierto que la vía administrativa debe ser agotada por esta causal; y de los autos se evidencia que la Providencia Administrativa que emana de la Superintendencia Nacional de Arrendamientos de Vivienda, fue por una causal distinta, como lo es Falta de pago de canon de arrendamiento, señalada en articulo 91 numeral 1º, de la Ley para la Regularización y control de Arrendamientos de Vivienda. Así se decide.-
El agotamiento de la Vía administrativa por una causal distinta a la falta de pago del canon de arrendamientos; de los autos se desprende que la causal invocada para agotar la vía administrativa o procedimiento administrativo por ante la Superintendencia Nacional de Arrendamientos de Vivienda fue la falta de pago de los cánones de arrendamientos, de donde se desprende que su Resolución administrativa de fecha 12 de diciembre 2013; fue la habilitación de la vía judicial invocando la referida causal contenida en el articulo 91 numeral 1º de la Ley que regula la materia, teniendo entonces el actor que intenta la vía judicial por la misma causal invocada en el procedimiento administrativo, siendo así esta juzgadora considera que invocar en este procedimiento judicial de Desalojo otra causal distinta a ella, se debe intentar por otro procedimiento distinto al de marras. Así se decide.-
Siendo así, luego del razonamiento supra, esta Juzgadora concluye que debe ser declarada SIN LUGAR la presente demanda, tal como se declarará de manera expresa, positiva y precisa ene le dispositivo del presente fallo. Así se decide.

DISPOSITIVA:
Por los razonamientos de hecho y de derecho expuesto anteriormente este Tribunal administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la demandada de DESALOJO DE VIVIENDA, intentada por el ciudadano PASQUALE RAO BONGIOVANNI, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V- 13.241.820; debidamente asistido por el abogado SALOMON PIÑA ROA, abogado en ejercicio, inscrito en el inpreabogado bajo el Nro. 111.197, contra el ciudadano: RAMÒN DE JESÙS BECERRA ZAPATA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.195.187.
SEGUNDO: se condena en costas a la parte demandante por haber resultado vencida en el presente juicio…”

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Establecidos y relacionados los hechos anteriores, este Tribunal de Alzada pasa a decidir la presente causa en los siguientes términos:
En fecha 01 de Diciembre de 2017, se celebró ente Juzgado superior, audiencia oral y Pública de apelación, de conformidad con lo establecido en el artículo 123 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, donde se generó un debate entre las partes intervinientes en el presente juicio, en el que el Abogado José Montero, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, promovió las posesiones juradas, escrito de promoción de este medio de prueba que no fue providenciado por este Juzgado, en razón de los múltiples abocamientos de los Jueces en este Tribunal Superior; siendo admitida para su evacuación y fijándose la oportunidad, para el día martes 16 de Enero de 2018, a las 11:00 am horas de la mañana. Asimismo se dejó constancia que una vez celebrada la audiencia oral y pública se dictara el dispositivo correspondiente. (Folios del 159 al 163)

