REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.
Maturín, Veinticinco (25) de Enero de Dos Mil Dieciocho (2018).
207° y 158°

Expediente: Nº S2-CMTB-2017-00446
Resolución: Nº S2-CMTB-2017-00480

De conformidad con lo establecido en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se establece que en la presente causa intervienen:
PARTE DEMANDANTE: ROXANA DEL VALLE CANDADO YDROGO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-13.453.266, y de este domicilio.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: AQUILES FENANDEZ RODRÍGUEZ y NEUBEK HANNA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 53.379 y 55.778, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: WILFREDO JOSÉ REQUENA ROMERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nro. V-6.118.942.
APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: EDITH SUCRE RIVAS y LUISA MERCEDES DÍAZ, venezolanas, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. V-2.775.246 y V-9.299.483, respectivamente, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 20.979 y 83.897, respectivamente y de este domicilio.
Motivo: Acción Mero Declarativa de Concubinato. (Apelación de Autos)

DE LA COMPETENCIA
Este Juzgado Superior Segundo resulta competente para conocer de la decisión del presente recurso de apelación, de conformidad con el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, por ser este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, el Tribunal de Alzada del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial. Así se declara.
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA
Se recibieron las presentes actuaciones provenientes de la distribución realizada en fecha Siete (07) de Noviembre de 2017, siendo asignada de acuerdo asunto Nº 01, Acta Nº 4, correspondientes al juicio de Acción Mero Declarativa de Concubinato (Apelación), que sigue la ciudadana ROXANA DEL VALLE CANDADO YDROGO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-13.453.266, en contra del ciudadano WILFREDO JOSÉ REQUENA ROMERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nro. V-6.118.942.-
Llegan las actuaciones a esta Alzada, mediante Oficio Nº 0840-17.308, recibido en fecha 07 de Noviembre de 2017, proveniente del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, correspondiente a las copias certificadas del expediente signado bajo el Nº 33.781, en virtud del Recurso de Apelación interpuesto por la Edith Sucre, venezolana, mayor de edad, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 10.924 y de este domicilio, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandada, contra la decisión de fecha 21 de Julio de 2017, proferida por el Juzgado antes mencionado.
Por auto de fecha Diez (10) de Noviembre de 2017, fueron recibidas las presentes actuaciones, dándosele entrada y fijándose el lapso de diez (10) días, para que las partes presenten sus informes.
En fecha Veintiocho (28) de Noviembre de 2017, habiendo la parte demandante presentado informes, se fija el lapso de ocho (08) días, para que las mismas presentaran sus observaciones a los informes.
Vencido en fecha Trece (13) de Diciembre de 2017, el lapso para presentar observaciones, sin que las partes lo hubiesen hecho; este Juzgado Superior dijo VISTOS, y empieza a transcurrir el lapso de treinta (30) días, para dictar sentencia y llegada la oportunidad para dictaminar procede a hacerlo, con base a las siguientes consideraciones.
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO
En el orden cronológico en que sucedieron las actuaciones en el presente expediente, observa quien aquí decide, que la causa principal, se inició por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Monagas; mediante escrito libelar, que corre inserto desde el folio 1 al folio 2 y su vto., de la ciudadana Roxana del valle Candayo Ydrogo, titular de la cédula de identidad Nro. V-13.453.266, asistida por el abogado Aquiles Fernández, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 53.379, en el alega la parte demandante, que en fecha 10-01-2007, inició una Relación Concubinaria con el ciudadano Wilfredo José Requena Romero, titular de la cédula de identidad Nro. 6.118.942 y fijaron su domicilio conyugal en la siguiente dirección: Urbanización La Floresta, calle 4-B, casa 52, Maturín estado Monagas; sin embargo, dicha unión concubinaria fue posteriormente legalizada mediante la figura del Matrimonio. Asimismo, dentro de la unión concubinaria, obtuvieron el bien, en donde se fijó el domicilio conyugal, up supra identificado.
Posteriormente, el tribunal de la causa, en fecha 16-07-2015, procedió a admitir la referida demanda, mediante auto motivado, que corre inserto en el folio tres.
En el folio 5 del presente expediente, corre inserto poder Apud Acta, otorgado por el ciudadano WILFREDO JOSÉ REQUENA ROMERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nro. V-6.118.942, a los abogados Edith Sucre Rivas, Felipe Orta y Luisa Díaz, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 20.979, 10.924. y 83.897, respectivamente.
