REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 31 de Enero de 2018.
207° y 158°

Expediente Nº: 1300
PARTE DEMANDANTE: SOCIEDAD MERCANTIL BIODAN, C.A inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 31 de Enero de 1986, bajo el Nº 11, Tomo 181-B, y modificada en fecha 15 de Agosto de 2016, bajo el Nº 11, Tomo 131-A.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: abogado JOSÉ ISAAC GOLDECHEID, inscrito en el inpreabogado Nº 85.576
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil, PRODUCTOS DANIMEX, C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo del Distrito Capital en fecha 28 de Marzo de 1989, bajo el Nº 51, tomo 76-A, Sociedad Mercantil, representada por su Gerente General ciudadano JESÚS ISMAEL SALAZAR, titular de la cedula de identidad Nº V-3.762.914; PRODUCTORA EL DORADO, C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del área metropolitana de Caracas en fecha 10 de Diciembre de 1982, bajo el Nº 66, tomo 155-A, representada por su Presidente ciudadano ERNESTO SCHONBROD, de nacionalidad Uruguaya, titular del pasaporte Nº 01135614-5 y Sociedad Mercantil DANISH OVO INVESTMENT APS, constituida según las leyes de Dinamarca por ante la Dirección General Danesa de Industria y Comercio bajo el Nº CVR. 27758347, representada su Director Presidente ciudadano THOR STADIL, de nacionalidad Danesa, titular del pasaporte Nº 2036086685.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: abogada MARIELA DEL CARMEN MAYAUDON DE MAYAUDON, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº24.457.
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES VIA EJECUTIVA (REGULACIÓN DE COMPETENCIA).


I
EVENTOS PROCESALES
Suben las presentes actuaciones al conocimiento de esta Instancia Superior, procedentes del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la circunscripción judicial del estado Aragua, previo a la Distribución realizada en fecha 06 de Diciembre de 2017; contentivo de la demanda por Cobro de BolívaresVía Ejecutiva, interpuesta por la SOCIEDAD MERCANTIL BIODAN, C.A inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 31 de Enero de 1986, bajo el Nº 11, Tomo 181-B, y modificada en fecha 15 de Agosto de 2016, bajo el Nº 11, Tomo 131-A, representada por el abogado JOSÉ ISAAC GOLDECHEID, inscrito en el inpreabogado Nº 85.576, en contra de la Sociedad Mercantil, PRODUCTOS DANIMEX, C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo del Distrito Capital en fecha 28 de Marzo de 1989, bajo el Nº 51, tomo 76-A, Sociedad Mercantil, representada por su Gerente General ciudadano JESÚS ISMAEL SALAZAR, titular de la cedula de identidad Nº V-3.762.914; Sociedad Mercantil PRODUCTORA EL DORADO, C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del área metropolitana de Caracas en fecha 10 de Diciembre de 1982, bajo el Nº 66, tomo 155-A, representada por su Presidente ciudadano ERNESTO SCHONBROD, de nacionalidad Uruguaya, titular del pasaporte Nº 01135614-5 y la Sociedad Mercantil DANISH OVO INVESTMENT APS, constituida según las leyes de Dinamarca por ante la Dirección General Danesa de Industria y Comercio bajo el Nº CVR. 27758347, representada su Director Presidente ciudadano THOR STADIL, de nacionalidad Danesa, titular del pasaporte Nº 2036086685.
Dicha remisión se efectuó con ocasión al recurso de Regulación de Competencia interpuesto en fecha 27 de Noviembre de 2017, por el abogado MANUEL MAYAUDON MAYAUDON, inscrito en el inpreabogado Nº 239.743, actuando en su carácter de apoderado judicial de las codemandadas Sociedades de comercio DANISH OVO INVESTMENT APS y PRODUCTORA EL DORADO, C.A, en virtud de la sentencia dictada en fecha 22 de Noviembre de 2017 por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la circunscripción judicial del estado Aragua, mediante la cual Declara SIN LUGAR la cuestión previa opuesta por la misma parte.
En fecha 14 de Diciembre de 2017, se le dio entrada al expediente y el curso de ley correspondiente, quedando anotada bajo el N° 1300 (nomenclatura interna de este Juzgado), fijándose en fecha 18 de Diciembre de 2017 mediante auto, el lapso de diez días de despacho, para decidir la presente causa que motiva el recurso interpuesto de conformidad con el artículo 73 del Código de Procedimiento Civil.
ANTECEDENTES PROCESALES ACAECIDOS EN EL TRIBUNAL RECURRIDO
En fecha 12 de Julio de 2017, se recibió libelo de la demanda por ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia lo Civil y Mercantil de la circunscripción judicial del estado Aragua, (en funciones de Distribuidor de turno), en la misma fecha fue distribuido el mismo, correspondiéndole su conocimiento al Tribunal Cuarto de Primera Instancia lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la circunscripción judicial del estado Aragua, cuya causa tiene como motivo e lCOBRO DE BOLÍVARES VÍA EJECUTIVA, interpuesta por la SOCIEDAD MERCANTIL BIODAN, C.A inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 31 de Enero de 1986, bajo el Nº 11, Tomo 181-B, y modificada en fecha 15 de Agosto de 2016, bajo el Nº 11, Tomo 131-A, representada por el abogado JOSÉ ISAAC GOLDECHEID, inscrito en el inpreabogado Nº 85.576, contra las Sociedades Mercantiles, PRODUCTOS DANIMEX, C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo del Distrito Capital en fecha 28 de Marzo de 1989, bajo el Nº 51, tomo 76-A; Sociedad Mercantil PRODUCTORA EL DORADO, C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del área metropolitana de Caracas en fecha 10 de Diciembre de 1982, bajo el Nº 66, tomo 155-A, y la Sociedad Mercantil DANISH OVO INVESTMENT APS, constituida según las leyes de Dinamarca por ante la Dirección General Danesa de Industria y Comercio bajo el Nº CVR. 27758347 (folios 01 al 06).
En fecha 19 de julio de 2017, mediante auto dicado por el Juzgado A quo, se admitió la presente demanda por Cobro de Bolívares Vía Ejecutiva y se comisionó, al Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de los Municipio Valencia, Libertador, San Diego, Naguanagua y los Guayos de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, para la práctica de las citaciones respectivas, (folios 02 al 13, 2da Pieza).
En fecha 16 de octubre de 2017, compareció la abogada Mariela Mayaudon, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 24.457, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, y mediante escrito se da por citada en la causa (folio 33 al 40, 2da pieza).
En fecha 16 de octubre de 2017, el Juzgado A quo mediante auto negó la apelación interpuesta por la abogada, Mariela Mayaudon, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 24.457, contra el auto de admisión (folio 41, 2da Pieza).
Posteriormente en fecha 08 de Noviembre de 2017, comparecieron las apoderadas judiciales de la parte demandada Abogados Mariela Mayaudon y Marbella Espinoza, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 24.457 y 24.501, y mediante escrito oponen Cuestión Previa (folios 68 al 81, 2da Pieza).
Asimismo, en fecha 16 de Noviembre de 2017, compareció el abogado José Isaac Goldecheid, inscrito en el Inpreabogado Nº 88.576, actuando en representación de la Sociedad Mercantil BIODAN, C.A, mediante escrito da contestación a la cuestión previa opuesta por la parte demandada (folios 126 al 142, 2da Pieza).
En fecha 22 de Noviembre de 2017, el juzgado A quo, dictó sentencia en la cual declaro SIN LUGAR la Cuestión Previa opuesta por la parte demandada (folio 181 al 189, 2do Pieza)
En fecha 27 de Noviembre de 2017, compareció el abogado Manuel Mayaudon Mayaudon, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 239.743, actuando en su carácter de apoderado judicial de las Sociedades de Comercio DANISH OVO INVESTMENT APS y PRODUCTORA EL DORADO, C.A; y mediante escrito interpuso Recurso de Regulación de Competencia (folios 197 al 203, 2da Pieza).
Siendo la oportunidad procesal correspondiente, para dictar Sentencia interlocutoria en la presente causa, esta Instancia Superior pasa a proferirla previa las siguientes consideraciones:
II
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
Cursa a los folios 25 al 27 del presente expediente, decisión de fecha 16 de Septiembre de 2016, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en la cual señaló:
Cito:
“...III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Siendo la oportunidad procesal para pronunciarse con respecto a la cuestión previa opuesta contenida en el ordinal 1 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil este Tribunal pasa hacer las siguiente consideraciones...”
“...Es importante señalar los artículos 346 y 349 del Código de Procedimiento Civil establecen lo siguiente...”
“...de los artículos incomento, se desprende claramente la cuestión previa a que se refiere el ordinal 1º del artículo 346, debe resolverse en base a lo establecido en el artículo 349, ambos del Código de Procedimiento Civil, la cual debe decidirse en el quinto día siguiente al vencimiento del lapso del emplazamiento, con base a los instrumentos propuestos por las partes que cursen en autos., por tal motivo este sentenciador considera necesario realizar el COMPUTO de los días de despacho transcurridos por medio de la secretaría, para evidenciar que procesalmente nos encontramos en el lapso para dictar decisión en la presente incidencia de cuestión previa...”
“...Establecido lo anterior y estando en la oportunidad legal correspondiente, en el presente caso se observa que la parte demandada cuando opone la cuestión previa del numeral 1º del artículo 346 ejusdem, sobre la incompetencia del territorio justifica su basamento y se apoya legalmente en el artículo 49 de ordinales 3 y 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en la Sentencia de la Sala de Casación Civil Accidental del Tribunal Supremo de Justicia, fecha 03 de Abril de 2017, con ponencia del Magistrado Guillermo Blanco Vázquez, en el expediente 2017-000060, en los Registros de Información Fiscal de las sociedades mercantiles Danish Ovo Investment APS, Productora El Dorado C.A y Danimex C.A., al igual que en el artículo 203 del Código de Comercio.
Ahora las demandadas alegaron separadamente por medio de escrito, que este Juzgado es incompetente en razón del territorio para conocer de la presente causa, en razón de que las sociedades mercantiles demandadas están domiciliadas en Zona Industrial Norte, Carretera Nacional vía los Guayos, Valencia Estado Carabobo, no obstante este Tribunal evidencia del contenido de las actas que conforman el presente expediente, específicamente por revisión de documento que sirve de fundamento de esta demanda, autenticando por la Notaria Pública Segunda de Maracay Estado Aragua en fecha 28 de junio de 2017, anotado bajo el Nº 34, tomo 164, folios 173 hasta el folio 178, ambos inclusive, que las partes que lo suscribieron establecieron y eligieron un domicilio especial al decir textualmente: “...en caso de alguna reclamación se escoge como domicilio especial la ciudad de Maracay, Estado Aragua...”;razón por la cual considera necesario este sentenciador, traer a colación lo dispuesto en el artículo 47 del Código de Procedimiento Civil concatenado con el artículo 229 eiusdem...”
“...En el caso de autos, se desprende que la acción judicial intentada, es una acción real, en contra de tres sociedades mercantiles, a saber la Sociedad Mercantil PRODUCTORA EL DORADO C.A, y la Sociedad Mercantil DANISH OVO INVESTMENT APS, que influye en la determinación de la competencia territorial del Órgano Jurisdiccional.
En este mismo orden de ideas, con relación a la competencia es preciso destacar que la misma es considerada como la facultad que tiene cada órgano jurisdiccional, para administrar justicia o conocer de un determinado asunto, declarar y aplicar la voluntad de la ley en el caso concreto mediante la realización de la justicia, en consideración de encontrarse el mismo dentro de la esfera material, cuantitativa y territorial del tribunal, en ausencia de reglas que modifiquen, deroguen o alteren dicha competencia por accesoriedad, conexión o continencia de causa y de elementos que puedan influenciar el ánimo del operador de justicia (Bello, 2004)...”
“...Entendida la competencia como la facultad que tiene cada órgano jurisdiccional, para administrar justicia o conocer de un determinado asunto, declarar y aplicar la voluntad de la ley en el caso concreto mediante la realización de la justicia, en consideración de contratarse el mismo dentro de la esfera material, cuantitativa y territorial del tribunal, en ausencia de reglas que modifiquen, deroguen o alteren dicha competencia accesoriedad, conexión o continencia de causa- y de elementos que puedan influenciar el ánimo del operador de justicia, podemos dividir la misma en objetiva y subjetiva, entendida la primera como aquella referida a un conjunto de causas sobre las cuales el operador de justicia con arreglo a las disposiciones legales, está facultado para ejercer su jurisdicción (Bello 2004)...”
“... en tal virtud, en relación al caso de autos, contentivo de la demanda interpuesta por el abogado ISAAC GOLDECHEID, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 85.576, quien actúa en nombre y representación de la Sociedad Mercantil BIODAN, C.A...” “...con motivo del juicio COBRO DE BOLÍVARES (VÍA EJECUTIVA), en contra de la Sociedad Mercantil PRODUCTOS DANIMEX, C.A...” “...así como sus accionistas sociedad mercantil PRODUCTORA EL DORADO C.A...” “...y la Sociedad Mercantil DANISH OVO INVESTMENT APS...” “...se evidencia que las partes que suscribieron el documento fundamental de la presente acción eligieron y acogieron de manera voluntaria el domicilio donde someterían los efectos que produjera el documento autenticado, siendo la ciudad de Maracay, Estado Aragua, tal como fue señalado anteriormente y como consecuencia de ello nace la potestad para el demandante interponer su acción judicial por ante esta jurisdicción, razón por la cual este Tribunal se declara competente para conocer de la presente causa, al no existir ni encontrarnos antes los supuestos procesales establecidos en la norma que no permiten a las partes derogar el domicilio, tales como la intervención de Ministerio Público ante este procedimiento especial, ni en cualquier otro en que la ley expresamente lo determine, quedó reafirmado para este sentenciador la manifestación de voluntad de las partes que estableció como domicilio especial la ciudad de Maracay Estado Aragua, encuanto a lo dispuesto en el artículo 47 de la Ley Adjetiva Civil, y como consecuencia de lo anterior, la cuestión previa opuesta con fundamento en el Ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, no puede prosperar. Y así se declara.
IV
DISPOSITIVA:
“...PRIMERO: SIN LUGAR la Cuestión Previa de LA INCOMPETENCIA TERRITORIAL DEL TRIBUNAL, prevista en el numeral 1º del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por la parte demandada la Sociedad Mercantil PRODUCTOS DANIMEX, C.A...” “...así como sus accionistas sociedad mercantil PRODUCTORA EL DORADO C.A...” “...y la Sociedad Mercantil DANISH OVO INVESTMENT APS...” “...debidamente representadas los abogados en ejercicios: MARIELA DEL CARMEN MAYAUDON DE MAYAUDON y MARBELLA ESPINOZA DE ARTEAGA, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 24.457 y 24.501 respectivamente, con el carácter de apoderada judiciales de las codemandadas PRODUCTOS DANIMEX, C.A, PRODUCTORA EL DORADO y DANISH OVO INVESTMENT, APS...”