EN FECHA 16 DE ENERO DEL 2018, SE CELEBRÓ AUDIENCIA DE POSESIONES JURADAS, SOLICITADA POR LA PARTE ACCIONANTE, EN LA AUDIENCIA DE FECHA 01/12/2017. (Folios del 167 al 170)
Cito:
“...En horas de Despacho del día de hoy Dieciséis (16) de Enero de dos mil dieciocho (2018), siendo las once de la mañana (11:00 a.m.), día y hora fijados por este Tribunal para que tenga lugar el Acto de POSICIONES JURADAS, que le corresponde absolver al RAMÒN DE JESÙS BECERRA ZAPATA, parte demandada en el presente juicio, por solicitud que efectuara la parte Actora; se anunció dicho acto a las puertas del Tribunal por el Alguacil del mismo, seguidamente hizo acto de presencia el Abogado JOSÈ OSWALDO MONTERO PRIETO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 78.524, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano PASQUALE RAO BONGIOVANNI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.241.820, parte Actora en el presente juicio, igualmente se deja expresa constancia que al ciudadano RAMÒN DE JESÙS BECERRA ZAPATA, parte demandada en el presente juicio, asistido por el Defensor Público Auxiliar Segundo encargado con Competencia en materia Civil y Administrativa Especial Inquilinaria para la Defensa del Derecho a la Vivienda, Abg. LUÌS ENRIQUE MALDONADO VÁSQUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 196.494. Seguidamente la parte promovente de las Posiciones Juradas, mediante su Apoderado Judicial, procedió a formular las mismas de la siguiente manera: PRIMERA: Diga el absolvente como es cierto que es arrendatario del inmueble ubicado en el edificio San Antonio, piso Nro. 01, Apto Nro. 01, ubicado en la calle Carreño Nro. 17 y 67, Turmero Santiago Mariño del estado Aragua?. Respondió: Si SEGUNDA: Diga el absolvente como es cierto que el inmueble del cual es arrendatario es propiedad del ciudadano PASQUALE RAO BONGIOVANNI, titular de la cédula de identidad V- 13.421.820? RESPONDIÒ: SI TERCERA: ¿Diga el absolvente como es cierto que en la actualidad paga al arrendador de la cantidad de Bs. 1.100 mensuales de alquiler? Respondió: SI CUARTA: ¿Diga el absolvente como es cierto que reiterativamente no ha pagado en forma oportuna como lo establece el artículo 42 de la Ley de Regularización y Control de Arrendamientos de Viviendas, el alquiler de la vivienda de la cual es arrendatario?. Respondió: No. QUINTA: ¿Diga el absolvente como es cierto que en el año 2013 dejo de pagar oportunamente todos los meses de ese año?. Respondió: No es cierto. SEXTA: ¿Diga el absolvente, como es cierto que no fue sino hasta la fecha 12 de Diciembre de 2013, luego de haber sido citado en tres oportunidades cuando acudió a las oficinas a la Superintendencia de Alquiler de viviendas con sede en Maracay, a atender la denuncia que por falta de pago de los cánones Arrendaticios, interpuso ante ese Organismo el señor PASQUALE RAO BONGIOVANNI, propietario del inmueble arrendado que ocupa?. Respondió: No es cierto. El Abg. LUIS Maldonado, Quisiera objetar la pregunta realizada al absolvente, en virtud de que la misma versa sobre hechos nuevos que no fueron agregados en el escrito libelar ya que nunca se habló de la falta de pago de la cual hace referencia. Es todo. Toma la palabra el Dr. Montero, se opone a la objeción hecha por el representante de la contraparte, ya que esta posesión jurada atiende el kit de la demanda interpuesta. Posteriormente la Jueza Provisoria de este Tribunal de Alzada intervino: quien manifestó: “no se indica en su escrito libelar los meses de arrendamiento, lo cual consta en los folio 21 al 24 del presente expediente, Acta de audiencia Conciliatoria y Resolución por parte del Organismo SUNAVI, en lo cual lo hizo mención a la causal de desalojo como lo establece la ley en el artículo 91 N° 1. SEPTIMA: ¿Diga el absolvente, como es cierto que cuando acudió a la oficina de la SUNAVI Aragua, atender la denuncia que por falta de pago de los cánones arrendaticios interpuso ante ese Organismo el señor PASQUALE RAO BONGIOVANNI, estuvo legalmente asistido de abogado? Respondió: No es cierto. OCTAVA: ¿Diga el absolvente, como es cierto que en fecha 08 de junio de 2016, cuando realizo los pagos de los meses febrero, marzo, abril y mayo del 2016?. Respondió: No. NOVENA: ¿Diga el absolvente, como es cierto que el conoce el Nro. de cuenta Bancaria del señor PASQUALE RAO BONGIOVANNI, para hacerle los pagos de cánones arrendaticios? Respondió: No es cierto. DECIMA: ¿Diga el absolvente, como es cierto que fue el día 05 de abril de 2013, cuando pago la mensualidad del mes de enero de 2013. Respondió: No es cierto. Seguidamente la parte demandada absolvente de las Posiciones Juradas, mediante su Apoderado Judicial, procede al interrogatorio sobre el ciudadano PASQUALE RAO BONGIOVANNI, parte actora del presente juicio, procedió a formular las mismas de la siguiente manera: PRIMERA: ¿Diga el absolvente, si es cierto que el contrato de arrendamiento no fue ajustado a las disposiciones vigentes como lo indica el artículo 50 de la Ley para la Regularización y Control de arrendamiento de Viviendas?. Respondió: Si. SEGUNDA Diga el absolvente, si anexo al contrato de arrendamiento la resolución que le otorga Sunavi y que fija el monto que se debe pagar por concepto de canon de arrendamiento?. Respondió: Si TERCERA: Diga el absolvente, si es cierto que no expresó en su demanda, los meses adeudados por el ciudadano arrendatario? Respondió: SI. CUARTA: Diga el absolvente, si es cierto que para el momento de iniciar la presente demanda, el arrendatario se encontraba solvente con el pago mensual del arrendamiento? Respondió: No. Es todo. Cesaron. Acto seguido este Tribunal de Alzada, en virtud de la complejidad del presente juicio, hace saber a las partes que el presente dispositivo se dictará el quinto (5) día de despacho siguiente al de hoy. Es todo, terminó siendo la una de la tarde (1:00p.m.), se leyó y conformes firman...”