En fecha 14-06-2017, comparecieron mediante escrito, las abogadas Edith Sucre y Luisa Díaz, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 20.979 y 83.897, respectivamente, solicitando al tribunal declare la IMPROPONIBILIDAD de la demanda; asimismo, consignaron Acta de Matrimonio 115, de fecha 17-02-2009.
En fecha 04-07-2017, compareció mediante escrito la abogada Luisa Mercedes Díaz, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro.83.897, a los fines de promover pruebas en la incidencia de la cuestión previa establecida en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, promoviendo las siguientes pruebas: 1- Acta de Matrimonio, que corre inserta desde el folio 91 al 92, con la que demuestra que la acción mero declarativa, es IMPROCEDENTE.
DE LA DECISIÓN APELADA
El fallo apelado se contrae al auto de fecha Veintiuno (21) de Julio de 2017, proferido por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, en la cual declara SIN LUGAR la cuestión previa, contenida en el numeral 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
El Juez del Tribunal A-quo fundamentó su decisión, con base a los siguientes términos:
“OMISSIS”
“...Estima quien decide, que en este caso, se evidencia de lo expuesto por la parte accionante, que la misma es clara al solicitar que le sea declarada la existencia del concubinato en el lapso por ella señalado, tal y como lo esgrime en su escrito libelar, lo que a juicio de esta sentenciadora no constituye causal para no admitir la demanda, ya que prima facie, la acción propuesta no es contraria al orden público, a las buenas costumbres ni a alguna disposición expresa de la Ley, por lo que en razón de todo lo expuesto, quien aquí decide, concluye que desde el punto de vista legal y jurisprudencial no existe prohibición alguna para la actora de accionar la mencionada pretensión, y en consecuencia, se declara IMPROCEDENTE y por ende Sin lugar, la Cuestión previa contenida en el ordinal 11° del artículo 346, es decir, la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta..."
En fecha 07-08-2017, compareció mediante diligencia la abogada Edith Sucre, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 20.979, en la cual apeló de la sentencia de fecha 21-07-2017, del tribunal de cognición.
INFORMES
El abogado, Aquiles Fernández, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 53.379, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandante, en el lapso procesal presentó informes ante esta Alzada, exponiendo las siguientes consideraciones:
"OMISSIS"
“...La demanda es admisible ya que la misma tiene como finalidad el reconocimiento en un lapso de tiempo señalado en el libelo de demanda, que la demandante y el demandado vivieron en concubinato, y como tal cumplieron con los requisitos exigido por la ley para su procedencia, como es el hecho que para la fecha señalada era de estado civil solteros, la unión era pública, notoria y estable, prueba de ello es el reconocimiento en el acta de matrimonio celebrado, al manifestar que el matrimonio se realizaba para regularizar la unión concubinaria..."
DE LOS LÍMITES DE LA CONTROVERSIA
De la revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente, se constata que el objeto del conocimiento por esta segunda instancia, se contrae al auto de fecha Veintiuno (21) de Julio de 2017, proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, mediante la cual declaró SIN LUGAR la Cuestión Previa contenida en el numeral 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
Observa esta Alzada, que en la presente demanda de Acción Declarativa de Concubinato (Apelación), intentada por la ciudadana ROXANA DEL VALLE CANDADO YDROGO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-13.453.266, y de este domicilio, en contra del ciudadano WILFREDO JOSÉ REQUENA ROMERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nro. V-6.118.942; en virtud de que el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, en fecha 21 de julio de 2017, procedió a declarar Sin Lugar la cuestión previa establecida en el ordinal 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, de la cual esta Alzada se encuentra conociendo en segunda instancia.
En cuanto a las cuestiones previas, las mismas son mecanismos de defensa que dispone la parte demandada, para exigir que se subsane algún vicio dentro del proceso o en su defecto se deseche la demanda por existir algún impedimento de la ley para proseguir con la litis. El artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, viene a regular la oportunidad procesal en la cual se debe proponer las cuestiones previas, asimismo, es taxativo al señalar que es subsanable, y que no lo es.
Artículo 346. " Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:
...11° La prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta, o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda. Si fueren varios los demandados y uno cualquiera de ellos alegare cuestiones previas, no podrá admitirse la contestación a los demás y se procederá como se indica en los artículos siguientes."