III
DE LOS HECHOS CONTROVERTIDOS
El demandante en su libelo señalo siguiente:

Cito:
“CAPITULO I
DE LOS HECHOS
Es el caso ciudadano Juez que mi representada BIODAN., antes identificada en el ejercicio de su actividad comercial posee una acreditación por una deuda, cierta, liquida, exigible y de plazo vencido desde el 23 de junio de 2017, perteneciente como derecho de crédito en plena propiedad a BIODAN., por ser parte del Grupo Danimex (definido éste como las compañías en las cuales Danimex C.A y/o los accionistas de Danimex C.A. tiene mayoría de las acciones), las mencionadas acreencias son originadas por las obligaciones no cumplidas derivadas de los convenios de accionistas celebrados entre mi representada como ACREEDORA y las DEUDORAS SOLIDARIAS, sociedades de comercio que a continuación se describen: PRODUCTORA EL DORADO C.A...” “...Sociedad Mercantil DANISH OVO INVESTMENT APS...” “...que en su conjunto integran a la empresa PRODUCTOS DANIMEX, C.A...”

“...CAPITULO II
DOCUMENTO GUARENTIGIO
TITULO EJECUTIVO
En este acto acompaño el documento guarentigio o título ejecutivo identificado como instrumento autenticado por ante la Notaria Pública Segunda de Maracay Estado Aragua en fecha 28 de junio de 2017, anotado bajo el Nro. 34, Tomo 164, Folios 173 hasta el folio 178, ambos inclusive, donde se evidencia la deuda, cierta, liquida, exigible y de plazo vencido desde el 23 de Junio de 2017, el cual ha sido suscrito por las partes de manera autentica reconociendo el carácter ejecutivo de la acreencias aquí demandadas...”
“...CAPITULO IV
DEL PETITORIO
Ahora bien, Ciudadano Juez, inútiles e infructuosas como has resultado todas las gestiones amistosas y extrajudiciales tendientes a obtener el pago de las obligaciones adeudadas, sin que ello hubiere sido posible, ocurro ante su competente autoridad, a fin de demandar como en efecto formalmente demando en forma solidaria a las Sociedades Mercantiles PRODUCTOS DANIMEX, C.A, PRODUCTORA EL DORADO C.A y la Sociedad Mercantil DANISH OVO INVESTMENT APS...” “...por la vía del PROCEDIMIENTO MONITORIO DE COBRO DE BOLÍVARES VÍA EJECUTIVA, de conformidad con lo previsto en el artículo 360 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, para que convengan o en su defecto sea condenada por este Tribunal...”