Del contenido de la pretensión se verifica, que el objeto de la misma está dirigido a obtener el desalojo del inmueble destinado para vivienda dado en arrendamiento, bajo el argumento de que el arrendatario de autos dejó de cancelar el monto del canon de arrendamiento durante más de cuatro (4) meses consecutivos, además de que el mismo desde que surgió la relación obligatoria arrendaticia en decir del accionante el demandado ha dejado de cumplir con el pago de los servicios públicos representados por la luz y el agua, así mismo se invoca que se violentan las normas de convivencia al estacionar un vehículo tipo moto propiedad del arrendatario dentro del pasillo de acceso principal al edificio donde se encuentran ubicadas las viviendas, y la necesidad de ocupar el inmueble por parte de una hija del propietario arrendador demandante.
El tema o punto controvertido a resolver por esta Alzada se circunscribe a determinar la procedencia en legalidad o no, de la decisión proferida por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Santiago Mariño de la Circunscripción Judicial del estado Aragua en fecha 28 de Junio de 2016, en la cual se declaró Sin lugar la demanda.
Así las cosas, le corresponde a esta Juzgadora una vez revisados los hechos de la pretensión, de la excepción y de los medios de pruebas propuestos por las partes, en relación al contenido de la decisión objeto del presente recurso, dado los términos genéricos en que fue propuesto el recurso ordinario de apelación, lo cual otorga jurisdicción plena a este Tribunal Superior para revisar la totalidad de la sentencia dictada por el Tribunal de mérito y entrar a revisar la totalidad de los hechos y medios de pruebas aportados por las partes; pronunciarse sobre la procedencia o no de la acción propuesta, y observa que la parte actora por estar autorizada según documento emanado de la Superintendencia Nacional de Vivienda inserto al expediente, y el cual no fue tachado por la parte demandada, tiene cualidad y titularidad para intentar la acción de desalojo, en el presente caso se alega la causal establecida en el Artículo 91 de la Ley especial la cual establece:
“Sólo procederá el desalojo de un inmueble bajo contrato de arrendamiento, cuando la acción se fundamente en cualquiera de las siguientes causales:
2.- En inmuebles destinados a vivienda, que el arrendatario o arrendataria haya dejado de pagar cuatro cánones de arrendamiento sin causa justificada, de acuerdo a los criterios definidos por la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda, para tal fin...”