En cuanto, al numeral 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, que se encuentra referido a la prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta, o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda, se encuentra concatenado con el artículo 341 ejusdem, que dispone:
Artículo 341." Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos."


Dicho artículo es taxativo, al determinar las causales, por las cuales una demanda puede declararse inadmisible. En cuanto a la inadmisibilidad alegada por la parte demandada, que se encuentra referida a que exista alguna disposición expresa en la ley, que prohíba la admisión de la presente demanda, tal como es la Acción Mero Declarativa de Concubinato.
Es menester acotar que nuestro Código Civil, en su artículo 767, define el concubinato, de la siguiente manera:
Artículo 767: Se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer o el hombre en su caso, demuestre que ha vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezcan a nombre de uno solo de ellos. Tal presunción sólo surte efectos legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos y también entre uno de ellos y los herederos del otro. Lo dispuesto en este articulo no se aplica si uno de ellos está casado.
La norma antes descrita, se encuentra referida, a aquellas uniones, que han permanecido en el transcurso del tiempo. Ahora bien, un hombre y una mujer, que hayan tenido una relación, pueden acudir ante los tribunales competentes e intentar una acción mero declarativa para que se le reconozca que mantienen o mantuvieron dicha unión estable de hecho, o de concubinato, con una persona del sexo opuesto, y que ocasione los efectos propios del matrimonio, en un tiempo determinado.
Asimismo, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, le otorga un valor importantísimo a las uniones estables de hecho y las define en su artículo 77:

Artículo 77. ° Se protege el matrimonio entre un hombre y una mujer, fundado en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y deberes de los cónyuges. Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio.