En la oportunidad legal correspondiente, las abogadas MARIELA DEL CARMEN MAYAUDON DE MAYAUDON y MARBELLA ESPINOZA DE ARTEAGA, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 24.457 y 24.501 respectivamente, actuando con el carácter de apoderadas judiciales de la sociedad mercantil DANISH OVO INVESTMENT, APS, al momento de contestar opusieron cuestión previa:
“...I
DE LA INCOMPETENCIA DEL TRIBUNAL POR EL TERRITORIO
Con fundamento a lo previsto en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil ordinal 1º promuevo y opongo a la parte actora la incompetencia de este tribunal por el territorio para conocer de la presente controversia. Prevé la norma invocada que “Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas...”
“...La competencia es la medida de la función pública jurisdiccional y es también uno de los presupuestos esenciales para la validez de todo proceso, en consecuencia, es deber de todo juzgado el obrar dentro de los límites de sus atribuciones y el marco de competencia, todo ello en virtud del principio de legalidad previsto en el artículo 137 de nuestra Constitución Nacional y la garantía del debido proceso...”
“...En el presente caso, mi representada DANISH OVO INVESTMENT APS...” “... y los únicos intereses de la citada compañía en la República Bolivariana de Venezuela se encuentran en Valencia, estado Carabobo, en la misma dirección que la parte actora señala en el libelo como dirección para la práctica de su citación a saber cito: “Zona Industrial Norte, Carretera Norte, Carretera Nacional vía Los Guayos, Valencia Estado Carabobo”, siendo esta ultima la dirección del establecimiento principal de PRODUCTOS DANIMEX, C.A de la cual DANISH OVO INVESTMENT APS es accionista...”
“...Ciudadano Juez, como bien podemos observar del documento en que se fundamenta la demanda antes citado, se evidencia que mi representada DANISH OVO INVESTMENT APS, no participo, ni estuvo presente, ni suscribió el citado documento, ni mucho menos reconoce la existencia de la presunta deuda en el referida y es en virtud de la inexistencia de la participación de mi citada representada en el otorgamiento del mencionado documento que mal podría concluirse que ésta renunció a su domicilio natural el cual como bien señalé, es a tenor de lo establecido en la normativa antes citada la ciudad de Valencia, estado Carabobo y por tanto los tribunales competentes por el territorio son los pertenecientes a la Circunscripción Judicial del estado Carabobo.
De igual manera PRODUCTOS DANIMEX, C.A, tiene su domicilio en la Zona Industrial Norte, Carretera Nacional Vía Los Guayos, Valencia, Estado Carabobo, según se evidencia de Acta de Asamblea de Accionista celebrada el veintitrés (23) de enero de dos mil doce (2012)...” “...que se acompaña al presente escrito y ninguna de las otras codemandadas tienen como domicilio a la ciudad de Maracay, estado Aragua. En virtud de lo expuesto y considerando que las normas en materia de competencia establecidas en el Código de Procedimiento Civil son de orden público de conformidad con lo dispuesto en el artículo 5 eiusdem, es forzoso concluir que la controversia iniciada con motivo de la acción interpuesta debió ser sometida a un Tribunal de Primera Instancia con competencia territorial en el estado Carabobo, por ser éste el domicilio de mi representada y de la demandada señalada en el libelo como deudora principal. Solicitamos que así se declare y que, en consecuencia, se remitan las presentes actuaciones a tribunal competente conforme a lo expuesto.
Ciudadana Juez, la parte contraria pretende hacer creer a este tribunal que la simple declaración de los intervinientes –no legitimados para actuar en nombre de mi representada- puedan obligarla a asumir una deuda, por si fuera poco, violarle el derecho al Juez natural al que tiene mi representada, pues elige un “domicilio especial” destinado al que por naturaleza le corresponde a mi mandante; tan cierto es que en el libelo se indica contra quien debe recaer la citación por parte de mi representada y la respectiva dirección donde practicarla, la cual es justamente la sede donde mi mandante tiene su asiento principal de negocios e intereses en Venezuela, que es la misma de PRODUCTOS DANIMEX, C.A, lo cual representa un claro detrimento de los derechos de DANISH OVO INVESTEMENT APS...”
“...II
ILEGITIMIDAD DE LA PERSONA QUE SE PRESENTA COMO
REPRESENTANTE DEL ACTOR
Con fundamento a lo previsto en el ordinal 3º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil promuevo y opongo a la parte actora la cuestión previa...”
“...En el caso de autos, el abogado José Isaac Goldecheid...” “...interpone la demanda en representación de la sociedad de Comercio BIODAN, C.A., y específicamente, se identifica como Representante Judicial de la misma, no acompaña instrumento poder que lo faculte para ejercer la representación de la actora, sino que acompaña un Acta de Asamblea donde consta el cargo que invoca en el libelo. Sin embargo no consta en autos documento alguno que refleje cuales son las atribuciones y facultades inherentes al cargo que se atribuye el referido abogado en la presente causa por lo que su representación no fue acreditada, pues no basta saber que ostento el mencionado cargo sino que facultades comporta el ejercicio del mismo en la compañía, encuadrándose ello, en el supuesto de procedencia de la cuestión previa opuesta y así solicito sea declarado por este tribunal...”

En la oportunidad legal las abogadasMARIELA DEL CARMEN MAYAUDON DE MAYAUDON y MARBELLA ESPINOZA DE ARTEAGA, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 24.457 y 24.501 respectivamente, actuando con el carácter de apoderada judiciales de la sociedad mercantil PRODUCTORA EL DORADO C.A, al momento de contestar opuso cuestión previa:
Cito:
“...I
DE LA INCOMPETENCIA DEL TRIBUNAL POR EL TERRITORIO
Con fundamento a lo previsto en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil ordinal 1º promuevo y opongo a la parte actora la incompetencia de este tribunal por el territorio para conocer de la presente controversia. Prevé la norma invocada que “Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas...”
“...La competencia es la medida de la función pública jurisdiccional y es también uno de los presupuestos esenciales para la validez de todo proceso, en consecuencia, es deber de todo juzgado el obrar dentro de los límites de sus atribuciones y el marco de competencia, todo ello en virtud del principio de legalidad previsto en el artículo 137 de nuestra Constitución Nacional y la garantía del debido proceso...”
“...En el presente caso, mi representada PRODUCTORA EL DORADO. No tiene su domicilio en Maracay, estado Aragua, ni ha suscrito documento alguno en el cual haya fijado en relación con la actora un domicilio especial y excluyente. El propio demandante, en la acción que da inicio a este proceso señala como dirección de mi representada y en la solicita se practique la citación a saber cito: “Zona Industrial Norte, Carretera Norte, Carretera Nacional vía Los Guayos, Valencia Estado Carabobo”, siendo esta ultima la dirección del establecimiento principal de PRODUCTOS DANIMEX, C.A de la cual PRODUCTORA EL DORADO C.A, es accionista...”
“...Ciudadano Juez, como bien podemos observar del documento en que se fundamenta la demanda antes citado, se evidencia que mi representada DANISH OVO INVESTMENT APS, no participó, ni estuvo presente, ni suscribió el citado documento, ni mucho menos reconoce la existencia de la presunta deuda en el referida y es en virtud de la inexistencia de la participación de mi citada representada en el otorgamiento del mencionado documento que mal podría concluirse que ésta renunció a su domicilio natural el cual como bien señalé, es a tenor de lo establecido en la normativa antes citada la ciudad de Valencia, estado Carabobo y por tanto los tribunales competentes por el territorio son los pertenecientes a la Circunscripción Judicial del estado Carabobo.
De igual manera PRODUCTOS DANIMEX, C.A, -señalada como deudora principal- tiene su domicilio en la Zona Industrial Norte, Carretera Nacional Vía Los Guayos, Valencia, Estado Carabobo, según se evidencia de Acta de Asamblea de Accionista celebrada el veintitrés (23) de enero de dos mil doce (2012)...” “...que se acompaña al presente escrito y ninguna de las otras codemandadas tienen como domicilio a la ciudad de Maracay, estado Aragua. En virtud de lo expuesto y considerando que las normas en materia de competencia establecidas en el Código de Procedimiento Civil son de orden público de conformidad con lo dispuesto en el artículo 5 eiusdem, es forzoso concluir que la controversia iniciada con motivo de la acción interpuesta debió ser sometida a un Tribunal de Primera Instancia con competencia territorial en el estado Carabobo, por ser éste el domicilio de mi representada y de la demandada señalada en el libelo como deudora principal. Solicitamos que así se declare y que, en consecuencia, se remitan las presentes actuaciones a tribunal competente conforme a lo expuesto.
Ciudadana Juez, la parte contraria pretende hacer creer a este tribunal que la simple declaración de los intervinientes –no legitimados para actuar en nombre de mi representada- puedan obligarla a asumir una deuda, por si fuera poco, violarle el derecho al Juez natural al que tiene mi representada, pues elige un “domicilio especial” destinado al que por naturaleza le corresponde a mi mandante; tan cierto es que en el libelo se indica cobre quien debe recaer la citación por parte de mi representada y la respectiva dirección donde practicarla, la cual es justamente la sede donde mi mandante tiene su asiento principal de negocios e intereses en Venezuela, que es la misma de PRODUCTOS DANIMEX, C.A, lo cual representa un claro detrimento de los derechos de DANISH OVO INVESTEMENT APS...”
“...II
ILEGITIMIDAD DE LA PERSONA QUE SE PRESENTA COMO
REPRESENTANTE DEL ACTOR
Con fundamento a lo previsto en el ordinal 3º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil promuevo y opongo a la parte actora la cuestión previa...”
“...En el caso de autos, el abogado José Isaac Goldecheid...” “...interpone la demanda en representación de la sociedad de Comercio BIODAN, C.A., y específicamente, se identifica como Representante Judicial de la misma, no acompaña instrumento poder que lo faculte para ejercer la representación de la actora, sino que acompaña un Acta de Asamblea donde consta el cargo que invoca en el libelo. Sin embargo no consta en autos documento alguno que refleje cuales son las atribuciones y facultades inherentes al cargo que se atribuye el referido abogado en la presente causa por lo que su representación no fue acreditada, pues no basta saber que ostento el mencionado cargo sino que facultades comporta el ejercicio del mismo en la compañía, encuadrándose ello, en el supuesto de procedencia de la cuestión previa opuesta y así solicito sea declarado por este tribunal...”