Tal fundamento, sin lugar a dudas nos ubica frente a una acción de desalojo, pues el actor afirma que ha mantenido una relación de arrendamiento documentada con el ciudadano RAMÒN DE JESÙS BECERRA ZAPATA, en forma determinada, sobre el referido inmueble, conviniendo un canon mensual de arrendamiento pagaderos por mensualmente todos los primeros cinco (5) días de cada mes inmediatamente siguiente a su vencimiento, en contraprestación del uso y disfrute del inmueble arrendado. Por su parte, la representación judicial del demandado, en la oportunidad de la contestación a la demanda niega que se encuentre insolvente en el pago del canon de arrendamiento; así como igualmente niega que violente las normas de convivencia, y que aún y cuando se encuentre insolvente con los servicios públicos esta no es una de las causales taxativas que habilitan el ejercicio de la acción de desalojo de inmueble destinado para vivienda.
Así mismo, el planteamiento de los hechos controvertidos en el juicio, se reduce en principio a la prueba de la insolvencia arrendaticia, negada por la demandada, como hecho invocado ante el organismo administrativo de vivienda para obtener la habilitación de poder accionar judicialmente, pues, ambas partes afirman y reconocen la relación de arrendamiento, el cual es el primer supuesto o requisito necesario para que estemos en presencia de una acción de desalojo.
Ahora bien, por cuanto las partes en este proceso, nada discuten respecto a la temporalidad arrendaticia, resultando como un hecho convenido que estando en presencia de un contrato a tiempo determinado y documentado, dicho tiempo o lapso que genera el incumplimiento invocado por el actor para cancelar o consignar es de cuatro (4) mensualidades consecutivas.
En el caso de marras, esta Juzgadora de la revisión del contenido del expediente, en atención a la decisión recurrida; verifica, que la parte demandada en su debida oportunidad procesal correspondiente, y a los fines de dar por demostrado según sus dichos la excepción formulada la contestación de la demanda, “de que no se encuentra insolvente con relación a los cánones de arrendamiento demandados; promovió medios de pruebas instrumentales los cuales no fueron desconocidos o tachados en el proceso, con el cual quedó plenamente demostrado que para la oportunidad de interposición de la demanda, el demandado de autos se encontraba totalmente solvente en relación a su obligación de pago del canon de arrendamiento devenida del contenido contractual.
Estima esta juzgadora, que en caso bajo análisis la Juez de la causa, produjo una decisión ajustada a los hechos invocados por las partes sobre la base de los medios de pruebas promovidos y traídos al proceso, en garantía del derecho a la defensa, la tutela Judicial efectiva y el debido proceso, cuando dictó una sentencia en atención a los hechos delimitados como controvertidos y en relación a los hechos de la pretensión y la contestación.
Al respecto, es impretermitible referirnos a lo establecido en los artículos 12 y 509 del Código de Procedimiento Civil, los cuales establecen:
Cito;
Artículo 12
Los Jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho, a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados. El Juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia. En la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los Jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la ley, de la verdad y de la buena fe.

Artículo 509
“Los Jueces deben analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido, aun aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio del Juez respecto de ellas”