Aunado a lo anterior, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, estableció criterio vinculante en cuanto a las relaciones estables de hecho, con la ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, en fecha 15 de julio de 2005:
“...Unión estable de hecho entre un hombre y una mujer”, representa un concepto amplio que va a producir efectos jurídicos, independientemente de la contribución económica de cada uno de los unidos en el incremento o formación del patrimonio común o en el de uno de ellos, siendo lo relevante para la determinación de la unión estable, la cohabitación o vida en común, con carácter de permanencia, y que la pareja sea soltera, formada por divorciados o viudos entre sí o con solteros, sin que existan impedimentos dirimentes que impidan el matrimonio.
Pero como, al contrario del matrimonio que se perfecciona mediante el acto matrimonial, recogido en la partida de matrimonio, no se tiene fecha cierta de cuándo comienza la unión estable, ella debe ser alegada por quien tenga interés en que se declare (parte o tercero) y probada sus características, tales como la permanencia o estabilidad en el tiempo, los signos exteriores de la existencia de la unión (lo que resulta similar a la prueba de la posesión de estado en cuanto a la fama y el trato, ya que la condición de la pareja como tal, debe ser reconocida por el grupo social donde se desenvuelve), así como la necesidad de que la relación sea excluyente de otra de iguales características, debido a la propia condición de la estabilidad. Si la unión estable se equipara al matrimonio, y la bigamia se encuentra prohibida, a juicio de esta Sala es imposible, para que ella produzca efectos jurídicos, la coexistencia de varias relaciones a la vez en igual plano, a menos que la Ley expresamente señale excepciones. Ahora bien, corresponde conforme al artículo 77 constitucional, a la reserva legal la regulación de las otras uniones estables diversas al concubinato y, por ello, le está a la Sala vedado, aun por la vía de la jurisdicción normativa, realizar la tipificación de estas otras uniones, y así se declara.
Señalado lo anterior, debe la Sala señalar cuáles de los efectos del matrimonio son aplicables a las “uniones estables de hecho entre hombre y mujer”, de conformidad con la petición de la accionante, siendo necesario apuntar que aunque el concubinato es un tipo de unión estable, por ser él la figura regulada en la Ley, a él se referirá la Sala indistintamente como “unión estable” o concubinato, pero reconociendo que dentro del concepto de unión estable pueden existir tipos diferentes al concubinato. La Sala con fines de abarcar ambas clases de uniones, y por tanto al género, utilizará el término de unión estable en este fallo, para referirse a todas las posibilidades, incluida el concubinato.
En primer lugar considera la Sala que, para reclamar los posibles efectos civiles del matrimonio, es necesario que la “unión estable” haya sido declarada conforme a la ley, por lo que se requiere una sentencia definitivamente firme que la reconozca.
En la actualidad, es necesaria una declaración judicial de la unión estable o del concubinato; dictada en un proceso con ese fin; la cual contenga la duración del mismo, lo que facilita, en caso del concubinato, la aplicación del artículo 211 del Código Civil, ya que la concepción de un hijo durante la existencia del mismo, hace presumir que el concubino es el padre del hijo o hija, por lo que la sentencia declarativa del concubinato debe señalar la fecha de su inicio y de su fin, si fuera el caso; y reconocer, igualmente, la duración de la unión, cuando ella se ha roto y luego se ha reconstituido, computando para la determinación final, el tiempo transcurrido desde la fecha de su inicio..."
De acuerdo a la jurisprudencia antes mencionada, es menester acotar, que tal como lo señaló la Sala Constitucional, las uniones estables, son aquellas establecidas entre un hombre y una mujer, las cuales deben cumplir con los mismos requisitos que el matrimonio, tales como: que tanto el hombre como la mujer deban de ser solteros, debe ser declarada por el órgano competente para que la misma surta los efectos legales concernientes, aunado al hecho, de tener una fecha exacta, desde cuando comenzó la unión.
En virtud de las consideraciones y jurisprudencias, antes mencionadas, esta Juzgadora determina que no existe ninguna norma legal, que prohíba la admisión de la demanda de Acción Mero Declarativa de Concubinato, de conformidad con lo establecido en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 767 del Código Civil; es por lo que este Tribunal Superior Segundo, declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Abogada Edith Sucre, venezolano, mayor de edad, debidamente inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número: 20.979 y de este domicilio, actuando en su carácter de Apoderada Judicial de la parte demandada, WILFREDO JOSÉ REQUENA ROMERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nro. V-6.118.94, es por lo está Superioridad, debe ratificar el auto de fecha Veintiuno (21) de Julio de 2017, proferido por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Monagas y asi se declara.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos que anteceden este Tribunal Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, de conformidad con lo establecido en los artículos 12 y 242 del Código de Procedimiento Civil y los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de Ley, se declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Abogada EDITH SUCRE, venezolana, mayor de edad, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número: 20.979 y de este domicilio, actuando en su carácter de Apoderada Judicial de la parte demandada WILFREDO JOSÉ REQUENA ROMERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nro. V-6.118.942, en contra de la decisión de fecha Veintiuno (21) de Julio de 2017, proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, en virtud de que la admisión es procedente. SEGUNDO: SE RATIFICA la decisión que declaró SIN LUGAR la Cuestión Previa contenida en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, de fecha Veintiuno (21) de Julio de 2017, proferido por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Monagas. TERCERO: Se condena en costas a la parte perdidosa, por haber sido vencida totalmente en la presente incidencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese, diarícese, déjese copia certificada y remítase el expediente en la oportunidad correspondiente.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, en la ciudad de Maturín a los ¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬Veinticinco (25) días del mes de Enero de Dos Mil Dieciocho (2018).
LA JUEZA PROVISORIA.

ABG. MARISOL BAYEH BAYEH.
LA SECRETARIA,

ABG. ANA DUARTE MENDOZA.
En la fecha anterior, previo el anuncio de Ley, se publicó y se registró la anterior decisión siendo las Dos (02:00 p.m.) horas de la tarde. Conste:

La Secretaria,

Abg. Ana Duarte Mendoza











MBB/ADM/mc
S2-CMTB-2017-00446