En la oportunidad legal las abogadas MARIELA DEL CARMEN MAYAUDON DE MAYAUDON y MARBELLA ESPINOZA DE ARTEAGA, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 24.457 y 24.501, actuando con el carácter de apoderada judiciales de la sociedad mercantil PRODUCTOS DANIMEX, CA, al momento de contestar opuso cuestión previa:
“...I
DE LA INCOMPETENCIA DEL TRIBUNAL POR EL TERRITORIO
Con fundamento a lo previsto en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil ordinal 1º promuevo y opongo a la parte actora la incompetencia de este tribunal por el territorio para conocer de la presente controversia. Prevé la norma invocada que “Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas...”
“...La competencia es la medida de la función pública jurisdiccional y es también uno de los presupuestos esenciales para la validez de todo proceso, en consecuencia, es deber de todo juzgado el obrar dentro de los limites de sus atribuciones y el marco de competencia, todo ello en virtud del principio de legalidad previsto en el artículo 137 de nuestra Constitución Nacional y la garantía del debido proceso...”
“...En el presente caso mi representada PRODUCTOS DANIMEX, CA, tiene su domicilio en la Zona Industrial Norte, Carretera Norte, Carretera Nacional vía Los Guayos, Valencia Estado Carabobo, según se evidencia de Acta de Asamblea de accionista celebrada el veintitrés (23) de enero de dos mil doce (2012)...” “...que se acompaña al presente escrito y ninguna de las otras codemandadas tienen como domicilio a la ciudad de Maracay, estado Aragua. En virtud de lo expuesto y considerando que las normas en materia de competencia establecidas en el Código de Procedimiento Civil son de orden público de conformidad con lo dispuesto en el artículo 5 eiusdem, es forzoso concluir que la controversia iniciada con motivo de la acción interpuesta debió ser sometida a un Tribunal de Primera Instancia con competencia territorial en el estado Carabobo, por ser éste el domicilio de mi representada y de la demandada señalada en el libelo como deudora principal. Solicitamos que así se declare y que, en consecuencia, se remitan las presentes actuaciones a tribunal competente conforme a lo expuesto.
El Fuero del domicilio que determina la competencia por el territorio es de interés público. Para la fijación de un domicilio especial se requiere la renuncia al domicilio natural legalmente establecido y dentro de las facultades del entonces Gerente General de mi representada no se encuentra la de renunciar al domicilio natural de PRODUCTOS DANIMEX, C.A, ni someter a la citada compañía a una jurisdicción especial, y mucho menos en su perjuicio, pues ésta tiene su domicilio establecido en el Acta Constitutiva-Estatutos y cualquier renuncia a él debe ser expresamente autorizada por los órganos sociales y tal autorización expresa nunca fue concedida. Por otra parte y como ha quedado expuesto, el pretendido Titulo Ejecutivo ha sido Impugnado de manera reiterada y especialmente ante la jurisdicción penal por ser fraudulento y constituir el cuerpo de delitos cometidos en prejuicio de mi representada, los cuales fueron denunciados y son objeto de una investigación penal que cursa ante la Fiscalía Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, bajo el expediente número MP-363176...”
“...II
ILEGITIMIDAD DE LA PERSONA QUE SE PRESENTA COMO
REPRESENTANTE DEL ACTOR
Con fundamento a lo previsto en el ordinal 3º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil promuevo y opongo a la parte actora la cuestión previa...”
“...En el caso de autos, el abogado José Isaac Goldecheid...” “...interpone la demanda en representación de la sociedad de Comercio BIODAN, C.A., y específicamente, se identifica como Representante Judicial de la misma, no acompaña instrumento poder que lo faculte para ejercer la representación de la actora, sino que acompaña un Acta de Asamblea donde consta el cargo que invoca en el libelo. Sin embargo no consta en autos documento alguno que refleje cuales son las atribuciones y facultades inherentes al cargo que se atribuye el referido abogado en la presente causa por lo que su representación no fue acreditada, pues no basta saber que ostento el mencionado cargo sino que facultades comporta el ejercicio del mismo en la compañía, encuadrándose ello, en el supuesto de procedencia de la cuestión previa opuesta y así solicito sea declarado por este tribunal...”


IV
DEL ESCRITO Del RECURSO DE REGULACIÓN DE COMPETENCIA

Cursa a los folios 197 al 203, 2da Pieza, escrito presentado por el abogado Manuel Mayaudon Mayaudon, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 239.743, actuando en su carácter de apoderado judicial de las Sociedades de Comercio DANISH OVO INVESTMENT APS y PRODUCTORA EL DORADO, C.A, mediante la cual interpuso recurso de regulación de competencia, donde alegó lo siguiente:
Cito:
“...comparezco ante su competente autoridad, a los fines de presentar solicitud de regulación de competencia contra la sentencia interlocutoria dictada por este tribunal en fecha 22 de noviembre de 2017, en la cual se declaró sin lugar la cuestión previa opuesta por mis mandantes prevista en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil relativa a la incompetencia territorial de este tribunal para conocer de la presente controversia; la cual fundamento en el artículo 67 ejusdem, no sin antes precisar lo siguiente:
Al no estar previsto un contradictorio para la resolución de esta cuestión previa relativa a la del ordinal 1º del artículo 346 ejusdem y siendo que el juez debe decidir con los elementos de autos y los que las partes pudieren proveer-facultad discrecional-no está prevista la condenatoria en costas en las decisiones relativas a este ordinal, independientemente de la declaratoria de competencia o no del mismo. Aún más, el artículo 357 de la ley adjetiva que se erige como norma rectora en materia de costas en cuestiones previas, sólo se alude a las cuestiones previas de los ordinales 2º al 11º del artículo 346, es decir, que si el legislador hubiere tenido la intención de prever la condenatoria en costas en las causales contenidas en el ordinal 1º antes aludido, simplemente lo hubiere consagrado de manera expresa, o lo hubiere incluido en el artículo 357 como antes se citó; pues dada la naturaleza del fallo que decide la competencia del Tribunal, como el caso de autos, no existe la condenatoria en costas.
Así las cosas, en la sentencia que resolvió la improcedencia de la incompetencia alegada del tribunal, se observa que el tribunal por un lado condenó en costas procesales a mis representadas a pesar que como se indicó, en este tipo de fallo no ésta previsto la condenatoria en costas y por otro lado, se fundamenta en que “...las partes que suscribieron el documento fundamental de la presente acción eligieron y acogieron de manera voluntariamente el domicilio donde someterían los efectos que produjera e documento autenticado...” pero en la motiva del fallo obvio todo tipo de pronunciamiento sobre los alegatos de mis mandantes sobre su no participación en el acto de reconocimiento de la supuesta deuda, y por ende que no suscribieron el documento fundamental de la demanda, pues parece se le olvido al tribunal que ese ha sido el alegato central de mis representadas y que ninguno de los sujetos que suscribieron el documento notariado acreditaron actuar en nombre de estas, simplemente, declaran que las mismas son solidariamente responsable de la supuesta deuda, sin mayor relación.