Estas normas preconstitucionales establecen la garantía constitucional probatoria en los procesos judiciales, ya que son éstas las que producen la convicción en el juez sobre los puntos que se encuentran delimitados como controvertidos en el juicio, de manera que son las pruebas aportadas por las partes las que contienen los elementos fundamentales de certeza que permitan dictar una decisión justa y lo más cercana a la realidad de los hechos invocados por las partes.
Al respecto, permítasenos citar, al Magistrado Antonio Ramírez Jiménez, al consignar su “voto concurrente” a la decisión dictada por la mayoría de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 03 de mayo del 2011, Exp. AA20-C-2010, con relación al contenido del artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, entre otras cosas, expresó lo siguiente:
“En efecto, la Constitución vigente y el Código adjetivo civil exigen que la justicia sea completa y exhaustiva, pero no se lograría dicho fin si se omite algún elemento clarificador del proceso. Esa es la interpretación que se le debe dar al artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, al señalar que los Jueces deben analizar todas las pruebas producidas en el expediente y emitir su opinión, así sea en forma breve y concreta.-“
Siendo que los medios de pruebas, se valoran sobre la base de la subsunción de los hechos invocados por las partes; esta juzgadora de alzada, verifica que el accionante de autos fue exclusivamente habilitado por el órgano administrativo de vivienda para accionar judicialmente sobre la base de demostrar el estado de insolvencia por parte del arrendatario en el cumplimiento contractual de honrar el lapso establecido el pago del canon de arrendamiento, amén de no haber delimitado y especificado el lapso de insolvencia de los canones de arrendamiento; no siendo extensible dicha habilitación judicial por parte del órgano administrativo sobre cualquier otra causal o hecho invocado para lograr la materialización del desalojo de vivienda objeto de pretensión, pues no quedó demostrado igualmente en el proceso que el arrendatario perturbe la convivencia en el espacio o áreas comunes del inmueble donde ocupa la vivienda como arrendatario; así como si bien es cierto, puede estimarse como insolvente con relación al pago de los servicios públicos dicho incumplimiento no es una causal taxativa establecida en la Ley Especial para que se accione el desalojo inmobiliario, pues en derecho el ejercicio del derecho del cobro de dichos servicios le corresponde a los diferentes órganos prestatarios de los mismos; sobre la Ut Supra base argumental tampoco quedó habilitado el accionante para pretender el desalojo inmobiliario por necesidad de ocupación de un familiar, Y ASÍ SE ESTABLECE.
Por las razones antes expuestas, sobre la base de las normas, doctrina y decisiones del Tribunal Supremo de Justicia referidas, es forzoso para esta juzgadora estimar declarar SIN LUGAR el recurso de apelación propuesto por la parte accionante, ciudadano PASQUALE RAO BONGIOVANNI, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V- 13.241.820; debidamente asistido por el abogado JOSÉ OSWALDO MONTERO PRIETO INPREABOGADO N° 78.524, abogado en ejercicio, contra la decisión proferida por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Santiago Mariño de la Circunscripción Judicial del estado Aragua en fecha 28 de Junio de 2016, en la cual se declaró Sin lugar la demanda; al no haber demostrado en el proceso los hechos invocados en su pretensión; por lo que la decisión recurrida se confirma en todo su contenido al no haberse violentado la garantía constitucional del debido proceso y del derecho a la defensa, Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, éste JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE ESTADO ARAGUA, de conformidad a lo previsto en el artículo 121 de la ley para la Regularización y Control de los arrendamientos de Vivienda, adminiculado con el artículo 242 del Código de Procedimiento Civil, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por el ciudadano PASQUALE RAO BONGIOVANNI, asistido por el abogado JOSÉ OSWALDO MONTERO PRIETO, Inpreabogado N° 78.524, contra la sentencia de fecha 28.06.2016, dictada por el Juez (A) Tribunal Primero De Municipio Ordinario Y Ejecutor De Medidas Del Municipio Santiago Mariño De La Circunscripción Judicial Del Estado Aragua.
SEGUNDO: SE CONFIRMA en todas y cada una de sus partes el fallo dictado en fecha en fecha 28.06.2016, por el Juez (A) Tribunal Primero De Municipio Ordinario Y Ejecutor De Medidas Del Municipio Santiago Mariño De La Circunscripción Judicial Del Estado Aragua, por medio del cual se declaró sin lugar la demanda de desalojo incoada por el ciudadano PASQUALE RAO BONGIOVANNI, contra el ciudadano RAMÒN DE JESÙS BECERRA ZAPATA.
TERCERO: SE CONDENA EN COSTAS a la parte recurrente de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y regístrese y déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA. En la ciudad de Maracay a los 31 días del mes de Enero del año 2018. Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.-
LA JUEZ PROVISORIA

Abg. ROSSANI AMELIA MANAMÁ INFANTE.

EL SECRETARIO,

Abg. LEONEL ZABALA.
En esta misma fecha, siendo las 10:00 a.m., se publicó y registró la anterior decisión y se libró el Oficio N° _____ /2018.-
EL SECRETARIO,

Abg. LEONEL ZABALA.


Exp. N° 1060.
RAMI**