LO ANTERIOR, DEMUESTRA LA TOTAL PARCIALIDAD DEL JUEZ QUE CONOCE DE LA PRESENTE CAUSA, PUES EVIDENCIA UNA SOCIEDAD DE INTERÉS CON LA PARTE ACTORA, TANTO ASÍ, QUE HAN EXISTIDO UNA SERIE DE VIOLACIONES AL DEBIDO PROCESO Y A LA DEFENSA DE MIS REPRESENTADAS AL NIVEL DE INCURRIR EN ERROR INEXCUSABLE, ADMITE LA DEMANDA Y FIJA UN PLAZO DE EMPLAZAMIENTO COMO PROCEDIMIENTO INTIMATORIO Y SE FUNDA EN EL PROCESO INTIMATORIO AL IGUAL QUE PARA EL DECRETO DE LAS MEDIDAS EJECUTIVAS, LAS FUNDAMENTA COMO SI SE TRATARE DE JUICIO INTIMATORIO, POR LO QUE, HUBO QUE EJERCER OPOSICIÓN Y A SU VEZ LA APELACIÓN CONTRA EL DECRETO DE EMBARGO EJECUTIVO PORQUE SE DESCONOCÍA ANTE QUE TRAMITE SE ESTABA EN PRESENCIA, MATERIALIZANDO LA TERGIVERSACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ENTRE OTROS, POR LO QUE, EL MISMO DEBE DESPRENDERSE DEL EXPEDIENTE SIN MÁS DILACIÓN.
Debo advertir, que a los autos consta y así lo precisó este tribunal en la narrativa de la sentencia interlocutoria que da lugar a la presente solicitud, que JESÚS ISMAEL SALAZAR...” “...quien es la misma persona que representa en el documento contentivo del supuesto reconocimiento de deuda a la codemandada de autos PRODUCTOS DANIMEX, C.A...” “...compareció asistido de abogado y desconoció y tacho el documento fundamental de la demanda, y consta igualmente a los autos que posteriormente dicha persona actuó asistido por la abogada JOHANNA JIMÉNEZ e informo que fue desincorporado de su cargo de Gerente General de mi representada PRODUCTOS DANIMEX, C.A., y solicita se le releve de la guarda y custodia de los bienes embargados pero además manifiesta que reconoce como cierto y fidedigno el contenido, firma y huellas estampadas por su persona en el documento notariado antes citado. O sea, después que pone en tela de juicio en este mismo procedimiento sobre la veracidad del documento, una vez que es relevado del cargo que ostentaba en la compañía y razón por la cual suscribió el supuesto documento, rechaza su propio alegato sobre la verosimilitud del instrumento en el que ahora afirma si haber participado, ello forzosamente debe ser tomado y valorado para la declaratoria de la incompetencia del tribunal, pues existe una clara presunción e indicio que el fin de las partes intervinientes en el documento ha sido contrario a los intereses de mis representadas y en este acto, las tres (3) demandadas invocan la incompetencia por el territorio del tribunal, dos (2) de las codemandadas ni siquiera participan ni suscriben el documento y la tercera el propio firmante alega que no es su firma la del instrumento y menos aún, cuando la misma actora señala como domicilio en la cual se debe practicar la citación de DANISH OVO INVESTMENT APS y PRODUCTORA EL DORADO, C.A., en la ciudad de Valencia Estado Carabobo, lo cual a simple vista, no sólo configura un fraude procesal, sino además patentiza la intención de violentar el derecho al juez natural que le corresponde a mis representadas, pues toda la actuación de la parte actora ha sido en detrimento de los legítimos derechos de estas.
Mis mandantes DANISH OVO INVESTMENT APS y PRODUCTORA EL DORADO, C.A., han alegado de manera reiterada en los respectivos escritos de cuestión previas, que ninguno de los representantes de la misma participaron en el documento fundamental de la demandada, que por el contario, los firmantes del documento en el peor de los casos, han usurpado las funciones de quienes ejercen la representación de mis mandantes para pretender obligarlas a pagar una excesiva cantidad de dinero con ocasión de una cuantiosa supuesta deuda y que al no haber participado ningún representante legítimo en el referido acto, no les puede ser opuesto dicho documento a las mismas, ni tampoco el supuesto domicilio elegido por los firmantes.
Cabe destacar, que en el precitado documento notariado ninguno de los intervinientes se identifica actuar en representación de mis mandantes DANISH OVO INVESTMENT APS y PRODUCTORA EL DORADO, C.A, ni se dejó constancia en el auto de autenticación de la notaria que se haya presentado alguna acta de asamblea o poder, o por lo menos, algún documento que demuestre la acreditación sobre representación de las mencionadas compañías, y a ello sumado que quien representa en el acto a la codemandada PRODUCTOS DANIMEX C.A., tachó de falso el mismo por no ser su firma la que allí se refleja; forzosamente debe tenerse en cuenta para la declinatoria de competencia, y aún más, cuando dos (2) de las tres (3) codemandadas tiene su domicilio en la Ciudad de Valencia Estado Carabobo...”
“...La competencia es la medida de la función pública jurisdiccional y es también uno de los presupuestos esenciales para la validez de todo proceso, en consecuencia, es deber de todo Juzgado el obrar dentro de los límites de sus atribuciones y el marco de su competencia, todo ello en virtud del principio de legalidad previsto en el artículo 137 de nuestra Constitución Nacional y la garantía del debido proceso consagrada en el artículo 49, ordinal 3 y 4 eiusdem...”
“...De lo anterior, se infiere que Maracay no puede ser la Ciudad que más favorezca a ninguna de mis representadas, recordemos que la competencia por el territorio determina el tribunal que ha de conocer de una controversia, que la regla general atributiva de competencia territorial está determinada por la vinculación personal del demandado con la respectiva circunscripción, expresada a su vez en la expresión: actor sequitiur forum rei según la cual el actor debe seguir el fuero del demandado, el cual no es otro que el domicilio del demandado y su fundamento es proporcionar a éste la mayor comodidad para su defensa, moderando un poco las ciertas facilidades que se le dan al actor para elegir, en algunos casos, el fuero ante el cual puede intentar su demanda...”
“...del documento notariado traído a los autos por la actora y fundamental de esta causa, no consta que mis mandantes hayan derogado la competencia territorial para conocer exclusivamente del asunto, es más ni siquiera participaron en el mismo, y se observa igualmente que los intervinientes en el acto, no establecen “domicilio excluyente” ante la posibilidad de acudir a los órganos jurisdiccionales para dirigir cualquier controversia derivada de la supuesta deuda. Peor aún, la supuesta deudora principal tiene su asiento principal de negocios e interés en la ciudad de Valencia Estado Carabobo, tal como se observa del acta de asamblea que riela a los autos, por ende, el lugar del supuesto pago debe ser en la misma Ciudad y en el texto del documento notariado no consta el lugar del supuesto pago que puso en mora a la supuesta deudora principal y las supuestas deudoras solidarias, por si fuera poco, las mismas deudoras solidarias han solicitado su intención de acogerse a la misma Circunscripción judicial que la supuesta deudora principal, es decir, Valencia Estado Carabobo, pues les resulta más cómodo para sus defensas por tener sus oficios en esta Ciudad.
En este caso, no pueden mis mandantes quedarse calladas antes la violación arbitraria de la competencia territorial que se les pretenden imponer, y menos aún, cuando el representante del deudor principal ha tachado de falso el documento, ha desconocido su firma y mis representantes no han participado en el acto ni en los convenios de accionistas que supuestamente originan la supuesta deuda, no se indica en el instrumento lugar del supuesto pago de la supuesta acreencia y el artículo 1.094 del Código de comercio establece que el juez competente en materia mercantil es el del domicilio del demandado en primer lugar, el del llegar donde se celebró el contrato y se entregó la mercancía y el del lugar donde deba hacerse el pago, y al no constar lugar donde debía supuestamente hacerse el pago, ya que en este caso, no se debe entregar ninguna mercancía, comportan las razones más que suficientes para declarar la competencia de los tribunales de primera instancia en materia mercantil con sede en la Ciudad de Valencia Estado Carabobo para conocer de la presente causa y así solicito sea declarado.
Solicito del tribunal tramite la presente solicitud conforme a derecho y remita copia certificada del presente escrito a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia junto con los recaudos que se indicaran por diligencia separada, en virtud que no existe Tribunal Superior común que deba conocer del asunto entre los Tribunales de Primera Instancia en lo mercantil de la ciudad de Maracay Estado Aragua ni de Valencia Estado Carabobo, siendo este último el que se alega es el competente por el territorio para conocer del asunto...”

V
CONTENIDO DEL ESCRITO PRESENTADO POR LA PARTE ACTORA

Riela a los folios 211 al 217, 2da pieza, escrito de informe presentado ante este Tribunal Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, por el apoderado judicial de la parte demandante, en el cual señala entre otras cosas lo siguiente:
Cito:
“...CAPITULO I
CONTRADICCIÓN A LA REGULACIÓN DE COMPETENCIA
INTERPUESTA POR LAS EMPRESAS DANISH OVO INVESTMET APS
PRODUCTORA EL DORADO, C.A. Y PRODUCTOS DANIMEX, C.A.
Es un hecho notorio judicial que la competencia, según la doctrina más calificada equivale al poder reconocido a una jurisdicción para instruir y juzgar u proceso. Es la que sirve y da la pauta para concretar el órgano jurisdiccional que tiene la facultad de conocer un determinado negocio entre los diferentes juzgados. La competencia por el territorio está regulada por normas que se inspiran en principios de orden público, normas que son de obligatorio cumplimiento y por ende no pueden ser relajadas por convenios particulares, salvo las excepciones sobre su derogatoria escogida por las partes de conformidad con lo establecido en los artículos 47 y 229 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en el 32 del Código Civil, criterios que fueron desarrollados por la Sentencia Emanada del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 22 de Noviembre de 2017 que declaro sin lugar la cuestión previa del Ordinal Nro. 01 prevista en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, donde claramente en los motivos de hecho y de derecho esbozados por el Juzgado recurrido...”
“...Con la elección del domicilio, se logra atribuir competencia a los tribunales de un determinado lugar, para conocer de las acciones relacionadas con el acto o asunto, para el cual se eligió dicho domicilio.
Ello en cierto modo beneficia a las partes ya que les permite intentar su acción ante tribunales determinados, sin necesidad de indignar cual es el domicilio actual de la otra parte y sin temor de que se les pueda oponer eficazmente una excepción de incompetencia del tribunal ante el cual se ventile la controversia.
Son abundantes en nuestro ordenamiento jurídico, las disposiciones legales tanto adjetivas como sustantivas, que regulan la materia de la competencia, en razón del territorio, a los efectos de determinar el domicilio procesal y, en consecuentemente, los tribunales a los cuales corresponde la competencia para conocer las controversias surgidas en determinados actos o asuntos, norma a las cuales haremos referencia...”
“...En el presente caso, como fue expresado por la Sentencia del Tribunal recurrido, se evidencia tanto en el libelo de la demanda, como en los documentos fundamentales acompañados al mismo, que las partes contratantes como personas jurídicas de derecho privado eligieron como su domicilio especial la ciudad de Maracay Estado Aragua, en razón de ello, formalmente en este acto rechazo la regulación de competencia referida a la supuesta incompetencia territorial del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en razón de que consta suficientemente en la actas del presente expediente que al momento de incoar la presente demanda por cobro de bolívares vía ejecutiva, el domicilio que expresa y voluntariamente fue elegido por las parte, integradas por la Sociedades Mercantiles intervinientes en la presente relación Jurídico procesal las cuales son las personas JURÍDICAS CODEMANDADAS, entre ellas las empresas DANISH OVO INVESTMET APS, PRODUCTORA EL DORADO, C.A. y PRODUCTOS DANIMEX, C.A. fue la ciudad de Maracay Estado Aragua, tal como se prueba en los siguientes hechos incorporados a la litis según los principios de unidad y comunidad de la prueba:
La manifestación de voluntad libre, sin apremio, coacción donde se evidencia del pleno consentimiento, fehaciente donde consta LA ELECCIÓN DE DOMICILIO POR LAS PARTES INTERVINIENTES EN EL NEGOCIO JURÍDICO, el cual fue otorgado en forma autentica en nombre y representación de la Sociedades Mercantiles, DANISH OVO INVESTMET APS, PRODUCTORA EL DORADO, C.A. Y PRODUCTOS DANIMEX, C.A., por ante la Notaría Pública Segunda de Maracay Estado Aragua en fecha 28 de Junio de 2017, anotado bajo el Nro. 34, Tomo 164, Folios 173 hasta el folio 178, ambos inclusive, además dicho acto fue autorizado por las codemandadas al facultar al Gerente General ciudadano JESÚS ISMAEL SALAZAR, mediante acta Extraordinaria de Accionistas, inscrita ante la oficina del Registro mercantil Segundo del Estado Carabobo en fecha 1 de marzo del 2012, anotado bajo el número 31, tomo 49-A SDO, lo que se traduce en que la eficacia probatoria y fuerza erga omnes de las referidas instrumentales públicas, de conformidad con lo establecido en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil, tal como se puede apreciar en los medios de prueba incorporados a los autos por esta representación judicial insertos en el cuaderno principal del presente expediente marcados con la letra “B” que forma parte de la comunidad probatoria.
La elección especial del domicilio en la ciudad de Maracay Estado Aragua se materializo en armonía de lo previsto en el artículo 47 del Código de Procedimiento Civil, en razón de que la presente controversia de naturaleza mercantil derivada de un negocio licito, configurando por las voluntades de las partes otorgantes, el cual no le corresponde o implica intervención de los representantes del Ministerio Publico o exista alguna disposición expresa de la Ley que lo prohíba en la materia de los juicios ejecutivos...”
“...Pido que de conformidad con el principio de comunidad de la Prueba, se valore la documental antes invocada, que constituye el instrumento fundamental de la demanda y título ejecutivo el cual se encuentra inserto en el expediente y fue otorgado en forma autentica en nombre y representación de las Sociedades Mercantiles hoy codemandadas, por la Notaría Pública Segunda de Maracay Estado Aragua en fecha 28 de Junio de 2017, anotado bajo el Nro. 34, Tomo 164, Folios 173hasta el folio 178, ambos inclusive, además dicho acto fue autorizado por las codemandadas al facultar al Gerente General ciudadano JESÚS ISMAEL SALAZAR, mediante acta Extraordinaria de Accionistas, inscrita ante la oficina del Registro mercantil Segundo del Estad Carabobo en fecha 1 de marzo del 2012, anotado bajo el número 31, tomo 49-A SDO, en razón de ello solicito se declare sin lugar la REGULACIÓN DE COMPETENCIA, y se confirme la sentencia emanada del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 22 de Noviembre de 2017...”

DE LA LAS PRUEBAS PARTE ACTORA

La parte actora trajo junto al libelo de demanda los siguientes documentos:
Cursa al folio 19 al 25, original de documento, otorgado por el ciudadano Jesús Ismael Salazar, titular de la cedula de identidad Nº V-3.762.914, actuando en nombre y representación de la Sociedad Mercantil PRODUCTOS DANIMEX, C.A, conjuntamente con el ciudadano Ricardo Alberto Reyes Hernández, titular de la cedula de identidad Nº V-3.401.933, actuando en su carácter de apoderado General de la Empresa BIODAN, C.A, en el que entre otros elementos del contenido documental se verifica que escogen como domicilio especial la ciudad de Maracay, Estado Aragua, en caso de alguna reclamación respecto de la obligación o relación obligatoria establecida en el cuerpo del instrumento, el cual fue debidamente notariado por ante la Notaría Pública Segunda de Maracay Estado Aragua en fecha 28 de Junio de 2017, anotado bajo el Nro. 34, Tomo 164, Folios 173 hasta el folio 178, ambos inclusive.
Cursa del folio Al folio 26 Copia Certificada de Acta de asamblea extraordinaria de accionista celebrada en fecha 23.01.2012, autenticada por ante la Notaria Publica Sexta de Valencia del Estado Carabobo en fecha 30.01.2012, asentada bajo el N° 51, 76A.
Copia simple de acta constitutiva y estatutos sociales de la sociedad mercantil PRODUCTOS DANIMEX C.A., marcada C.
Copia Certificadas de acta constitutiva y estatutos sociales de la sociedad PRODUCTORA EL DORADO C.A y Sociedad Mercantil DANISH OVO INVESTMENT APS, marcada D.
Copia Certificadas de acta constitutiva y estatutos sociales de la sociedad SERA-SACANDIA A/S.
Copias Simples de convenios de accionistas autenticado por ante la Notaria Publica Quinta del Distrito Sucre del Estado Miranda., en fecha 15.087.1989 anotado bajo el N° 29, Tomo 108 y ratificado en fecha 01.06.1990, marcados F y G .

VI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
DE LA COMPETENCIA DEL JUZGADO SUPERIOR PARA DECIDIR LA REGULACIÓN DE COMPETENCIA
Previo a cualquier pronunciamiento, este Tribunal Superior pasa a determinar su competencia para conocer de la regulación de competencia planteada, y a tal efecto, dispone lo siguiente:
El Código de Procedimiento Civil establece en relación a la regulación de competencia por parte del Juez, como un mecanismo procesal que permite el conocimiento de una causa, en los artículos 70 y 71 lo que sigue:
Artículo 70. Cuando la sentencia declare la incompetencia del Juez que previno, por razón de la materia o por el territorio en los casos indicados en el artículo 47, si el Juez o Tribunal que haya de suplirle se considerare a su vez incompetente, solicitará de oficio la regulación de la competencia.
Artículo 71. La solicitud de regulación de la competencia se propondrá ante el Juez que se haya pronunciado sobre la competencia, aún en los casos de los artículos 51 y 61, expresándose las razones o fundamentos que se alegan. El juez remitirá inmediatamente copia de la solicitud al Tribunal Superior de la Circunscripción para que decida la regulación. En los casos del artículo 70, dicha copia se remitirá a la Corte Suprema de Justicia si no hubiere un Tribunal Superior común a ambos jueces en la Circunscripción. De la misma manera procederá cuando la incompetencia sea declarada por un Tribunal Superior (…).

Las normas citadas prevén que cuando un juez al conocer de una causa se declare incompetente, por la materia o por el territorio, y la remita a otro juez que, de igual forma, declare su incompetencia, le corresponderá a la Corte Suprema de Justicia, hoy Tribunal Supremo de Justicia, tomar la decisión de cuál será el tribunal competente para conocer el caso planteado, salvo que los tribunales en conflicto tengan un juzgado superior común en la circunscripción correspondiente, supuesto en el cual le corresponderá a ese juzgado conocer y decidir el conflicto de competencia.
Del citado Artículo 71 del C.P.C, tenemos que la solicitud de regulación de la competencia se propondrá ante el Juez que se haya pronunciado sobre la competencia, que es el caso de marras aún en los casos de los artículos 51 y 61, expresándose las razones o fundamentos que se alegan, quien remitirá inmediatamente copia de la solicitud al Tribunal Superior de la Circunscripción para que decida la regulación.
Del ordenamiento transcrito se colige que corresponde, al juzgado superior de la Circunscripción del Tribunal que se declaró competente para conocer de la causa, la competencia para conocer y decidir el recurso de Regulación de competencia, más no del conflicto de competencia planteado entre tribunales que no cuentan con un juzgado superior común en la circunscripción judicial respectiva, hecho este último que no es el caso llamado a resolverlo.
Por lo que se estima competente este Juzgado Superior, para decidir el presente Recurso de Regulación de Competencia propuesto por la parte demandada, Y ASÍ SE DECIDE.
Determinada como ha sido la competencia de este órgano Jurisdiccional Superior para conocer del Recurso de Regulación de Competencia y no de un conflicto negativo de competencia como se ha querido hacer valer por el recurrente, pasa este Tribunal a resolverlo conforme a las siguientes consideraciones:
La presente causa trata de una demanda por Cobro de Bolívares Vía Ejecutiva, interpuesta por la SOCIEDAD MERCANTIL BIODAN, C.A inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 31 de Enero de 1986, bajo el Nº 11, Tomo 181-B, y modificada en fecha 15 de Agosto de 2016, bajo el Nº 11, Tomo 131-A, representada por el abogado JOSÉ ISAAC GOLDECHEID, inscrito en el inpreabogado Nº 85.576, en contra de la Sociedad Mercantil, PRODUCTOS DANIMEX, C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo del Distrito Capital en fecha 28 de Marzo de 1989, bajo el Nº 51, tomo 76-A, Sociedad Mercantil, representada por su Gerente General ciudadano JESÚS ISMAEL SALAZAR, titular de la cedula de identidad Nº V-3.762.914; Sociedad Mercantil PRODUCTORA EL DORADO, C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del área metropolitana de Caracas en fecha 10 de Diciembre de 1982, bajo el Nº 66, tomo 155-A, representada por su Presidente ciudadano ERNESTRO SCHONBROD, de nacionalidad Uruguaya, titular del pasaporte Nº 01135614-5 y la Sociedad Mercantil DANISH OVO INVESTMENT APS, constituida según las leyes de Dinamarca por ante la Dirección General Danesa de Industria y Comercio bajo el Nº CVR. 27758347, representada su Director Presidente ciudadano THOR STADIL, de nacionalidad Danesa, titular del pasaporte Nº 2036086685; respecto de la cual el accionante adujo que la obligación demandada, se fundamenta sobre un instrumento notariado en el que la parte que se obliga al pago del monto reconocido como adeudado derogan la competencia territorial en la ciudad de Maracay del Estado Aragua, para acudir a la vía judicial en caso de que surja alguna controversia derivada del contenido documental.
La referida demanda Principal es objeto de conocimiento para su sustanciación y decisión por parte del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la circunscripción judicial del estado Aragua, quien mediante decisión dictada en fecha con fecha 22 de Noviembre de 2017 declara SIN LUGAR la cuestión previa opuesta de incompetencia territorial, por la misma parte –parte demandada- que hoy ejerció el Recurso de Regulación de Competencia.
La representación de la parte demandada mediante escritos consignados en el Tribunal A quo en la oportunidad de la Contestación de la Demanda, oponen la cuestión previa por incompetencia del Tribunal, de conformidad con lo previsto en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
Sostiene la demandada que el instrumento notariado que contiene la obligación de pago, así como el domicilio especial escogido por las partes para dirimir un conflicto derivado del mismo ante los órganos jurisdiccionales, responde a un documento que fue desconocido en su firma por la persona que aparece suscribiendo el mismo, y que fue objeto de tacha, amén de que en acto posterior aparece manifestando que si es su firma y contenido el cual se encontraba facultado para ello.
Al respecto, debe esta Juzgadora indicar que el pronunciamiento a considerar y estimar en la producción de la presente decisión, va a estar dirigido y restringido exclusivamente contenido de resolver sobre el Recurso de Regulación de competencia territorial ejercido por la parte demandada y no sobre la base de otros hechos como los citados Ut supra que corresponden al fondo o mérito de la causa.
Del contenido del Ut Retro y tantas veces referido e indicado documento otorgado en la Notaría Pública Segunda de Maracay Estado Aragua en fecha 28 de Junio de 2017, anotado bajo el Nro. 34, Tomo 164, Folios 173 hasta el folio 178, ambos inclusive, se señala que se escoge como domicilio especial la ciudad de Maracay, a la jurisdicción de cuyos Tribunales las partes declaran someterse y, por lo que el accionante, considera ante la interposición de la demanda que el Tribunal competente por el territorio es el que se encuentra ubicado en la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, hecho este que igualmente fue considerado en su decisión por el Tribunal A Quo.
Asimismo argumenta la demandada, que la competencia de conocimiento de la presente demanda corresponde a los Tribunales de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo en razón de tener las Sociedades Mercantiles Codemandadas sus asientos principales en Jurisdicción de esa entidad, y que así está reconocido por el accionante cuando en su pretensión indica como domicilio donde ha de practicarse la notificación la Jurisdicción del Estado Carabobo.
Explica la demandada que interpuso una tacha en contra del referido instrumento y una denuncia penal, lo cual advierte esta Juzgadora es pertinente su pronunciamiento por parte del Tribunal de Juzgamiento del mérito de causa y no de este Tribunal de alzada, toda vez que en el caso de marras debe ceñirse y limitarse al pronunciamiento sobre el Recurso de Regulación de Competencia.
Invoca Igualmente la parte demandada que el documento notariado en el que se deroga la competencia territorial, no fue suscrito por sus representadas y que estas a su vez no habían facultado a quien aparece suscribiendo el documento para que produjera tal acto. En este orden, del contenido del expediente de verifica de las actas de las Sociedades mercantiles que están integran un consorcio mercantil, cuya representación de acuerdo al acta de asamblea que cursa en autos se asume en representación de todo el consorcio por quien aparece - hasta prueba en contrario ante el tribunal competente- suscribiendo el documento.
Arguye la parte demandada, que frente a la decisión dictada por el tribunal de Primera Instancia en la que declaró sin lugar la cuestión previa opuesta, no debió haber sido condenado en costas, pues tal condenatoria solo está prevista para las cuestiones previas del 2 al 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. En este caso, esta juzgadora estima que al no estar previsto un contradictorio para la resolución de esta cuestión previa 1° art. 346 C.P.C y siendo que el juez debe decidir con los elementos de autos y los que las partes pudieren proveer -facultad discrecional- no está prevista la condenatoria en costas independientemente del contenido de la decisión que al efecto se dicte. Refuerza esta posición el artículo 357 del C.P.C que se erige como norma rectora en materia de costas en cuestiones previas, y allí sólo se alude a las cuestiones previas de los ordinales 2° al 11° del artículo 346, por lo que se revoca la condenatoria en costas acordada por el Tribunal A quo; Y ASÍ SE DECIDE.
Por su parte la representación del demandante de autos mediante escrito consignado por ante la primera instancia, rechaza las cuestiones previas opuestas por la demandada, argumentando que las partes establecieron domicilio especial la ciudad de Maracay del Estado Aragua.
En este sentido, tal domicilio establecido en forma voluntaria por las partes, salvo prueba en contrario en su debida oportunidad ante la instancia competente, tiene carácter facultativo más no excluyente, único y exclusivo, señalando que cuando en un contrato se fija un domicilio, sin indicar que el mismo es excluyente del domicilio de cada una de las partes, y no se indica que ambos renuncian al fuero de su domicilio, lo que han hecho las partes es fijar otro domicilio donde también las partes puedan intentar sus demandas, sin que ello sea obligatorio, esto por no ser excluyente.
La Regulación de la Competencia viene a constituir el medio de impugnación de toda decisión del Juez sobre la incidencia de competencia, que permite una revisión mediante una decisión definitiva y vinculante emanada del Tribunal Superior de la Circunscripción.
El Procesalista Chiovenda, sabiamente estableció que la medida de la jurisdicción que puede ejercer cada Juzgado en concreto, se llama su competencia.
El autor patrio, Arístides Rengel Romberg, en su Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano según el nuevo código de 1987, respecto de la regulación de competencia, consideró:
“…es propiamente el medio de impugnación de toda resolución del juez de la causa sobre el incidente de competencia, que hace posible la decisión definitiva del mismo por un Tribunal Superior de la Circunscripción, con efecto vinculante respecto de cualquier juez”.
El Juez que dictó la sentencia en Primera Instancia, estableció su competencia sobre la base de lo establecido en el artículo 47 del Código de Procedimiento Civil.
La parte demandada invoca un criterio jurisprudencial donde se discute la competencia territorial de los Tribunales Mercantiles y en el cual se establece que la elección de un domicilio especial constituye un complemento del domicilio establecido en el artículo 1.094 del Código de Comercio.
En el presente caso, las entidades mercantiles demandadas tienen su domicilio en Jurisdicción del Estado Carabobo, y es menester señalar que la elección del domicilio es bilateral y nace de un convenio destinado a prorrogar y derogar la competencia territorial, es decir, que estamos en presencia de un foro voluntario permitido por la Ley en el Artículo 47 del Código de Procedimiento Civil.
En este sentido, el artículo 47 del Código de Procedimiento Civil, permite la derogatoria de la competencia por el territorio, basado en que la competencia por el territorio es estrictamente de orden privado y la norma en comento establece una potestad entendida en que la demanda se puede proponer ante el Órgano Judicial del lugar elegido como domicilio.
El citado artículo establece:
Artículo 47 C.P.C
“La competencia por el territorio puede derogarse por convenio de las partes, caso en el cual la demanda podrá proponerse ante la autoridad judicial del lugar que se haya elegido como domicilio. La derogación no podrá efectuarse cuando se trate de causas en las que debe intervenir el Ministerio Público, ni en cualquier otro en que la ley expresamente lo determine”.
El Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, en casos análogos respecto de la derogación voluntaria de la competencia territorial, ha establecido en sentencias de fecha 10/08/2004, Exp. 04-338; de fecha 13/08/2004, Exp. 04-582, lo siguiente:
Cito en orden:
1. “En materia contractual, la jurisdicción si bien es cierto que constituye materia de eminente orden público, es permisible que la competencia territorial pueda derogarse por convenimiento entre las partes, a los fines de ventilar en un domicilio especial, previamente fijado, cualquier controversia que pudiera suscitarse entre las mismas. Para que tal derogatoria puede ser efectiva, debe constar en forma fehaciente en el correspondiente contrato, en otras palabras, de acuerdo con la ley, se puede elegir un domicilio especial para ciertos asuntos o actos, requiriéndose que la elección conste por escrito.
Con la elección del domicilio se logra atribuir competencia a los tribunales de un determinado lugar para conocer de las acciones relacionadas con el acto o asunto para el cual se eligió dicho domicilio. Ello en cierto modo beneficia a las partes ya que les permite intentar su acción ante tribunales determinados sin necesidad de indagar cual es el domicilio actual de la otra parte y sin temor de que se les pueda oponer eficazmente una excepción de incompetencia del tribunal ante el cual se ventile la controversia.
Son abundantes en nuestro ordenamiento jurídico las disposiciones legales tanto adjetivas como sustantivas que regulan la materia de la competencia en razón del territorio, a los efectos de determinar el domicilio procesal y los tribunales a los cuales corresponde la competencia para conocer de las controversias surgidas en determinados actos o asuntos, normas a las cuales haremos referencia.
A tales efectos, en relación a la derogatoria de la competencia por convenio inter partes, dispone el artículo 47 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“La competencia por el territorio puede derogarse por convenio de las partes, caso en el cual la demanda podrá proponerse ante la autoridad judicial del lugar que se haya elegido como domicilio. La derogación no podrá efectuarse cuando se trate de causas en las que debe intervenir el Ministerio Público, ni en cualquier otro en que la ley expresamente lo determine”.

2.- De acuerdo con las normas y el criterio doctrinal anteriormente transcritos, el demandante, en caso de existir un domicilio especial, tiene la posibilidad de intentar la demanda en el domicilio del demandado, o en aquel que hayan estipulado las partes (domicilio especial).
Sin embargo, de la revisión de las actas que conforman el presente expediente, particularmente del contenido de los documentos fundamentales de la demanda, que constan a los folios cuatro (4) y cinco (5) del expediente, esta Sala estima que el domicilio de los demandados es el Municipio Iribarren del estado Lara, en vista de que así lo señalaron los propios demandados en dichos documentos.
Asimismo, visto que las partes no eligieron en este caso un domicilio especial, al cual alude el artículo 47 del Código de Procedimiento Civil invocado por el juzgado del estado Lara para declarar su incompetencia por el territorio, es forzoso concluir para esta Sala, que ése tribunal sí tenía competencia para conocer la causa inicialmente, ya que el único supuesto en el cual ese juzgado podía declarar su incompetencia, era, en el que las partes hubiesen elegido mutuamente una competencia especial por el territorio, lo que no ocurrió en este caso.
Por tanto, de acuerdo a las anteriores consideraciones, y en vista de que la demanda intentada se fundamenta en una figura jurídica propia del derecho civil, como es el cobro de bolívares vía intimatoria, y en normas de naturaleza igualmente civil, esta Sala concluye que el órgano jurisdiccional competente para conocer y decidir la presente causa en primer grado, es el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, con sede en Barquisimeto, tribunal ante el cual el actor intentó la presente demanda inicialmente. Así se decide.”
En este sentido, es preciso igualmente citar al procesalista Zuliano, Dr. Ricardo Henríquez La Roche; quien en un análisis del artículo 47 del Código de Procedimiento Civil, establece:
Cito:
“El pactum que deroga el fuero territorial asignado por la ley al en esta Sección del código, implica la escogencia de un juez competente para conocimiento del asunto. Pero dicha competencia no es exclusiva y excluyente de la que corresponde al juez del domicilio, ya que la norma utiliza la locución verbal podrá proponerse, lo cual significa que es potestativo de la parte interesada proponer la demanda en el domicilio convenido o en el del demandado, a su elección; así se deduce de una aplicación analógica del artículo 23 de este código que otorga una potestad o arbitrio al juez cuando la ley lo faculta mediante la inflexión verbal; el juez puede o podrá...
(...Omissis...)
...la competencia ratione loci responde a la necesidad de crear pluralidad de órganos jurisdiccionales de un mismo tipo, es decir, con una misma competencia objetiva, para evitar la aglomeración de trabajo en un único tribunal nacional y evitar las molestias de traslado de las personas desde lugares lejanos a la sede del tribunal para defender allí sus derechos...”.
(Negrillas de la Sala).(Ricardo Henríquez La Roche, Código de Procedimiento Civil, Tomo I, Centro de Estudios Jurídicos del Zulia, Caracas 1995)”.

De acuerdo con las normas y los criterios doctrinarios y jurisprudenciales anteriormente transcritos, el demandante, en caso de existir un domicilio especial, tiene la posibilidad de intentar la demanda en el domicilio del demandado, o en aquel que hayan estipulado las partes (domicilio especial), circunstancia esta que acoge y endosa esta Juzgadora en la presente decisión, Y ASÍ SE ESTABLECE.
De la revisión de las actas y autos que conforman el presente expediente, particularmente del contenido del documento notariado en la Notaría Pública Segunda de Maracay Estado Aragua en fecha 28 de Junio de 2017, anotado bajo el Nro. 34, Tomo 164, Folios 173 hasta el folio 178, ambos inclusive, esta Juzgadora de alzada estima que existe un domicilio especial establecido voluntariamente por las partes en el referido instrumento, que es la ciudad de Maracay del estado Aragua, en vista de que así lo señalaron las partes.
Asimismo, visto que las partes eligieron en este caso un domicilio especial, al cual alude el artículo 47 del Código de Procedimiento Civil invocado por el juzgado A quo para declarar su competencia por el territorio, es forzoso concluir para este Juzgado de alzada, que ése tribunal de Primera Instancia, sí tiene competencia para conocer la causa inicialmente, ya que el único supuesto en el cual ese juzgado podía declarar su incompetencia, era, en el que las partes no hubiesen elegido mutuamente una competencia especial por el territorio, lo que no ocurrió en este caso.
Por tanto, de acuerdo a las anteriores consideraciones, y en vista de que la demanda intentada se fundamenta en una figura jurídica propia del derecho civil, como es el cobro de bolívares vía ejecutiva, y en normas de naturaleza igualmente civil, esta Tribunal Superior concluye que el órgano jurisdiccional competente para conocer y decidir la presente causa en primer grado, es el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, tribunal ante el cual el actor intentó la presente demanda inicialmente, Y ASI SE DECIDE.
Corolario de lo expuesto, se declara SIN LUGAR el Recurso de Regulación de Competencia propuesto por la parte demandada contra sentencia proferida por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, fecha dictada en fecha 22 de Noviembre de 2017, sobre quien se ratifica la competencia territorial de conocimiento de la presente causa, Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de REGULACIÓN DE COMPETENCIA, interpuesto en fecha 27 de Noviembre de 2017, por el abogado MANUEL MAYAUDON MAYAUDON, inscrito en el inpreabogado Nº 239.743, actuando en su carácter de apoderado judicial de las codemandadas Sociedades de comercio DANISH OVO INVESTMENT APS y PRODUCTORA EL DORADO, C.A, en virtud de la sentencia dictada en fecha 22 de Noviembre de 2017 por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la circunscripción judicial del estado Aragua, mediante la cual Declara SIN LUGAR la cuestión previa opuesta por la misma parte.
SEGUNDO: SE DECLARA competente para sustanciar y decidir la causa principal en primer grado, al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, quien deberá seguir conociendo del aludido juicio.
Se ordena remitir el presente expediente al Tribunal de origen en la oportunidad correspondiente.
Dada la naturaleza de la presente decisión no ha lugar a la condenatoria en Costas.
Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.-
LA JUEZ PROVISORIA

Abg. ROSSANI AMELIA MANAMÁ INFANTE.

EL SECRETARIO,
Abg. LEONEL ZABALA.
En esta misma fecha, siendo las 3: 25 pm se publicó y registró la anterior decisión y se libró el Oficio N° _____ /2018.-
EL SECRETARIO,

Abg. LEONEL ZABALA.


Exp. N° 1300.
RAMI***